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Tema 5: La obligación 1. La relación obligatoria: concepto, fuentes y clases. 2. El cumplimiento de las obligaciones. Otras formas de extinción. 3. El incumplimiento de las obligaciones: causas y efectos. LA OBLIGACIÓN: Concepto...

Tema 5: La obligación 1. La relación obligatoria: concepto, fuentes y clases. 2. El cumplimiento de las obligaciones. Otras formas de extinción. 3. El incumplimiento de las obligaciones: causas y efectos. LA OBLIGACIÓN: Concepto objeto prestación sujeto sujeto acreedor deudor vínculo un vínculo jurídico es acreedor/es que une a dos o mas personas deudor/es Una OBLIGACIÓN el acreedor puede exigir (derecho de crédito) dar en cuya virtud UNA PRESTACIÓN hacer (art. 1088) no hacer el deudor debe cumplir (incumplimiento responsabilidad) responsabilidad La obligación pone en relación dos patrimonios: el del deudor, o sujeto pasivo, porque puede ser reclamado y el del acreedor o parte activa porque tiene derecho a exigir del deudor que realice la prestación debida. Como señala Carlos Lasarte el derecho que asiste al acreedor no es naturalmente un derecho real (relación entre persona y cosa), sino un derecho de crédito, de ahí que se le LA OBLIGACIÓN. LA OBLIGACIÓN: ESTRUCTURA Estructura 1 – SUJETOS: Acreedor y deudor. Toda obligación exige dos personas, nadie puede estar obligado consigo mismo. Pueden ser personas físicas o jurídicas, públicas o privadas (María, Miguel, Ion, UPNA, la Asociación contra el cáncer, la Fundación Miguel Indurain, el Ayuntamiento de Pamplona, …) Para ser deudor hace falta plena capacidad de obrar, no así siempre para ser acreedor. 2 – OBJETO: La prestación. El art. 1088 CC dice que ”puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa o prestar algún servicio”. La prestación debe ser POSIBLE (de hecho y de derecho) LICITA (que se ajuste a las leyes, o como el Cc dice en ocasiones a las “buenas costumbres” (art. 1271.1,1316) o a “la moral” (art. 1255, 1275) DETERMINADA O DETERMINABLE de forma que no quede su cumplimiento al arbitrio de una de las partes (arts. 1256, 1115, 1449, 1690…) 3 – VÍNCULO: es la ligadura invisible o jurídica que ata al deudor y le somete al poder del acreedor: En realidad, quien asume una deuda arriesga su patrimonio (si no paga, el acreedor podrá embargarlo y exigir que se ejecute la deuda, vendiéndose algún objeto de su patrimonio en pública subasta; el deudor no arriesga ni su libertad ni su integridad física: desde el siglo XIX quedó suprimida la prisión por deudas). El vínculo o atadura tiene dos aspectos: deuda y responsabilidad. - DEUDA el acreedor puede exigir al deudor que realice la prestación, por medios coactivos (judicialmente), tanto si es una obligación positiva como negativa. Cuando la prestación no es posible, por haber perecido su objeto, el acreedor puede exigir: primero, el cumplimiento en especie, y subsidiariamente, por equivalente pecunario. - RESPONSABILIDAD: la posibilidad de dirigirse contra los bines del obligado en caso de falta de cumplimiento de la prestación debida; el deudor responde de su obligación con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 CC). La facultad de reclamar que se le reconoce al acreedor se denomina DERECHO DE CRÉDITO, se dice que se trata de un derecho personal, para poner de manifiesto las diferencias con los derechos reales o absolutos. Mientras los primeros obligan a una o más personas determinadas los últimos imponen una conducta pasiva habitual a una masa indeterminada (Delgado Echeverría) LA OBLIGACIÓN: Fuentes Art. 1089 Cc: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícit o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. El origen de las obligaciones puede ser por lo tanto 1º La ley; el ordenamiento jurídico en supuestos concretos establece unos concretos deberes, sin ser preciso con con la voluntad del sujeto. Estas obligaciones son siempre expresas, es preciso que se deriven de la norma jurídi Cfr. Art. 1090. 2º El contrato: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de la ley entre las partes contratantes y deben cumplirse según el tenor de los mismos (art. 1091) 3º Los cuasicontratos esto es, los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor par con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados (art. 1887), se trata de una categoría mu Discutida. El Código Civil recoge dos modalidades: La gestión de negocios ajenos sin mandato (art. 1888 y ss.) El cobro de lo indebido ( art. 1895 y ss.) 4º Actos ilícitos: los actos ilícitos penales, delitos y faltas, son sancionados con las penas que el Código Penal señ según cada caso pero además conllevan la obligación de reparar, de indemnizar, los daños y perjuicios causados víctima Pero además todo acto culpable (y en ocasiones aunque no concurra culpa) que ocasiona daño obliga al causante mismo a reparar el daño causado, aunque su conducta no merezca el reproche penal y no pueda calificarse como delito o falta; responsabilidad civil extracontractual recogida en los arts 1902 y ss del Cc Esta obligación de reparar se estructura sobre los siguientes presupuestos: acción u omisión, daño, relación de causalidad entre la acción y el daño, culpa. Y conlleva: la REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, que debe ser ínteg (no más porque no es una sanción) y comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener (art. 1106 Cc Modalidades: - Resarcimiento en forma específica: reponer al perjudicado en una situación igual a la que existía a de la causación del perjuicio. - Equivalente pecuniario Además de la responsabilidad por HECHO PROPIO el Cc (art.1903) impone a determinadas personas el deber de indemnizarcomo consecuencia de los daños causados no por ellos mismos sino por otras personas (RESPONSABIL POR HECHO AJENO) LA OBLIGACIÓN: Clases, esquema general 1.- Por la unidad o pluralidad de objetos constitutivos de la prestación: -"únicas“:que tienen un solo objeto constitutivo de la prestación - "múltiples", que tienen varios: - conjuntivas: que son aquellas en que se pueden reclamar todos los objetos - alternativas: en que sólo se puede reclamar uno entre varios. Una figura próxima, aunque no coincidente son las obligaciones facultativas (o con facultad alternativa o de sustitución). 2.- Atendiendo a la pluralidad de sujetos: - Mancomunada: en las que el derecho o la obligación resulte atribuida "por partes divididas y prorrateadas" a los acreedores o deudores mancomunados. - Solidarias: en las que el derecho o la obligación resulta atribuida "total o íntegramente" a cada uno de ellos 3.- Atendiendo a la naturaleza de la prestación (más que a la divisibilidad o no del objeto): - Obligaciones divisibles son “aquellas que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por par sin que se altere la esencia de la obligación" -Obligaciones indivisibles son "aquellas cuya prestación no puede realizarse por partes sin alterar su esencia". 4.- Atendiendo a la naturaleza de la obligación de dar o entregar: - Obligaciones genéricas: La obligación de entregar una cosa recae sobre un objeto determinado únicamente mediante su pertenencia a un género, existe una cierta indeterminación en la cosa objeto de la obligación. - Obligaciones de género limitado: cuando el objeto de la prestación no se determina sólo por su pertenencia a un género (manzanas), sino por una serie de datos o circunstancias complementarios (por ejem. de origen, lugar…) -Obligaciones específicas: la prestación del deudor se encuentra individualizada, se trata de un objeto determin 5.- Atendiendo a las circunstancias accesorias: - Obligaciones puras: no están sujetas a condición ni plazo - Obligaciones condicionales: su existencia o resolución se hace depender de un acontecimiento futuro e inciert - Obligaciones a plazo: su existencia o resolución se hace depender de un acontecimiento futuro y cierto ADVERTENCIA: las clasificaciones anteriores no tienen por finalidad dar un cuadro sistemático completo de los tip de obligaciones sino destacar algunos regímenes especiales; debe completarse con la bibliografía recomendada, en especial lo atinente a obligaciones recíprocas, pecuniarias, clases por la prestación (dar, hacer, no hacer). LA OBLIGACIÓN: Clases: ALTERNATIVAS-FACULTATIVAS: régimen jurídico Obligan al deudor a una solamente de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de la una o de la otra. Obligación única que aunque pueda aparecer indeterminada dentro de los límites estipulados, Concepto queda precisada al tiempo de cumplirse (concentración por el pago) o con anterioridad, al tiempo de ser elegida la prestación (concentración por elección). 1ª. Que se prevea una pluralidad de prestaciones (o modalidades de la misma prestación) Requisitos 2ª. Que sólo haya de cumplirse una de las prestaciones. por elección entre varias prestaciones o por pago de una ellas (arts 1131, 1132 y 1133) Concentración que perezcan todos los objetos o se hagan imposibles todas las prestaciones por imposibilidad sobrevenida (arts. 1134 a 1136) No las regula el Código que Civil; perezcapara algunos sólo autores alguno de los son una omodalidad objetos de obligaciones se haga imposible alguna alternativas de las caracteriza por corresponder prestaciones.la elección al deudor El deudor debe una sóla prestación pero tiene la facultad de liberarse pagando otra distinta El régimen de la imposibilidad es totalmente distinto: - la imposibilidad originaria sobre la prestación debida impide el nacimiento de la obligación y, por tanto, tamb de la facultad de sustituir - la imposibilidad sobrevenida no producirá, a diferencia de lo que ocurre con la obligación alternativa, la concentración sobre la prestación o prestaciones posibles, sino la liberación del deudor, si no es imputable, indemnización de dañoso perjuicios si lo es. LA OBLIGACIÓN: Clases: SOLIDARIAS-MANCOMUNADAS: régimen jurídico Cuando varios deudores deben una prestación al acreedor, la deuda puede considerarse de dos maneras: Como deuda dividida (cada deudor debe solamente su parte y no hay relación interna entre codeudores) Como deuda única (cada deudor debe la totalidad, pero si paga, puede recuperar de sus compañeros la parte que a cada uno correspondía; hay una relación externa de los deudores frente al acreedor, y otra relación interna, de los codeudores entre si.). Al supuesto a) se le llama “obligación mancomunada” (hay división) Al supuesto b) se le llama “obligación solidaria” (no hay división). El Código civil establece la “no presunción de solidaridad” sin embargo debe tenerse en cuenta. - El adverbio expresamente no significa que deba emplearse la palabra solidaridad - Es suficiente con describir los efectos de la solidaridad - La jurisprudencia considera suficiente la intención de los contratantes para establecer la solidaridad - La jurisprudencia limita la no presunción de solidaridad y con los matices expuestos al ámbito contractual LA OBLIGACIÓN: LA OBLIGACIÓN. Clases: OBLIGACIONES GENERICAS- GENÉRICAS. ESPECÍFICAS: régimen jurídico La particularidad de estas obligaciones se encuentra en la prestación: consiste en acreedor deudor entregar una cosa que pertenece un género (p. ej., litros de vino, kilos de trigo, metros de cable …). Hay una única prestación pero su prestación objeto no está plenamente determinado. El género puede ser amplio (vino) o limitado (vino tinto crianza Rioja cosecha 2003) Esta clase de obligaciones se contrapone a las que consisten en dar cosa determinada (p. ej., el cuadro de La Mona Lisa, mi coche usado, …). Rigen las siguientes reglas: 1) El deudor ha de pagar aunque hayan desaparecido las cosas objeto de la prestación (aforismo “el género no perece”). 2) Por excepción, si el género era limitado, no se aplica la regla anterior. 3) En estas obligaciones, hace falta concentrar la prestación eligiendo de entre todas las unidades del género, las que serán objeto de la entrega al acreedor. Esto se llama “concentración”, también “especificación”. 4) A partir de la especificación, la obligación se convierte en específica y deja de regir la regla “el género no perece”. 5) Regla de elección de calidad media: según el art. 1166 CC, ni el acreedor puede elegir unidades de calidad superior ni el deudor liberarse entregando cosas de calidad inferior. Se cumplen entregando unidades de calidad media. LA OBLIGACIÓN. LA OBLIGACIÓN: EXTINCIÓN. EXTINCIÓN EXTINCIÓN : El Art. 1156 del CC establece que las obligaciones se extinguen por las siguientes causas: 1 – Por el pago o cumplimiento. (Esta es la forma normal de extinción). El cumplimiento o pago de las obligaciones tiene lugar cuando la prestación que realiza el deudor cumple tres REQUISITOS: IDENTIDAD (entrega la cosa debida y no otra) INTEGRIDAD (cumple su deber hasta el último extremo) INDIVISIBILIDAD (no entrega un pago parcial) La persona que debe pagar es el deudor y la que puede exigir o cobrar, es el acreedor El cumplimiento genera en principio TRES EFECTOS: Satisfactorio del interés del acreedor (A cobra) Liberatorio del deudor (D queda ya libre del vínculo y deja de responder con su patrimonio) Extintivo de la deuda (el vínculo desaparece). 2 – Por la pérdida de la cosa debida. (Esto solo tiene lugar cuando se trata de obligaciones de dar cosa determinada y la pérdida de la cosa es por causas no imputables a la voluntad del deudor, art. 1182 CC) 3 – Por la condonación (perdón, que puede ser total o parcial) de la deuda. 4 – Por la confusión de derechos entre el acreedor y el deudor (p. ej.: Juan debe 100 a su heredero Luis; Juan fallece y el heredero Luis hereda el derecho de crédito por los 100; en este caso la obligación de Juan se extingue por confusión de derechos). 5 – Por la compensación (solo para deudas pecuniarias o con prestaciones homogéneas; puede ser total o parcial; p. ej., Juan debe a Luis 100, pero Luis debe a Juan 30; en tal situación la deuda de Juan se compensa parcialmente y solo debe a Luis 70). 6 – Por la novación (la novación es un cambio en los sujetos, en el objeto, o en las circunstancias como el lugar o el tiempo del pago, en la obligación). LA OBLIGACIÓN. LA OBLIGACIÓN: INCUMPLIMIENTO. INCUMPLIMIENTO El incumplimiento de la obligación puede tener lugar: a) De tres modos: cumplir tarde (retraso) MORA: es el retraso culpable en una obligación líquida, vencida y exigible, después de la reclamación del deudor. (Por excepción, hay algunos supuestos de mora sin necesidad de reclamación, o “mora automática” Art. 1100 CC.); cuando se produce la mora en una obligación de pagar suma de dinero, la indemnización debida es el interés legal, salvo que se haya pactado otra cosa (art. 1108). El interés legal del dinero lo fija anualmente la Ley de Presupuestos del Estado. cumplir mal (PRESTACIÓN DEFECTUOSA) es la ejecución inexacta de la obligación no cumplir en absoluto (incumplimiento definitivo). VOLUNTAD REBELDE AL CUMPLIMIENTO: es la negativa del deudor a cumplir b) Por tres causas: culpa es la negligencia o la omisión de la diligencia debida dolo es la consciencia de no cumplir, no cumplir “a sabiendas Caso fortuito es un suceso imprevisible o inevitable que no es imputable a la voluntad del deudor El artículo 1101 CC establece las consecuencias del incumplimiento, que origina la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor literal de aquéllas Las consecuencias más relevantes son:  Cuando el incumplimiento es por caso fortuito el deudor queda liberado de la obligación (excepto en las obligaciones de dar cosa genérica o si se ha constituido en mora)  Cuando el incumplimiento es por culpa o dolo, el deudor, además de la prestación, ha de pagar una indemnización de daños y perjuicios.

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