TEMA 6. OBLIGACIONES (Spanish PDF)
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This document provides an overview of obligations, with specific focus on the concept of consignation. It outlines the requirements for consignation, including the prior payment offer and the delivery condition of the obligation. Further details are explored involving the subject matter of the obligation, payment validity, and the creditor's actions involving refusal or inaction in the process. It includes relevant legal articles and regulations.
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TEMA 6. LOS SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO 1. INTRODUCCIÓN El pago o cumplimiento de la obligación consiste en la realización exacta de la prestación prome- tida, de modo que dicha obligación se extingue, el acreedor queda satisfecho y el deudor liberado (tripl...
TEMA 6. LOS SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO 1. INTRODUCCIÓN El pago o cumplimiento de la obligación consiste en la realización exacta de la prestación prome- tida, de modo que dicha obligación se extingue, el acreedor queda satisfecho y el deudor liberado (triple efecto del pago). Además del pago, existen los subrogados del cumplimiento, que son mecanismos dirigidos, al igual que el pago, a extinguir la obligación, permitiendo la liberación del deudor y la extinción de la obli- gación (art. 1156 CC). 2. LA CONSIGNACIÓN Es un medio de extinción de las obligaciones similar al pago, a través del cual el deudor puede ejercer su derecho a cumplir con la obligación. La consignación es un mecanismo que permite al deudor liberarse de toda responsabilidad frente al acreedor cuando, pese a haber pretendido el deudor cumplir diligentemente con la prestación, el acreedor, sin justificación alguna, se niega a recibir el pago de la cosa debida. Así pues, la cosa debida se pone a disposición de la autoridad judicial o del notario. Aparece regulado en: Arts. 1176 a 1181 del CC Arts. 98 y 99 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) Ley del Notariado (LN) RD 467/2006 de 21 de abril Requisitos para que el deudor pueda proceder a la consignación: 1. Previo ofrecimiento de pago y su comunicación a las personas interesadas (art. 1177.1 CC) Þ El ofrecimiento consiste en una declaración de voluntad unilateral del deudor (o de un tercero) que, aunque no requiera forma especial, deberá probarse para la consignación 2. Objeto de la prestación: entrega de una cosa (arts. 1177 y 1178 CC) Þ Las prestaciones de hacer o de no hacer no son susceptibles de consignación, pero el acreedor puede colocarlo en mora 3. El pago debe ser válido: Þ Hecho por una persona capaz Þ A una persona capaz y legitimada Þ En el tiempo y lugar oportunos Þ Tiene que ser idéntico (cuando no puedes entregar algo distinto a lo que debes. Puedes entregar algo de valor superior si el acreedor lo acepta creo) e íntegro Þ Art. 1177.2 CC: consignación ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago 4. El acreedor debe, en todo caso sin razón (art. 1176.1): Þ Rechazar el pago Þ Negarse a otorgar el documento justificativo Þ Negarse a la cancelación de la garantía otorgada, si la hubiese (garantías reales) Þ Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negarse, sin razón, a admitir el pago, a otorgar documento justificativo o a cancelar la eventual garantía, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consigna- ción de la cosa debida. Art. 1177 CC: “Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago” 1 La consignación no precisa previo ofrecimiento de pago (art. 1176 CC) cuando: Þ El acreedor esté ausente del lugar donde el pago deba realizarse Þ El acreedor esté impedido para recibir el pago en el momento en que deba hacerse Þ Varias personas pretenden tener derecho a cobrar, por lo que hay dudas sobre la iden- tidad del acreedor Þ Caso de cumplimiento de la obligación más gravoso para el deudor por causas no impu- tables al mismo: procederá la consignación en todos estos supuestos SUJETOS Y OBJETO Normalmente, la consignación la realiza el promotor, que es el propio deudor o un tercero. Por consiguiente, hay que poner las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los térmi- nos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (arts. 98 y 99) o en la legislación notarial (art. 69 LN), en base a lo dispuesto en el art. 1178 del CC. FORMAS DE LA CONSIGNACIÓN 1. Expediente judicial de consignación Presentar la solicitud al Juzgado de Primera Instancia correspondiente (art. 98 LJV): Þ Al lugar donde deba cumplirse la obligación Þ Si puede cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante Þ En su defecto, el que corresponda al domicilio del deudor La tramitación del expediente aparece regulada en el art. 99 LJV. Se debe acreditar haber efectuado el ofrecimiento del pago y, en todo caso, el anuncio de la consignación. En la solicitud se debe acreditar: Þ Datos y circunstancias de identificación de los interesados Þ Domicilio Þ Razones de la solicitud Þ Todo lo relativo al objeto Þ Su puesta a disposición del órgano judicial Þ Lo que se solicite en cuanto a su depósito Por consiguiente, la solicitud es puesta a disposición de la cosa debida al Juzgado: a) Si la solicitud no se admite: se devuelve lo consignado al promotor b) Si la solicitud se admite: se notifica a los interesados la existencia de la consignación Además, hay un plazo de 10 días para retirar la cosa o realizar alegaciones. Si los interesa- dos retiran la cosa debida (art. 1180.1 CC): Þ Se tiene por aceptada la consignación Þ Se manda cancelar la obligación Þ En su caso, se manda cancelar la garantía Si transcurrido el plazo no se retira la cosa debida, no se realiza ninguna alegación o se rechaza la consignación, el promotor puede instar, en el plazo de 5 días: 1. La devolución de lo consignado. Si el promotor solicita la devolución, se da traslado de la petición al acreedor por 5 días, y: a) Si este le autoriza a retirarlo: archivo del expediente y el acreedor pierde toda preferencia que tuviera sobre la cosa y los codeudores y fiadores que- dan libres (art. 1181 CC) b) Si la cosa fuera retirada por la exclusiva voluntad del promotor: el archivo del expediente deja subsistente la obligación 2 2. El mantenimiento de la consignación. Si el promotor insta el mantenimiento de la consignación, se da la comparecencia a celebrar ante el Juez, que resuelve decla- rando o no estar bien hecha la misma: a) Si se tiene por bien hecha: entrega al acreedor la cosa consignada y cance- lación de la obligación b) En caso contrario: la obligación subsiste y se devuelve al promotor lo con- signado Gastos: a) De cuenta del acreedor si aceptada o declarada bien hecha (arts. 1179 CC y 99 LJV) b) De cuenta del promotor si declarada improcedente o si se retira la cosa consignada 2. Expediente notarial de consignación (art. 69 LN) En la solicitud: identificación de los interesados, domicilio, razones de la actuación, lo rela- tivo al objeto de pago o consignación y su puesta a disposición del Notario. Þ Ingreso en cuenta: dinero, valores e instrumentos financieros Þ Depósito físico: bienes de distinta naturaleza El Notario debe notificar a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la con- signación, a los efectos de que en el plazo de 10 días hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Þ Si el acreedor acepta el pago o lo consignado en plazo: entrega del bien y finaliza- ción del expediente Þ Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alega- ción o se negara a recibirla: devolución y archivo del expediente La consignación notarial solo produce el efecto liberatorio cuando hay aceptación por parte del acreedor. 3. LA COMPENSACIÓN La compensación (arts. 1156 y 1195-1202) es un modo de extinción de las obligaciones, que tendrá lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Afecta a deudas homogéneas que se deben entre sí dos personas. La compensación puede ser total o parcial dependiendo de si las deudas compensadas son de igual o diferente cuantía. Tiene así una doble ventaja: función de garantía y principio de economía. Þ Función de garantía: evitar el riesgo de no cobrar habiendo pagado primero uno de los deu- dores TIPOS DE COMPENSACIÓN a) Por su alcance: Þ Compensación total: quedarán extinguidas las dos deudas Þ Compensación parcial: solo pervivirá la deuda de montante superior, aunque extin- guida parcialmente, por el exceso no concurrente con el importe de la otra b) Por su origen: Þ Compensación legal: cuando cumplen todos los requisitos Þ Compensación voluntaria o convencional: que tiene lugar cuando las partes acuerden entre sí realizar una compensación, aunque no cumplan los requisitos Þ Compensación judicial: no es necesario que concurran los requisitos, se realizan por el juez PRESUPUESTO DE LA COMPENSACIÓN (ART. 1195 CC) Por derecho propio y recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro. 3 REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN (ART. 1196 CC): 1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro Þ ¿Tercero fiador? No se puede realizar una compensación utilizando crédito de un tercero y una deuda propia, o un crédito propio y una deuda ajena. Si existe un cré- dito que no se ha hecho valer para extinguir la deuda principal, el tercero puede oponerlo 2. Que ambas deudas sean homogéneas: es decir, que ambas deudas consistan en una canti- dad de dinero o en otras cosas fungibles, siempre que sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado. Þ ¿Monedas distintas? Solo se dará si en las obligaciones se ha fijado el cambio a otra moneda. También se puede fijar el cambio a otra moneda común Þ ¿Deudas pagaderas en diferentes lugares? Se puede compensar, pero hay que in- demnizar los gastos de transporte o se puede modificar el lugar Þ ¿Varias deudas compensables? El orden es el mismo de la imputación de pagos (art. 1201 CC) 3. Que las dos deudas estén vencidas 4. Que sean líquidas y exigibles Þ ¿Deudas no exigibles? No son exigibles las deudas que derivan de un título ineficaz (ej: nulidad), las obligaciones naturales (deudas de juego ilícito), las deudas someti- das a condición suspensiva o no cumplida o a plazos no llegados 5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor COMPENSACIÓN RESPECTO DE UN CRÉDITO QUE HA SIDO OBJETO DE CESIÓN (ART. 1198 CC): 1. Si el deudor presta su consentimiento a la cesión: el deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero no podrá oponer al cesio- nario la compensación que le correspondería contra el cedente. 2. Si el deudor no consiente la cesión: puede oponer la compensación de las deudas anteriores a la cesión, pero no la de las posteriores. Por ejemplo, como la cesión tiene lugar el 10 de julio, las deudas anteriores sí las puede llevar en compensación 3. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor: el deudor puede oponer la compensa- ción de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conoci- miento de la cesión. EXCEPCIONES A LA COMPENSACIÓN (ART 1200 CC) 1. Deudas derivadas del depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario 2. Créditos por alimentos debidos por título gratuito todavía no vencidos ni líquidos Þ Excepción: pensiones alimenticias atrasadas 3. Créditos inembargables ni aquellos respecto de los cuales las partes hayan pactado expre- samente que no serán compensables EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN Art. 1202 CC: “El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores” La doctrina interpreta que la compensación es ipso iure: se produce en el mismo momento que concurren los requisitos exigidos, sin necesidad de que se reclame por las partes. Por ello, está la necesidad de alegar la compensación judicial o extrajudicialmente, por la parte que quiere beneficiarse de ella 4 4. LA DACIÓN EN PAGO. EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES La cesión de bienes se produce cuando el deudor cede sus bienes a los acreedores “en pago de sus deudas” (art. 1175). Los acreedores venden los bienes y con ese importe cobran sus créditos. Sin embargo, puede ocurrir que el importe de la deuda sea inferior al importe del crédito. Así, el deudor queda liberado de res- ponsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos (que se sacará de la venta), salvo pacto en contra. Doble fórmula: a) Cesión para el pago o pro solvendo. 1. Los acreedores gozan de una legitimación extraordinaria para proceder a la enajena- ción de los bienes heridos y hacerse con las resultas de la enajenación 2. El deudor no transmite la propiedad de los bienes a sus acreedores, sino que: Þ Se cede su posesión y Þ Se otorga un mandato para su enajenación a título oneroso 3. Extinción de la deuda: en la medida del importe líquido obtenido Þ La extinción de la deuda se da tras la liquidación de los bienes. b) Cesión en pago o pro soluto (DACIÓN EN PAGO) Þ La dación en pago implica que el acreedor acepta para el cumplimiento de la obligación una prestación (no hace falta que sea una cosa) distinta a la que es objeto de esta. Þ Se transmite la titularidad de los bienes al acreedor con efectos solutorios de la deuda Þ Una vez se ha acordado la dación en pago y el acreedor la ha aceptado y se ha transmi- tido la propiedad bienes al acreedor, el deudor queda automáticamente liberado de la obligación, por lo que no importa si, en la venta, se saca un importe inferior. Si el acreedor quiere reclamar, no tiene acción para hacerlo, porque ha aceptado el aliud pro alio: el intercambio de una prestación por otra Þ El objeto es cualquier tipo de prestación Þ No está regulada en el CC, sino que se admite en virtud del principio de autonomía de la voluntad Þ Art. 1521: “El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago”. 5. LA REMISIÓN O CONDONACIÓN LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA La condonación de la deuda se contempla en los arts. 1187 a 1191 CC. El acreedor manifiesta su voluntad de extinguir, total o parcialmente, el derecho de crédito del que es titular, pero sin recibir nada a cambio. Es un acto jurídico gratuito. La liberación del deudor se da sin la satisfacción del interés patrimonial del acreedor. 1. Tesis de la unilateralidad Þ La condonación es un acto unilateral, ya que el acreedor tiene la facultad de poder libremente renunciar a sus derechos, como por ejemplo al derecho de crédito (art. 6.2 CC) Þ No necesita aceptación del deudor para su validez y eficacia Þ Es irrevocable desde la emisión de la declaración de voluntad por parte del acreedor, si esa declaración se emite válidamente 2. Tesis de la bilateralidad Þ Aceptación del deudor como elemento de perfección y sine qua non del acto jurídico de condonación 5 Þ Sometimiento de la condonación expresa a las formas de la donación (art. 1187.2 CC) Þ Hasta que se produzca la aceptación, el acreedor puede revocarla Þ Si el deudor quiere proceder, en absurdo, al ofrecimiento en pago y seguir con el pago a través de la consignación, puede hacerlo siempre que no haya aceptado Art. 1187 CC: “La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación” CONDICIONES NECESARIAS PARA DEUDOR LIBERADO DE VÍNCULO OBLIGACIONAL Þ CAPACIDAD DE OBRAR: con la Ley 8/2021, se considera que todos la tienen (menos los menores). Þ Poder de disposición: las personas con discapacidad podrían no tener capacidad de dis- poner de sus bienes, por lo que se les podrían haber asignado medidas de apoyo con representación A falta de convenio liberatorio que extinga la deuda y libere al deudor: Þ La aceptación de la condonación por parte del deudor impide la revocación del acree- dor de su voluntad de condonar la deuda Þ La declaración del acreedor que condona la deuda es irrevocable y extingue la obliga- ción (tesis de la unilateralidad). Para otros, la irrevocabilidad de la voluntad del acreedor solamente se tendrá desde el momento en que el deudor acepta o conoce la voluntad del acreedor de condonar la deuda y no se opone a ella en un tiempo convencional (tesis bilateralidad) Þ El silencio del deudor se interpreta como aceptación CLASES DE CONDONACIÓN Þ Condonación expresa: - Sujeta a la forma de la donación (art. 1187.2 CC) Þ Condonación tácita (art. 1187 CC) - Derivada de los facta concludentia: actos del acreedor, serios, conscientes, dirigidos a manifestar inequívocamente su intención de condonar la deuda Art. 1190 CC: “La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de estas dejará subsistente la primera” Þ Condonación presunta (arts. 1188 y 1191 CC): es distinta de la condonación tácita. Presun- ciones iuris tantum: admite la posibilidad de prueba en contra - Causa solvendi: el fin de la conducta es pagar la deuda; es decir, la liberación de la obli- gación - Causa donandi: se quiere realizar un acto a título gratuito CONFUSIÓN DE LOS DERECHOS (ART. 1192 CC) Reunión en una misma persona de los conceptos de acreedor y deudor. Conlleva la extinción de la obligación. El fundamento reside en que nadie puede estar obligado consigo mismo. Þ Es posible una confusión parcial: la deuda se extingue solo parcialmente Þ Excepción: herencia aceptada a beneficio de inventario. En el segundo apartado del ar- tículo, se establece la aceptación de la herencia en beneficio de inventario, esto significa que 6 las deudas de la herencia se pagarán con el patrimonio de la herencia y no con el patrimo- nio personal del heredero. Así, se mantienen dos patrimonios separados. Þ Confusión: se debe verificar siempre entre acreedor y deudor principal y debe ser definitiva Art. 1193 CC: “La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de estos no extingue la obligación” La extinción de la obligación principal por confusión extingue las obligaciones accesorias, pero no a la inversa: la de estas deja subsistente la primera. Cuando hay pluralidad de deudores, art 1194: Art. 1194 CC: “La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos” 7