Apunts Classe-1-34-63 PDF
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These notes cover the topic of the legal profession, delving into its regulation and social responsibility. They discuss what the legal profession is and the principles behind it. The document also touches on the future of the legal profession in the current VUCA environment.
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Tema 3. La profesión de abogado: regulación jurídica y responsabilidad social 1. CARACTERÍSTICAS DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y PERFIL DEL ABOGADO EN EL SIGLO XXI 1.1. ¿QUÉ ES LA ABOGACÍA? La Abogacía es una profesión libre e independiente, que asegura la efectividad del derecho fu...
Tema 3. La profesión de abogado: regulación jurídica y responsabilidad social 1. CARACTERÍSTICAS DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y PERFIL DEL ABOGADO EN EL SIGLO XXI 1.1. ¿QUÉ ES LA ABOGACÍA? La Abogacía es una profesión libre e independiente, que asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas. Los profesionales de la abogacía deben velar siempre por los intereses de aquellos cuyos derechos y libertades defienden con respeto los principios del Estado social democrático de Derecho constitucionalmente establecido. La profesión de la Abogacía se ejerce en régimen de libre y leal competencia. Su contenido consiste en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional. En el Estado social y democrático de Derecho, los profesionales de la Abogacía desempeñan una función esencial y sirven los intereses de la Justicia, mediante el asesoramiento jurídico y la defensa de los derechos y libertades públicas. Son profesionales de la Abogacía quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de la Abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral. Corresponde en exclusiva la denominación de abogada y abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes. El abogado y la abogada podrán ejercer su profesión, en los términos que legalmente se establezcan, ante cualquier clase de órganos jurisdiccionales y administrativos de España, así como ante cualesquiera entidades o personas públicas y privadas. También podrá ejercer, conforme a las normas en cada caso aplicables, como árbitro, mediador o interviniente en cualesquiera otros métodos alternativos a la jurisdicción para la resolución de conflictos o litigios. También podrán ejercer su profesión ante los órganos jurisdiccionales internacionales o supranacionales cuyas normas reguladoras lo permitan. 33 La intervención profesional del abogado o abogada, en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción, será preceptiva cuando así se disponga por el ordenamiento jurídico. La intervención, libre e independiente, del profesional de la Abogacía es garantía de efectividad del derecho fundamental de defensa. Los Colegios de la Abogacía velarán por que toda persona tenga acceso a la obtención de asesoramiento jurídico, a la Justicia y disponga de la asistencia de un profesional de la Abogacía para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, incluso auxiliándole para que designe profesional de la Abogacía de su elección o de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita 1.1.1. ¿MERECE ALGÚN REPROCHE EL ABOGADO QUE DEFIENDE A UN “CULPABLE"? ¿ES LA FUNCIÓN DEL ABOGADO “HACER JUSTICIA"? Los abogados no defienden a inocentes o culpables, defienden a personas interrogadas o acusadas, y ejercen la labor de defensa independientemente de la condición del defendido, de sus actos y de las razones que le acompañan. El derecho de defensa en un Estado de Derecho es incuestionable, como obligado es el respecto a los profesionales que lo ejercen y a su independencia. Esto se debe a que el abogado constituye una garantía de un juicio justo y, sólo con un juicio justo, el castigo es legítimo. !! Símil: exactamente igual que el profesional de la medicina atiende a un enfermo, porque su obligación es curarle, sea cual sea su condición o sean cuales sean las conductas que le han causado la enfermedad. !! Recordar el artículo 24 de la CE. 1.2. MARCO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL ABOGADO 34 1.3. EL ABOGADO DEL FUTURO Y LAS EXPECTATIVAS DE LOS CLIENTES Nos encontramos antes un entorno conocido como VUCA (volatilidad, incertidumbre, complejidad y ambigüedad). Los resultados indican que la presión sobre los operadoras más alta que nunca debido a los constantes cambios en todos los campos. 1.4. INCREMENTO DE LA LITIGIOSIDAD/DEMANDAS CONTRA ABOGADES Aumento tanto en vía civil como en el orden penal. Durante los últimos años, se vienen dictando alrededor de una veintena de sentencias relativas al delito de deslealtad profesional del abogado (art. 467 del Código Penal). En el ámbito civil, las sentencias son más numerosas y se van incrementando, paulatinamente, los importes cuantitativos de las condenas por responsabilidad del abogado. También va subiendo, progresivamente, la “litigiosidad” en lo que a denuncias/quejas disciplinarias se refiere 2. DOS CUESTIONES IMPORTANTES 2.1 TRASCENDENCIA DE LA DEONTOLOGÍA PROFESIONAL Sentencia del T. Constitucional 219/89 de 21 de diciembre: “…, las normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los Colegios para “ordenar... La actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares”, (...) potestades a las que se añade, con evidente conexión lógica, la de “ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial”. 35 Los profesionales de la abogacía, por tanto, están obligados a respetar las normas deontológicas de la profesión contenidas en este Estatuto General, en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía Europea y en cualesquiera otros que le resulten aplicables (art. 61.1 del EGAE). 2.2 RESPONSABILIDAD ABOGADOS El profesional de la abogacía responderá profesionalmente frente a su cliente de las actuaciones que realicen los profesionales de la abogacía que, en su caso, estuvieran integrados en su despacho, sin perjuicio de su facultad de repetir frente a estos. No obstante, todos los profesionales de la abogacía actuantes quedan sometidos a los deberes deontológicos y asumirán su propia responsabilidad (art. 35.1 del EGAE). De las deudas y responsabilidades que se deriven de actuaciones profesionales de una sociedad profesional, responderá no solo la propia sociedad sino, también y solidariamente, todos los profesionales (sean socios o no) que hayan intervenido o actuado (art. 11.2 de la ley de Sociedades Profesionales). 2.2.1 CASOS REALES Hay casos de abogados que han sido expulsados del Colegio porque han actuado contra un anterior cliente, o también por abandono. Condenas hay pocas, pero asesores fiscales hay muchos que se investigan… Pregunta del examen Las normas deontológicas por las que se rige la actuación profesional de los abogados, aprobadas por el Consejo General de la Abogacía Española y los respectivos Colegios de Abogados: a) Solo resultan de obligado cumplimiento si están aprobadas mediante una norma, de carácter legal o reglamentario, publicada en el BOE. 36 b) Son de obligado cumplimiento según los casos y en función de cuál sea la concreta actividad del abogado o el ámbito de los temas a que aquellas se refieran. c) Son auténticas normas que establecen obligaciones de necesario cumplimiento para los abogados. d) No tienen consecuencias en el orden jurídico o disciplinario, pues se trata simplemente de meros tratados de deberes morales. 3. NORMATIVA (BÁSICA) REGULADORA DE LA ABOGACÍA Constitución Española. Ley Orgánica del Poder Judicial. Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa (en tramitación en el Senado). Ley de Colegios Profesionales. Ley del Ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. Ley de acceso a las profesiones de abogado y procurador (y reglamento de desarrollo). Estatuto General de la Abogacía Española. Normativa de la Abogacía Catalana. Código Deontológico de la Abogacía Española. Código Deontológico de la Abogacía Europea. Reglamento de Procedimiento disciplinario (aprobado por el CGAE en 2024, entró en vigor el pasado mes de septiembre). Ley de Sociedades Profesionales. Real Decreto por el que se regula la relación laboral, de carácter especial, de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados (individuales o colectivos). 3.1 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA ARTS. 17 Y 24 CE Art. 17.3 Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca. Art. 24.2: Todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes por su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. 3.2 LOPJ Art. 542: Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado (o grado) en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se 37 sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquier de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos. Art. 544: Los abogados, procuradores y Graduados Sociales, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La colegiación de los abogados, procuradores y Graduados Sociales será obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral. Art. 546.2: Los abogados (…) están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda Denominación abogado: colegiado y ejerciente 3.3 LEY ORGÁNICA 5/2024, DE 11 DE NOVIEMBRE, DEL DERECHO DE DEFENSA 3.3.1. DE SU ELABORACIÓN El Proyecto (al que se presentaros diversas enmiendas, debatidas y acordadas en el pasado Congreso de la Abogacía Española, celebrado en Salou el pasado mes de mayo) constaba de cuatro capítulos, relativos a: ○ Disposiciones de carácter general. ○ Derecho de defensa de las personas (físicas y jurídicas). ○ Garantías y deberes de la asistencia jurídica en el derecho de defensa. ○ Garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía. Especial protección de la confidencialidad de las comunicaciones (entre abogado y cliente) y del secreto profesional (art. 16 del Proyecto de ley). 3.3.2. SU CONTENIDO PREÁMBULO I El derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el Estado de Derecho. Junto con la tutela judicial efectiva, constituye uno de los derechos básicos de protección de la ciudadanía. [...] Tanto del texto constitucional como de los textos internacionales y europeos se infiere la conexión intrínseca entre el derecho a la defensa y la defensa letrada, por tanto, la conexión esencial entre el derecho de defensa y los profesionales de la abogacía. De igual modo que los sujetos esenciales que implementan el otorgamiento de tutela judicial efectiva son los jueces, juezas, magistrados y magistradas, quienes se encargan del deber de juzgar y aplicar la ley, los profesionales de la abogacía están estrechamente unidos a la garantía del derecho de defensa. La defensa letrada se halla expresamente mencionada en el precepto constitucional del artículo 24.2 y es que, si bien la jurisprudencia del TEDH, al interpretar el artículo 6.3.c) del CEDH, consagra la posibilidad de la defensa personal, la defensa técnica realizada por 38 profesional se entiende como un mecanismo más garantista. De ahí que, en esta ley orgánica, la defensa privada o personal se configure como un mecanismo excepcional y se establezca que las personas pueden defenderse por sí mismas en aquellos casos en los que no sea preceptiva la asistencia de profesional, cuando legalmente se prevea su renuncia o cuando exista una habilitación legal expresa. [...] La regulación del derecho de defensa debe ir acompañada del establecimiento de determinadas normas, tanto reguladoras de la profesión de la abogacía como de las garantías que permitan que su ejercicio profesional suponga una efectiva caución de la defensa de las personas. La defensa letrada debe constituir, asimismo, un mecanismo de protección igualitaria. De hecho, se ha ido reconociendo la obligación de los Estados de proporcionar, llegado el caso, una asistencia jurídica gratuita. [...] La jurisprudencia española, haciendo suya la doctrina europea, tal y como requiere el artículo 10.2 de la Constitución Española, confirmó que, dentro del derecho a la defensa, se garantizan tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas circunstancias, a obtener asistencia letrada gratuita (SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 29/1995, de 6 de febrero). III [...] Pero ha llegado el momento en que la realidad histórica y social de este país hace necesario que este principio básico estructural del Estado de Derecho se consagre en una ley orgánica, que, sin agotar sus diversas facetas, desarrolle algunos de los aspectos esenciales de este derecho y muestre el reflejo de un consenso social y político sobre una materia de especial importancia. Debe servir para que las personas conozcan el alcance de este derecho en su máximo reconocimiento y garantía, así como para dejar constituida una guía de ruta para todos los operadores jurídicos. Igualmente, esta ley atiende a la evolución de este derecho de defensa en los países de nuestro entorno y, en especial, a los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos. La defensa, en general, de los derechos humanos, y, en particular, del derecho de defensa, es el reto permanente a que se enfrentan diariamente los profesionales de la abogacía de este país. No es objetivo primordial de esta ley la recopilación de normas procesales, que ya gozan de un reconocimiento expreso y manifiesto en otras normas, ni la reiteración de principios consagrados, o la determinación de la regulación de la profesión de la abogacía. Esta ley va más allá: centra su razón de existir en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como, en especial, el juego de la organización colegial, como salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento. IV El capítulo I recoge los aspectos esenciales del objeto de esta ley orgánica y desarrolla las disposiciones generales de la norma, describiendo el objeto, su ámbito de aplicación y el contenido del derecho de defensa. El capítulo II desarrolla la regulación del derecho de defensa de las personas. En particular, regula el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica, la protección jurisdiccional del derecho de defensa, el derecho de información, el derecho a la prestación de unos servicios jurídicos de calidad en el que los profesionales de la abogacía y de la procura y los graduados sociales estén formados adecuadamente y con unos conocimientos actualizados, el derecho a ser oídas y los derechos ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia. El capítulo III desarrolla el régimen de garantías y de deberes de asistencia jurídica en el derecho de defensa, estructurándose a su vez en dos secciones. Por una parte, la Sección 1.ª se refiere a las garantías de la abogacía en el marco del derecho de defensa, desarrollando la 39 garantía de la prestación del servicio por los profesionales de la abogacía, las garantías del profesional de la abogacía, las garantías del encargo profesional, la garantía de la confidencialidad de las comunicaciones y del secreto profesional, las garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía y las garantías del profesional de la abogacía con discapacidad. Por otra parte, la Sección 2.ª se refiere a los deberes de la abogacía en el marco del derecho de defensa, desarrollando los deberes de actuación de los y las profesionales de la abogacía y sus deberes deontológicos. El capítulo IV determina el régimen de garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía, regulando las garantías de la institución colegial, las garantías de protección de los titulares de derechos en su condición de clientes de servicios jurídicos, las garantías de las circulares deontológicas y las garantías de procedimiento en casos especiales. En cuanto a la parte final de la norma, cabe destacar las disposiciones adicionales primera y segunda, relativas, respectivamente, a garantizar la transparencia e información sobre la actividad deontológica por parte del Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo Autonómico competente, si su normativa lo prevé, mediante información estadística que será de acceso público en los portales de las instituciones colegiales y a establecer como finalidad de los servicios de orientación jurídica organizados por los colegios de la abogacía, facilitar toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita. Estos servicios serán apoyados por los poderes públicos, en especial para atender a colectivos con mayor vulnerabilidad. Finalmente, la presente ley orgánica recoge materias propias de ley orgánica y otras de ley ordinaria. Se entiende que la regulación conjunta del derecho de defensa y de la profesión que lo garantiza viene demandada por la naturaleza inescindible de ambas cuestiones, sin que, en este caso, se estime adecuado deslindar su tratamiento jurídico en dos normas legales diferentes. De ahí que convivan en el texto preceptos propios de una ley orgánica con otros de ley ordinaria. En definitiva, esta ley orgánica se ha configurado como norma garantista respecto a uno de los derechos más básicos y antiguos de la ciudadanía: el derecho de defensa. Es una norma centrada en las personas como titulares del derecho, que se presenta con una visión integral y que incluye aspectos que se han ido consolidando como parte inherente de este derecho y, al tener en cuenta los relacionados con las tecnologías y su impacto en el derecho de defensa, con visión de futuro. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 2. Ámbito de aplicación. El derecho de defensa comprende el conjunto de facultades y garantías, reconocidas en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las personas, físicas y jurídicas, proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente establecido, sus derechos, libertades e intereses legítimos en cualquier tipo de controversia ante los tribunales y administraciones públicas, incluidas las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en la normativa de aplicación. CAPÍTULO II Derecho de defensa de las personas Artículo 4. Derecho a la asistencia jurídica. 1. Las personas físicas y jurídicas tienen derecho a recibir la asistencia jurídica adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa. El derecho a recibir la asistencia jurídica eficaz que garantiza este precepto incluye también la procedencia de efectuar o solicitar las adaptaciones precisas para garantizar el derecho de accesibilidad cognitiva, de las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, al proceso legal en el que participen, requiriendo la 40 utilización de los medios técnicos, humanos o profesionales para asegurar la efectividad de este derecho. 2. La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes. 3. Toda persona puede defenderse por sí misma y renunciar a la asistencia jurídica profesional en los casos en que la ley lo prevea expresamente. 4. Las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en la Constitución Española y las leyes, que determinarán, asimismo, los supuestos en los que esta deba extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad y en otras situaciones reconocidas legalmente. La asistencia jurídica será siempre accesible universalmente para asegurar el cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones. Se tendrá en especial consideración la accesibilidad de las personas con discapacidad, particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad. Una ley regulará las funciones de los profesionales del turno de oficio en el servicio público de asistencia jurídica gratuita. 5. La designación, sustitución, renuncia y cese del profesional de la abogacía designado por turno de oficio se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en las normas especiales. 6. La asistencia jurídica será siempre accesible universalmente para asegurar el cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones para todas las personas. 7. La asistencia jurídica letrada del Estado y las instituciones públicas se regirá por su normativa de aplicación y esta ley orgánica. 8. En el caso de menores de edad, la asistencia jurídica deberá velar por el posible conflicto de intereses con los representantes legales, solicitando la designación de un defensor judicial en su caso. Artículo 8. Derecho a la calidad de la asistencia jurídica. El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa en juicio, que garanticen la calidad y accesibilidad del servicio. Para ello, los profesionales de la abogacía seguirán una formación legal continua y especializada según los casos. CAPÍTULO III Garantías y deberes de la asistencia jurídica en el derecho de defensa Sección 1.ª De las garantías de la abogacía Artículo 13. Garantía de la prestación del servicio por los profesionales de la abogacía. La asistencia letrada será prestada por los profesionales de la abogacía, que son aquellas personas que, por cuenta propia o ajena, estando en posesión del título profesional regulado en la normativa sobre el acceso a las profesiones de la abogacía y la procura, están incorporadas a un colegio de la abogacía como ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de conflictos y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía judicial o extrajudicial. El turno de oficio, que incorpora a los profesionales designados para prestar el servicio obligatorio de justicia gratuita, es un pilar esencial de las garantías del derecho de defensa. Artículo 14. Garantías del profesional de la abogacía. 1. Los poderes públicos garantizarán la actuación libre e independiente del profesional de la abogacía como presupuesto para la efectiva realización del derecho de defensa, garantizándose el acceso en condiciones de igualdad de estos profesionales a los escritos y procedimientos. 41 2. Los profesionales de la abogacía deben ser tratados por los poderes públicos con pleno respeto a la relevancia de sus funciones. 3. Los escritos y procedimientos serán accesibles para garantizar el acceso en igualdad de condiciones de estos profesionales. 4. Se reconoce a los profesionales de la abogacía el derecho a la conciliación y al disfrute de los permisos de maternidad y paternidad. En el marco de las actuaciones procesales, los profesionales de la abogacía tendrán derecho a solicitar la suspensión del procedimiento judicial o el nuevo señalamiento de actuaciones procesales en casos de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como el nacimiento o cuidado de menor, la adopción o acogimiento de menores, la hospitalización de cónyuge o de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad y de pariente o familiar a cargo, y el fallecimiento de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. También se podrá solicitar la suspensión del procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente que requiera hospitalización o por baja médica sin hospitalización. La suspensión y el nuevo señalamiento de los actos procesales se regirán por la ley procesal que regule el procedimiento. Artículo 15. Garantías del encargo profesional. 1. Toda persona podrá solicitar que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se formalice por escrito en una hoja de encargo profesional o medio equivalente, en el que constará la información comprensible y accesible universalmente de los derechos que le asisten, los trámites esenciales a seguir en función de la controversia planteada y las principales consecuencias jurídicas inherentes a su decisión, así como del presupuesto previo con los honorarios y costes derivados de su actuación. 2. En dicha hoja de encargo o documento equivalente se incluirá igualmente, en caso de que se obtengan datos personales relativos al interesado, la información necesaria conforme al artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (General de Protección de Datos). El cumplimiento de dicho deber de información podrá cumplirse de la manera establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 3. El tratamiento de los datos personales obtenidos tendrá por exclusiva finalidad el ejercicio del derecho de defensa encomendado por el cliente. En ningún caso podrá procederse a un tratamiento ulterior de los datos para fines incompatibles con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales. Se exceptúan los supuestos en que el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales esté previsto en una norma con rango de ley que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el apartado 1 del artículo 23, del Reglamento (UE) 2016/679. Artículo 16. Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional. 1. Todas las comunicaciones mantenidas entre un profesional de la abogacía y su cliente tienen carácter confidencial y sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley. 2. Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente. 42 3. No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o las referidas comunicaciones se hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio. 4. Excepto en los casos que expresamente recojan las leyes, la entrevista entre el profesional de la abogacía y su cliente defendido tendrá carácter confidencial. 5. El secreto profesional incluirá las siguientes manifestaciones: a) La inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa. b) La dispensa de prestar declaración ante cualquier autoridad, instancia o jurisdicción sobre hechos, documentos o informaciones de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de su desempeño profesional, con las excepciones legales que puedan establecerse. c) La protección del secreto profesional en la entrada y registro de los despachos profesionales respecto de clientes ajenos a la investigación judicial. Artículo 17. Garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía. Los profesionales de la abogacía gozarán del derecho a manifestarse con libertad, oralmente y por escrito, en el desarrollo del procedimiento ante los poderes públicos y con las partes, atendiendo al significado de las concretas expresiones, al contexto procedimental y a la necesidad para la efectividad del derecho de defensa, salvo cuando esas manifestaciones sean contrarias a la deontología profesional u otras normas de aplicación. Los colegios de la abogacía velarán por el respeto a la libertad de expresión del profesional de la abogacía, como garantía del derecho de defensa. Artículo 18. Garantías del profesional de la abogacía con discapacidad. El profesional de la abogacía con discapacidad tendrá derecho a utilizar la asistencia, apoyos y otros recursos accesibles universalmente que requiera para desempeñar de forma eficaz el ejercicio profesional del derecho de defensa. Sección 2.ª De los deberes de la abogacía Artículo 19. Deberes de actuación de los profesionales de la abogacía. 1. Los profesionales de la abogacía guiarán su actuación de conformidad con la Constitución Española y las leyes, con la buena fe procesal y con el cumplimiento de los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, con especial atención a las normas y directrices establecidas por los consejos y colegios profesionales correspondientes. Los profesionales de abogacía, en aras de garantizar la defensa efectiva de sus clientes con discapacidad, cuando sea necesario, implementarán las garantías adicionales necesarias. 2. Los profesionales de la abogacía no asumirán la defensa ni asesorarán en aquellos asuntos en los que exista una situación de conflicto de intereses, de conformidad con lo previsto en la normativa estatutaria de aplicación. 3. Los profesionales de la abogacía tendrán el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por la Administración de Justicia y las administraciones públicas para el adecuado ejercicio del derecho de defensa que tienen encomendado. Artículo 20. Deberes deontológicos de los profesionales de la abogacía. 1. Los profesionales de la abogacía deberán regirse en sus actuaciones por unos deberes deontológicos que garanticen su confiabilidad. 2. Estos deberes, independientemente de su inclusión o tratamiento en otras normas de carácter estatal, estarán regulados en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, y el Código Deontológico de la Abogacía Española, así como en su normativa de aplicación. 43 3. Los procedimientos disciplinarios derivados de los incumplimientos de los deberes deontológicos se iniciarán de oficio por acuerdo de la institución colegial competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. CAPÍTULO IV Garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía Artículo 21. Garantías de la institución colegial. Los colegios de la abogacía operarán como garantía institucional del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto amparo de los profesionales en el ejercicio de sus funciones profesionales en las que pudieran verse perturbados o inquietados. El procedimiento de declaración de amparo se regirá por la normativa aplicable al colectivo profesional de la abogacía. Artículo 22. Garantías de protección de los titulares de derechos en su condición de clientes de servicios jurídicos. 1. Los colegios de la abogacía velarán por el correcto cumplimiento de los deberes deontológicos de los profesionales de la abogacía y perseguirán y sancionarán aquellas conductas que pongan en riesgo el derecho de defensa de las personas. 2. Los colegios de la abogacía recibirán, darán curso y resolverán las reclamaciones y quejas de las personas cuando la actuación de un profesional de la abogacía haya podido perjudicar o perturbar su derecho de defensa, constituyéndose en garantía de cumplimiento de la regulación deontológica por los colegiados, velando porque la ordenación de la profesión que les compete procure el escrupuloso respeto a los derechos de los consumidores y usuarios receptores de los servicios profesionales. 3. Los colegios de la abogacía garantizarán un sistema transparente y accesible universalmente para la presentación de reclamaciones y quejas y el seguimiento y resolución de los expedientes, así como la ejecución y el cumplimiento de las medidas disciplinarias que se adopten. Artículo 23. Garantías de las circulares deontológicas. El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en cumplimiento de sus funciones de ordenación del ejercicio de la profesión y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, dictará circulares interpretativas del Código Deontológico de la Abogacía Española. En el ámbito de sus competencias, el Consejo General de la Abogacía Española desarrollará los procedimientos de capacitación y acreditación en materia de formación legal y continua y especializada, a los solos efectos de permitir el acceso a una especialización profesional vinculada a dicha formación y sin que en ningún caso puedan suponer una restricción al ejercicio de la profesión. Artículo 24. Garantías de procedimiento en casos especiales. 1. Los Consejos Autonómicos de la Abogacía tendrán competencia para sancionar en materia deontológica: por la grave repercusión en el ámbito de la profesión o en el ámbito económico, o por producir un perjuicio económico a una generalidad de personas, en aquellos supuestos que trasciendan la competencia territorial de un colegio de la abogacía dentro de su Comunidad Autónoma. El Consejo General de la Abogacía Española será competente a este respecto en aquellas comunidades autónomas en que no se haya constituido un Consejo Autonómico de la Abogacía. 2. Los supuestos del apartado anterior que trasciendan la competencia territorial de dos o más Consejos Autonómicos se instruirán por el Consejo General de la Abogacía. 44 Disposición adicional primera. Transparencia e información sobre la actividad deontológica. El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo Autonómico competente, si su normativa lo prevé, publicarán información estadística sobre la aplicación del régimen disciplinario en el ámbito colegial. Esta información estadística será de acceso público en los portales de las instituciones colegiales. Disposición adicional segunda. Servicio de orientación jurídica. 1. Los servicios de orientación jurídica organizados por los colegios de la abogacía tendrán como finalidad prestar a las personas toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita, de manera accesible universalmente y teniendo en cuenta a las personas más desfavorecidas de la sociedad. 2. Los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los colegios de la abogacía, en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a los colectivos en situación de vulnerabilidad, entre otros, mujeres víctimas de violencia de género, menores de edad, personas con discapacidad, personas de la tercera edad, extranjeros, o personas sin recursos económicos o privadas de libertad. 3.4. LEY 2/1974, DE 13 DE FEBRERO, SOBRE COLEGIOS PROFESIONALES. Artículo 1. 1. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho publico, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. (Derogado) 3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial. Artículo 2. 1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable. 2. Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles. 3. Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración a través del Departamento ministerial competente. 4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. 45 5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley. Los Estatutos de los Colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional. 6. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria. Artículo 3. Colegiación. 1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda. 2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley. 3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español. Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español. 4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones. Artículo 4. 1. La creación de Colegios Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados y sin perjuicio de lo que se dice en el párrafo siguiente. 2. La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados. 3. Dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión. 46 4. Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General cuya naturaleza y funciones se precisan en el articulo noveno. 5. No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en el Colegio. 6. Los Colegios adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno. !! El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los Colegios Profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o del resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria. 3.4 LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES Insiste en la idea de colegiación obligatoria, pero única, en el sentido de poder actuar en todo el territorio nacional, sin que se exijan otros requisitos adicionales. 3.5 COLEGIACIÓN Preguntas: 1- Juan tiene abierto despacho de abogados en Barcelona, Bilbao y Málaga, siendo esta última localidad donde radica su principal domicilio profesional. Con el fin de dar adecuado cumplimiento a sus deberes de colegiación, y de cara al correcto ejercicio de la profesión: a) Podrá colegiarse, indistintamente y a su elección, en cualquiera de los Colegios de Abogados correspondientes a dichas localidades. b) Solo puede colegiarse en Málaga, no pudiendo hacerlo en ningún otro Colegio de Abogados. c) Ha de colegiarse en Málaga, pudiendo hacerlo -además y en su caso, si así libre y voluntariamente lo quisiera- en los Colegios de Barcelona y/o Bilbao. d) Debe colegiarse, necesariamente, en los Colegios de Abogados de todas las localidades en las que tenga abierto despacho profesional. 2- El colegio de abogados de Barcelona, comunica a Joan, abogado en ejercicio y colegiado en dicho colegio, la apertura de un expediente disciplinario consistente en una infracción grave por no haber comunicado a dicho colegio su actuación profesional en un partido distinto al de la colegiación. ¿Puede Joan ser sancionado? Indique la respuesta correcta: a) No, desde la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, “Ley Ómnibus”, los colegios profesionales no pueden exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de la colegiación, comunicación ni habilitación alguna. 47 b) No, porque cuando un abogado realiza una actuación profesional en un partido distinto al de su colegiación no debe comunicarlo al colegio profesional en el que está inscrito sino al decanato del Tribunal Superior de Justicia. c) Sí, porque la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, “Ley Ómnibus” mantiene la obligación de comunicar al Colegio de su colegiación cada vez que un colegiado quiera realizar una actuación profesional en un partido judicial distinto al de su colegiación, aunque permite que se realice con posterioridad a la actuación profesional. d) Sí, porque los abogados están obligados a comunicar al Colegio de su colegiación cada vez que quieran realizar una actuación profesional en un partido judicial distinto al de su colegiación 3- Marta tiene dos despachos, uno en Córdoba y otro en Oviedo. Está dada de alta en ambos colegios de abogados porque cree que eso le ayudará en su profesión. Indique la respuesta correcta: a) Debe colegiarse en ambos colegios de abogados por tener abierto despacho en ambas ciudades. b) Debe incorporarse al colegio de abogados del lugar donde tenga su domicilio profesional principal. c) No puede estar dada de alta en los dos colegios porque en ningún caso es posible estar colegiado en dos colegio simultáneamente. d) Al tener despachos en demarcaciones colegiales distintas debe cursar su alta colegial en el Consejo General de la Abogacía. 4. NORMAS “CORPORATIVAS” RELATIVAS AL EJERCICIO PROFESIONAL 4.1. PUBLICIDAD DEL ABOGADO Pregunta de examen 1. Ferrán, abogado en ejercicio, abre su correo electrónico y recibe la siguiente publicidad de otro compañero abogado en el que se resalta en rojo los siguientes mensajes: “servicio gratuito”, “si no gana, no paga” “obtenemos siempre la mayor indemnización posible” en caso de víctimas de accidente de tráfico. ¿Es esta publicidad contraria a la normativa? Indique la respuesta correcta. a) No, en este caso, se trata de un ejemplo de publicidad que no contraviene la Ley de publicidad. b) No, porque los abogados pueden realizar la publicidad que consideren adecuada con el único límite que se refiera a sus servicios profesionales. c) Sí, en este caso se trata de una publicidad que es una práctica de competencia desleal y engañosa por ofrecer servicios gratuitos y prometer la obtención de resultados que no dependen exclusivamente de la actividad del abogado. d) Sí, pero únicamente se trata de una publicidad engañosa la oferta de servicios gratuitos, siendo el resto de la publicidad perfectamente válida. 2. Silvia, abogada, acaba de incorporarse al Colegio de Abogados de su territorio y para captar la 48 confianza de potenciales clientes se le ocurre utilizar el escudo de su Colegio en unos pasquines y en sus tarjetas de visita. ¿Es correcta la actuación de Silvia? Indique la respuesta correcta: a) No, porque sólo puede utilizarlo en la placa de su despacho profesional, pero no es pasquines publicitarios. b) No, porque sólo puede usarlo en sus comunicaciones con otros compañeros, pero no en actividades relacionadas con la publicidad de su despacho. c) No, salvo que previamente requiera y le sea concedida autorización de la Junta de Gobierno de su Colegio. d) No, porque en ningún caso se pueden utilizar los símbolos colegiales en documentación relacionada con la actividad privada profesional. 3.Crisóstomo abogados S.L.P., tiene una página web en la que informa de quienes son sus clientes sin consultárselo. ¿Actúa correctamente desde el punto de vista deontológico? Indique la respuesta correcta: a) Sí, porque los abogados pueden fijar libremente sus estrategias publicitarias siempre que no prometan la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de su actividad. b) Sí, porque es una información veraz al seguir siendo sus clientes. c) No, porque supone publicidad engañosa. d) No, en ningún caso, porque se trata de una actuación contraria a las normas deontológicas60. 4. Iván es socio de un despacho de abogados especializado en procedimientos de responsabilidad civil derivados de accidentes de transporte. Ante una reciente catástrofe de avión, Iván decide acudir al aeropuerto donde se ha producido el accidente y, aprovechando la confusión, repartir tarjetas profesionales entre las víctimas como medio de publicitarse. ¿Es conforme al Código Deontológico dicha publicidad? Indique la respuesta correcta: a) No, porque este tipo de publicidad vulnera el Código Deontológico al dirigirse a las víctimas de accidentes que carecen de plena y serena libertad para la elección del abogado61. b) Sí, porque la publicidad de los servicios profesionales de un abogado no está sujeta a ninguna limitación. c) No, porque los despachos de abogados no pueden realizar ningún tipo de publicidad dado que vulneraría lo establecido en el Código Deontológico. d) Sí, siempre y cuando dicha publicidad no la realice Iván de forma personal, sino mediante un tercero. Casos reales: ¿hay algún problema en esta actuación? a) No podemos incitar al pleito. Debemos fomentar la negociación/ reclamación amistosa. b) Cobrar en costas: está permitido. 60 Excepción: caso mediático donde el propio cliente ya anuncia quién es su abogado. 61 No porque en ese momento no pueden pensar claramente. Se estaría cometiendo un abuso. 49 a) El abogado cobra en costas, pero con un matiz, pues dicen cobrar al final del proceso un porcentaje. Esto resulta engañoso El despacho siempre va a cobrar, pues hay un porcentaje pactado. a) En este caso sería publicidad contraria al código deontológico por incitar al pleito. Salvo que se diga lo contrario, se autoriza a decir que se es su abogado. Ofertas competidoras (presentación de credenciales): atención con los datos privados. Directorios; algunas operaciones son públicas, pero se requiere el consentimiento y autorización del cliente. Medios de comunicación; obligación y deber de secreto profesional. 4.2. SECRETO PROFESIONAL Deber de confidencialidad como uno de los deberes fundamentales del abogado. Secreto profesional como bien jurídico protegido, merecedor de reproche en el ordenamiento penal: Artículo 199 del Código Penal 1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 50 2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años. El secreto profesional se sustenta sobre la base de la confianza (mutua, recíproca) y tiene como presupuesto la independencia (como prerrogativa y como obligación). Carece de limitación temporal !! Riesgo deontológico, y en algunos casos penal. Deber de diligencia en relación con el secretario profesional, no habiendo limitación temporal. El deber de secreto persiste incluso cuando el caso ya ha terminado. Se constituye el secreto como deber y derecho: Derecho a que no nos pregunten. Deber de no revelar. Art. 5 CDAE 1. La confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente, ínsita en el derecho de éste a su defensa e intimidad y a no declarar en su contra, impone a quien ejerce la Abogacía la OBLIGACIÓN de guardar secreto, y, a la vez, le confiere este DERECHO, respecto de los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, limitándose el uso de la información recibida del cliente a las necesidades de su defensa y asesoramiento o consejo jurídico, sin que pueda ser obligado a declarar sobre ellos como reconoce la Ley Orgánica del Poder Judicial. [...] 4.2.1. ¿QUÉ COMPRENDE EL DEBER DE SECRETO? ¿Comprende únicamente confidencias del cliente? ¿Comprende las de la parte adversa? ¿Y las de los compañeros? Art. 5 CDAE [...] 2. El deber y derecho al secreto profesional comprende todas las confidencias y propuestas del cliente, las de la PARTE ADVERSA, las de los compañeros, así como todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya remitido o recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesiona !! Todo lo que haya conocido, pero siempre que sea en cualquiera que sea de las actuaciones como profesional de derecho (asesoría y defensa). ¿Cuando no se está sujeto? Actuación con mandato representativo; se deja de manifiesto que no se actúa como abogado, sino como mandatario, por lo que no se estaría sujeto al secreto profesional (no rige en el contrato de mandato). Por otra parte, las consultas en el ámbito de abogado-cliente, también están sujetas al deber de secreto profesional. 51 COMPRENDER EL DEBER DE SECRETO DE LAS COMUNICACIONES ENTRE ABOGADOS No se pueden aportar al tribunal, ni tan solo al cliente, las comunicaciones con el abogado contrario. Excepciones: cuando compute causa grave lo puede excepcionar el Colegio de Abogados. ESTÁ PROHIBIDO GRABAR Supuesto de hecho: grabar una reunión con otro letrado. Si ambos están de acuerdo, se puede grabar, pero aún así no podrá salir de allí, ya que las comunicaciones entre abogados están protegidas por el secreto profesional. Hay un escenario en el que se pueden hablar de hechos conocidos por razón de la profesión: cuando el cliente le demanda. Esto es por el derecho a la defensa, que prevalece sobre el derecho de secreto profesional. ¿EXISTE ALGUNA EXCEPCIÓN AL DEBER DE SECRETO EN CUANTO A QUE SEA POSIBLE HACER USO DE HECHOS O NOTICIAS SOBRE LOS QUE DEBA GUARDARSE SECRETO? 9. Solamente podrá hacerse uso de hechos o noticias sobre los cuales se deba guardar el secreto profesional cuando se utilice en el marco de una información previa, de un expediente disciplinario o para la propia defensa en un procedimiento de reclamación por responsabilidad penal, civil o deontológica. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la aportación de la correspondencia habida con otros profesionales de la Abogacía en el número 3 de este artículo ¿EXIME EL CONSENTIMIENTO DEL CLIENTE DEL DEBER SE SECRETO? 10. El consentimiento del cliente no excusa de la preservación del secreto profesional Art. 22. 6 EGAE: El Abogado quedará relevado de este deber sobre aquello que solo afecte o se refiera a su cliente, siempre que éste le haya autorizado expresamente Con carácter general no, ya que no solo protege al cliente, también protege al abogado y demás partes. Solo se puede dispensar cuando el contenido de esa información afecta estrictamente al cliente y no a un tercero. !! La mera proposición de prueba de un abogado como testigo en un juicio nos pone bajo el riesgo de que nos denuncien al colegio. ¿Cuándo, o en qué plazo, cesa el deber de secreto? 8. La obligación de guardar el secreto profesional permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente o abandonado el despacho donde se estaba incorporado,sin que esté limitada en el tiempo ¿Puedo citar como testigo a otro abogado? 52 Art. 11.12 CDAE: será obligatorio abstenerse de pedir la declaración testifical del Abogado o Abogada sobre hechos relacionados con su actuación profesional Art. 125 EGAE. Infracciones graves. Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía: A) la vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes: (…) vii. La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional ¿CÓMO OPERA EL DEBER DE SECRETO EN UN DESPACHO COLECTIVO? 6. El deber de secreto profesional en relación con los asuntos profesionales encomendados, o en los que intervenga cualquiera de los miembros de un despacho colectivo, se extiende y vincula a todos y cada uno de ellos Afecta a los asuntos que se lleven en el despacho, por ejemplo en la consulta con compañeros o el intercambio de opiniones. En estos casos todos quedan vinculados al secreto profesional. Pudiendo compartir entre compañeros de despachos, pero debiendo éstos guardar secreto. 7. En todo caso, quien ejerce la Abogacía deberá hacer respetar el secreto profesional a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad. PREGUNTAS Andrea y Luis están divorciados. Andrea se fue a vivir a Francia por lo que la custodia de los hijos menores quedó a cargo de Luis, manteniendo la patria potestad compartida. Tras unos meses, Luis acude al despacho de su abogada Ana y le comunica que está pasando un mal momento económico al carecer de ingresos y para que sus hijos no queden desasistidos ha solicitado la custodia temporal de la Diputación para los menores. Luis le pide a Ana que no comunique esa circunstancia al abogado de su ex mujer. Ana, tras informarle de que la madre debería conocer la situación, respeta la petición de Luis. ¿Ha sido correcta su actuación? a) No, porque la patria potestad es compartida y por tanto una situación así debe ser conocida y consensuada por ambos progenitores. b) Sí, porque la abogada está obligada por el secreto profesional. c) No, porque el deber de secreto profesional no es ilimitado y absoluto y debe primar el interés del menor y derecho del cónyuge no custodio a conocer la situación. d) Sí, porque la abogada de Luis solo debe defender los intereses de su cliente. !! Este es el supuesto típico en el que se nos plantea una duda entre el secreto y un bien superior. Izaskun asume, como abogada, la defensa de los intereses de Olga en un procedimiento de despido contra ella formulada por la empresa Palacios Gómez, SL. Izaskun había defendido en el pasado a Palacios Gómez SL frente a la demanda presentada por otro empleado en un juicio celebrado cuatro años antes, y entonces había obtenido documentación interna de la empresa de la que se desprendía la existencia de anomalías contractuales en sus relaciones con los empleados. Olga 53 pide a Izaskun que presente dicha documentación, junto con la demanda. ¿Qué debe hacer Izaskun?: a) Presentar el documento, ya que el deber de secreto profesional solo permanece por un plazo de tres años después de haber finalizado la prestación de servicios al cliente. b) Presentar el documento, ya que la petición de su actual cliente Olga es suficiente para que se vea excusada de sus deberes de secreto profesional. c) No presentar el documento ya que no ha transcurrido el plazo de 5 años después de haber finalizado la prestación de servicios al cliente. d) No presentar el documento ya que el deber de secreto permanece en el tiempo ilimitadamente !! Primero de todo existe un conflicto de intereses, y en segundo lugar, no puede darle el documento de un cliente pasado, ya que rige el secreto profesional sin limitación temporal. José ejerce la abogacía en el despacho colectivo en el que Antonio es también abogado. Antonio está actualmente ejerciendo la defensa en un procedimiento muy mediático y José no puede evitar comentar con sus amigos algunos de los detalles del caso en una charla informal. ¿Está faltando José al deber de secreto profesional? Indique la respuesta correcta: a) No, porque el deber de secreto profesional solo afecta a los procedimientos en los que él ejerce la defensa. b) Sí, porque el deber de secreto profesional también afecta a los hechos de los que haya tenido conocimiento a través de un compañero. c) No, porque el deber de secreto profesional es respecto a posibles filtraciones a las partes contrarias o a los medios de comunicación, pero no al entorno personal del abogado. d) Sí, porque el deber de secreto afecta a José siempre y cuando Antonio le hubiera pedido expresamente guardar el secreto profesional. !! Si tenemos conocimiento dentro del despacho, quedamos sujetos al secreto profesional. Usted, abogado en ejercicio, es requerido para prestar declaración en un procedimiento judicial sobre hechos que ha conocido en virtud de su profesión. Pide consejo a un compañero y éste la aconseja que no acuda a la citación. ¿Puede negarse a acudir a la citación judicial? Indique la respuesta correcta: a) No, deberá acudir y manifestarlo razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá mediante providencia lo que proceda en derecho. b) No, deberá acudir y manifestar ante el Secretario Judicial que no va a declarar al estar los hechos amparados por el secreto profesional, quien decretará mediante providencia que está eximido de toda responsabilidad. c) Sí, deberá no acudir porque los hechos están amparados por el secreto profesional. 54 d) Sí, podrá no acudir a la citación pero previamente deberá comunicarlo al tribunal. !! En la práctica, los tribunales tienden a citar y los abogados deberán invocar el secreto profesional. ART. 2 CDAE. INDEPENDENCIA DEL ABOGADO La independencia del abogado es una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos, por lo que para el abogado constituye un derecho y un deber. Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos intereses de sus clientes, el abogado tiene el derecho y el deber de preservar su independencia frente a toda clase de injerencias y frente a los intereses propios o ajenos. La independencia en la profesión del abogado es un deber y un derecho: - Es un deber, el de ser independiente - Es un derecho, a rechazar instrucciones que atenten contra la independencia. - El rechazo o renuncia no se puede hacer dos días antes del juicio, ya que genera indefensión al cliente. Ejemplo: no se puede evidenciar las diferencias de criterios entre compañeros. Por lo que no se puede coger un caso donde se demanda al despacho o algún compañero. Ejemplo: Cuidado con la justificación que deje entrever que el cliente es culpable, se podría incurrir en responsabilidad. La independencia debe ser preservada frente a presiones o exigencias que limiten o puedan limitarla, sea respecto de los poderes públicos, económicos o fácticos, de los tribunales, del cliente, sea respecto de los colaboradores o integrantes del despacho. La independencia permite no aceptar el encargo o rechazar las instrucciones que, en contra de los propios criterios profesionales, pretendan imponer el cliente, los miembros de despacho, los otros profesionales con los que se colabore o cualquier otra persona, entidad o corriente de opinión, debiendo cesar en el asesoramiento o defensa del asunto cuando se considere que no se puede actuar con total independencia, evitando, en todo caso, la indefensión del cliente. ART. 3 CDAE Quienes ejercen la Abogacía tienen el derecho a la plena libertad de defensa y el deber de defender y asesorar libremente a sus clientes. La libertad de expresión está especialmente amparada por la Constitución Española, la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y demás legislación que pueda resultar aplicable. La libertad de expresión no legitima el insulto ni la descalificación gratuita. No se podrán utilizar medios ilícitos ni el fraude como forma de eludir las leyes. Se debe ejercer las libertades de defensa y expresión conforme al principio de buena fe y a las normas de la correcta práctica profesional, procurando siempre la concordia, haciendo uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, exigiendo tanto de las Autoridades, como de los Colegios, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas. La relación con el cliente se fundamenta en la recíproca confianza y exige una conducta profesional íntegra, honrada, leal, veraz y diligente. 55 Es obligación no defraudar la confianza del cliente y no defender intereses en conflicto, sean propios o de terceros. En los casos de ejercicio colectivo o en colaboración con otros profesionales, quienes ejercen la Abogacía tendrán el derecho y la obligación de rechazar cualquier intervención que pueda resultar contraria a los principios de confianza e integridad o que pueda implicar conflicto de intereses con otros clientes del despacho, cualquiera que sea el que los atienda. ¿Es lo mismo independencia que imparcialidad? Independencia no significa imparcialidad El abogado es independiente en cuanto actúa en base a sus conocimientos jurídicos y a su juicio de conciencia, sin someterse ante presiones El abogado es parcial, ya que pone sus conocimientos jurídicos a favor de su cliente !! El abogado es parcial, defiende el interés de su cliente. El abogado debe ser independiente, pero es parcial claramente. CONFLICTOS DE INTERESES La decisión sobre aceptar o no un caso cuando existe un posible conflicto de intereses: - Prohibido: haya vulneración del secreto profesional - Se puede aceptar pero hay cuestiones de imagen, prestigio, etc. - Ejemplo: cliente de telefónica me contacta, pero yo soy abogado de la compañía. !! En sentido estricto, si hay una norma deontológica que lo prevé explícitamente. En cambio, en el conflicto comercial, se prevén situaciones conflictivas en términos empresariales y de negocios. EN SENTIDO ESTRICTO Son situaciones que se encuentran previstas y/o reguladas (con mayor o menor detalle) en una norma legal, deontológica o profesional. Su resolución ha de hacerse siguiendo los criterios y pautas de actuación establecidas, al respecto, por la norma que resulte de aplicación. Si no se detectan o gestionan/resuelven a tiempo y de manera adecuada, pueden dar lugar a responsabilidad legal (tanto civil, como disciplinaria como, en su caso, de carácter penal). El abogado no puede desempeñar la defensa o el asesoramiento de intereses contrapuestos con otros que esté o haya estado defendiendo, o con los propios. 56 Caso de conflicto de intereses entre dos o más clientes del mismo abogado, deberá renunciar a la defensa o al asesoramiento de ambos, salvo autorización expresa y previa de todos para intervenir en defensa de uno de ellos. El abogado podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad. No deberá aceptarse el encargo de un asunto cuando a parte contraria o un colega de profesión le haya realizado una consulta referida al mismo asunto en virtud de la cual haya adquirido una información que pueda poner en peligro su independencia, la obligación de preservar el secreto profesional o su deber de lealtad. Si varios abogados forman parte de, o colaboran en, un mismo despacho (cualquiera que sea la forma asociativa utilizada) las normas anteriores serían aplicables al grupo en su conjunto y a todos y cada uno de sus miembros. El abogado no podrá aceptar encargos profesionales de un nuevo cliente cuando: ○ Exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto de las informaciones facilitadas por un antiguo cliente o ○ Si el conocimiento que tiene de otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente en perjuicio del antiguo Ejemplo: si soy cliente de una familia desde hace mucho timepo, tendré información relevante de esa familia, por lo que existe un riesgo. En ningún caso se podrá asumir encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente en el seno del procedimiento en que se haya intervenido en defensa de éste, ni en los incidentes, recursos, ejecuciones o nuevos procedimientos que de él traigan su causa. El abogado deberá abstenerse de ocuparse de los asuntos de un conjunto de clientes afectos por una misma situación, cuando surja un conflicto de intereses entre ellos, existiendo riesgo de violación del secreto profesional, o puede verse afectado su liderazgo o independencia. COMERCIALES O DE NEGOCIO Son situaciones en las que no existe un conflicto de interés (en sentido estricto/deontológico) ¡pero no por ello son más sencillas de gestionar/decidir! Su resolución puede hacerse con flexibilidad, con arreglo a los criterios, prioridades y a las consideraciones que se consideren más adecuadas/convenientes (PRAGMATISMO RAZONABLE Y PRUDENTE). Si no se detectan o gestionan/resuelven adecuadamente, no debe(ría)n dar lugar a responsabilidad legal, pero sí pueden tener un impacto de negocio y/o en la relación con determinados clientes. CUESTIONES COMUNES A AMBOS TIPOS DE CONFLICTOS Resulta esencial detectarlos a tiempo (anticipadamente). Importancia de actuar con transparencia y lealtad pero, al mismo tiempo, respetando la confidencialidad. Los abogados que integran un Despacho no son “reinos de taifas”, sino un Despacho único. Abogados, o abogados principales de referencia del cliente vs. unos (más) de los abogados (del cliente o de asuntos concretos del cliente). 57 OTRAS CUESTIONES RELEVANTES “Murallas chinas”62: A veces son un instrumento adecuado/útil. No lo pueden (siempre) todo. El futuro/nuevo EGAE. Pactos de exclusividad: Ofertas competidas. ¿Cláusulas específicas en propuestas? EJEMPLO Compraventa, donde se debe observar si el vendedor ha sido cliente. A ha sido cliente con anterioridad, por lo que es importante descubrir si se tiene información confidencial y si es relevante para el nuevo caso. Análisis que se debe seguir; 1) Tengo información confidencial? 2) En caso de tenerla, es relevante para el presente caso? DEBER DE LEALTAD: TRASCENDENCIA PENAL: ART. 467 DEL CÓDIGO PENAL El abogado o procurador que habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta, defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años. 62 En otras palabras, separación de equipos. ¿Sirve? Sólo si hago prácticamente imposible el riesgo de comunicación. 58 El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. Si lo hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR: INFRACCIONES O SANCIONES Infracciones (de profesionales de la abogacía y/o de sociedades profesionales): Leves. Graves. Muy graves. Sanciones Apercibimiento (por escrito). Multa pecuniaria: a diferencia del anterior estatuto, los despachos pueden también incurrir en responsabilidad disciplinaria. Suspensión del ejercicio de la abogacía. Expulsión del Colegio. En el caso de las sociedades profesionales, podrán ser sancionadas con la baja del registro colegial correspondiente. Aspectos procedimentales importantes (entre otros, normas sobre competencia para instruir el expediente y efectos territoriales de las sanciones; arts. 17.4 y 89.2 del EGAE) 5. LA NORMATIVA DEONTOLÓGICA De la Abogacía Española (aprobado por el Pleno del CGAE el 6 de marzo de 2019) De la Abogacía Europea (última actualización realizada en 2021) Otros (de los Consejos Autonómicos y/o de los respectivos Colegios de Abogados) ¿Coordinación/relación entre ellos? 6. LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES No genera un nuevo tipo societario pero sí que especifica la relación de los socios y la capacidad del cliente de ir contra la sociedad. 6.1 OBJETIVOS DE LA LEY Creación de certidumbre jurídica sobre las relaciones jurídico societarias. Adecuado régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales. Norma de garantías. No es una ley sólo para abogados pero, sin perjuicio de ello, afecta y resulta de aplicación plenamente a las sociedades profesionales dedicadas al ejercicio de la abogacía). 6.2 PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES 1. Flexibilidad Organizativa 2. El control de la sociedad (capital/gestión) ha de corresponder a los socios profesionales 59 3. La sociedad como centro de imputación directa de los derechos y obligaciones con los clientes. 4. La sociedad como sujeto profesional sometido y sujeto a la potestad y a la disciplina regulatoria y deontología de los colegios profesionales. 5. ¿Es colegiado la sociedad? no, sin perjuicio de tener que estar debidamente registrada en el Colegio que corresponda Establece que el despacho es un centro de imputación de responsabilidad; el cliente puede accionar contra el despacho y el abogado en particular (régimen solidario). 6.3 DEFINICIÓN Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la ley 2/2007 A los efectos de la ley es actividad profesional aquella para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial (o titulación profesional) + inscripción en el correspondiente colegio profesional. Las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes. Las sociedades profesionales se rigen por: ○ Ley 2/2007 ○ Supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada. ○ Importancia de los pactos sociales. 6.4 OBJETO SOCIAL Exclusividad. El ejercicio en común de actividades profesionales (bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales). Se admite la multidisciplinariedad: “podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal o reglamentario” 6.5 ¿DE QUÉ HABLAMOS EN SITUACIONES DE CONFLICTO DE INTERESES? Derecho de información de quien contrate con la sociedad profesional: La sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales (constitutivas de su objeto social) a través de personas colegiadas en el colegio profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas. Cuestiones deontológicas y de práctica que esto plantea: Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales. 6.6 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL De las deudas sociales responde la sociedad con todo su patrimonio. En principio, la responsabilidad de los socios por las deudas sociales se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada. De las deudas sociales que se deriven de actos profesionales responderán solidariamente la sociedad y los profesionales (socios o no) que hayan actuado. La sociedad deberá estipular un seguro que cubra la responsabilidad en que pueda incurrir en el ejercicio de la(s) actividad(es) constitutiva(s) de su objeto social. 60 7. RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ABOGADOS (RD 1331/2006) Objetivo y ámbito de aplicación. Derechos y deberes de los abogados. Poder de dirección de los titulares del despacho. El contrato de trabajo. Organización del trabajo y régimen de prestación de la actividad laboral. Formación permanente. Promoción profesional y económica. Régimen disciplinario. ¿Criterio del abogado vs. Criterio del Despacho? En esta norma se delimita la relación contractual. Por ejemplo: - No se puede exigir la firma del abogado, pero se han de seguir en cierta manera las directrices del despacho. - Régimen de exclusividad, ver hasta qué punto, aun teniendo una relación de exclusividad con la firma legal, se puede asesorar familiares, amigos, etc. 8. RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LA ABOGACÍA Los abogados somos colaboradores con el Estado de Derecho. Pero, ¿cómo colaboramos socialmente? 8.1 ¿QUÉ ES? 1. Enfoque interno: a. Códigos de conducta. b. Políticas y medidas internas (formación, conciliación de la vida laboral y personal, etc.). c. Gestión del riesgo. 2. Enfoque externo: a. Acción social. b. Voluntariado. c. Pro bono: son casos que llegan a los grandes despachos. No hemos llegado al punto en el que es obligatorio un mínimo de horas (como en el mundo anglosajón), pero esa es la dirección. d. Transparencia. 3. Iniciativas y foros institucionales: a. CCBE. b. CGAE. c. Colegios de Abogados. 61 8.2 ART. 95 EGAE El Consejo General de la Abogacía Española mantendrá una política propia de responsabilidad social corporativa que atienda especialmente a la defensa de los derechos humanos, el apoyo a los profesionales de la Abogacía que sean perseguidos en cualquier país o no puedan ejercer su profesión con libertad, la promoción de los derechos de los sectores sociales más desfavorecidos, la salvaguarda del derecho de defensa, la protección del medio ambiente y la lucha contra la corrupción. El Consejo General podrá actuar por sí mismo o a través de los instrumentos jurídicos que tenga por conveniente, en especial de naturaleza fundacional. El Consejo General colaborará y prestará apoyo a los programas de acción social que organicen y ejecuten los Colegios de la Abogacía. 8.3 ART. 96 EGAE El Consejo General de la Abogacía Española fomentará un elevado nivel de calidad de los servicios prestados por los profesionales de la Abogacía españoles, así como su constante mejora. El Consejo General participará en la elaboración en el ámbito de la Unión Europea de códigos de conducta destinados a facilitar la libre prestación de servicios o el establecimiento de un profesional de la Abogacía de otro Estado miembro, con pleno respeto de las normas de defensa de la competencia. 8.4 RESPONSABILIDAD SOCIAL Los colegios de abogados cumplen con responsabilidad social corporativa, así como también cumplen con requisitos de transparencia 62