Apuntes Derecho Civil II - Módulos I y II PDF
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These notes cover the basics of Derecho Civil II, with a focus on Obligations and Contracts, including a discussion of the structure of obligations and their implications from the Universitat de València, 2024-2025.
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CURSO 2024-2025 DERECHO CIVIL II OBLIGACIONES Y CONTRATOS UNIVERSITAT DE VALÈNCIA 2 Módulo 1. Introducción al Derecho patrimonial LECCIÓN 1. CONCEPTO Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Índice I. El Derech...
CURSO 2024-2025 DERECHO CIVIL II OBLIGACIONES Y CONTRATOS UNIVERSITAT DE VALÈNCIA 2 Módulo 1. Introducción al Derecho patrimonial LECCIÓN 1. CONCEPTO Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Índice I. El Derecho civil patrimonial 1. Concepto y contenido 2. Principios básicos 3. Fuentes del Derecho patrimonial II. La relación jurídica patrimonial 1. Concepto de relación jurídica patrimonial 2. Estructura de la relación jurídica patrimonial 3. Distinción entre derechos reales y derechos personales o de crédito I. EL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL 1. Concepto y contenido El DerechopatrimonialesaquellaramadelDerechocivilcompuestaporelconjuntode normas, principios e institucionesorientadasalaregulacióndelasactividadeseconómicasdela persona.ElDerechodeobligacionesycontratosespartedelDerechopatrimonial.Regula,poruna parte, la asignación–reglasdeasignaciónydisfrute–:aquiénpertenecenlosbieneseconómicosy cómo circulan, transmiten o intercambian los recursos económicos. Por otra, la distribuciónde bienesyservicioseconómicos–reglasdecirculacióneintercambio–:dondeseencuentraslasreglas que rigen el intercambio de unos y otros y los cambios de titularidad. 2. Principios básicos Los principios básicos del Derecho patrimonial configuran la conocida como «constitución económica», ubicados en la Constitución Española, y a la que deben unirselos principios del orden público económico. 3 El mercado y el Estado son los dos principios básicosdelaconstitucióneconómica.Para entender el espíritu de estos principios, ha de comprenderse primero la tensión entre los dos modelos clásicos deorganizacióndelaactividadeconómica.Enlaregulaciónporelmercadoson losciudadanosquienesdeciden,mediantemecanismosdemercado–comolaofertaylademanda– cómoseatribuyenycirculanlosbienesyrecursoseconómicos.ElEstadoeslamáximaautoridad,y mediante sus órganos interviene en la planificación económica, establece las reglas queconsidera necesarias y resuelve los conflictos planteados por la práctica. Como en la mayoría de casos, el sistemajurídicoespañolrespondeaesteproblemamedianteunmodelomixto,aunqueexisteuna prevalencia del modelo de mercado por sobre el modelo de intervención estatal. Las provisiones que conforman la constitución económica son los siguientes: Arts. 33 y 38 CE Propiedad privada y libertad de empresa (función social). Art. 45 CE Derecho al medio ambiente adecuado. Art. 47 CE Derecho a una vivienda digna. Art. 128.1 y 2 CE Subordinación de la riqueza al interés general. – – Reconocimiento de la iniciativa pública en la actividad económica. Art. 129.2 CE II acilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de F producción. Art. 131 CE l Estado mediante ley podrá planificar la actividad económica general E para atender necesidades colectivas. Art. 132.1 y 2 CE eterminación de bienes especialmente protegidos (bienes públicos y D comunales). 3. Principios generales Los principios generales de la constitución económicason: La conmutatividad del comercio jurídico, que consiste en el equilibrio de las prestaciones. La buena fe, establecida como límite de los derecho subjetivos, como fuente de deberes especialesdeconductaycomocriteriohermenéuticodelarelaciónjurídica(interpretación jurídica). La seguridad jurídica consistente en el respeto a las titularidades de los derechos. No puedellevarseacabounamodificacióndesfavorabledelastitularidadessinconsentimiento de su dueño. 4 4. Fuentes del Derecho patrimonial Fuentes normativas uentes dispositivas (grupos que han F impulsado la unificación del Derecho contractual) onvención Internacional de Viena(11 C “ Comisión sobre el Derecho Contractual abril 1980). Ratificada por España en 1990, Europeo”o Comisión Lando redactó los aún vigente. Principios de Derecho Contractual Europeo (2001) Modelo de regulación a disposición de legisladores y contratantes I nfluencia del Derecho de la UE: reglamentos osPrincipios UNIDROIT(2004) L (obligatorios) y directivas (obligatorias desde Para contratos mercantiles internacionales si que se transponen). las partes así lo pactan. erechos autonómicos con competencia en D royecto de marco común de referencia P materia de Derecho patrimonial ex art. (Draft Common Frame of Reference (DCFR) 147.1.8ª CE. Basado en los Principios de Derecho Contractual Europeo, pero revisados y de contenido más amplio que excede de la teoría general del contrato. Nuestro TS los referencia para reforzar sus decisiones. II. LA RELACIÓN JURÍDICA PATRIMONIAL*** 1. Concepto de relación jurídica patrimonial La relación jurídica patrimonialregula los bienes e intereses de naturaleza económica susceptibles de valoración subjetiva, es decir, dejando de lado el valor sentimental que cada individuo puede dar a sus posesiones. 2. Estructura de la relación jurídica patrimonial La relación jurídica patrimonial se establece entre dospartes:unaactiva,dondeeltitular ejerceelpoder;yotrapasiva,quehadeejecutarunaobligaciónjurídica.Tambiénexistenrelaciones en donde las obligaciones son recíprocas–porloqueambaspartescontraenobligacioneshaciala otra–.Elobjetodeestarelaciónsonlosbienesyservicioseconómicamentevalorablessobrelos querecaeelpoderdelacreedoryeldeberimpuestosobreeldeudor.Porúltimo,elcontenidodela 5 relaciónjurídicapatrimonialvienedadoporlascorrelativassituacionesdepoder,quecomprenden tanto derechos como facultades además del deber jurídico –deberes y cargas– sobre los sujetos. 3. Distinción entre derechos reales y derechos personales o de crédito Lamayordistinciónentrelosderechosrealesylosderechosdecréditoradicaenqueenlos derechosrealesseposeeunpoderdirectoeinmediatosobreunacosa,conefectosergaomnesy carácterabsoluto,loquesignificaquetodoterceroreconoceelpoderdeltitularsobrelacosa–por lo cual la cosa debe registrarse, a fin de asegurar la publicidad y que, en consecuencia, terceros tenganconocimientodelaposesióndelderechoreal–.Porsuparte,enlosderechospersonaleso decréditoaltitularseleatribuyeunpoderparaexigirunaconductaadeterminadapersona.Puesto que únicamente tienen eficaciainter partes, se lesconsideraderechos relativos. Sin embargo, se han planteado una serie de problemas en relación con la distinción ofrecidaporladoctrinaclásica,dadoquelosderechosrealessecaracterizanporsuinmediatez–la capacidad de poder exigir el derecho sin intermediarios–, y carácter absoluto, con efectos erga omnes. Sin embargo, muchos de los derechos de créditotambién presentancarácterinmediato, como el arrendamiento, y también estos pueden ser absolutos, dadoqueelreconocimientodela titularidad de un bien depende de la publicidad registral, lo que significa que el titular ha de inscribir el bien en un registro de la propiedad pública paraqueelderechoseaefectivo.Tantola propiedad como el arrendamiento son derechos de crédito que pueden inscribirse. Adicionalmente, resulta difícil situar ciertas figuras jurídicas, tales como: Derechos reales in faciendo: imponen al deudor un comportamiento a favor del acreedor del derecho real. Obligaciones propter rem: impuestas por ser titular de un derecho real. Cargasreales:impuestosaquienseaenelmomentoqueelpropietariodelbienpaga una prestación, en la que responde el propio bien con su valor. Los derechos de créditoconstituyen, modifican oextinguen derechos reales, y pueden conformar, junto con los reales, una unidad compleja y unitaria (hipoteca). Por último, los derechos reales pueden originar un entramado de relaciones obligatorias; tal es el caso del usufructo. 6 Módulo 2. La estructura de la relación obligatoria III. LA RELACIÓN JURÍDICA OBLIGATORIA 1. Concepto de obligación a L obligación es aquella situación jurídica en la cual una persona (acreedor) tiene un derecho (personal o de crédito) que le permite exigir un comportamiento determinado de otra persona (deudor), que soporta el deber jurídico de realizarlo en su favor (deber de prestación). Como ya se ha adelantado, existen dos partes involucradas en la relación obligatoria: el deudor y el acreedor.Esteúltimogozadeunaposicióndepoder,mientrasqueelprimeroestáen una posición de deber. Sin embargo, también el deudor posee facultades, así como el acreedor presentaunaseriededeberesycargas.Asípues,laobligaciónesuninstrumentoderealizaciónde la actividad patrimonialmediante el intercambio debienes o servicios. 2. La posición jurídica del acreedor Elacreedoreslapartequeejerceelpoderenunarelaciónobligatoria,porloquedecimos que cuenta con una posición activa. Estitulardelderechodecréditoo,dichodeotramanera, puedeexigiraldeudorcumplimentarundeberdeprestación.Delmismomodo,puededisponerde su crédito, ya sea inter vivos o mortis causa, a título tanto oneroso como gratuito, salvo si es intransmisible. Para asegurar el cumplimiento de su derecho, el acreedor puede emplear las siguientes facultades: Impugnar los actos fraudulentos del deudor mediante acción revocatoria o pauliana. Ejercitar el derecho y las acciones del deudor por acción subrogatoria. Solicitarmedidasdetutelapreventivaencasodevencimientoanticipadodelcrédito o interrupción del plazo de prescripción. El acreedor también posee una serie de deberes, que han de ser pactados por las partes, teniendo como límites la ley, la moral y el orden público, además de que handederivarsedelas exigenciasdelabuenafe.Porsifuesepoco,tambiéntieneciertascargas,comoquedebeprocurarla 7 liberacióndeldeudordelaobligación,colaborarparaquelaprestaciónselleveacabo,einformaral deudor de las circunstancias de hecho relevantes para el cumplimiento de la prestación. 3. La posición jurídica del deudor El deudor encarna una posición pasiva, en la que contrae un deber de hacer odejarde hacer algo –lo que se conoce como llevar a cabo una conducta prestacional–, junto con todo aquello que derive de la ley, la buena fe y los usos del tráfico. Comoelacreedor,eldeudorcuentacondosfacultades:laprimeradeellaseslibrarsedela obligación, que puede hacerse: a)colocandoalacreedorenmoraalofrecerelpago,porloquesetrasladaaestelosriesgos de deterioro y pérdida de la cosa debida, o b) consignando la cosa en la obligación de dar. Elsegundotiposonlasfacultadesdefensivasfrentealacreedor,cuandosuconductano se ajusta a lo pactado. Ej.: deuda prescrita o antes del vencimiento del plazo. 4. Deuda y responsabilidad Deudayresponsabilidadnosonsinónimos,peseaqueambossonelementosdelaposición deldeudor.Eldeudorhadesaldarladeudayresponsabilizarseencasodenocumplir,envirtudde locualsupatrimoniopodráseragredidoparasatisfacerelinterésdelacreedor(art.1911CC).Sin embargo, deuda y responsabilidad no siempre se dan de forma conjunta. a) Deuda sinresponsabilidad.Esteeselcasodelasobligacionesnaturales,aquellas que el acreedor no puede compeler a que el deudor salde, pero si este lo hace voluntariamente no puede exigir la devolución de lo dado. Se da en: pago deuda prescrita pago deuda de juego ilícito → en juegos suerte, envite, azar (póker, apuestas, etc.). No exigible por ley. (art. 1788) pago de intereses no pactados en préstamos (act. 1755 y 1756 CC). retención pago aparentemente indebido pero con causa justa (art. 1901 CC). En estas situaciones, la atribución patrimonial es justa y legítima. Se dice que hay causa justa y legítima cuando no existe pago de una obligación preexistente (s olvendi causa) ni ánimo de lucraraldestinatario(d onandicausa),y ha de estar fundamentada en el deber moral, la conciencia y el deber social. b) Responsabilidadsindeuda.Sedaensituacionesendondeladeudanohallegado a nacer: prenda e hipoteca de obligaciones futuras 8 deuda en un sujeto y responsabilidad en otro por prenda o hipoteca constituidas por un tercero (no deudor) responsabilidadlimitadaoinferioraladeudaenaceptacióndeunaherencia a beneficio de inventario c) Responsabilidad limitada. El deudor solo respondecon algunos de sus bienes. i) Aceptación de deuda a beneficio de inventario: se toma posesión de la herencia cuando se hayan saldado todas sus deudas. 5.La relación obligatoria sinalagmática n E la relación sinalagmática ambas partes poseen derechos y obligaciones, aunque distintas. Así, la reciprocidad o sinalagmaticidad es una propiedad que surge del hecho de que las obligaciones nacen de formarecíproca;esdecir, quela reciprocidad es inherente a la obligación. En este tipo de relaciones, las obligaciones son interdependientes desde su surgimiento. Notodaslasrelacionessinalagmáticassonbilaterales,debidoaqueexistencasosendonde alguna de las obligaciones nace independiente. Lasinalagmaticidadestárelacionadaconelconceptodeonerosidad,entantoquelacausa del nacimientodecontratosonerososnoesotraquelapromesadeunacosaoservicioporlaotra parte–promesaquehacecadaunadelaspartes–.Enloscontratosonerososhanderesolversetodas las dudas interpretativas por la mayor reciprocidad de intereses. Sin embargo, onerosidad y sinalagmaticidad no son sinónimos, puesto que la onerosidad implica un sacrificio patrimonial efectuado por ambas partes. Todas las relaciones sinalagmáticas son onerosas, pero no viceversa. Entre las relaciones onerosas no sinalagmáticas puede hallarse el préstamo con interés. Lasobligacionesrecíprocas(tbrecíprocasprestaciones)aparecenreguladasenlosarts.1100, 1120 y 1124 CC. Existen ciertas especialidades que caracterizan la relación sinalagmática: a) Ninguno de los obligados incurre en una obligación sinalagmática si el otro no cumple o no quiere cumplir con sus correspondientesobligaciones.Cuandouno cumple su obligación, comienza la mora para el otro (art. 1100 CC). b) Sisedalacondiciónenunaobligaciónrecíprocadedarsometidaaunacondición suspensiva han de compensarse unos conotroslos“frutoseintereses”deltiempo en que hubiese estado vigente la condición. c) Elincumplimientodeunodelosobligadosfacultaalotropararesolverelcontrato con el resarcimiento de daños y perjuicios (no en todo contrato sinalagmático). d) Eldeudorpuedenegarsealcumplimientodesuobligaciónsielotrodeudornoha cumplido ni ofrecido cumplimiento, o lo ha hecho defectuosamente. Esto se da en: Contrato no cumplido (exeptio non adimpleti contractus). 9 Contrato defectuosamente ejecutado (exemptio no rite adimpleti contractus). 10 LECCIÓN 2. CONCEPTO Y FUENTES DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA Índice III. Las fuentes de las obligaciones 1. Las fuentes de las obligaciones a. Ley b. Contrato c. Cuasicontrato d. Actos y omisiones ilícitos IV. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES as L fuentes de las obligaciones son aquellos hechos que constituyen relaciones obligatorias;es decir,que resultanen que una persona contraiga una obligación con otra. Deacuerdoconelart.1089CC,lasfuentesdelasobligacionessonlaley,loscontratos,los cuasicontratos, los actos y omisiones ilícitos y los actos y omisiones en que intervengan culpa o negligencia. 1. Las fuentes de las obligaciones a) Ley (art. 1090 CC) Por ley ha de entenderse laley jurídica, y comprende: Leyes positivas Costumbre Principios generales del Derecho Las obligaciones son exigibles en lo que respecta a la norma jurídica si: 1. Aparecen expresamente en el CC. 2. Aparecen en leyes especiales. Asimismo, están regidas porlospreceptosestablecidosporleyy,sino,seregulansegúnel Libro IV CC. b) Contrato (art. 1091 CC) 11 Elcontratotienefuerzadeleyentrelaspartesindividuales,porloquedebencumplirse.Es laprincipalfuentedeobligacionesderivadasdelavoluntadpersonal.Enlarelacióncontractualse incluyen las obligaciones nacidas mortis causa. Ej.:testamento,enquelaobligaciónnaceparalos herederos. c) Cuasicontrato (art. 1887 CC) El cuasicontrato regula hechos lícitos y puramente voluntarios. Se da en casosdondeel autor es obligado por un tercero, o también cuando laobligaciónesrecíproca.ElCCregulados casos: la gestión de negocios sin mandato y el cobro indebido. El cuasicontrato no llega a ser contrato debido a que no existe un acuerdo entre las voluntades, sino una actuación voluntaria que genera obligaciones. d) Actos y omisiones ilícitos(art. 1089 CC,art.1092CC–delitosyfaltas, que remite a arts. 109 y ss CP) Según la reforma del CP por LO 1/2015 –consistente en lasupresióndelLibroIII–,las faltas reguladas en el Libro III del CP quedan suprimidas. Muchos de los asuntos de gravedad menor antes sancionados mediante falta ahora solo presentan responsabilidad civil “pura” o administrativa. e) Actos u omisiones en que intervengan culpa o negligencia El art. 1089 CC es objeto de varias críticas doctrinales: a) Las obligaciones emanan de: i) Sololaleyyloscontratos;delrestodefuentessoloemananobligacionesporqueasí lo establece la ley. ii) La autonomía privada crea obligaciones por medio de contratosyotrosnegocios (testamento); si nacen obligaciones de los contratos es porque la ley lo estipula. 12 iii) Laleyreconocequelavoluntadparticulargeneraobligaciones,tantotípicascomo atípicas, e impone otras fuentes con carácter exclusivamente típico. b) Existen obligaciones no mencionadas en el art. 1089 CC, como: Manifestaciones de la voluntad como fuente de obligaciones: Testamento Voluntad unilateral Enriquecimiento injusto Fuentes previstas por ley para el nacimiento de obligaciones: Responsabilidad objetiva Actos administrativos y judiciales c) La categoría de los cuasicontratos es heterogénea y solo se justifica por razones históricas. En consecuencia, la mejor doctrina establece dos grupos de fuentes: 2. La voluntad unilateral como fuente de obligaciones La voluntad unilateral no es mencionada en el art. 1089 CC que, como se había apuntado, enumera las fuentes de las obligaciones. La ausencia de esta figura da lugar a una cuestión: a saber, ¿puede un sujeto quedar obligado por su sola declaración voluntaria y sin necesidad de que otro sujeto haya aceptado la promesa? Muchos juristas defienden queno, en virtud de lossiguientes argumentos: 1. Lapromesadelavoluntadunilateralesrevocablemientrashayaaceptación,porloqueno puede considerarse una obligación desde el momento de la declaración. 13 2. El nacimiento de la obligación supone la constitución de una relación obligatoria y un derechodecréditoalacreedor,porloqueseprecisaelconsentimientodelacreedor.Siexiste consentimiento no hay un régimen unilateral, sino un contrato. 3. La voluntad unilateral no debe confundirse con: Oferta Promesa de cumplimiento de la obligación previamente constituida Reconocimiento de la deuda Declaración con fuerza de obligaciónex lege Etc. El único ejemplo de voluntad unilateral del que se dispone es la promesa pública de recompensa. 14 ANEXO II. LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA 15 LECCIÓN 3. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. SUJETOS Y OBJETO Índice I. La relación obligatoria A. Estructura de la relación obligatoria II. Los sujetos de la relación obligatoria A. La pluralidad de sujetos B. La presunción de parciariedad y sus excepciones 1. Solidaridad pasiva en leyes especiales 2. Solidaridad pasiva en la jurisprudencia a) La solidaridad tácita b) La solidaridad por razón de conexión existente entre las prestaciones c) La solidaridad impropia III. Objeto A. Prestaciones de dar B. Prestaciones de hacer C. Prestaciones de no hacer I. LA RELACIÓN OBLIGATORIA 1. Estructura de la relación obligatoria II. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA 16 2. La pluralidad de sujetos La pluralidad de sujetostiene lugar cuando se dan dos o más individuosenunadelas partes de la relación obligatoria. Pluralidad de acreedores (activa) Pluralidad de deudores (pasiva) SOLIDARIDAD xterna: cada uno de los acreedores puede reclamar E xterna: cada deudor debe pagar la totalidad E por sí mismo la totalidad del crédito. de la deuda al acreedor. Interna: el acreedor que cobra el total del créditoha Interna: el deudor que paga la deuda de repartir la parte correspondiente a cada acreedor. totalmente el crédito tiene derecho a reclamar la parte correspondiente al resto de deudores. PARCIARIEDAD ada uno de los acreedores solo puede reclamar al C ada deudor ha de pagar solo la parte C deudor su parte correspondiente del crédito, correspondiente de la deuda, dividida en dividido en tantas partes iguales como acreedores tantas partes iguales como deudores haya. haya. MANCOMUNIDAD odos los acreedores han de cobrar el pago del T l acreedor solo puede hacer efectiva la deuda E crédito conjuntamente. si reclama el pago a todos los deudores. 3. La presunción de parciariedad y sus excepciones Pordefecto,enlossupuestosdepluralidaddeacreedoresydeudores,larelaciónobligatoria se rige por el régimen de parciariedad (art. 1138 CC) salvo en casos de obligación indivisible, donde ha de regirse por un régimen de mancomunidad. Según el art. 1137 CC, se dará un régimen de solidaridad en caso de pluralidad de acreedoresodeudorescuandoasílodetermineexpresamentelaobligación.Alacreedorleconviene acogersealrégimendesolidaridadpasiva,enelquepuedeexigirelpagoaldeudormássolvente.Es porestemotivoquelasolidaridadpasivasehaidoimponiendoennumerososcasospormediode leyes especiales y jurisprudencia. a. Solidaridad pasiva en leyes especiales De acuerdo con el art. 107 LOE, la responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda individualizarse la causa de los daños. Por ejemplo, en caso de compra de vivienda, el promotor –a quien se le compra la vivienda– habríaderespondersolidariamentecon losdemás agentes intervinientes ante los posibles adquirentesdedañosmaterialeseneledificioocasionados por vicios o defectos de construcción, y no en caso de producirse terremotos, bombardeos,etc., 17 puestoquelosagentesintervinientesnopodríanhaberevitadoeldaño.Así,losadquirentespueden dirigirse al promotor, que se dirigirá contra el resto de los responsables. b. Solidaridad pasiva en la jurisprudencia 1. La solidaridad tácita La solidaridad tácita tiene lugar cuando es evidente que las partes desean establecerla, aunquenoconsteexpresamenteenelcontrato.Enmuchasocasiones,tambiénsedalasolidaridad tácita en casos donde, en la pluralidad de deudores que se obligan conjuntamente, queda sin determinar la parte de la deuda asumida por cada uno (especialmente en obligaciones mercantiles). or ejemplo, en caso de que dos cónyugescontratenunserviciodecarpinteríaenel P domicilio conyugal sin haberse determinado la proporción que cada uno habría de asumir. 2. La solidaridad por razón de conexión existente entre las prestaciones DediversassentenciasdelTSseextraelaconclusióndequepodráexigirsesolidaridadpasiva por exigencia de la buena fe cuando los deudores sehayancomprometidoaprestarunresultado conjunto o exista una íntima relación entre sus prestaciones, ambas destinadas a la común satisfacción del acreedor, aunque no estén ambos deudores ligados por un mismo contrato. TS20demarzode2003.Seconsideraquelasociedadvendedoradeunbuqueyla S sociedad a quien el adquirente (A) había encargado inspeccionar el proceso de fabricacióndelanaveydelosmaterialesempleados–quienhabíadadounacalificación óptimaalbuque–debenrespondersolidariamenteanteeladquirentedelbuque,aunque este haya entrado en relaciones deobligaciónregidaspordiferentescontratos:conla sociedad vendedora, A entró en un contrato de compraventa, mientras que con la sociedadinspectora,Aentróenuncontratodearrendamientodeservicios.Elmotivode esto es que la calificación de la sociedad inspectora fue determinante para que A efectuase la compra del buque. 3. La solidaridad impropia La solidaridad impropia tiene su origen en la necesidaddesalvaguardarelinteréssocialy protegeralosperjudicadosenmateriaderesponsabilidadcivilextracontractual.EnlaSTSde25de noviembre de 2016 se define la solidaridad impropia como aquella que nace de la sentencia. Se produce cuando no pueden individualizarse los comportamientos, si establecer las distintas responsabilidades en caso de que diversos sujetos compartan la responsabilidad de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única (diversos sujetos y mismo fundamento). 18 III. OBJETO Porelobjetodelarelaciónobligatoriahadeentenderselaprestación,quedebeserposible, lícitaylimitada.Elart.1088CCestablecelosdistintostiposdeprestacionesalafirmarque«toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa». 1. Prestaciones de dar n E la prestación de darse obligaaldeudor a la entregadela posesión de una cosa. Este es el presupuesto en virtud del cual el acreedor puede adquirir la propiedad de una cosa (arts. 609 II y 1095 CC). Segúnelart.1097CC,eldeudordebeentregarlacosadebidaconsusaccesorios,aunsino han sido mencionados en el contrato que origina la obligación. Este objeto es referido como prestación accesoria, consistente en la obligación de dar el accesorio junto con la cosa debida, dado que este cumple una función de servicio con respecto alacosadebida,ysinellanopodría subsistir,porloquesedicequeestaprestaciónaccesoriaestásubordinadaalacosadesdeunpunto de vista económico. n caso de entrega de un inmueble, se entregará la documentación acreditativa del E derecho de propiedad (cosa), junto con los planos, proyectos básicos, proyectos de ejecución y memoria de calidades (accesorios). 2. Prestaciones de hacer n E la prestación de hacer, el deudor está obligado a desarrollar un comportamientopositivo distintode laentrega de unacosa.Se trata deuna obligaciónpersonalísima , por lo que solo el deudor puede llevarla a cabo. Existen dos tipos de prestaciones de hacer: Prestacióndemedios.Laobligaciónconsisteenejecutarunprocedimiento,ynoasegura el resultado deseadoporelacreedor.Eldeudor(médico,abogado,etc.)hadeobrarconla propia diligencia de su arte u oficio (lex artis). Prestación de resultados. La obligación del deudor consiste en obtener un resultado concreto. La cirugía plástica supone un caso particular. Anteriormente, era considerada una prestación de resultados,juntoconotroscasosdemedicinasatisfactivacomolaodontologíaolos procedimientos de vasectomía. Pese a ello, en la actualidad se la considera, al igual que los 19 procedimientos de medicina curativa, una prestación de medios, con la particularidaddequeel facultativo está obligado a obtener del paciente un consentimiento informado más exhaustivo. 3. Prestaciones de no hacer n E la prestación de no hacer , el deudor está obligado a realizar un comportamiento negativo, ya sea abstención u omisión de actos materiales o jurídicos. 20 LECCIÓN 4. CLASES DE OBLIGACIONES Índice I. Obligaciones genéricas II. Obligaciones alternativas III. Obligaciones facultativas IV. Obligaciones indivisibles V. Obligaciones pecuniarias 1. Características 2. Clases a. Deudas de suma b. Deudas de valor 3. Pago de las deudas de dinero VI. Obligaciones de intereses 1. Clases de intereses 2. Pago de los intereses y prescripción de la acción para reclamarlos 3. Anatocismo I. OBLIGACIONES GENÉRICAS n E la obligación genéricael objetode la prestación de dar es determinado por un conjunto de cualidades que debe reunir el objeto, y que han sido pactadas por ambas partes en el contrato. Enlasobligacionesgenéricasseprecisalaespecificaciónoconcrecióndelaprestaciónantes de efectuar su entrega: el deudor ha de elegir entre los objetos que se corresponden con las cualidadespactadasenelcontrato(art.1167CC).Delmismomodo,sinoseabordalacalidaddela prestación en el contrato, se entiende que el bien habrá de serdecalidadmedia,porloqueniel acreedor podrá exigir una calidad superior ni el deudor presentar un objeto de calidad inferior. Es esencial distinguir la obligación genérica de la obligación específica. En la prestación específica la cosa está determinadaporsuindividualidad,loquesignificaqueningunaotracosa conlasmismascualidadespodráentregarseenvezdeesta(esdecir,noseaceptaráunobjetosimilar ni del mismo género). Ejemplo: Obligación genérica: un Ford Fiesta blanco. Obligación específica: el Ford Fiesta blanco con matrícula 6669 CBW. 21 En el caso de la obligación genérica el acreedor se contenta con cualquier bligación que reúna las características pactadas (un cochemodeloFordFiestacolor o blanco); en el caso delaobligaciónespecíficaelacreedorsolopuederecibirelobjeto determinado (un Ford Fiesta blanco con la matrícula estipulada). Sinembargo,ladiferenciafundamentalentrelaprestaciónespecíficaylagenéricaradicaen el régimen de extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida. Las obligaciones específicasseextinguencuandolacosasedestruyeopierdesinculpadeldeudoryantesdehaberse constituido en mora (art. 1182 CC). No obstante, si la cosa se pierde por culpa del deudor, la obligaciónseperpetúa,perocambiadeobjeto;enconsecuencia,eldeudorestaráobligadoapagarel valor monetario del bien en el momento de su pérdida. Por otro lado, las obligaciones genéricas no se extinguen por pérdida delacosasiexisten más cosas del género al que pertenezca; dicho de otra manera: podrá saldarselaprestaciónsi,en caso de pérdida de la cosa debida, existen cosas que comparten las características pactadas en el contrato.Estaprovisiónsoloesválidahastaelmomentodelaespecificación:unavezconcretadoel objeto de la prestación, esta dejará de ser genérica, razón por la cual la pérdida del objeto sí se extinguiría en caso de pérdida o destrucción de la cosa determinada. 22 II. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS (arts. 1131-1136 CC) as L obligaciones alternativas se dan cuando diversas prestaciones pueden satisfacer indistintamente la obligación (art. 1131 CC), de forma que el deudor solo habrá de elegir una de ellas para extinguir la obligación (principio favor debitoris ). Aunqueladecisióncorrespondealdeudor,estapotestadpuedeatribuirseexpresamenteal acreedor en el contrato (art. 1132 CC). Se produce así la «concentración» o, dicho de otra manera, la elección entre obligaciones alternativas por parte del deudor,quedesdeesemomento solocumpliráensutotalidadlaprestaciónseleccionada.Losefectosdedichaselección–porlacual la obligación deja de seralternativa–seproducendesdeelmomentodesunotificación(art.1133 CC). Encasodeimposibilidadsobrevenidadelaprestación,sehadetenerencuentaaquién correspondía la decisión entre obligaciones alternativas: a. Si la decisión corresponde aldeudor: i. Lafacultaddeeleccióndesaparececuandosolounadelaspretensionesesrealizable (art. 1134 CC). ii. Si todas las prestaciones son irrealizables sin culpa del deudor, la obligación desaparece. iii. Si todas las prestaciones son imposibles por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a una indemnización por el valor de la última cosa que hubiese desaparecido o del último servicio disponible (art. 1135 CC). b. Si la decisión corresponde alacreedor: i. Si una de lascosassepierdesinculpadeldeudor,elacreedorhadeelegirentrelas cosas restantes (art. 1136. II. 1º CC). ii. Sialgunadelascosassepierdeporculpadeldeudor,elacreedorpuede,obienelegir entrelasrestantes,obienreclamarelpreciodelacosadesaparecida(art.1136.II.2º CC). iii. Sitodaslascosassepierdensinculpadeldeudor,laobligaciónquedaráextinta(art. 1182 CC). iv. Sitodaslascosassepierdenporculpadeldeudor,elacreedorpuederecibirelprecio de cualquiera de ellas (art. 1136. II. 3º CC). 23 III. OBLIGACIONES FACULTATIVAS as L obligaciones facultativas se dan en situaciones donde se debe un soloobjeto, perose permite aldeudor librarse de la obligación mediante la entrega de un objeto distinto. El deudor puede optar, en caso de no poder liberarse de la obligación conun objeto A,porentregar el objetoB,pero el acreedor únicamente puede exigir el objeto debido (A). Las obligaciones facultativas no deben confundirse con las obligaciones alternativas. Mientras que las obligaciones alternativas son yuxtapuestas –lo que significa que son elegibles puesto que satisfacen indistintamente la prestación–, las obligaciones facultativas solo presentan unaopción,queencasodenopodersatisfacersepodrásersustituidaporotra.Peroparaqueesta últimaopciónseaaceptable,esnecesarioqueeldeudornopuedasatisfacerlaprestacióndelaforma inicialmente prevista. bligaciones alternativas: «Puedes satisfacer la prestación mediante A, B o C». O Obligaciónfacultativa:«SolopuedessatisfacerlaprestaciónmedianteA.Sinopuedes(y solosi no puedes), tienes permitido satisfacerlacon B». as obligaciones facultativas solo tienen un objeto, así que se extinguen en caso de L pérdidao destrucción no provocada por el deudor. El acreedor no puede reclamar al deudorla facultad alternativa para quedar liberado, puesto que solo puede exigir la cosa debida. IV. OBLIGACIONES INDIVISIBLES La obligación indivisible no es susceptible de ser satisfecha arcialmente, debido a su naturaleza o por razón de un parto. p omolaentregadeuncoche(uncochenopuedepartirseporlamitad)ounacuenta C mancomunada, donde son necesarias las firmas de todos los titulares para retirar fondos. n caso de pluralidad de acreedores o deudores, se establecerá un régimen de E mancomunidad, ya sea activa o pasiva. V. OBLIGACIONES PECUNIARIAS as L obligaciones pecuniarias tienen por objeto la entrega de una suma de dinero. 1. Características Las características de las obligaciones pecuniarias se derivandelaconsideracióndequeel dinero es un bien fungible y un productor de intereses. 24 a. El dinero es un bien indeterminado e imperecedero, por lo cual las obligaciones pecuniarias no se extinguenen caso de pérdida de la cosa debida (que no es lo mismo que el deudor no disponga del dinero suficiente para hacer frente a la obligación). b. Sieldeudorincurreenmora,habrádeindemnizarlosdañosyperjuicios(amenos quesehayapactadolocontrario)medianteelpagodelosinteresesconvenidos.A falta de un convenio, el interés a pagar por el deudor será el interés legal determinado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. Clases *** a) Deudas de suma En las deudas de suma, el dinero funciona como medio de intercambio de bienes y servicios. Se rigen por el principio nominalista, que estipula que el deudor ha de entregar al acreedor la suma de dinero pactada, aunque como consecuencia de la inflación su valor se haya depreciado.Elacreedor,pues,hadecorrerconlosriesgosdelaobligación,conelobjetivodedotar de fijeza y seguridad a las relaciones jurídicas derivadas del contrato. A fin de evitar perjuicios al acreedor en contratos de larga duración, las partes pueden pactarcláusulasdeestabilización,enlascualesseactualizalacantidaddebidaenbasealavariación experimentada por un índice, como puede ser el IPC, que establece el tope máximo de actualización anual de las rentas (art. 18.1.III LAU). b) Deudas de valor Enlasdeudasdevalor,eldinerofuncionacomomedidaoequivalentedeunbienoservicio quenoserecibe,odelareparacióndeundañooriginado.Estoimplicaquelaprestacióndebidano esunacantidadpecuniaria,sinoelbienoservicio(oeldañocausado),peroalmomentodeliquidar la deuda se precisa la conversión de ese valor en un valor monetario. Alasdeudasdevalornoselesaplicaelprincipionominalistaporrazóndesunaturaleza.En su lugar, su cuantía se determina deacuerdoalvalorquehubiesetenidoelbienoservicio–odel valor de resarcimiento en caso de contracción de responsabilidad civil extracontractual– en el momento de la condena. 3. Pago de las deudas de dinero (Se estudiael año que viene, ver por encima) Elart.1170.ICCestablecequeelpagodelasdeudasdedinerohadeentregarseenlaespecie pactada; en caso de no ser posible, habrá de entregarse en la moneda de curso legal en España 25 –actualmente, eneuros–.Tambiénsepuedeacordarelpagoenunadivisaextranjera.Sieldeudor no puede pagar la totalidad en la divisa extranjera, puede pagar el resto en euros. Ej. de especie pactada: billetes de 500E La entrega de pagarés, letras de cambio u otros documentos mercantiles solo produce efectosdepagocuandosecobranoquedanperjudicadosporculpadelacreedor;deotromodo,no se extingue la deuda (art. 1170.II CC). Mientras no llegue la fecha de cobro de losdocumentos mercantiles,laacciónderivadadelaobligaciónprimitiva–estoes,elpago–quedaensuspensopara impedir que se cobre dos veces por la misma prestación (art. 1170.III CC). Actualmente,lasdeudaspecuniariassonsaldadasconfrecuenciamediantepagocontarjeta de crédito o débito. El deudor no puede imponer al acreedor este medio de pago–amenosque tenga un contrato con el emisor de la tarjeta por el que se obligue a aceptarlo y a informar públicamente del sistema al que está adherido–. El acreedor puede rehusar el pago con tarjetasi duda acerca de la autenticidad de la firma o la identidad de quien pretende utilizarla. VI. OBLIGACIONES DE INTERESES as L obligaciones de interés pueden acompañar con carácter accesorio a las obligaciones pecuniarias. Consisten en la imposición deuna cuantía adicional ala deuda pecuniaria–un porcentaje de esta– al deudor, lo que se conoce como interés. 1. Clases de intereses a. Interesesremuneratorios.Tienenuncarácterretributivo.Sonel“precio”delacto de préstamodedineroyúnicamentesedansisonpactados,yaqueelpréstamoes un contrato gratuito (art. 1755 CC). Para no calificarse de usura, el pacto ha de respetar las provisiones de la Ley de 23 de julio de 1908. Préstamo bancario. b. Intereses moratorios. Presentan una finalidad indemnizatoria de los daños y perjuicios relativos a la demora del cumplimiento del pago (art. 1108 CC),dado que se le ha privado al acreedor de la facultad de la facultad de usar o invertirla prestación.Seestablecelacuantíadelosinteresesdeacuerdoconelinteréslegal–a menos de que se pacte un monto superior–. La situación de mora ha de ser previamente reclamada por el deudor y, en caso de que se de por vía judicial, la mora iniciará en el momento de interposición de la demanda. c. Intereses procesales (no los ha tocado la profesora). Se establecen a fin de fomentar el cumplimiento de las sentencias condenatorias al pago de dinero por 26 parte del deudor para disuadirlo de presentar recursos con el simple objeto de retardar la ejecución del fallo condenatorio (art. 576.1 LEC). El interés anual impuestoenestoscasosesequivalealinteréslegaldeldineromásel2%deladeuda –uotroscasospactadosoestablecidosporley).Entraenvigordesdelafechaenque se dicta sentencia, y no es necesario que el acreedor lo pida en la demanda. La cuantía de los intereses procesales suele ser menor a la de los intereses moratorios. 2. Pago de los intereses y prescripción de la acción para reclamarlos Salvoquesepacteotracosa,elpagodelosinteresestienelugarcuandoestossedevenguen. Se determina por medio de la siguiente fórmula:X%del capital Y durante tiempo Z. 3% de 25.000E durante 6 meses. La deuda se extingue cuando el acreedor recibe el capital (art. 1101.I CC). Si la deuda produceintereses,laobligaciónnoseextinguehastaquetambiénestosinteresesseanpagados(art. 1173CC).Lajurisprudenciaestableceelplazoparareclamarelpagodelosinteresesen5años,en aplicación del art. 1966.3º CC. 3. Anatocismo l E anatocismo es una situación jurídica donde los intereses generados por lacontraccióndeunaobligación pecuniaria,al no haberse saldado, generan a su vez otros intereses (art. 1109.I CC) En el anatocismo convencional, las partes acuerdan: 1. Que la capitalización –la generación de intereses– de los intereses se produzca a partir de la fecha del impago, y no cuando estos son judicialmente reclamados. 2. Un tipo de interés superior al legal. El anatocismo puede conducir a consecuencias desmesuradascuandoseproyectasobre interesesremuneratoriosymoratorios.Elart.114.3LH,delaLey1/2013,de14demayo,sostiene queencasodepréstamoocréditoporunapersonaf ísicagarantizadomedianteunahipotecasobre bienesinmueblesdeusoresidencial,elinterésdedemorasolopuededevengarsesobrelaobligación principal vencida, y no podrá capitalizarse –se prohíben los intereses de los intereses–. 27 LECCIÓN 5. LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA I. El lugar II. El tiempo o plazo III. Elementos accidentales del negocio 1. Término 2. Condición 3. Modo I. EL LUGAR Toda relación jurídica y toda relación obligatoria se desarrolla en unas coordenadas de espacio y tiempo. Las circunstancias de la relación obligatoria son el tiempo, el lugar, y los elementos accidentales del negocio. Estos últimos comprenden el término, la condición y el modo. El lugar de constitución de la obligaciónidentifica el lugar donde nace una relación obligatoria. Determinatantolacompetencia–nacionaleinternacional–comoelrégimenjurídico aplicable. Dependiendo del tipo de obligación, el lugar de constitución de la obligación se determina de manera distinta. En el caso de las obligaciones contractuales, el art. 1262.II CC establece que la obligación se constituye en el lugar donde se hizo la oferta. Por su parte, en las obligaciones extracontractuales, la obligación nace en el lugar de producción de los daños. El art. 1171 CC regula el lugar de cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. El lugardecumplimientoenlasobligacionesdedaronodarseestablecemediantepactoo aquelloquefuesedispuestoporlaleyimperativa.Sihayquedarunacosadeterminada,ellugarserá donde exista la cosa en el momento de constituirse