Derecho civil II PDF - Obligaciones y fuentes

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Este documento es una introducción al Derecho Civil II, explorando el concepto y las fuentes de las obligaciones. Se analiza el derecho de obligaciones, destacando el contexto del derecho patrimonial y las diferencias entre derechos reales y de crédito.

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Derecho Civil II Tema 1. TEMA 1. LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO Y FUENTES I. LA OBLIGACIÓN Y EL DERECHO DE OBLIGACIONES 1.- El Derecho de obligaciones A) Concepto y significado. El Derecho de obligaciones puede ser definido...

Derecho Civil II Tema 1. TEMA 1. LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO Y FUENTES I. LA OBLIGACIÓN Y EL DERECHO DE OBLIGACIONES 1.- El Derecho de obligaciones A) Concepto y significado. El Derecho de obligaciones puede ser definido como aquel que regula las obligaciones jurídico-privadas en la acepción más estricta del término. Por lo que se refiere a su contenido, el régimen general de las obligaciones es aquel al que está sometida cualquier obligación, sea cuál sea su fuente o su causa. El Cc. dedica a esta materia los artículos 1088 a 1213. Entre las fuentes de las obligaciones encontramos, fundamentalmente, el contrato (teoría general y contratos en particular) y la responsabilidad extracontractual. B) Fuentes legales. La principal fuente legal del Derecho (civil) de Obligaciones en el Código Civil, en su Libro IV ‘’De las obligaciones y los contratos’’. En él se regulan tanto la teoría general de las obligaciones, como la del contrato, y también los principales contratos, los cuasicontratos, y las reglas comunes de la responsabilidad contractual. A ello hay que sumar un número progresivamente creciente de leyes especiales que abordan materias propias del Derecho de Obligaciones. Un ejemplo de ello son las leyes de arrendamientos rústicos y urbanos o la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU). C) El Derecho patrimonial. El Derecho civil gira en torno a los conceptos de persona, familia y patrimonio. Por ello se utiliza en nuestro derecho el término de Derecho Patrimonial, el cual es definido como el conjunto de reglas que, dentro del Derecho civil, regulan lo relativo a la atribución, aprovechamiento, distribución y circulación de bienes. Comprende tanto la regulación de la propiedad y los derechos sobre las cosas, como la de las obligaciones y los contratos. Sin embargo, hay algunos conjuntos normativos que quedan al margen del Derecho patrimonial, pese a su importancia desde el punto de vista económico, y a que por su contenido y repercusiones podrían ser considerados como patrimoniales. Un ejemplo de ello puede ser lo relativo al régimen económico del matrimonio o el Derecho de Sucesiones. La diferenciación entre las relaciones jurídicas relativas a la propiedad y los derechos sobre las cosas (relaciones jurídico-reales), y las relativas a las obligaciones y los contratos (relaciones obligacionales) encuentra una triple justificación: - Por un lado, de carácter legal: el Cc. regula en los Libros II y III lo atinente a los bienes y los derechos sobre los mismos, mientras que lo atinente a las obligaciones y los contratos está regulado en el Libro IV. - Por otro lado, de carácter funcional: el Derecho de las Cosas se ocupa del momento estático del Derecho Patrimonial (atribución, distribución y aprovechamiento directo de los bienes), y el Derecho de obligaciones de su fase dinámica (circulación y tráfico de los bienes). - Por último, de carácter conceptual: la diferenciación entre los llamados derechos reales (derechos subjetivos privados de carácter absoluto, que ostenta su titular frente a todos, cuyo objeto es un bien, del que su titular obtiene o puede obtener directamente su interés) y los llamados derechos de crédito (derechos subjetivos privados de carácter relativo, que ostenta su titular frente al deudor, cuyo objeto es una determinada conducta del deudor, a través de cuya realización obtiene el acreedor la satisfacción de su interés). Derecho real erga omnes vs. derecho de crédito (sólo frente al deudor). Por lo tanto, el Derecho de obligaciones forma parte del Derecho patrimonial (que comprende tanto este último, como el denominado Derecho de cosas). Derecho Civil II Tema 1. 2.- Concepto y caracteres de la obligación El término ‘’obligación’’ No es un concepto estrictamente jurídico. Se emplea también, habitualmente y con propiedad, en otros muchos ámbitos de la vida humana (obligaciones sociales, morales, etc.). Según la RAE, la obligación es ‘’aquello que alguien está obligado a hacer’’. En cualquier caso, el concepto ‘’obligación’’ se encuentra unido estrechamente al deber, ``estar obligado a algo (…)” según la RAE. Cuando alguien está obligado a algo, es que tiene que hacer/ no hacer ese algo (tiene el deber). Por tanto, obligar es vincular, atar (del término ob-ligare) a alguien, restringiendo en cierta medida su libertad. Un obligado no es libre jurídicamente de hacer lo que quiera, sino que tiene que llevar a cabo la conducta a que está obligado. En la esfera de lo jurídico, la obligación se inserta en una categoría más amplia, que es la del deber jurídico. Son deberes jurídicos sin ser obligaciones en el sentido que esta expresión tiene para el Derecho civil, el de prestar el servicio militar o el de pagar los impuestos (obligaciones de naturaleza jurídico-pública). Son deberes jurídicos de naturaleza de Derecho privado, pero no obligaciones en su acepción más estricta, los de velar por los hijos u obedecer a los padres. El Cc. no contiene una definición de “obligación”. Pero el artículo 1088 del mismo dispone que ‘’toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. En realidad se trata de una clasificación de las obligaciones por el contenido de la prestación. Se combina esta clasificación con el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 Cc. (‘’del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros’’). De esta forma, se puede decir que el derecho del acreedor a exigir puede justamente ser caracterizado como un derecho subjetivo privado, de carácter personal. Es característica de la obligación la vinculación (sujeción jurídica de la persona del deudor a la realización de una conducta), la bipolaridad (correlación entre el deber del deudor y la conducta) y el derecho del acreedor (el crédito, que supone una situación de poder jurídico). Por último, una obligación forma parte de dos patrimonios distintos: es elemento activo (crédito) en el patrimonio del acreedor, y pasivo (deuda) en el patrimonio del deudor. 3.- Naturaleza y esencia de la obligación. Deuda y crédito. Una obligación es un vínculo entre el acreedor y el deudor. En virtud de este vínculo, la conducta que constituye el objeto de la obligación es debida por el deudor y exigible por el acreedor. Dicho vínculo se puede descomponer en dos partes: - El crédito -> situación de poder del acreedor. - La deuda -> situación de deber del deudor. A) El vínculo obligatorio. El elemento más nuclear de la obligación es el vínculo, ‘’relación de poder y deber correlativos que liga al deudor y al acreedor’’. En virtud del vínculo, la conducta que constituye el objeto de la obligación es debida para el deudor y exigible por el acreedor. El vínculo puede ser descompuesto en en crédito y la deuda. Derecho Civil II Tema 1. B) La deuda. Como consecuencia de la obligación contraída, el deudor: Está obligado, en primer lugar, a realizar la conducta (dar, hacer o no hacer) que constituye el objeto de la obligación En caso de no llevarla a cabo, quedando así insatisfecho el interés objetivo del acreedor, queda sujeto a un conjunto de consecuencias previstas por el ordenamiento. Entre estas consecuencias destaca la afección del patrimonio del deudor, quien responde con todos sus bienes presentes y futuros del cumplimiento de sus obligaciones (responsabilidad patrimonial universal). Esto se explica porque el OJ no puede garantizar que el deudor cumpla, pero puede articular mecanismos para reaccionar frente al incumplimiento. Debe cumplir también los deberes accesorios, complementarios o instrumentales. Su inobservancia determina su cumplimiento defectuoso o su incumplimiento parcial, que genera también responsabilidad. Por ejemplo: art. 1094 Cc ó 1258 Cc. Si no puede cumplir por culpa del acreedor, el OJ concede al deudor varias posibilidades Por ejemplo: consignación de la cosa debida, constitución del acreedor en mora, etc. C) El crédito. Derecho del acreedor a exigir del deudor el cumplimiento de la conducta objeto de la obligación. La finalidad específica del derecho de crédito es la obtención de la prestación por el acreedor. De esta forma, pierde importancia el hecho de que la prestación sea realizada o no por el propio deudor, siempre y cuando quede satisfecho el interés objetivo del acreedor. Lo que importa es satisfacer el interés del acreedor (pago por tercero ex 1158 CC vs. intuitu personae). Si el deudor incumple, el acreedor puede recurrir a los mecanismos previstos por el OJ para el caso de incumplimiento. Cumplimiento forzoso en forma específica, por equivalente, indemnización, etc. Otras facultades como por ejemplo rechazar un pago parcial Competen también al acreedor algunas cargas de carácter general (p.ej: colaborar con el deudor), o bien, en relación con algunas obligaciones concretas (p. ej: necesidad de que quien reclama un pago indebido pruebe que lo realizó) D) Las obligaciones naturales. Se entiende como obligaciones naturales ciertos deberes morales o sociales (no jurídicamente exigibles) cuyo cumplimiento voluntario tiene sin embargo consecuencias jurídicas. Concretamente, la imposibilidad de recuperar lo entregado o de revocar el acto. Se trata de una figura de escasa aplicación práctica, pero casi todos los Códigos civiles la recogen o presuponen. Nuestro Cc no la regula directamente. Sin embargo, la presupone en el art.1901Cc. Según este precepto, quien recibe una prestación no debida puede retenerla probando que dicha entrega obedece a: - Intención de donar -> DONACIÓN - Otra justa causa Cabe destacar que esta otra causa no será una obligación preexistente, pues si es algo no debido por lógica no se trata de una obligación. Así mismo, tampoco se trata de una donación porque Derecho Civil II Tema 1. esta ocupa un lugar distinto en ese art. 1091 Cc. Por lo tanto, nos encontramos ante un deber de carácter no jurídico, es decir, una obligación natural. La obligación natural aparece como un deber moral que adquiere relevancia jurídica justamente en el momento en que s voluntariamente cumplido, pero no antes. De ahí que dicho cumplimiento pueda ser exigido jurídicamente por el ‘’acreedor natural’’. - Rasgos fundamentales del régimen de las obligaciones naturales. En cuanto a la estructura interna y funcionamiento de las obligaciones naturales, pueden ser resaltados los siguientes aspectos: 1.- La obligación natural es un deber de carácter moral o social, pero no jurídico; por tanto, s cumplimiento no es jurídicamente exigible. 2.- La obligación natural solo es tomada en consideración por el Derecho cuando es cumplida voluntariamente, ya sea a través de la realización de una atribución, ya sea mediante la asunción de una obligación civil en reconocimiento de la obligación natural. 3.- El acto jurídico de cumplimiento de la obligación natural es irrepetible o irrevocable, ‘’irrepetibilidad o irrevocabilidad de la que se deriva a firmeza de la situación creada por el cumplimiento y su oportunidad al cumplidor’’. Derecho patrimonial: Rama del derecho que abarcaba el derecho de cosas y el derecho de obligaciones. También conocido como derecho real. Fuentes legales: Fuentes que dan ligar a otras obligaciones II. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES No son definidas por el Cc. Para obtener un concepto de lo que son la fuentes de las obligaciones hay que acudir a la doctrina, donde son definidas como hechos jurídicos de lo que nacen las obligaciones. Sin embargo, sí hay un precepto en nuestro Cc que enumera a modo de ejemplo dichas fuentes (art. 1089 Cc), solo enumera y no clasifica. Se trata de una enumeración ejemplificativa que no tiene carácter cerrado: A. Ley: Impone directamente obligaciones sin que el sujeto obligado lo haya decidido. Hablamos de ley en sentido amplio como equivalente a norma jurídica escrita, es decir, no necesariamente tiene que ser una ley en sentido estricto como manifestación del poder legislativo. Puede ser, por ejemplo, un reglamento. Ejemplo de ley (fuente de obligaciones): art. 142 y 143 de Cc. Un matrimonio se divorcia y los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos. De esta forma, la ley impone en estos dos artículos una obligación de prestación de alimentos, al margen de la voluntad de las partes. B. Contrato: Acuerdo de voluntades entre dos o más personas dirigido a crear obligaciones entre ellas y del que efectivamente nacen esas obligaciones. Por lo tanto, el contrato como acuerdo entre varias partes dirigido a crear obligaciones es fuente de las obligaciones en nuestro ordenamiento. Así se expone en el artículo 1091 Cc, según el cual, los acuerdos a los que Derecho Civil II Tema 1. llegan las partes van a tener la misma obligatoriedad que, por ejemplo, una obligación derivada de la ley. Ejemplo de contrato: Contrato de compra venta, etc. C. Cuasicontratos: Serie de supuestos que se han englobado aquí pero que en realidad no forman una categoría propia. La expresión cuasicontrato da lugar a un cajón de sastre que engloba múltiples supuestos. Se trata de hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados (art. 1887 Cc). No limita una categoría, sino que se limita a una serie de supuestos preexistentes. ej: guardador de hecho El Cc regula expresamente los siguientes supuestos: - La gestión de negocios ajenos sin mandato: Gestión de negocios de un tercero (dominus), que se realiza voluntariamente y sin mandato (art. 1888 Cc, según el que surge una obligación de continuar con la gestión iniciada en relación con los negocios de un tercero que de entrada se realiza voluntariamente). Puede comprender un acto o asunto aislado, una serie de actos o mundos o todo un patrimonio. - El cobro de lo indebido: Surge una obligación para alguien que recibe algo que, en principio, le debía. Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla (art. 1895 Cc). Ejemplo de cobro indebido: ‘’Renta Febrero 2016’’ como concepto en un extracto de mi cuenta bancaria donde se han ingresado 500 euros. En este caso, el arrendatario de una vivienda equis confundió la cuenta bancaria e ingresó este importe en mi cuenta bancaria. Como se trata de un pago efectuado por error, surge la obligación de restituirlo. - Enriquecimiento sin causa: Acción dirigida a restablecer el equilibrio patrimonial, cuando se haya producido a una atribución sin causa de un patrimonio a otro. Busca restablecer un equilibrio patrimonial cuando se recibe una atribución sin causa en el patrimonio de una persona. Ejemplo de enriquecimiento sin causa: Una donación (regalo) por cualquier causa. D. Actos y omisiones ilícitos en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (Delito/Cuasidelito): Actos y omisiones de carácter ilícito que se hayan causado mediando culpa de una de las partes son fuente de obligaciones. Cuando uno de estos actos se lleva a cabo, la parte que la lleva a cabo se ve, tras ello, obligada a reparar el perjuicio causado. En definitiva, nace aquí una obligación de reparar el daño causado o de indemnizar dicho daño (responsabilidad civil). Con la responsabilidad civil se produce el nacimiento de una obligación, abarca dos supuestos: - Responsabilidad civil extracontractual: (art. 1902 Cc y ss) Accidente de tráfico, obligación de reparar daños a través de las compañías aseguradoras. - Responsabilidad civil derivada de delito: Remisión al Código penal *Delito: Conducta tipificada por el derecho penal, tiene aparejada una sanción o pena. Un ejemplo es un robo, a lo que le sigue una condena. III. DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD A) Promesa pública de recompensa *Remisión al seminario nº1 Derecho Civil II Tema 1. - ¿Es fuente de obligaciones? Con carácter general no, ya que se necesita otra parte con la que poder relacionarse. - Argumentos: No hay ningún precepto legal que reconozca que la declaración unilateral de voluntad sea fuente de obligaciones Es precisa la aceptación de otra parte con la que se relaciona - ¿Hay excepciones? Sí, hay excepciones. Hay una muy clara y en nuestro derecho es la única. Se trata de la siguiente: PROMESA REALIZADA CREDENDI CAUSA (PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA)= AUTOR OFRECE RECOMPENSA Un sujeto promete u ofrece algo y eso que ofrece viene a ser una especie de recompensa. Un ejemplo de la promesa pública de recompensa se observa en la pérdida de animales. En este caso, el dueño. - Fundamento de eficacia jurídica de la promesa pública de recompensa: Persona de confianza, responsabilidad y buena fe (se crea una expectativa en alguien y sería de mala fe no cumplirlo) Práctica social frecuente (costumbre) REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA Dirigido a un grupo indeterminado de personas Se le da una publicidad suficiente, no se trata de algo privado. Irrevocable durante cierto tiempo, es decir, no puede dejarse sin efecto esa voluntad emitida. Sin embargo, puede llegar a ser revocable si a la siguiente promesa pública de recompensa se le da la misma difusión. EJEMPLO DE PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA = Concursos con premio / Concursos públicos Se trata de casos específicos dentro de la promesa pública de recompensa. Cuando se convocan esos concursos se redactan unas bases, es decir, conjunto de reglas a las que las partes se someten cuando participan en el concurso. Esas bases son normalmente aceptadas por las partes, por lo que nace así un contrato. Bases -> Aceptación -> Contrato Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación TEMA 2: OBLIGACIÓN Y CLASES DE LA OBLIGACIÓN. I. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN 1.- La prestación. El artículo 1088 del Código Civil. del contrato:obligación Según el art. 1088 Cc, el objeto de la obligación es la denominada prestación. Esta prestación es la conducta que debe realizar el deudor y también la conducta o contraprestación que el acreedor tiene derecho a exigir. En cuanto al contenido de la prestación, o dicho de otro modo, en qué consiste la conducta del deudor, el Cc atiende a tal cuestión en el art. 1088 que acoge una clasificación de las obligaciones en lo relativo al contenido de la prestación. Tal precepto dispone: “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Por tanto el contenido puede consistir en: - Dar una cosa. - Hacer algo. - No hacer algo. El deber de prestación puede corresponder sólo a una de las partes (obligación unilateral) o, lo más frecuente, a cada una de ellas (obligación bilateral, sinalagmática o recíproca), en esta última las dos partes son deudores y acreedores a la vez. Ejemplo de obligación unilateral: donación, obligación de un deudor de devolver un dinero prestado, porque el acreedor tiene derecho a recibir pero no tiene obligaciones, únicamente es el deudor quien tiene obligación de devolver el dinero. Ejemplo de obligación bilateral: contrato de compraventa, en el que el vendedor debe entregar la cosa y el comprador pagar el precio. 2.- Requisitos de la prestación. La prestación, para que pueda ser objeto de una obligación conducta a realizar por el deudor tiene que cumplir una serie de requisitos: 1º. Posibilidad. Para la existencia de la obligación es preciso que la conducta objeto de la prestación pueda ser llevada a cabo. A esto hace referencia el art. 1272 Cc, según el cual “no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. A este requisito se oponen los supuestos de prestación irrealizable. Es decir, aquello que no pueda realizarse por causas materiales o físicas (imposibilidad inicial, no sobrevenida). Puede ser que las causas físicas o materiales ocasionen una imposibilidad parcial (que la prestación pueda ser realizada pero no de modo íntegro). Además de la imposibilidad originaria (que es aquella que concurre desde un principio), está la imposibilidad sobrevenida (tiene lugar cuando la prestación deviene irrealizable una vez constituida la obligación, es decir, los que caracteriza a esta imposibilidad es que una obligación existente no puede ser cumplida). 1 Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación La conclusión que se obtiene es que tiene que ser algo imposible (objetivo), no simplemente difícil de realizar (subjetivo), para que no pueda ser objeto de prestación. Ejemplo: Entregar algo que previamente se ha destruido. 2º. Licitud. Se exige que la conducta en que consiste la prestación debe ser conforme a la ley, a la moral o a buenas costumbres y al orden público. En relación a esto, los siguientes arts. recogen: Art. 1271, párrafo III Cc—> “pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”. Art. 1255 Cc —> “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. De esta manera hay que considerar que la ilicitud de la prestación determina la nulidad de la obligación, es decir, que si el objeto es ilícito, según el art. 1261 Cc no habrá obligación nu contrato, por lo tanto la obligación sería nula. Ejemplo de prestación ilícita: cualquier tipo de prestación que vaya en contra de una norma imperativa, o en contradicción con los criterios éticos relevantes o los principios fundamentales de nuestro ordenamiento 3º. Tiene que estar previamente determinada o bien ser determinable sin necesidad de un nuevo acuerdo. Para que nazca la obligación es preciso que la prestación cumpla este requisito. La determinación supone delimitar el contenido del derecho de crédito (lo que el acreedor tiene derecho a exigir) y el contenido del deber de la prestación (lo que el deudor está obligado a realizar). Se necesita de una determinación inicial de la prestación para que exista obligación. Toda prestación tiene que ser siempre algo determinado o que se pueda determinar sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes. Sobre este requisito se pronuncia el art. 1273 del Cc—> “el objeto de todo contrato debe ser caso determinado en cuanto a su especie”—> ¿Esto que significa?: que tiene que estar determinado lo que “A” tiene derecho a exigir y “B” tiene la obligación de realizar la conducta de la prestación. También se permite su determinabilidad, siguiendo así una serie de criterios que permiten su concreción posterior sin necesidad de un nuevo convenio (art. 1273 ) Ejemplo: en la compraventa (véase art. 1447 Cc). Debido a esto se distingue entre: -Obligación determinada:desde el nacimiento de la obligación la prestación ya esta clara, es decir, que la conducta a realizar por el deudor está concretada en todos sus aspectos desde el nacimiento de la obligación. 2 Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación - Obligación determinable: se concreta después con base en una serie de criterios, es decir, la prestación no esta clara de antemano pero la vamos a poder clasificar, es decir, median criterios para un determinación de la conducta a realizar por el deudor. Toda obligación que no cumple con estos tres requisitos citados anteriormente son obligaciones nulas. CASO PRÁCTICO: Don José se compromete a pintar un retrato de la familia a Doña Paula Sijando la fecha de entrega el 13 de agosto del año 2016. El precio se establece en la mitad de la suma que perciba en la misma fecha Doña Paula por el arrendamiento de tres de sus apartamentos del sur. ¿Es válida esta obligación aunque no se sepa la cantidad a abonar? a) No, porque el objeto es indeterminado. b) Sí. c) No, porque no hay objeto de ningún modo al carecer de los tres requisitos que hemos estudiado. Respuesta correcta: “b”, porque la prestación no es determinada pero sí determinable. II. LAS OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER Diferenciamos las obligaciones en función de su contenido, de esta manera distinguimos entre: obligaciones de dar, hacer y no hacer. A) OBLIGACIÓN DE DAR. La obligación de dar es aquella en la que la conducta que debe realizar el deudor consiste en la entrega de una cosa. Esto lo regula el Cc en los arts. 1094 a 1097, pero se presentan ciertas singularidades, pudiendo diferenciar así entre obligaciones específicas y genéricas. Obligaciones específicas. Son obligaciones de dar que tienen por objeto la entrega de una cosa concreta y determinada. Y estas obligaciones deben seguir una serie de reglas que son las siguientes: 1. El obligado a dar la cosa tiene el deber de conservarla con la diligencia de un “buen padre de familia”, esto significa que debe tener cuidado, sin dejadez, es lo que se llama también diligencia media (art. 1094 Cc) 2. La obligación de dar la cosa determinada comprende también la de entregar sus accesorios sin necesidad de que hayan sido mencionados (art. 1097 Cc). Estos accesorios, además deben existir al nacer la obligación y ser efectivos y permanentes. Ejemplo: la compra de una villa con jardín en el cual hay una serie de estatuas que son accesorios de la casa, desde el momento en el que nace la obligación, que deben también ser entregados sin necesidad de mencionarlos en el contrato. 3 Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación 3. Si la obligación de entregar una cosa tiene como finalidad la transmisión de un derecho real sobre la misma, el acreedor tiene derecho a los frutos desde que nace la obligación de entregarla (art. 1095 Cc). Pero el derecho real sobre ella no se transmite hasta que le haya sido entregada. 4. Si el deudor se constituye en mora o se hubiera comprometido a entregar la misma cosa a dos personas distintas serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega (art. 1096. 3o Cc). Sin embargo, si no media mora y se destruye la cosa o se perdiera por caso fortuito, el deudor queda liberado de la obligación (art. 1182 Cc). Cuando hablamos de “mora” se trata de un retraso. 5. Si el deudor no cumple, el acreedor tiene el derecho conseguir el cumplimiento in natura de forma coactiva, además de poder reclamar en su caso la correspondiente indeterminación (art. 1096. 1o Cc). Y ello sin que el cumplimiento forzoso excluya el derecho del acreedor de exigir la indemnización correspondiente por los daños que ocasiona la mora del deudor o cualquier irregularidad. De esta manera, se pone al acreedor en posesión de la cosa para su entrega (art. 701 LEC) Obligaciones genéricas. Son obligaciones de dar que se caracterizan por estar la cosa objeto de la prestación determinada solo por el género a que pertenece. Por tanto, la obligación genérica no consiste en dar una cosa concreta y determinada (una finca en particular, mi ordenador o un cuadro específico) sino una cosa o cosas que se señalan por especie o tipo al que pertenecen (una bicicleta de carretera, cierta cantidad de botellas de vino tinto o trece raquetas de tenis, por ejemplo). Por lo general, son cosas fungibles (cosas que se pueden sustituirse por otras del mismo género). Por ello, el acreedor sabe el género al que pertenece la cosa (una bicicleta de carretera), pero no qué cosa( qué bicicleta de carretera) se le va a entregar por parte del deudor. El Cc. no contiene un tratamiento sistemático de estas obligaciones, pero si se pueden señalar algunas reglas: 1. Rige el principio genus nunquam perit (el género nunca perece, no desaparece). Ejemplo: si se está obligado a entregar una cantidad de trigo aunque venga un tsunami se sigue la obligación de dar ese trigo, porque el género nunca perece. Por ello se dice que el caso fortuito por tanto es siempre cuenta del deudor, salvo un supuesto que es el denominado “mora del acreedor”. Con respecto a esto se pronuncia el art. 1182 Cc (a sensu contrario) que dispone que en las obligaciones genéricas no se extingue la obligación por la perdida o destrucción acaecida sin culpa del deudor. Ejemplo: si con el fin de cumplir mediante la entrega correspondiente, el obligado hubiera adquirido una bicicleta de carretera y ésta le hubiera sido sustraída, el deudor no resulta liberado de la obligación. Y es que según el principio “genus non perit”, se considera que 4 Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación siempre puede el deudor cumplir, adquiriendo en este caso una nueva bicicleta de carretera. Existen excepciones como son las obligaciones de género limitado, (son variantes de la obligaciones genéricas) donde dicho principio no se aplica, resultando liberado el deudor en los supuestos de caso fortuito. La cosa a entregar sigue siendo determinada por el género, pero se concreta tanto que al final la obligación acaba pareciéndose a una obligación específica. Por ello no se aplica el principio del género nunca perece. Ejemplo: hacer entrega de un vino tinto, de La Rioja,de cosecha del año de 1990, de unos viñedos de un señor, etc. (concretando y especificando demasiado) 2. Hay que entregar las cosas que formen parte del genero en el número, peso o medida pactados. Para ello, es necesario primero concretar, de entre todas las cosas que forman parte del genero, cuales hay que entregar. Y para ello, primero debe establecerse a quién corresponde el derecho a individualizar la obligación genérica. Esto lo puede hacer tanto el deudor como el acreedor. Ejemplo: en un frutería el comprador puede decir “ Hola, buenas tardes, póngame un 1kg de naranjas, quiero esta, esta otra, aquella, etc.(siendo así ella creedor quien individualiza y concreta la obligación genérica). o bien, puede decir “ Hola, buenas tardes póngame un 1kg de naranjas, las que usted quiera” (en este caso es el vendedor quien selecciona la naranjas y concreta la obligación). Este derecho de individualizar depende: 1. Lo que las partes hayan pactado (art. 1258 Cc). Puede ser el deudor o el acreedor el que tenga la facultad de concretar e individualizar (art. 1132 Cc en relación con el art. 1255 cC). Aunque, también puede ser un tercero el que disponga de dicha facultad (art. 1447. 1o Cc) 2. En defecto de pactos: lo que establezcan los usos del lugar (art. 1258 Cc), aquí toma un papel importante las costumbres del lugar. 3. En defecto de pactos y de usos le corresponde al deudor la facultad de individualizar. Rigiéndose por el principio “favor debitoris” (a favor del deudor en caso de duda). La individualización de la cosa debe moverse también en cuanto a su calidad, en el ámbito de lo pactado, es decir, si se hubiera pactado que la cosa a entregar debe ser d una determinada calidad (ejemplo: espárragos de calidad superior) la individualización debe moverse en el ámbito de lo pactado. Si nada se dice al respecto, la cosa a entregar debe ser de calidad media. Así lo dispone el art. 1167 Cc: “ Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior” En caso de incumplimiento de la obligación genérica, el acreedor tiene el derecho a conseguir el cumplimiento in natura de forma coactiva. Sobre esto el art. 1096.2o Cc establece: “si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir - el acreedor- que se cumpla la obligación a expensas del deudor”. 5 Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación B) OBLIGACIÓN DE HACER. Distinguimos: - Obligaciones personalísimas, estas llevan su propio régimen. - Obligaciones de medios o actividad. - Obligaciones de resultado. La obligación de hacer se caracteriza porque la conducta a realizar por el deudor consiste en llevar a cabo una determinada actividad. Esto se regula en algunos arts. del Cc pero en relación a su incumplimiento encontramos el art. 1098 Cc que dispone: “si el obligado a hacer alguna cosa no lo hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo el tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho”. Obligaciones personalísimas (intuitu personae)—> son aquellas en las que las cualidades del deudor importan tanto que son determinantes para la constitución de la obligación, son tan relevantes que es ese el motivo por el cual contratamos con ese deudor y no otro. Y en estas no es posible ejecución forzosa in natura. Obligaciones de medios (o de actividad)—> el deudor cumple cuando lleva a cabo una determinada actividad y esta actividad es la realización de la prestación que debe cumplir. El deber de prestación consiste en la realización por el deudor de una determinada actividad en sí misma considerada. Ejemplo: el médico respecto a sus pacientes. El medico tiene la obligación de poner todos los medios posibles para curar al paciente, pero no es obligación del medico de curar al paciente, esto es lo que se conoce como obligación de medios. El deudor cumple cuando lleva a cabo la actividad de que se trata empleando la diligencia debida, es lo que se denomina “LEX ARTIS”—> empleo de saberes o técnicas especiales de la profesión. Existen excepciones como la cirugía estética. Obligaciones de resultado —> el deber de prestación supone la necesaria consecución de un determinado efecto. El deudor únicamente cumple cuando consigue el efecto previsto. Ejemplo: un arquitecto y elaboración de un proyecto. El arquitecto cumple cuando termina dicho proyecto. Esto es lo que se llama una obligación de resultado. C) OBLIGACIÓN DE NO HACER. Conforme al art. 1088 Cc la obligación también puede consistir en “no hacer alguna cosa”. Este tipo de obligación se caracteriza por consistir la prestación en la imposición al deudor de una conducta negativa u omisión. Ejemplo: taller de costura que se obliga frente a empresa textil a no fabricar prendas para sus competidores. Consiste en una obligación de no hacer una cosa. 6 Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación Diferenciamos dos grupos: Consistentes en un mero “non facere”, es decir, una abstención de actos (jurídicos, materiales o físicos) —> obligaciones de abstención. Consistentes en un pati, es decir, tolerar una cierta actividad —> obligaciones de tolerar. Ejemplo: Obligación por el que el dueño de un pozo se compromete a tolerar la extracción de agua de su pozo por el vecino. A estas obligaciones de no hacer se refiere el art. 1099 Cc que hace referencia a la ejecución forzosa en casos en que el deudor realice una conducta de incumplimiento. Las consecuencias de ese incumplimiento son las siguientes: - Cesar la actividad prohibida, deshaciendo lo mal hecho. - Evitar realizar nuevos incumplimientos. Si no, resarcir daños. Es decir, que le deudor se abstenga de reiterar el incumplimiento. III. OTRAS CLASES DE OBLIGACIONES OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES Una obligación es indivisible cuando la prestación que constituye su objeto no puede ser realizada de forma parcial sin que su naturaleza se altere o resulte inservible económicamente. ︎ Ejemplo: Vendedor que debe entregar un coche. Una obligación es divisible cuando la prestación puede ser realizada de forma parcial sin que su naturaleza se altere o resulte inservible económicamente. Ejemplo: Obligación de entregar una cierta cantidad de dinero. El hecho de que la obligación sea divisible no faculta al deudor para cumplirla fraccionando el pago de la prestación. Según el art. 1169 Cc, el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales. Ahora bien, pueden pactar lo contrario, es decir, un pago parcial. En este caso sí tiene relevancia la divisibilidad no de la prestación. Ello por cuanto que la exclusión del requisito de la indivisibilidad del pago sólo puede tener lugar con referencia a prestaciones que por su propia naturaleza fueran divisibles. La divisibilidad o indivisibilidad de la prestación es relevante, sobre todo, cuando hay pluralidad de acreedores y deudores. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS La obligación alternativa es aquella en que la prestación debida consiste en una de las dos (o varias) previstas al constituirse la relación obligatoria︎ (art. 1131 Cc), es decir, la que tiene por objeto diversas prestaciones pero debiendo cumplir el deudor una sola de ellas de modo íntegro.Inicialmente es indeterminada ya que entre las prestaciones previstas, no se sabe cuál será el objeto del cumplimiento. Así mismo, la obligación alternativa se 7 Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación caracteriza por su contenido disyuntivo, pues el deudor resulta liberado mediante el cumplimiento de una sola de las prestaciones previstas. Ejemplo: Constructor que se compromete a entregar una (de las varias) viviendas de la 6a planta / Menú de restaurante con varias elecciones para cada plato. ︎ Frente a las obligaciones simples caracterizadas por tener por objeto una sola prestación, las alternativas pertenecen a la categoría genérica de las obligaciones complejas, caracterizadas por tener por objeto una pluralidad de prestaciones. Por ello, no deben confundirse con ︎obligaciones conjuntivas/cumulativas en las que su objeto se constituye por pluralidad de prestaciones y todas son exigibles. ︎︎ Para su cumplimiento hay que concretar mediante una elección︎ a través de la que se decide cuál de las prestaciones es objeto de cumplimiento. En principio, es al deudor a quien corresponde la facultad de elegir, salvo pacto en contrario (art. 1132 I Cc). Con independencia del sujeto a quien corresponda, la elección se rige por las siguientes reglas: - En cuanto a los requisitos, según los arts. 1133 y 1136 Cc, para que surta efecto la elección debe ser notificada fehacientemente. - En cuanto a sus efectos, a causa de la elección, la obligación deja de ser alternativa (decae la pluralidad de prestaciones) y se convierte en una obligación simple que tiene por objeto la prestación escogida. Como consecuencia, la única prestación que puede y debe ser cumplida es la que se hubiera elegido, a esa obligación ya le serán de aplicación las normas que rigen el régimen de las obligaciones que tienen por objeto una sola prestación (de dar, de hacer y de no hacer). - En algunos casos la concentración y consiguiente conversión de la obligación alternativa en simple se lleva a cabo al margen del ejercicio de la facultad de elección. Esto sucederá cuando solo una de las prestaciones fuera realizable; o bien, cuando habiendo sido atribuida la elección al acreedor, solo fuera realizable una de las prestaciones por no ser posible el cumplimiento de la restantes por caso fortuito. En uno y otro supuesto, la obligación tendrá por objeto la única de las prestaciones realizable, que será la que habrá de ser cumplida. ︎Casos de imposibilidad sobrevenida ︎ La imposibilidad sobrevenida que afecta a todas las prestaciones menos una ︎ocasiona la concentración de la obligación en la prestación que fuera realizable. Sin embargo, el Código Civil se colige que existen casos en que la imposibilidad sobrevenida no produce el efecto de convertir la obligación alternativa en simple. Ello ocurrirá cuando: - la imposibilidad solo afectara a alguna de las prestaciones - cuando, correspondiendo al acreedor la elección, la imposibilidad sobrevenida obedeciera a culpa del deudor y afectara a todas las prestaciones menos una - también, cuando la imposibilidad afectara a todas las prestaciones previstas ︎ en la que es posible. ︎ El Cc recoge diversas soluciones ︎que dependen de si la elección corresponde al deudor o al acreedor. ︎Así, si la elección corresponde al deudor: - el obligado puede elegir cualquiera de las prestaciones restantes entre las que fueran realizables, independientemente de la causa 8 Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación - si la ︎imposibilidad afectara a todas las prestaciones previstas: ︎ * CON CULPA DEL DEUDOR: el acreedor tiene derecho al valor de la última de las prestaciones en volverse irrealizable (art. 1135 CC). * SIN CULPA: se extingue la obligación Si la elección corresponde al acreedor: - cuando mediara imposibilidad de cumplir alguna de las prestaciones por caso fortuito, el acreedor podrá elegir cualquiera de las restantes (art. 1136 I Cc) - cuando mediara imposibilidad de cumplir alguna de las prestaciones por culpa del deudor, el acreedor podrá, bien exigir su valor, o bien hacer recaer la elección sobre la prestación que fuera realizable (art. 1136 II Cc) - cuando por culpa del deudor la imposibilidad afectara a todas las prestaciones el acreedor podrá reclamar el valor de cualquiera de ellas (art. 1136 III) OBLIGACIONES FACULTATIVAS Figura sin regulación en el Cc︎admitida por doctrina y TS ︎La obligación facultativa es una figura que carece de regulación en el Código Civil pero que ha sido reconocida en sede doctrinal y jurisprudencial. En concreto, existe obligación facultativa cuando se pacta una determinada prestación como objeto de la obligación, pero se atribuye al deudor la facultad de extinguir el derecho de crédito sustituyendo la prestación originaria por otra diferente, sin necesidad de consentimiento ulterior del acreedor. ︎Ejemplo: Constructor que se obliga a entregar el chalet con jardín pero reservándose la facultad de cumplir mediante la entrega de un chalet con piscina. ︎En las obligaciones facultativas, la prestación es una ︎pero se otorga al deudor la facultad de realizar, a la hora del pago, prestación diferente, liberándose. OBLIGACIONES INSTANTÁNEAS, PERIÓDICAS Y DURADERAS - La obligación instantánea (o de tracto único) es aquella en que la prestación se realiza mediante un solo acto. A través de este único acto, la realización de la prestación extingue la obligación. Por ejemplo: La compraventa -> El único acto es la entrega de la cosa, con ello se extingue la obligación el vendedor. * Si el comprador fracciona el pago de la cosa tendrá una obligación periódica. - La obligación periódica (o de tracto sucesivo) es aquella en la que la prestación se fragmenta en varias. Por ejemplo: Renta, cuota de préstamo hipotecario, etc. - La obligación duradera (o de tracto continuo) es aquella en el que el deber de la prestación se prolonga sin fraccionarse en el tiempo. La prestación que tiene que realizar el deudor se está realizando constantemente en el tiempo pero no se llega a fraccionar. Los supuestos típicos de obligaciones duraderas se encuentran en el ámbito de ls obligaciones negativas. Por ejemplo: Obligaciones de no hacer consistentes en un non facere: obligación de no tener mascotas en el piso arrendado. Esta obligación dura el tiempo que dura el contrato. 9 Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación OBLIGACIONES DINERARIAS Y LA PRESTACIÓN DE INTERESES - La obligación dineraria es aquella cuya prestación consiste en la entrega de una suma de dinero. Se entiende como dinero un bien mueble, genérico y fungible. Además, el dinero es un bien productivo porque produce frutos civiles que, generalmente, se denominan intereses. Cuando hablamos de intereses, son definidos como una suma dineraria que genera un capital en dinero y que se adeuda al acreedor. Por tanto, la prestación de intereses es también una obligación dineraria pero de carácter accesorio. Se entiende como una obligación accesoria, aquella obligación secundaria que ha surgido porque había una obligación principal contraída. Los intereses pueden ser: A modo de precio, retribución o remuneración por quien usa el capital ajeno. Por ejemplo, al obtener un préstamo bancario surgen la obligación de devolución con intereses. A modo de indemnización por quien se retrasa en el pago de una obligación dineraria. Existe una singularidad dentro de la obligación genérica: la obligación dineraria especificada o deuda de especie monetaria, esto es, cuando se pacta el pago en una especie monetaria en particular. En estos casos, para cumplir la obligación hay que entregar la cantidad adecuada en la especie pactada. Por ejemplo: Pago en billetes de 20 euros. * Si la especie no existe en el momento del cumplimiento (el billete ya no es de curso legal), se cumple entregando la suma correspondiente en dinero de curso legal (art. 1170.1 Cc). PRINCIPIO NOMINALISTA VS. PRINCIPIO VALORISTA Cuando la obligación dineraria es de pago aplazado o periódico, existe el riesgo para el acreedor de la perdida del valor adquisitivo del dinero (inflación, devaluación de la moneda, etc.). Por ello, las posibles soluciones optan dos posiciones a la hora de establecer cuál es el objeto del cumplimiento en las obligaciones dinerarias: Principio nominalista: hace referencia a que el deudor se libera entregando el valor nominal de lo debido (se pactan y se entregan 1000 euros) Principio valorista: hace refencia a que el deudor se libera entregando el valor real de lo debido (se pactan 1000 euros y se entrega el equivalente en el momento de la entrega al valor adquisitivo que tenían los 1000 euros……) En España predomina el principio nominalista, pero ello no impide que se puedan pactar mecanismo que atajen los riesgos derivados de tal sistema. - Cláusulas de estabilización: establecen prámetros cuyo valor servirá de regencia para determinar la cantidad a pagar en su momento. Por ejemplo: cláusulas de estabilización por medio de las cuales se prevé un parámetro cuyo valor servirá de referencia para determinar la cantidad que en su 10 Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación momento se habrá de pagar; cláusula valor moneda extranjera; cláusula valor mercancía; cláusula valor plata; cláusula valor oro, etc. Pero lo habitual es utilizar cláusulas de escala móvil o de índices variables. LA PRESTACIÓN DE INTERESES La prestación de intereses consiste en entregar un dinero determinado que es generado por un capital y que es adeudada. Puede ser: A modo de precio, retribución o remuneración por utilización de capital ajeno A modo de indemnización por razón del retraso en el pago de una obligación dinerarias La prestación de intereses participa de los caracteres de las obligaciones dinerarias. Se trata por tanto de una obligación: - de carácter genérico - que se cumple mediante el pago de la cantidad adeudada en dinero de curso legal (realizado de forma periódica o en una sola vez, según los casos) - a la que también le afectan los riesgos derivados del sistema nominalista - de carácter accesorio, es decir, precisa de una previa obligación consistente en la entrega de una suma de dinero A. CLASES DE INTERESES Atendiendo al motivo a que responde la obligación de satisfacerlos, se distingue entre: Intereses moratorios: los debidos como resarcimiento por el retraso en el cumplimiento de una obligación dineraria Intereses retributivos: los debidos como contraprestación por el uso y disfrute de capital ajeno Atendiendo a la fuente de la que proceden los intereses: Intereses legales: aquellos en que la imposición de la prestación d intereses precede de la ley (art. 1108 Cc) Por ejemplo: Si el deudor tiene que abonar una suma de dinero y ese deudor incurre en mora (retraso), la indemnización de daños y perjuicios consistirá en lo que s haya pactado, es decir, en el pago de los intereses convenidos y a falta de ello, los intereses legales. Intereses convencionales: aquellos en que la imposición de la prestación de intereses obedece a un pacto entre las partes (art. 1755 Cc.). Ejemplo: A la hora de pedir un préstamo al banco se pactan una serie de condiciones para cobrar los intereses. B. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESTACIÓN DE INTERESES a) Salvo pacto en contrario entre el acreedor y el deudor, han de abonarse los intereses antes que el principal (art.1173 Cc). La finalidad de este artículo es evitar el perjuicio que supondría para el acreedor el hecho de que, por la voluntad exclusiva del obligado al pago, la deuda que produce intereses se convirtiera en una simple. 11 Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación b) El recibo del capital por acreedor sin reserva alguna respecto de los intereses, exime al deudor de su pago (art. 1110 Cc) c) Desde que hubieran sido reclamados judicialmente, los intereses vencidos y no pagados devengan el interés legal (art. 1109 Cc) -> Se emplea el término anatocismo para aludir al hecho de que los intereses, una vez vencidos y no pagados (y reclamados judicialmente) generen nuevos intereses. d) La acción para exigir el pago de los intereses, como tipo de deuda, prescriben a los 5 años (art. 1966.3 Cc). Si se trata de intereses moratorios (indemnización por tanto), el TS aplica el plazo de 5 años del art. 1964 Cc. * Modificar el plazo de prescripción a 5 años en el Código Civil OBLIGACIONES CONDICIONALES A. CONCEPTO Las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia queda condicionada a un acontecimiento futuro y, además, incierto (art. 1113 Cc). Junto a ello cabe destacar el origen voluntario de la condición. La incertidumbre es siempre necesaria en la condición (inciertus an, inciertus quando). Si el suceso es futuro y cierto, estamos ante una obligación sujeta a término (certus an, inciertus quando). También puede hacer referencia al pasado pero solo como incertidumbre subjetiva porque objetivamente el suceso ya sucedió o no. En estos casos la eficacia no depende de que el suceso tenga lugar, sino del conocimiento que tengan los contratantes de lo que ocurrió. Se habla, en este caso, de una condición impropia o de pasado. Estas condiciones de pasado pueden actuar como condiciones propias en tanto los contratantes constatan si ocurrió o no el suceso pasado puesto como condición; pero una vez lo han constatado, el contrato habrá sido eficaz o no desde el primer momento. Otra nota de la condición es la voluntariedad: el contrato se hace depender de la concurrencia de un acontecimiento futuro e incierto porque así lo han querido los contratantes. Sobre esta nota se asienta, a su vez, la afirmación de la jurisprudencia de que la existencia de la condición no se presume, sino que ha de ser probada. B. CLASES DE OBLIGACIONES CONDICIONALES Suspensivas y resolutorias (art. 1114 Cc). La distinción entre condiciones suspensivas y resolutorias se fundamenta en las consecuencias que tienes acaecimiento del evento puesto como condición. - La condición es suspensiva si la obligación el contrato no surte efectos hasta que la condición se cumple. Por ejemplo: Te daré 1000 euros si apruebas Civil II. Es suspensiva porque no se produce hasta que no tenga lugar este hecho futuro e incierto. - La condición es resolutoria si la obligación o el contrato despliega todos efectos hasta que se cumpla la condición, momento a partir del cual tales efectos cesan o desaparecen. Por ejemplo: Te daré 100 euros mensuales mientras estudies la carrera. 12 Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación En el caso de las condiciones suspensivas, que no produzca efectos que le son propios no quiere decir que no produzca ningún efecto. Hay determinados efectos de la obligación que, sin embargo, siguen existiendo (obligación del deudor a conservar la cosa debida, acciones de acreedor dirigidas a conservar su derecho, etc.) Se añaden las condiciones modificativas: son aquellas de las que no dependen los efectos de la obligación o el contrato, sino la determinación parcial de su régimen, que será uno si la obligación se cumple y otro su no se cumple. De cumplirse la condición, el régimen de la obligación se ve modificado. Por ejemplo: Compraventa en la que se incrementa el precio si, terminada edificación, el volumen resultó ser mayor del previsto. Potestativas casuales y mixtas (art. 1115 Cc, 796 Cc y 800 Cc) - Las condiciones casuales son aquellas cuya existencia depende de un acontecimiento ajeno a la voluntad de los interesados. El hecho depende totalmente de terceros ya que existencia de la misma depende de un hecho ajeno a la voluntad de los interesados. Por ejemplo: si España gana la Eurocopa; si Ernesto me vende su casa… - Las condiciones mixtas dependen tanto de la voluntad de los interesados como de un acontecimiento ajeno a dicha voluntad. Influyen factores de distintos tipos. Por ejemplo: si te sacas en carnet te compro un coche; te daré 2000 euros si acabas la carrera de Derecho. - Las condiciones potestativas dependen por entero de la voluntad de uno de los interesados (salvo el deudor). Por ejemplo: te daré 20000 euros si vas a Barcelona o si pides una subvención (no, en cambio, ‘’si te conceden la subvención que has pedido’’, porque es no depende ya de la sola voluntad del acreedor). Dentro de las condiciones potestativas, se distingue entre las puramente potestativas que dependen del puro querer del interesado (por ejemplo, guiñar un ojo) y las simplemente potestativas, en esencia dependen solo del interesado pero también puede influir otros aspectos ajenos a su voluntad. Aunque el último término dependen de la decisión del interesado, también lo hacen de otros impulsos o intereses (por ejemplo, si voy a Barcelona… Pero no solo basta con querer ir, sino que hay que tener en cuenta otros factores como el dinero, el tiempo, la ocasión, etc.). Positivas y negativas - Las condiciones positivas son aquellas cuya existencia o cumplimiento se va a hacer depender de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado (art. 1117 Cc.) Por ejemplo: se recibirá una donación si se contrae matrimonio - Las condiciones negativas dependen de que no tenga lugar un suceso determinado en un tiempo concreto o de manera indefinida. Por ejemplo: alquiler de un toldo en la playa bajo la condición de que el el Gobierno de Canarias no decrete alerta por fenómeno meteorológico adverso. 13 Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación C. LIMITES DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES (art. 1116 Cc). No son válidas las condiciones: - ilícitas ya que inducen a realizar un acto contrario a la ley - Inmorales ya que inducen a realizar una acto contrario a las buenas costumbres - Imposibles debido a imposibilidad física o jurídica Las principales consecuencias de establecer una obligación no válida es su nulidad. Cuando se trata de una obligación accesoria, desembocará en la nulidad parcial sólo de esa obligación, pero no del contrato. Si lo sometido a condición ilícita o imposible es todo el contrato, y la consecuencia es la nulidad, será nulo el contrato en sí. Como excepción cabe destacar que si la condición consiste en no hacer una cosa imposible, simplemente se tiene por no puesta. D. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Mientras la condición no se cumpla: - En las condiciones suspensivas no se despliegan efectos. El deudor que cumpla antes del cumplimiento de la condición puede reclamar la devolución (art. 1121.2 Cc). Pero hay una expectativa de su cumplimiento que es jurídicamente relevante (art. 1121.1 Cc). - En las condiciones resolutorias, produce todos sus efectos hasta que se cumpla la condición (art. 1113.2 Cc). - En las condiciones modificativas los efectos se desarrollan con normalidad hasta que se cumpla la condición, momento en que se verán modificados. Mientras la condición sí se cumpla: - En las condiciones suspensivas, la obligación desarrolla toda su eficacia. - En las condiciones resolutorias, la obligación cesa su eficacia. - En las condiciones modificativas, se produce la variación prevista en el contrato. Cumplida la condición, y salvo pacto en contrario, sus efectos tienen carácter retroactivo, como si la condición no hubiera existido nunca. Salvo en los casos de condición modificativa, de nuevo salvo pacto en contrario. La incertidumbre que produce la condición también desaparece, además de por su cumplimiento: - Por falta de condición: fijado el plazo para su cumplimiento, este transcurre sin que la condición se cumpla. Por ejemplo: terminar la carrera año por año -> si transcurre el cuarto curso y no se ha terminado 14 Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación - Por deficiencia de la condición: aunque hayamos fijado un plazo para que la condición se cumpla y el plazo aún no ha vencido, sucede un hecho que impide que se produzca. Aunque aún no se ha cumplido, ya se sabe que no se va a cumplir dentro del plazo (arts. 1117 y 1118.1 Cc). Ejemplo: Animal que ya no puede tener crías por operación de veterinario. OBLIGACIONES A TÉRMINO Las obligaciones a término constituyen hechos futuros pero ciertos. En las obligaciones a término se distingue entre: - Término de eficacia: momento en el que la obligación comienza a desplegar sus efectos, comienza a surtir efecto. Dentro del término de eficacia se distingue, a su vez, término inicial y termino final. Cuando hablamos de un termino de eficacia inicial decimos que ese es el momento en que un contrato comienza este en vigor (por ejemplo, contrato de alquiler). El término final hace referencia al momento en que el contrato deja de estar en vigor (por ejemplo, fin del arrendamiento). - Termino de cumplimiento: momento en el que la obligación tiene que ser cumplida (por ejemplo, plazo de días en los que debe realizarse el pago de la renta de la vivienda). La característica principal de esta obligación es la certidumbre. - Término cierto: hecho futuro que se sabe que va a llegar y también se sabe cuando (por ejemplo, una fecha concreta). - Término incierto: (por ejemplo, la muerte) art. 1125 II C.c Art. 1125.3 para distinguir la obligación a término de la obligación condicional A. EFECTOS. Art. 1125.1. El término indicará en qué momento es exigible la obligación. Por lo tanto, mientras la obligación no sea exigible el deudor y el acreedor no tienen derecho a pagar ni reclamar nada Art. 1126. Pago anticipado. El pago anticipado es posible con una serie de reglas. Por ejemplo, si yo pago anticipadamente al acreedor no puedo repetir el pago después, es decir, cuando el deudor renuncia al plazo ya no puede recuperar dicho dinero. Este pago anticipado del deudor es legal, pero se pactan una serie de contraprestaciones compensatorias para el acreedor. - Vencimiento anticipado de origen legal: lo establece la ley art. 1129 - Vencimiento ante de origen convencional: puede ser pactado por las partes 15 Derecho Civil II Tema 2. Obligación y clases de la obligación Término esencial: Importa el término del cumplimiento - Término esencial propio: El interés del acreedor solo se ve satisfecho si la obligación se cumple en la fecha fijada dentro del plazo establecido. Cuando no se cumple s produce la resolución del contrato (por ejemplo, la actuación de un coro en una ceremonia). - Término esencial impropio: es determinante la fecha del cumplimiento y se contrata para que la prestación se cumpla un día concreto. Si no se cumple se exigen una serie de contraprestaciones pero no se produce la resolución del contrato porque interesa su cumplimiento. 16 Derecho Civil II Tema 3. Los sujetos de la obligación TEMA 3. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN I. CONSIDERACIONES PREVIAS Toda obligación tiene una misma estructura: TITULAR ACTIVO (acreedor, persona titular del derecho de crédito) - TITILAR PASIVO (deudor, persona que tiene que realizar la prestación) La obligación es una relación jurídica que se integra por dos situaciones: Poder jurídico -> constituida por un derecho de crédito Deber jurídico -> consistente en un deber de prestación Los sujetos de una obligación deben estar determinados, debe conocerse a quien es el titular de la deuda y quién del crédito. Sin embargo, a veces pueden NO estarlo no inicio, es lo que se conoce como determinablidad. En un principio no están determinados pero sí pueden ser determinables. Los datos para la determinación deben quedar fijados desde que nace la obligación. Por ejemplo, promesa pública de recompensa, títulos al portador, etc. Siempre hay que tener en cuenta que: La falta de existencia de uno de los sujetos -> implica la nulidad de la obligación, es decir, que no es válida y no despliega efectos La existencia de los sujetos de la obligación no puede quedar al arbitrio de una de las partes (art. 1115 Cc.). El cumplimiento o las condiciones de un contrato tiene que ser fruto de un acuerdo Hay supuestos en los que: Lado activo: UN acreedor Lado pasivo: UN deudor -> Si la deuda consiste en pagar 1000 euros está claro quien es el acreedor y quien el deudor Los supuestos anteriores no plantean demasiados problemas, pero en cambio ¿qué sucede cuando existe más de un acreedor y/o más de un deudor? -> obligaciones de pluralidad de sujetos. Se puede distinguir: Pluralidad de acreedores Pluralidad de deudores Pluralidad mixta II. PLURALIDAD DE SUJETOS: REGULACIÓN Nuestro Cc distingue entre obligaciones solidarias y obligaciones mancomunadas. Se encuentran reguladas entre el art. 1137 y 1139 Cc. Dentro de las obligaciones mancomunadas encontramos las mancomunadas parciarias y las mancomunadas divisibles o mano común. 1 Derecho Civil II Tema 3. Los sujetos de la obligación Las obligaciones mancomunadas se distinguen en función de la posible divisibilidad o indivisibilidad de la prestación. A) Obligaciones solidarias.- Son obligaciones con pluralidad de sujetos, ya sean de deudores o de acreedores. Hay que tener en cuenta que habiendo más de un acreedor, cualquiera de ellos está facultado para exigir el total de la prestación. Por ejemplo: Acreedor 1 y acreedor 2 celebran un contrato con el deudor en virtud del cual el deudor se compromete a entregarles 1000 euros. Habiendo varios acreedores, cada uno de ellos es acreedor del total adeudado -> por lo que cualquiera puede exigir el cumplimiento (crédito solidario). Habiendo varios deudores, cada uno de ellos está obligado por el todo (deuda solidaria). El deudor solidario está obligado al pago íntegro de la deuda, lo que no significa que cada uno de ellos tenga que pagar 1000 euros. B) Obligaciones mancomunadas.- Dentro de ellas distinguimos las obligaciones mancomunadas divisibles e indivisibles. Obligación mancomunada divisible, también conocida como obligación parciaria. - División de crédito o deuda Obligación mancomunada indivisible. Cada uno responde entregando su parte correspodiente pero con matices. - El deber de prestación ha de ser exigido por la pluralidad de acreedores. - El deber de prestación ha de ser cumplido por la pluralidad de deudores. 1. OBLIGACIÓN PARCIARIA (MANCOMUNADA DIVISIBLE) En ella, el objeto de la prestación es posible dividirlo y, de hecho, se va a dividir entre los obligados que concurren la misma. Si la deuda parciaria contraída por el deudor 1 y el dweudor 2 es de 1000 euros, cada uno de ellos está obligado a cumplir su parte. Es decir, la deuda se divide en tantas partes como deudores haya. En principio la división es en partes iguales, pero no siempre. Desde que alguno de los deudores realice el pago de la prestación, se extingue su obligación. En esta obligación, el acreedor solo puede reclamar a cada uno de los deudores su parte correspondiente. Lo mismo ocurre con el crédito partidario, que se articula mediante su fraccionamiento entre los acreedores y cada titular del crédito puede reclamar la parte resultante de la división. Esto está regulado en el art. 1137 Cc, según el cual, la solidaridad nunca se presupone. Si no existe pacto previo, la obligación será siempre mancomunada. 2 Derecho Civil II Tema 3. Los sujetos de la obligación Por su origen, la obligación se considera formalmente como única. Pero los créditos y deudas (pese a ello) son autónomos. a) Requisitos para que una obligación sea paciaria: - Pluralidad de sujetos (deudores o acreedores) que concurran a una misma obligación deben estar vinculados en la misma condición (pari gradu), es decir, las dos partes deben ser deudores o acreedores por igual. - Que la obligación no sea solidaria, que no haya un pacto previo de obligación solidaria. - Objeto susceptible de ser dividido entre los diferentes deudores en caso de deuda parciaria o entre los diferentes acreedores en caso de crédito parciario. Régimen jurídico básico: art. 1138 Cc El régimen jurídico aplicable a las obligaciones parcharais resulta de lo dispuesto en el artículo 1138 Cc, donde se concreta el modo en que debe llevarse a cabo la división del objeto de la prestación y sanciona un principio de autonomía entre las deudas o de los créditos resultantes de la división. La división se llevará a cabo según lo pactado por las partes. Lo lógico es que se aplique el criterio a prorrata. Por ejemplo: Olga y María piden 100 euros al banco de los cuales 700 son para Olga y 300 para María. Cada pagará lo que le corresponda. Sin embargo, si no se deduce otra cosa, se impone la distribución igualitaria. En su virtud, la deuda o crédito se divide en atención al número e sujetos, haciendo tantas partes iguales como deudores o acreedores concurrieran en la obligación. Por lo que se refiere al principio de autonomía, el art. 1138 in fine recoge que en las deudas y créditos parciarios cada deuda/crédito es independiente de las y los demás. Como resultado, se produce la diversificación de la obligación en deudas o créditos independientes, regulada cada una por reglas generales de las obligaciones. Por ejemplo, Juan entrega a Javier, Óscar y Luis 6000 euros. Cada uno debe a Juan 2000 euros. Las vicisitudes (novación, confusión, mora, interrupción de la prestación, etc) que afecten a alguna de las deudas o créditos no afectan al resto. Y desde luego, el acreedor solo puede exigir a cada uno de los obligados la cantidad resultante de la división de la deuda, sin que la división de la deuda, sin que la insolvencia de uno de los obligados deba ser soportada por los demás. Por ejemplo: Si Juan debe a Pablo 1000 euros en diciembre de 2015, pero Pablo a su vez, le debe 1000 euros a Juan, compensan la deuda entre ellos. Sin embargo, la deuda de Marcos frente a Pablo, también de 1000 euros no se ve afectada. 3 Derecho Civil II Tema 3. Los sujetos de la obligación 2. LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA Obligación con pluralidad de sujetos (deudores o acreedores) en las que cada uno de ellos puede exigir o debe cumplir la prestación íntegramente. Tanto en el lado activo de la obligación como en el lado pasivo puede encontrarse esta solidaridad. Se distingue entre: Solidaridad activa Solidaridad pasiva Solidaridad mixta Toda obligación solidaria presenta dos aspectos: interno y externo Relación externa: cómo se relacionan entre las partes de la obligación Relación interna: cómo se relacionan entre los deudores o acreedores solidarios a) Relación externa Se denomina relación externa a la que media entre las partes de la obligación solidaria, es decir, relación entre acreedores solidarios y deudores, o bien acreedores y deudores solidarios. Características: - La prestación va a concernir de manera íntegra a cada uno de los sujetos solidarios, es decir, los deudores son deudores por el todo y los acreedores son acreedores por el todo. Esta prestación es única, por lo que los obligados están obligados por el todo. Acreedor -> D1 y D2. Desde que uno de los deudores pague la deuda de manera íntegra, la obligación se extingue (art. 1145 Cc). - La obligación solidaria se caracteriza por la identidad e la prestación, es decir, es una misma prestación a cuya ejecución por la totalidad está obligado cada uno de los deudores solidarios; y es una misma la prestación que ínter el derecho de crédito que, por la totalidad, puede ejercitar cada uno de los acreedores solidarios. El régimen jurídico de la relación externa se encuentra entre los art. 1140 a 1148 Cc. El régimen aplicable dependerá de la cuestión que nos ocupe: 1.- Reclamación de la deuda / ejercicio del crédito. Art. 1144 Cc. Según este artículo, el acreedor puede exigir el cumplimiento íntegro de cualquiera de los obligados solidarios, pudiendo elegir (IUS ELECTIONIS, derecho a elegir a qué deudor demandar) a quien/quienes reclamar (si a uno, varios o a todos). Cabe destacar que los deudores no podrán invocar el beneficium divisonis. Si con el primer mecanismo no se pudo conseguir el cobro, el acreedor también dispone de IUS VARIANDI, es decir, derecho para reclamar al deudor/es no destinatarios de la reclamación anterior en tanto se haya satisfecho a la deuda. El único límite para hacer uso del IUS VARIANDI es el pago de la deuda. 4 Derecho Civil II Tema 3. Los sujetos de la obligación En el caso de que exista un deudor pero varios acreedores, según la interpretación del art. 1137 y 1141 del Cc, cualquiera de los titulares del crédito puede exigir el cumplimiento de la deuda en su totalidad. Por lo tanto, cualquiera de los titulares del crédito solidario puede ejercitarlo por el todo frente al solvens. Así mismo, el Cc faculta al deudor a pagar a cualquiera de los acreedores solidarios. Sin embargo, existe la excepción de la reclamación judicial. Esto quiere decir que aunque cualquiera de los acreedores solidarios puede exigir la deuda, desde el momento en el que uno de los dos reclame judicialmente el pago, el deudor solo cumple su obligación cuando entregue el contenido de la deuda al acreedor que ha reclamado el cumplimiento en vía judicial. Esto último se recoge en el art. 1142 Cc. 2.- Causas de la extinción de la obligación solidaria. Art. 1145 Cc Según este artículo, la obligación solidaria se extingue por el pago. En concreto, por el pago hecho por uno de los deudores o bien por el pago hecho a cualquiera de los acreedores solidarios. Sin embargo, también hay tras vías para que se extinga la obligación solidaria. Estos otros actos se recogen en el art. 1156 Cc. Así, la deuda puede extinguirse por novación, compensación, confusión, etc. Esa extinción de la obligación por medio de cualquiera de los actos nombrados resulta relevante para los codeudores y coacreedores. Supuestos de la pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de cumplimiento: - Sin culpa: cuando la cosa que hay que entregar para cumplir la obligación desaparece por cualquier motivo pero sin culpa de los deudores solidarios, la obligación se extingue (art. 1147 I Cc.). - Si media culpa: si el objeto de la obligación desaparece por culpa de cualquiera de los deudores, la prestación inicial se transforma en obligación de pagar el precio (equivalente pecuniario), la indemnización por daños y los intereses (art. 1147 II Cc). Como se trata de una obligación solidaria, todos los deudores serán responsables aunque el culpable sea alguno de los deudores y no todos. 3.- Medios de defensa del deudor solidario. Art. 1148 Cc. Según este artículo, el deudor puede utilizar cualquiera de los siguientes mecanismos para su defensa. - Excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación. Proceden de las circunstancias que pueden dar lugar a la invalidez, ineficacia o extinción de la obligación. Cualquier deudor solidario opone una excepción para defenderse de la reclamación del acreedor, aunque es cierto que las excepciones pueden tener una naturaleza muy variada Por ejemplo: nulidad de la obligación - Cualquiera de los deudores solidarios puede oponer las excepciones que tales circunstancias determinan por el total de lo adeudado (art. 1148 I Cc). 5 Derecho Civil II Tema 3. Los sujetos de la obligación - Excepciones personales derivadas de la condición personal de alguno de los deudores, es decir, derivadas de eventos sin sustantividad para ocasionar la invalidez / ineficacia de la obligación, pues inciden solo de como particular en alguno de los deudores. Por ejemplo: falta de capacidad No obstante, el deudor a quien afecta la reclamación puede oponerla sin límite. En cambio, los demás deudores que no estén afectados por esta reclamación solo la podrán hacer valer por la cuantía adeudada (en relación interna) por el deudor a quien afecta, es decir, hacer valer por el importe de la deuda. b) Relación interna Se denomina relación interna a la que media entre los distintos titulares solidarios del derecho de crédito o entre los deudores obligados en forma solidaria. Estudiada en relación con la extinción de la obligación y sus consecuencias (arts. 1143 II, 1145 II y III y 1146 y 1147 Cc.) Cualquiera de los deudores y acreedores están facultados para ejecutar los actos dirigidos a extinguir la obligación, pero una vez producidos hay que nivelar internamente el crédito y/o la deuda. Esto es lo que se conoce como ejercicio del Derecho de regreso. 1.- Consecuencias derivadas del pago. El derecho de regreso le asiste a aquel que haya afectado el pago (frente codeudores) y también a los acreedores solidarios (frente al que cobró). Se recoge en el art. 1145 II Cc, según el cual el deudor que pagó solo puede reclamar de los otros la parte que corresponda a cada uno. Lo mismo ocurre con el crédito. Por ejemplo: El deudor 1 paga los 1000 euros de la deuda y extingue la obligación, pero ahora se convierte en acreedor del deudor 2 ya que este debe la mitad de la primera deuda al deudor que la extinguió. Para saber lo que corresponde a cada uno hay que atender a la relación interna, es decir, lo que haya tomado o puesto cada uno. Si embargo, si no resulta otra cosa de la división interna, la división se lleva a cabo a partes iguales. Por último, cada obligado responde frente al solvens solo solo de su parte sino también de la del insolvente, según el art. 1145 III Cc.). Por ejemplo: Tres deudores solidarios deben 900 euros a un solo acreedor. Para extinguir la deuda y, con ello, la relación externa, el deudor 1 paga los 900 euros al acreedor. Como no resulta otra cosa, cada deudor tomó en un principio 300 euros. A continuación, el deudor que extinguió la deuda externa ejerce su derecho de regreso sobre los otros dos deudores pero surge un problema, y es que el deudor 3 es insolvente. Según el art. 1145 III los otros dos deudores deben soportar la insolvencia del tercero dividiendo a pro rata. De esta forma, los 300 euros que corresponden al deudor 3 se dividen en tantos deudores solventes como haya. Por lo tanto, 150 euros tendrá que soportar el deudor 1 y otros 150 euros el deudor 2. Así, el supuesto deudor 1 que fue quien extinguió la relación externa reclama al deudor 2 sus 300 euros más los 150 correspondientes del deudor 3, es decir, 450 euros. 6 Derecho Civil II Tema 3. Los sujetos de la obligación 2.- Otros problemas singulares I. Remisión de la deuda. La relación parcial trasciende al débito común. Por ejemplo: Si el acreedor condona la deuda a Pablo (30000 euros), la deuda total pasa a ser de 60000 euros. Si Juan paga el total de la deuda (90000 euros), podrá reclamar a Pablo su parte. Así lo dispone el art. 1146 Cc, según el cual la remisión no libra a este de su responsabilidad con los demás. Al final si uno de los codeudores paga por el todo sin saber que otro de los codeudores ha sido perdonado por su parte de la deuda, la doctrina interpreta que el deudor condonado debe pagar su parte a quien extingue la deuda externa. A continuación, el deudor condonado puede reclamar al acreedor su parte ya que a pesar de haber sido condonado tuvo que pagar su parte al deudor que extinguió la deuda externa. II. Pérdida de la cosa / prestación imposible por culpa. Si hay culpa de que el objeto de la prestación desaparece por alguno de los deudores, todos responden ante la deuda. Sin embargo, en la relación interna los codeudores tiene acción contra el culpable. Esto se recoge en el art. 1147 II Cc. c) Solidariedad y parciariedad En principio, para que la obligación se solidaria debe ser pactada como solidaria según el art. 1137 Cc. Según este articulo, siendo divisible la prestación, la regla general es la parciariedad por medio del principio favor debitoris. Por lo tanto, para que la obligación sea solidaria (excepción), hay que: - Pactarlo de modo expreso, sin que quepa lugar a dudas. - Salvo que se derive de la normativa en vigor (solidaridad legal), es decir, que haya una norma que exprese que en determinadas circunstancias los deudores son solidarios. Por ejemplo, en algunos arts. del Cc y en otras disposiciones. En circunstancias generales, la obligación solidaria perjudica al deudor y por ello la regla general es la contraria, es decir, la parciareidad. INTERPRETACIÓN DEL TS El TS hace una interpretación correctora del Cc invirtiendo la regla del principio de la solidaridad como excepción. Es decir, la regla general será la obligación solidaria. Esto es fruto de una evolución histórica de la jurisprudencia: - En un primer momento, el tribunal considera que hay que invertir la regla y buscar términos en el contrato que indiquen que hay cierta voluntad de las partes para la solidariedad. - Que se desprenda la voluntad tácita - Que exista un vínculo de unión entre los codeudores, por ejemplo copropietarios de alguna vivienda o negocio - Todo ello se aplica a las obligaciones estrictamente contractuales, pero en aquellas que no son estrictamente contractuales, como por ejemplo la culpa extracontractual, el TS en caso de duda también opta por la solidaridad. 7 Derecho Civil II Tema 3. Los sujetos de la obligación 3. OBLIGACIONES INDIVISIBLES CON PLURALIDAD DE SUJETOS Ya sabemos que una obligación es indivisible cuando la prestación no puede realizarse de forma parcial (sin alterar/menoscabar) su esencia. El art. 1151 Cc contiene reglas sobre cuándo se entiende que las obligaciones son indivisibles. - Por lo que respecta a las obligaciones de dar, se reputan indivisibles as obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. - En cuanto a las obligaciones de hacer, se consideran divisibles aquellas que consistieran en un número de días de trabajo, en la ejecución de obras por unidades métricas, u otras análogas. - Y por lo que se refiere a las obligaciones de no hacer, el art. 1151 III Cc se remite al carácter que en caso particular tenga la prestación. Cabe destacar que, a efectos de precisar si la obligación tiene carácter divisible o indivisible de lo que se trata es de analizar en el caso concreto si la prestación es o no susceptible de ser cumplida de modo parcial. Y ello debiendo apreciarse que la obligación es indivisible cuando de se realizada la prestación de forma parcial su naturaleza resultaría alterada o se haría económicamente inservible. Debiendo apreciarse además que también se admite la indivisibilidad cuando la voluntad de las partes hubiera excluido la ejecución parcial de la obligación. Obligación de pluralidad de deudores Según el art. 1139 Cc, se produce la reclamación conjunta a todos los obligados. El incumplimiento de uno acarrea el incumplimiento de la obligación, por lo que se produciría a la indemnización de daños y perjuicios. De esta manera la obligación se convierte en dineraria, por lo que ya es divisible. Obligación con pluralidad de acreedores Atendiendo al art. 1139 Cc, solo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos. Por ejemplo: El perdón RESUMEN: Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser: solidarias o mancomunadas. A su vez, dentro de las mancomunadas encontramos las obligaciones divisibles (parciarias) y las indivisibles. En las obligaciones mancomunadas la deuda o el crédito se divide en tantas partes como deudores o acreedores haya. Cada sujeto únicamente está obligado a pagar su parte. Sin embargo, en las obligaciones solidarias, cada uno de los deudores está obligado frente al acreedor por el todo, es decir, el acreedor en cualquier momento que considere oportuno puede demandar a cualquiera de las tres por el todo. En las obligaciones solidarias, una vez que alguno de los sujetos paga por el todo la obligación se extingue y el acreedor ya no tiene poder para exigir nada. En este caso, se plantean unas series de cuestiones internas. Por ejemplo, si en este caso Marta paga la 8 Derecho Civil II Tema 3. Los sujetos de la obligación deuda en su totalidad puede exigirle a María y a Laura el pago de la parte que les corresponde. Esto último se conoce como derecho de regreso. 9 Derecho Civil II TEMA 4. El cumplimiento de las obligaciones TEMA 4: EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES I. EL PAGO O CUMPLIMIENTO. CONCEPTO El cumplimiento o pago se define como la ejecución de la prestación debida en virtud de una obligación previa. Por lo tanto, pago y cumplimiento se utilizan como sinónimos. En el ámbito jurídico, los vocablos ‘’cumplimiento y ‘’pago’’ se emplean como sinónimos. Lo cierto es que pago también puede referirse al cumplimiento de una obligación de hacer aunque normalmente se utilice el cumplimiento para ello. En sentido expuesto, tanto paga el que devuelve la cantidad recibida en concepto de préstamo, como el que entrega al propietario la cosa que le había sido dada comodato. Cuando se produce el pago o el cumplimiento, se producen tres efectos: - Extinción de la obligación (art. 1156 I Cc -> ‘’Las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento’’). - Liberación del deudor, como ya ha cumplido nunca se le podrá exigir el pago. - Satisfacción del interés del acreedor, ya que cuando el deudor cumple el acreedor recibe exactamente lo pactado anteriormente. Se rompe el vínculo entre acreedor y deudor. En suma, se considera que el pago produce efectos extintivos para el deudor, efectos liberatorios para la obligación y efectos satisfactorios para el acreedor. En todos los casos el pago siempre requiere una obligación anterior. Por lo que atañe al régimen jurídico del pago, toda obligación contiene un programa de prestación que debe realizarse. Asumiendo esta concepción, el TS estima que para que la obligación se tenga por cumplida es necesario que el pago se sujete ‘’al programa de prestación previsto al constituirse la obligación’’. Ese programa que se habrá de cumplir siguiendo la voluntad de las partes, o ajustándose en lo no previsto por ellas en el Código Civil, da lugar a los requisitos del pago. La ejecución de la prestación debida llevada a cabo en conformidad con el citado programa es lo que determina que el pago produzca efectos extintivos y el deudor resulte liberado. II. SUJETOS DEL PAGO a) ¿Quién paga? El deudor es la persona que en la obligación se compromete a realizar la prestación debida. Por lo tanto, el sujeto sobre quien recae el deber jurídico de realizar la prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Puede cumplir por sí mismo o a través de un representante. Sin embargo, cuando la obligación es de dar y personalísima la persona deudora es determinante en el cumplimiento de la obligación y, por lo tanto, el sujeto debe cumplir por sí mismo (art. 1161 Cc). El pago por tercero En la figura del pago por tercero surgen varias cuestiones. El tercero es una persona ajena a la obligación y cuando se produce el pago por tercero, ese tercero que no pertenece a la obligación y que no está obligado, paga voluntariamente una deuda ajena (art. 1158Cc). Esta amplia legitimación para hacer un pago válido juega con independencia de cuál sea la voluntad del deudor al respecto, y también de los motivos por los que el tercero cumple la obligación. Lo que sucede aquí es que en la relación entre deudor y acreedor surge otro vínculo (el tercero). El pago por tercero es totalmente válido en nuestro ordenamiento jurídico y, en la mayoría de los casos, produce los tres efectos típicos del cumplimiento de las obligaciones: Extinción de la obligación (art. 1156 I Cc), liberación del deudor y satisfacción del interés del acreedor. Incurriría 1 Derecho Civil II TEMA 4. El cumplimiento de las obligaciones en mora el acreedor que se hubiera negado sin razón a recibir la prestación que un tercero le ofrece procediendo, en su caso, la consignación. Por ejemplo: Para hacer frente a determinadas deudas, Juan solicita un préstamo a Evaristo por importe de 60.000 euros. En garantía del préstamo, Juan constituye hipoteca sobre un piso de su propiedad. A su vez, Evaristo adeuda 12.000 euros a Juan por razón de la compra de una moto que éste le vendió. Victoria, novia de Juan, hace entrega a Evaristo los 60.000 euros, cancelando el préstamo. Si ello ocurre, el pago realizado por Victoria es válido sin que a ello obste que el cumplimiento se hubiera realizado con el conocimiento o ignorancia, con la aprobación u oposición, por parte de Juan. Sin embargo, la indiferencia de acreedor respecto de la persona que realiza la prestación debida decae cuando se trata de obligaciones intuitus personae (servicios como escultor, pianista, deportista, etc.). En estos supuestos la satisfacción del interés del acreedor está vinculada, no sólo a la ejecución de la prestación debida, sino también a la perdona que debe llevarla a cabo. Por ello, el artículo 1161 Cc faculta al acreedor la posibilidad para negarse a recibir la prestación que, en tales casos, le ofrece un representante o un tercero. Con independencia de la voluntad y conocimiento del deudor, puede suceder lo siguiente: - Si el tercero hubiera pagado con conocimiento y sin oposición del obligado al cumplimiento, entonces puede reclamar del deudor lo que hubiese pagado (acción de reembolso, art. 1158 II Cc) y subrogarse en los derechos que tenía el acreedor (garantías, intereses… art. 1159 Cc) * En todo caso, se impone el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto. Por lo tanto, para que proceda la acción de reembolso se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo. ** En relación con lo expuesto, el TS desestima el carácter opcional de ambas acciones considerando que la de reembolso y la subrogatoria son cumulativas. Con referencia al ejemplo anterior: si Victoria hubiera pagado con conocimiento de Juan, podrá reclamar de éste los 60.000 euros gozar, a tales efectos, de la garantía representada por la hipoteca constituida por Juan sobre el piso de su propiedad. - Si el tercero lleva a cabo el cumplimiento sin el conocimiento del obligado, podrá reclamar del deudor lo que hubiera pagado -> acción de reembolso (art. 1159 Cc). En este caso no gozaría de las ventajas que comporta la subrogación. - Si el tercero hubiera pagado mediando oposición del obligado (explícita y clara) al cumplimiento, entonces puede reclamar del deudor sólo aquello en que le hubiera sido útil el pago(art. 1158 III Cc). Es decir, el tercero solo puede reclamar lo que el deudor hubiera tenido que pagar al acreedor. En el ejemplo propuesto: de mediar oposición de Juan al lado efectuado por Victoria, ésta podrá reclamarle por importe de 48.000 euros. Por ejemplo: un deudor con una deuda de 1000 euros ante un acreedor. 1º.- Un tercero le comunica al deudor que va a realizar el pago por él Consecuencias: se produce el cumplimiento de la deuda por parte del tercero. Tras ello, el tercero puede reclamar al deudor los 1000 euros. Esto es lo que se conoce como acción de reembolso. Si el deudor conoce el pago del tercero y no se opone, el Cc dispone que el tercero se va a subrogar en la misma posición en la que estaba el acreedor, con sus mismos derechos y garantías. 2º.- El deudor no sabe que el tercero va a realizar el pago y como no lo sabe, ni puede aceptarlo ni puede oponerse. En este caso, el Cc dispone que solamente al tercero que realiza el pago le 2 Derecho Civil II TEMA 4. El cumplimiento de las obligaciones corresponde solicitar la acción de reembolso. Sin embargo, si el tercero realiza el pago con intención de donación y esta intención está bastante clara, no podría ejercer la acción de reembolso. 3º.- Si el deudor sabe que el tercero va a pagar por él pero se opone y, además, manifiesta expresamente dicha oposición, el art. 1158 III Cc dispone que el tercero puede reclamar del deudor solo aquella parte de la suma entregada que haya sido de utilidad para ese deudor. * Deuda entre deudor1 y acreedor1 de 200.000 euros. En un contrato anterior, el deudor1 es acreedor del del acreedor1 por una deuda de 150.000 euros (se trata de una deuda cruzada). Si un tercero realiza el pago de los 200.000 mil euros a pesar de la oposición del deudor, el tercero solo podrá reclamarle 50.000 euros ya que si el tercero no hubiese pagado, la deuda entre acreedor y deudor se hubiese resuelto por compensación. El deudor tiene que tener capacidad suficiente para realizar el pago y libre disposición de lo que entrega. A esta cuestión alude el art.1160 Cc. b) ¿A quién se paga? Se paga al acreedor, es decir, al titular del derecho de crédito y único que puede reclamar el cumplimiento de la obligación (art. 1162 Cc). Como excepción, existe algún supuesto en que el pago no debe hacerse al acreedor, sino a persona distinta del titular del crédito. Así ocurre cuando el acreedor fuera una persona incapacitada para administrar sus bienes, en cuyo caso el pago deberá hacerse a su representante. Existe también algún supuesto en que lo que sucede es que no deberá hacerse el pago. Ello ocurrirá cuando se hubiera ordenado judicialmente al deudor la retención de la deuda. Para estos casos. Por otra parte, tratándose de pluralidad de acreedores solidarios, hemos visto que es válido el pago hecho a cualquiera de ellos por el deudor. Como excepción, en virtud del art. 1142 Cc, si el deudor hubiera sido demandado por alguno de los acreedores solidarios será a éste al que deberá hacer el pago. Por lo tanto, salvo ciertas excepciones, el pago deberá hacerse al acreedor. Pero puede ocurrir también que el acreedor autorice que el pago se haga a otra persona. Si se hubiera ejercitado esta facultad, el pago hecho a la persona autorizada por el acreedor a recibirlo será válido y producirá efectos liberatorios. La autorización para recibir el pago puede proceder de un acuerdo entre acreedor y deudor, o bien, puede obedecer a un previo mandato del acreedor. En cuanto al pago al acreedor aparente, puede suceder que se atribuya la titularidad del deber jurídico que la obligación comporta a quien goza de la apariencia de ser acreedor, sin serlo realmente. El Código Civil otorga efectos liberatorios al pago que de buena fe se hubiera hecho al acreedor aparente, tal y como recoge el art. 1164. Por lo tanto, si el deudor paga al acreedor aunque en realidad éste no sea el acreedor verdadero ya que se trata de una confusión, el deudor se liberará igualmente por haber confiado en esa apariencia si es de buena fe (art. 1164 Cc). Sin embargo, esto no supone cumplimiento ya que el acreedor verdadero puede reclamar al acreedor aparente lo que el deudor le hubiera pagado de buena fe. El pago hecho a un tercero es válido cuando: - Tuviera como destinatario al acreedor, a la persona autorizada para recibirlo, y, mediando buena fe, al acreedor aparente. - Siempre que se acredite su utilidad para el acreedor (1163 II Cc). 3 Derecho Civil II TEMA 4. El cumplimiento de las obligaciones III. REQUISITOS OBJETIVOS DEL PAGO. IMPORTANTE Existen tres requisitos objetivos del pago que habrán de concurrir para que el pago produzca efectos liberatorios. La falta de tales requisitos faculta al acreedor para negarse a aceptar el cumplimiento que el deudor le ofrece. Dichos requisitos son: a) Identidad. Art. 1157 Cc -> la identidad hace referencia a que el deudor tiene que realizar exactamente aquello que se comprometió a hacer. Art. 1166 Cc -> al acreedor no se le puede obligar a que reciba algo distinto a lo que el deudor se comprometió a entregar, aunque sea de valor superior a la pactada. La identidad conlleva la imposición al obligado del deber de realizar la misma prestación debida,es decir, supone la identificación entre lo que en su momento fue objeto de la obligación y lo que después constituye el objeto de cumplimiento. Por ejemplo: el comprador entrega los 15.000 euros que se habían convenido como precio por la compra del automóvil; el vendedor entretela comprador el cuadro por el que éste había pujado más que otros en la subasta. El requisito de la identidad suscita problemas sobre todo en los casos de falta de determinación de la prestación cundo se constituyó la obligación. Así ocurre cuando el deudor a lo que se obligó fue a entregar una cosa indeterminada o genérica. El Cc responde al interrogante planteando y lo hace optando, salvo acuerdo de las partes en contrario, por el criterio de la ‘’calidad media’’. Expresamente, el art. 1167 Cc dispone lo siguiente: ‘’Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior’’. b) Integridad Art. 1157 Cc -> ha de cumplirse completamente la obligación, lo que incluye frutos, accesorios, intereses, gastos de cumplimiento, etc. Este requisito conlleva el deber de cumplir la prestación en su totalidad. Por tanto, concurre cuando el objeto del cumplimiento se identifica con todo aquello que constituyó el objeto de la obligación. Al requisito de la integridad se oponen los casos de cumplimiento incompleto de la prestación. *Si no se realiza íntegramente la prestación, faltará también el requisito de la identidad. A pesar de ello, se entiende que conviene servirse de ambos conceptos ya que el de integridad hace referencia específica a una relación de cantidad. Ejemplo: Se cumple el requisito de la integridad cuando se entrega la obra terminada, cuando el pago alcanza la totalidad del débito, cuando se entrega la máquina que se había encargado, etc. c) Indivisibilidad Art. 1169 Cc -> la obligación debe cumplirse sin fraccionar en partes ni momentos ya que solo puede fraccionarse. El requisito de la indivisibilidad conlleva la imposición al deudor de la carga de realizar la prestación sin fraccionar o separar el deber de dar, hacer o no hacer en que consiste la obligación. Por tanto, se cumple este requisito cuando el pago de la totalidad de la prestación debida se hace de forma unitaria en un tiempo en que debe cumplirse la obligación. En las obligaciones periódicas o de tracto sucesivo, juega también el requisito de la indivisibilidad pero referido a cada una de las prestaciones periódicas (se debe pagar cada mes la totalidad de la cantidad fijada como renta). 4 Derecho Civil II TEMA 4. El cumplimiento de las obligaciones IV. CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO -

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