Derecho Constitucional: El Estado y la Constitución (PDF)

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Este documento analiza el concepto de Estado dentro del marco del Derecho Constitucional. Explora la relación entre el poder político, el pueblo y el territorio con la Constitución. Se examina cómo la igualdad impacta estos elementos, y analiza la evolución histórica del concepto de soberanía.

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Tema 1: El Estado 1.- Introducción La Constitución es un elemento de articulación jurídica del poder del Estado, la cual presupone una determinada forma de organización del poder político sin la cual ella misma no existiría. Cuando decimos que nuestra monarquía es constitucional nos referimos a que...

Tema 1: El Estado 1.- Introducción La Constitución es un elemento de articulación jurídica del poder del Estado, la cual presupone una determinada forma de organización del poder político sin la cual ella misma no existiría. Cuando decimos que nuestra monarquía es constitucional nos referimos a que la norma que la regula es la constitución. Por tanto, en la fórmula Estado Constitucional, Estado es el sustantivo y Constitucional el adjetivo. Antes de centrar el análisis en la Constitución como norma jurídica (norma que regula al Estado), hay que proceder a una identificación del Estado como poder político. La definición de Estado como poder es la que determina el contenido y estructura del Derecho Constitucional, que no consiste si no en la exposición de cómo avanza el Estado en su proceso de juridificación ya que este no es mas que el estudio del proceso a través del cual el Estado se somete al Derecho. En un curso de Derecho Constitucional el Estado solo interesa directamente desde una perspectiva funcional, es decir, únicamente interesa en la medida en la que su concurso es imprescindible para comprender qué tipo de proceso es el que se desarrolla en dicho derecho, o dicho de otra manera, interesa la proyección que tiene el Estado en la Constitución. El estado está presente en la vida de la sociedad globalmente considerada y en la de cada uno de los ciudadanos en particular como no lo ha estado ningún poder político antes. Su peso en la sociedad no ha hecho más que crecer. 2.- Elementos constitutivos de la definición de Estado Se define el Estado por la confluencia de tres elementos: poder, territorio y pueblo. Se suele hacer referencia a los mismos como elementos constitutivos de la definición del Estado, de tal forma que la definición sería ente social que se forma cuando, en un territorio determinado, se organiza jurídicamente un pueblo que se somete a la voluntad de un gobierno. Sin embargo, aunque el Estado es eso, también lo son todas la formas políticas sin excepción que han existido en la historia de la humanidad. Por tanto, esa definición del Estado no sirve. Para dar una correcta definición de estado debemos tener en cuenta el principio de igualdad, que es lo que lo diferencia de todas las demás formas políticas históricamente conocidas, pues el Estado es la única forma política que arranca de la afirmación del principio de igualdad. ¿Cómo impacta el principio de igualdad en los siguientes elementos? A) PODER POLÍTICO De los tres elementos de la definición de Estado, el poder político es sin duda el más importante de todos. La esencia del ejercicio del poder político por el Estado radica en el hecho de que se ejerce en régimen de monopolio, es decir, el ejercicio del poder político en el Estado se ejerce solo por única instancia que detenta toda la capacidad de decisión. El poder del Estado no admite competidores. Este y no otro es el argumento que vincula el principio de igualdad al elemento del poder político. Es decir, con el nacimiento del estado se excluye cualquier tipo de relación de dependencia personal, se elimina cualquier relación de supra o subordinación política, todos los individuos de la sociedad están en pie de igualdad. Sin embargo, frente a esta situación, se configuran dos opciones: o bien el poder no debe existir (anarquía) o bien, en el caso de que se considere necesario, tiene que venir residenciado en una instancia primero objetiva, segundo despersonalizada y tercero, debe relacionarse por igual con todos los individuos que componen la sociedad. Esta última es el presupuesto que ratifica la igualdad en este elemento del Estado, porque al ejercerse el poder de manera monopolística todos los individuos son iguales porque están sometidos al mismo poder. El ejercicio monopolístico del poder del estado se denomina soberanía y se expresa a través de dos fenómenos: en primer lugar, a través del monopolio del poder dentro de las fronteras del Estado, es decir, un ejercicio de poder ad intra (hacia dentro); y en segundo lugar, se manifiesta a través de la independencia del Estado hacia fuera, hacia otros estados soberanos, ad extra. No obstante, a lo anterior, el origen del término soberanía antecede a la teoría política estatal, es decir, es un término previo al Estado. Es un concepto acuñado por J. Bodin para identificar entre distintos centros de poder cuál era el poder político supremo. En suma, era un instrumento para diferenciar jerárquicamente definiendo al poder soberano en comparación a otros poderes que no lo eran. Para ello definió las cuatro funciones a modo de señas que debía cumplir todo poder soberano. La primera nombrar a los altos funcionarios, la segunda declarar la guerra o la paz, la tercera el derecho a decidir en último lugar y la cuarta el derecho de gracia (el derecho que tiene el estado de indultar, perdonar una pena privativa de libertad). Este término de soberanía calificado de relativo o relacional no es válido para la teoría política estatal. En ella el término de soberanía es un término absoluto, no responde a determinadas características o funciones, no hay que diferenciarlo de otros poderes porque la soberanía se predica única y exclusivamente del poder del estado, y excluye cualquier estancia de poder competidora. Dicho de otro modo: el Estado es único y soberano. Host, Rousseau y Weber ligan la soberanía del Estado en estos términos, desechan la supremacía descrita por Bodin. Apuestan por el concepto de la soberanía del Estado, no en el Estado. Weber describe la soberanía del Estado como el único titular de la coacción física legítima. En conclusión, el estado, su nacimiento, es una de las mayores revoluciones políticas de la historia de la humanidad. Además, es un fenómeno liberador en cuanto suprime cualquier desigualdad personal de las famas políticas anteriores. Sin embargo, también se convierte en uno de los mayores peligros. El Estado es un potencial opresor, concentra el mayor nivel de poder político de la historia. De liberador a opresor. Para evitar los extremos nace la obsesión de todas las revoluciones constitucionales de finales del siglo XVIII y todo el XIX: la limitación del poder del Estado. La respuesta inmediata a esta obsesión, a este problema de desconfianza en el Estado en la Constitución escrita, que es la fama de articulación jurídica del poder del Estado. La primera conceptualización del término constitución se llevó a cabo en el artículo 16 de la declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, en plena revolución francesa. En este artículo se define que toda constitución limitara el poder del estado si cumple con dos contenidos básicos: 1- Garantizar los derechos de los nuevos ciudadanos, no solo recoger los derechos, sino protegerlos. 2- Separación de poderes. Las constituciones debían regular cómo se iba a ejercer el poder separadamente, qué instituciones, independientemente las unas de las otras ejercerían el poder del Estado. B) EL PUEBLO Entre la población anterior al Estado y la población “del” Estado existe una vinculación clara. Pero la diferencia radical que separa a la población del Estado de la población anterior a la constitución de este bajo el Antiguo Régimen consiste en que el individuo deja de ser un súbdito sobre el que se ejerce el poder a pasar a ser un sujeto conformador de dicho poder en condiciones de igualdad con todos los demás, de decir, un ciudadano. Esto es lo específico de la población de Estado: la ciudadanía. De una población de súbditos a un pueblo de ciudadanos. Este es el cambio que se produce con el tránsito del Antiguo Régimen al Estado Constitucional. En la nación tomamos en consideración el poder, los derechos de los ciudadanos, las relaciones civiles y políticas. En el pueblo tomamos en consideración la sujeción, la necesidad, sobre todo, de protección y de relaciones de dependencia de todo tipo. “El Rey es jefe de una nación y el padre de un pueblo”. La ciudadanía es una expresión limitada del principio de igualdad, ya que la ciudadanía no supone el no-sometimiento de nadie a otra voluntad personal, sino que supone la afirmación de la igualdad y, por tanto, de la libertad en la pertenencia a una determinada organización política, a un Estado. Esto tiene su importancia, pues es el que diferencia al ciudadano del que no lo es. Ciudadanos son aquellos que tienen una determinada relación con el Estado, aquellos que participan en el contrato social, en el poder constituyente. Por eso la ciudadanía acabaría en nacionalidad. Naturalmente todos los hombres son iguales. Políticamente solo lo son los ciudadanos o nacionales de un Estado. Este es el alcance político de la igualdad. La ciudadanía-nacionalidad es, por tanto, una expresión limitada del principio de igualdad. Con una potencial expansiva prácticamente ilimitada hacia el interior del Estado. Con limitaciones importantes cuando se intenta entrar desde fuera. De ahí que los extranjeros tengan dificultades como titulares de derechos y de ahí también los obstáculos que los Estados establecen para dificultar la obtención de la nacionalidad. Justamente por eso, la “historia interna” del Estado Constitucional ha sido la historia del avance del principio de igualdad en todas las esferas de la vida social y política, con la consiguiente extensión a las mismas de la categoría en que la igualdad se expresa: el derecho. Los derechos fundamentales, aunque teóricamente han sido formulados como derechos inherentes a la persona y, por tanto, previos a toda organización política, históricamente han sido una creación del Estado, esto es, de la supresión de la desigualdad característica de todas las formas políticas anteriores. Y de ahí que tales derechos hayan ido creciendo en calidad y cantidad a medida que se ha ido expandiendo el ámbito de acción del Estado como consecuencia del avance del principio de igualdad. Es por esta identificación histórica de los derechos fundamentales como derechos ciudadanos por lo que los Estados han tenido que definir con precisión criterios con los que identificar a los ciudadanos, esto es, a los nacionales. C) EL TERRITORIO Todas las manifestaciones de poder, desde las más primitivas hasta las más modernas, han tenido mucho que ver con la afirmación territorial. El interés por la delimitación del territorio es un interés que podríamos calificar de derecho privado, esto es, de fijación de la titularidad que permite la dominación y la consiguiente explotación económica del territorio. Es con el proceso de objetivación del poder con el que se va a producir el cambio en la concepción del soporte físico sobre el que el poder se ejerce. Del poder de base personal se pasará al poder de base territorial, delimitado de manera precisa por las fronteras que separan un Estado de otro. Si el poder del Estado se ejerce en condiciones de monopolio sobre individuos que tienen la condición de ciudadanos en la medida en que han participado en el pacto social, en la creación del Estado, es evidente que dicho poder monopolizado no puede tolerar la existencia de ningún otro poder y que los ciudadanos no pueden tolerar tampoco que en la definición de Estado pueden participar quienes no sean expresamente reconocidos como tales. Tanto el ejercicio del poder estatal como el ejercicio de los derechos ciudadanos exige separar con precisión el ámbito territorial en que dichos procesos se desarrollan, porque son incompatibles con cualesquiera otros sobre la misma base territorial. De ahí la necesidad de delimitación estricta del territorio tanto hacia dentro como hacia fuera. Hacia dentro, suprimiendo las aduanas internas; hacia fuera, estableciendo fronteras exteriores. Este ha sido el instrumento utilizado por el Estado para llevar a cabo el proceso de superación de los particularismos locales, supresión de las divisiones territoriales internas, afirmación de interés “general”, de interés “nacional”, frente a dichos particularismos y defensa de dicho interés nacional frente a los intereses nacionales extranjeros. En tal operación el Estado ha recurrido a todos los recursos disponibles de tipo científico y técnico, de tal manera que la separación de “su” territorio del de los demás fuera lo más absoluta posible. De ahí también la proyección marítima y aérea de las fronteras, que aíslan el territorio del estado de cualquier intervención externa que no cuente con su consentimiento. Es únicamente a partir del principio de igualdad como se puede explicar la configuración que asumen los elementos que han de combinarse en toda forma política, cuando del Estado se trata. La génesis del Estado ha sigo, pues, la gran Revolución política en la historia de la humanidad. Revolución que, aunque tuvo inicialmente una configuración territorialmente limitada, ha tenido la capacidad para proyectarse a nivel planetario, homogeneizando tendencialmente el mundo del poder de manera desconocida en el pasado. Precisamente por eso, la forma del Estado está empezando a dar muestras de insuficiencia. La globalización de los procesos históricos, la afirmación del principio de la igualdad en cuanto tal, sin constricciones de tipo territorial, está empezando a poner de manifiesto la inadecuación de la traducción estatal de dicho principio. De ahí los procesos de integración supraestatal en curso en estos momentos en diversas partes del mundo, entre ellas en el continente europeo; procesos de integración que están cambiando de manera muy significativa el concepto de Estado con el que hemos operado a lo largo de los últimos siglos. 3.- La proyección constitucional de los elementos del Estado Hemos analizado los elementos del Estado desde un estricto punto de vista político (desde el punto de vista de la igualdad). Ahora, debemos proceder a la traducción jurídica de esos elementos, o lo que es lo mismo, al proceso de juridificación de tales elementos. Sin embargo, este proceso no es automático, no es una operación mecánica (no es un copia y pega en la constitución), sino que requiere de una actuación creativa, y no solo de una simple traslación de la política del derecho. La primera cuestión que abordar es cuál es el elemento por el que debe comenzar la traducción jurídica. Dicho de otro modo, el foco de atención del derecho es el pueblo como origen y destino del ordenamiento jurídico. La política sin poder no es política. En cambio, el derecho parte de los ciudadanos y de sus derechos. Siguiendo con la juridificación del pueblo, y después de regular los derechos fundamentales, se debe constitucionalizar el proceso de legitimación democrática del Estado, es decir, cómo los ciudadanos, ejerciendo sus derechos, deciden la composición de los órganos que van a manifestar la voluntad del Estado, y estos, gracias a ello, pueden actuar sobre los ciudadanos y sobre sus derechos. Cuando votamos por quién nos va a representar en nuestro país, estamos ejerciendo nuestro derecho de participación política y, a su vez, estamos haciendo que el que nos represente ejerza la voluntad del Estado. Por tanto, estamos eligiendo o legitimando los actos del Estado (los que lleve a cabo el presidente) sobre nosotros mismos. El siguiente elemento que debe regularse es el poder político. Se deben separar los poderes del Estado, se deben plasmar jurídicamente la regulación de las funciones constitucionales y cuáles son los órganos constitucionales del Estado; así como de las relaciones entre los órganos constitucionales y entre los ciudadanos y dichos órganos. ¿Cómo se distribuye territorialmente el poder del Estado? Por último, debemos constitucionalizar el tercero de los elementos: el territorio. Sobre este se debe decidir cómo se distribuirá territorialmente el poder del Estado. Habría dos opciones: la primera, optar por un territorio uniforme y continuo en el que no haya articulaciones políticas internas, es decir, un territorio en el que el poder del Estado se ejerza uniformemente por determinados órganos, sin distinciones territoriales; la otra opción aboga por un territorio con divisiones territoriales y con distintas instancias ejerciendo poder en cada uno de esos territorios definidos. Nuestra constitución adopta esta sistemática porque constitucionaliza en primer lugar al pueblo y sus derechos en el título I de la Constitución. A continuación, se centra en la regulación de los órganos del Estado en los títulos II-VI y en los títulos IX y X. Y en último lugar, regula el territorio en el título VIII. Tema 2: El Concepto de Constitución 1.- El concepto de Constitución: la Constitución racional normativa A. Del ser al deber ser Desde hace siglos se ha empleado la expresión "constitución política" para referirse a la forma de organización de una sociedad. La constitución es distinta en la teoría política preestatal (Grecia y Roma) y su uso actual en la teoría política estatal. La sociedad preestatal se basaba en la desigualdad por naturaleza de los seres humanos. En esta sociedad el poder político era preexistente, es decir, era algo natural, no había que crearlo. Por lo tanto, el concepto de constitución pertenecía al mundo del ser, era un término descriptivo. En contraposición, en la teoría política estatal, la sociedad se basa en la igualdad de sus integrantes. Por lo tanto, no existen relaciones de dependencia. El poder político debe crearse, es artificial y, en consecuencia, el término constitución adquiere una nueva dimensión. Pertenece ahora al mundo del deber ser (es obligatorio); es un término prescriptivo. En estos términos la Constitución se configura como un cauce de expresión de la forma en la que debe organizarse el poder político, coincidiendo con la primera conceptualización del término Constitución recogida en el Artículo 16 de la declaración de derechos del hombre y del ciudadano, artículo escrito por Mounier. B. La Constitución Racional Normativa La Constitución definida en la declaración de Derechos del hombre y del ciudadano es fruto de la Ilustración; más aún, la necesidad de tener una Constitución escrita es un requisito de la Ilustración. Enmarcados en ella se exigía, en primer lugar, conocer cómo se organizaba políticamente la sociedad para luego, y, en segundo lugar, dominar lo conocido. En definitiva, la Ilustración requería descubrir cuáles son las leyes que deben presidir la vida en sociedad y, a partir de este descubrimiento, hacer use de este para ordenar racionalmente la convivencia humana. En esta etapa de la historia es la primera vez que se plantea la razón de luchar contra la ley del más fuerte mediante el establecimiento de normas racionales que ordenen el ejercicio del poder, pues el hombre no debe quedar a merced de la fuerza bruta y de las catástrofes que esta fuerza provoca en la convivencia de los seres humanos. A raíz de lo anterior, García Pelayo define a la Constitución escrita como Constitución racional normativa. Con dicha denominación se pretende hacer visible que se concibe como un “complejo normativo" establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos que lo componen, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. Si la anterior era la definición de Constitución, ahora debemos profundizar en el concepto de racional. La Constitución es racional porque no es producto del azar o de la tradición, sino que es el resultado de la fuerza ordenadora de la razón. Por lo tanto, se descarta como Constitución la recopilación de las “leyes fundamentales" de la antigua Monarquía Absoluta, sino que tiene que ser un documento de nueva planta, en el que se diseñe la estructura política de la comunidad. Esta es la finalidad que con la Constitución se persigue. Pero para alcanzarla con la forma no basta, sino que es preciso que la Constitución venga acompañada de un contenido que nos permita saber cuándo bajo la forma de la Constitución escrita existe una auténtica Constitución (un contenido escrito que visibilice que realmente existe esa Constitución) y cuándo es, por el contrario, una forma espuria que "hace uso del nombre de Constitución en vano". La Constitución racional normativa es el resultado de la combinación de un elemento formal y de un elemento material. Formalmente, tiene que ser un producto de la sociedad, creado por ella misma, y no una norma que se le impone sin su consentimiento. Materialmente, la Constitución tiene que permitir a la sociedad autodirigirse políticamente de manera permanente. Cuando alguno de estos elementos falla, nos encontramos con una Constitución que realmente no articula un régimen constitucional. K. Lowenstein desarrolló una teoría que distinguía entre las Constituciones nominales, semánticas y normativas. En las normativas habría coincidencia entre lo que la Constitución prevé y lo que ocurre en la realidad. En las nominales habría una desviación importante y en las semánticas cualquier parecido sería "pura coincidencia". De la definición del profesor García Pelayo, solo queda un elemento por analizar, la normatividad de la Constitución. El Derecho Constitucional exige que la Constitución sea normativa. Cuando esta no existe, el Derecho Constitucional es un "Derecho Político", pero no un "Derecho Constitucional". Nuestra Constitución es normativa porque así lo establece ella misma; el Artículo 9.1 de la CE reconoce que la Constitución es una norma integrante del ordenamiento jurídico. La normatividad de la Constitución plantea una serie de cuestiones que nunca se habían suscitado. 1. ¿Quién es la autoridad que puede hacer la Constitución? El poder constituyente (autoridad que puede hacer una Constitución). 2. ¿Se debe interpretar la Constitución para aplicarla al caso concreto? Sí, la Constitución se debe interpretar como cualquier otra norma jurídica 3. ¿Se debe garantizar la estabilidad y permanencia de la Constitución, así como articular un mecanismo que garantice la adaptación de la Constitución a una sociedad cambiante? Sí, se debe implementar un procedimiento de reforma de la Constitución 4. Si la Constitución es la norma suprema, ¿se debe garantizar un mecanismo que controle que el resto de las normas del ordenamiento jurídico no contravienen la Constitución? Sí, se debe garantizar a través del control de constitucionalidad. 2.- El concepto de Constitución en su dimensión histórica En el repertorio de léxicos del vocabulario jurídico y político, la palabra Constitución ocupa un lugar destacado. El uso de la disyuntiva, jurídica o política, no significa que una y otra de tales “ciencias sociales" sean ciencias con un contenido equivalente o intercambiable. El universo de lo jurídico y lo político responden a lógicas de funcionamiento diversas. A su vez, las ciencias sociales son diferenciadas de las ciencias puras. Cuando hablamos de constitucionalismo nos referimos a un movimiento político opuesto al absolutismo, esto es, el fin del poder de carácter ilimitado de reyes y príncipes cuya legitimidad dimanaba de la tradición e histeria. Sin embargo, esta idea no basta para entender la evolución del constitucionalismo y del concepto instrumental a ella como es la Constitución. La CE de 1978 dispone en su Artículo 9 que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". De manera expresa, lo que nos dice es que la Constitución pertenece al universo conceptual de lo jurídico; es decir, el ordenamiento jurídico es el género en el que la Constitución se integra como norma, con todas las características que a esta le son propias: fuerza de obligar y posibilidad de corregir y castigar determinados comportamientos. La Constitución se autoasigna el carácter de norma porque es la norma de la que parte el resto del ordenamiento, es decir, es la norma fundamental y la norma fundante de todas las demás normas. Además, nos dice es que la vinculación a la Constitución es de carácter dual, esto es, que alcanza a las instituciones (poderes) y a los ciudadanos (pueblo). Tradición anglosajona (constitucionalismo antiguo) En el Reino Unido, la Constitución no consiste en un texto concreto (no escrita), ni es el resultado de crear un nuevo orden político que rompe con el pasado (como la nuestra, que rompía con el absolutismo). Por lo contrario, la práctica constitucional inglesa se asienta en documentos anteriores y en costumbres y convenciones constitucionales no escritas. Lo importante en la polémica de "ancient constitucionalism" es que permite entender mejor la tradición de constitucionalismo como "Gobierno limitado", algo que resulta de trascendental importancia para llegar a comprender la razón por la cual en EEUU la Constitución de 1786 pudo ser concebida como suprema ley del lugar por el Tribunal Supremo desde muy pronto (1803), a diferencia de Europa. La Constitución de EEUU es producto de la Revolución que lleva a la Declaración de independencia de las antiguas 13 colonias británicas. El motor de la independencia fue los excesos del Parlamento inglés con las colonias, que imponía atributos sin escuchar a sus representados y esto se consideró una violación de los verdaderos principios constitucionales, lo que hace que el Parlamento provoque desconfianza. De ahí el interés de concebir la Constitución como "paramount law" (por encima de la ley), que garantizaba el cumplimiento futuro de los principios de buen gobierno. Tradición continental Empleamos el término revolución para referirnos al cambio repentino en el proceso histórico que marca un punto de inflexión, tanto por (1) la ruptura drástica que se produce con el antiguo régimen (una tradición que se repudia), como por (II) la inauguración de una nueva época donde se establecen los cimientos de un nuevo orden. Estamos ante una revolución de escritura: una revolución que trata de generar y establecer un texto con capacidad de vincular pro futuro (de cara al futuro) la práctica política de los gobernantes. Por eso podemos decir que la revolución constitucional y su producto, la Constitución escrita, supone pasar de una ordenación política contingente a una organización política consciente, lo que implica transformar una descripción práctica inductiva (la verdad se apoya en la conclusión, pero no la garantiza) de la práctica de los gobernantes a una prescripción escrita expresa de las formas y contenidos a los que ajustarse. Según el Artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) “una sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni establecida la separación de poderes, carece de Constitución". Pero ¿cómo se consigue? La operación es posible porque el poder de la soberanía se traslada desde las manos del Rey a las manos de la Nación, una persona ficticia que dota de legitimidad al nuevo orden generado a partir de la expresión de la voluntad del poder constituyente. Esto supone, en definitiva, la entronización de una nueva voluntad soberana que en Europa proviene del hecho de habérsela sustraído al Rey para depositarla primero en la Nación y más tarde al Pueblo. Constitucionalismo en el período de entreguerras El drama del constitucionalismo es el mismo que sufrió Europa durante la primera mitad del s. XX. Conforme íbamos abriendo camino a los sistemas electorales basados en el sufragio universal nos enfrentamos, por un lado, a la Revolución Bolchevique y, por otro, a la ideología nazi-fascista, lo cual rompe con todos los avances, entre ellos el constitucionalismo. En el desafío de dotar por primera vez a la Constitución de una verdadera función directora de la práctica política (garantizar su cumplimiento) cobraron relevancia los esfuerzos de Kelsen y Schmitt. Por un lado, Kelsen realiza una representación gráfica de un sistema jurídico escalonado (jerarquizado) donde la Constitución se sitúa en su cima. Considera que las normas jurídicas forman un ordenamiento y este está caracterizado por normas primarias y secundarias. Intentaba mantener "viva" la idea de Constitución por medio de instrumentos de interpretación jurídica: creó en la Constitución Austriaca de 1920 un Tribunal Constitucional para la defensa propia de la norma. Pero por su ascendencia judía desaparece al exilio y con él su ideología. Schmitt, por su parte, consideraba que es una quimera esperar que un Tribunal pueda realizar de modo alguno una defensa de la Constitución. Pues siendo la finalidad de una Constitución decidir globalmente sobre el modelo del ser político de una sociedad, y perteneciendo a la esencia misma de la política la divisoria entre enemigo (en contra de mi posición) y amigo, "no hay defensa que pueda hacerse sin liderazgo y decisión fundamentada en los propios poderes que la Constitución de Weimar reconocía al presidente de la República". Así, mientras que el ascenso del nazismo hace que Kelsen (debido a su ascendencia judía) huya al exilio, Schmitt afianza su posición a favor de la destrucción de los avances democráticos, además de querer llevar su locura al punto de llevar a cabo el mayor exterminio jamás conocido. Constitucionalismo contemporáneo Tras la Il Guerra Mundial, se produce la reconstrucción del concepto de Constitución y la sujeción a la misma en torno a los derechos fundamentales de la persona y el principio democrático (ya no es Estado de derecho, sino Estado social y democrático de derecho). En el plano internacional, este nuevo comienzo está simbolizado en el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (Naciones Unidas): "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". En el plano interno, el lenguaje constitucional acusará también de manera decisiva el impacto de las nuevas circunstancias: "la dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protección", según el artículo 1.1. de la Constitución alemana de 1949. Y, de acuerdo con su artículo 1.3: "los derechos fundamentales que se enuncian a continuación vinculan al Poder Legislativo, Ejecutivo y a los tribunales a título de derecho directamente aplicable". Bien entendido que no hablamos de una fundamentación que sitúe los valores al margen de la fuerza normativa que reclamamos para la Constitución, sino de un basamento normativamente determinante para la interpretación del texto. Quienes elaboraron la CE de 1978 incluyeron, en su Artículo 1.1. que: "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, justicia, igualdad y pluralismo político". Esto constituye una síntesis en la que la forma del Estado se conecta con el punto de vista de cierta moral constitucional que implica un compromiso: el de promover la realización de los 4 valores superiores mencionados. Y, junto a ellos, el Artículo 10.1. de la CE hace que aparezca también la dignidad de la persona y "los derechos inviolables que le son inherentes". Conviene ser consciente de las diferentes texturas que pueden localizarse en el enunciado de las disposiciones constitucionales. En el estilo de la norma constitucional debemos diferenciar entre reglas y principios. En el caso de las reglas estamos ante enunciados de hecho a los que se conecta una consecuencia (si se produce el hecho A entonces la consecuencia es B). En el caso de los principios, el enunciado normativo no adopta esa forma estructural de hecho consecuencia, sino que son directrices de enunciados prescriptivos de algo que "debe ser". La diferencia radica en que mientras que una regla se aplica o no (o todo o nada), un principio admite intensidades diversas de aplicación. Pero debemos destacar que, lo diga o no la Constitución, el enunciado de la mayor parte de los derechos fundamentales viene realizado en forma de principios, no de reglas, lo que significa que la resolución de conflictos que en la vida real puedan plantearse han de resolverse no con la lógica tradicional de la subsunción (típica de las reglas, que consiste en la adecuación de los hechos a la ley), sino con la lógica de ponderación (equilibrar, poner en balanza; típica de la interpretación jurídica de nuestros días). Tema 3: El Poder Constituyente 1.- Concepto, naturaleza y ritualizad del poder constituyente Concepto Sieyès concluyó que "una Constitución supone, ante todo, un poder constituyente". (Antes de la Constitución tiene que haber un poder constituyente). El autor expone que, si el poder político fuera natural, no necesitaría ser constituido. Sin embargo, dado que es artificial y tiene que ser constituido, debemos preguntarnos por quién lo creará. De tal modo que sin poder constituyente no hay creador y, en consecuencia, tampoco habrá criatura: no podría existir la Constitución Racional Normativa. El concepto de poder constituyente está, por tanto, unido al concepto de Constitución. En países donde "Constitución" parte de cero, resulta fácil explicarlo porque el poder constituyente nace espontáneamente. En Europa no es fácil explicar el concepto, pues ha sido, y sigue siendo, un problema por motivos históricos: el poder constituyente ha estado dominado por ideales del Antiguo Régimen y por las dificultades del proceso de Democratización. El poder constituyente reside en el pueblo; se pone en práctica (se manifiesta) a través de la Constitución; y la Constitución como producto del poder constituyente tiene que estar por encima de los poderes constituidos. Por un lado, el poder constituyente no se basa, para crear la Constitución, en mandatos anteriores, pues los considera ilegítimos; sino que se basa en la voluntad nacional. El poder constituyente no está sujeto a límites y procedimientos establecidos en una normativa previa, cuyo valor vinculante no se reconoce. Los poderes constituidos, por su parte, son establecidos y creados por la Constitución. Derivan de esta su legitimidad y están sometidos a las regulaciones y mandatos constitucionales. Su ejercicio será legítimo y jurídicamente correcto en cuanto se adecue a los preceptos constitucionales. Naturaleza En cuanto a la naturaleza del poder constituyente (o poder creador de la Constitución), el punto de partida es que el poder constituyente no puede explicarse jurídicamente porque él mismo origina la primera norma jurídica del ordenamiento. En el origen de la Constitución no había ninguna norma que le sirviera de punto de referencia, ya que ella era la primera de todas. En consecuencia, el poder constituyente no podía encontrar fundamento en ninguna norma y no podía tener él mismo naturaleza jurídica. Por ello, ninguna norma antecede al poder constituyente y, en definitiva, no pertenece al mundo del derecho. Aquí es donde radica la diferencia entre el poder constituyente y el resto de los poderes llamados poderes constituidos. Por un lado, los poderes constituidos son de naturaleza jurídica, pues estos sí derivan de una norma, esta es, la propia Constitución; por tanto, tienen que adecuar su conducta a lo que la Constitución establezca. El poder constituyente, en cambio, por ser él mismo el origen de todo derecho, no puede tener naturaleza jurídica. Este es previo al derecho y, por tanto, no puede ser interpretado jurídicamente. Su carácter previo a los poderes constituidos le dota de primacía sobre ellos. El poder constituyente es, pues, el instrumento a través del cual la nación decide organizarse políticamente y ordenarse jurídicamente. Procede del derecho natural. Se caracteriza por ser un poder innato en la sociedad, por ser un poder preeminente, ilimitado y autónomo. En palabras de Sièyes, “el poder constituyente es un poder originario y único (más allá de él no hay nada y no encuentra fundamento fuera de sí mismo) e incondicional (frente a él no existen límites ni formales ni materiales)". El hecho de que el poder constituyente no pueda ser explicado jurídicamente, no significa que no se pueda decir nada sobre él desde el Derecho Constitucional. Es desde esta perspectiva desde la que se tiene que considerar al poder constituyente, que, si bien no puede ser definido jurídicamente en términos de constitucionalidad o inconstitucionalidad, o de legalidad o ilegalidad, al pertenecer al mundo de la política, si puede y debe ser definido en términos de legitimidad (legítimo=reconocido): un poder constituyente tiene que ser un poder legítimo ya que debe ser aceptado socialmente y debe conducir al ejercicio ordenado del poder. El poder constituyente actúa en un vacío de legalidad (por encima de él no hay más ley), pero no actúa en un vacío de legitimidad. Bodino sostiene que "las características de la legitimidad son indicativos seguros para saber cuándo estamos ante un poder constituyente legítimo". Estas son: titularidad (legitimidad en orden) y el proceso a través del cual debe expresarse (legitimidad de ejercicio). Titularidad Se trata de la señal característica de la legitimidad del poder constituyente más decisiva. Para que el poder constituyente sea legítimo se requiere un tipo específico de titularidad, es decir, se requiere que el poder constituyente derive de una sociedad libre e igualitaria, lo que se traduce como soberanía nacional o popular. Sin soberanía nacional o popular no hay poder constituyente; esto se refleja por primera vez en el Artículo 3 de la CE (1812), con los siguientes términos: "solo la nación soberana dispone del poder constituyente". Por tanto, sin soberanía nacional no hay poder constituyente y, sin poder constituyente no hay Constitución. 2.- El proceso constituyente La segunda señal característica de la legitimidad del poder constituyente es el proceso constituyente. Si el resultado del ejercicio del poder constituyente ha de ser la construcción jurídica de un orden político de la igualdad y la libertad, lógicamente el proceso que lleva a ese orden político debe ser un proceso democrático. Si el proceso constituyente no es un proceso democrático, difícilmente puede serlo el resultado final. El proceso constituyente es el camino que se recorre hasta llegar a la votación (escrutinio, urnas, participación...). La decisión popular (expresión de la voluntad) es una condición necesaria del proceso constituyente, pero no es condición suficiente; hay que cubrir fases previas que garanticen que la decisión popular (voto) sea libre, voluntaria y ajena a la manipulación. Estaremos ante un proceso constituyente legítimo cuando se cumplan las siguientes fases o criterios: a. Afirmación inequívoca del nuevo principio de legitimidad (debemos saber por qué el sistema o proceso constituyente anterior ya no sirve). b. Establecimiento de un sistema de libertades públicas que garantice la participación política de los ciudadanos y que garantice que esos ciudadanos están eligiendo consciente y libremente entre los proyectos de ordenación futura del Estado (entre los distintos partidos políticos). c. Promulgación de una legislación electoral que garantice la formación de una Asamblea Constituyente libremente elegida para celebrar unas elecciones libres, competidas y limpias (sin manipulación). Formación de la Asamblea Constituyente y elaboración parlamentaria de la Constitución (norma) mediante un procedimiento público que permita conocer los distintos textos creados y ofertados al país. d. Ratificación popular en Referéndum: los ciudadanos deben decir si quieren o no el texto aprobado por la Asamblea Constituyente y ratificarlo (o no) a través de las Urnas. No obstante, las fases no tienen que cumplirse en su totalidad, pero cuantas más fases sean completadas, más garantías de que el proceso constituyente sea legítimo. 3.- El proceso constituyente español. Elaboración de la CE de 1978 El momento en que los españoles cambiaron del régimen político autoritario del General Franco hacia otro democrático y liberal se sitúa en el tiempo entre la muerte de Franco y la aprobación de la CE de 1978. Se trató de un proceso constituyente con dos fases u operaciones distintas: (1) voladura controlada del régimen político resultante de la Guerra Civil y (2) la sociedad española protagoniza un proceso constituyente relativamente convencional. En la primera fase, se produjo una ruptura total de las leyes fundamentales de Franco para abrir así un período constituyente donde todas las opciones políticas pudieran ser planteadas y que pudiera dar lugar a un nuevo orden político. Pero ¿cómo rompimos con ese régimen anterior? Para ello se aprobó, en primer lugar, la Ley para la Reforma Política (1977), que permitió la celebración de las primeras elecciones libres tras el paréntesis franquista. En segundo lugar, elaboraron las Cortes constituidas en aquellas elecciones la Constitución que hoy nos rige. La Ley de Reforma Política (1977) tan solo tenía cinco artículos: tres disposiciones transitorias y una disposición final. El artículo 1 habla de la democracia y Estado español, de los derechos inviolables, etc.; en su artículo 2 trata la nueva estructura bicameral para las cortes (Congreso de los Diputados y Cámara del Senado); en el artículo 3 prevé el sistema de Reforma Constitucional "a futuro"; el articulo 4 otorga preponderancia del Congreso frente al Senado para el proceso legislativo ordinario; y el artículo 5 faculta al Rey para convocar Referéndum directamente. En la segunda fase se produce el proceso constituyente de la sociedad española, donde se diferencian dos etapas: ❖ La primera etapa (15 de diciembre de 1976 al 15 junio de 1977): Mediante Reales Decretos Leyes se van reconociendo libertades públicas de los partidos políticos (libertad de expresión). Se elimina la Secretaría General de Movimiento (el partido único del régimen anterior). Don Juan de Borbón cede sus derechos a su hijo Don Juan Carlos. ❖ En la segunda etapa (15 junio de 1977 al 29 diciembre de 1978): Elecciones a Cortes en virtud de la Ley para la Reforma Política. Los distintos partidos luchan por tener el poder para promulgar, peor ninguno alcanza la mayoría absoluta. El gobierno quiso ser quien presentara a las Cortes el nuevo modelo de Constitución, pero no pudo. Las Cortes declaran Constituyentes y forman una ponencia de Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, que redactará el anteproyecto de la CE. A continuación, se inicia el proceso de Redacción y Aprobación (3 fases): I. Ponencia. Se publica el anteproyecto, se presentan las enmiendas y se reelabora el Anteproyecto II. Cámaras. Es la fase constituyente propiamente parlamentaria y durante 6 meses el Anteproyecto de la CE pasó por distintas comisiones. El 31 de octubre de 1978 se fijó el texto definitivo. III. Cuerpo electoral. Se estableció la mayoría de la edad en los 18 años (mediante el Real Decreto Ley) y una vez votado el texto definitivo, se aprobó el 6 de diciembre de 1978 por mayoría absoluta de la población (87’87% de votos). A continuación, fue ratificada en Referéndum. El 27 de diciembre se procedió a Sanción Real y el 29 se publicó el BOE con entrada en vigor ese mismo día. 4.LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 4.1 LA ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN Título preliminar 1-9 Título I. De los derechos y deberes fundamentales 10-55 - Capítulo primero. De los españoles y extranjeros 11-13 - Capítulo segundo. Derechos y libertades 14 - Sección 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas 15-29 - Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos 30-38 - Capítulo tercero. De los principios rectores de la política social y económica 39-52 - Capítulo cuarto. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales 53-54 - Capítulo quinto. De la suspensión de los derechos y libertades 55 Título II. De la Corona 56-65 Título III. De las Cortes Generales 66-96 - Capítulo primero. De las Cámaras 66-80 - Capítulo segundo. De la elaboración de las leyes 81-92 - Capítulo tercero. De los Tratados Internacionales 93-96 Título IV. Del Gobierno y de la Administración 97--107 Título V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales 108-116 Título VI. Del Poder Judicial 117-127 Título VII. Economía y Hacienda 128-136 Título VIII. De la Organización Territorial del Estado - Capítulo primero. Principios generales - Capítulo segundo. De la Administración Local - Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas Título IX. Del Tribunal Constitucional Título X. De la reforma constitucional Disposiciones adicionales (1ª a 4ª) Disposiciones transitorias (1ª a 9ª) Disposiciones derogatoria (única) Disposición final (única) DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN. A esto se le llama promulgar, decirle al pueblo español que tiene que seguir esta norma. El preámbulo no tiene norma jurídica: La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente. Antes de la C.E había 3 comunidades que se declaraban independientes, pero cuando se declaró la constitución todas las comunidades lo fueron, ya que no se tenia idea de que iban a poder serlo. En la disposición derogatoria única, hay un problema. En los principios de la constitución hay leyes que chocan con otras normas de códigos penales previos a esta …. Etc. Se dice que todo lo que vaya en contra de la constitución (ej: ley de vagos y maleantes) se declara inconstitucional y se considera ilegal. Fue un proceso paulatino de revisión de todas las leyes previas y hoy en día no queda ninguna. 4.2 CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN Las características de la CE son: 1. Es una constitución que es fruto del consenso popular. Esto quiere decir que cuenta con un alto grado de legitimidad manifestada a través de una aceptación política puesto que tanto los partidos como los ciudadanos fueron corresponsables del proceso constituyente. En cuestiones como los derechos fundamentales o la organización territorial se asumieron compromisos que garantizaban el consenso popular. 2. La constitución es de origen popular, sin duda alguna, la primera piedra en este sentido, la colocó la ley para la reforma política, ya que sentó las bases de una democracia y reconoció la soberanía popular que influye directamente en el texto constitucional. Por todo ello la constitución es el producto de un acuerdo alcanzado en el seno de una asamblea constituyente, elegida por el pueblo español. Son pruebas del origen popular el hecho de que el pueblo eligiese a sus representantes de esa asamblea y que, tras aprobarse la constitución, el pueblo ratificó mediante referéndum el texto constitucional. 3. La CE es normativa, eso quiere decir que es una norma jurídica, que tiene validez y eficacia como el resto de normas del ordenamiento. Tanto es así que la constitución proclama en el artículo 9.1 la vinculación a su articulado de ciudadanos y de poderes públicos. Cualquier infracción de la constitución, será antijurídica. Con esto, se construye el imperio de la constitución 4. La Constitución es escrita esto significa que la Constitución es un texto solemne, único y normativo. Sin embargo, también se reconoce la existencia de constituciones no escritas o consuetudinarias, fruto de la tradición, de la agrupación de una serie de principios constitucionales. Esto ocurre con la Constitución del Reino Unido que no cuenta con un texto único y exclusivo con rango constitucional. 5. La constitución es extensa, con esto no nos referimos al número de artículos, puesto que en ese caso, la de Cádiz seria la mas extensa. En esta ocasión nos centramos en el hecho que la constitución es de orientación extensiva. Esto quiere decir que no es un texto breve o lacónico, no es un texto conciso. En cambio, La Constitución española contiene declaraciones justificadas de los principios esenciales sobre los que se construye el ordenamiento jurídico y el estado español y además, determina reglas de actuación a los poderes públicos. 6. La constitución es rígida, con esta característica nos orientamos hacia una distinción clásica entre constituciones flexibles y rígidas. Son constituciones flexibles, aquellas que se modifican sin sujeción a un procedimiento específico. Se reformarían como el resto de las leyes del ordenamiento. Una constitución es rígida porque requiere de un procedimiento especial para su reforma, exige la coincidencia de órganos específicos y de procedimientos regulados por la propia constitución. De este modo, se garantiza la singularidad de la constitución, se la protege, requiriéndose un consenso especial para su modificación. Nuestra constitución, contempla todo lo descrito en el título X de la constitución. 7. La constitución es polivalente y ambigua. Esto conlleva innegablemente que el texto constitucional en determinadas materias es poco completo y en ocasiones difícil de descifrar. El texto juega en muchas ocasiones con principios generales, con conceptos jurídicos indeterminados y con cláusulas abiertas. En suma, el carácter ambiguo y la polivalencia de la constitución fue un deseo confirmado de los constituyentes de 1978. Ellos pretendían dar a luz a un texto que asegurase una convivencia pacífica, en la que bajo un mismo marco constitucional se admitiesen opciones políticas diversas. Tenemos muchos ejemplos que apoyan esta característica; podemos citar el artículo 2 o el 16 como ilustraciones de ello. 8. La constitución es completa, y lo es desde un punto de vista contemporáneo, porque regula con precisión y detalle los aspectos esenciales del estado y de la sociedad. Se aprecia claramente una regulación de la parte dogmática de la constitución que abarca la parte preliminar y el titulo I de la constitución, donde se regulan los principios constitucionales, los derechos, libertades y deberes; además también precisa una parte orgánica, que abarca desde el título 2 hasta el 10 de la constitución. No obstante lo anterior, la constitución no regula al completo todos los aspectos destacados en el párrafo anterior, porque necesita de un instrumento normativo complementario que son las leyes orgánicas. Leyes que regulan los derechos fundamentales, al poder judicial o al defensor del pueblo, y que, junto a la constitución, conforma el denominado bloque de constitucionalidad. 4.3 LAS SEÑAS DE IDENTIDAD DE LA CONSTITUCIÓN. Con esta expresión hacemos mención a la regulación de los principios básicos del sistema constitucional, a través de los que reconocemos al estado español. Estos principios se regulan en los artículos 1-9, abarcando todo el título preliminar de la constitución. Antes de profundizar sobre estos principios, recordemos la importancia interpretativa o hermeneútica, que tiene el preámbulo de la constitución. Artículo 1 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Artículo 2 La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Artículo 3 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Artículo 4 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Artículo 5 La capital del Estado es la villa de Madrid. Artículo 6 Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 7 Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 8 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. Artículo 9 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Principio de legalidad: Exige que en cada rama del ordenamiento jurídico se tome como referencia a una norma de rango legal que estipule los elementos esenciales o básicos de esa rama. De este modo todas las normas deberán respetar en ultimo lugar, lo establecido por esta ley matriz. Por ejemplo, en el derecho penal, el principio de legalidad toma la referencia del código penal, que es una ley orgánica, o bien en el derecho civil la norma de referencia es el código civil, que también es una ley ordinaria. Principio de jerarquía normativa: Ordena las fuentes del derecho verticalmente, organizando los diferentes tipos de normas jurídicas en distintos rangos normativos. La regla básica de este principio es sencilla, que la norma inferior no contradiga lo que estipula la norma de superior rango. Principio de publicidad de las normas: con la publicación oficial de una norma jurídica, se supera la ignorancia de la misma por parte de sus destinatarios. Desde entonces la norma podrá entrar en vigor, podrá ser eficaz. El ordenamiento considera como medios de publicidad oficiales: El Boletín Oficial del Estado(BOE), El diario oficial de la unión europea(DOUE), El boletín oficial de las comunidades autónomas (BOCCAA) ,El boletín oficial de la provincia (BOP) y por último el tablón de edictos del ayuntamiento. Principio de seguridad jurídica: Supone el todo y nada a la vez, porque, para que exista seguridad jurídica es necesario que confluyan todos los principios del artículo 9.3. Es decir, sin el principio de la publicidad, no hay seguridad jurídica. Y de igual modo si hay errores o fallos en el principio de jerarquía normativa tampoco se manifestara de manera plena el principio de seguridad jurídica. Principio de responsabilidad de los poderes públicos: Según la constitución, todos los poderes públicos son responsables de su adecuado o inadecuado funcionamiento. Además, son responsables en todos los sentidos, política, disciplinaria y patrimonialmente. Este ultimo hace referencia a que los poderes públicos indemnizaran a los ciudadanos que sean victimas de daños producidos por el funcionamiento de la administración. Por ejemplo, si un ciudadano español es encarcelado injustamente. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: Este principio prohíbe que los poderes públicos actúen de manera arbitraria, esto significa que los poderes públicos no pueden actuar fuera de la norma, deben regirse por el cauce legal; no pueden utilizar vías de hecho, que son aquellas que no son de derecho. (golpe de estado) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: Prohíbe la aplicación retroactiva de una norma que no favorezca a su destinatario, ya sea, imponiéndole una sanción o limitando un derecho que tiene adquirido. Esto conlleva que la norma no se puede aplicar a hechos anteriores a su entrada en vigor, al momento al que es eficaz. Esto tiene sentido sobre todo en las normas penales, que no se podrán aplicar a hechos anteriores. En cambio, la constitución no se pronuncia sobre la retroactividad de lo favorable al destinatario, es decir, aquella norma por ejemplo que le reduce una pena impuesta. La constitución no lo prohíbe, pero tampoco lo reconoce como carácter general. Sin embargo, la ley, cada ley, como el código penal, puede reconocer que esas modificaciones que favorezcan al reo, en este caso puedan aplicársele. Artículo 2.2. PUNTOS 4.4 Y 4.5 ESTAN EN MOODLE. ESTUDIAR. TEMA 5: JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL 5.1 INTRODUCCIÓN. El estado de derecho se caracteriza por la protección y garantía de los derechos y por la limitación de la arbitrariedad de los poderes públicos, para ello, el estado de derecho se arma del imperio de la ley, de la separación de poderes y del reconocimiento de los derechos naturales del ciudadano. Sin embargo, desde que la constitución es norma jurídica, el estado de derecho se transforma en un estado constitucional de derecho, en el que no solo rige el principio de legalidad, sino en el que se establece el imperio de la constitución. La constitución como norma, como parte del ordenamiento, debe ser respetada y se enfrenta a una serie de peligros provenientes de la potestad normativa, o capacidad para dictar normas, que ejercen los poderes públicos. Cualquiera de estos poderes puede desarrollar y tomar una decisión contraria a la constitución. De este peligro surge una respuesta, se necesita controlar las normas jurídicas dictadas por cada uno de los poderes públicos. Surge con la naturaleza jurídica de la constitución el denominado control de constitucionalidad. Lo que persigue el control de constitucionalidad es que la vulneración de la constitución tiene que ser sancionada como forma de defenderla, y así, garantizar por la prevención su acatamiento. Sin embargo, el control de constitucionalidad e incluso la potencialidad de dañar la constitución es distinta dependiendo de que poder del estado contravenga el texto constitucional. En esta ocasión, de forma muy clara, separamos los ataques que provienen del poder ejecutivo y judicial de aquellos que provienen del poder legislativo. A los primeros se les controlará a través del sistema de recursos judiciales, es decir, el propio poder judicial se encargará de depurar las decisiones del ejecutivo y del judicial, a través del planteamiento de distintos recursos. Podríamos decir, que el control de constitucionalidad se ejerce de manera natural por jueces y magistrados, por juzgados y tribunales. Por ejemplo, el poder ejecutivo y en concreto el gobierno, podrá dictar normas reglamentarias como un real decreto del consejo de ministros que pueda contradecir al texto constitucional. Frente a ello la respuesta es clara, el recurso judicial para que los propios tribunales dictaminen si la norma contradice o no la constitución. Lo mismo podríamos decir del poder judicial, puesto que una sentencia dictada por un juez, que presumiblemente va en contra de la constitución será revisada y anulada en su caso por otro juez que conozca del recurso planteado contra la sentencia. Todo lo anterior se fundamenta en el principio de sujeción a la ley al que se somete el poder ejecutivo y el poder judicial. Ambos están situados jerárquicamente por debajo de las leyes, de tal modo que, cada uno en su ámbito son aplicadores de la ley. Por ejemplo, el juez de lo penal que aplica el código a un caso de delito. Al estar sujetos a la ley sus actuaciones primero contravendrán a la ley que los ampara y subsidiariamente a la constitución. En definitiva, el control de constitucionalidad, el control de respeto a la constitución que desarrollan el poder ejecutivo y el judicial se ejerce por la jurisdicción ordinaria, no es necesaria la creación de la jurisdicción especial o distinta a la que ya existía antes de la constitución. Ciertamente el gran reto de la constitución como norma jurídica se sitúa en la relación que mantiene con la ley. Antes del reconocimiento normativo de la constitución, la ley era la cúspide del ordenamiento jurídico, el principio de legalidad era el principio imperante, al que TODOS obedecían. De la noche a la mañana, debía respetar lo estipulado por una norma jerárquicamente superior, la constitución. Y además debía respetarla en todo momento y bajo cualquier circunstancia. Esto hace necesario un sistema especifico para verificar la constitucionalidad de las normas con rango de ley que se aprueben en un estado constitucional. Un sistema que permita anular o inaplicar cualquier ley contraria a la constitución. Sin embargo, también queda claro desde el principio que la jurisdicción ordinaria, ejerciendo sus funciones ordinarias o naturales, no se podía encargar de esta labor descrita. Se requería de una jurisdicción nueva, distinta, legitimada para expulsar leyes del ordenamiento jurídico. Por todo ello nace la jurisdicción constitucional, para controlar que leyes contradicen la constitución. Dentro de la jurisdicción constitucional encontramos tres sistemas de control de constitucionalidad de las leyes. El primero es el denominado sistema difuso de control de constitucionalidad, el segundo es el sistema concentrado de control de constitucionalidad y el tercero es el mixto, que como su propio nombre indica combina características de los dos anteriores, que en definitiva son los dos modelos originarios. Por este motivo los estudiaremos a continuación. 5.2 SISTEMA DIFUSO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Este sistema o modelo nace en los EE. UU. a la que podríamos calificar de una tierra en aquel entonces de nuevas experiencias, además un lugar donde no había influencia alguna de las monarquías absolutas europeas; un lugar donde los ecos de la revolución francesa, de sus aciertos y de sus fracasos, apenas habían llegado; un lugar donde el temor europeo al gobierno de los jueces no había alcanzado. Ciertamente el nacimiento del sistema difuso no tuvo ningún condicionante previo, surge de manera espontánea, de manera natural. El control difuso recibe el nombre en EE. UU. de JUDICIAL REVIEW. Un sistema que permite a los jueces integrantes del poder judicial, controlar la constitucionalidad de las leyes. Si nos remontamos a la historia previa del nacimiento de este modelo, los jueces americanos, antes de la independencia de las colonias, estaban sujetos a las colonias británicas que les obligaba a no aplicar aquellas normas contrarias al derecho del reino. Sin embargo, con la declaración de independencia, cada colonia norteamericana aprobó su propia constitución declarando que el poder judicial asumía la potestad de declarar nulas e invalidas las normas contrarias a las nuevas constituciones. En consecuencia y por herencia del modelo inglés, los jueces de las colonias podían verificar la validez de las leyes, ejerciendo lo que hemos denominado jurisdicción constitucional. Posteriormente se aprueba la constitución federal de los estados unidos (1787). En esta constitución podría haberse hecho referencia a las características de la jurisdicción constitucional. Sin embargo, la constitución de los estados unidos no lo considero necesario y el nuevo estado empezó a rodar quien, como y cuando se controlara la constitucionalidad de las leyes. Frente a esta ausencia normativa expresa, surge en 1803 el JUDICIAL REVIEW. Y surge gracias a la argumentación jurídica expuesta por el juez Marchal en la sentencia del tribular supremo de los estados unidos que resuelve el caso MARBURY VS MADISON. En resumen, las características del sistema difuso provienen de una sentencia y no de la constitución. Su principal conclusión fue que los jueces están obligados a controlar la constitucionalidad de las leyes. La argumentación del juez Marchal, ponente de la sentencia, es decir, quien las escribió es la siguiente: 1. La constitución es una norma jurídica y como norma debe ser aplicada por parte de los jueces. Si es aplicada, podrá formar parte de lo que se denomina como una antinomia jurídica, que no es mas que un conflicto normativo, un choque de normas. 2. Según el art 6 de la constitución norteamericana, la constitución es la ley suprema del país. 3. El juez al que se le plantea una antinomia de la que forma parte la constitución, debe inaplicar toda ley contraria a la constitución. Así surge el control difuso de constitucionalidad. Este control presenta las siguientes características: 1. El control se denomina difuso porque lo debe ejercer todo juez o magistrado integrante del poder judicial, es decir, la titularidad del modelo se difumina o reparte entre todos los juzgados y tribunales. 2. El control se ejercerá sobre una ley que sea relevante para el caso en el que surge el conflicto. Es decir, la ley a inaplicar debe ser la protagonista del juicio en el que surge el conflicto. 3. El juez ejerce un control de constitucionalidad que se llama concreto porque el examen de constitucionalidad se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso en el que surge la duda frente a la constitucionalidad de la ley. 4. El control en si mismo, se ejerce por vía incidental, esto quiere decir que el juez abrirá un incidente procesal paralelo al juicio principal porque debe, antes de dictar sentencia de pronunciarse sobre la constitucionalidad. Si no se resuelve la cuestión prejudicial sobre la constitucionalidad de la ley, el órgano judicial no puede dictar sentencia. 5. En este modelo, no hay declaraciones de incostitucionalidad de forma expresa y con efectos ERGA OMNES. Esto quiere decir que en ningún caso se dicta una resolución judicial en la que de manera directa e inmediata se haga referencia a una ley que quede anulada o derogada. O, en definitiva, expulsada del ordenamiento jurídico. Al contrario, en este modelo, la sentencia solo afecta a las partes del proceso, no tiene eficacia general, no tiene efectos frente a todos (que es lo que significa ERGA OMNES). En suma, el órgano judicial inaplicara la ley contraria a la constitución en el caso que esta conociendo, y solo para ese litigio. 6. Directamente relacionada con lo anterior se deduce que la situación que se genera por la no existencia de declaraciones expresas de constitucionalidad es de una completa inseguridad jurídica, puesto que una ley inaplicada para un caso sigue vigente y con capacidad para ser aplicada en otro proceso por otro órgano judicial. El propio modelo reacciona a esta situación amparándose en un principio básico del common law, ese principio es el STARE DECISIS. Gracias a este principio jurisprudencial, los tribunales inferiores deben respetar la jurisprudencia, o lo que es lo mismo, la forma reiterada de resolver un caso, de los tribunales superiores. De este modo los tribunales inferiores estarán sujetos a la interpretación y a las resoluciones de sus superiores jerárquicos. Eso significa que si el tribunal supremo de los EEUU se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de una ley, este pronunciamiento será importante para los demás órganos judiciales, de forma que ninguno de ellos podrá aplicar la ley en casos similares. Con lo descrito, se reduce el impacto de la inseguridad jurídica del modelo, aunque la ley quedara inaplicada pero no derogada. 5.3 SISTEMA CONCENTRADO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Este modelo tiene a un autor un contexto geográfico y un año para su nacimiento. El modelo surge de las constituciones de Austria y de Checoeslovaquia, aprobadas en 1920, en estos dos textos influye notablemente el jurista Kelsen, este autor diseña y articula el modelo de control de constitucionalidad que se instaló en Europa durante todo el siglo XX. El primer paso en nuestra argumentación es preguntarnos ¿Por qué? Se retraso tanto en Europa la creación de un control de constitucionalidad. Para responder a esta pregunta encontramos dos razones principales. La primara, es que la constitución se consideró en toda Europa como un marco político de actuación. Durante todo el siglo 19, la cúspide de la pirámide normativa la ocupaba la ley, como fruto de la soberanía parlamentaria y como ejemplo del gobierno de las leyes. En este sentido, el guardián último de la constitución era el parlamento. La segunda razón la encontramos rápidamente en la desconfianza liberal hacia los órganos judiciales. Era un pensamiento arraigado y popular que los jueces en toda Europa representaban una actitud obstruccionista frente a cualquier modificación del modelo político. Sin duda alguna, Montesquieu, defendió esta tesis proclamando que los jueces no son fuentes de producción normativa, solo fuentes de aplicación. En consecuencia, era imposible de plantearse que el poder judicial se encargase de verificar la validez de las leyes, no obstante todo esta planteamiento se reconduce durante el primer cuarto del siglo XX gracias a la propuesta de H. Kelsen. La idea que propone Kelsen y que plasma en las constituciones citadas anteriormente, parte de su configuración de la pirámide normativa. En ella, sitúa a la constituciócn por encima del resto del ordenamiento jurídico y establece un orden de prelación de normas o lo que es lo mismo, crea rangos jerarquizados. El siguiente paso deductivo e obliga a preservar de algún modo la jerarquía de la constitución, ninguna norma inferior la podrá contradecir. Para ello crea un órgano AD HOC o especial para ese caso llamado Tribunal constitucional. Este tribunal tendrá las siguientes características para que su funcionamiento sea el adecuado: 1. El tribunal constitucional será el guardián último de la constitución 2. El tribunal constitucional será independiente del resto de poderes del estado. 3. No será un órgano integrado en la jurisdicción ordinaria porque ejercerá una jurisdicción especial y propia; la jurisdicción constitucional. 4. Su función decía Kelsen será la de juzgar la validez de las normas infra constitucionales, utilizando como parámetro de control a la constitución. 5. El tribunal constitucional en el planteamiento original de Kelsen, esta legitimado para anular o expulsar normas del ordenamiento jurídico. En este sentido, la propuesta de Kelsen, configura a un tribunal constitucional como un legislador negativo, que no puede crear normas pero si anularlas. Finalmente, describiremos a continuación el funcionamiento del modelo concentrado de control de constitucionalidad. La primera característica es su propio nombre, es decir, se le denomina concentrado porque es el tribunal constitucional en exclusiva el único que puede examinar la constitucionalidad de una ley. Es su competencia exclusiva, se concentra en el. La segunda es la configuración de un control de constitucionalidad a posteriori. Esto significa que la norma sobre la que debe pronunciarse el tribunal constitucional debe estar en vigor, a sido aprobada y se ha publicado adecuadamente. Se descarta en este modelo los controles previos de constitucionalidad, anteriores a su entrada en vigor. La tercera nos indica que en este tipo de modelo el control es directo. El tribunal constitucional controla la ley impugnada sin necesidad de que se haya aplicado a un caso concreto. Es decir, se pone ante el tribunal constitucional la duda sobre la letra de esa ley. La cuarta nos indica que el control llevado a cabo por el tribunal constitucional es abstracto. Esto conlleva que el tribunal constitucional no examina la constitucionalidad de la ley aplicada en un contexto factico determinado, lo hace en abstracto, examinando la constitucionalidad de los artículos impugnados sin sujeción a unos hechos. La quinta plantea que como el control es directo se necesita de un instrumento jurídico que permita acudir al tribunal constitucional para que este haga su labor. Para ello, Kelsen diseña un recurso directo, llamado recurso de inconstitucionalidad, que permitirá a un determinado grupo de actores plantearlo. La sexta característica apela a un principio existente en nuestro ordenamiento jurídico actual. Ese es el de la no suspensión de la eficacia de la norma impugnada ante el tribunal constitucional. Esto quiere decir que, si se plantea un recurso de inconstitucionalidad, la ley se seguirá aplicando con normalidad hasta que el tribunal constitucional se pronuncie. La séptima y ultima característica nos enlaza directamente con la existencia de declaraciones de inconstitucionalidad expresas y con efectos ERGA OMNES, es decir, el TC si puede expulsar normas del ordenamiento jurídico, reduciendo a 0 la inseguridad jurídica que si manifestaba el modelo difuso. TEMA 6: LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. Antes de centrarnos en el titulo 6 de la Ce que regula en exclusiva la reforma de la constitución, analizaremos las reglas básicas por las que se articulan las mayorías en la toma de decisiones de los órganos colegiados en España, especialmente en el congreso y en el senado. Según la constitución existen dos grupos de mayorías, de una parte la mayoría simple, que es la mayoría ordinaria en nuestra democracia. Y de otra parte las mayorías cualificadas, que son aquellas que sobrepasan las exigencias de la mayoría simple, requiriendo mayores porcentajes de consenso. Dentro de estas, en España existen 3 tipos: La mayoría absoluta, la mayoría de 3/5 y la mayoría de 2/3. En la mayoría simple, se exigen mas votos a favor que en contra de la propuesta de entre el numero total de votos emitidos siempre que sean válidos. Con esta expresión descartamos del calculo dos tipos de votos que se pueden dar en el congreso y en el senado. Nos referimos de un lado las abstenciones que conlleva la no emisión de un voto; y de otro lado los votos nulos que conllevan un voto emitido sin los requisitos de la norma. Pues bien, para el cómputo de la mayoría simple habría que obtener el numero de los votos validos emitidos, si entre ellos hay mas votos a favor que en contra la propuesta prospera. Por el contrario, el rasgo común de todas las mayorías cualificadas es que se requiere un numero de votos a favor de la propuesta igual a la mitad +1 del numero total de integrantes del órgano colegiado que vaya a decidir, por ejemplo, del congreso o del senado. Esto es así, si la mayoría es la absoluta, pero si no es así, se exigirá lo mismo anterior pero en vez de la mitad +1 se requieren 3/5 del total o 2/3 del total. Supuesto practico: Se plantea en el congreso de los diputados la votación sobre la reforma de la libertad religiosa, el día de la votación asiste al congreso de los diputados 265 diputados, de ellos, se abstienen 115 y votan en contra 30. Además se declaran nulos 2 votos por un error a la hora de votar. Lea detenidamente los artículos 16 y 81 de la constitución. 1. ¿Cuántos diputados tiene el congreso? El congreso de los diputados consta con 350 diputados 2. ¿Se entenderá aprobada la reforma propuesta? Artículo 16 protege la libertad religiosa y de culto, lo cual implica que una reforma de esta naturaleza probablemente afectaría a derechos fundamentales. Artículo 81 establece que las leyes que regulan derechos fundamentales y libertades públicas (como la libertad religiosa) son consideradas leyes orgánicas. Para aprobar una ley orgánica, se requiere mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados, lo que significa al menos la mitad más uno de los diputados totales (es decir, 176 votos a favor de un total de 350). PRACTICA 2. El congreso aprobó con fecha 15/10/2024 una modificación del codigo civil. Propuso un nuevo texto para los art 14-19. El presidente del senado recibe esta información e inicia el procedimiento para la aprobación de enmiendas a este texto aprobado en el congreso. Convoca al efecto al senado el día 24/10/2024, asisten 195 senadores de entre ellos se abstienen 50, se contabilizan 8 votos nulos y votan en contra 61 senadores. Para resolver el ejercicio tenga en cuenta el art 81 de la constitución para determinar que tipo de ley es el código civil y el articulo 90 de la constitución para precisar que mayoría es necesaria para la aplicación de una enmienda en el senado. 1. Cuantos senadores componen el senado? Actualmente el senado consta de 266 senadores. 2. A tenor de los datos del supuesto, se considerara aprobada la enmienda? De acuerdo con el Artículo 81 de la Constitución Española, las leyes que modifican el Código Civil son consideradas leyes orgánicas. Según el Artículo 90 de la Constitución, para resolverlo solo hace falta una mayoría simple. Para esto solo hace falta que haya mas votos emitidos a favor y en contra. Observando los datos, se aprobara dicha modificación. Ejercicio. Lea atentamente el articulo 99.3 de la constitución y determine que influencia tienen las abstenciones en el congreso de los diputados para la elección del presidente del gobierno. Si para su elección no se llega a mayoría absoluta a las 48 horas se vuelve a votar pero esta vez solo haría falta una mayoría simple donde las abstenciones no participan. En temas anteriores hemos definido la constitución como una norma suprema reguladora de la convivencia en una sociedad determinada. Pues bien, para que la constitución siga siendo lo que pretende ser, es necesario que la dotemos de estabilidad. Para que una constitución sea estable, en primer lugar, debe de ser fruto del consenso político, de un amplio consenso político que le otorgue legitimidad. El ejemplo mas claro lo obtenemos de la constitución española. Al contrario, una constitución no es estable si es una constitución de partido, es decir, aquella que responde a los ideales o principios de un ala del espectro político. Por ejemplo, el vaivén entre constituciones conservadoras y progresistas del constitucionalismo histórico español del siglo 19. En segundo lugar, para alcanzar cierto nivel de estabilidad es necesario que la constitución no sea un documento sagrado, es decir, un documento intocable, un documento irreformable. Al contrario, para evitar que la constitución devenga inservible e inútil para la sociedad que regula debe ser un texto REFORMABLE. Nuestra constitución como constitución rígida regula un procedimiento especifico de reforma en el titulo X , con un doble mecanismo. En primer lugar, como un mecanismo de defensa porque permite la actualización del texto a unas circunstancias cambiantes, a una sociedad en constante proceso de adaptación. En segundo lugar, actúa como un documento de garantía jurídica, porque la constitución cuenta con su propio procedimiento de modificación distinto al que se sigue para la modificación de las leyes. Esto garantiza que no se confundan los unos con los otros, que se separen con claridad entre lo que es una norma constitucional y lo que es una norma legal. No obstante, dentro de las constituciones rígidas encontramos distintos niveles o grados de rigidez. Por ejemplo, hay constituciones como la francesa que tienen clausulas de intangibilidad, que son aquellas que no permiten la modificación de parte del texto constitucional, esto ocurre con la configuración de Francia como una república, no se admite otra forma política. Además, el procedimiento de reforma será más o menos rígido o severo dependiendo del nivel de consenso que exija en forma de mayoría de la votación puesto que no es lo mismo exigir una mayoría absoluta que una de 3/5 o que una de 2/3. El problema principal de los niveles de rigidez en la reforma de la constitución proviene de que la estabilidad de la constitución sea el resultado de una imposibilidad política para reformar. Es decir, la constitución es estable porque tiene consenso, es admitida, pero lo es más porque no hay forma de modificarla. Esto ocurre en España, donde la distancia o desfase entre el texto de la constitución y la realidad del país es cada vez mayor. En España se ha empleado un recurso para acercar la constitución a la sociedad sin necesidad de modificar el texto constitucional. En definitiva, un proceso de actualización sin reforma. Como es evidente, esta no es la mejor solución, lo ideal es seguir el procedimiento de reforma. Este recurso se denomina mutación constitucional, a través de ella se propone una alteración del significado de la letra de la constitución sin modificarla. Se conocen dos vías, de un lado, el uso de la jurisprudencia del tribunal constitucional y de otro la utilización de pactos o convenios de carácter político, también llamadas convenciones constitucionales. El ejemplo de estas ultimas lo tenemos en los llamados pactos de la Moncloa de 1981 y 1992 en los que se definió el mapa autonómico español de espaldas a la constitución. El 23 de octubre el gobierno por la ordenación del consejo de ministros presenta en el congreso de los diputados su propuesta para la modificación y adaptación de los derechos constitucionales a la propiedad privada y a la herencia, regulados en el art 33 de la constitución. El proyecto de modificación se somete a votación el día 11 de diciembre. A esa sesión asisten 320 diputados de los 350 existentes, de ellos votan en contra del proyecto 140, se abstienen 10 diputados. No se contabilizan votos nulos. 1.¿Se entenderá aprobada la propuesta modificación en el congreso de los diputados? Número de diputados= 350 Votos a favor= 140 Abstenciones = 10 Votos a favor= 170 Para hacer este tipo de modificación, una modificación (no esencial/ ordinaria) hace falta la aprobación de 3/5 del congreso. NO se aprobará la propuesta ya que 3/5 de 350= 210. Solo contamos con 170. La plataforma ciudadana “Cambiemos España” presenta en el congreso de los diputados 3 Millones de firmas acreditadas que pretenden prohibir la amnistía como forma de eliminación de las penas. Se propone la incorporación de un apartado en el art 62 de la constitución en el que se regule esta prohibición. Cuando se reciben las firmas acreditadas varios partidos políticos, manifiestan estar de acuerdo con lo propuesto e incluso se contabilizan antes de la votación 295 votos a favor en el congreso. Valore lo descrito e indique si prosperara o no la reforma propuesta. El pueblo no puede iniciar un proceso de reforma de la constitución. Artículo 166 La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. 1.La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. Artículo 167 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Artículo 168 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. HAN HABIDO 3 REFORMAS EN LA CONSTITUCION ART 13,135,49 SUPUESTO PRÁCTICO: El parlamento de andalucia aprueba en sesión ordinaria la propuesta de modificación del articulo de la constitución que regula el derecho a acceder a una vivienda digna con el fin de prohibir expresamente en el al movimiento ocupa. La propuesta se presenta ante el congreso de los diputados que celebra la sesión de votación de la propuesta el martes29 de octubre. A esa sesión asisten 340 diputados, de ellos 290 ejercen su derecho a voto, se contabilizan 5 votos nulos y 55 en contra. Una reforma en el art 47 seria una reforma ordinaria. 1.¿En relación con la iniciativa del proceso, es adecuada la propuesta del parlamento de Andalucía? Si, al ser un parlamento autonómico puede proponer un proyecto de reforma. ART 166 2.¿Qué procedimiento se aplicara para la modificación del artículo propuesto? Se deberá iniciar una votación para la reforma ordinaria de la constitución lo que requiere 3/5 de votos a favor. 3.¿se entenderá aprobada la propuesta? Si ya que se tienen mas votos a favor que los 3/5 necesarios 4.Imagina que en el congreso se obtiene la mayoría exigida, ¿cuántos votos se requerirán en el senado para que se apruebe? Se necesitarían 3/5 de votos a favor del senado, que serian 160 votos a favor. 5.En el procedimiento se exigirá un referéndum consultivo? No se exigirá porque el referéndum en este procedimiento es POTESTATIVO. TEMA 7: SUSPENSIÓN DE DERECHOS La tercera garantía jurídica despose del control de constitucionalidad y de la reforma constitucional es el derecho de excepción. Este conjunto normativo protege a la constitución y al ordenamiento jurídico en general frente a situaciones denominadas de anormalidad constitucional. Esto significa que el derecho de excepción persigue el mantenimiento de la vigencia y efectividad de la norma constitucional bajo circunstancias extraordinarias. Circunstancias tales que no pueden ser revertidas con los poderes ordinarios del Estado con sus facultades propias los poderes públicos no son capaces de volver a la normalidad; necesitan de un plus o extra de poder, de nuevos instrumentos jurídicos para reconducir la situación. El derecho de excepción se compone de tres ramificaciones la primera es la denominada suspensión general de derechos donde se insertan los tres Estados excepcionales: alarma, excepción y sitio. La segunda ramificación es la suspensión individual de derechos que solo afecta a determinadas derechos y personas y las tercera y ultima es la llamada situación excepcional del Estado autonómico. Estas tres serán tratadas por separado a lo largo del tema 7 7.1 SUSPENSION GENERAL DE DERECHOS El cap. 5 del título 1 de la CE regula la suspensión de derechos como garantía extraordinaria de los derechos y libertades del título primero. El art 55, único artículo de este capítulo incluye en su apartado primero el origen de toda la regulación de los estados excepcionales. Por este motivo el art 116 de la constitución se inspira en el art 55.1 y la ley orgánica 4/1981 desarrolla legislativamente el estado de alarma de excepción y de sitio. El primer paso lo daremos entorno al análisis del art 55.1 de la constitución. En el se enumeran los derechos y libertades del título 1 que podrán ser suspendidos durante la vigencia de un estado de excepción o durante un estado de sitio. De esto destacamos que se excluye la posibilidad de suspender derechos durante la vigencia de un estado de alarma. En este caso los derechos y libertades podrán ser limitados, pero no suspendidos o reducidos a cero. Como es obvio el siguiente paso es tener una idea clara de cuáles son los derechos que se pueden suspender según la constitución. Artículo 55.1 1.Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18 (apartados 2 y 3), artículos 19, 20 (apartados 1, a) y d), y 5), artículos 21, 28 (apartado 2), y artículo 37(apartado 2), podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. -ART 17.1) Regula la protección frente a las detenciones arbitrarias. -ART 17.2) Regula el límite temporal a la detención preventiva. -ART 17.3) Derechos del detenido. -ART 17.4) Limite temporal a la prisión provisional y procedimiento de HABEAS CORPUS. -ART 18.2) Inviolabilidad del domicilio. -ART 18.3) Secreto de las comunicaciones. -ART 19) Regula la libertad de circulación, de residencia y el derecho a entrar y salir del territorio español. -ART 20.1.A) Regula la libertad de expresión. -ART 20.1.B) Regula el derecho a la información veraz. -ART 20.5) Regula el secuestro de las publicaciones. -ART 21) Derecho de reunión y de manifestación -ART 28.2) Derecho a la huelga -ART 37.2) Derecho a ejercer conflictos colectivos laboral. (Cierre patronal). El art 116 de la constitución tiene dos partes diferenciales. De un lado, enumera los requisitos formales para la declaración de los estados excepciones y de otro lado estipula reglas generales aplicables a los tres estados. Art 116.5 y 6 5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. 6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes. PRACTICA. Hoy lunes 4 de noviembre, el presidente de la comunidad autónoma de Valencia ha solicitado del gobierno de la nación la declaración de un estado de alarma cuyo ámbito territorial se extienda a lo largo y ancho de dicha comunidad. El gobierno se reúne y decide en primer lugar que es necesario suspender la libertad de circulación con el fin de evitar accidentes en el territorio de la comunidad autónoma, así mismo, también considera necesario limitar el derecho de reunión y de manifestación para controlar de mejor modo a los habitantes que ya protagonizaron en la tarde de ayer altercados públicos en las calles de Paiporta. El estado de alarma es declarado en los términos así descritos. Analice la situación y valore la conformidad con la constitución de la declaración del estado de alarma. Para esto debemos utilizar el art 55.1 de la constitución que es el que regula los estados excepcionales. A primera vista puedo apreciar que la SUSPENSIÓN de derechos y libertades no esta permitida en un estado de alarma, solo se podrían limitar. Para que exista una suspensión de los derechos se debería de declarar un estado de excepción. El estado de sitio solo se produce cuando hay guerra, rebelión… En relación con el estado de alarma el primer precepto que se pronuncia es el art 116.2 de la constitución. En el se establecen las reglas básicas para la declaración de un estado de alarma que se desarrollan con mucho mayor detalle en el art 4 a 12 de la ley orgánica 4/1981. ART 116.2 El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto (REUNIÓN) acordado en Consejo de ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. LA DECLARACION UNILATERAL DEL GOBIERNO DURA 15 DÍAS, UNA VEZ LO RATIFIQUE EL CONGRESO LA DURACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA PUEDE DURAR EL TIEMPO QUE APRUEBEN Ley Orgánica 4/1981 CAPÍTULO II: El estado de alarma Artículo cuarto. El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad. a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo. d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. Artículo quinto. Cuando los supuestos a que se refiere el artículo anterior afecten exclusivamente a todo, o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el presidente de la misma, podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma. Artículo sexto. Uno. La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de ministros. Dos. En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga. Artículo séptimo. A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad. Artículo octavo. Uno. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la informac

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