Tema 34 - La Intermediación Laboral - PDF
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Este documento es un examen sobre la intermediación laboral, un tema importante en el mercado de trabajo. Incluye los conceptos, agentes, y el servicio público de intermediación laboral. También temas adicionales como la colocación adecuada y las prácticas no laborales.
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XUNTA TÉCNICO ORIENTACIÓN LABORAL TEMA 34 LA INTERMEDIACIÓN LABORAL. CONCEPTO. AGENTES DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL. EL SERVICIO PÚBLICO DE INTERMEDIACIÓN LABORAL. LA COLOCACIÓN ADECUADA. PRÁCTICAS NO LABO...
XUNTA TÉCNICO ORIENTACIÓN LABORAL TEMA 34 LA INTERMEDIACIÓN LABORAL. CONCEPTO. AGENTES DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL. EL SERVICIO PÚBLICO DE INTERMEDIACIÓN LABORAL. LA COLOCACIÓN ADECUADA. PRÁCTICAS NO LABORALES. NOVA CENTRO DE ESTUDIOS Xunta Técnico Orientador Laboral TEMA 34 LA INTERMEDIACIÓN LABORAL 1. LA INTERMEDIACIÓN LABORAL. CONCEPTO........................................................................................ 2 1.1 INTRODUCCIÓN........................................................................................................................................ 2 1.2 CONCEPTO................................................................................................................................................ 3 2. AGENTES DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL....................................................................................... 4 3. EL SERVICIO PÚBLICO DE INTERMEDIACIÓN LABORAL......................................................................... 5 4. LA COLOCACIÓN ADECUADA.............................................................................................................. 6 5. PRÁCTICAS NO LABORALES................................................................................................................ 8 5.1 OBJETO..................................................................................................................................................... 8 5.2 DEFINICIÓN Y REGULACIÓN...................................................................................................................... 8 5.3 DESTINATARIOS........................................................................................................................................ 9 5.4 DESARROLLO Y CONTENIDO DE LAS PRÁCTICAS....................................................................................... 9 5.5 CONVENIOS DE COLABORACIÓN PARA LAS PRÁCTICAS NO LABORALES................................................ 10 5.6 CONTRATACIÓN DE PERSONAS JÓVENES QUE REALIZAN PRÁCTICAS NO LABORALES.......................... 10 Página 1 de 13 Xunta Técnico Orientador Laboral TEMA 34 LA INTERMEDIACIÓN LABORAL 1. LA INTERMEDIACIÓN LABORAL. CONCEPTO. 1.1 INTRODUCCIÓN. La intermediación laboral en España se ha configurado como un instrumento fundamental del funcionamiento y conformación del mercado de trabajo, esencialmente en lo relativo al ajuste entre la oferta y demanda de empleo. Se configura además como uno de los pilares básicos para llevar a cabo el mandato recogido en el artículo 35 de la Constitución Española, de que todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo. En este sentido, el derecho al trabajo es una de las bases sobre las que se asienta jurídicamente el modelo laboral de nuestra Constitución. Derecho que comprende no sólo su reconocimiento formal sino también y principalmente el deber de los poderes públicos de promover su realización efectiva. La intermediación laboral como concepto jurídico normativo es considerado no sólo dentro de nuestro marco jurídico propio sino que tiene también referencias internacionales. Así, el artículo 6.a) del Convenio número 88 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) identifica la intermediación laboral como una de las actuaciones que desarrollan los servicios públicos de empleo para “ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente y a los empleadores a contratar a trabajadores apropiados a sus necesidades”. En nuestra vigente Ley de Empleo la intermediación se configura de manera más amplia, fruto de la evolución que en el marco del “Derecho del Empleo” ha tenido este concepto a través de los cambios políticos, económicos y sociales que ha experimentado hasta llegar a la actual configuración. Como antecedente más inmediato, podemos señalar que la Ley 3/2015, de 23 de octubre definía en su artículo 31 la intermediación como “el conjunto de acciones que tiene por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan un empleo, para su colocación. La intermediación laboral tiene por finalidad proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores, los trabajadores más apropiados a sus requerimientos y necesidades”. Este concepto ha sido superado y ampliado por la nueva Ley 3/2023, de 28 de febrero de Empleo (L.E.), incorporando además de la colocación de personas demandantes de empleo mediante su puesta en contacto con ofertas de trabajo, la prospección y captación de estas últimas, la selección de personas idóneas para un puesto, así como la puesta a disposición de las personas solicitantes de empleo, especialmente cuando integran colectivos de atención prioritaria, de los apoyos necesarios para que sus circunstancias personales, sociales o familiares no se erijan en obstáculos a la intermediación. Como vemos, la nueva norma otorga un lugar central a la intermediación, procediendo también a una reformulación profunda y transversal del conjunto de estructuras y herramientas de la política de empleo. La intermediación es objeto de un refuerzo notable, tanto en términos objetivos, al acuñar la propia norma en su Preámbulo, una concepción más “amplia y omnicomprensiva” de aquélla, como desde la perspectiva instrumental al establecer el legislador un mandato imperativo, de fortalecimiento de los medios públicos del Sistema Nacional de Empleo para facilitar la intermediación laboral, como indica el artículo 42.3 de la Ley 3/2023. La intermediación laboral se inserta conceptualmente en la nueva Ley, en contraste con la regulación anterior, entre los instrumentos de las políticas activas de empleo (art. 31 L.E.). Página 2 de 13 Xunta Técnico Orientador Laboral TEMA 34 LA INTERMEDIACIÓN LABORAL Además, el legislador amplía significativamente el elenco de actuaciones susceptibles de implementación para proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a las entidades empleadoras las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades. También merece destacarse, la configuración en la Ley de dos modalidades de colocación especializada: 1º.-La recolocación en el marco de procesos de reestructuración empresarial, alcanzando a personas desempleadas y a personas trabajadoras afectadas; que procede tanto cuando aquélla fuese acordada con las personas trabajadoras o sus representantes en el marco de planes sociales o programas de recolocación, como cuando fuese decidida por los servicios públicos de empleo, de oficio o a instancia de las personas afectadas por transiciones industriales o transformaciones en sectores productivos. 2º.-La actividad de selección de personal, inclusive, cuando a falta de perfiles adecuados entre las personas demandantes de los servicios públicos de empleo, la búsqueda de la candidatura idónea deba extenderse a personas trabajadoras no inscritas como tales. Por último, dentro de esta introducción es preciso indicar que, junto a la nueva concepción transversal de la intermediación, comprensiva de actividades de exploración de mercados de trabajo, acompañamiento activo de procesos de reconversión y reclutamiento, es preciso destacar el afán del legislador por subrayar la vocación integradora de la intermediación, apelando a la erradicación de sesgos, singularmente, los de género, edad y discapacidad, así como señaladamente de la eliminación de barreras territoriales. 1.2 CONCEPTO. El concepto de intermediación se recoge en el artículo 3 de la Ley 3/2023, relativo a “otros conceptos básicos”, definiéndose como: “Conjunto de acciones destinadas a proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a las entidades empleadoras las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades desde un enfoque integral. Incluye actividades de prospección y captación de ofertas de empleo, puesta en contacto y colocación, recolocación y selección de personas trabajadoras”. Adicionalmente, se indica que en cualquier caso, para que se considere intermediación o colocación laboral, el conjunto de acciones descritas no debe llevarse a cabo exclusivamente por medios automatizados. Este concepto es objeto de desarrollo, en el articulado del texto, en el marco del Título III de la Ley de Empleo cuya rúbrica es “Políticas activas de empleo”. Así el artículo 40, después de reiterar la definición más arriba indicada, establece que la intermediación puede comprender las siguientes actuaciones: a) La prospección y captación de ofertas de trabajo. b) La puesta en contacto de ofertas de trabajo con personas que buscan un empleo, para su colocación o recolocación. c) La selección para un puesto de trabajo de personas que pueden ser idóneas para el mismo, evitando cualquier sesgo o estereotipo de género, edad o discapacidad. d) La puesta a disposición de la persona solicitante de empleo, especialmente si se encuentra entre los colectivos de atención prioritaria del artículo 50, el conjunto de apoyos necesarios para que sus Página 3 de 13 Xunta Técnico Orientador Laboral TEMA 34 LA INTERMEDIACIÓN LABORAL circunstancias personales, sociales o familiares no se traduzcan en barreras a lo largo del proceso de intermediación laboral. A continuación, en el artículo 40.3 de la L.E., aunque se trata de una actividad con menos tradición y poso histórico que la de selección, se incluye con toda naturalidad en la intermediación laboral la colocación especializada en su vertiente de actividad destinada a la recolocación de personas trabajadoras o desempleadas que resultaran afectadas en procesos de reestructuración empresarial, cuando aquella hubiera sido establecida o acordada con las personas trabajadoras o sus representantes en los correspondientes planes sociales o programas de recolocación, o decidida por los servicios públicos de empleo, de oficio o a instancia de las personas afectadas por transiciones industriales o por transformaciones en los sectores productivos. Debemos señalar que la recolocación aparece en la normativa de empleo, pero no como una actividad con vida y autonomía propia, sino más bien dependiente de la previa regulación del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, la recolocación se regula en estrecha relación con el despido colectivo y como una función al servicio de las decisiones extintivas de esta naturaleza. De mayor transcendencia es la inclusión de la selección, como colocación especializada, dentro del concepto de intermediación laboral, incluso en el caso de que haya que buscar candidaturas adecuadas entre personas no inscritas como demandantes de los servicios públicos de empleo. De este modo, el artículo 40.4 de la L.E., establece que la actividad de selección de personal también se considerará colocación especializada, aun cuando el método de reclutamiento de la persona idónea para el puesto de trabajo ofertado requiera extender, a falta de perfiles adecuados entre las personas demandantes inscritos, la búsqueda de la candidatura adecuada entre personas trabajadoras no inscritas como personas demandantes de los servicios públicos de empleo. 2. AGENTES DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL. A continuación, vamos a analizar la existencia de una serie de agentes que se encargan de facilitar la puesta en contacto de la oferta y la demanda de trabajo. Todos estos agentes tienen en común el desempeño de tareas de intermediación laboral. Dispone el artículo 41.1 L.E. que a efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de trabajo se realizará únicamente a través de: a) Los servicios públicos de empleo. b) Las agencias de colocación, sean agencias de colocación propiamente dichas o agencias especializadas en la recolocación o en la selección de personal. Las agencias de colocación pueden realizar actividades de intermediación en coordinación con los servicios públicos de empleo o como entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo mediante la articulación del correspondiente instrumento jurídico para la prestación de servicios de intermediación laboral, o en su caso, con sujeción al acuerdo marco para la contratación de servicios que faciliten el desarrollo de políticas activas de empleo previsto en la disposición adicional trigésimo primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para o con las personas trabajadoras en el exterior. Se adoptarán las medidas pertinentes para evitar cualquier abuso y práctica Página 4 de 13 Xunta Técnico Orientador Laboral TEMA 34 LA INTERMEDIACIÓN LABORAL fraudulenta en movimientos migratorios cuyo origen, destino o tránsito se ubique en el territorio del Estado, con atención particular de los colectivos desfavorecidos. Por su parte, el artículo 41.2 de la Ley de Empleo, indica que asimismo, las entidades colaboradoras o promotoras de programas de políticas activas de empleo aprobados por los servicios públicos de empleo, podrán realizar de manera complementaria actuaciones de intermediación dirigidas a la inserción laboral de las personas participantes en los mismos, en los términos establecidos en la normativa reguladora correspondiente. En este supuesto, las citadas entidades no precisarán constituirse como agencias de colocación. 3. EL SERVICIO PÚBLICO DE INTERMEDIACIÓN LABORAL. La dimensión pública de la intermediación laboral es asumida por la Ley de Empleo en su artículo 42 cuando expresa que la intermediación laboral tiene la consideración de servicio de carácter público, con independencia del agente que la realice. Mediante la intermediación laboral, los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas y el Estado, directamente y a través de agencias de colocación, deben garantizar en el ámbito de sus respectivas competencias y para el conjunto del Estado y del Espacio Económico Europeo, en el marco de la Red Europea de Servicios Públicos de Empleo, un servicio público de intermediación laboral a personas trabajadoras y personas, empresas y demás entidades empleadoras, sin barreras territoriales. A estos efectos, los servicios públicos de empleo deberán captar las ofertas y demandas de empleo del mercado de trabajo y superar los desequilibrios territoriales, garantizando a las personas, empresas y demás entidades empleadoras y personas usuarias de los servicios de empleo una intermediación eficaz y de calidad. Sin perjuicio de la oportuna colaboración público-privada a través de los instrumentos de coordinación o los convenios de colaboración que se celebren con agencias de colocación, se fortalecerán los medios públicos del Sistema Nacional de Empleo para facilitar la intermediación laboral. Los servicios públicos de empleo formalizarán, en su correspondiente ámbito territorial, acuerdos de coordinación o convenios de colaboración con las agencias cuyo contenido deberá respetarse. En virtud de tales acuerdos, los servicios públicos podrán redirigir a las agencias a las personas demandantes de empleo para la prestación de los servicios de colocación e intermediación laboral solicitados. También podrán derivar a las empresas usuarias de esos servicios cuando así se contemple en el correspondiente acuerdo y se garantice la gratuidad del servicio para las empresas, como lo es también por definición para los usuarios de las políticas activas de empleo. Las empresas y personas demandantes de servicios de empleo podrán también concertar directamente la prestación de servicios de intermediación con agencias de colocación, que actúen en coordinación o colaboración con los servicios públicos de empleo y con sujeción a los principios rectores de la política de empleo, con la finalidad, en el caso de las personas trabajadoras, de encontrar un empleo adecuado a su perfil y, en el caso de las empresas, de solicitar y, en su caso, reclutar a las personas candidatas cuyo perfil se ajuste a sus requerimientos y necesidades. Página 5 de 13 Xunta Técnico Orientador Laboral TEMA 34 LA INTERMEDIACIÓN LABORAL Se garantizará, en todo caso, a las personas trabajadoras la gratuidad por la prestación de servicios de intermediación. La colaboración de las agencias de colocación con los servicios públicos de empleo podrá consistir en la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa o cualquier otra forma jurídica ajustada a la normativa estatal y autonómica. La financiación con fondos públicos exigirá el sometimiento de las agencias a los indicadores de eficiencia específicos previstos en el artículo 46. Las agencias de colocación que actúen con ánimo de lucro deberán, al margen de la actividad concertada públicamente, desarrollar al menos un 60 por ciento de su actividad con fondos propios. Se potenciará la suscripción de convenios para la ejecución de programas incluidos en los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo que respondan a necesidades específicas, en particular de ciertos territorios por transiciones industriales, transformaciones productivas o despoblación, o protejan a colectivos con necesidades especiales. Las actividades de intermediación desarrolladas por las agencias de colocación se someterán a seguimiento y evaluación por parte de los servicios de empleo en su respectivo territorio. A estos efectos, las agencias de colocación facilitarán, en los soportes informáticos o medios que se establezcan, los datos, documentación e información precisos para dotar el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo, así como los requeridos por los servicios públicos de empleo para evaluar el resultado cualitativo y cuantitativo de su intermediación. Toda actividad de intermediación, tanto respecto de la labor de prospección y captación de ofertas de trabajo como de la casación de la oferta y demanda de empleo o la colocación, recolocación o selección de personal, se desarrollará atendiendo al cumplimiento de los objetivos de la política de empleo y de los principios rectores de la misma. En particular, se respetará la igualdad real y efectiva de las personas oferentes y demandantes de empleo y la no discriminación en el acceso al empleo, sin perjuicio de la generación de mercados de trabajo inclusivos y la ejecución de programas específicos para facilitar la empleabilidad de colectivos más desfavorecidos. Se preservará también la plena transparencia y la protección y adecuado tratamiento de los datos personales de las personas demandantes de empleo por los agentes de intermediación. 4. LA COLOCACIÓN ADECUADA. El concepto de colocación adecuada se recoge en el artículo 3. apartado g) de la Ley de Empleo, bajo la rúbrica de “otros conceptos básicos”. De conformidad con este precepto, se considerará adecuada, la colocación en la profesión demandada por la persona trabajadora, de acuerdo con su formación, características profesionales, experiencia previa o intereses laborales y también aquella que se corresponda con su profesión habitual o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes físicas y formativas. Página 6 de 13 Xunta Técnico Orientador Laboral TEMA 34 LA INTERMEDIACIÓN LABORAL En los dos últimos casos, además, la oferta deberá implicar un salario equivalente al establecido en el sector en el que se ofrezca el puesto de trabajo. La colocación que se ofrezca deberá ser indefinida y con un salario, en ningún caso, inferior al salario mínimo interprofesional. En el marco del acuerdo de actividad voluntariamente aceptado, también será colocación adecuada, la que sea convenida dentro del itinerario de inserción, incluida la colocación de duración determinada regulada en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y la colocación a tiempo parcial. Solamente en este marco, será adecuada la colocación que se ofrezca en una localidad que no sea la de residencia de la persona trabajadora. Vista la definición de la colocación adecuada hay que indicar que el artículo 58, apartado f) de la L.E., relativo a los compromisos de las personas demandantes de los servicios de empleo, recoge entre otros el de aceptar ofertas de empleo adecuadas en los términos señalados por el artículo 3, en el caso de las personas desempleadas. En el supuesto de que la persona sea beneficiaria de prestaciones por desempleo, en el acuerdo se comprometerá a buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada en los términos definidos en el artículo citado y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su empleabilidad. Del mismo modo, el artículo 266 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece los “Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones”, indica que para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el artículo 264 deberán reunir los requisitos siguientes ( entre ellos): c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del acuerdo de actividad al que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. Por su parte, el artículo 299 del TRLGSS establece dentro de las obligaciones de los trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo, entre otras, la siguiente: “f) Participar en los programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determinen los servicios públicos de empleo, o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por dichas agencias”. En cuanto al concepto de colocación adecuada que establecía el artículo 301 del TRLGSS, la DF 4ª de la L.E. dispone que: A los efectos previstos en este título, se entenderá por colocación adecuada la así definida en el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. Por último, indicar que el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece en su artículo 25 respecto a las infracción de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, que será una infracción grave: Página 7 de 13 Xunta Técnico Orientador Laboral TEMA 34 LA INTERMEDIACIÓN LABORAL “a) Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa justificada”. Por lo tanto, rechazar una oferta de empleo adecuada, salvo causa justificada, es motivo para que el órgano competente pueda iniciar un procedimiento sancionador por infracción grave que podrá concluir con la imposición de una sanción administrativa. 5. PRÁCTICAS NO LABORALES 5.1 OBJETO. La especial dificultad de inserción laboral de las personas jóvenes, que aún teniendo una formación académica o profesional acreditada, carecen de experiencia laboral, y la elevada tasa de desempleo juvenil en nuestro país ha llevado a articular medidas que incrementen las oportunidades laborales de este colectivo, prioritario para la política de empleo, facilitando su acceso al mercado de trabajo, a la ocupación y a la adquisición de práctica laboral en un entorno real. Una de estas medidas ha sido la de regular el desarrollo de prácticas no laborales por parte de personas jóvenes con problemas de empleabilidad en las empresas que hayan celebrado previamente convenios con los Servicios Públicos de Empleo. 5.2 DEFINICIÓN Y REGULACIÓN. La regulación de estas prácticas se contempla en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de diciembre. En virtud de esta regulación, las empresas o grupos empresariales, en colaboración con los Servicios Públicos de Empleo, podrán suscribir acuerdos con personas jóvenes, con ninguna o muy escasa experiencia laboral, al objeto de realizar prácticas de carácter no laboral, en sus centros de trabajo con el fin de contribuir a mejorar su empleabilidad y ofrecerles un primer contacto con la realidad laboral a través del acercamiento a la misma, al tiempo que contribuye a completar la formación alcanzada por la persona joven (art. 2 RD 1543/2011). A esta modalidad de prácticas no laborales en empresas también les serán de aplicación las siguientes normas: - Las normas de cotización reguladas en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación. - La Ley 30/2015 que regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral y el Real Decreto 694/2017 por el que se desarrolla la Ley 30/2015. - La ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, visto que las prácticas no laborales en empresas se incluyen como medidas dentro de las políticas de empleo del SEPE y de las CC.AA. dentro de sus competencias. En todo caso, las prácticas no laborales en las empresas no supondrán, en ningún caso, la existencia de relación laboral entre la empresa y la persona joven. Página 8 de 13 Xunta Técnico Orientador Laboral TEMA 34 LA INTERMEDIACIÓN LABORAL 5.3 DESTINATARIOS. Las prácticas no laborales irán dirigidas a personas jóvenes que cumplan los siguientes requisitos (art. 3 del Real Decreto 1543/2011): Estar en situación de desempleo. Estar inscritas en la oficina de empleo. Con edades comprendidas entre 18 y 25 años inclusive. En el supuesto de jóvenes inscritos en el Fichero Nacional del Sistema de Garantía Juvenil, la edad máxima para realizar las prácticas no laborales será la establecida para los beneficiarios de dicho Sistema, de acuerdo con lo previsto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (artículo 88: Los jóvenes mayores de 16 años y menores de 30 que cumplan con los requisitos recogidos en esta ley para beneficiarse de una acción derivada del Sistema Nacional de Garantía Juvenil) Poseer una titulación oficial universitaria, titulación de formación profesional, de grado medio o superior, o titulación del mismo nivel que el de esta última, correspondiente a las enseñanzas de formación profesional, artísticas o deportivas, o bien un certificado de profesionalidad. No haber tenido una relación laboral u otro tipo de experiencia profesional superior a tres meses en la misma actividad (a estos efectos no se tendrán en cuenta las prácticas que formen parte de los currículos para la obtención de las titulaciones o certificados correspondientes). Quedan excluidas del ámbito de aplicación del Real Decreto 1543/2011, las prácticas académicas externas, curriculares y extracurriculares, de los estudiantes universitarios, que se regirán por su normativa específica. 5.4 DESARROLLO Y CONTENIDO DE LAS PRÁCTICAS. Las prácticas se desarrollarán en centros de trabajo de la empresa o del grupo empresarial, bajo la dirección y supervisión de un tutor y tendrán una duración entre tres y nueve meses. A la finalización de las prácticas no laborales, las empresas, en colaboración con los Servicios Públicos de Empleo, deberán entregar a las personas que hayan realizado las mismas un certificado en el que conste, al menos, la práctica realizada, los contenidos formativos inherentes a la misma, su duración y el periodo de realización. Los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal, adoptarán las medidas necesarias para que estos certificados queden recogidos en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo. En el acuerdo que suscriban la empresa y la persona joven que va a desarrollar las prácticas no laborales, se definirá, al menos, el contenido concreto de la práctica a desarrollar, la duración de la misma, las jornadas y horarios para su realización, el centro o centros donde se realizará, la determinación del sistema de tutorías y la certificación a la que la persona joven tendrá derecho por la realización de las prácticas. La empresa informará a la representación legal de los trabajadores sobre los acuerdos de prácticas no laborales suscritos Página 9 de 13 Xunta Técnico Orientador Laboral TEMA 34 LA INTERMEDIACIÓN LABORAL con las personas jóvenes. Asimismo, la empresa deberá informar a los Servicios Públicos de Empleo competentes de los acuerdos suscritos sobre prácticas no laborales. Las personas jóvenes participantes recibirán de la empresa o grupos empresariales en que desarrollan las prácticas una beca de apoyo cuya cuantía será, como mínimo, del 80 por ciento del IPREM mensual vigente en cada momento. En el marco de la negociación colectiva se podrán establecer criterios para la realización de compromisos de contratación a la finalización de las prácticas correspondientes. 5.5 CONVENIOS DE COLABORACIÓN PARA LAS PRÁCTICAS NO LABORALES. Las empresas que vayan a desarrollar las prácticas no laborales contempladas en este capítulo, previamente a la suscripción del acuerdo con las personas beneficiarias de las mismas, celebrarán un convenio con el Servicio Público de Empleo competente en razón del ámbito territorial del centro de trabajo donde se desarrollarán aquellas. En el supuesto de que el desarrollo de las prácticas no laborales se realice en empresas con centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma, el convenio se suscribirá con el Servicio Público de Empleo Estatal; sin perjuicio de ello, la preselección de personas jóvenes para la realización de estas prácticas, así como el control y seguimiento de las mismas corresponderá a los Servicios Públicos de Empleo competentes en razón de la ubicación de los centros de trabajo. En el citado convenio se incluirá, entre otros contenidos, una mención al proceso de preselección de las personas jóvenes candidatas por los Servicios Públicos de Empleo. En todo caso, el proceso de selección final de las personas que van a participar en el programa de prácticas no laborales corresponderá a la empresa. En los convenios se contemplarán de forma expresa las acciones de control y seguimiento de las prácticas no laborales a realizar por los Servicios Públicos de Empleo, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y de los objetivos de esta medida, especialmente, la contribución de las prácticas a la mejora de la empleabilidad. La empresa presentará a los Servicios Públicos de Empleo un programa de prácticas no laborales donde constará, al menos, el contenido de las prácticas y la formación que le acompañará, la duración de las mismas, así como la indicación de sistemas de evaluación y tutorías. 5.6 CONTRATACIÓN DE PERSONAS JÓVENES QUE REALIZAN PRÁCTICAS NO LABORALES. Las personas jóvenes que hayan participado o participen en el programa de prácticas no laborales podrán ser contratadas a la finalización, o durante el desarrollo de las mismas, bajo cualquier modalidad de contratación, de acuerdo con la normativa laboral vigente en ese momento, o en su caso, podrán incorporarse como persona socia si las prácticas fueron realizadas en cooperativas o sociedades laborales. Asimismo, las empresas que desarrollen estos programas de prácticas no laborales, contemplados en el artículo anterior, podrán incluir en el convenio de colaboración que suscriban con los Servicios Públicos de Empleo competentes, un apartado específico relativo al compromiso de contratación de estas personas jóvenes de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo y desarrollado por el artículo 21 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, pudiendo dar lugar a una subvención que compense gastos derivados de las acciones de tutoría y evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la citada Orden. Página 10 de 13 Xunta Técnico Orientador Laboral TEMA 34 LA INTERMEDIACIÓN LABORAL Los contratos de trabajo celebrados con las personas jóvenes que se suscriban tras la participación de éstas en el programa de prácticas no laborales, se podrán acoger a los incentivos que en materia de contratación existan en la legislación vigente en el momento de la contratación, de acuerdo, en todo caso, con la normativa que resulte de aplicación. (Nota: El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo ha sido derogado por el apartado 2.a) de la disposición derogatoria única del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral). Oferta formativa para trabajadores desempleados De acuerdo con lo establecido en el art. 24.3 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, las acciones formativas no vinculadas con certificados de profesionalidad, dirigidas a las personas desempleadas, podrán contemplar la realización de prácticas profesionales no laborales en empresas, vinculadas a dichas acciones formativas y relacionadas con su contenido formativo, previa suscripción de un acuerdo entre la empresa y la entidad de formación, que será puesto en conocimiento de la persona que realiza las prácticas, en el que deberá describirse el contenido de las prácticas, así como su duración, lugar de realización y horario, y el sistema de tutorías para su seguimiento y evaluación. Antes del comienzo de las prácticas, se pondrá en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores en la empresa el citado acuerdo, así como una relación de los alumnos que participan en las mismas (art. 19 de la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo): La gestión de las prácticas profesionales no laborales podrá llevarse a cabo por las entidades de formación impartidoras o por la propia Administración Pública competente, que a su vez podrá recabar la colaboración de entidades expertas en estas tareas. Las empresas podrán recibir una compensación económica por alumno/hora de práctica, en la que se incluirá el coste de la suscripción de una póliza colectiva de accidentes de trabajo y de responsabilidad civil. La cuantía de esta compensación se otorgará en régimen de concesión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.d), de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Asimismo, esta compensación se podrá abonar directamente a la empresa por la entidad de formación, siempre que en las subvenciones o ayudas que estas reciban se incluya como concepto subvencionable dicha compensación. La justificación de la realización de las prácticas se realizará ante la Administración competente según los términos del convenio o acuerdo suscrito al efecto, con la participación, en su caso, de las entidades que colaboren en la gestión. Los trabajadores tendrán cubierto el riesgo de accidente y responsabilidad civil derivado de la asistencia a las prácticas en empresas y podrán tener derecho a las becas y/o ayudas reguladas en la Orden TMS/368/2019. Página 11 de 13