Artículo 799 (Spanish) PDF
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Artículo 799. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Artículo 800. Se llama predio sirviente, el que sufre el gravamen; y predio dominante, el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante,...
Artículo 799. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Artículo 800. Se llama predio sirviente, el que sufre el gravamen; y predio dominante, el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa; y con respecto al predio sirviente, pasiva. Artículo 801. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua, la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito. Artículo 802. Servidumbre positiva es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de los dos (2) anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le seria lícito, como la de no poder elevar sus paredes si no a cierta altura. Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del Artículo 821. Artículo 803. Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la que no se conoce por una señal exterior como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras 121 www.poderjudicial.gob.hn análogas. Artículo 804. Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen. Artículo 805. Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía. Artículo 806. Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente. Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella. Artículo 807. El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título. Artículo 808. El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras. Artículo 809. El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incomoda para el predio dominante, la servidumbre con que está gravado el suyo. Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa, y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas. 122 www.poderjudicial.gob.hn Artículo 810. Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre. Artículo 811. Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de las ordenanzas generales o locales sobre las servidumbres. CAPÍTULO I DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES Artículo 812. El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello. No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial. En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante que la grave. Artículo 813. El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus maquinas o molinos y para abrevar sus animales. Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a su salida del fondo. Artículo 814. El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita: 1. En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido, por prescripción u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción en este caso será de diez años, contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan construido obras aparentes, destinadas a facilitar 123 www.poderjudicial.gob.hn o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior. 2. En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos. 3. -Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejara una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato. 4. Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda. Artículo 815. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones; y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del párrafo primero del artículo precedente. Artículo 816. Las aguas que corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales haya construido el cauce. Artículo 817. El dueño de un predio puede servirse como quiera de las aguas lluvias que corren por un camino público, y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso. CAPÍTULO II DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES Artículo 818. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares. Las servidumbres legales, relativas al uso público, son: el uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación a flote; y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas. 124 www.poderjudicial.gob.hn Artículo 819. Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carenen, sequen sus velas, compren los efectos que libremente quieran venderles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas. El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa. Artículo 820. Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de policía rural. Aquí se trata especialmente de las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista. Artículo 821. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Artículo 822. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito. Artículo 823. El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas las partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios. El cerramiento podrá consistir en paredes, foso, cercas vivas o muertas. Artículo 824. Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio. Artículo 825. El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios 125 www.poderjudicial.gob.hn colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes. El Juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso. La cerca divisoria construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería. Artículo 826. Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio. Artículo 827. Si las partes no se convienen, se reglará por perito, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre. Artículo 828. Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno. Artículo 829. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna. Artículo 830. La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tiene paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse. Artículo 831. Existe el derecho de medianera para cada uno de los dueños colindantes, cuando consta o por alguna señal parece que han hecho el 126 www.poderjudicial.gob.hn cerramiento de acuerdo y a expensas comunes. Artículo 832. Toda pared de separación entre dos edificios, se presume medianera, pero solo en la parte que fuere común a los edificios mismos. Se presume medianero todo cerramiento entre córrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas este cerrada por todos lados; si una sola esta cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente. Artículo 833. En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que esta echo el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianera pretende. Artículo 834. Cualquiera de los dos (2) condueños que quiera servirse de la pared medianera para edificar sobre ella o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe solicitar primero el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino. En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianeras puede edificar sobre ella introduciendo madero hasta la distancia de diez (10) centímetros de la superficie opuesta; y que si el vecino quiere por su parte introducir maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos. Artículo 835. Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora sea medianera o no, la pared divisoria.- Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas, y de todo lo 127 www.poderjudicial.gob.hn que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios. Artículo 836. Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las ordenanzas generales o locales, sujetándose a las reglas siguientes: 1. La nueva obra será enteramente a su costa. 2. Pagará al vecino a título de indemnización por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva. 3. Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera 4. Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera. 5. Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de este cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella. 6. Si reconstruyendo la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva. 7. El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, según el párrafo anterior. Artículo 837. Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento, serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en el, a prorrata de los respectivos derechos. Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero solo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia. 128 www.poderjudicial.gob.hn Artículo 838. Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco esta en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio. Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento. Artículo 839. Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas. Artículo 840. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas. Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse. Artículo 841. Las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto. Artículo 842. Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes. Artículo 843. El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra. Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados. 129 www.poderjudicial.gob.hn El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario. El Juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes. Artículo 844. El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que ocupa el acueducto y el de un espacio a cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura, con más de un diez (1/10) por ciento sobre la suma total de esos precios, fuera de la debida indemnización de los daños inmediatos. Llegado el caso, tendrá también derecho para que se le indemnice el daño ocasionado por las filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción del acueducto. Artículo 845. El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se de aviso previo al administrador del predio. Es obligado asimismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector, o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el Juez, en caso de discordia, y atendidas las circunstancias, determinare. Artículo 846. El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el Artículo 844. Artículo 847. El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto. Aceptada esta oferta se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el del espacio lateral de que habla el Artículo 844), a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le 130 www.poderjudicial.gob.hn reembolsará, además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare el interesado. Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará el nuevo terreno ocupado por él y por el espacio lateral, y todo otro perjuicio; pero sin el diez (10) por ciento de recargo. Artículo 848. Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a estas lo dispuesto en el Artículo 844. Artículo 849. Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyen para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe. Artículo 850. Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que solo será obligado a restituir lo que se le pago por el valor del suelo. Artículo 851. Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente. Artículo 852. La servidumbre legal de luz consiste en que el dueño de una pared divisoria, no medianera, pueda abrir ventanas o claraboyas para dar luz a su vivienda, sujetándose en favor del predio vecino a las condiciones siguientes: 1. Las ventanas o troneras estarán guarnecidas de rejas de hierro y de una red de alambre, cuyas mayas tengan a lo más seis (6) centímetros de abertura. 2. La parte inferior de las ventanas o troneras distará del piso de la vivienda a la cual se quiera dar luz, no menos de dos metros cincuenta (50) centímetros. 131 www.poderjudicial.gob.hn Artículo 853. No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño. Artículo 854. El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz. Artículo 855. Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y solo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños. Artículo 856. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no, a menos de tres metros de distancia. La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos (2) predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos (2) planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos. Artículo 857. No hay servidumbre legal de aguas-lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño. CAPÍTULO III DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Artículo 858. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se contravenga a las leyes, ni a las disposiciones de orden público. Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de Juez en los casos previstos por las leyes. 132 www.poderjudicial.gob.hn Artículo 859. Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios. Artículo 860. Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente en favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa. Artículo 861. Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes, sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastara para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de diez (10) años, contados como para la adquisición del dominio de los fundos. Artículo 862. El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente. La destinación anterior, según el Artículo 860, puede también servir de título. Artículo 863. El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el Artículo 861, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente. CAPÍTULO IV DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES Artículo 864. Las servidumbres se extinguen: 1. Por la resolución del derecho del que las ha constituido. 2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos. 133 www.poderjudicial.gob.hn 3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. 4. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo el caso del Artículo 860; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudican ambas heredades a una misma persona. 5. Por la renuncia del dueño del predio dominante. 6. Por haberse dejado de gozar durante diez (10) años. En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre. Artículo 865. Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno. Artículo 866. Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad con tal que esto suceda antes de haber transcurrido diez (10) años. Artículo 867. Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma. TÍTULO XI DE LA REINVIDICACIÓN 134 www.poderjudicial.gob.hn Artículo 868. La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. CAPÍTULO I COSAS QUE PUEDEN REINVINDICARSE Artículo 869. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Sin embargo, si el poseedor de la cosa mueble perdida o substraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin rembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los montes de piedad establecidos con autorización del gobierno, obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a las adquiridas en bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio. Artículo 870. Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada petición de herencia. Artículo 871. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. CAPÍTULO II PERSONAS QUE PUEDEN REIVINDICAR Artículo 872. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa. Artículo 873. Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla 135 www.poderjudicial.gob.hn ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho. CAPÍTULO III PERSONAS CONTRA LAS CUALES PUEDE DIRIGIRSE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Artículo 874. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. Artículo 875. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Artículo 876. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor. Artículo 877. La acción de dominio tendría también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicado que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación. Artículo 878. La acción de dominio no podrá dirigirse contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de sus cuotas hereditarias. Artículo 879. Contra el que poseía de mala fe, y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese. De cualquier modo que haya dejado poseer, y aunque el reivindicado prefiera 136 www.poderjudicial.gob.hn dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas. Si paga el valor de la cosa y el reivindicado lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicado sobre ella. Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa. El reivindicador en los casos de los dos párrafos precedentes no será obligado al saneamiento. Artículo 880. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir. Artículo 881. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendrá derecho de provocar la providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o si las dificultades del demandado no ofreciere suficiente garantía. Artículo 882. La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajeno la cosa. CAPÍTULO IV PRESTACIONES MUTUAS Artículo 883. Si es vencido el poseedor restituirá la cosa en el plazo que el Juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagara el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los 137 www.poderjudicial.gob.hn reembolse. Artículo 884. En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el Título "De las Varias Clases de Bienes". Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente. En la restitución de un edificio se comprende las de sus llaves. En la restitución de toda cosa, se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor. Artículo 885. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña; o empleándola en beneficio suyo. Artículo 886. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos, antes de la contestación de la demanda, en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos párrafos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos. 138 www.poderjudicial.gob.hn Artículo 887. El poseedor de buena o de mala fe vencido, tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, se abonarán al poseedor dichas expensas en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía. Artículo 888. El poseedor de buena fe vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda. Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de las mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conceden al poseedor de mala fe. Artículo 889. El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente. Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y el propietario rehusé pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados. Artículo 890. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado 139 www.poderjudicial.gob.hn a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles. Se entiende por mejoras voluptuarias las que solo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales; y, generalmente, aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa en el mercado general, o solo lo aumentan en una proporción insignificante. Artículo 891. Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello. Artículo 892. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas. Artículo 893. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le de garantía suficiente, a juicio del tribunal. Artículo 894. Las reglas de este Título se aplicarán contra el que estando en la tenencia de una cosa raíz o mueble a nombre ajeno la retenga indebidamente, aunque lo haga sin ánimo de dueño. TÍTULO XII DE LAS ACCIONES POSESORIAS 140 www.poderjudicial.gob.hn Artículo 895. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Artículo 896. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria. Artículo 897. No podrá instaurar una acción posesoria, sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un (1) año completo. Artículo 898. El heredero tiene y esta sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su antecesor, si viviese. Artículo 899. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año (1) completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los Artículos 734, 735 y 736 se aplican a las acciones posesorias. Artículo 900. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme. Artículo 901. El usufructuario, el usuario y el que tiene el derecho de habitación, son hábiles para ejercer por si las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto. Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho 141 www.poderjudicial.gob.hn de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él; en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio. Artículo 902. En los juicios posesorios, no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para corroborar la prueba de la posesión. Artículo 903. La posesión de los derechos cuya transferencia o constitución se efectúa por instrumento público, se prueba por el mismo instrumento, y mientras éste subsista, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. Artículo 904. La posesión del suelo, cuando no haya debido adquirirse por instrumento público, deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, o de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Artículo 905. El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios. Artículo 906. La acción para la restitución puede dirigirse no solo contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán solidariamente. Artículo 907. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión o sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por otra causa cualquiera no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que 142 www.poderjudicial.gob.hn para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le podrá objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis (6) meses. Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte, las acciones posesorias que correspondan. Artículo 908. Los actos de violencia cometidos con armas o sin ellas, serán, además, castigados con las penas que por el Código Penal correspondan. TÍTULO XIII DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES Artículo 909. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc. Artículo 910. Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él. Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de dos predios aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni de vista, ni vierta aguas lluvias sobre él. Artículo 911. El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al Juez para que se mande al dueño de tal edificio 143 www.poderjudicial.gob.hn derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa. Si el daño que se teme del edificio, no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga. Artículo 912. En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservara la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro. Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella. Artículo 913. Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella. Artículo 914. Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones, o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia. Artículo 915. Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandara el Juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios. Artículo 916. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no solo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para 144 www.poderjudicial.gob.hn constituir un derecho de servidumbre. Pero ninguna prescripción se admitirá en favor de las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso. Artículo 917. El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera y sin intención de ocasionarlos, puedan causar a las tierras o edificios ajenos. Artículo 918. Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o para que les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior. El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios a prorrata del beneficio que reporten del agua. Artículo 919. Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio importare. Artículo 920. El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla. Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de dos (2) metros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de un (1) metro. Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el Juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos; el máximum de la distancia señalada por el Juez será la de seis (6) metros. 145 www.poderjudicial.gob.hn Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes. Artículo 921. Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en el con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar el mismo las raíces. Lo cual se entiende aun cuando el árbol este plantado a la distancia debida. Artículo 922. Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a acogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno. El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero solo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño. Artículo 923. El que quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino, o establecimiento industrial, y que no corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo, o en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquier otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas. Artículo 924. Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo. Artículo 925. Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre si a prorrata de la parte que 146 www.poderjudicial.gob.hn tenga cada uno en la obra. Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño que el mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería relativamente a los otros. Artículo 926. Las acciones concedidas en este artículo no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida. Artículo 927. La Municipalidad y cualquier persona del pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor a costa del querellado con una suma que no baje de la décima (1/10) ni exceda de la tercera (1/3) parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño. Artículo 928. Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados. Artículo 929. Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben al cabo de un (1) año completo. Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo. Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. 147 www.poderjudicial.gob.hn Pero ni aun esta acción tendrá lugar cuando según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.