Summary

Estos apuntes de la primera sesión de contratos mercantiles de 2024 cubren temas como las leyes que rigen los contratos mercantiles, requisitos de los comerciantes y ejemplos de obligaciones mercantiles. Incluye información sobre elementos de un contrato y consentimiento.

Full Transcript

CONTRATOS MERCANTILES Tres leyes que veremos en esta clase: 1. Código de Comercio. 2. Código Civil Federal 3. Ley de Títulos y Operaciones de Crédito Temas sobre el material de estudio en que se hace énfasis: - Supletoriedad de leyes, qué leyes rigen los contratos mercantiles. - Quiénes se...

CONTRATOS MERCANTILES Tres leyes que veremos en esta clase: 1. Código de Comercio. 2. Código Civil Federal 3. Ley de Títulos y Operaciones de Crédito Temas sobre el material de estudio en que se hace énfasis: - Supletoriedad de leyes, qué leyes rigen los contratos mercantiles. - Quiénes se reputan comerciantes y qué requisitos tienen. - Qué se reputan títulos y operaciones de crédito, y por qué leyes se rigen. - Ojo con reglas especiales de las Oblogaciones Mercantiles. - Obligaciones sin plazo fijo, exigibles 10 días después de contraídas - No se reconocen términos de gracia - Morosidad con fecha señalada es al día siguiente de su vencimiento, si no tiene fecha, desde el día en que acreedor reclame. - Oblogaciones se cumplen en lugar establecido o según naturaleza CONTRATOS - Contrato crea o transmite; Convenio modifica o extingue. ELEMENTOS DEL CONTRATO A. Existencia: - CONSENTIMIENTO: Se forma con oferta (declaración unilateral de voluntad) y aceptación (se reduce a un “sí”, porque debe aceptar en sus términos la oferta) -> Puede ser tácito o expreso. * Tácito: hechos o actos que autoricen a presumir su aceptación. Page 1 * Expreso: se manifiesta verbalmente, por escrito, medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología o signos inequívocos. Sistemas (cirterios) para el Perfeccionamiento del Consentimiento 1. Declaración: en cuanto acepte la oferta, se tiene por perfeccionado. En personas no presentes, el oferente no tiene manera de cerciorarse si la otra parte aceptó. 2. Expedición: cuando la persona que recibe la oferta, manifiesta su aceptación, la expide y sale de su control. 3. Recepción: hasta que el oferente recibe la aceptación y se encuentra a su disposición se perfecciona, sin necesidad de que el oferente sepa el contenido. ESTE ES EL QUE RECONOCE LA MATERIAL MERCANTIL. Artículo 80 del C.C. 4. Información: adicionalmente, requiere que el oferente conozca de la aceptación. - OBJETO: se dice que el objeto directo es crear o transmitir derechos u obligaciones. -> Cosa: Dar comprende cuatro supuestos: *Transmisión de dominio de cosa cierta, *Transmisión de uso y goce, *Pago de cosa debida, *Restitución de cosa ajena. Así mismo debe tener los siquientes requisitos: *Existir en la naturaleza *Estar en el comercio * Estar determinada o ser determinable. -> Conducta: debe ser posible: * Físicamente * Jurídicamente - En algunos la solemnidad. Page 2 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO No es válido el consentimiento si ha sido dado por: - Error: concepción equivocada de un hecho relacionado al acto jurídio a celebrar. - Dolo: sugestion o artificio para inducir al error. Tiene mala fe. - Violencia: se emplea fuerza física o amenza que ponen en peligro vida, salud, bienes, honra, libertad. * Si cesa la violencia o es conocido el dolo, el que lo padeció ratifica su voluntad, no puede reclamarse porsteriormente el vicio. Mercantil no reconoce la lesión. - Subjetivo: estado de necesidad o ignorancia. - Objetivo: *Deben concurrir ambos elementos para que haya lesión. CONVALIDACION DE VICIOS Confirmación: Voluntaria o legal. Expresa o tácita. Prescripción o caducidad: plazo de seis meses para intentar acción de nulidad, si no, la acción prescribe. B. Validez: Capacidad: Goce: ser titular de derechos y obligaciones. Ejercicio: no gozan de esta, por ejemplo, menores no emancipados, y otras variantes como personas que utilican drogas o estupefacientes, personas con apoyos extraordinarios, y así. * Vertificar si hay limitante para que cierta persona celebre cierto acto en cualquier capacidad. Objeto, motivo o fin lícito: sobre la licitud del propósito que lleva a las personas a celebrar el contrato. Page 3 Forma: cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, excepto en: Los contratos que con arreglo a este Código ú otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez Los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio. ACTOS INEXISTENTES Falta de elementos de existencia y validez antes referidos trae como consecuencia: No produce efectos jurídicos No convalidable No necesita declaración judicial Cualquier interesado puede invocar la inexistencia. NULIDAD Falta de algún elemento de validez origina nulidad. 1. NULIDAD ABSOLUTA: Sí produce efectos jurídicos pero serán destruidos de fora retroactiva Requiere declaración judicial Cualquier interesado puede invocarlo No es convalidable 2. NULIDAD RELATIVA: (Como falta de forma, o aquel otro elemento que sea convalidable) Produce efectos jurídicos plenos Page 4 Son convalidables por confirmación o caducidad Requiere Requiere declaración judicial Sólo puede ser ejercido por la persona en favor de quien se estableció la protección de la norma violada. DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS 1. Unilateral: una sóla parte se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. 2. Bilateral: las partes se obligan reciprocamente. 3. Oneroso: estipulan provechos y gravámenes recíprocos. 4. Gratuito: el provecho es solamente de una de las partes. 5. Conmutativo: las prestaciones que se deben son ciertas desde que se celebra el contrato, por lo que pueden apreciar beneficio o pérdida inmediatamente. 6. Aleatorio: cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de ganancia o pérdida hasta que ese acontecimiento se realice. Otras clasificaciones: Consensuales o Formales o Solemnes. Reales o Consensuales. Principales o Accesorios. CLAUSULAS QUE PUEDEN TENER LOS CONTRATOS 1. Principales: dan definición al contrato. 2. Naturales: provienen del régimen jurídico que regula el contrato. Aunque no se expresen, se dan por puestas, a no ser que sean renunciadas en los casos permitidos por la ley. 3. Accesorias: aquellas que las partes agregan al contrato para satisfacer sus necesidades. Page 5 EFECTOS DE VIOLACIÓN DE UN CONTRATO 1. Cumplimiento forzado de la obligación.- Requiere orden judicial. 2. Resolución de los actos juíridocs: Rescisión.- Por incumplimiento culpable de una de las partes. Terminación.- Acuerdo de ambas partes. 3. Saneamiento.- Evicción.- Quien adquiere un bien o derecho se ve privado de él dentro de un procedimiento judicial en razón de un tercero que alega un derecho anterior a la adquisión y mejor que él. En este caso se restituye precio, gastos, mejoras (útiles, necesarias y voluntarias/placer), gastos del juicio. Vicios ocultos.- La cosa presenta defectos que la hace inservible para el uso para el que fue adquirido. Trae nulidad del contrao, o bien, reducción del precio (acción cuantis minoris) OBLIGACIONES CONDICIONALES Es condicional cuando su existencia o resolución depende la existencia de la obligación. Condición es acontecimiento o suceso que va a suceder en el futuro que es de realización incierta. De aquí depende la existencia o extinción de obligaciones. Es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación. No es exigible hasta que no se cumpla cierta condición. Es resolutoria cuando cumplida, resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido. OBLIGACIONES A PLAZO Es a plazo cuando para su cumplimiento se ha señalado un día cierto, es decir, que ha de llegar. Es incierto cuando no se sabe la fecha exacta pero se sabe que el acto va a ocurrir. Page 6 OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS Son conjuntivas cuando el deudor debe entregar diversas cosas o realizar diversos hechos. Debe entregar o prestar todas. (Y) Son alternativas cuando el deudor se lobera de la obligación cumpliendo con cualquiera de los diversos objetos del contrato. Elección corresponde al deudor. (O) OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS Hay diversos acreedores y/o deudores. En las mancomundadas la obligación se divide depende cuantos deudores o acreedores haya. En las solidarias la obligación no se divide, sino que es exigible a sólo uno en nombre del resto. La pasiva es cuando los deudores reporten la obligación de prestar cada uno pr sí, en su totalidad la obligación total. Es activa cuando los múltiples acreedores tienen derecho a exigir, cada uno por sí el cumplimiento de la obligación. *La solidaridad no se presume. Modalidades sobre: Relación jurídica: sujeto a plazo o condición. Sujetos: mancomunadas o solidarias. Objetos: conjuntivas o alternativas CESIÓN DE DERECHOS. Acreedor puede transmitir sin autorización del deudor. SUBROGACIÓN Opera por ministerio de ley, o sea, auomática. Se da cuando: Acreedor paga a otro acreedor preferente. El que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la prestación. Heredero paga con sus propios bienes alguna deuda de la herencia. El que adquiere inmueble paga a acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición. Page 7 Si la deuda fuera pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestó con ese fin, el prestamista queda subrogado en automático. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Es por compensación cuando dos personas reunen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. Se extingue por ministerio de la ley La deuda debe ser líquida (que se haya determinado o pueda determinarse en nueve días) y exigible. Es por confusión cuando recae en una misma persona la calidad de deudor y acreedor. Es por remisión cuando el acreedor perdona la deuda. Es por novación cuando en un contrato se sustituye la obligación válida y existente por otra. Es un acto solemne. Es por transacción cuando las partes hacen concesión recíproca con el propósito de solucionar un conflicto anterior, presente o futuro. Es por dación en pago cuando el acreedor acepta recibir del deudor una cosa distinta a la pactada. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Obligación de interpretar nace cuando los contratos no son claros. Si palabras parecen contrararias a la intención, debe prevalecer la intención. No debe entenderse en el contrato terminos distintos a los que los interesados se propusieron a contratar. Si la cláusula admite diversos sentidos, debe prevalecer el más adecuado para que produzca efectos. Contratos deben interpretarse en conjunto, no aisladas. Si fuera imposible resovler, el contrato será nulo. Uso y costumbre se tomarán en cuenta para interpretar ambigüedades. Page 8 PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Sentido de igualdad. Supletoriedad. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN Exegético: encontrar el sentido de una norma o de una cláusula en el texto de las mismas. Literalidad, reglas gramaticales y uso del lenguaje. Sistematica: procura el significado atendiendo al conjunto de normas o sistema del que forma parte. Se interpreta en conjunto con los demás preceptos o cláusulas. Histórica: contextos anteriores que puedan influir en el entendimiento actual de las normas. Conocer antecedentes económicos o sociales. Genética: causas que originaron el surgimiento de la ley o del contrato. Finalidad de su creación. Analógica o extensiva: si el legislador ha regulado expresamente un supuesto de hecho, quiere reservar el mismo tratamiento para todos los supuestos esencialmente semejantes al primero. INTERPRETACION DE CONTRATOS: 1. Objetivo: contrato como norma independiente de quien la dictó. 2. Subjetiva o individualista: indagar intención de los contratantes en común, no en lo particular. 3. Intregación: integrar omisiones de alguna cláusula. CUESTIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Tratados Internacionales: 1. Declaración Universal de los Derechos Humanos 2. Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica. Están por encima de todas las leyes secundarias. Son derecho positvo vigente, y la aplicación es obligatoria para todas las autoridades. Page 9 La observancia de esas normas se hace de oficio. Los DD.HH. inician a partir de lo que es justo y correcto. Considera humanos como elementales e indispensables para salvaguardar su persona y su dignidad. Reconocidos por la CPEUM y TT.II. PRINCIPIOS QUE REGULAN DERECHOS HUMANOS Estos principios son directrices o lineamientos para regular un acto determinado, que generalmente se establecen en función del efecto que se pretende que produzca ese acto o procedimiento, según la concepción del órgano que los emite. 1. Universalidad: reconocimiento universal para todas las personas, sin distinción 2. Interdependencia: el reconocimiento de uno implica que se promueva, respete, proteja y garantice el reconocimiento y ejercicio de otros. 3. Indivisibilidad: derechos humanos no pueden concebirse en forma aislada unos de otros, porque conforman un conjunto indisoluble. 4. Progresividad: rreversibles y gradualmente debemos avanzar en su reconocimiento y fortalecimiento. METODOS DE INTERPRETACIÓN 1. PRINCIPIO PRO PERSONA (PRO HOMINE): Obligación del juez, que al interpretar una norma para aplicarla a un caso en concreto, deben elegir, si es una norma, el sentido más amplio. 2. PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME: las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Implica que las autoridades están obligadas a inaplicar o rechazar cualquier norma o acuerdo que sea contrario al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos. Page 10 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Implica que las autoridades están obligadas a inaplicar o rechazar cualquier norma o acuerdo que sea contrario al contenido de la CPEUM. Notas: Acuerdos reales y consensuales. Los segundos se perfeccionan con el acuerdo. Aceurdo entre personas presentes (respuestas deben ser inmediatas, si no, oferente queda liberado de su obligación), y entre no presentes. Donación se perfecciona con el sistema de Información, que se hace de conocimiento del donante que donatario acepta. Para revisar elementos de existencia y validez, vamos del menor al mayor. Contrato de novación también es solemne. Contrato de prenda es real. Contrato real es el que se perfecciona con la entrega de la cosa al acreedor. Mejoras necesarias y utiles se pagan si fue de buena fe, si fue de mala fe, también se pagan las voluntarias. Page 11 FIDEICOMISO CARÁCTER MERCANTIL Artículo 381 de la LGTOC: En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria. Cómo funciona: 1. Fideicomitente afecta los bienes a un fin lícito determinado, para ello transmite la propiedad al fiduciario. 2. El fiduciario los recibe y los destina a la consecución de los fines del fideicomiso. 3. El fideicomisario recibe los beneficios del fideicomiso. ¿Quienes pueden ser fideicomitentes? Aquellos con las facultadas para transmitir propiedad o titularidad de los derechos. ¿Quienes pueden ser fideicomisarios? Aquél que el fideicomitente designe. ¿Quienes pueden ser fiduciarios? Aquellas instituciones autorizadas por la ley, como instituciones financieras o de crédito (bancos). Artículo 382 de la LGTOC: Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica. Page 12 El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior. Artículo 385 de la LGTOC: Sólo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas para ello conforme a la ley. En el fideicomiso podrán intervenir varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente desempeñen el cargo de fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de substituirse. Salvo lo que se prevea en el fideicomiso, cuando por renuncia o remoción la institución fiduciaria concluya el desempeño de su cargo, deberá designarse a otra institución fiduciaria que la substituya. Si no fuere posible esta substitución, el fideicomiso se dará por extinguido. Artículo 46 de la LIC: Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: VIII. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones; VARIOS FIDEICOMISARIOS Artículo 383 de la LGTOC: El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la fracción II del artículo 394. Cuando sean dos o más fideicomisarios y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en el fideicomiso, las decisiones se tomarán por mayoría de votos computados por representaciones y no por personas. En caso de empate, decidirá el juez de primera instancia del lugar del domicilio del fiduciario. Page 13 DERECHOS DEL FIDUCIARIO Artículo 391 de la LGTOC: La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un Juez de Primera Instancia del lugar de su domicilio, y deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa. Tiene todas las facultades para cumplir con los fines del fideicomiso. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO 1. Cumplir con lo establecido en el acto constitutivo. 2. No podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un juez. 3. Debe obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa. 4. Indemnizar a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades que le corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de éstos. DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO Artículo 390 de la LGTOC: El fideicomisario tendrá, además de los derechos que se le concedan por virtud del acto constitutivo del fideicomiso, el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le corresponda, y cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso. Page 14 Cuando no exista fideicomisario determinado o cuando éste sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderán al que ejerza la patria potestad, al tutor o al Ministerio Público, según el caso. BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DEL FIDEICOMISO Artículo 386 de la LGTOC: Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular. Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. La institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad. El fideicomiso constituido en fraude de terceros, podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados FORMA DEL FIDEICOMISO Artículo 387 de la LGTOC: La constitución del fideicomiso deberá constar siempre por escrito SOBRE INMUEBLES Artículo 388 de la LGTOC: El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes inmuebles, deberá inscribirse en la Sección de la Propiedad del Registro Público del lugar en que los bienes estén ubicados. El fideicomiso surtirá efectos contra tercero, en el caso de este artículo, desde la fecha de inscripción en el Registro. Hay dos momentos importantes: Page 15 1. Momento de constitución 2. Momento de inscripción SOBRE MUEBLES Artículo 389 de la LGTOC: El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes muebles, surtirá efectos contra tercero desde la fecha de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio. AFECTACIÓN DE LOS BIENES Los bienes fideicomitidos se considerarán afectos al fin que se destinan, y en consecuencia se podrán ejercitar los derechos y acciones que dichi fin se refiera, salvo los que se reserve el fideicomitente. El fideicomiso constituido en fraue a terceros, podrá ser en todo tiempo atacado de nulidad por terceros. EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO 1. Por la realización del fin para el cual fue constituido. 2. Por hacerse este imposible. 3. Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso, o en su defecto, dentro del plazo de 20 años siguientes a su constitución. 4. Acuerdo entre las partes. 5. Revocación. 6. Por haberse cumplido la condición resolutoria. 7. Falta de pago. Page 16 DESTINO DE LOS BIENES UNA VEZ EXTINGUIDO EL FIDEICOMISO Artículo 393 de la LGTOC: Extinguido el fideicomiso, si no se pactó lo contrario, los bienes o derechos en poder de la institución fiduciaria serán transmitidos al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En caso de duda u oposición respecto de dicha transmisión, el juez de primera instancia competente en el lugar del domicilio de la institución fiduciaria, oyendo a las partes, resolverá lo conducente. Para que la transmisión antes citada surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo manifieste y que esta declaración se inscriba en el Registro Público de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito. Las instituciones fiduciarias indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades que les corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de éstos. FIDEICOMISOS PROHIBIDOS Artículo 394 de la LGTOC: Quedan prohibidos: I.- Los fideicomisos secretos; II.- Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente; y III. Aquéllos cuya duración sea mayor de cincuenta años, cuando se designe como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de cincuenta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro. Page 17 FIDEICOMISO EN GARANTÍA Artículo 397 de la LGTOC: Cuando así se señale, un mismo fideicomiso podrá ser utilizado para garantizar simultánea o sucesivamente diferentes obligaciones que el fideicomitente contraiga, con un mismo o distintos acreedores, a cuyo efecto se estipularán las reglas y en su caso, las prelaciones aplicables. En este caso, cada fideicomisario estará obligado a notificar a la institución fiduciaria cuando la obligación a su favor haya quedado extinguida, en cuyo caso quedarán sin efectos los derechos que respecto de él se derivan del fideicomiso. La notificación deberá entregarse mediante fedatario público a más tardar a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba el pago. En el caso de fideicomisos con fideicomisarios sucesivos y no simultáneos, a partir del momento en que el fiduciario reciba la mencionada notificación, el fideicomitente podrá designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la institución fiduciaria que se ha realizado el fin para el cual fue constituido el fideicomiso. El fideicomisario que no entregue oportunamente al fiduciario la notificación a que se refiere este artículo, resarcirá a los demás fideicomisarios, en su caso, y al fideicomitente los daños y perjuicios que con ello les ocasione. Su único propósito es garantizar el cumplimiento de una obligación. El fideicomitente podrá designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la institución fiduciaaria que se ha realizado el fin para el cual fue constitutido el fideicomiso. Aquí importa el tema de los créditos preferentes (fiscales, alimentos, quriografarios, laborales), ¿cuál prevalece? FIDUCIARIOS DEL FIDEICOMISO DE GARANTÍA Artículo 395 de la LGTOC: Sólo podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, previstos en esta Sección Segunda, las instituciones y sociedades siguientes: I. Instituciones de crédito; Page 18 II. Instituciones de seguros; III. Instituciones de fianzas; IV. Casas de bolsa; V. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple que cuenten con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; VI. Almacenes generales de depósito; VII. Uniones de crédito, y VIII. Sociedades operadoras de fondos de inversión que cumplan con los requisitos previstos por la Ley de Fondos de Inversión. FIDEICOMISO EN ADMINISTRACIÓN Fiduciario realice determinados actos con los bienes que se le transmite, de manera que tales actos, independientemente de la conservación de los bienes, produzcan un beneficio para el propio fideicomitente o para el fideicomisario designado ARTÍCULO106 DE LA LIC * SIEMPRE AGREGAR A FIDEICOMISO LA TRANSCRIPCIÓN DE ÉSTE ESTRUCTURA DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO 1. Estructura del Fideicomiso 2. Proemio 3. Declaraciones o antecedentes 4. Clausulado/ Parte Vinculatoria 5. Nombre y Firma Page 19 COMPRAVENTA MERCANTIL Artículo 2248 del C.C.F. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Artículo 2249 del C.C.F. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho. Elementos clave: - Se transmite Propiedad - Precio cierto y en dinero * Limitante en el uso de efectivo hasta $850,000 por LPLD Artículo 2250 del C.C.F. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será permuta. *OJO CON LOS ARTICULOS 17 Y 32 LEY FEDERAL PARA LA PREVENCI N E IDENTIFICACI N DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA IL CITA. Artículo 371 del C.C. Serán mercantiles las compraventas á las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar. * Referencia al artículo 75 del C.C. Son consensuales, onerosos y bilaterales Page 20 Ó Í Ó OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Artículo 2283 del C.C.F. El vendedor está obligado: I. A entregar al comprador la cosa vendida; II. A garantizar las calidades de la cosa; III. A prestar la evicción. TIPOS DE ENTREGA Artículo 2284 del C.C.F. La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho. Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera recibida por el comprador. Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de depositario. ENTREGA DE LA COSA VENDIDA Artículo 379 del C.C. Si no hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. Artículo 382 del C.C. Los gastos de entrega en las ventas mercantiles, serán: I.- A cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las mercancías pesadas o medidas a disposición del comprador; Page 21 II.- Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán por cuenta del comprador. GARANTIZAR CALIDAD DE LA COSA VICIOS OCULTOS Artículo 2142 del C.C.F. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa. Artículo 2144 del C.C.F. (ACCIONES) Puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos. CASOS EN QUE NO PROCEDE LO ANTERIOR Artículo 2143 del C.C.F. El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos. Artículo 2145 del C.C.F. (MONTO DE INDEMNIZACION) Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente,... debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión. Artículo 2148 del C.C.F. (MONTO DE INDEMNIZACION) Page 22 Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado. CASOS EN QUE NO PROCEDE EVICCIÓN Artículo 2119 del C.C.F. Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. *Monto de la indemnizacion *Clasificación de mejoras (necesarias, utiles, voluntarias) CASOS EN QUE NO PROCEDE SANEAMIENTO Artículo 2140 del C.C.F. El que enajena no responde por la evicción: I. Si así se hubiere convenido; II. En el caso del artículo 2123; (RENUNCIA) III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena; IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto; V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2124; VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó; VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente. Page 23 EXTINCION DE LAS ACCIONES Artículo 2149 del C.C.F. Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2138 y 2139. OBLIGACIONES EL COMPRADOR 1. Pagar el precio de la venta 2. Recibir la cosa 3. Pagar gastos de entrega Artículo 380 del C.C. El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude. Artículo 375 del C.C. Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado á recibirlas fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que á éstas se refiere. MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA 1. VENTA AD CORPUS Artículo 2261 del C.C.F. Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso. 2. EN ABONOS Artículo 2311 del C.C.F. Page 24 Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. 3. CON RESERVA DE DOMINIO Artículo 2312 del C.C.F. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado. Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2310, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción. PREFERENCIA DE LA VENTA Artículo 2264 del C.C.F. Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente: Artículo 2265 del C.C.F. Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa. Artículo 2266 del C.C.F. Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior. Page 25 F.O.B. - Libre a Bordo (LAB). Implica que una vez que el vendedor entrega la mercancía a bordo del transporte, cesa su responsabilidad respecto del riego y el comprador debe contratar el transporte y el seguro. C.I.F. - Costo, seguro y flete (CSF). El vendedor se compromete a contratar el transporte y el seguro de la mercancía. La venta se consuma cuando el vendedor entrega la mercancía al porteador y transmite el riesgo al comprador. CONTRA DOCUMENTOS La entrega de la mercancía se hace mediante la entrega de los títulos justificativos de la propiedad. En ese momento se hace el pago. Se caracteriza porque en lugar de la mercancía, el comprador recibe el titulo justificativo de la propiedad y los bienes quedan a su disposición en el lugar convenido. PERDIDA DE LA COSA Artículo 377 del C.C. Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías vendidas, serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregadas real, jurídica o virtualmente; o si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor. Artículo 377 del C.C. El comprador que dentro de los 5 días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de 30 días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor. *Clasificación de Culpa: grave, leve y levísima Page 26 LESIÓN EN DERECHO MERCANTIL Artículo 385 del C.C. Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento. PREFERENCIA EN LA VENTA Artículo 2264 del C.C.F. Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente: 1. Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa. 2. Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior. DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA Artículo 2269 del C.C.F. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. Artículo 2270 del C.C.F. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe. Artículo 2271 del C.C.F. El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida. Page 27 CONTRATO DE PERMUTA Artículo 2329 del C.C.F. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá: A. Reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o B. Exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado a cambio, con el pago de daños y perjuicios. Artículo 2330 del C.C.F. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción. P Page 28 ARRENDAMIENTO FINANCIERO NATURALEZA JURÍDICA Es un contrato nominado que tiene su propia naturaleza. Es diferente al arrendamiento civil porque este contrato tiene por objeto conceder el uso del bien al arrendatario, en tanto que en el arrendamiento financiero se pretende que el arrendatario adquiera la propiedad del bien objeto del arrendamiento. No es una compraventa a plazos, porque no se transmite la propiedad del inmueble al momento de la celebración del contrato. Artículo 410 de la LGOAAC Se consideran actividades auxiliares del cr dito: I. La compra-venta habitual y profesional de divisas; II. La realizaci n habitual y profesional de operaciones de cr dito, arrendamiento financiero o factoraje financiero, y III. La transmisi n de fondos. Artículo 87-B de la LGOAAC El otorgamiento de cr dito, as como la celebraci n de arrendamiento financiero o factoraje financiero podr n realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorizaci n del Gobierno Federal para ello. Artículo 408 de la LGTOC (FORMA) Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta Ley. Page 29 ó ó é á í é ó ó é Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y deberán inscribirse en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio, en el folio electrónico del arrendador y del arrendatario, a fin de que surta efectos contra tercero, sin perjuicio de hacerlo en otros registros especiales que las leyes determinen. En los contratos de arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, condición que deberá estar contenida en el contrato de arrendamiento financiero. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo durante el cual se entregarán los anticipos, después del cual el arrendatario deberá cubrirlos en el arrendamiento financiero con las características y condiciones pactadas en el contrato correspondiente. El arrendador se obliga a: 1. Adquirir determinados bienes 2. Conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario. El arrendatario se obliga a: 1. Pagar la renta por el plazo forzoso 2. Al terminar el arrendamiento, él podrá elegir la compra de los bienes a precio inferior, prorrogar el plazo o participar con el arrendador en el precio de la venta. Artículo 410 de la LGTOC Al concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales: I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases Page 30 que se establezcan en el contrato; y III. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato. Cuando en el contrato se convenga la obligación del arrendatario de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, éste será responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción. Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, éste deberá notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato * Todo lo que conlleva el carro corre a cuenta del arrendatario, incluyendo a quién elige como proveedor. PAGARÉS Artículo 409 de la LGTOC El o los pagarés que el arrendatario otorgue a la orden del arrendador, por el importe total del precio pactado, por concepto de renta global, no podrán tener un vencimiento posterior al plazo del arrendamiento financiero y deberá hacerse constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados. La transmisión de esos títulos, implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan. La suscripción y entrega de estos títulos de crédito, no se considerarán como pago de la contraprestación ni de sus parcialidades. ELECCIÓN DE PROVEEDOR Artículo 413 de la LGTOC El arrendatario deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán. Page 31 El arrendador no será responsable de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento contenida en el pedido u orden de compra. La firma del arrendatario en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones, ahí consignados. ELECCIÓN DE LA OPCIÓN Cuando en el contrato se convenga la obligación de adoptar alguna de las opciones, el arrendador no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción. Si en el contrato el arrendatario tiene facultades de adoptar la opción terminal, deberá notificar por escrito al arrendador con al menos un mes de anticipación al vencimiento del contrato qué opción va a elegir. El arrendatario responde por daños y perjucios si se omite la elección, independientemente de lo pactado en el contrato. ENTREGA DE LOS BIENES Artículo 411 de la LGTOC Cuando se estipule que la entrega material de los bienes sea realizada directamente al arrendatario por el proveedor, el arrendatario quedará obligado a entregar constancia del recibo de los bienes al arrendador. Salvo pacto en contrario, la obligación de pago del precio del arrendamiento inicia a partir de la rma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes. El arrendador debe entregar al arrendatario los documentos necesarios para que el mismo quede legitimado a n de recibirlos directamente. CONSERVACIÓN DE LOS BIENES Artículo 412 de la LGTOC Salvo pacto en contrario, el arrendatario queda obligado a conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e implementos necesarios, según se convenga en el contrato. Dichas refacciones, implementos y bienes que se adicionen a los que sean objeto del Page 32 fi fi arrendamiento financiero, se considerarán incorporados a éstos y, consecuentemente, sujetos a los términos del contrato. El arrendatario debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños que los bienes sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros. RIESGO DE LOS BIENES Artículo 414 de la LGTOC Salvo pacto en contrario, son a riesgo del arrendatario: I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y III. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero. Frente a las eventualidades señaladas, el arrendatario no queda liberado del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya convenido en el contrato. DEFENSA DE LOS BIENES Artículo 415 de la LGTOC En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros, que afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, el arrendatario tiene la obligación de realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos. Igualmente, estará obligado a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los bienes. El arrendatario debe notificarlo al arrendador, a más tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas eventualidades, siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese omisión. El arrendador, en caso de que no se efectúen o no se ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir así a sus intereses, podrá ejercitar directamente dichas acciones o defensas, sin perjuicio de las que realice el arrendatario. Page 33 *El arrendador esta obligado a legitimar al arrendatario para que, en su representación, ejercite dichas acciones o defensas, cuando sea necesario. SEGUROS Artículo 417 de la LGTOC El seguro o garantía que llegue a convenirse deberá cubrir, en los términos que se pacte, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades. Deberá señalarse como primer beneficiario al arrendador, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a éste los saldos pendientes de la obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligado como propietario de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas no cubre dichos saldos o responsabilidades, el arrendatario queda obligado al pago de los faltantes. POSESIÓN Artículo 416 de la LGTOC El arrendador, para solicitar en la demanda o durante el juicio la posesión de los bienes objeto del arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el contrato, deberá acompañar el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público. Una vez decretada la posesión, el arrendador quedará facultado a dar los bienes en arrendamiento financiero a terceros o a disponer de ellos. Page 34

Use Quizgecko on...
Browser
Browser