TEMA 7 Incumplimiento de la Obligación PDF
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Este documento trata sobre el tema 7 de incumplimiento de las obligaciones, incluyendo diferentes tipos de incumplimiento y sus consecuencias. Se discuten conceptos como dolo, negligencia, mora y cumplimiento defectuoso en el contexto del Derecho Civil.
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TEMA 7. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y SUS CONSECUENCIAS 1. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y EL INCUMPLIMIENTO DEFECTUOSO INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: lesión del derecho de crédito por el retraso en la realiza- ción de la prestación, su no realización o su...
TEMA 7. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y SUS CONSECUENCIAS 1. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y EL INCUMPLIMIENTO DEFECTUOSO INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: lesión del derecho de crédito por el retraso en la realiza- ción de la prestación, su no realización o su realización defectuosa. Art. 1101 CC: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cum- plimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas” Þ Grados de voluntariedad: dolo, negligencia Þ Exención de responsabilidad: caso fortuito/fuerza mayor (art. 1105 CC) Formas en que se puede manifestar la lesión del derecho de crédito: 1. Incumplimiento definitivo: total ausencia de conducta prestacional por parte del deudor o, si es de no hacer, conducta contraria a la prestación. Se da cuando no cabe el cumplimiento tardío: a) Imposibilidad sobrevenida: la cosa que había que entregar ya no está (se ha per- dido, se ha quemado, etc.) b) Frustración del fin del negocio (término esencial): el retraso en el cumplimiento frustra el fin del negocio; es decir, si se cumple tarde, ese cumplimiento ya no satis- face el interés del acreedor, dado que el plazo no respetado constituía un término esencial. Se da la total ausencia de conducta prestacional c) Voluntad inequívoca de no cumplir 2. Cumplimiento defectuoso o inexacto: inexacta en el tiempo, en el lugar o en el objeto de la prestación. La prestación es tardía, defectuosa o ambas. Se da cuando sí hay un cumpli- miento, pero algún elemento es diferente de lo previsto en la obligación. Por ejemplo, la construcción de un inmueble con materiales de peor calidad que los pactados. Þ Incumplimiento parcial Þ Incumplimiento retrasado 3. Mora o retraso cualificado (“morosidad”) INCUMPLIMIENTO Deriva de la lesión del derecho de crédito del acreedor, por parte del deudor, a causa de una con- ducta negligente o dolosa. La consecuencia es la responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios causados al acreedor y la indemnización de daños y perjuicios. Para cumplir con esta prestación, el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 CC) Þ Art. 1911 CC: principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor. CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO El acreedor puede rechazarlo por: Þ Principio de integridad de la prestación (art. 1157 CC): la deuda no se entiende pagada sino cuando se hubiese entregado la cosa o realizado la prestación completamente 1 Þ Principio de identidad de la prestación (art. 1166 CC): el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta de la pactada, incluso aunque la cosa entregada sea de igual o de mayor valor Þ Principio de indivisibilidad de la prestación (art. 1169 CC): no se puede obligar al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones a menos que exista un pacto expreso entre las partes por el cual el acreedor lo acepte ¿Si el acreedor acepta la prestación defectuosa? En el momento de la aceptación: Þ Si el acreedor conocía los defectos, el deudor queda liberado Þ Si no conocía los defectos, puede pedir: - Que se rehaga la prestación - Que se arreglen los defectos - Indemnización: indemnización por la diferencia de valor entre la prestación ejecutada y la pactada, y una indemnización por los perjuicios causados. DISCIPLINA DE LOS VICIOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA Art 1484 y ss del CC Art. 1484 CC: “1. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieran a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”. Opciones del comprador (art. 1486 CC) en caso de defectos ocultos: Þ Desistir del contrato abonándosele los gastos. Se suma una indemnización de daños si el vendedor conocía los vicios ocultos Þ Rebaja de una cantidad proporcional del precio. Esta rebaja tiene que ser a juicio de los peritos DISCIPLINA DE LOS VICIOS OCULTOS DE LA COSA ARRENDADA (ART. 1553 CC) Art. 1553 CC: “Son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento conte- nidas en el título de la compraventa. En los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el arrendamiento haya disfrutado de la cosa”. PRESTACIÓN DEFECTUOSA EN LOS CONTRATOS SINALAGMÁTICOS: El acreedor puede: Þ Exigir la corrección Þ Exigir la indemnización por daños y perjuicios Þ Exceptio non rite adimpleti contractus: excepción de contrato cumplido defectuosamente frente a la otra parte que exija, a pesar de haber cumplido defectuosamente, la compensa- ción. La excepción se puede interponer hasta q la otra parte no haya corregido los defectos Þ Actio cuanti minoris: acción de reducción del precio; es decir, que se reduzca el precio hasta adecuarlo al valor real de la prestación defectuosa Þ Pedir la resolución del contrato: cuando lo que se ve frustrado es el fin de ese contrato 2 2. LAS MEDIDAS DE PROTECCION DEL CRÉDITO LESIONADO Las medidas de protección del derecho de crédito lesionado: 2.1. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Si el deudor no cumple voluntariamente con la obligación, el acreedor tiene dos opciones: a) Pedir al tribunal que decrete ejecución forzosa en forma específica (o ejecución in natura) 1. Obligación de dar una cosa específica: Þ Si la cosa a entregar se encuentra en el patrimonio del deudor, este puede ser obligado a entregarla (art. 1096 CC y 701.1 LEC) Þ Si la cosa a entregar no se encuentra en el patrimonio del deudor: cumplimiento por equivalente (701.3 LEC: “justa compensación pecuniaria”) 2. Obligación de dar una cosa genérica Þ Si la cosa se encuentra en el patrimonio del deudor: se siguen las normas que rigen la entrega de una cosa específica (702. 1ª parte LEC) Þ Si la cosa no se encuentra en el patrimonio del deudor: - 1096.2 CC: “(…) que se cumpla la obligación a expensas del deudor” - 702, 2ª parte LEC: “(…) que se le faculte para que las adquiera, a costas del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición (…)” Þ Si la adquisición tardía no satisface ya el interés del acreedor: cumplimiento por equivalente (702.2 LEC: “el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios”) 3. Deuda de dinero Þ Ejecución forzosa que procede en virtud del título ejecutivo del que resulte el de- ber de entregar una cantidad de dinero líquida (arts. 571 y ss LEC) 4. Obligación de hacer no personalísima: se aplicarán los arts. 1098 CC y 706 LEC Þ 1098 CC: “se mandará ejecutar a su costa” Þ 706 LEC: 1. a falta de una disposición expresa para el caso de incumplimiento, el ejecutante puede optar entre “pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios” Þ Posibilidad de embargo de los bienes del deudor y su realización forzosa 5. Objeto de la obligación de hacer: emisión de una declaración de voluntad, se aplica art. 708 LEC: Þ Si transcurrido el plazo, el obligado no emite la declaración, el tribunal compe- tente, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio Þ Si no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico Þ Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o con- trato, procederá la ejecución por los daños y perjuicios 6. Obligación de hacer personalísima: no se puede sustituir el deudor originario por otro, ya que las características del deudor fueron la causa principal del consentimiento de la otra parte. Se aplicará el art. 709 LEC. Þ Si no existe una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, el ejecutante podrá optar entre: a) Pedir un equivalente pecuniario o b) Solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevar a cabo la prestación desde la finalización del plazo 7. Si se trata de una obligación de no hacer: se aplicará el art. 710 LEC Þ Deshacer lo mal hecho si fuere posible (y a su costa) Þ Indemnizar los daños y perjuicios causados 3 Þ Abstenerse de reiterar el quebrantamiento Þ Multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo Þ Si el incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios b) Subsidiariamente, el cumplimiento por equivalente Þ Entrega del equivalente patrimonial de la prestación no realizada Þ Se da cuando no se puede llevar a cabo la ejecución forzosa en forma específica Þ No está regulada en el CC Þ Se deduce de los arts. 1101 y 1106 CC Þ Disciplina LEC (arts. 701.3, 702.2 y 709) 2.2. ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN Es el resarcimiento de los daños patrimoniales sufridos por el incumplimiento. Requisitos: 1. Responsabilidad del deudor por el incumplimiento: que intervenga culpa o dolo en la rea- lización de la acción u omisión que conlleva el cumplimiento, y el incumplimiento no sea causado por caso fortuito 2. Prueba de los daños y perjuicios (carga de la prueba: acreedor): Características: Þ La indemnización tiene que comprender tanto el daño emergente (pérdida sufrida) como el lucro cesante (garantías dejadas de obtener): art. 1106 CC Þ Posibilidad de establecer una cláusula penal: si se establece, no hace falta ir por la vía de la indemnización, porque la cláusula penal sustituye la indemnización de daños en caso de in- cumplimiento Þ La indemnización es una deuda de valor: esto significa que tenemos una cuantía ilíquida que se determinará por sentencia. Þ Los daños que hay que indemnizar: distinción entre deudor de buena o mala fe (1107 CC): - 1107.1 CC: deudor de buena fe: responde de los daños y perjuicios “previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento” - 1107.2 CC: deudor de mala fe: “en caso de dolo, responderá el deudor de todos los (da- ños) que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación” 2.3. RESOLUCIÓN La resolución en las obligaciones sinalagmáticas: cuando las partes están recíprocamente obligadas a realizar una prestación (obligación sinalagmática) La parte cumplidora de una obligación sinalagmática frente al incumplimiento de la otra parte, que la perjudica, puede solicitar el cumplimiento o solicitar la resolución de la obligación. En ambos casos, el acreedor tendrá derecho a la indemnización de los daños. Las acciones son alternativas y la acción de resolución es supletoria respecto de la acción de cumpli- miento (1124 CC). ARTÍCULO 1124 MUY IMPORTANTE Art. 1124.3: Þ El tribunal determina la procedencia de la resolución impugnada Þ Esta se descartará si concediendo un nuevo plazo pueden quedar satisfechos los intereses de las partes La legitimación activa la tiene la parte cumplidora. El plazo para ejercitar la acción de cumplimiento o resolución es de 5 años desde el momento del incumplimiento 4 Efectos de la resolución: 1. Extinción de la obligación con carácter retroactivo: salvo en las obligaciones de tracto suce- sivo. 2. Acción restitutoria, in natura o, de no ser posible, por equivalente. Þ Si la cosa que se ha entregado no existe en el patrimonio del comprador porque la ha enajenado a un tercero de buena fe, sucede que tenemos la acción restitutoria por equivalente. Habrá que devolver el equivalente del valor del bien entregado. Þ Exceptio non adimpleti contractus: facultad en las obligaciones recíprocas a la parte cumpli- dora, que se funda en la regla de cumplimiento simultáneo de obligaciones sinalagmáticas e implica que la parte cumplidora puede negarse frente al requerimiento de cumplir con su obli- gación frente al incumplimiento de la otra parte. Es decir, si una parte no cumple con su obli- gación, no puedo obligar a la otra a cumplir. ARTÍCULO 1124 MUY IMPORTANTE Art. 1124 CC: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare impo- sible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la au- toricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirientes, con arreglo a los ar- tículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria”. 3. LA RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO. CRITERIOS DE IMPUTACIÓN El incumplimiento puede darse por: 3.1. CULPA O NEGLIGENCIA DEL DEUDOR Þ El deudor falta a la diligencia debida en el cumplimiento de su obligación. Art. 1104 CC: “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”. Þ Diligencia se puede prever: 1. En la obligación (“aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corres- ponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” art. 1104) 2. Por pacto entre las partes Þ Si falta pacto, se aplica la diligencia media; es decir, la del “buen padre de familia” (art. 1104 CC). - Excepción: en el ejercicio de las profesiones. Por ejemplo, se realiza un contrato de transporte. La diligencia del transportista es de tipo profesional. 5 Þ La culpa se presume (art. 1183 CC) Þ El grado de diligencia exigida será diferente según el deudor sea un profesional o no (dili- gencia que deriva de la lex artis). También puede modificarse el grado de diligencia por pacto entre las partes, por aplicación del principio de autonomía de la voluntad (1255 CC) Þ Los tribunales pueden moderar la responsabilidad del deudor y reducir la indemnización (art. 1103 CC), pero NO EN CASO DE DOLO. Por ejemplo, debido a las circunstancias del cumplimiento, siendo el deudor de buena fe, moderan la responsabilidad del deudor debido a negligencia. Þ El deudor se presume de buena fe, por lo que habría que probar la mala fe Þ Diferencia entre el deudor de buena fe y el de mala fe: - Deudor buena fe: responde solo de los daños y perjuicios previstos o previsibles al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento - Deudor de mala fe: responde de todos los daños que se deriven del incumplimiento 3.2. DOLO Þ El deudor incumple, de forma consciente y voluntaria, con mala fe. Sin embargo, no es ne- cesaria la intención de dañar a la otra parte, Þ El dolo no se presume Þ El deudor responde de todos los daños que se deriven del incumplimiento y no solo de los daños previstos y previsibles (art. 1107.2 CC) Þ No se aplica el 1103 CC para mitigar la responsabilidad del deudor Þ Se aplica el 1102 CC, que considera nula la renuncia anticipada a la acción para exigir la responsabilidad procedente del dolo. 3.3. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR El deudor no se considera responsable, pero no se presumen, por lo que los actos tienen que ser probados por el deudor. Art. 1105 CC: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. Excepciones a la exoneración de responsabilidad del deudor (art. 1105 CC): Þ “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley…”: por ejemplo, mora del deudor Þ “y (fuera) de los (casos) en que así lo declare la obligación”: si las partes de la obligación acuerdan que, pese a que se pierda por caso fortuito, el deudor será responsable (1255 CC) 4. LA MORA DEL DEUDOR La mora del deudor es el retraso en el cumplimiento de la obligación. Se trata de un cumplimiento tardío, salvo que se convierta en incumplimiento definitivo o estemos en casos de término esencial. Þ Art. 1101 CC: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y lo que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas” Þ Art. 1100 CC: “Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación…” Þ Régimen transitorio 6 Requisitos para que pueda haber mora: 1. Obligación de dar o hacer 2. La deuda tiene que ser exigible: es decir, si tenemos una deuda sometida a un plazo que no ha llegado, no tiene sentido hablar de mora 3. Retraso imputable al deudor: el retraso no tiene que derivar de caso fortuito o fuerza ma- yor. Tiene que ser imputable al deudor por la vía de la culpa o negligencia, o dolo. 4. El acreedor debe exigir el pago judicial o extrajudicialmente, a menos que: Þ Se haya pactado la mora automática: en el momento en que el sujeto no cumple en la fecha establecida, será declarado en mora en ese momento, sin necesidad de que el acreedor recurra a vía judicial o extrajudicial para exigirle el pago Þ Así lo disponga la ley Efectos de la mora: 1. Deber de resarcir al acreedor los daños y perjuicios causados por el retraso (art. 1101 CC) Þ En las obligaciones pecuniarias, la indemnización será la pactada o, en su defecto, el interés de demora pactado o si no se ha pactado, el interés legal (3%) 2. El deudor responde de la imposibilidad sobrevenida, que se de por cualquier causa (incluso caso fortuito/fuerza mayor): arts. 1096.3 y 1182 CC La mora en las obligaciones sinalagmáticas: Þ Se aplica el art. 1103 CC: “En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro” Þ Se trata de un caso de mora automática Þ Se aplica a las obligaciones recíprocas de cumplimiento simultáneo Cese de la mora: La mora cesa cuando: 1. El deudor cumple 2. Al deudor se le concede una prórroga 3. El acreedor incurre en mora: se niega a realizar la prestación que le toca a él (obligaciones sinalagmáticas) o a recibir el pago de un importe, etc. Riesgos de perdida de la cosa se des- plazan al acreedor. 5. IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA Supone el incumplimiento definitivo de la obligación. La imposibilidad puede ser: 1. Objetiva 2. Absoluta: se refiere a la entera prestación. Þ Si es parcial, el acreedor puede desistir del contrato o reclamar la parte existente, aceptando un cumplimiento parcial (art.1460.2 CC) 3. Insuperable 4. Sobrevenida: posterior al vencimiento de la obligación ¿? preguntar 5. Definitiva: si es imposibilidad temporal, da lugar a un mero retraso Requisitos (art. 1182 CC): Þ Ausencia de culpa del deudor (pérdida fortuita) Þ Ausencia de morosidad del deudor Þ Si es una obligación de dar, no debe ser genérica. Si fuera genérica, aplicaríamos el genus numquam perit: las cosas genéricas se pueden reemplazar porque se pueden sustituir por otros bienes en el mercado 7