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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. firmará el Juez; salvo el caso de que la celebración...

Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. firmará el Juez; salvo el caso de que la celebración del contrato sea legalmente imposible, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo a cargo del que incumple el pago de daños y perjuicios. Cumplimiento forzoso o pago de daños y perjuicio Artículo 7.530.- En caso de incumplimiento se podrá optar por demandar el cumplimiento forzoso, si esto es posible o bien el pago de daños y perjuicios. Conclusión de la promesa Artículo 7.531.- La promesa termina por: I. La celebración del contrato definitivo; II. Por convenio; III. Por no reclamarse el cumplimiento de la promesa dentro de diez días después de haber fenecido el plazo; en cuyo caso, caducará la anotación en el Registro Público de la Propiedad. TITULO SEGUNDO De la Compraventa CAPITULO I Disposiciones Generales Elementos de la compraventa Artículo 7.532.- Hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de un bien o de un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero. Consentimiento sobre bien y precio Artículo 7.533.- Por regla general, la venta es obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre el bien y su precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho. Contrato mixto Artículo 7.534.- Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de venta, cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta. Convenio sobre el precio Artículo 7.535.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra en día o lugar determinados o el que fije un tercero. Precio fijado por tercero Artículo 7.536.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 227 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Tercero que no quiere o no puede fijar el precio Artículo 7.537.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario. Precio convencional Artículo 7.538.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Forma de pagar el precio Artículo 7.539.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. Precio de frutos y cereales Artículo 7.540.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no puede exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período ocurrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha. Compraventa de géneros Artículo 7.541.- La compra de bienes que se acostumbren gustar, pesar o medir, no producirá sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido. Compraventa sobre muestras Artículo 7.542.- Cuando se trate de venta de bienes determinados y debidamente conocidos, el contrato puede hacerse sobre muestras. En caso de desavenencia entre los contratantes, decidirá el Juez, oyendo a peritos. Venta a la vista o por acervo Artículo 7.543.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aún cuando sea de bienes que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba. Rescisión del contrato por acervo Artículo 7.544.- Procede la rescisión si el vendedor presenta el acervo como de especie homogénea y oculta en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista. Esta acción prescribe en un año, a partir de la entrega del bien. Compraventa a precio alzado o ad corpus Artículo 7.545.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no procede la rescisión, aunque se alegue falta o exceso. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 228 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Gastos de escritura y registro Artículo 7.546.- El comprador pagará los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario. Venta de un bien por una vez Artículo 7.547.- El propietario de un bien no puede venderlo más de una vez; si contraviene esto, independientemente de la responsabilidad penal en que pueda incurrir, se observará lo dispuesto en los dos artículos siguientes. Prevalencia de venta de un mueble Artículo 7.548.- Si el bien vendido fuere mueble, prevalecerá la primera venta; si no fuere posible verificar la prioridad, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión del bien. Prevalencia de venta de un inmueble Artículo 7.549.- Si el bien vendido fuere inmueble, prevalecerá la primera venta; si no fuere posible verificar la prioridad, prevalecerá la que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior. Ventas que producen monopolio Artículo 7.550.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas personas, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto el alza de los precios de los mismos. Ventas al menudeo de bebidas embriagantes Artículo 7.551.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado, no dan derecho para exigir su precio. CAPITULO II De la Materia de la Compraventa Legitimación para vender Artículo 7.552.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad; en caso contrario se estará a lo dispuesto en este capítulo, independientemente de la responsabilidad penal. Venta de bien ajeno Artículo 7.553.- La venta de bien ajeno es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público de la Propiedad para los adquirentes de buena fe. Revalidación de la compraventa de bien ajeno Artículo 7.554.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien vendido. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 229 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Venta de bienes o derechos litigiosos Artículo 7.555.- La venta de bienes o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse el bien en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando, además sujeto a las penas respectivas. CAPITULO III De los que Pueden Vender y Comprar Compra de inmuebles por extranjeros Artículo 7.556.- Los extranjeros y las personas jurídicas colectivas pueden comprar inmuebles sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias. Incapacidad para comprar Artículo 7.557.- Los magistrados, jueces, agentes del ministerio público, defensores de oficio, abogados, procuradores y peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco pueden ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes. Excepción a las incapacidades para comprar Artículo 7.558.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad. Bienes que los hijos menores pueden vender a sus padres Artículo 7.559.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes adquiridos por su trabajo. Incapacidades para comprar Artículo 7.560.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados los: I. Tutores y curadores; II. Mandatarios; III. Ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado; IV. Interventores nombrados por el testador o por los herederos; V. Representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; VI. Servidores públicos. Incapacidades de peritos y promotores para comprar CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 230 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Artículo 7.561.- Los peritos y promotores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido. Compraventa nula Artículo 7.562.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona. CAPITULO IV De las Obligaciones del Vendedor Obligaciones del vendedor Artículo 7.563.- El vendedor está obligado a: I. Otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio; II. Entregar al comprador el bien vendido; III. Garantizar las calidades del bien; IV. Responder de la evicción. CAPITULO V De la Entrega del Bien Vendido Entrega real, jurídica y virtual Artículo 7.564.- La entrega puede ser real, jurídica y virtual. La real consiste en la entrega material del bien vendido, o en la entrega del título si se trata de un derecho. La jurídica cuando, aún sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo considera recibido por el comprador. Desde el momento en que el comprador acepte que el bien vendido quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de él, y el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario. Gastos de entrega Artículo 7.565.- Los gastos de la entrega del bien vendido son a cargo del vendedor, y los de su transporte o traslación, por cuenta del comprador, salvo convenio en contrario. Vendedor no obligado a entregar el bien Artículo 7.566.- El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 231 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Comprador insolvente Artículo 7.567.- Tampoco está obligado a la entrega, si después de la venta descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador garantice el pago en el plazo convenido. Estado en que se debe entregar el bien Artículo 7.568.- El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al celebrarse el contrato. Aspectos que abarca el bien Artículo 7.569.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se celebre la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos del bien. Entrega del inmueble con linderos designados Artículo 7.570.- Si en la venta de un bien inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato. Lugar de entrega del bien vendido Artículo 7.571.- La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido; a falta de ello, en el lugar en que se encontraba el bien en la época en que se vendió. Mora de recibir el bien vendido Artículo 7.572.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, pagará al vendedor el alquiler de los lugares u objetos en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará liberado del cuidado ordinario de conservar el bien y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave. CAPITULO VI De las Obligaciones del Comprador Principal obligación del comprador Artículo 7.573.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos. Pago del precio en lugar de entrega del bien Artículo 7.574.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue el bien. Duda de cuál de los contratantes debe pagar primero Artículo 7.575.- Si existe duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro se harán el depósito con un tercero. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 232 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Pago de intereses por el comprador Artículo 7.576.- El comprador debe pagar intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio, en los casos siguientes: I. Si así se hubiere convenido; II. Si se ha constituido en mora y el vendedor acepta el pago. Venta a plazos, sin pacto de intereses Artículo 7.577.- En las ventas a plazo en que no se hayan pactado intereses, no los debe pagar el comprador aunque perciba frutos del bien adquirido. Intereses por concesión del plazo Artículo 7.578.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a pagar los intereses, salvo convenio en contrario. Suspensión de pago del precio Artículo 7.579.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le garantice la posesión, salvo si hay convenio en contrario. Rescisión por falta de pago del precio Artículo 7.580.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo, pero si el bien ha sido enajenado a un tercero por el comprador, el vendedor podrá demandar el pago del faltante del precio y los daños y perjuicios. Pago de más del cincuenta por ciento del precio Artículo 7.581.- Cuando el comprador haya pagado más del cincuenta por ciento del precio del bien, y el vendedor le reclama la rescisión, aquel tendrá el derecho de optar por pagar los abonos adeudados con los daños, perjuicios y costas. CAPITULO VII De algunas Modalidades del Contrato de Compraventa Pacto de no vender a determinada persona Artículo 7.582.- Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna. Pacto de retroventa Artículo 7.583.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 233 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Derecho de preferencia al vendedor Artículo 7.584.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa. Plazo para ejercer el derecho de preferencia Artículo 7.585.- El vendedor para ejercitar su derecho de preferencia, tiene un plazo de tres días, si el bien fuere mueble, y de diez si fuere inmueble, contados a partir de que el comprador le diere aviso en forma fehaciente de la oferta que tenga por él. Está obligado a pagar el precio en las mismas condiciones que el comprador ofreciere, de no hacerlo, quedará sin efectos el pacto de preferencia. Venta sin respetar el derecho de preferencia Artículo 7.586.- Si el bien se vende sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios. Concesión de plazo para pagar el precio Artículo 7.587.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene derecho de preferencia no puede prevalerse de este plazo si no da las seguridades necesarias de que pagará al expirar el plazo. El derecho de preferencia en caso de remate Artículo 7.588.- Cuando el bien sobre el que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el remate. Transmisión del derecho de preferencia Artículo 7.589.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, pero sí heredarse. Compra de esperanza Artículo 7.590.- Hay compra de esperanza cuando el comprador adquiere del vendedor, los frutos que un bien produzca en un tiempo fijado, los productos inciertos de un hecho que pueden estimarse en dinero, o un bien futuro en el que se toma el riesgo de que no llegue a existir. Derecho al precio en la compra de esperanza Artículo 7.591.- En cualquier caso de los señalados en el artículo anterior, el vendedor tiene derecho al precio. Reglas de la compraventa en abonos Artículo 7.592.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes: CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 234 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de uno o varios abonos ocasione la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público; II. Si se trata de bienes muebles identificables indubitablemente, y cuyo valor exceda de quinientas veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y producirá efectos contra tercero si se inscribió en el Registro Público de la Propiedad. En los supuestos de las dos fracciones anteriores en caso de que se haya pagado más del cincuenta por ciento del precio se estará a la regla respectiva señalada en disposiciones anteriores. Consecuencias de la rescisión de la compraventa Artículo 7.593.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta y una indemnización por el deterioro que haya sufrido el bien, que fijen peritos. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Compraventa con reserva de dominio Artículo 7.594.- Puede pactarse, válidamente que el vendedor se reserve el dominio del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado. Hecho el pago la transmisión del dominio del bien vendido, deberá formalizarse en los mismos términos en los que se celebró la compra venta. Restricción al comprador con reserva de dominio Artículo 7.595.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar el precio y éste no haya sido cubierto, no podrá enajenar a un tercero el bien vendido con reserva de dominio. Poseedor derivado en la venta con reserva de dominio Artículo 7.596.- En la venta con reserva de dominio mientras éste no se transmite, si el comprador recibe el bien será considerado como poseedor derivado frente al vendedor. Facultad de recuperar el bien de terceros Artículo 7.597.- El comprador con reserva de dominio tendrá sobre el bien las mismas facultades que el vendedor frente a terceros. CAPITULO VII De la Forma del Contrato de Compraventa Formalidad de la compraventa CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 235 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Artículo 7.598.- El contrato de compraventa requiere para su validez la forma escrita. Formalidad de la compraventa de muebles Artículo 7.599. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y su valor excede de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, podrá ratificarse el contrato ante Fedatario Público. Formalidad de la compra de inmuebles Artículo 7.600.- Si se trata de bienes inmuebles, la venta debe otorgarse en escritura pública. Responsabilidad de terceros por la falta de forma Artículo 7.601.- Las personas que asesoren para no dar forma legal a la compraventa de inmuebles, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a los contratantes, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran. De igual manera son responsables los desarrolladores, constructores o lotificadores. Los Fedatarios Públicos asesorarán gratuitamente a los interesados en este tipo de operaciones. CAPITULO IX De las Ventas Judiciales Reglas para la venta judicial Artículo 7.602.- Las ventas en remate judicial, además de las reglas específicas de la ley procesal, se regirán por las disposiciones de este título, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresen en este capítulo. Transmisión de la propiedad sin gravamen Artículo 7.603.- Las ventas judiciales tratándose de bienes inmuebles o bienes muebles de los inscribibles en el Registro Público de la Propiedad pasarán al comprador libre de todo gravamen, a menos de que exista estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez ordenará realizar la cancelación o cancelaciones respectivas. Enajenación judicial para dividir el bien común Artículo 7.604.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir el bien común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos. TITULO TERCERO De la Permuta Concepto de permuta Artículo 7.605.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a darse un bien por otro. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 236 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Permuta de bien ajeno Artículo 7.606.- Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita que no era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que él ofreció en cambio, y cumple con devolver el que recibió. Permutante que sufre evicción Artículo 7.607.- El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio, si se halla aún en poder del otro permutante; o exigir su valor o el del bien que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios. Transmisión a un tercero del bien permutado Artículo 7.608.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción. Reglas aplicables a la permuta Artículo 7.609.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores. TITULO CUARTO De las Donaciones CAPITULO I De las Donaciones en General Concepto de donación Artículo 7.610.- La donación es un contrato, por virtud del cual una persona llamada donante, transfiere, en forma gratuita, una parte de sus bienes presentes, a otra llamada donataria quien acepta dicha liberalidad. Clases de donación Artículo 7.611.- La donación puede ser pura, condicional, con carga o remuneratoria. Donación pura y donación condicional Artículo 7.612.- Es donación pura la que se otorga en términos absolutos; condicional la que depende de algún acontecimiento futuro de realización incierta. Donación con carga y donación remuneratoria Artículo 7.613.- La donación es con carga cuando impone algunas obligaciones; remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar. Legitimación en la donación CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 237 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Artículo 7.614.- La donación sólo puede tener lugar entre vivos; y únicamente es revocable en los casos previstos en la ley. Donación para después de la muerte Artículo 7.615.- La donación que se haga para después de la muerte del donante, se regirá por las disposiciones relativas a las sucesiones. Formación del consentimiento en la donación Artículo 7.616.- La donación es perfecta desde que el donatario hace saber la aceptación al donante. Formalidad de la donación Artículo 7.617.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito. Donación verbal Artículo 7.618. Sólo puede hacerse donación verbal de bienes muebles, cuyo valor no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública. Donación que requiere forma escrita Artículo 7.619. Si el valor de los muebles excede de la cantidad señalada en el artículo anterior, pero no excede de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública. Formalidad de la donación de inmuebles Artículo 7.620.- La donación de inmuebles se hará en la misma forma que para su venta exige la ley. Aceptación en vida del donante Artículo 7.621.- La aceptación de la donación se hará en la misma forma en que ésta deba hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante. Nulidad de la donación del total de bienes Artículo 7.622.- Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo el setenta por ciento de los bienes o derechos que formen parte de su patrimonio; en todo caso deberá conservar el donante lo necesario para vivir. Cuando el donante sea una persona de 60 años o más, el usufructo a que se refiere el párrafo anterior deberá ser vitalicio, lo cual deberá establecerse en el documento en que se haga constar. Donaciones inoficiosas Artículo 7.623.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 238 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. La evicción en la donación Artículo 7.624.- El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado si expresamente se obligó. Subrogación del donatario en caso de evicción Artículo 7.625.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción. Donación con carga de pagar deudas del donante Artículo 7.626.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación. Donación con carga en caso de bienes ciertos y determinados Artículo 7.627.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude de acreedores. Donación consistente en prestaciones periódicas Artículo 7.628.- La donación que consista en prestaciones periódicas se extingue con la muerte del donante. CAPITULO II De las Personas que Pueden Recibir Donaciones Legitimación de los no nacidos para recibir por donación Artículo 7.629.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y nazcan vivos y viables. Simulación de otro contrato para hacer donación Artículo 7.630.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, o por interpósita persona. CAPITULO III De la Revocación y Reducción de las Donaciones Revocación por sobrevenir hijos Artículo 7.631.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones de viabilidad. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 239 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de este plazo de cinco años sin haber revocado la donación. Si dentro del mencionado plazo naciera un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad. Reducción de la donación Artículo 7.632.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando exista obligación alimentaría, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente. Donación no revocable por sobrevenir hijos Artículo 7.633.- La donación no podrá ser revocada por sobrevenir hijos cuando sea: I. Menor de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. II. Antenupcial; III. Entre consortes; IV. Puramente remuneratoria. Efectos de la revocación Artículo 7.634.- Revocada la donación por sobrevenir hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos. Hipoteca de los bienes donados Artículo 7.635.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. En caso de usufructo o de servidumbre el donatario está obligado a indemnizar al donante pagando el valor que el bien donado tenía al momento de la donación, más los intereses legales. Restitución del precio de los bienes Artículo 7.636.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación; pudiendo el donatario, en caso de donación con carga, retener el importe de la misma. Frutos de los bienes donados Artículo 7.637.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso. Derechos irrenunciables CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 240 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Artículo 7.638.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por sobrevenirle hijos. Legitimación de la acción de revocación de donación Artículo 7.639.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla los que sean acreedores alimentistas. Límite de las cargas Artículo 7.640.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el bien donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación. Disposiciones aplicables a la revocación de donación Artículo 7.641.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se aplicarán las disposiciones contenidas en este capítulo. Revocación por ingratitud Artículo 7.642.- La donación puede ser revocada por ingratitud si el donatario: I. Comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; II. Rehúsa socorrer, hasta el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza. Acción de revocación por ingratitud Artículo 7.643.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe en un año contado desde que tuvo conocimiento del hecho, el donador. Legitimación pasiva en la acción de revocación Artículo 7.644.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada. Legitimación activa en la acción de revocación Artículo 7.645.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado. Donación inoficiosa irrevocable e irreducible Artículo 7.646.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho. Donación por la que empieza la reducción CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 241 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Artículo 7.647.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será íntegramente revocada si la reducción no bastare a completar los alimentos. Orden de reducción de las donaciones Artículo 7.648.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto del anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua. Reducción en caso de donaciones de la misma fecha Artículo 7.649.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata. Valor de los bienes muebles donados para la reducción Artículo 7.650.- Si la donación consiste en bienes muebles, se considerará para la reducción, el valor que tenían al tiempo de ser donados. Reducción en caso de donaciones de inmuebles Artículo 7.651.- Cuando la donación consista en inmuebles que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie. Inmueble donado no divisible Artículo 7.652.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero. Reducción que no excede de la mitad del valor del inmueble Artículo 7.653.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto. Donatario responsable de los frutos Artículo 7.654.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que sea notificado de la demanda. TITULO QUINTO Del Mutuo CAPITULO I Del Mutuo Simple Del Mutuo Artículo 7.655.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 242 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Reglas del mutuo sin plazo Artículo 7.656.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes: I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; III. En los demás casos, la obligación de restituir se regirá por los plazos que se señalan en este Código para las obligaciones de dar y hacer en la que los contratantes no hayan señalado plazo. Lugar de entrega del bien objeto del mutuo Artículo 7.657.- La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido. Mutuo en el que no se señala lugar de entrega del bien Artículo 7.658.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes: I. El bien prestado se entregará en el lugar donde se encuentre; II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor; observándose las reglas señaladas cuando haya cambio de domicilio. Mutuatario que no puede restituir el bien en género Artículo 7.659.- Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, pagará el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario. Mutuo de dinero Artículo 7.660.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que ésta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario. Mala calidad o vicios ocultos del bien dado en mutuo Artículo 7.661.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario. Mutuo con menor para proporcionarse alimentos CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 243 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Artículo 7.662.- No es nulo el mutuo que celebre el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente. CAPITULO II Del Mutuo con Interés Legalidad de señalar interés por el mutuo Artículo 7.663.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros. Interés legal o convencional Artículo 7.664.- El interés es legal o convencional. Interés legal Artículo 7.665.- El interés legal aplicable será el costo porcentual promedio de captación de dinero que registra el Banco de México. Interés convencional Artículo 7.666.- El interés convencional es el que fijen los contratantes. Reducción de interés hasta el legal, en caso de lesión Artículo 7.667.- Cuando el interés convencional sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor; a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. Desistimiento unilateral del mutuo con interés por lesión Artículo 7.668.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos. Prohibición de capitalizar de antemano los intereses Artículo 7.669.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses. TITULO SEXTO Del Arrendamiento CAPITULO I Disposiciones Generales CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 244 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Definición de arrendamiento Artículo 7.670.- En el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a transmitir el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, quien se obliga a pagar un precio. Formalidad y plazo de arrendamiento Artículo 7.671.- El contrato de arrendamiento debe constar por escrito y estipular el plazo que se convenga, el cual no debe de exceder de los señalados en este capítulo; no requiere de registro, a no ser que las partes lo convengan, en cuyo caso deberán de ratificarse las firmas ante notario público, u otorgarse en escritura pública Plazo máximo en el arrendamiento Artículo 7.672.- El plazo máximo de vigencia de un contrato de arrendamiento, será: I. Dos años respecto de bienes muebles; II. Tres años en tratándose de inmuebles urbanos destinados a casa habitación; III. Cinco años respecto de inmuebles destinados a locales comerciales o de servicios; IV. Cinco años si el bien inmueble rústico es destinado a fines agrícolas o ganaderos; V. Veinte años tratándose de inmuebles destinados a la industria, tiendas departamentales, centros comerciales, bodegas de venta y en general los que se destinen al comercio en gran escala. Omisión de señalar plazo en el arrendamiento Artículo 7.673.- Cuando se omita establecer el plazo de duración en el contrato, se considerarán los siguientes: I. Un año para casa habitación; II. Dos años para locales comerciales o de servicios; III. Cinco años para industria, tiendas departamentales, centros comerciales, bodegas de venta y en general los que se destinen al comercio en gran escala; IV. Un año para finca rústica. La renta en el arrendamiento Artículo 7.674.- La renta puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otro bien equivalente, con tal de que sea cierto y determinado o determinable. Bienes susceptibles de darse en arrendamiento Artículo 7.675.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que puedan usarse sin consumirse, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales. Legitimación para ser arrendador CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 245 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Artículo 7.676.- Pueden celebrar el contrato de arrendamiento, los propietarios del bien, quienes tengan derecho o estén facultados para hacerlo, ya sea por autorización del dueño o por disposición de la ley. Arrendamiento del bien sujeto a copropiedad Artículo 7.677.-El copropietario requiere para rentar el bien, del consentimiento de los demás copropietarios. Incapacidad para ser arrendatario Artículo 7.678.- Se prohíbe a los servidores públicos, tomar en arrendamiento por sí, o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los asuntos en los que intervengan como tales. Otras incapacidades legales para ser arrendatario Artículo 7.679.- Se prohíbe a los servidores públicos, así como a su cónyuge, a sus parientes de cualquier grado en línea recta, o dentro del cuarto grado de la línea colateral, afines hasta el segundo grado, tomar en arrendamiento los bienes que con el expresado carácter administren. Arrendamiento que requiere de escritura pública Artículo 7.680.- El arrendamiento de inmuebles de menores, incapacitados o de una sucesión o en el que se pacte un anticipo de rentas, se otorgarán en escritura pública y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad. Muerte del arrendador o del arrendatario Artículo 7.681.- El contrato de arrendamiento no termina por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo pacto en otro sentido. Notificación al arrendatario del cambio de propietario Artículo 7.682.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, se verificare la transmisión de la propiedad del bien arrendado, el arrendamiento subsistirá. El arrendatario tendrá obligación de pagarle al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o notarialmente ese cambio, a no ser que acredite haberla pagado anticipadamente, por estar estipulado expresamente en el contrato. Mejoras del bien por el arrendatario Artículo 7.683.- El arrendatario sólo podrá hacer mejoras al bien arrendado, previa autorización por escrito del arrendador; en caso contrario quedarán en beneficio del bien, sin derecho de cobrarlas. Normas aplicables al arrendamiento de bienes del Estado Artículo 7.684.- El arrendamiento de bienes del Estado y municipios en lo no previsto por la ley administrativa se sujetará a las disposiciones de este título. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 246 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Normas del arrendamiento de orden público Artículo 7.685.- Las disposiciones sobre arrendamiento son de orden público e interés social, siendo por tanto irrenunciables. Cualquier estipulación en contrario, se tendrá por no puesta. CAPITULO II De las Obligaciones del Arrendador Obligaciones del arrendador Artículo 7.686.- El arrendador está obligado a: I. Entregar el bien en el tiempo convenido, si no se pactó, luego que sea requerido; II. Que el bien arrendado esté en buenas condiciones conforme a su naturaleza o los fines para los cuales será utilizado; III. No cambiar la forma del bien, ni perturbar su uso, salvo que requiera de reparaciones necesarias; IV. Conservar el inmueble arrendado en buenas condiciones, realizando las mejoras necesarias; V. Responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del bien, anteriores al arrendamiento. Falta de reparaciones necesarias Artículo 7.687.- Si el arrendador no hace las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinado el bien, el arrendatario podrá optar por rescindir el contrato o reclamar que con cargo a las rentas se hagan dichas reparaciones. CAPITULO III De las Obligaciones del Arrendatario Obligaciones del arrendatario Artículo 7.688.- El arrendatario está obligado a: I. Pagar la renta en el lugar, tiempo y forma convenidos; II. Usar el bien exclusivamente conforme a lo convenido o a su naturaleza; III. Contratar un seguro suficiente a cubrir los posibles daños que se causaren al bien y a terceros en sus bienes o personas, en caso de que establezca un negocio o industria riesgosa; IV. Dar aviso al arrendador de las reparaciones necesarias que se requieran; V. Hacer las reparaciones locativas y los gastos de mantenimiento derivados del adecuado uso que se le dé al bien arrendado; VI. Devolver el bien al término del contrato, en las condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro por el uso normal del mismo; CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 247 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. VII. Poner en conocimiento del arrendador cualquier acto o hecho que lesione o pueda ocasionar un daño al bien arrendado. Lugar de pago de las rentas Artículo 7.689.- Si no se señaló lugar de pago de la renta, será pagada en el lugar de ubicación del bien inmueble arrendado, y tratándose de muebles en el domicilio del arrendador. Tiempo de pago de las rentas Artículo 7.690.- Si no se señaló término para el pago de la renta, será pagada por plazos vencidos. Tiempo límite de la obligación de pagar las rentas Artículo 7.691.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que entregue el bien arrendado. Derecho del arrendatario que no puede usar el bien Artículo 7.692.- El arrendatario podrá pedir la reducción de la renta o la rescisión del contrato, en su caso, si por causas ajenas a él no puede usar total o parcialmente el bien. Derecho de preferencia del arrendatario Artículo 7.693.- El arrendatario que ha cumplido puntualmente con sus obligaciones gozará del derecho de preferencia, tanto para la celebración de un nuevo contrato como respecto de la venta del bien arrendado, aplicándose las normas de la compraventa con derecho de preferencia. Arrendatarios con derecho de preferencia de compra Artículo 7.694.- Si son varios los arrendatarios que desean ejercitar el derecho de preferencia sobre la venta, será elegido el que tenga más antigüedad; de existir varios, el primero que cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la oferta, y en caso de que fueren varios, se dejará a la suerte. CAPITULO IV Disposiciones Especiales para Arrendamiento de Bienes Urbanos Destinados a Casa Habitación Condiciones higiénicas y de salubridad Artículo 7.695.- Toda vivienda que se dé en arrendamiento, deberá reunir las condiciones de higiene y salubridad necesarias. Contenido del contrato de arrendamiento Artículo 7.696.- El contrato de arrendamiento debe contener: I. El nombre del arrendador y del arrendatario; II. La ubicación del inmueble; CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 248 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. III. La descripción del inmueble e inventario de sus accesorios y de las instalaciones con que cuenta, así como el estado en que se encuentran; IV. El monto de la renta, lugar y época de pago; V. La mención expresa del destino habitacional del inmueble objeto del arrendamiento; VI. El plazo de vigencia del contrato; VII. La garantía que el arrendatario otorgue, en su caso. Tiempo de pago de las rentas Artículo 7.697.- La renta se pagará en los plazos convenidos, a falta de convenio por mensualidades vencidas. Monto del incremento de la renta Artículo 7.698.- En la novación del contrato de arrendamiento de vivienda, el incremento de la renta no podrá exceder del diez por ciento. CAPITULO V Del Arrendamiento de Fincas Rústicas Normas que rigen el arrendamiento de fincas rústicas Artículo 7.699.- El arrendamiento de fincas rústicas se regirá por las disposiciones de este capítulo y en su defecto por las reglas generales sobre el arrendamiento. Tiempo de pago de las rentas Artículo 7.700.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio por ciclos agrícolas vencidos. Obligación del arrendador por caso fortuito Artículo 7.701.- El arrendatario tendrá derecho a la reducción del importe de la renta, en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos por caso fortuito o por convenio. Se entiende por caso fortuito, el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento inusual e imprevisto. En estos casos, la reducción de la renta, será proporcional al monto de las pérdidas sufridas. Obligación del arrendatario de inmueble rústico Artículo 7.702.- El arrendatario está obligado, en el último año que permanezca en el fundo, a permitir a quien lo vaya a trabajar, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que no pueda sembrar de nueva cuenta, así como el uso de las edificaciones y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias para el ciclo siguiente. Obligación del nuevo arrendatario CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 249 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Artículo 7.703.- El nuevo arrendatario tiene obligación de permitir al saliente, lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato, todo con arreglo a las costumbres del lugar. CAPITULO VI Del Arrendamiento de Bienes Muebles Disposiciones aplicables al arrendamiento de muebles Artículo 7.704.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de los mismos. Arrendamiento sin plazo Artículo 7.705.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destina, el arrendatario será libre para devolverlo cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato. Tiempo de pago de las rentas Artículo 7.706.- Si el bien se dio en arrendamiento por años, meses, semanas o días, la renta, se pagará al vencimiento de cada uno de esos plazos, salvo convenio en contrario. Devolución del bien antes del plazo Artículo 7.707.- Si el arrendatario devuelve el bien antes del plazo, está obligado a pagar la renta íntegra del tiempo convenido, salvo pacto en contrario. Pérdida o deterioro del bien arrendado Artículo 7.708.- La pérdida o deterioro del bien dado en arrendamiento, se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que éste pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador. Alimentación, curaciones y cuidado de los animales Artículo 7.709.- Serán por cuenta del arrendatario, la alimentación, curaciones y cuidado de los animales que le renten, salvo convenio en contrario. Muerte de algún animal arrendado Artículo 7.710.- El arrendatario tendrá la obligación de avisar al arrendador de la muerte de algún animal que tenga dado en arrendamiento, a efecto de que éste se cerciore de tal circunstancia, pudiendo recogerlo si es su deseo. Muerte de un animal que forma yunta o tiro Artículo 7.711.- Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutilice, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 250 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Animal inutilizado antes de su entrega Artículo 7.712.- Si celebrado el contrato sobre animales, se inutilizaren antes de ser entregados, el arrendador lo hará del conocimiento al arrendatario, en forma fehaciente, dentro del plazo de tres días, quedando liberadas las partes de toda obligación; en caso contrario el arrendador será responsable de daños y perjuicios. Arrendamiento de predio rústico Artículo 7.713.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de cría existente, el arrendatario tendrá respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones inherentes a la naturaleza del contrato de arrendamiento. CAPITULO VII Del Subarriendo Legitimación para subarrendar Artículo 7.714.- El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el tercero de los daños y perjuicios. Autorización general para subarrendar Artículo 7.715.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce del bien. CAPITULO VIII De la Terminación del Contrato de Arrendamiento Causas de terminación del arrendamiento Artículo 7.716.- El arrendamiento termina por: I. Haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley; II. Estar satisfecho el objeto para el que el bien fue arrendado; III. Convenio expreso; IV. Nulidad; V. Rescisión; VI. Confusión; VII. Pérdida o destrucción total del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor; CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 251 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. VIII. Expropiación del bien arrendado; IX. Evicción del bien dado en arrendamiento. Arrendamiento de plazo determinado Artículo 7.717.- Al vencimiento del plazo, el contrato termina en el día prefijado, si ha subsistido, se observará lo previsto en las disposiciones generales de este contrato. Derecho a la rescisión del arrendamiento Artículo 7.718.- Las partes tienen acción para pedir la rescisión del contrato, cuando incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo. Obligación del usufructuario arrendador Artículo 7.719.- Si el usufructuario no manifestó tal calidad al celebrarse el arrendamiento y al consolidarse la propiedad, el propietario exige la desocupación o devolución del bien arrendado, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios. Enajenación judicial del bien arrendado Artículo 7.720.- Si el inmueble fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que haya sido celebrado dentro de los tres meses anteriores al secuestro, en cuyo caso, el contrato podrá darse por concluido. TITULO SEPTIMO Del Comodato Elementos personales del comodato Artículo 7.721.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes concede gratuitamente el uso de un bien, y el otro contrae la obligación de restituirlo individualmente. Elemento formal del comodato Artículo 7.722.- El contrato de comodato debe celebrarse por escrito. Comodato sobre bienes consumibles Artículo 7.723.- Cuando el comodato tuviere por objeto bienes consumibles, deberán ser restituidos idénticamente. Autorización para dar bienes en comodato Artículo 7.724.- Los administradores de bienes ajenos, sólo podrán dar en comodato, previa autorización judicial, los bienes confiados a su guarda. Autorización del comodante para conceder el uso a un tercero Artículo 7.725.- Solo con autorización del comodante, el comodatario podrá conceder el uso del bien a un tercero. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 252 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Derecho del comodatario Artículo 7.726.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones del bien dado en comodato. Obligación del comodatario Artículo 7.727.- El comodatario está obligado a poner toda la diligencia en la conservación del bien, y es responsable de todo deterioro que sufra por su culpa. Deterioro que impide el uso ordinario Artículo 7.728.- Si es tal el deterioro del bien que no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, el comodante podrá exigir el valor del mismo, a ese momento. Uso diverso del bien o por más tiempo Artículo 7.729.- El comodatario responde de la pérdida del bien si lo emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aún cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito. Gastos ordinarios para la conservación del bien Artículo 7.730.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que efectúe para la conservación del bien prestado. Obligación del comodatario de entregar el bien Artículo 7.731.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquier otra causa le deba el dueño. Obligaciones solidarias de los comodatarios Artículo 7.732.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones. Falta de convenio sobre uso y plazo Artículo 7.733.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del comodato, el comodante podrá exigir la devolución del bien cuando convenga a sus intereses. Derecho del comodante de exigir la devolución Artículo 7.734.- El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo cuando: I. Tenga necesidad de él; II. Exista peligro de que el bien perezca, de continuar en poder del comodatario; III. El comodatario haya autorizado a un tercero a servirse del bien sin consentimiento del comodante. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 253

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