Apuntes Constitucionales 1º Cuatri PDF

Summary

Estos apuntes describen el concepto de Estado Constitucional y su evolución. Inician con los antecedentes históricos en la Antigua Grecia y Roma, pasando por la Edad Media. También se explora la conformación del Estado Constitucional moderno y los factores que lo propiciaron, como las revoluciones atlánticas y el liberalismo. Finalmente, se revisan los elementos fundamentales de las Constituciones modernas.

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**APUNTES CONSTITUCIONAL 1º CUATRI** **TEMA 1: EL ESTADO CONSTITUCIONAL. ORÍGENES Y EVOLUCIÓN.** **1. ANTECEDENTES PREESTATALES DEL CONSTITUCIONALISMO** **Historia Antigua**: la democracia griega (s.V-IV) y la república romana (s.VI-I a.c) presentan una primera voluntad de control sobre la socied...

**APUNTES CONSTITUCIONAL 1º CUATRI** **TEMA 1: EL ESTADO CONSTITUCIONAL. ORÍGENES Y EVOLUCIÓN.** **1. ANTECEDENTES PREESTATALES DEL CONSTITUCIONALISMO** **Historia Antigua**: la democracia griega (s.V-IV) y la república romana (s.VI-I a.c) presentan una primera voluntad de control sobre la sociedad, que influenciará posteriormente en tema de control, derechos y libertades. **Historia Medieval:** frente a la absoluta fragmentación de poderes se pretende en una constitución mixta medieval el equilibrio con los pactos estamentales tanto feudales como de rex-regnum. Con la lógica pactista se establecen limitaciones de poder y deberes para ambas partes, derivando en un poder inestable por la exagerada división social. Ej: Carta Magna y fueros. **2. FACTORES QUE PROPICIAN EL NACIMIENTO DEL ESTADO CONSTITUCIONAL** **1. Nacimiento del Estado moderno**: su propia existencia en el s.XV, pues antes del Estado Moderno existía la concepción de Estado. **2. Liberalismo e iusnaturalismo racionalista:** es la parte ideológica, surgen corrientes de reflexión del individuo sobre el gobierno, el control de poderes, libertades, derechos. **3. Revoluciones atlánticas:** son revoluciones liberal-burguesas la Revolución Inglesa (s.XVII), la Revolución de Independencia Americana (s.XVIII) y la Revolución Francesa (s.XVIII). Su defensa por la soberanía popular frente al absolutismo del monarca, la separación de poderes, derechos fundamentales y demás propiciaron el nacimiento de un Estado que se base en una Constitución redactada. **3. INCORPORACIÓN AL OCCIDENTE** Después de los antecedentes preestatales, y los nuevos factores modernos revolucionarios de pensamiento, organización social y configuración de Estado, se necesitan 2 elementos para formular una Constitución completa y funcional. **· Elementos materiales o de fondo:** organización (limitación, separación y control) del poder + garantía de los derechos. **· Elementos formales o técnicos:** - Carácter escrito. - Obra del poder constituyente. - Rigidez constitucional (estabilidad). - Carácter fundamental y derecho de mayor valor. - Eficacia sobre otras normas. **4. ETAPAS DE LA HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO.** Saber que es un proceso acumulativo, expansivo (de pocos a muchos países), no lineal (no al mismo ritmo en todos lados) y centrado en unas experiencias concretas (Norteamérica y Europa). **4.1. CONSTITUCIONALISMO LIBERAL:** Surge entre el s.XVIII -- XIX. Propiciado por los factores anteriores. Presenta la autonomía de la sociedad frente al Estado (gestor de cuestiones públicas) e incorpora libertades negativas y abstencionismo del estado (no se meten en mi vida). Se impone el Estado de derecho y el imperio de la ley, quitándole poder a los hombres y creando principios de legalidad y consecuencias. Uso de un gobierno representativo (aunque no democrático por la mala concepción de Grecia) de sufragio censitario con representación de electores en el mandato representativo. Se reconocen los derechos civiles como perímetro de protección del individuo frente al Estado o agentes agresivos, permitiendo así derechos básicos individuales como la intimidad, expresión, inviolabilidad del domicilio, propiedad, creencias... Se concibe como Estado negativo. No se desarrolla igual en Norteamérica por ser un nacimiento desde 0 sin antecedentes y crean particularidades (república, federalismo, presidencialismo, defensa jurisdiccional de la Constitución), en Europa se ve condicionado el proceso por los antecedentes (monarquía, centralismo, parlamentarismo, ausencia de defensa jurisdiccional). Ejemplos: Constitución EEUU 1787, Constitución Francia 1791, Constitución España 1812. **4.2. CONSTITUCIONALISMO DEMOCRÁTICO** Surge entre el s.XIX -- XX. Propiciado por movimientos político-sociales en busca de reformas laborales, democráticas y un sufragio universal. Superan el medio a la democracia y se amplía el derecho al sufragio universal masculino activo (votar) y pasivo (ser votado) (España 1870). Superan el miedo al asociacionismo y se incorporan los partidos políticos concretos legalmente construidos a través de leyes de asociaciones, electorales y reglamentos parlamentarios que los ratifican (antes solo eran tendencias o individuos). Se aprueban los derechos políticos o libertades positivas del ciudadano incorporándolo a la esfera del poder a través del derecho a sufragio, a asociación, a la creación de partidos políticos o afiliaciones, a la manifestación. Se concibe como Estado positivo. La denominación "Estado democrático" no se incorpora hasta mucho después. Ejemplos: Constitución Francia 1848, Constitución España 1869. **4.3. CONSTITUCIONALISMO SOCIAL:** Surge en el período entreguerras 1919 -- 1939. Influenciado por el miedo de la Revolución Rusa, la radical diferencia y tensión entre clases sociales, la Gran Depresión del 29 y deudas. Necesaria la ampliación en materia social. Se inicia el Estado intervencionista (antes abstencionista por "no querer adentrarse en la vida del ciudadano") planificando la economía del Estado, creando empresas y sectores públicos, e interviniendo en empresas privadas en casos necesarios. Aumentan los derechos sociales sobre todo los laborales (huelga, descanso, salario, condiciones) y los prestacionales (sanidad, educación, vivienda), estos suponen una alta prestación de dinero del Estado a servicios en materia de obligaciones garantizadas. Se denomina Estado activo. Emerge en Europa la jurisdicción constitucional (control de la constitucionalidad de las leyes con el TC) y el parlamentarismo racionalizado (limitaciones y cautelas para evitar crisis). Ejemplos: Constitución México 1917, Constitución Alemania 1919, Constitución Austria 1920, Constitución España 1931. **4.4. CONSTITUCIONALISMO ACTUAL:** Surge tras la 2º posguerra mundial hasta ahora. Derrota del totalitarismo nazi y fascista y Guerra Fría global (capitalismo-comunismo). Acumulación y consolidación de todas las conquistas europeas anteriores con más fuerza (principios liberales, democráticos y sobre todo los sociales). Tras la caída de la Unión Soviética se promulgan numerosas constituciones nuevas en toda Europa incorporando los principios ya conseguidos. Son constituciones principalistas o promisorias y puramente normativas. Nuevos derechos heterogéneos como el derecho al medio ambiente, del consumidor, a la cultura o los digitales. Se van incorporando a diferentes ritmos. Se denomina también Estado activo. Ha sido influenciado de procesos como la crisis del Estado social, la creación de la Unión Europea y la globalización. La mayoría de las constituciones promulgadas en esta etapa siguen vigentes. Ejemplos: Constitución Italia 1947, Constitución Grecia 1975, Constitución España 1978, Constitución Letonia 1993. **TEMA 2: CUESTIONES CLÁSICAS** **1. ORIGEN DE LA CE** Sieyès 1789 acuña el término "poder constituyente": poder radical y originario con facultad de adoptar la Constitución cuya titularidad reside en la comunidad misma (nación) o en un cuerpo especialmente habilitado para ello (asamblea). Por ende, el *poder constituyente* es la comunidad política en sí (soberanía), y la *asamblea constituyente* es el conjunto de individuos concretos designados mediante mecanismos electorales para elaborar y redactar una constitución en un *proceso constituyente* heterogéneo y particular*.* El poder constituyente es anterior al derecho y supone una ruptura y fundamento de la organización del poder. El poder constituyente legitima el texto constitucional y crea los poderes constituidos (gobierno, parlamento) estructurados en la Constitución, donde tienen su título y causa, son creados no creadores. Walter Benjamín diferencia poder constituyente como violencia que funda el derecho y poder constituido como violencia que preserva el derecho. **2. FORMA Y CONTENIDO** Es un texto recientemente escrito, los primeros documentos con normas de organización política de la sociedad con especificación de los órganos y procedimientos, y su relación con los ciudadanos y sus derechos surgen en el s.XVIII. Primero en Norteamérica y EEUU, luego en Francia, y en Portugal y España tras su independencia, después se irá expandiendo hacia todos los Estados de todo el mundo. Art. 16. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano 1789: "una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene constitución". Para permitir el autogobierno la Constitución se proyecta en 2 ámbitos materiales: - Parte orgánica: separación, limitación y organización de poderes. - Parte dogmática: reconocimiento de derechos. - *Tertium genus* de otros contenidos. **3. POSICIÓN Y ALCANCE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO** - [Constituciones normativas:] la norma se plasma del todo en la realidad y viceversa, supone un grado elevado de cumplimiento (occidente). - [Constituciones nominales:] la norma carece de realidad existencial, por ser prematura tiene una función educativa para en un futuro lograr dinamizar en la realidad la norma constitucional (LATAM). - [Constituciones sustantivas:] la norma no se cumple en absoluto, funciona como instrumento encubridor de regímenes autoritarios o ineficaces, desigualdades e injusticias (3º mundo, Corea del norte) **4. PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL** Poder constituyente constituido o derivado, el principal introductor de reformas es el parlamento. Según James Bryce existen las constituciones flexibles (proceso igual a cualquier ley) y las rígidas (proceso complejo). Los preceptos que regulan estos 2 procesos se sitúan en la tercera parte constitucional. También existen las cláusulas pétreas. **Mutación constitucional**: cambios no formales sobre los textos constitucionales basados en la interpretación y práctica sin cambiar el propio texto (entonces sería reforma). Esto lo realiza el gobierno, el parlamento, las administraciones y los tribunales. Puede resultar positivo-negativo e incluso antidemocrático. **5. DEFENSA JURISDICCIONAL DE LA CE** **5.1. Sistema de justicia constitucional estadounidense:** [Origen]: se llama judicial *review of legislation* y surge en la sentencia Marbury vs Madison 1803 con el juez Marshall, que partiendo de que la ley está limitada por la Constitución, concluyen que toda ley contraria a la Constitución no es ley y no debe ser aplicada por los tribunales. - **Difuso:** cualquier poder judicial controla la constitucionalidad de una ley en su propio tribunal. Esto provoca jurisprudencia contradictoria, que se intenta armonizar con el principio de *stare decisis* de los precedentes, aunque teniendo en cuenta las técnicas del *distinguishing y limiting.* Solo se inaplica en general una norma si lo declara la Corte Suprema aunque no se elimina del ordenamiento (x la separación de poderes) - **Incidental**: se estudia en cuando se presenta un caso concreto, no previa y generalmente. - **Declarativo:** los efectos de la inconstitucionalidad solo afectan a las partes del caso (inter partes), si la ley es inconstitucional en un caso puede no serlo en otro. **5.2. Sistema de justicia constitucional europeo:** [Origen:] desde un principio por la desconfianza de arbitrariedad de los jueces se desarrolla el sistema kelseniano en 3 fases: nace en el periodo entreguerras en Austria, luego Checoslovaquia y luego en la 2 República española, después de la 2ºGM se asume en Alemania, Italia, Portugal y España, tras la caída del muro de Berlín se instaura en toda Europa. - **Concentrado**: el único órgano que controla la constitucionalidad de leyes es el TC. - **Abstracto**: se puede controlar a priori (elaborada pero no en vigor), a posteriori (plazo después de entrar en vigor) o indefinidamente (cuando jueces ordinarios lo cuestionen en un caso). - **General vinculación**: los efectos son para todos (erga omnes), si la ley se considera inconstitucional se expulsa del ordenamiento jurídico. \*Tendencia a hibridación de ambos modelos, el Europeo está adoptando técnicas estadounidenses como las interpretaciones abstractas del Common Law, cuestiones de inconstitucionalidad incidentales, el recurso de amparo o los conflictos de competencias territoriales. **· 2 obstáculos teóricos en el control de constitucionalidad-democracia:** \- [La soberanía del parlamento]: el parlamento al ser soberano no puede controlar la constitucionalidad que le controla a el mismo, por eso debe ser un órgano independiente no muy numeroso reclutado de los 3 poderes y aprobado mayoritariamente para evitar politicidad, formado por juristas profesionales e imparciales. \- [La separación de poderes]: el TC no encaja en ninguno así que se mantiene al margen de la separación tripartita y funciona como legislador negativo o como intérprete supremo de la Constitución. **Interpretación jurisdiccional de la CE:** La supremacía normativa también se refleja en que al aplicar cualquier norma se interprete conforme a la CE, si hay varias interpretaciones la más correcta. Este principio de actuación se dirige a jueces, tribunales y TC (art.5.1 y 5.3 LOPJ). Una sentencia interpretativa se fundamenta en el principio de conservación de la ley, en el de seguridad jurídica (9.3) y en la legitimidad democrática del legislador (66.1). Esto surge en EEUU llamado *interpretar leyes in harmony with de Constitution.* **TEMA 3: ORIGEN, RASGOS DEFINITORIOS Y TRASCENDENCIA DE LA CE 1978** **1. CONTEXTO E INFLUENCIAS** La CE 1978 no es innovadora ni creativa, sino pragmática, su objetivo es ordenar realmente el proceso político y que funcione bien incorporando elementos e institutos ya experimentados en España y Europa. Para aceptarla urge el criterio consensual del máximo de sectores del parlamento y de la sociedad. Que fuera una constitución homologable con otros países europeos de tradición democrática ya es innovación. La historia constitucional de España es caótica, se mueve de manera pendular según convulsiones políticas temporales. Tira más hacia la derecha y los períodos democráticos son breves (Constitución de Cádiz, la de 1837, la de 1869 y la de 1931) frente a los tres largos periodos de derecha (el Moderado, la Restauración y el franquismo) El atraso en la modernización española viene desde el s.XIX por las resistencias de las clases dominantes a incorporar esquemas de nueva sociedad y de poder político liberal. Estos problemas enraizados se van retornando de manera persistente sin encontrar una solución adecuada, aunque la CE 1978 los ha superado: 1. Falta de consenso en el marco constitucional. Las CE reflejaban la concepción del gobernante triunfador, redactando así nuevas constituciones. 2. Falta de consolidación de la supremacía del poder civil e intervención del ejército como motor de cambio de régimen. 3. Resistencia a la separación entre Iglesia Católica y Estado y zona de confusión entre ambos. 4. Centralismo uniformista que no tiene en cuenta diferencias territoriales. 5. Ausencia de una Constitución con fuerza normativa, por tener más carácter político que jurídico, por la suspensión de garantías constitucionales y por las practicas aconstitucionales e inconstitucionales de los actores políticos. La CE 1978 no es un texto de partido, asegura la primacía del poder civil, la protección de los DH, la separación entre Iglesia-Estado, la convivencia entre nacionalidades y regiones, la división de poderes y la alternancia democrática. Es una norma jurídica suprema que vincula a todos los ciudadanos y poderes públicos, que aceptada a base de cesiones y renuncias explica la rigidez constitucional prevista para evitar que las mayorías circunstanciales rompan el consenso necesario. **Influencias del constitucionalismo español:** - *Constituciones de monarquía parlamentaria* con cierta continuidad entre ellas: adopción del bicameralismo y regulación de la Corona (T2) - *Constitución republicana 1931*: autonomías políticas bajo criterio de principio dispositivo, Tribunal de Garantías Constitucionales, recurso de amparo, la Diputación Permanente. - *Leyes Fundamentales:* la Ley Orgánica del Estado, art. 8 (fuerzas armadas), la regulación administrativa (T4). **Influencias del constitucionalismo europeo:** - *Constitución alemana 1949:* concepto de Estado social y democrático de derecho, concepción iusnaturalista de los derechos fundamentales, moción de censura constructiva, justicia constitucional y TC. - *Constitución italiana 1947*: art. 9.2, Comisiones parlamentarias con poder legislativo, autogobierno del Poder Judicial a través del Consejo General del Poder Judicial. - *Constitución de Portugal 1976:* catálogo y reconocimiento de derechos y libertades. **2. PROCESO CONSTITUYENTE (3 opciones)** · [Someter a referéndum un texto legal elaborado por el Gobierno] [· Presentar un proyecto de ley gubernamental a las Cortes] [· Elaborar una proposición de ley presentada a iniciativa del Congreso por uno o más grupos parlamentarios. ] España elabora una proposición de ley por una Ponencia nombrada por la Comisión Constitucional del Congreso. Los partidos involucrados fueron el PSOE, UCD, PCE y AP. (Contexto complejo de tensión con las Fuerzas Armadas, persistencia terrorista de ETA y GRAPO, la crisis económica y social, auge de movimientos nacionalistas o regionalistas y un Gobierno minoritario). Por ello la necesidad de política de consenso en acuerdos de materia económica concretados en los Pactos de la Moncloa exponiendo la voluntad de corresponsabilización; en materia de defensa democrática frete al terrorismo e involución; y en materia constitucional para aprobar la Constitución mediante consenso y alcanzar los compromisos propuestos. **3. CARACTERISTICAS, SISTEMÁTICA Y TIPOLOGIAS NORMATIVAS** 1. **Parte expositiva** = **Preámbulo** (declaraciones de voluntad del constituyente sin articular) 2. **Parte dispositiva** (articulada): Títulos Capítulos Secciones. - [Parte dogmática:] principios generales, Derechos Fundamentales y sus garantías. - [Parte orgánica:] órganos e instituciones del Estado y división de poderes. - [Regulación del poder de reforma constitucional:] poder constituyente constituido y sus procesos. 3. **Disposiciones**. - [Adicionales]: no encajan en las partes anteriores. - [Transitorias]: regula el régimen jurídico en el período entre la entrada en vigor de la CE y su plena efectividad. - [Derogatorias]: cláusulas de derogación. - [Finales]: regula la entrada en vigor de la norma constitucional. **4. DECISIONES CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES (5 grandes temas)** **4.1. ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO:** Art.1: "España como Estado Social y Democrático de Derecho". Configurarnos como un Estado de Derecho supone la separación de poderes, el imperio de la ley y el respeto de los derechos de las personas, esto es esencial y radical tras la Transición. Más de 1/3 refiere a los derechos individuales y sus garantías, su amplia gama se inspira en la dignidad de la persona y en los documentos internacionales de DH. Las declaraciones y reconocimientos constitucionales están sustentados por la existencia de procedimientos para su garantía efectiva, para que sean derechos reales y efectivos. Importante porque antes no existían las declaraciones de derechos y si eso, no estaban garantizados de verdad. Las garantías son jurisdiccionales, con el objetivo de la protección de los derechos proclamados a la jurisdicción ordinaria y constitucional, indirectamente a las jurisdicciones internacionales y a otros instrumentos no jurisdiccionales como el Defensor del Pueblo. El imperio de la ley se expresa a través de la sujeción de todos (poderes públicos y ciudadanos, art.9.1) "*a la Constitución y el ordenamiento jurídico"*, y también específicamente de la Administración "*a la ley y el Derecho"*, y los jueces "*al imperio de la ley".* Esto implica un sistema de garantías jurisdiccionales para que el Estado desarrolle sus funciones de manera legal y acorde a la Constitución. Sobre el componente social, la intensidad de la protección de los derechos varía dentro de la CE, existe una especial atención a los derechos individuales (vida, integridad, libertad e igualdad) y a parte, los derechos sociales (vivienda, seguridad social) están bajo el epígrafe de principios rectores sin inmediata fuerza vinculante dependiendo de que las leyes los desarrollen. El componente democrático refiere a la soberanía nacional del pueblo español en el art.1.2. y en la configuración de los poderes del Estado y la representación exclusiva del pueblo a las Cortes. **4.2. MONARQUÍA PARLAMENTARIA:** La jefatura del Estado es una institución a parte de los 3 poderes con justificación histórica. En el caso de EEUU al no tener tradición monárquica en la implantación del Estado Constitucional, no existe diferencia entre jefatura y presidencia del gobierno. En España al contrario y por su tradición histórica es una magistratura diferenciada e independiente del gobierno carente de *potestas* y desde la *auctoritas* se le atribuye la función de integración política y de moderación en el funcionamiento de los poderes públicos. Es una magistratura apartidista, carente de poder político efectivo o con poderes limitados, que simboliza la unidad y continuidad del Estado independientemente de monarquía o república. Siendo España una monarquía parlamentaria las funciones del Rey son tasadas que la Constitución asigna a las que no se puede negar. La corona se regula en el T2. **4.3. ESTADO AUTONÓMICO:** España es un régimen con una amplia descentralización territorial, actúan conjuntamente los poderes legislativo y ejecutivo del Estado y de las Comunidades Autónomas (17 CCAA y 2 ciudades autónomas), el poder judicial es monopolio estatal. Antes había enfrentamientos continuos entre el poder central y las comunidades respecto a las características jurídicas y lingüísticas, la solución del constitucionalismo liberal fue la centralización del poder. Por reivindicaciones anticentralistas la 2ºR establece autonomías regionales en su Estado Integral. Tras Franco se crea el Estado de las Autonomías. La CE introduce un modelo de descentralización política territorial abierto que se ha ido concretando, pero sigue inacabado. Se preveían las CCAA con poderes propios, pero sin determinar cuáles ni qué competencias. Hay una lista de competencias exclusivas estatales y otras autonómicas, pero las especificaciones se desarrollan más bien en los Estatutos de Autonomía. Asimetría competencial inicial porque los procedimientos y contenidos de las CCAA son diferentes, aunque ahora existe cierta homogeneidad competencial. Algunas peculiaridades en materia fiscal (País Vasco, Navarra e Islas Canarias) o de organización policial (País Vasco, Navarra, Cataluña). La amplia descentralización se debe también a la labor del TC ya que la organización territorial en la CE es inconcreta. No se denomina Estado Federal porque los Estatutos de Autonomía no son Constituciones sino leyes orgánicas que deben aprobar las Cortes, y además no existe una Cámara federal que represente las CCAA. Al margen, existe la planta local de carácter administrativo formada por Municipios, Provincias, Islas (territorios ya existentes) y otras entidades creadas por las CCAA como las Comarcas, las Áreas Metropolitanas y las Mancomunidades **4.4. ACOFESIONALIDAD DEL ESTADO:** Franco estableció el catolicismo como religión oficial del Estado dándole el monopolio sobre matrimonios, entierros, divorcios ilegales, posición dominante a funcionarios eclesiásticos en educación y subsidios estatales a la Iglesia; Franco nombraba los obispos. La estrecha relación Iglesia-Estado acaba resultando censurable para la élite constituyente y algunos religiosos, en 1971 lanzan peticiones de mayor autonomía. Art. 16.3: "Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones". Al cooperar con la Iglesia se denomina Estado aconfesional, al incluir otras religiones tolera la diversidad religiosa por inmigración y el respeto al ateísmo o agnosticismo. El Estado ha firmado acuerdos de Cooperación del Estado con la *Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España*, la *Federación de Comunidades Israelitas* y la *Comisión Islámica de España*. El TC declara que la proximidad a la realidad social también se ve en la admisión de símbolos y tradiciones religiosas en instituciones públicas mientras que no sean atentatorias a la aconfesionalidad. Las facilidades y ayudas que concede el Estado están proporcionalmente regidas por el apoyo de la población, por eso la confesión más extendida recibe más facilidades. La Iglesia Católica es reconocida explícitamente en la CE como especial atención por ser la confesión mayoritaria en la realidad social. La colaboración con otras confesiones supone la indiferencia, que no hostilidad. Al tener en cuenta dichas expresiones religiosas es obligada una política de cooperación con las confesiones religiosas que principalmente supone facilitar la asistencia religiosa en establecimientos públicos, no es obligado que el Estado la proporcione o financie, pero sí debe posibilitar la formación religiosa en centros docentes públicos. **4.5. INTEGRACIÓN EUROPEA:** La CE refleja una clara vocación de inserción en la comunidad internacional en el Preámbulo: "colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz colaboración entre todos los pueblos de la Tierra". Hay un Capítulo específico a las relaciones internacionales en que se expresa la fuerza vinculante de tratados y acuerdos internacionales con fuerza superior a las leyes (art.96) formando ya parte del ordenamiento jurídico interno. Insertarse en el Derecho Internacional supone que los poderes públicos deban someterse a este además del Derecho Nacional. En el art.93 España propone transferir competencias a una organización internacional que sería la UE a la que entra en 1986, y es entonces cuando hace el traspaso de competencias. El sistema de fuentes del derecho se ve afectado por la pertenencia a la UE porque esta incide directamente en materia de justicia, economía y financiera (son sus competencias); y desde el Tratado de Lisboa 2009 y la Carta Europea de Derechos Fundamentales, infiere también directamente sobre los derechos y libertades de la persona en España (se deberán respetar sus directrices al garantizar derechos) La CE establece una garantía internacional de derechos humanos al interpretar los derechos fundamentales según los tratados y acuerdos internacionales. El Convenio Europeo de Derechos Humanos 1950 crea un sistema de protección de derechos humanos que obliga la interpretación de los derechos fundamentales y la posición de los poderes públicos según la jurisdicción europea, para garantizar un equilibrio internacional en Europa. Todo el ordenamiento español está condicionado por el sistema europeo tanto en materia económica y política (Unión Europea) como en protección de derechos humanos (Convenio Europeo). **TEMA 4: LA CE COMO FUENTE DEL DERECHO Y COMO ORDENADORA DE LAS OTRAS FUENTES DEL DERECHO** **1. CONCEPTOS** **Ordenamiento jurídico:** conjunto de reglas escritas, principios y valores que regulan la organización del poder, las relaciones con los ciudadanos y las garantías de los derechos y las relaciones entre estos, así como ordenan las políticas públicas en beneficio del interés general. **Fuentes del derecho:** distintas categorías normativas que configuran el ordenamiento jurídico y que se clasifican según criterios diversos. **2. LA CE COMO FUENTE DEL DERECHO** **· NORMATIVIDAD:** La CE es normativa porque el cumplimiento de sus preceptos es obligatorio y en consecuencia, su infracción es antijurídica. **¿de qué maneras se expresa la normatividad?:** [-Autoatribución de eficacia normativa en la propia CE: ] Art. 9.1. "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". Art. 53.1. "Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos". [-Eficacia derogatoria:] autorreconocimiento de su fuerza activa para desplazar normas anteriores que sean incompatibles con la entrada en vigor de la CE. [-Normas de rango legal:] Art. 5.1. LOPJ: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales". **· SUPREMACÍA**: la CE es la expresión del poder constituyente, la norma jurídica suprema que valida el resto de las normas. El ordenamiento se organiza a partir del principio de constitucionalidad. La CE goza de fuerza activa (superior en jerarquía) y fuerza pasiva (inmune por supralegalidad). **¿de qué maneras se expresa la supremacía?:** [- Art. 9.1.] "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". Distinción entre CE y resto (superioridad). El ciudadano cumple vinculación negativa y debe abstenerse de cualquier actuación que vulnere la CE, con excepción tiene deberes positivos como defender España y contribuir al sometimiento de los gastos públicos. Los poderes públicos cumplen también vinculación positiva y deben realizar sus funciones de acuerdo con la CE y prestar juramento, aun así, la vinculación no tiene por qué ser ideológica \- [Título IX:] ratifica la existencia del TC y sus declaraciones de inconstitucionalidad como prueba de la supralegalidad. \- [Art. 106]: posibilita a los tribunales ordinarios controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa para anular cualquier contrariedad a la CE. \- [Título X:] consagra la rigidez constitucional en los preceptos de reforma constitucional \- [Normas de rango legal]: Art. 5.1. LOPJ: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales". **· EFICACIA:** todas las normas de la CE son condición de validez y parámetro de interpretación de las restantes normas de rango inferior. Aunque todas son eficaces, existen 6 modalidades de eficacia de los mandatos. **1)** Normas constitucionales cuya aplicación no necesita un desarrollo ulterior normativo. Son normas completas o *self-executing* que no requieren de *interpositio legislatoris* ni concreción normativa, sirven para fundar pretensión jurídica ante los tribunales. \- Derechos y libertades de aplicabilidad inmediata. \- Normas que regulan la composición y funcionamiento de los órganos constitucionales. \- Normas que regulan el sistema de fuentes (preceptos de leyes orgánicas) \- Normas que regulan la reforma constitucional (TX) \- Mandatos de carácter imperativo (art.12. mayoría de edad o arts.3-5. idioma, bandera y capitalidad **2)** Normas constitucionales que sí requieren un desarrollo ulterior que puede ser normativo (*interpositio legislatoris*) o con políticas públicas de esa materia para que se desarrollen. No se aplican directamente por tribunales ni de manera inmediata. \- Capítulo III Título I "De los principios rectores de la política social y económica" **3)** Garantías institucionales que sirven para reconocer y garantizar instituciones preexistentes valiosas e imprescindibles. El legislador está obligado a mantener la imagen y los rasgos básicos interpretándolas como quiera pero sin suprimirlas de contenido. \- Autonomía local. \- Régimen foral de los territorios históricos. **4)** Normas que consagran valores o principios generales de orden jurídico-político. Son principios abstractos y no crean derechos subjetivos, sirven como criterio para interpretar otras normas. Su eficacia es inmediata pero indirecta, por lo que no tiene sentido invocarlas ante los tribunales por sí solas. \- Art. 1.1. "España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna valores superiores de su ordenamiento la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo jurídico". \- Art. 9.3: principios esenciales del sistema normativo. \- Art: 10.1. "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social". \- División de poderes. **5)** Mandatos, habilitaciones o remisiones dirigidas al legislador, posibilitando la regulación por ley de algunas materias. No se pueden exigir judicialmente a ordinarios ni al TC. \- Art. 54: regulación de la institución del defensor del pueblo. \- Art. 36: regulación de los colegios profesionales. \- Art. 125: regulación de la institución jurisdiccional de jurado popular. **6)** El Preámbulo no tiene fuerza normativa, pero tiene valor jurídicamente cualificado para actuar como pauta de interpretación de las normas. \* en Alemania existen las normas constitucionales inconstitucionales y son las que tienen superioridad de rango entre ellas, serían las cláusulas pétreas. **3. PROCEDIMIENTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL** Se denomina poder constituyente constituido porque puede reformar la decisión del constituyente originario (poder constituyente) pero debe atenerse a los procedimientos acordados previamente (poder constituido). Si la reforma no es muy relevante se suprime la intervención del titular de la soberanía y actúa el legislador ordinario como representante del pueblo. El Título X (arts. 166-169) regula los 2 procedimientos de reforma. Ambos son rígidos garantizando la supremacía constitucional. Cualquier ley que contradiga la CE será inconstitucional y eliminada del ordenamiento jurídico. Hasta ahora se han realizado 3 reformas ordinarias en 1992, 2011 y 2024. La CE no prevé límites materiales absolutos (como las cláusulas pétreas) a la reforma porque es ineficaz y fácil de sobrepasar con actuaciones políticas, por eso los aspectos esenciales requieren un proceso más complejo, aunque están abiertos a su reforma suponiendo la transformación del régimen político español. **· INICIATIVA DE REFORMA.** Facultad de poner en marcha un proceso de reforma constitucional. Condiciona el momento y los sujetos habilitados para ello, iguales en ambos procedimientos. Art. 169: "Está prohibido reformar en tiempo de guerra o vigencia de alguno de los estados previstos en el art. 116 (alarma, excepción y sitio)". La reforma deberá efectuarse en tiempo de normalidad política para impedir alterar las decisiones de los intervinientes. Aunque solo se impide la reforma "en su propio inicio" se entiende que tampoco se puede tramitarla o concluirla. El legislador excluye el cualquier referéndum en los estados anteriores y 90 días después. Art. 166: los sujetos habilitados son los mismos que para la elaboración de una ley, son el Gobierno, las Cámaras de las Cortes y limitadamente las Asambleas de las CCAA. Se excluye la iniciativa popular. El ejercicio de iniciativa se regula en los Reglamentos Parlamentarios. · El Gobierno debe enviar el proyecto de reforma al Congreso de los Diputados para su ulterior tramitación en ambas Cámaras. · En las Cámaras, las proposiciones deben ser defendidas por 2 grupos parlamentarios o un 1/5 (70) de los Diputados; el Senado requiere 50 senadores de diferentes grupos (para leyes nuevas es la mitad de la reforma) · Las Asambleas de las CCAA solo pueden solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de reforma o remitir a la Mesa del Congreso una proposición a través de una Comisión de tres miembros delegados para defenderla. **3.1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.** Art. 167.1 modalidad básica, ya sea propuesto por el Gobierno o por las Cámaras, el texto ha de ser aprobado por mayoría de 3/5 de cada Cámara. Si ambas Cámaras discrepan lo que una de ellas ha aprobado, se constituye una Comisión mixta paritaria de Diputados y Senadores para redactar un texto consensuado para aprobarlo de nuevo por 3/5 de cada Cámara. Si alguna Cámara rechaza, no llega a la mayoría o al acuerdo en la Comisión Mixta entonces el proceso de reforma ha fracasado. Art. 167.2. Si se aprueba el texto por ambas Cámaras, pero el Senado no llega a la mayoría necesaria de 3/5 aunque sí a la mayoría absoluta, el Congreso podrá aceptar la reforma si la aprueba una mayoría de 2/3 de Diputados. Si no se llega a esta nueva mayoría requerida el proceso ha fracasado. Art. 167.3. No es necesario, pero si ambas Cortes consiguen aprobar la reforma y 1/10 de miembros de cualquier Cámara lo solicita, se someterá por último el texto a referéndum para su ratificación. Se debe hacer durante los 15 días siguientes a la aprobación definitiva de las Cortes y en ningún estado de alarma, excepción o sitio ni 90 días después. **3.2. PROCEDIMIENTO AGRAVADO.** Especial procedimiento para: - Revisión total de la Constitución (mayor parte o muchos esenciales) - Afecte al Título Preliminar. (básicos del ordenamiento constitucional) - Afecte al Capítulo Segundo, Sección Primera, Título I. (derechos fundamentales y libertades públicas) - Afecte al Título II (corona y monarquía parlamentaria) El "principio de revisión total" (art.168.1) y la "decisión" de reforma (art.168.2) debe ser debatido totalmente y aprobado por mayoría de 2/3 de cada Cámara. Cuando se aprueba, se diluyen inmediatamente las Cámaras. Las siguientes Cámaras deben ratificar la decisión con una mayoría simple, luego estudiar la proposición de reforma y aprobarlo de nuevo por 2/3 de cada Cámara. Si se aprueba debe someterse sí o sí a referéndum para la ratificación, pero en ningún estado de alarma, excepción o sitio ni 90 días después. **4. CE COMO ORDENADORA DE FUENTES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.** Art. 9.3: "\"La Constitución garantiza el *principio de legalidad*, la *jerarquía normativa*, la *publicidad de las normas*, la *irretroactividad* de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la *seguridad jurídica*, la *responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos*.\" **4.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.** Sirve para subordinar la actuación administrativa al ordenamiento jurídico y sus leyes. También subordina el poder judicial a la ley (art. 117.1: "Los jueces y magistrados están sometidos únicamente al imperio de la ley") es decir, legalidad frente arbitrariedad. Es fundamental en un Estado de Derecho. El principio de legalidad refuerza la voluntad popular a través del parlamento para elaborar leyes, hay materias en "reserva de ley" para garantizar la democratización. **4.2. PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA.** Deriva del principio democrático, los órganos con más proximidad a la soberanía crean normas con mayor legitimidad y tienen un valor superior. La jerarquía normativa refleja la jerarquía política según su legitimidad. Este principio actúa en el ordenamiento general del Estado y en el ordenamiento autonómico, pero no entre ellas. Constitución Ley orgánica y ordinaria Reglamentos **4.3. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.** Las normas se deben publicar para entrar en vigor a los 20 días y la ignorancia no exime de su cumplimiento, el ciudadano debe tener la posibilidad de conocerlas. Esto se relaciona con el concepto de Estado de Derecho y la seguridad jurídica. Las normas se publican en diarios oficiales: el Diario Oficial de la UE, el Boletín Oficial del Estado, el Boletín Oficial de la CCAA, el Boletín Oficial de la Provincia. Deben publicarse las normas con rango de ley, los Tratados Internacionales, los reglamentos y disposiciones de carácter general, reglamentos parlamentarios, las sentencias del TC y otras sentencias anuladoras de normas. **4.4. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.** En el ordenamiento jurídico español la retroactividad está permitida, es decir, la aplicación de una norma sobre unos hechos acontecidos en el pasado. Está prohibida en: - [Disposiciones sancionadoras no favorables]: art.25.1 "nadie puede ser condenado por acciones que en el momento de producirse no constituyan delito", el CEDH "no puede ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento". Prohibida la retroactividad *in peius.* Sin embargo, las sancionadoras favorables, la retroactividad *in bonus*, sí que se aplica. - [Disposiciones restrictivas de derechos individuales]: leyes y reglamentos que atenten contra los derechos de los arts. 15-29 o la esfera general de protección de la persona, refiere a derechos consolidados, no a derechos futuros. **4.5. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.** Es la suma de estos principios básicos que permiten promover en una estructura ordenada la justicia y la igualdad, por la necesidad humana de seguridad. Supone la certeza y la predictibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos. **4.6. PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS.** Prohíbe la arbitrariedad de todos los poderes públicos, es decir, que actúen sin un fundamento objetivo, razonable o proporcionado. **5. REGLAS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y ANTINOMIAS.** **5.1 CRITERIO CRONOLÓGICO.** Normas posteriores derogan normas anteriores de igual o inferior rango *"lex posterior derogat priori".* Si las normas posteriores contradicen normas anteriores son nulas e inválidas. **· Derogación expresa**: la norma posterior dice explícitamente qué preceptos quedan derogados. No se basa en la incompatibilidad de las normas sino en tener un orden. - [Formal] (menciona las disposiciones exactas a derogar) o [material] (cláusula general a toda disposición que se oponga a la norma). - [Total] (deroga leyes o reglamentos en su integridad) o [parcial] (un fragmento). · **Derogación tácita:** no pronuncia explícitamente los efectos derogatorios y se debe estudiar y valorar detalladamente. - [Derogación por incompatibilidad:] fijarse si entre materias diferentes hay incompatibilidad, entonces se deroga. - [Derogación por absorción]: la nueva norma regula total o parcialmente la misma materia así que evidentemente se absorbe y deroga. Normalmente se dispone una derogación expresa formal de preceptos determinados, y por si acaso, se añade una cláusula material general. **5.2. CRITERIO JERÁRQUICO.** **Fuerza activa o innovadora:** permite modificar o derogar normas de mismo rango o inferior, pero siempre respetando el principio de "*lex posterior derogat priori*". **Fuerza pasiva o de resistencia:** fuerza para sólo ser modificada o derogada por normas de mismo rango y ofrece resistencia a inferiores. Si se contradicen prevalece la de mayor rango y la inferior se considera inválida. \*Contradicción entre CE-ley posterior: la sanción es la nulidad y la expulsión del ordenamiento jurídico (efectos *erga omnes*). Lo declara el TC. \*Contradicción entre ley-reglamento posterior: la sanción es la inaplicación (efectos *inter partes*) cuando un juez ordinario lo contemple o la expulsión cuando lo decida un tribunal contencioso-administrativo. (la inaplicación tiene el agravante de la incompatibilidad con normas de rango superior y puede adquirir diferentes respuestas según el tribunal ordinario y su criterio, a menos que lo unifique el TS o la anule y expulse el contencioso-administrativo) **5.3. CRITERIO DE COMPETENCIA** Se delimitan materias a ciertos tipos de normas, no pueden incidir entre ellas. Las normas que infringen el criterio competencial son inválidas y su sanción puede ser la nulidad o la inaplicación. **· Normas de diferente órgano y diferente materia.** Ejemplo: ley estatal de relaciones internacionales y ley autonómica de turismo. Tienen mismo rango ley, no predomina una sobre otra, por eso se aplica el criterio competencial y cada una se encarga de ciertos temas. **· Normas de mismo órgano y diferente materia.** Ejemplo: ley orgánica y ley ordinaria. Ambas son estatales de rango ley, no predomina una sobre otra, por eso se aplica el criterio competencial y cada una se encarga de ciertos temas además con variantes procedimentales (orgánica requiere más consenso) **TEMA 5: RESTANTES FUENTES DEL DERECHO** **1. TRATADOS INTERNACIONALES.** Son acuerdos regidos por el derecho internacional celebrado entre Estados, entre organizaciones internacionales, y entre organizaciones internacionales y Estados. Son negocios jurídicos con características propias porque los sujetos son de derecho internacional y obliga a las partes nada más entrar en vigor, independientemente de su eficacia interna. Los Tratados Internacionales forman parte del ordenamiento jurídico interno cuando estén *válidamente celebrados* y *publicados* oficialmente. Art. 10.2: norma especial que reconoce que los Tratados Internacionales y las interpretaciones del TEDH suponen un criterio de interpretación sobre las normas de la CE que regulan los derechos fundamentales. Los TI relativos a los DH son normas internas de [rango infraconstitucional] (como todos los TI) y también criterios de interpretación de [rango constitucional] (garantizan los DH) **2. PROCEDIMIENTOS PARA LA SUSCRIPCIÓN A TI** **2.1. Art. 93 CE** Transfiere competencias legislativas, ejecutivas y judiciales a una institución supranacional, pero no transfiere soberanía. La CE reconoce la integración como una categoría jurídica singular al margen del art.94. Caso de la UE. Procedimiento duro: solicitud del Gobierno a aprobación de las Cortes Generales a través de una Ley Orgánica. No tiene contenido material propio ni se atribuye rango ley, solo sirve para autorizar la ratificación del tratado. **2.2. Art. 94.1 CE** Reservado para materias de: - Tratados de carácter político. - Tratados o convenios de carácter militar. - Tratados que afecten a la integridad territorial del Estado o a derechos y deber fundamentales (T1) - Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. - Tratados que supongan modificación o derogación de laguna ley o exijan medidas legislativas. Procedimiento simple: solicitud del Gobierno a aprobación de las cortes Generales con mayoría simple. No es una ley ni puede modificar el tratado, sólo permite el consentimiento del Estado, pero no lo obliga. Caso de tratados de la OTAN y EEUU. **2.3. Art. 94.2 CE** Refiere a los tratados no regulados anteriormente, cajón desastre de materias. Procedimiento: consulta previa de calificación al Consejo de Ministros y comunicación inmediata a las cortes Generales con poder de recalificación. \*Art. 95.1 impide que se celebren Tratados Internacionales si tienen estipulaciones contrarias a la Constitución, a menos que esta se reforme antes. **3. POSICIÓN DE LOS TI EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO** Los Tratados Internacionales están subordinados a la Constitución con rango de infraconstitucionalidad, no lo pone expresamente, pero se deduce del art. 95 (impide ir en contra de la CE), el art 78 LOTC (regula el procedimiento de constitucionalidad del tratado antes de ratificarlo), y de la posibilidad de impugnar tratados a través del recurso de inconstitucionalidad. Respecto a las leyes, si hay contradicción se resuelve a favor de la norma internacional, el art 96 implica que en una derogación o modificación se debe hacer siguiendo las normas de derecho internacional. El TI además de fuerza activa, tiene pasiva frente a leyes posteriores y si estas son contrarias al TI serán inaplicables a menos que se modifiquen. **4. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD** **1) Control a priori (excepcional):** art. 95 CE y art. 78 LOCT. Lo debe pedir el Gobierno; 2 grupos o 1/5 del Congreso; 1 grupo o 25 Senadores. Se realiza durante la tramitación del texto ya firmado sin consentimiento aún para publicarlo (stand-by). Sirve para impedir normas contrarias a la CE y proponer la vía ideal para llevarlo a cabo reformando o no la CE. DTC 1992 Tratado de Maastricht. DTC 2004 Tratado de una Constitución Europea. **2) Control a posteriori:** \- recurso de inconstitucionalidad: arts. 161-162 CE + arts. 27-34 LOTC + art. 27.2.c \- cuestión de inconstitucionalidad: art. 163 CE + arts. 27-30 y 35-37 LOTC + art 27.2.c La declaración de inconstitucionalidad equivale a la inaplicabilidad del Estado que podría suponer la eventual responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento. **5. TIPOS DE LEYES** **5.1. LEYES ORDINARIAS.** Son las leyes que no son orgánicas, constituyen el modelo genérico de ley y todas las leyes aprobadas por las Cortes Generales son ordinarias. Existen diferentes especializaciones con diferentes procedimientos o contenido (leyes de presupuestos, de bases, de armonización, básicas o marco). En la CE hay reservas de ley ordinaria de materias como los partidos políticos, la nacionalidad española, la investigación de la paternidad, los colegios profesionales, derechos fundamentales y libertades públicas o la prohibición de matrimonio a los sucesores de la Corona. **5.2. LEYES ORGÁNICAS.** Art. 81. Procedimiento especial: la aprobación, modificación o derogación requiere la mayoría absoluta del Congreso (elevado consenso da voz a minorías). Excepciones: las leyes orgánicas no pueden ser propuestas mediante iniciativa legislativa popular, ni ser aprobadas por los parlamentos autonómicos o comisiones legislativas, el Gobierno no puede dictar normas de materia orgánica. Solo regula determinadas materias: - [Desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas]: interpretación restrictiva por la mayoría absoluta, desarrollo significa la regulación general, la ordenación de aspectos esenciales de su régimen jurídico y las restricciones de esos derechos y libertades. Los afectados son los de la Sección 1, Capítulo 2, Título 1 (arts.15-29). - [Estatutos de Autonomía]: especial rigidez sobre las demás leyes orgánicas por su vínculo directo con la CE (su función y contenido están reguladas), solo el TC lo puede declarar como inconstitucional. Su procedimiento es especial y requiere más consenso a parte de las Cortes Generales. Tiene relevancia institucional propia y una posición especial en el ordenamiento jurídico. - [Régimen electoral general:] regula lo primario y nuclear del régimen electoral general, incluye las normas electorales estatales y las autonómicas, salvo excepciones establecidas en la CE y Estatutos. - [Demás previstas en la CE:] algunas como la iniciativa legislativa popular, la alteración de los limites provinciales, la institución del Defensor del Pueblo o la seguridad pública. **Relación ordinaria-orgánica:** jerárquicamente iguales, reguladas por el principio de competencia. Si la ordinaria invade será inconstitucional. Si la orgánica invade está permitido por la coexistencia de normas de un mismo texto, tan solo el legislador tiene que señalar qué preceptos exactos no son orgánicos dentro de la ley, para evitar la congelación de rango. **5.3. LEYES APROBADAS POR PARLAMENTOS AUTONÓMICOS.** Las CCAA pueden dictar leyes ordinarias con mismo rango jerárquico que las estatales, y tienen también procedimientos agravados de aprobación. Las orgánicas sólo pueden proponerlas, no aceptarlas. **5.4. REGLAMENTO PARLAMENTARIO.** Art. 72.1. Es la normativa que regula la organización y funcionamiento interno del Congreso de los Diputados y el Senado, ósea el Parlamento. Los parlamentos autonómicos también tienen su propio reglamento parlamentario. Tiene misma posición jerárquica que la ley así que se relacionan (ley-rp) por competencia. Son aprobados por las propias Cámaras, pero esto no se incardina con la función legislativa, es solo una regulación. Son interpretados por la Presidencia. **6. DISPOSICIONES DEL GOBIERNO CON CARÁCTER LEY** La CE concede poder dictar 2 normas al Gobierno. No son leyes formales por ser un procedimiento y órgano diferentes, pero sí materiales porque tienen la misma fuerza vinculante que una ley. Aunque sean del Gobierno, se necesita la intervención de las Cortes Generales *ex ante* o *ex post*. **6.1. DECRETO-LEY.** Art. 86.1. Disposición legislativa provisional (30 días) en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Es una excepción de la potestad legislativa de las Cortes y la separación de poderes, pero bajo los requisitos de la CE: \- [Un presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad]: La necesidad debe ser a la vez urgente u extraordinaria. No entendido como un peligro inminente (art.116), sino como la necesidad de una normativa inmediata o respuesta rápida económica, cuando haya situaciones difíciles de prever al intentar alcanzar los objetivos del país. Los órganos políticos son quienes declaran la situación como urgente de Decreto-Ley, pero el TC puede rechazar esta definición y su norma si no tienen nada que ver con la situación o si no la arreglan, para evitar abusos, arbitrariedades y fraudes a la CE. \- [Limitación del ámbito material a regular:] No puede regular las reservas de Ley Orgánica, ni afectar las instituciones básicas del Estado; los derechos, deberes y libertades del Título 1; el régimen de las CCAA; el Derecho electoral general ni la ley de Presupuestos. \- [Validez provisional o convalidación por el Congreso para la permanencia:] Se convalida o deroga el Decreto-Ley en el plazo de 30 días con el Pleno del Congreso de los Diputados (o de la Diputación Permanente), es decir, mayoría absoluta. Los Decretos-Leyes se someten inmediatamente a debate y votación de totalidad. Cuando se convalida se incorpora al ordenamiento de manera estable como Ley, toma pervivencia y deroga el Decreto-Ley. Si requiere modificaciones para incorporarse, se establece la vía de la aprobación del Decreto-Ley como Ley en que se pueden tramitar como proyectos de ley al Parlamento e introducir mejoras a través de enmiendas y aumentar el consenso. **6.2. DECRETO LEGISLATIVO.** Son normas con fuerza de ley emitidas por el Gobierno, pero solo cuando las Cortes Generales le delegan su autoridad. Suele ocurrir en leyes con alto contenido técnico que el Gobierno puede elaborar mejor. [· Decreto legislativo de refundición de textos:] las Cortes delegan a través de *ley ordinaria* al Gobierno la capacidad de refundir en un solo texto varios vigentes para aclararlos y armonizarlos. La ley ordinaria determina el ámbito normativo y el contenido que se pretende reformular. [· Decreto legislativo de texto articulado]: las Cortes delegan a través de una *ley de bases* al Gobierno la capacidad de desarrollar esas decisiones sustantivas precisas en un texto articulado que desprenderá los efectos jurídicos. (las leyes de bases delimitan el objeto, principios y criterios que se deben seguir cuando se articule la norma, son aprobadas por Pleno y no se pueden automodificar ni dictar normas retroactivas)

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