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Civil law Spanish legal history Codification of civil law

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This document details the historical development of civil law in Spain, focusing on the codification process and the relationship between common civil law and regional laws (foral laws). It explores different historical periods, including Roman law, the Middle Ages, and the modern era. It also discusses the Spanish Civil Code and its relationship to these other laws.

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DERECHO CIVIL TEMA 1 DERECHO CIVIL Desde un punto de vista dogmático: Sector del ordenamiento jurídico que comprende la regulación de las personas en los diferentes aspectos de su vida: familia, patrimonio y efectos jurídicos de su muerte. Este es el concepto universal y absoluto. Desde un punto d...

DERECHO CIVIL TEMA 1 DERECHO CIVIL Desde un punto de vista dogmático: Sector del ordenamiento jurídico que comprende la regulación de las personas en los diferentes aspectos de su vida: familia, patrimonio y efectos jurídicos de su muerte. Este es el concepto universal y absoluto. Desde un punto de vista histórico: Es un concepto variable por su intima conexión con las circunstancias sociales, políticas y económicas del momento en que se desarrolla. Por ello se podría decir que el derecho civil es el producto del devenir histórico. Derecho Romano: Derecho aplicable a los ciudadanos romanos (Ius Civile) frente al Derecho aplicable a las relaciones entre ciudadanos romanos y extranjeros (Ius Gentium). Además, el derecho civil se consideraba un derecho privado. Edad Media: Corpus Iuris Civilis canonizado adaptado por los glosadores, pero limitado a las instituciones de Derecho Privado -->Derecho Común de Occidente (frente a los Derechos particulares de los pueblos conquistadores) y Derecho de general aplicación (junto con el Derecho canónico y el Derecho feudal). Edad Moderna: Derecho Privado nacional, propio del territorio, se contrapone al derecho público (organización política, administración, derecho penal, derecho procesal). Actualmente: Derecho Privado y Derecho Común. Como ya hemos dicho el derecho civil como derecho privado lo cual está en contraposición del derecho público, fundamentalmente por su preocupación por la persona en si misma considerada (art 10 CE). Las teorías existentes son insuficientes para una distinción nítida. Además, hay una unidad del ordenamiento jurídico, lo que quiere decir una interrelación entre distintos sectores. El derecho civil como derecho común, en contraposición con el derecho especial, es decir frente a esas ramas del ordenamiento que van surgiendo y que provocan lo denominado como la “descodificación del Derecho civil”. El derecho civil como derecho común, en contraposición con el derecho foral, como consecuencia de la existencia de distintos reinos en España y reconocidos en el art. 149.1 -8 de la CE. El fundamento y el sentido del derecho civil: Derecho privado común--> Derecho de la persona Art. 10. 1.º CE: la persona es el centro de todo el ordenamiento jurídico. LA CODIFICACIÓN CIVIL Surge en la segunda mitad del s. XVIII, en ese momento el derecho civil está plenamente identificado como Derecho nacional y Privado y a su vez está totalmente separado del Derecho Mercantil. Codificar: Reunir leyes de un país o de una rama jurídica en un solo cuerpo y atendiendo en una unidad de criterio y tiempo. Objetivo: Simplificar y reducir el material normativo para acabar con la incertidumbre, complejidad y falta de unidad jurídica. Frente a la recopilación de textos en la Edad Moderna que hizo una acumulación de leyes sin ningún orden ni criterio lógico. Código: Cuerpo de leyes racionalmente formado Asentado en principios armónicos y coherentes Recoge la tradición jurídica y las nuevas ideas CODIFICACION CIVIL EN EUROPA HASTA EL S.XX Modelo francés La codificación en Europa comienza con la aparición del Código civil de Napoleón en 1804, el cual se regirá en Francia, Bélgica y Holanda. Recoge la libertad contractual: el carácter absoluto de la propiedad; la responsabilidad por daños y la idea del matrimonio como contrato. El CC francés será seguido por: CC portugués y el primer CC italiano (1865); el CC chileno (1858) y el CC argentino (1869). Modelo alemán El Código civil alemán de 1896 no entra en vigor hasta 1900 cuando se consigue la unificación política. Es un código técnico muy preciso y largo. El CC alemán será seguido por: CC suizo (1907); el CC turco de (1926); el CC italiano (1942) y el CC portugués de (1966). Codificación civil española La codificación civil española fue muy tardía respecto del resto de Europa y complicada por la existencia de Derecho foral; No obstante, la idea de un CC ya se recoge desde principios del S. XIX. Constitución de 1812: prevé un Código civil liberal: oposición de los conservadores. Trienio Liberal: proyecto parcial de Código civil de 1821, el cual no tiene éxito. Debido a la dificultad de promulgar un CC en 1829 se promulga un Código de Comercio de Sainz de Andino. 1836: Nuevo proyecto, pero no es discutido. 1843: se crea la Comisión General de Codificación que reinicia la labor de codificación civil. 1851: Proyecto de Código civil ® Vigente la Constitución de 1845 ® Intervención de Bravo Murillo y García Goyena ® Sigue el modelo francés y es moderadamente progresista y liberal, con una ideología liberal sobre la propiedad y los contratos. ® Recoge el Derecho de Castilla, sin embargo, este se olvida de los Derechos Forales. ® Fracasa por la idea unificadora, al olvidar los Derechos Forales, y por considerar el matrimonio como un contrato, restando de esta manera la potestad de la Iglesia. Desde 1851 hasta 1880 se paraliza la labor codificadora y se suceden una serie de leyes especiales que buscan unificar materias en toda España. En este periodo destaca la labor del Tribunal Supremo, que transforma las viejas estructuras jurídicas y actualiza la costumbre y textos jurídicos mediante el uso del principio de igualdad.; así, como conserva las instituciones y leyes de los territorios históricos. En 1876 con el periodo de la Restauración, se inicia de nuevo el proceso de Codificación. Alonso Martínez apoya el sistema de la creación de un Código Civil, y respeta a los foralistas presentando una memoria con las que instituciones que se han de conservar, lo cual tuvo poco éxito. Sin embargo, más adelante Fernando Silvela presenta el nuevo sistema de Ley de Bases de 1888, el cual fue aprobado debido a su gran concesión a los foralistas y por compaginar la libertad de cultos con el matrimonio católico. Código civil de 24 de julio de 1889 (primera edición de 1888): ® Sigue el sistema de Gayo (Código francés): ordena el derecho civil en personas, cosas y acciones. ® Sigue la Ideología liberal: autonomía de la voluntad, propiedad individual sin perpetuidad, respeto de la familia y derecho de sucesiones tradicional. ® Conserva la tradicion juridica española. ® No consigue la unificación (no comprende todo el derecho privado vigente) y a demas respecto a los Derechos Forales se siguio el sistema de Apéndices, el cual consiste en ir incluyendo poco a poco el derecho foral en el CC, lo cual fracaso, solo se consiguió en Aragón, donde más adelante se derogo (1925-1967). Crítica al Código civil español: Acientífico, afrancesado y poco unitario al robustecer los Derechos Forales: actualmente, se entiende que es una obra útil que recoge la delimitación más importante del Derecho civil español vigente, de ahi que se considere como Derecho Comun y General. CC Y DERECHOS CIVILES FORALES Y ESPECIALES Para entender la existencia de estos 3 derechos en una misma nación, entendemos como: ® Para el Derecho Común, el CC es su norma principal. ® Para el Derecho Especial, el CC es su norma supletoria. ® Para el Derecho Foral, el CC es su norma supletoria de segundo grado. El Derecho civil español coexiste con ordenamientos jurídicos privados territoriales por razones históricas, los denominados Derechos Forales. Decretos de Nueva Planta (1707-1716): Tras la guerra de Sucesión, Felipe V instaura la unidad política y jurídica de España derogando derechos regionales, y manteniendo otros: ® Derecho Civil de Valencia (se deroga) ® Derechos Civiles de Aragón, Cataluña y Mallorca los cuales se restablecen (1711- 1715), pero sin instituciones que pudieran producir nuevas normas. (se mantienen) ® Navarra y el País Vasco no se vieron afectados por los Decretos de Nueva Planta por su apoyo a Felipe V: mantuvieron su derecho y sus instituciones hasta 1841 Segunda mitad del s. XIX se impone la conservación de las peculiaridades jurídicas privadas regionales, a través de: ® Técnica de las «Memorias», incorporando a los foralistas a la Comisión General de Codificación e integrando las particularidades al Código civil lo cual fracasó. ® En la Ley de Bases de 1888, que se hizo mediante el sistema de «Apéndices» , se impuso la subsistencia total de los Derechos Forales, lo cual fracasa: sólo se realizó el de Aragón (1925, en vigor hasta 1967). Segunda República: Se admiten todos los derechos propios y se otorgan Estatutos para que se puedan producir nuevas leyes con órganos propios. Tras la Guerra civil en 1939: continúa la «cuestión foral» y se celebra el Congreso Nacional de Derecho civil en Zaragoza en 1946, en el cual se propuso la elaboración de un Código civil con instituciones de Derecho común, de derecho territorial o foral y peculiaridades de las regiones: Compilaciones de Derecho civil especial o foral, estas compilaciones se dan en dos fases: 1. Compilaciones de Vizcaya y Álava, Cataluña y Baleares (1959-1961) 2. Fase de transición con la Compilación de Galicia (1963) 3. Compilaciones de Aragón y Navarra (1967-1973): recogen su propio Derecho Civil. Así como la de Navarra con un propio sistema de fuentes y su propia concepción del Derecho Civil. Decreto de 31 de mayo de 1974: se modifica el Título Preliminar del Código civil y se da una nueva redacción al art. 13 CC, en el que se reconoce el carácter supletorio de segundo grado del Código civil (en base a este Derecho Foral). Constitución de 1978: los Derechos forales o civiles especiales son derechos autonómicos. La Constitucion reconoce y garantiza las nacionalidades y regiones que integran la Nación Española, recogido en el art 2 CE. La CE permite el autogobierno de las CCAA, art 143 CE, y la asunción de competencias mediante los Estatutos de Autonomía y conforme a la distribución de la Constitución, art 148 y 149 CE. ® Estatutos de Autonomía: Asambleas de las CCAA con competencias legislativas sobre modificación o desarrollo de estos Derechos, respetando las competencias exclusivas del Estado (art. 149.1. 8.º CE). Son Derechos civiles autonómicos: Derecho civil de Cataluña: Código civil elaborado por partes (2002-2017): consta de 6 libros que han sufrido numerosas reformas. Derecho civil de Aragón: Ley foral 5/1987, de 1 abril y Código Foral de Aragón: numerosas modificaciones. Derecho civil de Navarra. Fuero nuevo de 1973: modificado. Derecho civil especial de las Islas Baleares: Texto refundido de la Compilación de Baleares de 1990: modificado. Derecho civil especial del País Vasco: Ley 5/2015 de 25 de junio (deroga la Ley 3/1992) Derecho civil especial de Galicia: Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho civil de Galicia Comunidades de Murcia, Valencia, Extremadura y Principado de Asturias: competencias sobre el Derecho civil consuetudinario (reconocido en Estatutos y aceptado por el Tribunal Constitucional): no tienen Código propio: leyes especiales en distintas materias. Derecho Interregional El derecho interregional, es el que se establece para cuando se solapa el civil y el foral. Los problemas de Derecho interregional están regulados en el art. 14 CC. Este articulo nos que nos dice es que, en los casos de derecho interregional, el criterio para establecer la ley aplicable que se aplica es la vecindad civil. En materias como podrían ser la ley personal, que es la capacidad y estado civil, derechos, deberes, familia y sucesión por muerte. Esto viene recogido en el art. 9 CC, artículo en el que se recoge que, en materias de ley personal en cuestión de derecho internacional privado, se aplicaría la de la nación. Evolución del Derecho civil en los ss. XX y XXI: Descodificación civil: Disgregación del contenido del Código civil en distintas leyes especiales la causa de esto fue la intervención del Estado en la vida económica y jurídica por los cambios sociales y económicos. Como consecuencia de las dos Guerras Mundiales, que provocaron la limitación de la propiedad privada, deberes para los propietarios, regulación de los contratos de trabajo, objetivación de la responsabilidad por los accidentes de trabajo, etc. Incidencia de la digitalización (s. XXI): Influencia de la Inteligencia Artificial y la digitalización. Un ejemplo de esto serían los «Smarts contracts» o contratos inteligentes con plataformas digitales, entre otros. COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS CCAA Constitución de 1978: Valores y principios: reforma de ciertas normas del CC (ej.: Derecho de Familia, Sucesiones, etc.) Autonomía de las nacionalidades y regiones de la Nación española (art. 2 CE). Permite el autogobierno de las CCAA (art. 143 CE) y la asunción de competencias mediante los Estatutos de autonomía y conforme a la distribución de la Constitución (arts. 148 y 149 CE). En materia civil destaca el art. 149. 1. 8º CE (mencionado en donde los Estatutos de Autonomía) Existen materias que inciden en la legislación civil (ej.: protección de los consumidores) que pueden ser asumidas por las CCAA en virtud de sus Estatutos de Autonomía (cf. art. 149.3 CE). Principio general: competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil. Competencia de las CCAA con Derecho foral: ® Conservación, modificación y desarrollo ® Excepción: materias reservadas exclusivamente al Estado: aplicación directa y general en todo el territorio español. TENDENCIAS ARMONIZADORAS EN EUROPA Entrada a la UE: España también sufre una modificación importante en su Derecho desde su incorporación a la Unión Europea en 1985, sobre todo a través de las Directivas en el ámbito contractual y de la responsabilidad civil. Globalización Jurídica: También, como en el resto de los países del mundo, se puede hablar de una cierta «globalización jurídica. Por la firma de España de determinados Tratados o Convenios internacionales que ayudan a la economía y afectan a nuestro Derecho. Como fue el Convenio de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías de1980. Proyecto de Código Civil europeo (CCE): ® Propuesta de armonización del derecho privado en la UE ® Objetivo: unificar y sistematizar las áreas nucleares del derecho privado (incluido el Derecho de Familia y de Sucesiones) el desarrollo se ha centrado principalmente en crear un derecho unificado de contratos ® Proceso: 1982: Comisión de Derecho Contractual Europeo (“Comisión Lando”), Principios del Derecho europeo de contratos (Principles of European Contract Law o PECL): publicación en tres partes (1995, 1999 y 2003). 2001: Comunicación de la CE sobre derecho contractual europeo:Plan de Acción para una legislación contractual europea más coherente, que fue el inicio del proceso del Proyecto del Marco Común de Referencia (Draft Common Frame of Reference o DCFR) ® Proyecto del Marco Común de Referencia ® 2007: Primera versión ® Objetivo: estructura y guía para el desarrollo de un derecho privado europeo armonizado conjunto de normas a las que los legisladores y los tribunales, incluidos los de arbitraje, nacionales y europeos, puedan acudir para encontrar una solución comúnmente aceptada para un problema determinado. ® Enfoque específico en el derecho contractual, con base en los PECL ® 2009: Segunda versión grupos de expertos: Study Group on a European Civil Code y Research Group on EC Private Law (Acquis Group) ® 2011: Revisión (“Estudio de Viabilidad”) y 2015 publicación en español: Principios, definiciones y reglas de un Derecho Civil europeo: el Marco Común de Referencia (DCFR). ® El DCFR se considera el punto de partida para un Código Civil europeo ® Se compone de principios, definiciones y normas modelo Principios: fundamentos teóricos o filosóficos de las normas de libertad, seguridad, justicia y eficacia Definiciones: proporcionan el correcto uso o interpretación de un concepto determinado, creadas y reelaboradas a medida que se han creado las propias normas modelo Normas modelo: 10 libros ® En contra CC europeo: Diferencias culturales, falta de cultura jurídica europea común, y conexión entre la ley, el idioma, la cultura y la historia nacional. Cualquier corrección del CEE requeriría años ‒décadas‒ (necesitaría el acuerdo de todas las partes participantes) Un CEE reemplazaría, al menos parcialmente, la legislación nacional, que forma parte de su sistema jurídico el cual podría introducir incoherencia en el conjunto del ordenamiento del Estado miembro. La resolución de litigios relativos a la interpretación del CEE por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea incrementará los retrasos en la resolución. ® A favor CC europeo: Los Estados europeos comparten una larga historia legal (ius commune) antes de las codificaciones nacionales de los siglos XVIII y XIX. Consecución de una Europa jurídicamente unificada en la UE Favorecimiento de una economía globalizada al eliminar las diferencias en las leyes nacionales Aumento de la seguridad jurídica en favor de la movilidad de los ciudadanos europeos La incompatibilidad entre conceptos presentes en el Common Law anglosajón y los propios del Derecho continental se ha resuelto en gran medida con la salida de Reino Unido de la UE Podría plantearse la posibilidad de un CEE 'opcional', junto con los códigos civiles nacionales AUTOEVALUACION 1.Es correcto afirmar que el concepto de Derecho civil actualmente a) Sólo se puede definir desde el punto de vista histórico, porque ha ido variando a lo largo de la Historia. b) No se puede definir desde ningún punto de vista por la variabilidad del concepto c) En sentido dogmático es un sector del Derecho privado que regula ciertas relaciones entre las personas. d) Todas son falsas. 2. El Derecho civil hoy se caracteriza básicamente por: a) Ser derecho fundamentalmente público. b) Ser derecho especial y derecho particular. c) Ser derecho privado y derecho común. d) Ser derecho público y derecho general. 3.Es correcto afirmar que: a) La distinción entre Derecho público y Derecho privado está hoy en día perfectamente determinada. b) Existe una clara interrelación entre Derecho público y Derecho privado. c) El Derecho civil como Derecho privado sólo puede contener normas de derecho dispositivo. d) El Derecho civil como Derecho privado está formado, fundamentalmente, por normas de derecho imperativo. 4. Señale la respuesta falsa: a) El Derecho civil como Derecho privado, según la teoría mayoritaria actual, es el Derecho dominado por el principio de comunidad. b) El Derecho público, según la teoría mayoritaria actual, es el Derecho que regula la organización de la comunidad y sus fines. c) El Derecho Civil, como Derecho Privado, es el sector del ordenamiento jurídico que regula la persona y el cumplimiento de sus fines. d) El Derecho privado está dominado por el principio de personalidad frente al Derecho público que está dominado por el principio de comunidad. 5. Es correcto afirmar que: a) El Derecho civil como Derecho común es el conjunto de normas que regulan una materia determinada. b) El Derecho civil como Derecho especial se contrapone al Derecho común. c) El Derecho civil como Derecho común contiene las normas jurídicas generales del Derecho privado. d) El derecho civil como Derecho común sólo contiene las normas del Código civil. 6. El Código civil español: a) Es el único cuerpo normativo del derecho civil actual. b) Como norma principal de Derecho privado común es derecho supletorio de las leyes especiales. c) Según señala el art. 4.3 CC rige con preferencia a cualquier otra norma de Derecho público y de Derecho privado. d) Sólo puede aplicarse a relaciones entre particulares privados. 7. Es correcto afirmar que el Derecho civil: a) En Derecho Romano ya era considerado Derecho privado. b) Surge como Derecho común frente a los derechos territoriales propios en la Edad Moderna S.XVI c) Se considera derecho propio y exclusivo de cada Estado en la Edad Moderna. d) No se considera como Derecho Privado hasta la Codificación. 8. La Codificación del Derecho civil en España: a) Sigue totalmente el modelo alemán. b) Es tardía como consecuencia, fundamentalmente, de la cuestión foral. c) Se consigue en España en 1851 gracias a García Goyena. d) Comprende todo el Derecho privado vigente y consigue la unificación. 9. Señale la respuesta FALSA. El Proyecto de 1851: a) Se inspiró en el Código civil francés. b) Adoptó algunos criterios de inspiración germanista. c) Contemplaba la subsistencia de los derechos forales. d) Tuvo entre sus redactores a García Goyena. 10. El Código civil español: a) Sigue el sistema francés y la ideología absolutista. b) Se aprobó a través de la Ley de bases de Alonso Martínez. c) No ha sufrido modificaciones desde 1888. d) Comprende el denominado derecho común y general. 11. A lo largo del siglo XX se produce en el Derecho civil: a) La denominada «descodificación civil» porque se incorpora España a la Unión Europea. b) Una crisis que impulsa a la aparición de nuevas ramas jurídicas de Derecho especial. c) La derogación del Código civil y la aparición de normas especiales en todas las ramas. d) Una perpetuación, sin cambios, de todo el contenido del Código civil. 12. Los derechos civiles forales: a) Desaparecen totalmente con los Decretos de Nueva Planta. b) Se conservan en el Código civil a través de las Memorias. c) Subsisten totalmente en la Ley de bases de 1888 con el sistema de Apéndices. d) Desaparecen tras la Guerra Civil española. 13. El Código civil español publicado y vigente: a) Está integrado por tres libros: de las personas, de las cosas y de las acciones b) Conforme a lo dispuesto en su Disposición Adicional tercero ha sido reformado cada diez años. c) Derogó todos los derechos supletorios y cuerpos legales existentes en el momento. d) Todas son falsas. 14. Las Compilaciones de Derecho civil especial: a) Son normas autonómicas que recogen algunas instituciones del territorio. b) No pueden contener normas sobre fuentes, por ser competencia del Estado. c) Sólo recogen como Derecho civil propio el derecho escrito. d) Son normas estales que recogen las peculiaridades forales. 15. Es correcto afirmar que es competencia exclusiva del Estado: a) Las normas para resolver conflictos de leyes. b) La determinación de las fuentes civiles del Derecho, sin excepción. c) La regulación del régimen económico del matrimonio. d) Las reglas relativas a la aplicación de las normas, pero no las relativas a su eficacia. 16. Señale la respuesta FALSA. El art. 13 del Código civil: a) Declara de aplicación general y directa en toda España las disposiciones del Título Preliminar del Código civil. b) Establece que el Código civil regirá como Derecho supletorio de los Derechos forales, en primer grado. c) Determina que son de aplicación general y directa en toda España las men económico matrimonial. disposiciones sobre el matrimonio, excepto las normas sobre el régi- d) El artículo 13 del CC ha quedado superado por la Constitución, los Estatutos de Autonomía y las leyes de las CCAA. 17. En virtud del art. 149.3 CE se puede afirmar que: a) En las materias jurídico-civiles de competencia exclusiva del Estado, el CC es derecho supletorio. b) En las materias jurídico-civiles de competencia exclusiva de las CCAA el Derecho del Estado nunca será supletorio. c) En las materias jurídico-civiles de competencia exclusiva del Estado la legislación civil general no es derecho supletorio, sino Derecho de aplicación general y directa. d) Los derechos autonómicos no tienen sistema de autointegración de lagunas, de ahí la supletoriedad de primer grado de la legislación civil general del Estado. 18.Es correcto afirmar que según el Tribunal Constitucional: a) La competencia autonómica sobre Derecho civil sólo alcanza a los derechos que han sido objeto de compilación. b) La competencia autonómica sobre Derecho civil sólo alcanza a las Comunidades que tuvieran Apéndice o Memoria antes de la Constitución. c) La competencia autonómica sobre Derecho civil sólo alcanza a los Derechos de las Comunidades que hubieran sido conservados tras los Decretos de Nueva Planta. d) La competencia autonómica sobre Derecho civil alcanza a los derechos que hubieran sido objeto de Compilación, así como a las normas civiles regionales o locales y de formación consuetudinaria preexistente a la CE. 19. El punto de conexión para determinar el estatuto personal en Derecho interregional es: a) La nacionalidad. b) La edad. c) La vecindad civil. d) El estado civil. 20. Es correcto afirmar que: a) Todas las Comunidades que hayan previsto la conservación de su derecho en los Estatutos de Autonomía tienen Derecho Civil propio. b) El Tribunal Constitucional ha reconocido la facultad de legislar en Derecho civil a todas las Comunidades autónomas, tengan o no tengan instituciones propias. c) Las CCAA sin Derecho civil propio no tienen la competencia del art149.1.8, aunque la hayan previsto en sus Estatutos. d) Actualmente, se puede afirmar que en España existen tantos derechos civiles forales como Comunidades autónomas. TEMA 2 FUENTES DEL DERECHO CIVIL: TIPOLOGIA Art. 1.1 CC: «Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho». DERECHO: Realización de la justicia; en las relaciones jurídicas consiste en dar a cada uno lo suyo, que debería de ser ese bien común. Derecho Objetivo: Es el conjunto de normas que rigen las relaciones sociales y regula la voluntad. Derecho Natural, Derecho Positivo. Derecho Subjetivo: Se refiere a las facultades que les otorga el Derecho Subjetivo a las personas. Estas facultades vienen recogidas en el Derecho Objetivo. ® Derecho de Propiedad: Es objetivo, viene recogido en el CC, pero luego se le otorgan unas facultades al propietario, que sería ese Derecho Subjetivo (este derecho son esas facultades que se otorgan en base al Derecho Objetivo). FUENTES DEL DERECHO: Ordenamiento jurídico (Derecho Objetivo Positivo) Sentido material: instituciones o grupos sociales que producen legítimamente las normas del ordenamiento jurídico según principios y normas constitucionales: Tanto el Estado central (Cortes Generales), como las CCAA (Parlamentos o Asambleas legislativas) pueden dictar leyes aplicables en sus respectivos territorios. El art. 93 CE permitió a España integrarse en la UE y que ésta ostente un poder legislativo con eficacia inmediata o mediata según el tipo de norma Sentido formal: formas de manifestación del Derecho cf. art. 1 CC (ley, costumbre y principios generales). Modo de expresión o exteriorización que asume la norma jurídica. Sistema de fuentes que rige para el Derecho Privado Las fuentes del Derecho Civil foral o especial pueden ser distintas (cf. art. 149.1. 8º CE). Fuentes Internas Constitución Ley ® Ley: Ley Orgánica/ Ley Ordinaria ® Normas con rango de Ley: Decreto Legislativo/ Decreto Ley ® Normas sin rango de Ley: Reglamento (Real Decreto del Presidente de Gobierno o del Consejo de Ministros)/ Orden Ministerial Costumbre Principios generales del derecho Fuentes internacionales y supranacionales: Tratados internaciones Ordenamiento jurídico comunitario LEY, COSTUMBRE Y PRINCIPIOS GENERALES NORMA JURÍDICA Mandato jurídico de carácter general con eficacia social organizadora al vincular a todos los miembros de una determinada comunidad jurídica. Elementos de la norma: - Supuesto de hecho - Consecuencia jurídica Caracteres de la norma: - Imperatividad: mandato o prohibición - Coercibilidad: imposición forzosa en caso de no cumplimiento voluntario - Abstracción: destinada a regular casos o supuestos de hecho de manera generalizada (no concreta) - Generalidad: destinada a la colectividad (no a una persona individual) Tipos de normas: - Normas de Derecho público y de Derecho privado - Normas de Derecho común y de Derecho foral - Normas de Derecho general y de Derecho especial - Normas imperativas (regla general) y normas dispositivas (excepción) → Tribunal Supremo Aplicación de la norma jurídica 1. Calificación de la situación de hecho e identificación norma aplicable: Determinar si una situación de hecho se corresponde con el supuesto de hecho de la norma y si le corresponde la consecuencia jurídica prevista. 2. Interpretación de la norma aplicable: búsqueda del sentido de la norma (art. 3.1CC): Criterios interpretativos ® Criterio literal: sentido propio de las palabras ® Criterio sistemático: contexto en que se sitúa la norma ® Criterio histórico: antecedentes históricos y legislativos de la norma ® Criterio sociológico: realidad social del tiempo en que ha de aplicarse la norma ® Criterio teleológico: espíritu y la finalidad de la norma ® Criterio lógico: interpretación lógica de la norma Tipos de interpretación: ® Según el sujeto que la realiza: auténtica (del propio órgano que dicta la norma); judicial; doctrinal (de los juristas) ® Según la amplitud del sentido del texto de la norma: declarativa (texto de igual sentido norma); restrictiva (hay que ceñir el texto a lo que el sentido de la norma exige); extensiva (hay que incluir supuestos no citados en la norma) 3. Integración: mecanismo para resolver un supuesto de hecho no contemplado en la ley (laguna legal): Supletoriedad: aplicación de una regulación general para suplir las lagunas de la regulación específica → CC: norma supletoria de leyes especiales (art. 4.3 CC); norma supletoria de segundo grado de leyes forales (art. 13.2 CC) Analogía (art. 4.1 CC): aplicación al hecho no regulado de la norma establecida para un hecho similar cuando exista semejanza entre el caso de ésta última norma y el caso a decidir (identidad de razón) 4. Uso de la equidad (art. 3.2 CC): Criterio de ponderación en la aplicación de las normas: considerar las circunstancias del caso concreto para evitar que una interpretación excesivamente rigurosa pueda dar lugar a injusticias. Criterio de decisión: las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita. Ej. Art. 1.103 CC. Eficacia de la norma jurídica Eficacia obligatoria: derivada de su carácter imperativo La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (art. 6.1 CC) Error de derecho: falso conocimiento de la norma (existencia, interpretación o aplicación al caso concreto) → efectos que las leyes determinen (art. 6.1 CC) Exclusión voluntaria de la ley aplicable [normas dispositivas] y renuncia de derechos reconocidos en la ley → válidas solo cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros (art. 6.2 CC) Eficacia sancionadora: derivada de su carácter coercible Sanciones penales y administrativas [principio de tipicidad] Sanciones civiles: nulidad de pleno derecho de actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas, salvo que se establezca un efecto distinto (art. 6.3 CC); responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales (art.1101 CC); otros previstos en las leyes civiles. Fraude de ley: actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. Se castiga a través de la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir (art. 6.4 CC) Ej: Donaciones entre familias (en vez de aplicar la ley de donaciones, se aplica la de compraventas, defraudando así a la ley, aunque apliques una norma que sea legal, ya que no estas aplicando la correspondiente) Eficacia constitutiva: protección jurídica de actos y situaciones conformes a la norma → relaciones jurídicas, derechos subjetivos, deberes jurídicos, etc. CE COMO NORMA Norma suprema del ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente en el ejercicio de su soberanía. Naturaleza normativa (de conformidad con su artículo 9.1 y su disposición derogatoria tercera. ® Es auténtico Derecho integrado en el ordenamiento jurídico ® Ha de ser aplicada según el propio contenido de cada uno de sus preceptos ® No se limita a enumerar principios meramente programáticos no vinculantes: los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE (cf. art. 9.1 CE). ® La CE mantuvo vigente la regulación de las fuentes del CC. ® Atribuye a sus normas una eficacia directa: ▪ Todo el ordenamiento jurídico debe interpretarse conforme a la CE. ▪ Los jueces pueden interponer una cuestión de inconstitucionalidad contra cualquier norma con rango de ley postconstitucional para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su constitucionalidad. ▪ La CE tiene efecto derogatorio automático sobre las normas preconstitucionales contrarias a ella (cf. Disposición derogatoria 3ª CE). PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SOBRE EL ORDENAMIENTO JURIDICO art. 9.3 CE Seguridad jurídica: garantías que posee el ciudadano frente al ordenamiento jurídico. Legalidad: sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Jerarquía normativa: las normas de rango inferior no pueden vulnerar lo establecido en una norma de carácter superior (art. 1.2 CC). Publicidad de las normas: las normas deben ser publicadas en un Diario Oficial para que puedan ser exigibles → La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (art. 6.1 CC). Irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos: prohibición de la aplicación de una norma a hechos anteriores a su entrada en vigor. La interdicción de la arbitrariedad y la responsabilidad de los poderes públicos: obligación de motivar las resoluciones y posibilidad de exigir responsabilidad a los poderes públicos en caso de actuación contraria a Derecho. TRATADOS INTERNACIONALES Formaran parte del ordenamiento interno (cf. art. 1.5 CC), en el momento que estén válidamente celebrados, y publicados oficialmente en el BOE. Su celebración se confía al Gobierno: Debe informar inmediatamente a las Cortes Generales Autorización previa de las Cortes Generales en los casos previstos en el art. 94 CE: ▪ Tratados de carácter político ▪ Tratados o convenios de carácter militar ▪ Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales (Título I de la CE) ▪ Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública ▪ Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. Tienen rango de Ley: sus disposiciones solo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas según lo previsto en ellos (no por ley, cf. art. 96.1 CE) LA LEY El concepto de la ley se puede establecer tanto en un sentido amplio, toda norma escrita, o bien en un sentido estricto, tipo de norma que ocupa un lugar primordial en el ordenamiento jurídico por la solemnidad en su confección y por el órgano del que emana (poder legislativo del Estado/ CCAA). Clases de leyes: a) Leyes orgánicas (art. 81 CE): Materias reservadas: desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas, las que se aprueben en los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general; demás previstas en la CE → no pueden ser objeto de delegación legislativa ni de iniciativa popular. Su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso, en votación final sobre el conjunto del proyecto. Relaciones entre Ley ordinaria y orgánica: reglas de competencia no de jerarquía. b) Leyes ordinarias c) Leyes autonómicas Emanan de las asambleas legislativas de las CCAA, las cuales cuentan con potestad para dictar normas con rango de Ley. Relaciones entre Ley estatal y autonómica: ámbito de competencias asumidas por las CCAA en sus Estatutos. El Tribunal Constitucional es el garante de las relaciones entre Ley estatal y Ley autonómica. NORMAS CON RANGO DE LEY Clases de Leyes a) Decretos Legislativos (arts. 82 y 83 CE) Normas dictadas por el Gobierno por delegación de las Cortes Generales sobre materias no reservadas a LO. Delegación legislativa: Otorgada al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio: ® Ley de bases: formación de textos articulados Delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. No podrán autorizar la modificación de la propia Ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo. ® Ley ordinaria: refundición de varios textos legales en uno solo Determinará el ámbito normativo del contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Se agota por el uso que de ella haga al Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente No puede permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. Control: ▪ Tribunales de Justicia ▪ Fórmulas adicionales de control establecidas en su caso en las Leyes de delegación b) Decretos-Leyes (art. 86 CE): Son disposiciones legislativas provisionales dictadas por el Gobierno, en los casos de extraordinaria y urgente necesidad. Materias excluidas: ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, derechos, deberes y libertades de los ciudadanos (Título I de la CE), régimen de las CCAA, derecho electoral general. Convalidados o derogados por las Cortes: sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso; pueden tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia. NORMAS SIN RANGO DE LEY: POTESTAD REGLAMENTARIA Potestad reglamentaria (art. 97 CE): capacidad del Poder Ejecutivo para dictar normas de rango inferior a las leyes. Objeto ® Reglamentos de ejecución: El desarrollo o aplicación de una ley ® Reglamentos independientes: No tiene una norma que lo habilita, es decir, una norma/ ley a la que preceda. La materia siempre suele ser de carácter organizativo. Límites de las normas reglamentarias: ® No pueden contradecir lo dispuesto en una norma de mayor rango (principios de legalidad y de jerarquía normativa) ® No pueden regular materias que estén reservadas a la Ley orgánica u ordinaria. o Están sometidas a la revisión jurisdiccional por parte de los jueces y tribunales ordinarios (cf. art. 106.1 CE) Clases de normas reglamentarias: ® Real Decreto del Presidente de Gobierno o del Consejo de Ministros ® Orden Ministerial ® Decretos y órdenes de órganos administrativos inferiores (habilitación legislativa/ reglamentaria) DERECHO COMUNITARIO Incorporación a la UE (cf. Art. 93 CE): incorporación a nuestro Derecho de las fuentes de producción de normas y de las propias normas procedentes de la UE. El Derecho Comunitario está por encima de la ley, pese a que este tenga competencias de ley, no puede haber ninguna ley que lo contradiga. Derecho originario: Tratados fundacionales, modificativos y complementarios Derecho derivado: Reglamentos, Directivas y Decisiones Principios que regulan las relaciones entre el derecho interno y el derecho de la UE: Primacía: El Derecho comunitario prevalece sobre el Derecho nacional; fundamento: cesión de soberanía de los Estados miembros en favor de la UE al integrarse en ella. Aplicabilidad directa: Integración del Derecho comunitario en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Efecto directo: el Derecho comunitario concede de manera directa derechos y obligaciones a los particulares, de modo que tienen derecho a invocarlo ante los tribunales ordinarios. ▪ Efecto directo vertical: posibilidad de invocarlo frente a los Estados miembros. ▪ Efecto directo horizontal: posibilidad de invocarlo frente a otros particulares. Responsabilidad del Estado por incumplimiento del deber de transponer una Directiva → Requisitos: ▪ Los fines y objetivos de la Directiva deben tener como consecuencia una atribución de derechos al particular. ▪ El contenido de tales derechos habrá de poder ser identificado utilizando las propias disposiciones de la Directiva. ▪ Debe existir relación de causalidad entre el daño producido al particular afectado y el incumplimiento de la obligación que pesa sobre el Estado miembro COSTUMBRE (art. 1.3 CC) La costumbre es una norma creada por la colectividad ante la inexistencia de normas escritas, cuyo cumplimiento es obligatorio. Características de la costumbre como fuente del Derecho Auténtica norma jurídica Origen extraestatal Requisitos Que no sea contraria a la ley: ® Fuente independiente: nace y se desarrolla al margen de la ley ® Fuente subsidiaria: función supletoria de la norma jurídica positiva (sólo rige cuando no existe ley aplicable) Que no sea contraria a la moral ni al orden público (valores y principios constitucionales) Que resulte probada → Fuente secundaria: quien alega su aplicación ante los órganos judiciales deberá probar su existencia, contenido y alcance (no rige la máxima «iura novit curia»), salvo que «las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público» (cf. art. 281.2 LEC). Que su uso sea reiterado → conducta social reiterada, uso social habitual o sostenido en el tiempo Que exista una conciencia de obligatoriedad: conciencia de ser una regla de derecho vinculante para los particulares (cf. jurisprudencia) * Usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad → costumbre PRINCIPIOS GENERALES DEL DEREDCHO (art. 1.4 CC) Concepto: valores o creencias fundamentales de carácter social vigentes en cada momento a los que la CE reconoce valor propio al margen de la ley. Características de los principios generales como fuente del Derecho: Aplicables en defecto de ley o costumbre Función informadora del ordenamiento jurídico: ▪ Criterio para interpretar la ley y la costumbre, para matizar las consecuencias injustas a las que pudiera dar lugar su aplicación automática. ▪ Criterio para integrar las lagunas de la ley y de la costumbre para garantizar la existencia de soluciones jurídicas para cualquier problema, incluso aunque no esté previsto por ninguna norma jurídica legal o consuetudinaria. Para que sean alegados como motivo de casación ante el Tribunal Supremo, la jurisprudencia exige su reconocimiento por ley o por sentencias anteriores. JURISPRUDENCIA En sentido amplio: criterios establecidos por los jueces y tribunales al interpretar y aplicar las normas (incluye la jurisprudencia menor o de instancia: procedente de las Audiencias Provinciales) En sentido estricto: doctrina reiterada del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (cf. art. 1.6 CC) Caracteres de la jurisprudencia No es una fuente del Derecho: completa e integra el ordenamiento con la doctrina del Tribunal Supremo Tiene una gran importancia fáctica. La infracción de la jurisprudencia posibilita el recurso de casación frente al Tribunal Supremo (cf. art. 477.3 LEC). Requisitos para que exista jurisprudencia Dos sentencias conformes de la misma Sala del TS al resolver sobre una cuestión controvertida / una sentencia del Pleno de una Sala del TS convocada para definir su posición en una cuestión controvertida. La doctrina ha de establecerse en las sentencias que resuelven recursos de casación La doctrina debe constituir la ratio decidendi en la resolución del caso (estimar o desestimar el recurso). La jurisprudencia debe aplicarse en casos sustancialmente similares a aquellos en los que la doctrina se estableció. En Derecho civil foral o especial: la creación de jurisprudencia corresponde a los respectivos Tribunales Superiores de Justicia de aquellas CCAA donde exista tal derecho (cf. art. 478.1 LEC). AUTOEVALUACION La Ley ordinaria: a) Se aprueba por mayoría simple del Congreso. b) Se aprueba por mayoría simple del Senado. c) Se aprueba por mayoro absoluta del Congreso en una votación fiel sobre el conjunto del Proyecto de Ley. d) Se aprueba por mayoría simple de Congreso y Senado. 2. No son Leyes Orgánicas: a) Las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y liberan públicas. b) Las normas dictadas por el Gobierno en ejercicio de la potestad regla c) Las que aprueban los Estatutos de Autonomía. d) Las que regulan los aspectos generales del régimen electoral. 3. Los Estatutos de Autonomía: a) No atribuyen soberanía al pueblo de la Comunidad Autónoma. b) El Estado no está obligado a reconocer su carácter vinculante. c) No forman parte integrante del ordenamiento jurídico del Estado. d) Reconocen a las Comunidades Autónomas autonomía administrativa. 4. La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución: a) Podrá ser declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. b) Podrá ser declarada inconstitucional por las Cortes Generales. c) Podrá ser declarada inconstitucional por un Tribunal Internacional al que España se hubiera sometido voluntariamente siempre que, con carácter previo, haya denunciado el Tratado en cuestión. d) Será declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional a petición del Gobierno o de las Cortes Generales, mediante un acuerdo en este sentido adoptado en pleno por mayoría absoluta. 5. Una de las siguientes afirmaciones no es cierta. Los Decretos-Leyes: a) No podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado. b) No podrán afectar al régimen de las Comunidades Autónomas. c) No podrán afectar al Derecho Electoral general. d) No podrán afectar a ninguna materia relacionada con la actividad económica 6.Las leyes tendrán efectos retroactivos: a) Nunca. b) Siempre. c) En el caso en que así lo establezcan. d) Ninguna de las anteriores. 7.El día 4 de septiembre de 2012 se publica una Ley en el BOE aunque no dice nada sobre el día de su entrada en vigor, Vd considera que su vigencia comenzará: a) A los veinte días de su publicación en el BOE. b) A los cuarenta días de su publicación en el BOE. c) A los treinta dias de su publicación en el BOE. d) Ninguna de las anteriores. 8.Ante la crisis financiera sufrida, el Gobierno decide tomar medidas urgentes que tienen entre sus objetivos restablecer la confianza en los mercados. Para ello, dicta el Real Decreto-Ley 6/2012, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros. En relación con el citado Real Decreto señale la alternativa correcta: a) Al tener tanta trascendencia no es necesaria su convalidación en el Parlamento autónomo respectivo. b) Debería revestir en todo caso el carácter de una ley ordinaria puesto que se trata de disponer de un montante económico muy importante: el 15% del PIB de España. c) Deberá ser inmediatamente sometido a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación. d) Ninguna de las anteriores alternativas es correcta. 9. Señale la alternativa correcta: a) La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita. b) La ignorancia de la ley excusa de su cumplimiento. c) La renuncia de un derecho realizada por el titular del mismo siempre es válida y produce todos sus efectos. d) Procede la aplicación analógica de las normas en el caso de que una persona realice un acto en fraude de ley. 10.Sanson, Juan y Dalia riegan sus prados conforme a una vieja costumbre que existe en Galicia. A cada prado le corresponde el riego de un cauce del regadío. Cada uno tiene una tapa para cerrar y abrir la entrada de agua. Al respecto señale la alternativa correcta: a) Si tuvieran algún problema y acuden al Juez, tendrán que probar la existencia de la costumbre. b) El juez estará obligado a conocer la costumbre que invocan por el principio iura novit curia. c) Si el Juez es gallego tendrá que conocer tal costumbre. d) La existencia de esta costumbre sólo debe ser probada si es contrata 11. Los Decretos Legislativos: a) Pueden contener textos refundidos o articulados. b) Sólo pueden contener textos refundidos. c) Pueden contener exclusivamente textos articulados. d) Podrán regular cualquier materia con el único requisito de que se encuentre contemplada en la Constitución. 12. El Derecho Comunitario Europeo: a) Exige siempre la adopción de alguna medida por parte del Estado español para poder ser aplicado. b) No genera derechos ni obligaciones para los ciudadanos españoles, pero sí para los nacionales de los otros países miembros de la Unión Europea residentes en España. c) Contiene normas jurídicas generadoras de derechos y obligaciones tanto para los Estados miembros de la Unión Europea como para los particulares. d) Debe ser aplicado exclusivamente por los Gobiernos de los países miembros de la Unión Europea que hayan aprobado mediante referéndum el Tratado Constitucional. 13. ¿Cuál de las siguientes funciones NO corresponde a las Cortes Generales: a) La potestad legislativa del Estado. b) La aprobación de los Presupuestos del Estado. c) El control de la acción del Gobierno. d) La potestad reglamentaria. 14.Es correcto decir que la jurisprudencia de acuerdo con el art 1.7 del Código Civil: a) Es fuente del derecho. b) Es la doctrina emanada de cualquier juez o tribunal. c) Una vez creada, ningún órgano judicial puede cambiarla. d) Complementa el ordenamiento jurídico. 15.En cuanto a las características de las normas jurídicas, es correcto afirmar que a) Las normas jurídicas son coercibles y por tanto cualquier persona puede obligar a otra mediante el uso se la fuerza a cumplir lo que establezca una norma jurídica. b) Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales son directamente aplicables en España, aunque todavía no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación integra en el Boletín Oficial del Estado. c) Debido a la abstracción de las normas jurídica, los jueces y tribunales, antes de aplicarlas a casos concretos, han de interpretarlas. d) Todas las normas jurídicas tienen igual jerarquía y rango. 16. Señale la alternativa INCORRECTA: a) Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre cualquier materia. b) La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o, por una Ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. c) Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. d) La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. 17. Planteada en los Tribunales españoles una demanda en la que se cuestiona la capacidad de una persona extranjera para otorgar un negocio jurídico, según el art. 9.1 del Código Civil, la ley aplicable para su resolución es: a) Siempre la ley española. b) La ley de la residencia habitual del demandado. c) La ley de su nacionalidad. d) La ley del lugar en que la persona ha nacido. 18. En relación con la Constitución española de 1978, es correcto afirmar que: a) Se trata de una Constitución rígida, por lo que hay preceptos que no pueden ser reformados. b) Se limita a recoger la estructura y organización del Estado, pero no contiene finalidades o valores de la convivencia. c) Como norma superior del ordenamiento, derogó todas las normas anteriores opuestas a ella. d) Aunque tiene el carácter de norma jurídica, no es directamente aplicable, sino que es necesario un previo desarrollo legal de su contenido. 19. Señala la respuesta correcta en materia de las fuentes del Derecho: a) Las fuentes del Derecho son la ley, la costumbre, Los principios generales del Derecho y la jurisprudencia. b) La enumeración de las fuentes del derecho que contiene el Código Civil no es jerárquica, por lo que el juez puede aplicar cualquiera de las fuentes enumeradas para resolver un conflicto. c) Para establecer si se aplica preferentemente una ley ordinaria o una ley orgánica, no rige el criterio de jerarquía, sino el de competencia. d) El Gobierno no puede dictar normas con rango de ley, sino únicamente normas reglamentarias de desarrollo de las leyes y de las normas con rango de ley. 20. La Constitución NO garantiza: a) El principio de legalidad. b) El principio de jerarquía normativa. c) El principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. d) El principio de publicidad de las normas. TEMA 3 LA PERSONA FISICA COMIENZO DE LA PERSONALIDAD La persona, para el derecho, es el sujeto de derechos, el que es capaz de tener derechos o deberes en una relación jurídica. Dos son los tipos de personas: Persona física: el hombre, el ser humano, que es la persona por excelencia. La persona física es anterior al propio derecho, y se justifica en la dignidad humana. Persona jurídica: entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho a personificado por razones de distinta índole, haciéndoles capaces para ostentar y ejercitar derechos y obligaciones. La persona jurídica lo es en cuanto está admitida y regulada por el Derecho. Pero ambas son personas, porque ambas tienen personalidad jurídica. Personalidad jurídica: Es la capacidad o aptitud para ser titular de derechos y deberes. Con ella se está haciendo referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de esos derechos y obligaciones: bien sea porque naturalmente es idóneo para ello (persona física) bien porque el ordenamiento lo reconoce como tal (persona jurídica) Luego, el nacimiento o la constitución serán los que determinen el reconocimiento inmediato de la personalidad jurídica para el derecho. En las personas físicas la personalidad jurídica se adquiere con el nacimiento: «El nacimiento determina la personalidad» [art. 29 CC]. Hoy, basta para ser persona, el simple nacimiento, con la separación efectiva del feto de la madre, tal y como establece el art. 30 CC, reformado por la reciente Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil: «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno». Nasciturus: Se entiende por nasciturus el concebido no nacido. Si bien no tiene todavía personalidad jurídica (no es persona según art. 30 CC), el ordenamiento lo considera como nacido y le reconoce derechos, pues es un bien constitucionalmente protegido: «pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente» (art. 29 CC). Y, en concreto, se le reconoce los siguientes efectos: Donaciones al concebido: pueden aceptar donaciones en su nombre las personas que los representan, y serán efectivas siempre que estos lleguen a nacer (art. 627 CC). Herencia de un concebido: para ser heredero hay que ser persona, pero se establecen una serie de medidas en las herencias para beneficio del nasciturus, hijo póstumo (arts. 745 y 959-967 CC). Capacidad procesal del nasciturus: se reconoce capacidad al nasciturus para ser parte en procesos civiles en lo que les beneficie [art. 6.2 LEC]. Retroacción de efectos del nacimiento al momento de la concepción: Una vez nacido su personalidad se retrotrae al momento de la concepción. Concepturus: Se entiende por concepturus al no concebido. Sin embargo, también se reconocen ciertos derechos a su favor: Sustituciones fideicomisarias permite lamas como heredero a un no concebido (781 CC). Donaciones con cláusulas de revisión a favor de terceros: el donante puede disponer que se sustituya el primer donatario por el segundo que ni siquiera esté concebido (art. 641 CC). CAPACIDAD JURIDICA Y DE OBRAR Tradicionalmente, y hasta la profunda reforma del CC por la Ley 8/2021, se han distinguido dos tipos de capacidad jurídica en nuestro ordenamiento: Capacidad jurídica: Es la aptitud genérica, abstracta y teórica para ser titular de derechos y obligaciones. ® Adquisición: Corresponde a toda persona, sin que sea necesario ningún otro requisito de razón, inteligencia o voluntad, y se adquiere desde el mismo nacimiento con la personalidad. ® Caracteres: No es susceptible de graduación, se tiene o no se tiene por el hecho de ser persona, y es consustancial al hombre, y por tanto está sustraída al comercio y a la disposición. Capacidad de obrar: Tradicionalmente se ha entendido como la aptitud o posibilidad de una persona de ejercitar los derechos y deberes de los que es titular, siempre referida a un acto concreto. ® Adquisición: En principio se adquiere con la mayoría de edad ® Características: No es igual para todas las personas y se pretendan realizar, admite grados, pues varía según el tipo de actos que se pretenda realizar. ® Límites: En principio, la capacidad de obrar se presume plena, pero puede limitarse por las leyes, restricciones siempre se interpretan de forma restrictiva. Las limitaciones a la capacidad de obrar reconocidas por nuestro ordenamiento han sido: Ø La menor edad. Ø La incapacitación cuando se consideraba como categoría especial, siempre decretada a través de sentencia judicial que delimitaba los límites en la capacidad de obrar. Estas personas que carecen de capacidad de obrar deben actuar a través de sus representantes legales. La capacidad jurídica tras la reforma de la Ley 8/2021 La Ley 8/2021, de 2 de junio, consecuencia de la adaptación nacional de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, particularmente de su artículo 12, ha supuesto una transformación en el concepto de la capacidad jurídica, la capacidad de obrar y la discapacidad. Tras estas modificaciones legislativas, parece que se produce un acercamiento de ambos tipos de capacidad, absorbiendo la capacidad jurídica a la de obrar que queda desdibujada y limitada su falta a la minoría de edad, con el fin de evitar la discriminación o estigmatización que producía la incapacitación de sus derechos sin su propia intervención. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica». Se establece como base, para las personas con discapacidad que necesiten los apoyos previstos para actuar en derecho, la autorregulación de su futura discapacidad y el establecimiento de medidas voluntarias para hacer frente a su situación, bajo la premisa fundamental de respetar su «voluntad, deseos y preferencias» y procurar el ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad (arts. 259 y 260 CC), tanto en el plano sustantivo como procesal. De este modo, se produce una equiparación formal de la capacidad jurídica y la de obrar. Pero, de facto, la capacidad de obrar es hoy el ejercicio de la capacidad jurídica (por lo tanto, no diferente de lo anterior), aunque se difuminan los contornos de ambos conceptos. No obstante, sigue existiendo diferenciación clara entre ambos conceptos en los menores de edad (que carecen de la capacidad de obrar) y, de forma parecida sigue subsistiendo esa diferencia en las personas (discapacitadas) que necesiten medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica; esto revela también la necesidad de completar dicha capacidad en diferentes situaciones, lo que les asemeja a diferenciar el ejercicio de la titularidad. Distinción con otros conceptos Las capacidades especiales. Para realizar determinados actos se exige una capacidad especial: Para adoptar se requiere tener más de 25 años (art. 175.1 CC); para adquirir por ocupación, basta voluntad de entender y querer. Prohibiciones legales. A veces el ordenamiento prohíbe, en ciertos casos y a personas concretas, que lleven a cabo determinados actos específicos: prohibición para comprar bienes por sujetos determinados (art. 1459 CC). DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Son aquellos esencialmente inherentes a la persona, por el simple hecho de serlo. Tienen una estrecha relación con los derechos fundamentales del CE (arts. 10, 14, 15, 16, 17 y 18). Caracteres: innatos, absolutos, privados e inherentes y por tanto intransmisibles, indisponibles, irrenunciables, imprescriptibles, inembargables. Tutela y defensa Tutela penal: Código penal y LECr. Tutela civil, a través del resarcimiento de daños (1902 CC y Ley Orgánica 5 mayo 1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen). Tutela constitucional. Recurso de amparo (14-29 CE). Clasificación de los derechos de la personalidad Derechos relativos a la esfera corporal o física: ® derecho a la vida. ® derecho a la integridad física. ® derecho sobre las partes separadas del cuerpo. Derechos sobre la esfera espiritual o moral: ® derecho a la libertad. ® derecho al nombre. ® derecho al honor. ® derecho a la intimidad. ® derecho a la propia imagen. Derecho a la vida. Derecho esencial subjetivo objeto de protección. Art. 15 CE “todos tienen derecho a la vida”. No se pena el suicidio, pero sí la colaboración, se reconoce voluntad en actos médicos y la administración puede intervenir cuando la persona voluntariamente pone en riesgo su vida. Para su protección, se tipifican el homicidio y sus figuras agravadas, se aprecia la legítima defensa y se indemniza por muerte o responsabilidad contractual. También se protege la vida en formación (nasciturus). Derecho a la integridad física. Art. 15 CE “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física”. Se prohíbe la automutilación. Este derecho se protege penalmente con delitos contra la integridad física o lesiones y civilmente con indemnizaciones por lesiones o daños. Se permiten ciertas injerencias por donación de sangre u órganos, intervenciones quirúrgicas, esterilizaciones... Derecho a la libertad. Derecho básico y fundamental que implica el derecho de la persona a que no se obstaculice en su propio desarrollo como persona. Libertad personal: art. 17 CE, se limita por el Habeas Corpus y derivados de estados de sitio y excepción. Sus manifestaciones son la inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones y libertad de residencia. Se protege en el CP. Libertad ideológica, religiosa y de culto: art. 16 CE, se he desarrollado en la LO Libertad religiosa. Se limita por razones de seguridad, salud y moralidad Libertad de expresión e información: art. 20.1 CE. Incluye la libertad de expresión (emitir opiniones o ideas), de información (comunicar veraces). Se limita por derecho a la intimidad, honor e imagen de los ciudadanos. Derecho al nombre. Permite identificar a la persona en su individualidad distinguiéndola de las demás. El nombre propio. Corresponde asignarlo a quien tiene la patria potestad. No podrá consignarse más de un nombre compuesto ni más de 2 simples, quedan prohibidos los nombres contrarios a la dignidad, los que confundan la identificación y el mismo que sus hermanos con idénticos apellidos. En el Registro Civil se podrá autorizar el cambio de nombre, previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre. Apellidos: la filiación determina los apellidos de la persona, tradicionalmente 1 del padre y 2 de la madre, pero pueden elegir libremente el orden. En caso de un solo progenitor, serán los dos apellidos de este. En caso de filiación no determinada, el Registro Civil impondrá apellidos a la persona. Es posible un cambio de apellidos a través de la declaración de voluntad en el Registro Civil o Ministerio de Justicia en supuestos excepcionales. Se protege para impedir a cierta persona el uso de un nombre ajeno o la acción de reclamación. Derecho al honor, intimidad y a la propia imagen Cualquier intromisión o injerencia en estos derechos es, en principio, una vulneración y está penada, con la excepción de las intromisiones consentidas. Puede limitarse por colisión con el derecho a la información. Derecho al honor: derecho al buen nombre, fama o prestigio. Derecho a la intimidad: derecho a mantener una esfera privada y secreta en la que no se permitan las intromisiones ajenas. Derecho a la propia imagen: derecho a la reproducción de la imagen de nuestra persona por cualquier medio. AUSENCIA La ausencia es el estado civil de una persona en el que se duda sobre si vive, porque desapareció y se ignora su paradero. Debe reunir los caracteres de: ignorado paradero, incomunicación e incertidumbre sobre su vida. Fases de la ausencia Desaparición [arts. 181-182 CC]. Es la incertidumbre sobre el paradero de una persona, que conlleva el descuido de sus bienes, lo que implica la necesidad de adoptar medidas para atenderlos; y, cuando no exista representación legal, determina el nombramiento del Defensor del desaparecido. Defensor judicial del desaparecido: ® Quiénes pueden ostentar el cargo: Cónyuge mayor de edad no separado (181 CC), pariente más próximo hasta el 4.° grado (181 CC), persona solvente y de buenos antecedentes (181 CC). ® Naturaleza del cargo: oficio de Derecho privado, de naturaleza familiar. ® Contenido cargo: representar y administrar los bienes del desaparecido (181.1.° CC). ® Puede ser cargo remunerado si así se establece. Fin de la situación de desaparición: ® Causas: Por aparición del desaparecido, muerte o declaración de fallecimiento. ® Efectos: Rendición de cuentas del defensor y reembolso de cantidades y bienes. Ausencia declarada (183-192 CC). Es una situación de derecho, donde el ignorado paradero y transcurso del tiempo ha de ir acompañada de una resolución judicial que la declare. Distinción desaparición: La desaparición es una cuestión fáctica, de hecho; la ausencia, de derecho. En la desaparición se vigilan los intereses del desaparecido, la ausencia vela por intereses más amplios, de otras personas (cónyuge, herederos, etc.). En la desaparición late la presunción de que el desaparecido vive, mientras que en la ausencia se duda ya de la existencia de este. Requisitos (183 CC): ® Desaparición de una persona de su domicilio. ® Transcurso de los plazos: Ø año desde las últimas noticias o, a falta de éstas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes. Ø Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes. ® La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. ® Declaración judicial de ausencia: a petición de parte interesada o del Ministerio Fiscal (182 CC), procedimiento de jurisdicción voluntaria, ante el Secretario judicial. El decreto emitido por el Secretario Judicial de declaración de ausencia se inscribe en el Registro civil [78 LRC] y también puede inscribirse en Registro de la Propiedad [24 LH]. Representante del ausente: ® Nombramiento: 184 CC; cónyuge, hijo mayor de edad, ascendiente más próximo, hermanos mayores de edad, persona solvente de buenos antecedentes. ® Contenido del cargo: Ø Representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones (184 CC). Ø Obligaciones (185 CC): Inventariar bienes, prestar garantía, conservar y defender el patrimonio, ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes establezca la ley procesal civil. Ø Facultades y derechos (186 CC): administración del patrimonio del ausente, posesión temporal bienes ausente, remuneración. Efectos de la declaración de ausencia: ® No es causa de separación matrimonial o divorcio. ® Ejercicio exclusivo de la patria potestad por el otro progenitor. ® Queda en suspenso la presunción legal de paternidad (116 CC). ® -Afecta a las relaciones económicas matrimoniales (189 CC), no consentimiento 1376 CC, etc. Terminación ausencia declarada: ® Causas: Ø Prueba existencia del ausente (75 LJV). Ø Prueba muerte del ausente (188 CC). Ø Declaración fallecimiento ausente (195 CC). ® Efectos: Ø Cese de la representación del ausente. Ø Restitución patrimonio del ausente. Ø Rendición de cuentas (185 CC). Ø Nombramiento del defensor del exausente (181CC). Declaración de fallecimiento (193-197 CC) Cuando una persona está ausente o desaparecida puede probarse su muerte a través de una declaración judicial de fallecimiento, transcurrido el periodo de tiempo legalmente establecido, en los siguientes casos: Casos de desaparición prolongada en el tiempo (art. 193 CC): ® 10 años desde sus últimas noticias, o desaparición. ® 5 años desde sus últimas noticias o desaparición si tuviera más de 75 años. Casos de desaparición en peligro de muerte (art.193 y 194 CC): ® Un año desde que se produjo riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida. ® Dos años, desde la firma del tratado de paz, o iniciación del conflicto para los que hubieran participado en contingentes armados y hubieran participado en campaña. ® Directamente en caso de desaparecidos a bordo de una nave naufragada o aeronave accidentada desde que se comprueba el siniestro y no hay posibilidad de supervivientes. ® 8 días después de que resulte acreditado el naufragio de nave o siniestro de aeronave cuando se encuentren restos humanos no identificables. ® 1 mes desde las últimas noticias recibidas o en su defecto desde la salida de la nave del puerto, cuando se presuma su naufragio y con evidencia de ausencia de supervivientes. ® 1 mes desde las últimas noticias recibidas o en su defecto desde el inicio del viaje de la aeronave en zonas desérticas o inhabitadas, cuando se presuma su siniestro y con evidencia de ausencia de supervivientes. Requisito formal: Declaración de fallecimiento: Cumplidos los requisitos temporales, se iniciará el procedimiento de declaración judicial de fallecimiento ante el Secretario Judicial, a solicitud de parte interesada o de oficio por el Ministerio Fiscal, siempre en los casos de 1942.2 y 3 CC. Practicada prueba y publicados edictos, el Secretario Judicial dictará decreto con la declaración de fallecimiento, expresando en el mismo la fecha a partir de la cual se entiende la muerte (art. 195.2 CC). Efectos declaración fallecimiento: Presunción de muerte del declarado fallecido. Apertura de la sucesión del declarado fallecido (196.1 CC). Disolución matrimonio del declarado fallecido (85 CC). Extinción de todas las relaciones jurídicas ligadas a su persona. Cesa la situación de ausencia legal (195.1 CC). Revocación declaración fallecimiento: Si aparece el declarado fallecido (tras la correspondiente prueba), cesan los efectos de la declaración de fallecimiento, y queda sin efecto el decreto con la declaración de fallecimiento anterior, siendo necesario un nuevo decreto que deje sin efecto aquella resolución. En consecuencia: - El fallecido recobra sus bienes. - Liquidación estado posesorio de quien hubiera poseído esos bienes durante su desaparición. - No produce efectos en un posible posterior matrimonio de su cónyuge. EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD Muerte La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas [art. 32 CC]. Una persona muere cuando su organismo deja de funcionar de manera irreversible. La consecuencia de la muerte es la extinción de la personalidad y en consecuencia la pérdida y extinción de derechos y deberes. Con la muerte se inicia la sucesión. Prueba fallecimiento: La inscripción en el Registro Civil a través de la declaración de fallecimiento de quien tenga conocimiento de la misma más la certificación médica de muerte (arts. 62-67 LRC 2011). Conmoriencia Art. 33 CC: Establece la presunción de conmoriencia. Si entre dos personas llamadas a sucederse, hay duda sobre quién de ellas murió primero, se presume que murieron al mismo tiempo. Requisitos para esta presunción: Que las personas estén llamadas a sucederse entre sí. Exista un estado de duda acerca de quién murió antes TEMA 4 LA CAPACIDAD DE LA PERSONA Y SUS LIMITACIONES EDAD La mayoría de edad: la minoría de edad; la tutela de los menores; el menor emancipado; el defensor judicial del menor; el guardador de hecho del menor. La situación jurídica de las personas con discapacidad: instituciones tuitivas y medidas de apoyo; la curatela; el defensor judicial; la guarda de hecho. CAPACIDAD DE LA PERSONA Tradicionalmente se han distinguido dos tipos de capacidad de la persona: Capacidad jurídica: Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cual coincide con la personalidad jurídica: corresponde a toda persona desde el nacimiento, una vez estar completamente desprendidos del seno materno. (cf. art. 30 CC; sin más requisitos de razón, inteligencia o voluntad). Esta es plena, es decir no puede ser limitada no por nada. Capacidad de obrar: Aptitud para ejercer los derechos y obligaciones de los que la persona es titular en relación con un acto concreto: ® Admite grados en función del acto que se pretende realizar ® Puede limitarse por las leyes en función de las circunstancias de la persona → ha variado a lo largo de la historia: 1. Minoría de edad 2. Incapacitación por distintas causas (matrimonio, discapacidad, prodigalidad, etc.) ® Actualmente: sólo la edad permite hablar de un individuo carente de una capacidad plena ® Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica → Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006 (art. 12.2: “las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”) Esto tiene unas implicaciones: 1. Supresión de la declaración de incapacidad 2. Provisión de apoyos a la persona con discapacidad para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica. MAYORIA DE EDAD Es el periodo de tiempo entre el nacimiento y el momento en que la misma se determine, esto tiene una incidencia jurídica: Modifica la capacidad de obrar de las personas. Considerada a otros efectos (ej.: para ser declarado fallecido, cf. art. 193.1 CC) Cómputo civil: se incluye completo el día de nacimiento (art. 240 CC), consecuencias: ® el día del nacimiento se computa como el primero de los vividos con independencia de la hora ® la edad se alcanza en el momento en que comienza el día del aniversario, sin necesidad de que transcurra La mayoría de edad: coincide la capacidad jurídica y de obrar. Adquisición: 18 años (art. 12 CE; art. 240 CC), para los extranjeros es aplicable la ley personal (cf. nacionalidad, art. 9.1 CC) Efectos: Capacidad de obrar plena ® Realizar válidamente cualquier acto jurídico: ejercitar derechos y contraer obligaciones (art. 246 CC) ® Independencia para regir su persona y bienes: extinción automática de la patria potestad/ tutela ® Adopción de medidas de apoyo en favor de la persona discapacitada para el ejercicio de su capacidad Capacidad especial: Existen capacidades especiales, como para adoptar que hay que ser mayor de 25 años. LA ENMACIPACIÓN Concepto (art. 239 CC): Estado civil asimilable a la mayoría de edad concedido a los menores por sus progenitores o por la autoridad judicial. Requiere de un concreto acto o decisión para ser obtenida, es necesario entender que la mayoría de edad no es una causa de emancipación en sentido estricto (a pesar de que el art. 239 CC la mencione y suponga la extinción de la patria potestad). Clases Efectos (art. 247-248 CC): Regla general: La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad; 2podrá omparecer por sí solo en juicio. Excepciones: Actos que, por su trascendencia jurídica o económica, requieren que el consentimiento del menor sea complementado con el consentimiento de sus progenitores o del defensor judicial, lo cual antes de la Ley 8/2021 era el curador. Hay que tener en cuenta que la patria potestad y la tutela han sido extinguidas. Esto quiere decir que los progenitores y el defensor judicial en la realización de los actos que vamos a mencionar ahora no actúan como representantes del emancipado, sino que simplemente la complementan como ya hemos comentado antes, esto es para no sustituir la voluntad de los menores de edad emancipados. Los actos son: ® Tomar dinero a préstamo ® Gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores o de su defensor judicial: Especialidad: bienes gananciales del menor emancipado casado → debe distinguirse: 1. Cónyuge mayor de edad: consentimiento de ambos. 2. Cónyuge menor de edad: consentimiento de ambos + consentimiento de sendos progenitores/ defensores judiciales. * Actos anulables si falta el consentimiento de los progenitores/ defensor judicial. Además, es necesario entender en que consiste: Gravar bienes: Establecer un gravamen, como podría ser por ejemplo una hipoteca. Enajenar bienes: Vender bienes LA MINORIA DE EDAD El estado civil de la persona desde que nace hasta que cumple 18 años (art. 12 CE; art. 240 CC). Efectos: Capacidad de obrar limitada Carencia de autonomía para regir sus bienes y persona: La actuación se realiza a través de sus representantes legales, que son los titulares de la patria potestad/ tutela Excepciones: habilitación legal para llevar a cabo ciertas actuaciones que inciden en su esfera jurídica: 1. Realizar actos relativos a los derechos de la personalidad; actos en los que exista conflicto de intereses entre los padres/ tutor y el menor; actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres/ tutor (art. 162 CC). Los conflictos de intereses se producen cuando chocan los intereses de dos partes en una misma circunstancia. 2. Prestar consentimiento en contratos que le obliguen a realizar prestaciones personales (art. 162 CC). 3. Otorgar testamento tras haber cumplido 14 años (art. 663 CC). 4. Celebrar ciertos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales (art. 1263 CC) → Los contratos celebrados por el menor sin la asistencia de sus representantes legales no son nulos de pleno derecho sino anulables, solo devendrán ineficaces, si se impugnan antes de que transcurran cuatro años desde que salieran de la patria potestad o de la tutela (art. 1301 CC). Responsabilidad del menor Contractual: de las obligaciones por él contraídas (excepto si prospera la acción de nulidad, cf. art. 1304 CC). Extracontractual: de los daños y perjuicios causados por los bienes que integran su patrimonio (arts. 1905-1908 CC). Derivada de delito: por los daños y perjuicios causados por acciones u omisiones que constituyan delito si es mayor de 14 años. * Sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria de padres, tutores, acogedores o guardadores (art. 1903 CC; derivada de delito, art. 61.3 LO 5/2000, de responsabilidad penal de los menores). INSTIRUCIONES PROTECTORAS Patria potestad (arts. 154-156, 162, 169, 170 CC): Concepto: responsabilidad de los padres, biológicos o adoptivos, sobre los hijos e hijas no emancipados. Que se diferencia de la guardia y custodia, ya que esta es la convivencia y cuidado diario de los hijos que conlleva la toma de decisiones de trascendencia menor Condiciones de ejercicio: En interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental → suficiente madurez: deberán ser oídos antes de adoptar decisiones que les afecten (en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo) Conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, con excepciones como: exclusivamente por uno de los progenitores en defecto o por ausencia o imposibilidad del otro progenitor/ si los progenitores viven separados (por quien conviva con el menor, salvo ejercicio conjunto o distribución de facultades por la autoridad judicial) Deberes y facultades Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral Representarlos y administrar sus bienes Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial. Deberes de los hijos respecto de sus padres Obedecerles mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella. Causas de extinción de la patria potestad Muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo Emancipación [extinción de la patria potestad en sentido impropio] Adopción del hijo → cambio de titularidad de la patria potestad (padres adoptivos) Privación de la patria potestad Por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Recuperación: por sentencia → en beneficio e interés del hijo, cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación Tutela (arts. 199-202, 204, 206, 208-215, 216-218, 222, 223, 225-232, 234, 278-279 CC) * Normativa supletoria: Curatela (art. 224 CC) Concepto: responsabilidad sobre los menores no emancipados: No sujetos a patria potestad En situación de desamparo → por incumplimiento/ imposible o inadecuado ejercicio de deberes legales de protección para la guarda de menores, cuando queden privados de la necesaria asistencia moral o material (art. 172.1 CC). Nombramiento Reglas ordinarias: 1. Persona/s designadas por los progenitores en testamento/ documento público notarial, lo cual es vinculante para la autoridad judicial, con excepciones como: resolución motivada en el interés superior del menor; progenitores privados de patria potestad al otorgar testamento/ documento público notarial 2. Ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial 3. Persona idónea a criterio de la autoridad judicial por sus relaciones con el tutelado y el interés superior de este → se procurará que el nombramiento de un mismo tutor para varios hermanos Menores en situación de desamparo: 1. Entidad pública de protección de menores en el territorio (arts. 172.1 CC) 2. Excepción: aplicación de las reglas ordinarias en interés del menor cuando existan personas físicas que, por sus relaciones con el menor u otras circunstancias, puedan asumir la tutela Capacidad e idoneidad para ser tutor Personas físicas aptas para el adecuado desempeño de su función a juicio de la autoridad judicial. - Personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas/ privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores, las personas jurídicas sin ánimo de lucro son aquellas que no buscan obtener un beneficio, como en el caso de las asociaciones. Causas de inhabilidad → No podrán ser tutores: 1. Personas privadas/ suspendidas por resolución judicial en el ejercicio de la patria potestad/ derechos de guarda y protección 2. Personas legalmente removidas de una tutela, curatela o guarda anterior Causas de exclusión → No podrán ser nombrados por la autoridad judicial: 1. Personas excluidas por los progenitores del tutelado 2. Personas condenadas en sentencia firme por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela 3. Administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal 4. Persona a quien se haya declarado culpable en un concurso de acreedores, salvo que la tutela sea solo de la persona 5. Persona que tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela Condiciones de ejercicio En interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, y bajo salvaguarda/ con el auxilio de la autoridad judicial Prohibiciones 1. Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión. Las liberalidades de uso son regalos que se le hace a los menores. Y los causahabientes son los herederos. 2. Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses 3. Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle bienes a título oneroso. El titulo oneroso, es una adquisición de bienes, que se hace entre un titular y un menor, adquiriéndolos, pagando, “comprarlos”. Bajo vigilancia del Ministerio Fiscal (actuación de oficio/ a instancia del menor de edad o de cualquier interesado), además de otros órganos de fiscalización nombrados por los padres (testamento/ documento público notarial) o por el juez. Por un solo tutor (regla general) / por varios tutores (excepcionalmente) Supuestos 1. Cuando convenga separar el tutor de la persona y el tutor de los bienes 2. Cuando se designa tutor de los hijos de un hermano y es conveniente que ejerza también la tutela el cónyuge del tutor 3. Cuando los progenitores hayan designado en testamento/ documento público notarial más de un tutor para tutela conjunta Deberes y facultades del tutor Representar al menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por sí solo o para los que únicamente precise asistencia. Velar por el menor y procurarle alimentos. Educar al menor y procurarle una formación integral. Promover su mejor inserción en la sociedad. Administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida. Oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten. Informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y rendirle cuenta anual de su administración. Rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración al cesar en sus funciones Responder de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o negligencia Derechos del tutor: Retribución (si el patrimonio del menor lo permite): fijación por el juez/ progenitores (salvo modificación judicial en interés del menor) Reembolso de los gastos justificados con cargo al patrimonio del menor Indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el ejercicio de su función tutelar con cargo a los bienes del tutelado (si no puede ser resarcido por otro medio) Constitución Por la autoridad judicial: expediente de jurisdicción voluntaria (arts. 44-51 bis Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, LJV) Promovida obligatoriamente (responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios causados por no hacerlo): ® Parientes llamados a ella ® Persona física o jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor * Cualquier persona puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela. Remoción Decretada por la autoridad judicial a solicitud del menor si tuviere suficiente madurez → oído en todo caso si fuere mayor de 12 años Causas ® Incurrir en causa legal de inhabilidad ® Incumplimiento de los deberes propios del cargo ® Notoria ineptitud del ejercicio del cargo ® Problemas de convivencia graves y continuados con el menor tutelado Efectos: nombramiento de nuevo tutor Excusa del cargo Causas ® Personas físicas: si resulta excesivamente gravoso/ entraña grave dificultad para la persona nombrada/ tutor durante su desempeño ® Personas jurídicas: si carecen de medios suficientes para el adecuado desempeño/ las condiciones de ejercicio de la tutela no son acordes con sus fines estatutarios Efectos ® Nombramiento de nuevo tutor ® Hasta que la autoridad judicial resuelva sobre la excusa: el nombrado estará obligado a ejercer su función. Si no lo hiciera, se haría un nombramiento de un defensor judicial que sustituya al tutor Extinción: ® Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor. ® Por la adopción del menor ® Por muerte o declaración de fallecimiento del menor ® Por recuperación de la patria potestad por su titular/ desaparición de la causa que impedía el ejercicio de la patria potestad Guarda provisional por entidad pública de protección de menores (arts. 172.4, 172 bis, 172 ter CC) Cuidado de un menor susceptible de tutela, asumida de manera provisional mediante resolución administrativa por la entidad pública de protección de menores del territorio, en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata. Supuestos ® Cuando la entidad pública de protección de menores del territorio constate que un menor se encuentra en situación de desamparo → comunicación inmediata al Ministerio Fiscal y práctica simultánea de diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar la situación real de desamparo. ® Cuando lo soliciten los progenitores/ tutores que, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor → periodo máximo de 2 años (salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga) Ejercicio de la guarda provisional * Mismas causas de exclusión e inhabilidad que para ejercer la tutela. ® Acogimiento familiar: el titular de la guarda es la persona/s que determine la entidad pública de protección de menores ® Acogimiento residencial (cuando el acogimiento familiar no fuera posible o conveniente para el interés del menor): el titular de la guarda es el Director o responsable del centro donde esté acogido el menor Guarda de hecho (arts. 237-238 CC) * Normativa supletoria: guarda de hecho de las personas con discapacidad (art. 238 CC) El guardia de hecho se encarga del cuidado de hecho de un menor susceptible de tutela ejercido sin contar con un nombramiento judicial al efecto. Actuación judicial ante la guarda de hecho Requerir al guardador de hecho que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con ellos. Establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas. Otorgar al guardador facultades tutelares/ constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores → cautelarmente, hasta que se constituya la medida de protección adecuada. Declarar la situación de desamparo de los meno

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