Temario: Tesis Civil Bienes (Spanish) PDF
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This document provides a summary of the concepts and characteristics related to the topics of things and goods, legal concepts, and utilization in Ecuadorian Civil Code. It covers the theory of corporeality, criteria of utility, and other pertinent legal considerations.
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**TESIS CIVIL BIENES** - **Diferencia entre cosas y bienes: Conceptos; Tesis de la corporeidad; Criterio de utilidad; Características de la noción jurídica de cosa; Uso del término cosa y bien en el Código Civil Ecuatoriano.** **[Tesis de corporeidad:]** Cosa es todo aquello que es c...
**TESIS CIVIL BIENES** - **Diferencia entre cosas y bienes: Conceptos; Tesis de la corporeidad; Criterio de utilidad; Características de la noción jurídica de cosa; Uso del término cosa y bien en el Código Civil Ecuatoriano.** **[Tesis de corporeidad:]** Cosa es todo aquello que es corporal, todo lo perceptible por los sentidos, todo lo que tiene una existencia material, excluye de la noción de cosa a fenómenos como las energías y fuerzas naturales libres, Oertmann sostiene que son cosas los alambres, conductores, acumuladores, pero no la corriente mientras sea un estado de movimiento de moléculas. **[Criterio de la utilidad:]** Solo las cosas que aporten una utilidad al hombre pueden ser considerados bienes, Josserand identifica a los bienes como todos los elementos activos del patrimonio, se afirma que el sol, los astros o el aire son cosas, pero no bienes Planiol y ripert: las cosas se consideran jurídicamente como bienes, no solo cuando son útiles al hombre sino cuando son susceptibles de apropiación Rozas Vial: Puede ser útiles y no necesariamente apropiables. Larrea Holguin: Bienes son aquellas cosas que representan una utilidad de la que el ser humano puede apropiarse, son susceptibles de incorporarse al patrimonio. **[Características de la noción jurídica de cosa: ]** - Es algo extraño al sujeto - Tiene relevancia jurídica: Relevante para la vida del hombre) - Tiene apropiabilidad (discutible) ASTROS O ALTAMAR - Es presente o futura (un árbol que va a dar manzanas a futuro) - Las cosas tienen que generar un beneficio o utilidad al hombre **[Uso del término cosa y bien en el código civil ecuatoriano:]** El Código civil ecuatoriano tiene un criterio pragmático y no se ha ocupado de la distinción de conceptos de cosa y bien. Art. 583 explica que los benes consisten en cosas y que pueden ser corporales e incorporales. Para el código civil ecuatoriano cosa es todo lo que tiene una modalidad de existencia, material o inmaterial, ocupe o no un lugar en el espacio, sea o no susceptible de apropiación, permitiendo así la inclusión de las formas de energía y fuerzas de la naturaleza. - **El patrimonio: Concepto; Teoría subjetiva y objetiva; Características; Casos especiales Ar. 109 y 1263; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema.** **[Concepto]**: Aquel conjunto de situaciones jurídicas de una persona que tiene connotación económica. **[Teoría subjetiva:]** Por el mero hecho de ser personas, se tiene patrimonio. No puede haber un solo individuo sin patrimonio. Todos tienen patrimonio por el hecho de tener personalidad jurídica. **[Teoría objetiva o finalista;]** Se contrapone a la teoría subjetiva, porque propone que podemos tener otros patrimonios dirigidos a otros fines y que no estén ligados a personas (patrimonios autónomos) El fideicomiso es un patrimonio autónomo, porque es sacar algo de mi patrimonio El patrimonio autónomo no está ligado a una persona, se le otorga a un administrador, pero no es de nadie. **[Características: ]** - Constituye un derecho general de prenda - Es inembargable - Es inalienable (no se puede vender) - Es imprescriptible (no se puede adquirir) - Es indivisible (no se puede dividir porque es un conjunto) - Siempre tiene una connotación económica - Siempre va a estar compuesto de activos (derechos personales (exigir el pago) y reales derecho a la propiedad) y pasivos (obligaciones personales (pagar) y reales abstenerse a invadir la propiedad privada) **[Casos especiales: ]** ART.1263 -\> HERENCIA YACENTE: Si dentro de 15 días al abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su cargo el juez declarará la herencia yacente o nombrara un administrador de todos los bienes previo un inventario solemne. ART. 2367 -\> DERECHO GENERAL DE PRENDA: Toda obligación personal da al acreedor el derecho de hacerla efectiva en todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros. - **Sobre la naturaleza jurídica del cuerpo humano: Sobre el cadáver humano; Sobre el cuerpo humano; Componentes anatómicos naturalmente renovables; Componentes anatómicos no renovables. Disposiciones de la normativa aplicable relacionadas al tema.** **[Cadáver humano:]** La doctrina admite la posibilidad de considerar objeto de derecho, al cadáver humano, Valencia Zea nos dice que el cadáver humano es una cosa susceptible de apropiación, aunque sometida a un régimen especial. Sin embargo, hay una restricción para su comercialización que lo hace la LEY ORGÁNICA DE SALUD Y LA LEY ORGÁNICA DE DONACIONES Y TRANSPLANTES. En el Ecuador la ley orgánica de salud (ART.89) trata al cadáver como materia prestacional (es decir, una cosa) del contrato de donación a las facultades de ciencias médicas, posterior a los 30 días de fallecimiento si no han sido reclamados. G. Zapa habla sobre cuando el cadáver ha perdido todo resto de personalidad como en el caso de los esqueletos en donde ha desaparecido todo nexo afectivo que vincula al cadáver con un ser humano, se convierte en res in commercium lo que significa que puede ser materia de contratos onerosos. El cadáver humano como sus componentes constituyen jurídicamente [cosas] para celebrar transacciones jurídicas, con la única limitación de que debe ser siempre a título gratuito. Cuerpo humano: El cuerpo humano vivo no es jurídicamente cosa. Valencia Zea afirma que el cuerpo vivo es objeto de derecho de la personalidad, pero en ningún caso se asimila a una cosa. En el art. 7 de la LOS nos habla de que no se puede ser objeto de pruebas, ensayos clínicos de laboratorio o investigaciones, es decir que el cuerpo humano no está sujeto a contratos con fines onerosos. **[Componentes anatómicos naturalmente renovables]** Son aquellos materiales anatómicos que el cuerpo humano recompone naturalmente como: sangre, cabello, semen y óvulos, en estos se admite que constituyen cosas comerciables respecto de las cuales pueden celebrarse negocios jurídicos gratuitos y en algunos casos onerosos, por ejemplo, que una persona venda su cabello a una fábrica de pelucas. En otros casos la ley exige gratuidad, como la donación de sangre, células y tejidos renovables. Componentes anatómicos no renovables naturalmente No son renovables todos aquellos órganos o componentes anatómicos que una vez ablacionados no pueden volver a regenerarse, en el ART. 19 de la LODT nos dice que los órganos regenerables se pueden disponer solamente una fracción de ellos y los órganos pares pueden donarse en vida. Su disposición debe cumplir con los siguientes requisitos que contempla la LODT - Que se trate de una donación (ART.14 Y 33) Está prohibido todo acto o contrato oneroso, que tenga por objeto la entrega o promesa de entrega de órganos para efectuar trasplante. - Que el donante sea mayor de edad, en goce de sus facultades mentales y con un estado de salud adecuado. Para justificar el estado de facultades mentales se requiere un informe siquiátrico del comité de ética del hospital trasplantador, un informe de salud por un médico diferente del que va a realizar el trasplante. - Que exista compatibilidad biológica, morfológica y funcional con la o el receptor - Que se trate de un componente anatómico de aquellos que puedan ser objeto de ablación - Que exista una declaración de consentimiento informado del donante ante un notario público - Que la extracción del componente no implique riesgo de incapacidad funcional del donante - ART. 11 LOTD que se respete la norma de confidencialidad - **Bienes Corporales e Incorporales: Conceptos; Materialidad e inmaterialidad de las cosas corporales; Situación de las energías y fuerzas naturales; Concepto de los Derechos; Concepto de los Derechos Reales y Personales. Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema.** **[Concepto:]** El ART. 583 C.C distingue entre cosas corporales: las que tienen una existencia real, física, perceptible por los sentidos, como el ganado, una máquina o una casa. Son incorporales: Las que pueden percibirse intelectualmente, consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas **[Materialidad e inmaterialidad de las cosas corporales: ]** **[Situación de las energías y fuerzas naturales; Concepto de los Derechos:]** - **Derechos Reales: Concepto; Elementos del Derecho Real; Crítica de Planiol; Características; Acciones reales. Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema.** **[Concepto:]** Los derechos que tiene una persona a determinada cosa, siempre existe una relación directa entre el sujeto y la cosa. **[Elementos del derecho real:]** Sujeto y Cosa **[Critica de planiol]**: Dice que toda relación jurídica debe ser entre sujeto activo, sujeto pasivo y una cosa. El sujeto pasivo siempre es indeterminado Características: - Son absolutos, pueden ejercerse hacia cualquier persona - Son limitados, solo los que nos dice la ley: ART. 595 Dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda, hipoteca. - Relación directa sobre la cosa - Son sobre cosas determinadas de especie Especie: lo que esta detallado o individualizado - **Derechos Personales: Concepto; Elementos del Derecho Personal; Características; Acciones personales. Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema.** **[Concepto:]** Aquellos derechos que nacen del vínculo entre 2 o más partes que se han obligado entre sí por cualquiera de las fuentes de obligaciones. **[Elementos:]** Sujeto activo, Sujeto pasivo y elemento objetivo (cosa) **[Características:]** \- Son relativos, van hacia determinada persona \- Son ilimitados porque nos permite *[dar hacer o no hacer algo]* \- Tienen una relación indirecta porque el acreedor no tiene acceso a la cosa si no es a través del deudor. \- Son de género, es decir aquellos que no tienen una particularidad y es todo lo que incluye. ART. 596 CÓDIGO CIVIL: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. - **Lectura "Régimen Jurídico de los Bienes": ¿Derechos sobre Derechos?; Clases de bienes incorporales en el Código Civil Ecuatoriano; Derechos Reales del artículo 595; Otros Derechos Reales: ¿Numerus apertus o numerus clausus?; ¿Pueden los particulares crear nuevos derechos reales?; el derecho real de retención, el derecho real de superficie; El régimen a tiempo compartido.** Derechos sobre derechos: Si los derechos son cosas, asi sea incorporales, significa que, a la vez, ellos mismos pueden ser objeto de otros derechos. Coviello sostiene que los derechos pueden considerarse técnicamente como cosas incorporales solamente si pueden ser objeto de otro derecho Clases de bienes incorporales en el código civil ecuatoriano: - ART. 597 los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles - ART. 594: distingue entre derechos reales y derechos personales Derechos reales del ART. 595: Dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca. Estos derechos se agrupan en 2 categorías 1. Los derechos reales de goce: está el derecho de dominio o propiedad, en este concentra la suma de potestades sobre una cosa: usarla, apropiarse de sus frutos y disponer de ella a la vez están los derechos reales limitados de goce: confieren a su titular solamente algunos de los poderes sobre la cosa (derechos de uso, de habitación, usufructo y servidumbres) 2. Los derechos reales de garantía o cauciones: Garantizan al acreedor la satisfacción de su crédito (derecho de hipoteca y prenda) no confieren al sujeto activo poderes directos sobre la cosa ajena, solamente al titular 3. El derecho real de herencia, ni es un derecho real de garantía ni se ejerce limitadamente sobre la cosa ajena. **[Otros derechos reales:]** Numerus apertus: La enumeración de derechos reales del art. 595 no es táxatica, los derechos ahí mencionados son derechos reales, más no dicen que sean todos o los únicos derechos reales. Numerus clausus: establece que la creación y estructura de los derechos reales solo pueden ser determinados por la ley. Esto significa que los particulares no pueden crear nuevos derechos reales. **[¿Pueden los particulares crear nuevos derechos reales?: ]** **[Derecho real de retención:]** Algunos acreedores están legalmente facultados para retener ciertos bienes del deudor que se encuentran en su poder con la obligación de restituirlos. El acreedor podrá conservar la cosa hasta que se le sea cancelado todo lo que se le adeuda. **[El derecho real de superficie:]** Aquel que el propietario de un predio o la ley, conceden a otra persona, a título gratuito u oneroso, para construir o plantar en él por un tiempo determinado. Albaladejo lo define como "el poder de tener edificación o plantación en terreno ajeno. ART. 685 nos dice que el dueño del suelo tiene derecho a hacer suyo lo edificado o plantado mediante indemnizaciones o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno **[El régimen a tiempo compartido:]** Consiste en la titularización por parte de varias personas de un derecho para utilizar por turnos uno o más bienes destinados a vivienda durante tiempos breves o determinados para cada titular. - **Bienes Muebles: Concepto; Aspecto histórico de la protección jurídica de los bienes muebles; Muebles por naturaleza (semovientes e inanimadas); Muebles por Anticipación; Utilización Genérica de la expresión "muebles" y "muebles de una casa"; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema.** Los bienes muebles son todos aquellos que pueden modificarse o trasladarse de un lugar a otro sin que por ese tipo de traslado sufran una afectación o detrimento en su substancia. [Bienes muebles por naturaleza:] Aquellos que se mueven por su naturaleza, el art. 585 los clasifica a la vez en: - Semovientes: Su movilidad proviene de fenómenos biológicos propios de la naturaleza, se mueven por una fuerza interna como en el caso de los animales - Inanimadas: Su movilidad depende de una fuerza exterior como un carro o un escritorio Muebles por anticipación: Se encuentran adheridos permanentemente al suelo como un árbol y sus frutos pendientes, es decir que no se pueden mover jurídicamente son inmuebles, pero una vez que se desprenden los frutos, ya son movilizables y se convierten en bienes muebles ART. 589 **[Utilización Genérica de la expresión "muebles" y "muebles de una casa"]** ART. 592: En los bienes de una casa no se comprenderán el dinero, los documentos y papeles, colecciones científicas o artísticas, libros, estantes, medallas, armas, joyas, ropa de vestir - **Bienes Inmuebles: Concepto; Inmuebles por naturaleza; Inmuebles por adherencia o incorporación; Distinción entre permanencia y perpetuidad; Precisiones sobre los edificios, las diversas partes de la edificación, cañerías y edificios que pueden desarraigarse del suelo y ser transportados; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema.** **[Concepto:]** Aquellos que por su propia naturaleza o factores externos no pueden moverse de un lugar a otro sin sufrir un detrimento **[Bienes por naturaleza:]** Todos aquellos que por su naturaleza son inmuebles y están adheridos al suelo, el ART. 586 habla sobre que son bienes inmuebles las tierras y minas Planiol y ripert: el carácter inmobiliario de las cosas depende de su naturaleza Bienes por adherencia o incorporación: Se los conoce así porque están integrados, adheridos al suelo o subsuelo de forma permanente Edificio: Construcción realizada por el hombre con la unión de materiales en el suelo o subsuelo Perpetuidad: por un cierto lapso de tiempo (temporalidad) por ejemplo una montaña, mar, sol, terreno Permanencia: que se encuentre en el mismo lugar sin cambio alguno **Precisiones sobre los edificios, las diversas partes de la edificación, cañerías y edificios que pueden desarraigarse del suelo y ser transportados** - Bienes Inmuebles: Concepto de inmuebles por destinación; Diferentes criterios doctrinarios que justifican el tratamiento de los bienes como inmuebles por destinación; Requisitos para que sean considerados bienes inmuebles por destinación; Naturaleza de los bienes de comodidad u ornato; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema. - Cosas consumibles y no consumibles: Conceptos; Consumibilidad subjetiva; Noción jurídica y física de consumibilidad; contratos que no pueden tener por objeto cosas consumibles; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema. - Cosas Fungibles y no fungibles: Conceptos; Diferencia entre equivalencia e igualdad; Modalidades de fungibilidad; El poder liberatorio del dinero como cosa fungible; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema. - Cosas Específicas y Cosas Genéricas: Concepto; Importancia de la determinación de si estamos ante una cosa específica o de género (cinco aspectos); Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema. - Cosas Universales y Singulares: Concepto de cosas singulares; Concepto de Universalidades; Universalidades de Hecho; Estructura de las universalidades de hecho; Caracteres de las Universalidades de Derecho; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema. - Cosas Divisibles e Indivisibles: Conceptos; Divisibilidad física o material; divisibilidad intelectual o de cuota; Relación de la divisibilidad con las obligaciones. Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema. - **Cosas Principales y Accesorias: Conceptos; Parámetros para determinar si estamos ante una cosa principal o accesoria; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema.** [**CosaPrincipal**:\ ]Se entiende como aquel bien o objeto que, por sí mismo, tiene una existencia autónoma e independiente. Es el bien que no depende de otro para ser útil o tener valor. Por ejemplo, un automóvil, una casa o una joya. [**CosaAccesoria**:]\ Es un bien que, por su naturaleza, depende de una cosa principal para tener utilidad o existencia plena. Las cosas accesorias están subordinadas o vinculadas a una cosa principal, sirviendo generalmente como complemento, aditamento o accesorio de esta. Un ejemplo común es un motor en un barco (si el barco es la cosa principal) o una lámpara en una casa (si la casa es la cosa principal). **[Parámetros ]** - **Existencia autónoma:** Existe por sí solo, sin necesidad de dependencia o subordinación hacia otra cosa. - **Finalidad o uso:** Si una de las cosas sirve para el uso, ornato o complementa a otra cosa - **Valor de la cosa:** La cosa principal siempre tiene más valor económico que la accesoria - **Volumen de la cosa:** En caso de no poder aplicar las reglas anteriores se considerará el volumen para revisar si una cosa es accesoria o no, siendo la de más volumen lo principal. **[Codigo civil ecuatoriano ]** El código civil ecuatoriano contempla como cosas accesorias a los Inmuebles por adherencia y por destinación art 589 591 Es decir, si una finca se vende, se entiende que se incluyen los bienes por destinación y adherencia considerados accesorios. 1770. Caso similar de la hipoteca art 2322 y los legados de un predio 1147. - **Cosas Comerciables y No Comerciables, Apropiables y No Apropiables: Conceptos; Situación de las cosas que circunstancial o temporalmente quedan fuera del tráfico jurídico; Res Nullius; Res Derelictae; Cosas inapropiables según el artículo 322 de la Constitución de la República del Ecuador; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema.** ### **Res Nullius (Cosa de Nadie)** - **Res Nullius** se refiere a aquellas cosas que no pertenecen a nadie, por lo que pueden ser apropiadas por quien las adquiera. En términos legales, son bienes que no tienen dueño, y cualquier persona que los tome en posesión puede convertirse en su propietario. Un ejemplo clásico son los animales salvajes, que no tienen dueño hasta que se capturan o se domestican. ### **Res Derelictae (Cosa Abandonada)** - **Res Derelictae** son los bienes que han sido abandonados por su propietario. En este caso, la persona que toma posesión de la cosa abandonada puede convertirse en su nuevo propietario, ya que el abandono de la cosa implica la renuncia a la propiedad. Por ejemplo, si alguien abandona una bicicleta en un espacio público sin intención de recuperarla, puede ser considerada como una \"res derelicta\". **Constitución Ecuatoriana** **Art. 322.**- Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad **Codigo civil ecuatoriano** El art 602 habla sobre las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres como altamar. no susceptibles de apropiación de ningún privado o estado, también regulado por el derecho internacional. - **Bienes de Dominio Público: Concepto; Clases de dominio público; Concepto de bienes nacionales de uso público; Categorías de bienes nacionales de uso público; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema.** ### **Concepto de Bienes de Dominio Público** Los bienes de dominio público son aquellos que pertenecen al Estado y están destinados al uso y disfrute de la colectividad.El Estado tiene la titularidad de estos bienes, pero su uso está sometido a una regulación que garantiza el acceso y disfrute para todos los ciudadanos. Pertenecen a la nación. - **El Dominio Público de las Aguas o Dominio Público Hídrico: Concepto; El acceso al agua como derecho humano; Componentes del dominio público hídrico; El dominio público marítimo (Alta Mar, Mar Adyacente; Mar Territorial, Zona Económica Exclusiva; Mar Interior; Playas de Mar; Plataforma continental o zócalo submarino). Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano y la Constitución de la República del Ecuador, relacionados al tema.** - Los ríos, lagunas, lagos, humedales, nevados, glaciares y caídas naturales - Agua subterránea - los acuíferos para efectos de protección y disposición de los recursos - las fuentes de agua entendiéndose por tales las nacientes de los ríos y sus afluentes, manantial o nacientes naturales que brotan de los subterraneo o la que se recoge por escorrentía. - los alveos o cauces naturales de una corriente continua o discontinua que son los terrenos cubiertos por las aguas en las máximas crecidas. - los lechos y subsuelos de los ríos, lagos lagunas y embalses superficiales en cauces naturales - Las riberas o franjas naturales de los cauces situadas por encima del nivel de las aguas bajas. - la conformación de geomorfología de las cuencas hidrográficas y de sus desembocaduras. - Los humedales marinos costeros y aguas costeras - lagunas procedentes de la desalinización de agua de mar. **Plataforma continental o zócalo submarino** Es la extensión submarina que rodea el continente, hasta 200 millas náuticas, y sobre la cual el Estado tiene derechos exclusivos para explotar los recursos marinos y del lecho marino, como minerales y petróleo. Aunque el Estado no ejerce soberanía sobre la plataforma continental, tiene derechos exclusivos sobre su explotación. - **El Dominio Público de las Aguas o Dominio Público Hídrico: El dominio público de las aguas interiores (los lagos naturales, los ríos y aguas que corren por cauces naturales, las riberas de estos ríos, lagos y más aguas de cauces naturales, vertientes que nacen y mueren dentro de la misma heredad, las aguas lluvias); Servidumbres de aguas; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema.** - El Dominio Público Terrestre: Bienes que comprende el dominio; Categorías del dominio público terrestre; Bienes del dominio público de uso público de los gobiernos autónomos Descentralizados; Caminos Públicos, puentes y otras construcciones afines; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano y el COOTAD relacionados al tema. - **El Dominio Público Aéreo: Concepto y extensión; Principio de libre tránsito; Uso por particulares: concesiones y permisos de operación; Servidumbres aeronáuticas; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano y de otros cuerpos normativos relacionados al tema.** **[Concepto y extensión:]** Comprende el espacio supra yacente continental, insular y marítimo, dentro de los límites determinados por los tratados vigentes ART. 610 C.C: Declara el dominio nacional este espacio aéreo correspondiente al territorio del Estado, incluido en éste el mar territorial. La dimensión del espacio aéreo es variable, porque estando perfectamente delimitado por su extensión superior, alcanza hasta el límite de la atmosfera **[Principio de libre tránsito:]** El ordenamiento nacional garantiza el libre tránsito de las aeronaves privadas por el espacio aéreo ecuatoriano, siempre que se observen las normas del Código aeronáutico, el gobierno nacional puede prohibir o restringir este tránsito de forma permanente o temporal. Esta libertad tiene restricciones, denominadas zonas prohibidas (espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado dentro del cual están prohibido el vuelo de las aeronaves) y zonas restringidas (espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales de un estado, esta restringido el vuelo de las aeronaves de acuerdo con determinadas condiciones especificadas) Uso por particulares: La prestación por lo particulares de los diferentes servicios aéreos (transporte aéreo domestico o internacional, regular o no regular - **Uso de los bienes nacionales de uso público por los particulares: Regla General; Régimen de excepción: la posibilidad de uso exclusivo de los bienes nacionales de uso público; Afectación y Desafectación de bienes nacionales de uso público;** [Regla general:] Los particulares utilizan los bienes nacionales de uso público en el ejercicio de aquella potestad general, directa y gratuita. Art, 604 C.C: Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda, como las calles, plazas, puentes, camino, mar adyacente y sus playas. Estos bienes están sujetos a restricciones que nos habla el ART.614 C.C: El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación, y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos \[...\] estarán sujetos a las disposiciones del C.C, a las leyes especiales, ordenanzas generales o locales. Art. 430 COOTAD (CÓDIGO ÓRGANICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL): Los gobiernos autónomos descentralizados la potestad de dictar ordenanzas para delimitad, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas. **[Régimen de excepción: la posibilidad de uso exclusivo de los bienes nacionales de uso público]** Bajo determinadas condiciones establecidas en las leyes y ordenanzas, los particulares pueden obtener permisos o concesiones para utilizar con exclusividad y por un tiempo limitado ciertos bienes nacionales de uso público. ART. 417 COOTAD: Podrá ser materia de utilización exclusiva y temporal, mediante el pago de una regalía. **[Concesión:]** Nace como un acto administrativo que es expresión unilateral y exclusiva de la potestad estatal, se formaliza mediante un contrato administrativo del que nacen derechos y obligaciones para el Estado y para el concesionario. Al concesionario le asisten derechos personales para exigir al Estado el cumplimiento de las prestaciones, pero en ningún caso dispone de derechos reales sobre el bien público. ART. 618 C.C: Sobre las obras que, con permiso de la autoridad competente, se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso sino el uso y goce de ellas y no la propiedad del suelo si no ha sido concedida expresamente por el Estado. **[Permiso:]** Es el acto por el que se autoriza a una persona el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el orden jurídico. Se permite realizar algo determinado o circunscripto. Es una mera reducción temporal del espacio de uso público que no confiere derecho real alguno al particular beneficiario. **[Afectación y desafectación de los bienes nacionales de uso público:]** Es una afectación legal o administrativa que responde al reconocimiento del derecho a las personas para utilizarlos en la satisfacción de necesidades como las de movilidad y esparcimiento, el límite es el interés general de la sociedad que se manifiesta En ocasiones ciertos bienes deben excluirse del uso público o transferirse al dominio privado. Ej: por razones de desarrollo del turismo, se desafecte una zona de playa para destinarla al uso privado de una institución del estado o una empresa privada: También un bien de dominio privado puede pasar al dominio público, por una figura de expropiación por razones de utilidad pública o interés social. Afectación: la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (uso público) Desafectación: Sustraer la cosa de su destino al uso público, haciéndola salir del dominio público para ingresar al dominio privado del Estado o de los administrados. - **Los bienes fiscales o patrimonio privado del Estado: Concepto y naturaleza; Crítica sobre la naturaleza asimilable a la propiedad privada; Las tierras Baldías (rurales y urbanas); Bienes estatales del dominio privado de los gobiernos autónomos descentralizados; Bienes estatales del dominio público afectados al servicio público, de los gobiernos autónomos descentralizados; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano y otros cuerpos normativos relacionados al tema.** **[Concepto y naturaleza]**: Esta clase de bienes nacionales, están destinados a la prestación de servicios estatales y estos forman parte del dominio privado del Estado. Estos comprenden todos los bienes de los organismos y entidades del sector público. Sobre estos bienes el Estado ejerce verdaderas potestades de manera que puede usar, gozar y disponer de ellos. Su enajenación solamente procede cuando son inservibles u obsoletos y deben hacerse en remate o por concurso de ofertas en sobre cerrado. Entre los bienes que integran este dominio son las tierras baldías, los bienes del dominio privado, los bienes afectados al servicio público, GAD, las minas, los hidrocarburos, el patrimonio estatal forestal, áreas naturales, aeropuertos. **[Las tierras Baldías (rurales y urbanas):]** Las tierras rústicas que, formando parte del territorio nacional, carecen de otro dueño. Son baldías. Quedan excluidas de este régimen las tierras comunitarias de posesión ancestral de los pueblos indígenas de raíces ancestrales. **[Tierras baldías urbanas:]** ART. 419 COOTAD: Forman parte del dominio privado de los gobiernos seccionales: os bienes mostrencos situados dentro de las respectivas circunscripciones territoriales. bienes mostrencos son aquellos que no tienen dueño conocido, ya sean muebles, semovientes o inmuebles. **[Bienes estatales del dominio privado de los gobiernos autónomos descentralizados:]** Comprende aquellos bienes destinados a la producción de recursos o bienes para la financiación de sus servicios y que deben administrarse en condiciones económicas del mercado como: - Inmuebles que no forman parte del dominio privado - Bienes del activo de las empresas de los gobiernos autónomos descentralizados que no prestan servicios de su competencia (etapa) - Bienes mostrencos situados dentro de las respectivas circunscripciones territoriales - Inversiones financieras directas del GAD que no formen parte de una empresa de servicio público como acciones, cedulas, bonos y otros títulos financieros. **[Bienes estatales del dominio público afectados al servicio público, de los gobiernos autónomos descentralizados: ]** ART. 418 COOTAD: Aquellos que se han adscrito administrativamente a un servicio público de competencia del GAD que se han adquirido o construido para tal efecto como: - Edificios destinados a la administración de los GAD - Establecimientos educacionales, bibliotecas, museos y funciones de carácter funcional - Elementos de los activos fijo y circulante destinados a hospitales y demás organismos de salud y asistencia social - Obras de infraestructura realizadas bajo suelo /canaletas, ductos, subterráneos, alcantarillados - **Los bienes fiscales o patrimonio privado del Estado: Los yacimientos minerales ¿A quién corresponde el dominio?; Los Hidrocarburos ¿A quién le corresponde el dominio?; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano y otros cuerpos normativos relacionados al tema.** **[Yacimientos minerales:]** Todas las minas y yacimientos minerales le pertenecen al Estado, el Estado puede otorgar licencias para explotar el terreno donde se encuentre el yacimiento, es sujeto de expropiación ART. 607 C.C: Dominio del estado todas las minas y yacimientos que determinan las leyes especiales respectivo. Art. 408 Constitución: Son propiedad inalienable, imprescriptible, inembargable del Estado los productos del subsuelo, yacimientos minerales e hidrocarburos. **[Los Hidrocarburos ¿A quién le corresponde el dominio?:]** Por mandato del ART. 317 de la constitución, los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable del estado y son de carácter inembargables. Estos pueden ser - Yacimientos hidrocarburíferos - Gas natural - Depósitos de asfalto y de tierras impregnadas de hidrocarburos Las actividades de exploración y explotación de estos recursos le corresponden directamente al Estado, a través de la empresa Petro Ecuador, también le corresponde el transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos. - **El Dominio Privado: Sobre el fundamento del derecho de propiedad; Propiedad y Dominio; Evolución del concepto de propiedad; Disposiciones del Código Civil Ecuatoriano relacionados al tema.** **[Sobre el fundamento del derecho de propiedad:]** Como un instituto natural e imprescindible para que el ser humano pueda acceder los bienes que demanda la satisfacción de sus necesidades esenciales. Propiedad y Dominio: **[Propiedad y Dominio:]** Para De diego no es lo mismo propiedad y dominio porque uno representa el género, la relación que mantiene el hombre con la naturaleza para satisfacer sus necesidades. El Dominio representa la especie, cada una de las relaciones, la que más amplio poder atribuye a su titularidad Alessandri y Somarriva: Consideran al término de dominio para eludir al derecho real que se tiene sobre bienes materiales; mientras que Propiedad se aplica a los derechos reales patrimoniales. **[Evolución del concepto de propiedad:]** En la roma primitiva ya se evidenció una importante construcción de la propiedad privada recogida en la Ley de las 12 Tablas en donde se observaba la idea de dominio individualista. Las tribus primitivas de organización social, clanes y tribus que hicieron su aparición en las primeras formas comunitarias de propiedad del suelo, el desarrollo de la agricultura y las primeras divisiones del trabajo son manifestaciones de apropiación privada. La revolución industrial trajo consigo la aparición de la propiedad sobre bienes del capital (maquinarias, participaciones en las sociedades por acciones) la concentración de los recursos económicos que trajo la lucha de clases, la propiedad individual era únicamente la fuerza de trabajo.