Derecho Civil II - Past Notes - 2nd Year Law - Universitat de València
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These notes cover the general theory of obligations in Civil Law II, a second-year undergraduate course at the Universitat de València. It discusses fundamental concepts like the need for cause for obligations and the distinctions between real and personal rights in a patrimonial legal context. The material focuses on foundational legal principles related to property and transactions in the legal sphere.
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DERECHO-CIVIL-II.docx-1.pdf wwww4545 Derecho Civil II 2º Grado en Derecho Facultad de Derecho Universitat de València Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de e...
DERECHO-CIVIL-II.docx-1.pdf wwww4545 Derecho Civil II 2º Grado en Derecho Facultad de Derecho Universitat de València Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. DERECHO CIVIL II TEMA 1: TEORÍA GENERAL OBLIGACIÓN Si no hay causa no hay obligación EL derecho civil patrimonial: conjunto de normas y principios e instituciones que regulan la actividad económica de las personas Dos vertientes : Estática: a quien se le atribuyen los recursos y como se disfrutas ,ej: d propiedad Dinámica: esa capacidad que yo como persona fisica o juridica voy a tener de moverla dentro del tráfico jurídico (vender , alquilar..etc) Ambas vertientes conforman el derecho civil patrimonial 1.PRINCIPIOS BÁSICOS DEL DERECHO PATRIMONIAL La Constitución española de 1978 (CE) recoge una serie de principios básicos relativos a la ordenación jurídica de las actividades económicas. Se trata de lo que se ha llamado “constitución económica”, que integra, junto con otros principios, lo que también se conoce como “orden público económico”. Dos son los modelos clásicos de ordenación de las actividades económicas: el mercado y el Estado. Según el primero son los particulares —los ciudadanos y las personas jurídico privadas— quienes deciden, mediante los mecanismos del mercado —como la teoría de la oferta y la demanda—, cómo se atribuyen y circulan los bienes y recursos económicos. Según el segundo es la autoridad política —el. Estado— quién toma tales decisiones. En la realidad, los sistemas económicos suelen ser una combinación de ambos modelos, con mayor o menor incidencia de uno sobre el otro, como en nuestro caso. En efecto, la iniciativa privada aparece en el reconocimiento del derecho a la propiedad privada y a la herencia (art. 33 CE) y en la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38, primer inciso, CE), que se incluyen ela sección segunda, de los derechos y deberes de los ciudadanos, del título primero de la Constitución, relativo a los derechos y deberes fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución también deja margen de maniobra a la actuación de los poderes públicos. Y así, establece que los poderes públicos garantizan y protegen el ejercicio de la libertad de empresa y la defensa de la productividad “de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación” (art. 38 segundo inciso); dispone que los poderes velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, en relación con el medio ambiente (art. 45.2); subordina la riqueza del país al interés general (art. 128.1); reconoce la iniciativa pública en la actividad económica (art. 128.2); faculta al Estado para a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. planificar la actividad económica general con objeto de atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución (art. 131.2); y protege especialmente ciertos bienes, los de dominio público y los comunales (art. 132). Además de los principios que resultan de la constitución económica, cabe señalar otros Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. principios básicos del Derecho patrimonial, como que todo desplazamiento patrimonial debe estar fundado en una causa que el ordenamiento considere suficiente. Cuando la causa es ilícita no hay causa, y sin causa no hay obligación. ej : alquila una casa a otra persona : (art. 1901 CC). Que las atribuciones gratuitas se encuentran sometidas a reglas especiales de forma, capacidad y extensión (cfr. arts. 624, 632, 633, 634 y 635 CC); y que la de buena fe opera como límite de los derechos subjetivos y fuente de deberes de conducta (arts. 7 y 1258 CC y 57 CCom) 2.RELACIÓN JURÍDICA PATRIMONIAL importanta examen (todo apartado 2) 2.1 Estructura de la relación jurídica patrimonial -Sujetos activos y pasivos: Tiene dos vertientes una activa y pasiva. El sujeto activo (acreedor) es el titular de derechos o facultades frente al otro, sujeto pasivo (deudor), a quien se imponen deberes jurídicos.Esto lo vamos a determinar cuando se produzca un incumplimiento, ej: si tienes que entregar botellas a otra persona y no lo hace se genera una deuda para el vendedor -Objeto: Objeto de la relación jurídica patrimonial son los bienes y servicios económicamente valorables sobre los que recae el poder conferido al sujeto activo y el deber impuesto al sujeto pasivo de la relación. Tales bienes y servicios pueden tener la más variada naturaleza: cosas materiales, energías de la naturaleza, bienes inmateriales, el comportamiento o conducta de otra persona… -Contenido: contenido de la relación jurídica patrimonial viene dado por las correlativas situaciones de poder (derechos y facultades) y de deber jurídico (deberes y cargas) atribuidos o impuestos a los sujetos, (entregar los bienes y servicios) 3.Distinción entre derechos reales y derechos personales En este ámbito —el de las relaciones jurídicas patrimoniales— es clásica la distinción según la posición activa o de poder constituya un derecho real o un derecho personal o de crédito. Los derechos reales son aquellos que confieren a su titular un poder directo e inmediato sobre la cosa, que puede hacerse valer frente a todos. Los derechos personales o de crédito son los que atribuyen a su titular un poder para exigir una determinada conducta de otra persona, y sólo pueden hacerse valer contra ella. Se afirma, por tanto, que los derechos reales —como la propiedad, el usufructo, las servidumbres…— son derechos subjetivos absolutos, pues tienen eficacia erga omnes, mientras que los derechos personales o de crédito —como los que tienen quienes celebran un contrato de compraventa o de arrendamiento…— son derechos relativos, con eficacia sólo inter partes. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Esta cuenta de ING es como la opinión de tu ex: NoCuenta. Derecho Civil II Banco de apuntes de la La distinción entre derechos reales y derechos de crédito tiene gran trascendencia práctica, pues afecta al modo en que se adquieren unos y otros (arts. 609, 1089, 1095 CC), a la forma y publicidad de los actos que los afectan (arts. 1280.CC y 1 y 2 LH) y a su prescripción (arts. 1930, 1940, 1962, 1963 y 1964 CC). Sin embargo, esta distinción tradicional plantea no pocos problemas. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. En primer lugar, en relación con ciertas figuras de difícil encuadre, como las de los derechos reales in faciendo, las obligaciones propter rem y las cargas reales. Se denominan derechos reales in faciendo aquellos en los que se impone al sujeto pasivo un comportamiento a favor del sujeto activo del derecho real, como en el caso previsto en el art. 533 CC, referido a las servidumbre que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de hacer una cosa por sí mismo. Las obligaciones propter rem son las que se imponen por ser titular de un derecho real, como las que están a cargo de los propietarios de pisos y locales en el régimen de propiedad horizontal (art. 9.1 LPH). Y lo que caracteriza a las cargas reales es que se impone a quien en cada momento sea propietario de un bien el pago de cierta prestación, respondiendo de ello el propio bien con su valor (cfr. arts. 1604 y ss. CC). En segundo lugar, porque los derechos de crédito son vehículo de la constitución, modificación o extinción de derechos reales. Así, mediante ciertos contratos (compraventa, permuta, dación en pago…) junto con la entrega de la cosa se transmite la propiedad. Igualmente, cabe constituir, modificar o extinguir mediante contrato un usufructo, una servidumbre o una hipoteca, que son derechos reales. El contrato es fuente de obligaciones (cfr. arts. 1089, 1091, 1254 y 1258. CC) y, por consiguiente, de derechos de crédito, pero también sirve para crear, modificar o extinguir derechos reales, esto es, derechos con eficacia erga omnes. En tercer lugar, porque cabe que los derechos reales y los derechos de crédito conformen una unidad compleja y unitaria, como la de la hipoteca con el crédito que garantiza. Y en cuarto lugar, porque los derechos reales también pueden dar lugar a un entramado de relaciones de carácter obligatorio, como sucede en el usufructo entre el usufructuario y el nudo propietario (cfr. arts. 491 y ss. CC). Pacto sunt servanda: el pacto vincula a las partes 3.RELACIÓN OBLIGATORIA: importante examen 3.1 Concepto obligación: El Código Civil dedica el Título I del libro IV a lo que denomina “obligaciones” y el primero de estos preceptos, el art. 1088 CC, dispone que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Esta cuenta de ING es como la opinión de tu ex: NoCuenta. Ciertamente, el art. 1088 no define qué sea la obligación, pero sí nos pone sobre la pista. La obligación consiste en una conducta activa (dar o hacer) u omisiva (no hacer) que es debida. De otro lado, el Código utiliza el término obligación en distintos sentidos. Así, denomina obligación a cualquier deber jurídico y no sólo al que sea susceptible de valoración económica, y también al hecho o acto que la origina (normalmente, un contrato; cfr. arts. 1100, 1101, Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 1137, 1139…). 3.2 Posición jurídica del acreedor Tal y como se acaba de señalar, el acreedor ocupa la posición activa o de poder en la relación obligatoria, lo que significa que es titular de un derecho subjetivo, el derecho de crédito, que consiste, básicamente, en la faculta de exigir al deudor el cumplimiento de su deber de prestación. Así, por ejemplo, el vendedor puede exigir al comprador el pago del precio, y puede hacerlo extrajudicialmente, dirigiéndose en tal sentido al deudor, o, si este no está dispuesto a cumplir, judicialmente, solicitando que el deudor sea condenado a cumplir y agrediendo, en su caso, bienes de este para que a través de su embargo y posterior realización forzosa de su valor mediante subasta se haga pago al acreedor. El acreedor también puede disponer de su crédito, es decir, puede transmitir sus obligaciones (ceder , vender,donar…etc), se subrogará que es ponerse en la posición del acreedor (si se muere el acreedor los herederos se pondrán en la posición de este) tanto inter vivos como mortis causa, a título oneroso o gratuito, salvo que legal o convencionalmente sea intransmisible (art. 1112 CC). Corresponden asimismo al acreedor diversas facultades dirigidas al aseguramiento de la efectividad de su derecho de crédito. Así, puede impugnar los actos fraudulentos del deudor mediante la acción revocatoria o pauliana (arts. 1111 y 1291 y ss. CC) y puede ejercitar los derechos y acciones de su deudor mediante la acción subrogatoria (art. 1111 CC). Del mismo modo, puede solicitar medidas de tutela preventiva, como el vencimiento anticipado del crédito (art. 1129 CC), su embargo preventivo (art. 727.1.ª LEC) o la interrupción del plazo de prescripción (art. 1973 CC). Al margen de estas facultades, el acreedor también asume deberes, como los que hayan pactado las partes, sin más límites que la ley, la moral y el orden público (art. 1255 CC) y los que deriven de las exigencias de la buena fe (arts. 7 y 1258 CC). Y también se le imponen cargas, como las de procurar la liberación del deudor, colaborar para que pueda llevar a cabo la prestación e informar diligentemente al deudor de las circunstancias de hecho que puedan ser relevantes a efectos de cumplimiento. pregunta examen Acciones acreedor: Acción subrogatoria: La acción subrogatoria es una facultad que se concede a los acreedores para que, ante la inactividad o pasividad del deudor, ejerciten las acciones y derechos de este con el fin de provocar el ingreso de bienes en el patrimonio del deudor y, de esta manera, a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Esta cuenta de ING es como la opinión de tu ex: NoCuenta. cobrar lo que se les debe. Se trata, por tanto, de una legitimación extraordinaria del acreedor para ejercitar un derecho o acción ajeno. El art. 1111 CC contempla la acción subrogatoria, como medio de defensa del derecho de crédito. Acción rescisoria o pauliana: El art. 1111 in fine CC dispone que los acreedores pueden “impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”, en fraude del acreedor para frustrar su derecho de cobro, introduciendo en nuestro Derecho la acción revocatoria o pauliana. Esta norma debe venir integrada por lo dispuesto en los arts. 1290 a 1299 CC que regulan los presupuestos y efectos de la acción rescisoria. 3.3 Posición juridica del deudor La posición pasiva que corresponde al deudor consiste, básicamente, en el deber jurídico de llevar cabo una determinada conducta, a la que denominamos prestación o conducta prestacional: dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1088. CC). En consecuencia, el débito o deuda es un deber jurídico que compete al deudor y que consiste en llevar a cabo la conducta prestacional, pero también todo cuanto derive de la ley, la buena fe y los usos del tráfico (art. 1258 CC). Ahora bien, al deudor también le corresponden ciertas facultades, como la de liberarse de la obligación, por lo que el acreedor no puede impedir, rehusar u obstaculizar el cumplimiento. Es por ello que el deudor puede colocar al acreedor en mora ofreciendo el pago, de manera que se trasladan al acreedor los riesgos de deterioro y pérdida de la cosa debida (cfr. arts. 1096.3.º y 1182 CC), y también puede cumplir mediante la consignación de la cosa en las obligaciones de dar (arts. 1176 CC). El deudor tiene que evitar obstaculizar el cumplimiento del acreedor Por último, también corresponden al deudor facultades defensivas frente al acreedor que pretende una conducta que no se ajusta a lo pactado. Se trata de las excepciones que puede hacer valer cuando, por ejemplo, se reclama una deuda prescrita o antes de que haya vencido el plazo. 3.4 Tipos de deuda: 1.Con responsabilidad: 2.Sin responsabilidad: 3.Responsabilidad sin deuda: en aquellos supuestos en que ésta aún no ha llegado a nacer, como en la prenda e hipoteca de obligaciones condicionales o futuras; de deuda en un sujeto y responsabilidad en otro en la prenda o hipoteca constituidas por un tercero, esto es, por quien no es deudor; y de responsabilidad limitada o inferior a la deuda en la aceptación de la herencia a beneficio de inventario (art. 1023 CC) y en la hipoteca de responsabilidad limitada (art. 140 LH). Aparece la figura del garante. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 5.RELACIONES SINALAGMÁTICAS: De entre los distintos tipos de relaciones obligatorias, merecen especial atención las recíprocas o sinalagmáticas, también denominadas bilaterales. Si atendemos a los sujetos de la relación jurídico-obligatoria todas las obligaciones son bilaterales, pues en todas ellas existe un acreedor y un deudor. Si atendemos a quién resulta Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. obligado, todas las obligaciones son unilaterales, pues en todas ellas sólo una persona —deudor— se encuentra obligada respecto de la otra —acreedor—. Son bilaterales —como categoría contrapuesta a la de los unilaterales— aquellas relaciones obligatorias en las que nacen obligaciones para ambas partes, de manera que el sujeto activo de una es también sujeto pasivo de la segunda, esto es, relaciones obligatorias en que ambas partes son al mismo tiempo acreedores y deudores, pero de distintas obligaciones. Sin embargo, la reciprocidad o sinalagmaticidad va más allá de la simple relación entre dos obligaciones que tienen idénticos titulares que ocupan las posiciones de acreedor uno y deudor el otro. La reciprocidad o sinalagmaticidad es más bien una cualidad derivada del hecho de que las obligaciones nacen como recíproca la una de la otra y, por tanto, la reciprocidad es inherente a la obligación. Las relaciones obligatorias pueden ser bilaterales sin ser sinalagmáticas, como cuando algunas o todas las obligaciones que corresponden a cada una de las partes nacen legal o convencionalmente independientes. Es cuando las obligaciones principales nacen de manera interdependiente —esto es, cuando se tiene a una por causa de la otra— que cabe hablar de relación obligatoria sinalagmática, como en la compraventa en relación con las respectivas obligaciones de pagar el precio y entregar el bien, o en el arrendamiento entre el pago de la renta y la cesión del goce de la cosa arrendada. En estos casos cada obligación es el equivalente o contravalor de la otra, por lo que se habla de contraprestación. La idea de sinalagmaticidad hay que ponerla en relación con la de onerosidad como consecuencia de que en el art. 1274 CC se establece que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; y también porque el art. 1289 CC dispone que en los contratos onerosos han de resolverse las dudas interpretativas, a falta de otros criterios, por la mayor reciprocidad de intereses. De estas previsiones cabría llegar a una identificación entre los contratos onerosos y los sinalagmáticos. Mas sinalagmaticidad y onerosidad no son expresiones sinónimas. La idea de onerosidad deriva de la existencia de sacrificios patrimoniales para ambas parte, y es por ello que todas las relaciones obligatorias sinalagmáticas son onerosas: en todas ellas hay sacrificios patrimoniales para ambas partes y cada uno de ellos es causa del otro. Sin embargo, existen relaciones obligatorias onerosas que no son sinalagmáticas. Es el caso del préstamo con interés, en el que ambos contratantes se sacrifican —el prestamista al verse privado de lo prestado durante el plazo que dure el préstamo, el prestatario al tener que pagar intereses— pero sólo el prestatario viene obligado. Nuestro Código se refiere a las “obligaciones recíprocas” o a las que imponen “recíprocas prestaciones” en los arts. 1100, 1120 y 1124. De estos preceptos, y de algún otro, aunque sin mencionarlas, resultan las siguientes especialidades para las obligaciones sinalagmáticas: a) En punto a la mora el art. 1100 in fine dispone que en las obligaciones recíprocas ninguno de los a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Esta cuenta de ING es como la opinión de tu ex: NoCuenta. obligados incurre en ella si el otro no cumple o se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe; y desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. b) En relación con las obligaciones recíprocas de dar sometidas a condición suspensiva, el art. 1120 establece que el cumplimiento de la condición supone que se compensen unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. c) Conforme al art. 1124, el incumplimiento de uno de los obligados faculta al otro para resolver el contrato, con el resarcimiento de daños y perjuicios. Sin embargo, como en su momento se verá, no todo incumplimiento de un contrato sinalagmático faculta para resolver sino sólo los que tengan cierta entidad. d) El deudor, en una obligación sinalagmática, puede negarse al cumplimiento si su acreedor, debiendo haber cumplido, no lo ha hecho ni ha ofrecido el cumplimiento, o si ha cumplido de manera defectuosa. Se trata de las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) y de contrato defectuosamente ejecutado (exceptio non rite adimpleti contractus), que no se encuentran explícitamente previstas en nuestro ordenamiento pero que resultan de preceptos con los arts. 1100, 1466, 1467, 1500 y 1502 CC. 6.LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES examen La expresión “fuentes de las obligaciones” tiene por objeto determinar qué hechos determinan que una persona se encuentre obligada frente a otra u otras; esto es, en virtud de qué hechos puede entenderse que se ha constituido una relación obligatoria. 6.1 La enumeración de fuentes en el art 1089 CC Para dar respuesta a la cuestión que se acaba de formular, el art. 1089 CC, resultado de proceso de evolución doctrinal iniciado por la clasificación de fuentes de Gayo en el Derecho romano, enumera cinco fuentes: la ley, los contratos y cuasicontratos y los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. A)La ley: Conforme al art. 1090, las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, sólo son exigibles las expresamente determinadas en el propio Código Civil o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las haya establecido; y, en todo lo que ésta no haya previsto, por las disposiciones del libro IV del Código Civil. Ha de entenderse el término ley en sentido amplio, esto es, como norma jurídica, incluyendo pues también la costumbre (cfr. art. 1258 CC) y los principios generales del Derecho, como el que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa. Son obligaciones ex lege las que nacen al darse el supuesto de hecho previsto por la norma. Es el caso de las obligaciones que nacen de la mera situación familiar, como la de alimentos entre parientes. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Esta cuenta de ING es como la opinión de tu ex: NoCuenta. B)Los contratos: El art. 1091 CC, de manera gráfica, declara que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”. Con ello se quiere poner de manifiesto la fuerza vinculante de la autonomía privada, que se Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. equipara a la de la ley. El contrato es la fuente principal de obligaciones derivadas de la voluntad personal, mas también hay que incluir en esta categoría las nacidas de negocios mortis causa, como las impuesta en testamento a los herederos. C)Los cuasicontratos: (no importante) El art. 1887 CC define los cuasicontratos como “los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”. Y a continuación de esta deficiente definición, regula dos únicos supuestos: la gestión de negocios ajenos sin mandato y el cobro de lo indebido. En éstos, no hay contrato porque no hay acuerdo de voluntades pero sí hay actuación voluntaria que genera obligaciones. D)Los actos y omisiones ilícitas: La mención del art. 1089 CC a los actos y omisiones ilícitos se concreta en el art. 1092 CC en los delitos y faltas, con una remisión a las disposiciones del Código Penal. En este, los arts. 109 y ss. regulan la responsabilidad civil en que se incurre por la comisión de un delito o falta, que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (art 110 CP). E)Los actos u omisiones que intervenga culpa o negligencia: A esta fuente se refiere el art. 1093 CC, que se remite, para el caso de que la culpa o negligencia no estén penadas por la ley —cuando no haya delito o falta— a las disposiciones del Capítulo II del Título XVI del propio Libro IV del Código, esto es, a los arts. 1902 a 1910, que regulan la reparación de los daños culposa o negligentemente causados, también conocida como responsabilidad civil extracontractual. 7.VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE OBLIGACIONES La cuestión que se suscita es la de si un sujeto puede quedar obligado por su sola declaración de voluntad y sin necesidad de que otro u otros sujetos hayan aceptado su promesa. Aquellos que niegan que tal sea posible se apoyan en que la promesa unilateral es revocable mientras no haya aceptación. En consecuencia, no puede considerarse nacida la deuda desde la declaración, pues estaríamos ante un obligación meramente potestativa (cfr. art. 1256 CC). a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Esta cuenta de ING es como la opinión de tu ex: NoCuenta. También se afirma que el nacimiento de una obligación supone la constitución de una relación obligatoria y el correlativo derecho de crédito a favor del acreedor, y tal derecho no puede ingresar en su patrimonio sin su consentimiento. Y si tal consentimiento existe, ya no estamos ante un puro negocio unilateral sino ante un contrato. La promesa pública de recompensa es la que se hace a favor de quien realice un acto u obtenga un determinado resultado. Por ejemplo, la de encontrar un bien perdido o conseguir un logro científico. Y su carácter de fuente de obligaciones de carácter no contractual tiene que ver con la consideración de que vincula al promitente aunque el tercero que realiza el acto u obtiene el resultado lo haya hecho ignorando la existencia de la promesa, esto es, sin que haya habido aceptación por su parte. El promitente no puede retractarse una vez se haya dado el hecho o el resultado al que se vinculó la promesa, incluso si el hecho o el resultado se han dado sin contemplación de la promesa. Es por ello que cabe considerar que está vinculado desde que prometió, lo que equivale a decir que de su propia declaración unilateral de voluntad nace la obligación, que se transmite a sus herederos. La promesa ha de ser pública, pero puede dirigirse tanto al público en general como a un grupo o clase de personas. A la revocación de la promesa ha de darse la misma publicidad que a la promesa misma, y tal revocación sólo es eficaz si se da antes de que el hecho o resultado al que se vinculó haya tenido lugar. El concurso con premio tiene como particularidad que el derecho al premio no se adquiere con la mera realización del hecho o consecución del resultado sino mediante la decisión que se adopte por quien ejerza de jurado con arreglo a las bases del concurso y respecto de aquellos que hayan alcanzado el resultado o realizado el hecho. El caso es que en buena parte de los concursos con premio cabe considerar que no es propiamente la declaración de voluntad lo que genera la obligación sino que lo que hay es un contrato entre el promitente y quien acepta las bases del concurso y lleva a cabo la actividad u obtiene el resultado. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. TEMA 2: ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA: SUJETO Y OBJETO 1.ESTRUCTURA: En la estructura de la relación obligatoria podemos distinguir: a) Los sujetos o partes de la misma, es decir, el acreedor y el deudor. b) El objeto, consistente en la prestación o comportamiento que el deudor ha de realizar a favor del acreedor y que este tiene derecho a exigir a aquel. c) Unos elementos accesorios, cuya existencia, a diferencia de los anteriores, no es esencial. Son condiciones pactadas. Son las denominadas circunstancias de la relación obligatoria (condición, plazo o modo) y las garantías que pueden acompañar a la misma, las cuales serán objeto de estudio en el tema siguiente 2.SUJETOS En toda relación obligatoria hay siempre un sujeto activo, llamado acreedor, y un sujeto pasivo, llamado deudor. Sin embargo, en cada una de estas posiciones subjetivas puede haber varias personas. Se habla, entonces, de una pluralidad de acreedores o de deudores. 2.1 Pluralidad de acreedores: A) Solidaridad: En la solidaridad (activa) hay que distinguir, a su vez, dos aspectos: el externo, referido a las relaciones entre los acreedores y el deudor; y el interno, relativo a las relaciones de los acreedores entre sí. En el aspecto externo significa que cada uno de los acreedores, por sí solo, puede reclamar la totalidad del crédito y el deudor habrá de pagárselo (art. 1142.CC) En el aspecto interno significa que el acreedor que haya cobrado la totalidad del crédito debe pagar a los restantes acreedores la parte que les corresponda en el mismo (art. 1143 CC). B)Parciariedad: a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Esta cuenta de ING es como la opinión de tu ex: NoCuenta. En la parciariedad cada uno de los acreedores sólo puede reclamar al deudor la parte que le corresponda en el crédito2 (no, la totalidad del mismo), el cual se presume dividido en tantas partes iguales como acreedores haya, reputándose créditos distintos los unos de los otros (art. 1138 CC). C) Mancomunidad: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. La mancomunidad tiene lugar, respecto de obligaciones indivisibles, bien por su propia naturaleza, bien por pacto, en cuyo caso todos los acreedores han de proceder conjuntamente para cobrar el crédito. 2.2 Pluralidad de deudores: A) Solidaridad: En la solidaridad (pasiva) también deben diferenciarse los dos aspectos: el externo (relaciones de los deudores con el acreedor) y el interno (relación de los deudores entre sí). En el aspecto externo significa que cada uno de los deudores puede y debe pagar la totalidad de la deuda, al acreedor que se la reclama (art. 1144 CC). La reclamación, judicial o extrajudicial, a uno de los deudores solidarios perjudica a todos ellos (art. 1974.II). En el aspecto interno significa que el deudor que paga la totalidad de la deuda tiene derecho a reclamar de los restantes deudores la parte que en ella les corresponda (art. 1145.II CC)6. B) Parciariedad: En la parciariedad cada uno de los deudores tiene que pagar solamente la parte que le corresponde en la deuda (no la totalidad de la misma), la cual se presume dividida en tantas partes iguales como deudores haya, reputándose deudas distintas, las unas de las otras (art. 1138 CC). C) Mancomunidad: En la mancomunidad, por ser la obligación indivisible, el acreedor sólo puede hacer efectiva la deuda, reclamando el pago a todos los deudores (art. 1139 CC). 2.3 Presunción de parciariedad y sus excepciones; Salvo que las obligaciones sean indivisibles, en cuyo caso, según hemos visto, procede la mancomunidad, el Código civil, en los supuestos de pluralidad de acreedores o deudores, presume la parciariedad (y no, la solidaridad). a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Esta cuenta de ING es como la opinión de tu ex: NoCuenta. Así, según el art. 1137 CC, “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma [como sucede en la solidaridad activa o pasiva]. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Por su parte, el art. 1138 CC afirma que “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior [es decir, en las que haya una pluralidad de acreedores o de deudores] no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”. Sin embargo, lo cierto es que esta solución no interesa al acreedor, a quien lo que más le conviene es la solidaridad, esto es, poder reclamar la totalidad de su crédito al deudor más solvente, siendo este el que, posteriormente, deba dirigirse contra los demás, exigiéndoles el reembolso de la parte que les corresponda en la deuda. Es, por ello, que la solidaridad pasiva se ha ido imponiendo en numerosos casos, bien a través de leyes especiales, bien por obra de la jurisprudencia A) Solidaridad pasiva en leyes especiales: En ocasiones, en efecto, la propia ley establece la solidaridad pasiva, con la finalidad de proteger al acreedor, facilitándole el cobro de su crédito. Así, sucede, señaladamente, en el ámbito de la responsabilidad de los agentes de la edificación (promotor, constructor, arquitecto, etc.) El art. 17.3 LOE establece que “Cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente”; y añade que “En todo caso, el promotor [a quien se compra la vivienda] responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción”. Por lo tanto, ante cualquier defecto de la vivienda (por ejemplo, por vicios de la construcción o un error de cálculo), los adquirentes podrán dirigirse contra el promotor a quien se la compraron, siendo este quien posteriormente se dirigirá contra las demás personas responsables (en el ejemplo puesto, contra el constructor o arquitecto). B) La solidaridad pasiva en la jurisprudencia: muy importante art 1137 CC (examen) Otras veces es la jurisprudencia la que, contra el tenor de los arts. 1137 y 1138 CC, establece la solidaridad. -1. Solidaridad tácita: ha estimado, así, que, a pesar del tenor del art. 1137 CC, que sólo admite la solidaridad, cuando la obligación “expresamente lo determine”, cabe también una solidaridad tácita, cuando sea evidente que las partes hayan querido establecerla, , a pesar de no haberlo hecho constar, expresamente, en el contrato10. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Esta cuenta de ING es como la opinión de tu ex: NoCuenta. Pero es más, en muchas ocasiones, deduce esa solidaridad tácita del solo hecho de existir una pluralidad de deudores, que se obligaron conjuntamente, sin haberse determinado la parte de deuda que cada uno asumía, en especial, si se trata de obligaciones mercantiles, por lo que es evidente que, en la práctica, se está llegando a una solución contraria a la prevista en el art. 1137 CC. -2. La solidaridad por razón de la conexión existente entre las prestaciones: La jurisprudencia impone la solidaridad, por exigencia de la buena fe, cuando los deudores “se habían comprometido a prestar un resultado conjunto”17 o existe una “íntima conexión” entre sus prestaciones, “destinadas en común a la satisfacción del acreedor”19; y ello, a pesar de no estar ligados los deudores por el mismo contrato. -3.Solidaridad impropia: la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el art. 1137 CC no se aplica en materia de responsabilidad civil extracontractual, afirmando que “se produce la solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos, ni establecer las distintas responsabilidades”. En tal caso, se habla de una “solidaridad impropia” porque “no tiene su origen en la Ley o en el pacto expreso o implícito”, sino en la “necesidad de salvaguardar el interés social y proteger a los perjudicados”. Presunción legal: aquellas que establece el legislador y que aludían al litigante de probar un hecho -Iuris et de iure: de derecho y por derecho (no admite prueba en contrario) -Iuris tantum: de derecho (admite prueba en contrario) 3.OBJETO DE LA OBLIGACIÓN El objeto de la relación obligatoria es la prestación debida, la cual debe ser posible, lícita y determinada. No lo dice el Código civil, pero se deduce de los preceptos relativos al objeto del contrato, a los que nos referiremos en su momento. A tenor del art. 1088 CC, “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. 3.1 Prestaciones de dar: (dar+cosa+accesorios) Las prestaciones de dar imponen al deudor un comportamiento consistente en la entrega de la posesión de una cosa, la cual en nuestro Derecho es presupuesto para que el acreedor pueda adquirir la propiedad de la misma (arts. 609. II y 1095 CC). Según resulta del art. 1097 CC26, en esta clase de prestaciones, el deudor, además de entregar la cosa debida, habrá “de entregar sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados” en el contrato del que surge la obligación. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. En general, se dice que una prestación tiene carácter accesorio, cuando cumple una función de servicio respecto de otra principal, a la que está subordinada, desde un punto de vista económico (razón por la cual no pueden subsistir sin ella). Concretamente, se ha considerado que la entrega de un inmueble, “presupone la aportación de la titulación o documentación acreditativa del derecho de propiedad”, lo que no excluye que deban entregarse, como accesorios, los planos, proyectos básicos y de ejecución, y la memoria de calidades; así como Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. que, entre la documentación que debe entregarse a los compradores de viviendas, está la licencia de primera ocupación, “a través de la cual se acredita las condiciones de habitabilidad de la vivienda, su adecuación a la licencia inicial de obras y al proyecto a sus condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad para el uso a que se la destina” 3.2 Prestaciones de hacer: En las prestaciones de hacer el deudor viene obligado a desarrollar un comportamiento positivo, distinto al de la entrega de una cosa (por ejemplo, transportar un bien, ejecutar una obra, gestionar un asunto, etc.). En este tipo de prestaciones, la persona del deudor y sus cualidades pueden haber sido determinantes al contratar sus servicios, en cuyo caso al acreedor le interesará que sea él, y no otra persona, quien realice el comportamiento debido (por ejemplo, se encarga un cuadro a un concreto artista), por lo que no podrá ser sustituido por un tercero en la ejecución de la prestación (art. 1161 CC). Es tradicional distinguir, dentro de las prestaciones de hacer entre: Prestaciones de medios : el deudor cumple actuando con la diligencia propia de su arte u oficio (por ejemplo, el abogado o médico, al que se contratan sus servicios, los cuales no pueden garantizar que ganarán un pleito, ni que curarán a un enfermo) Prestaciones de resultados: el deudor viene obligado a obtener un determinado resultado (por ejemplo, construir el edificio). Durante un largo período de tiempo la jurisprudencia consideró que la obligación del cirujano plástico era de resultado o se aproximaba a ella, participando de los caracteres del arrendamiento de obra; y en este ámbito se incluían, no sólo la cirugía estética en sentido estricto, sino otras intervenciones médicas de carácter voluntario, no necesarias o estrictamente curativas, como las operaciones de vasectomía y los tratamientos odontológicos. 3.3 Prestación de no hacer: En las prestaciones de no hacer el deudor viene obligado a un comportamiento meramente negativo, esto es, una omisión o abstención. Dicho comportamiento negativo puede consistir en no ejecutar ciertos actos materiales (por ejemplo, no realizar ciertos comportamientos molestos en la vivienda alquilada, como tocar un instrumento musical) o jurídicos (por ejemplo, no contratar con terceros, cuando se tiene un contrato con pacto de exclusiva). 4.OBLIGACIONES GENÉRICAS: a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Esta cuenta de ING es como la opinión de tu ex: NoCuenta. La prestación de dar puede tener por objeto una cosa determinada/específica o genérica. Es específica aquella que se determina por su individualidad física, por ejemplo, entregar la finca “X”. Por el contrario, es genérica aquella que se determina por un conjunto de cualidades que debe reunir el objeto del contrato, cualidades que se pactan por las partes o que éstas presuponen Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. implícitamente, por ejemplo, entregar una partida de 1.000 kilogramos de mandarinas clementinas, que se hallen en buen estado para el consumo humano. En las prestaciones (u obligaciones) genéricas la entrega de la cosa debida exige la previa especificación o concentración de la misma, que es un acto, por el que el deudor elige aquellos objetos que se corresponden con las cualidades pactadas o presupuestas por las partes al tiempo de la celebración del contrato (en el ejemplo puesto, las mandarinas de la clase estipulada). La diferencia fundamental entre ambos tipos de prestación se halla en el régimen de extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida: a) Conforme al art. 1182 CC, la obligación de entregar una cosa específica o determinada se extingue “cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora” (así sucedería, por ejemplo, si la vivienda de segunda mano vendida se destruyera como consecuencia de un terremoto). Pero si la cosa se pierde por culpa del deudor (por ejemplo, el cuadro vendido se destruye por un incendio provocado por una inadecuada conservación del sistema eléctrico del almacén donde está depositado), la obligación de entregarla se perpetúa, es decir, no se extingue, sino que cambia de objeto: el deudor queda obligado a pagar el valor del bien en el momento en que se perdiera (ya no puede entregar el objeto debido, al no existir este). b) Por el contrario, las obligaciones genéricas no se extinguen por pérdida de la cosa, en tanto existan bienes del género al que la misma pertenezca (en el ejemplo usado, mandarinas clementinas). No obstante, hay que tener en cuenta que, realizada la especificación, la obligación dejará de ser genérica, aplicándose entonces el art. 1182 CC; en consecuencia, se extinguiría si, por caso fortuito, se perdieran las mandarinas, que ya se encontraban depositadas en el almacén del vendedor, en espera de ser recogidas por el comprador. 5.OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: Una obligación puede tener por objeto una pluralidad de prestaciones, de cumplimiento alternativo, es decir, en el contrato se han previsto diversas prestaciones en forma disyuntiva, de modo que el deudor ha de realizar solamente una de ellas (art. 1131 CC). El cumplimiento de la obligación presupone, pues, la previa elección de la prestación que ha de realizarse, la cual corresponde al deudor, a menos que expresamente se haya atribuido al acreedor (art. 1132 CC)40. Se produce entonces la denominada “concentración”, es decir, “una vez realizada la elección por el facultado para ello, la prestación elegida es la única que puede y debe ser cumplida en su totalidad”. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Esta cuenta de ING es como la opinión de tu ex: NoCuenta. No obstante, los efectos de dicha elección, en virtud de la cual la obligación deja de ser alternativa, se producen desde el momento de su notificación (art.1133 CC). En las obligaciones alternativas la imposibilidad sobrevenida de la prestación da lugar a consecuencias distintas, según que la elección corresponda al deudor o al acreedor. a) En el caso de que la elección corresponda al deudor, habrá que tener en cuenta lo siguiente: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. La facultad de elección desaparece, cuando sólo una de las prestaciones previstas fuera realizable (art. 1134 CC). Si todas las prestaciones se hubieran hecho imposibles, sin culpa del deudor (por ejemplo, todas las cosas específicas alternativamente debidas se pierden por caso fortuito), la obligación se extingue (art. 1182 CC). Si todas las prestaciones se hubieren hecho imposibles, por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a ser indemnizado, por “el valor de la última cosa que hubiera desaparecido o del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible” (art. 1135 CC). b) En el caso de que la elección corresponda al acreedor, tendrán que distinguirse estos supuestos: Si alguna de las cosas se hubiese perdido, sin culpa del deudor, el acreedor deberá elegir entre las restantes (art. 1136.II.1º CC) Si alguna de las cosas se hubiese perdido por culpa del deudor, el acreedor podrá elegir entre las restantes o reclamar el precio de la desaparecida (art. 1136. II.2º CC). Si todas las cosas se hubieran perdido, sin culpa del deudor, la obligación se extingue (art. 1182 CC). Si todas las cosas se hubiesen perdido, por culpa del deudor, el acreedor podrá elegir recibir el precio de cualquiera de ellas (1136.II.3º CC). 6.OBLIGACIONES FACULTATIVAS: Hay que distinguir las obligaciones alternativas de las facultativas (u obligaciones con facultad de sustitución), que son aquellas en las que, debiéndose un solo objeto, sin embargo, se concede al deudor la facultad de liberarse, entregando un objeto distinto, de tal modo que el deudor puede elegir entre el uno y el otro, mientras que el acreedor no puede exigir más que el objeto debido. Por ejemplo, se vende un inmueble, por un determinado precio, pero concediéndose al comprador la facultad de liberarse, dando, en vez de dicho precio, un determinado inmueble; o se permuta una finca por otra, pero concediéndose a una de las partes la facultad de pagar 500.000 euros, en vez del inmueble que debe entregar. A diferencia de lo que sucede en la obligación alternativa (en la que hay varias prestaciones, de las cuales una de ellas debe cumplirse), las obligaciones facultativas sólo tienen un objeto, por lo que se extinguen, en caso de pérdida de la cosa debida, sin que el acreedor pueda exigir al deudor lo que este último podría haber elegido realizar (como sustitutivo de la prestación debida) para quedar liberado. Dan la facultad de liberar al deudor entregando otro objeto distinto a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Esta cuenta de ING es como la opinión de tu ex: NoCuenta. 7.OBLIGACIONES INDIVISIBLES: Son indivisibles las obligaciones que no son susceptibles de cumplimiento parcial, bien, por su propia naturaleza(como, por ejemplo, la de entregar un automóvil o una vivienda), o bien por pacto (como, por ejemplo, sucede en la cuenta corriente mancomunada, en la que es necesaria la firma de todos los titulares de la cuenta para retirar fondos de la misma). La indivisibilidad de la obligación sólo merece una especial consideración en el caso de existencia de una pluralidad de deudores o de acreedores, en cuyo caso procede la mancomunidad, pasiva o activa, respectivamente. 8.OBLIGACIONES PECUNIARIAS: Las obligaciones pecuniarias son aquellas que tienen por objeto la entrega de una suma de dinero. 8.1 Características: Tienen una serie de características, derivadas de la consideración del dinero como un bien fungible y productor de intereses (frutos civiles del mismo): 1º) Dado que el dinero, como género, no perece (dinero, en cuanto tal, siempre hay), las obligaciones pecuniarias no se extinguen por pérdida de la cosa debida (cuestión distinta es que, si el deudor no dispone de la suma debida, no pueda cumplirlas). 2º) Si el deudor incurre en mora, “la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y, a falta de convenio, en el interés legal” (art. 1108 CC). Por lo tanto, salvo la existencia de pacto que establezca una cuantía distinta, los intereses moratorios consisten en el pago del interés legal, el cual, conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 29 de junio de 1984, se determinará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pudiendo, no obstante, ser revisado por el Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la deuda pública 8.2 Clases: Dentro de las obligaciones pecuniarias se distingue entre deudas de dinero y deudas de valor. A) DEUDAS DE SUMA: Las deudas de suma son aquellas en las que el dinero funciona como medio de intercambio de bienes y servicios (por ejemplo, el precio de venta de un inmueble o del servicio contratado). Este tipo de deudas (pecuniarias, desde su nacimiento) se rigen por el principio nominalista49, conforme al cual el deudor debe entregar al acreedor la suma de dinero pactada, aunque, como consecuencia de la inflación, su valor real se haya depreciado, de manera que es este último quien debe correr con los riesgos que se puedan derivar a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. “de las más o menos bruscas alteraciones del poder adquisitivo de la moneda”50; y ello, para “dar fijeza y seguridad” a las relaciones jurídicas derivadas del contrato51. No obstante, con el fin de evitar los perjuicios que para el acreedor puede suponer la depreciación del valor de una moneda, las partes, en los contratos de larga duración (por ejemplo, un arrendamiento), pueden pactar cláusulas de estabilización, a través Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. de las cuales se prevé la actualización de la cantidad debida, con arreglo a la variación experimentada por un índice, como, por ejemplo, el Índice de Precios al Consumo (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (que es el tope máximo para la actualización anual de las rentas, en el caso de arrendamientos de viviendas según el art. 18.1.III LAU). B) DEUDAS DE VALOR: Las deudas de valor son aquellas en las que el dinero funciona como medida o equivalente de un bien o servicio que no se recibe (por ejemplo, como consecuencia de la pérdida de la cosa debida, por culpa del deudor) o de la reparación de un daño que se origina (por ejemplo, el resultante de un accidente de circulación). A este tipo de deudas, por su propia naturaleza, no se les aplica el principio nominalista; y, salvo que otra cosa se disponga (como, por ejemplo, sucede en el art. 1307 CC), habrá que determinar su cuantía en atención al valor que hubiera tenido el bien o servicio al tiempo en que se dicte sentencia de condena (por lo tanto, no en el momento de la pérdida de la cosa debida); y lo mismo, en el caso de resarcimiento motivado por un hecho generador de responsabilidad civil extracontractual (por eso, en la valoración de los daños ocasionados en accidentes de circulación no se tiene en cuenta el baremo correspondiente al año en que ocurrieron los hechos, sino el del año en que se produce el alta definitiva del perjudicado) 8.3 Pago de las deudas de dinero: Según resulta del art. 1170.I CC, “El pago de las deudas de dinero deberá entregarse en la especie pactada [por ejemplo, en billetes de 500 euros], y, no siendo posible entregar la especie [pensemos en que se retiran de la circulación este tipo de billetes], en la moneda “que tenga curso legal en España”, es decir, simplemente, en euros. Conforme al art. 1170.II CC, “La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado”. Por lo tanto, la aceptación, por parte del acreedor, de estos documentos mercantiles, salvo que otra cosa se hubiera pactado, no supone la extinción de la deuda, la cual sólo tendrá lugar en el momento en que se cobren o queden perjudicados por culpa de aquel (por ejemplo, por falta de protesto de la letra de cambio). El art. 1170.III CC precisa que “Entre tanto [es decir, mientras no llegue la fecha de cobro de los documentos mercantiles] la acción derivada de la obligación primitiva [por ejemplo, la de exigir el pago del precio, nacida del contrato de compraventa] quedará en suspenso”, “porque debe impedirse que se cobre dos veces” por lo mismo. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Esta cuenta de ING es como la opinión de tu ex: NoCuenta. En la actualidad, es frecuente el pago de las deudas pecuniarias mediante tarjetas de crédito o de débito. El deudor no puede imponer al acreedor este medio de pago, a no ser que este se haya obligado a aceptarlo, a través de un contrato celebrado con el emisor de las tarjetas, y exhiba públicamente en su establecimiento el distintivo del sistema al que está adherido. Lógicamente, el acreedor podrá rehusar el pago mediante tarjeta cuando existan dudas acerca de la autenticidad de la firma o de la identidad de quien pretende utilizarla. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 9.OBLIGACIONES DE INTERESES: Puede ocurrir, por otra parte, que junto a la devolución del capital prestado el prestatario se haya obligado al pago de intereses, posibilidad prevista en el art. 1740.III CC, cuyo tenor es el siguiente: “El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés”. Los intereses solo podrán exigirse “cuando expresamente se hubiesen pactado” (art. 1755 CC), si bien “El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital” (art. 1756 CC), lo que puede explicarse entendiendo que quien paga intereses es porque implícitamente está reconociendo la existencia de un pacto de pagarlos, el cual no ha de ser expreso8. En este sentido, entiende la STS 26 enero 1981 (Tol 1740353) que “los actos concluyentes de pago de intereses durante varios años efectuados por el deudor y aceptados por el acreedor implican el pacto expreso de pago de intereses; en cuanto de esos actos se dedujo la voluntad del interesado aceptada por su contraparte, ya que ha de entenderse que hay voluntad expresa no solo cuando se habla o se escribe, sino también en hipótesis en que se realizan actos dirigidos a un fin”. Como se explicará posteriormente, aunque las partes son libres para pactar el tipo de interés remuneratorio que tengan por conveniente, este no puede ser usurario; como tampoco pueden ser abusivos los intereses moratorios estipulados, si el prestatario es un consumidor. En los préstamos a consumidores son abusivas las cláusulas de redondeo “al alza” en el tipo referenciado, que fueron usuales en los préstamos hipotecarios (art. 87.5 TRLGDCU), porque, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban al prestatario un desequilibrio importante- Recuérdese que, como se expuso en su lugar, se discute cuál es el plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de intereses, inclinándose la jurisprudencia más reciente por el de 5 años, por aplicación del art. 1966.3º.CC10. TEMA 2 cosas importantes examen; -Los sujetos la pluralidad de acreedores y de deudores -La resolución de parciaridad y sus excepciones -La solidaridad pasiva en la jurisprudencia -El objeto las prestaciones de dar hacer o no hacer -Las obligaciones genéricas, alternativas , facultativas, indivisibles `, pecuniarias a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10005986 Esta cuenta de ING es como la opinión de tu ex: NoCuenta. -El pago de los intereses y la prescripción de la acción TEMA 3: CIRCUNSTANCIAS Y GARANTÍAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 1.EL PLAZO Junto con el lugar, el tiempo es una de las circunstancias de la relación obligatoria. El tiempo es determinante para conocer el momento inicial y final de la relación obligatoria o el momento en que la prestación es exigible y debe producirse el cumplimiento.