Límites Temporales a la Eficacia de las Normas (PDF)
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Este documento presenta un estudio de los límites temporales a la eficacia de las normas, abarcando temas como el inicio y el fin de la vigencia de las normas, la derogación tácita, y el derecho transitorio. Se examinan temas clave como los principios de la irretroactividad. Se discute la publicación y entrada en vigor de las normas, y se analízalen detalle los sistemas de entrada en vigor, considerando los conceptos de vacatio legis y diferentes sistemas de plazos.
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Tema 2. Derecho Civil TEMA 2: LÍMITES TEMPORALES A LA EFICACIA DE LAS NORMAS: COMIENZO Y FIN DE LA VIGENCIA. LA DEROGACIÓN TÁCITA. DOCTRINA GENERAL SOBRE EL DERECHO TRANSITORIO. EXPOSICIÓN DE LAS REGLAS UNO A CUATRO DEL CÓDIGO CIVIL. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. LÍMITES TEMPORALES A LA EF...
Tema 2. Derecho Civil TEMA 2: LÍMITES TEMPORALES A LA EFICACIA DE LAS NORMAS: COMIENZO Y FIN DE LA VIGENCIA. LA DEROGACIÓN TÁCITA. DOCTRINA GENERAL SOBRE EL DERECHO TRANSITORIO. EXPOSICIÓN DE LAS REGLAS UNO A CUATRO DEL CÓDIGO CIVIL. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. LÍMITES TEMPORALES A LA EFICACIA DE NORMAS: COMIENZO Y FIN DE LA VIGENCIA La fuerza obligatoria de las normas tiene unos límites en el espacio y en el tiempo. En el presente tema nos vamos a ocupar de los límites temporales, que están marcados por su entrada en vigor y por el fin de su vigencia. I. Publicación de las normas La Constitución establece que ésta "garantizada [...] la publicidad de las normas [...]" (artículo 9°.3). Igualmente dispone que el Rey ordenara su inmediata publicación (artículo 91), aunque refiriéndose a las Leyes aprobadas por las Cortes Generales. Salvo desviaciones características de los regímenes totalitarios, los Ordenamientos jurídicos modernos no admiten la existencia de disposiciones normativas secretas. Toda norma jurídica escrita debe ser publicada para que su mandado normativo resulte, al menos teóricamente, cognoscible a los ciudadanos. De otra parte, la publicación de una disposición normativa cualquiera facilita la determinación de la fecha de entrada en vigor de la misma. La mera aprobación de una Ley en Cortes o la firma de un Decreto en Consejo de ministros, transmitidas por los propios servicios de prensa a los medios de comunicación social (según ocurre en nuestro días con extraordinaria frecuencia), no revisten la formal manifestación de normatividad que se exige de una disposición de carácter general (Lasarte Álvarez). Tras la Constitución de 1978 y una vez producida la efectiva consolidación de las Comunidades Autónomas, las disposiciones estatales se publican en el Boletín Oficial del Estado y las autonómicas en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad de que se trate. II. Entrada en vigor Los ordenamientos jurídicos adoptan diversos sistemas en orden a la entrada en vigor de las leyes. Aunque cabe que las leyes sean obligatorias desde el momento de su publicación (sistema instantáneo), la generalidad de los Códigos señala un plazo o interregno -llamado "vacatio legis"- entre el momento de la publicación y el del comienzo de la vigencia de la ley. Dentro de este régimen caben dos modalidades, que los autores llaman sistema simultáneo y sistema sucesivo. En el primero de ellos, el plazo de entrada en vigor es uniforme para todo el territorio del Estado. En el segundo hay plazos diversos, según la distancia de cada comarca o región con respecto al lugar en que se publica la ley. El sistema simultáneo tiene sobre el sucesivo las ventajas prácticas inherentes a su sencillez y a la igualdad de derecho que crea entre todos los ciudadanos. 1 Tema 2. Derecho Civil Nuestro Código Civil, en el artículo 2.1, modifica el criterio de la legislación anterior, que había seguido el sistema sucesivo para determinar la entrada en vigor de las leyes, adoptando el sistema simultáneo al establecer que "las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa". En la práctica se señalan plazos más largos cuando se trata de Códigos o leyes muy extensas, y plazos muy breves cuando se quiere impedir que pueda ser frustrado el fin que la ley se propone. El plazo ha de entenderse en días naturales (sin descontar los festivos) y no se comprende el "dies a quo" o día de publicación de la ley, pero sí el último del plazo o "dies ad quem", de modo que empezarán a ser obligatorias las leyes el día vigésimo de su publicación. El Código confirma esta interpretación cuando dispone que "siempre que no se establezca otra cosa en plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente" (artículo 5.1, redactado conforme al Decreto de 31 de mayo de 1974, que desarrolla la reforma del Título Preliminar del Código Civil, introducida mediante la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973). El Tribunal Supremo ha restringido el ámbito de aplicación del artículo 2.1 del Código Civil al estimar que el plazo establecido en el mismo se refiere sólo a las leyes imperativas o prohibitivas, no a las permisivas, o sea, las leyes que establecen un derecho o facultad de que puede libremente hacerse uso, las cuales pueden ser aplicadas el día mismo de su promulgación, si bien no antes de su publicación, aunque ya estuvieran sancionadas. III. Fin de la vigencia Por lo general, las leyes son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un periodo de vigencia limitado. Sin embargo, la permanencia no es característica o requisito de la ley y existen supuestos en los que la propia ley se auto establece un período de vigencia determinado. Asi ocurre, por ejemplo, con las Leyes Generales de Presupuestos, de vigencia anual, y con numerosos Decretos-Leyes que regirán mientras la "situación de necesidad" lo exija. En tales casos, se habla de leyes temporales, o, en términos del Código Civil, "leyes de ámbito temporal" (artículo 4.2) La cesación de los efectos de la norma puede ser temporal cuando queda suspendida o definitiva cuando se extingue. Dentro de la cesación definitiva, ésta puede tener lugar por causas internas o intrínsecas (caducidad de la ley) o por causas externas o extrínsecas (derogación). 1. Por causas intrínsecas La propia ley puede haber fijado un tiempo de vigencia (casos de las leyes de presupuestos que, en materia civil, fijan el interés le gal) o puede perseguir un fin concreto, cumplido el cual termina su vigencia (leyes para legalizar ciertas situaciones), o aplicarse a una situación excepcional (leyes de guerra), o referirse a una institución que, desaparecida, termina también su vigencia. Son las llamadas leyes temporales o leyes de emergencia o leyes contingentes. 2 Tema 2. Derecho Civil 2. Por causas extrínsecas. Derogación Las leyes cesan de regir cuando se derogan expresamente, es decir, cuando el legislador establece explícitamente que una determinada ley pierde su vigor obligatorio. El Código Civil establece que "las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores [...]" (artículo 2.2). Por tanto, la derogación de una ley ha de hacerse necesariamente a través de otra ley, no pudiendo realizarse por una norma de categoría inferior. El propio Código Civil dispone que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (artículo 1.2). En algunas legislaciones forales como la de Navarra, la costumbre que es norma de rango inferior a la ley puede derogar a esta última. Su estudio se hace con mayor detenimiento en el Tema que se refiere a la costumbre. LA DEROGACIÓN TÁCITA Una ley deroga otra anterior ya porque lo dice asi expresamente, ya porque se opone a ella. El primer modo de derogación se llama derogación expresa y el segundo derogación tácita. El artículo 2.2 del Código Civil después de afirmar que las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores, añade que "la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá a todo aquello en que la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior". Por tanto, cuando una ley nueva sobre una misma materia resulta incompatible con la anterior, estaremos en presencia de una derogación tácita. La derogación tácita, al igual que la expresa, puede ser total o parcial. Ello plantea a veces difíciles problemas de interpretación para determinar qué sea lo derogado en la ley antigua (lo incompatible con la nueva) y lo que sigue vigente. Habrá de apreciarse, no sólo el texto de la ley. sino también los principios que la inspiran y se deducen de ella, para estimar derogados los preceptos de la norma anterior incompatibles con los principios de la ulterior. Albaladejo dice que también existe derogación tácita cuando una ley posterior, aun sin resultar incompatible con la anterior y aun sin derogarla expresamente, sin embargo, debidamente interpretada se averigua que se propuso incluso la derogación de los preceptos de la anterior no incompatibles con ella. El Tribunal Supremo ha declarado que: "El artículo 2.2 del Código Civil, en su inciso 1", dispone que las Leyes sólo se derogan por otras posteriores, lo cual supone que las normas pueden ser derogadas expresa o tácitamente por otras posteriores de igual o superior rango, según así se disponga explícitamente o resulte la incompatibilidad de la nueva con la antigua regulación. bien total o parcialmente, según afecte a la integridad o una parte de la legislación anterior" (Sentencia de 29 de septiembre de 2005). Por lo demás, el Código Civil dispone que: "Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado" (artículo 2.2); lo que significa, a su vez, que la ley derogatoria puede ser expresamente restauradora de la vigencia de la primera. Tal sucedió con la Ley de 12 de marzo de 1938, que derogó la de matrimonio civil de 28 de junio de 1932 y restableció la vigencia del artículo 42 y siguientes del Código y disposiciones complementarias de aquellos. 3 Tema 2. Derecho Civil Por último, cabe señalar que en el sistema del Código Civil una ley no puede ser derogada por la costumbre, ni por el desuso, ni por l práctica en contrario, pero sí por el principio general del Derecho que sea acogido en ley o leyes posteriores. Entonces se puede decir que tácitamente la ley que lo acoge deroga a la otra. DOCTRINA GENERAL SOBRE EL DERECHO TRANSITORIO. EXPOSICIÓN DE LAS REGLAS UNO A CUATRO DEL CÓDIGO CIVIL. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD El cambio y aplicación sucesiva de las normas juridicas suscita el problema determinar la eficacia que pueda tener la norma nueva sobre los hechos y las relaciones producidos cuando regía la norma anterior, problema que si no se da con respecto a los hechos y relaciones que hayan surgido y producido todos sus efectos bajo el imperio de la norma antigua ofrece, en cambio, gran relieve con respecto a aquellos otros que, por una razón cualquiera, deben producir o seguir produciendo sus efectos en el tiempo en que la norma antigua no rige ya. La materia de que se trata da lugar al que se acostumbra a llamar entre nosotros Derecho transitorio, y que los alemanes designan con el nombre de Derecho intertemporal. Podemos definir el Derecho transitorio como "el conjunto de reglas destinadas a determinar la eficacia de la ley en el tiempo o a resolver los conflictos que pueden ocurrir entre la ley nueva y la anterior derogada por ella, adaptando los preceptos de la ley nueva a los estados de derecho nacidos al amparo de la ley anterior". 1. Retroactividad e irretroactividad de las leyes El principal problema que se plantea al Derecho transitorio es el de la retroactividad: hay retroactividad si la nueva ley se aplica a hechos relaciones juridicas y efectos producidos durante la vigencia de la ley anterior; hay irretroactividad si la nueva ley no se aplica a tales hechos, relaciones y efectos, sino que, por el contrario, respeta el status producido con anterioridad, bajo la vigencia de la ley anterior. Las leyes sólo pueden producir efecto para el futuro, es decir, a partir de su entrada en vigor; el tiempo es irreversible y no se puede volver al pasado para modificar los hechos acaecidos en él; pero sí es posible que la nueva ley valore los hechos pasados y con arreglo a dicha valoración modifique actualmente las relaciones creadas bajo la ley antigua, dándole el contenido y configuración que les habría correspondido si ella hubiera estado vigente cuando se constituyeron; la retroactividad se basa, pues, en la ficción de que la ley nueva estuvo vigente antes de su entrada en vigor. La retroactividad puede tener una extensión distinta, lo que permite distinguir distintos grados de retroactividad: Primero. Retroactividad de grado mínimo. La ley nueva se aplica a los efectos de la relación creada bajo la antigua que se produzcan después de su entrada en vigor. 4 Tema 2. Derecho Civil Segundo. Retroactividad de grado medio. La ley nueva se aplica a los efectos de la relación jurídica creada bajo la antigua, no solo los que se produzcan después de su entrada en vigor, sino también los producidos antes pero aún no consumados. Tercero. Retroactividad de grado máximo. La ley nueva se aplica, incluso, a los efectos producidos y consumados bajo la vigencia de la ley antigua, que se declaran ineficaces y tienen que volver a producirse según la ley nueva. El clásico ejemplo (dice O'Callaghan) que mejor permite comprender estos grados es el de la ley nueva que fija un determinado interés o un máximo de interés para el contrato de préstamo: si la ley nueva no se aplica a los intereses de contratos celebrados antes será irretroactiva (éste es el criterio, referido al interés legal, que impone la disposición transitoria de la Ley de 29 de junio de 1984, que modificó el tipo de interés legal del dinero y derogó el párrafo 2° del artículo 1.108 del Código Civil); si la ley nueva se aplica a los intereses que se devenguen a partir de su entrada en vigor (aunque el contrato se hubiera celebrado antes), la ley tendrá retroactividad de grado mínimo; si la ley nueva se aplica a los intereses aún no pagados en el momento de la entrada en vigor (procedentes de contrato celebrado antes y producidos antes, pero aún no pagados), tendrá retroactividad de grado medio; si la nueva ley se aplica a todos los intereses, incluso los ya pagados, permitiendo reclamar la devolución del exceso que sobrepase el permitido por la nueva ley, tendrá retroactividad de grado máximo. Las principales teorías sobre el fundamento de la retroactividad e irretroactividad de la ley son: 1. teoría de Savigny Descansa sobre la clasificación de las leyes o normas jurídicas en dos grandes categorías. De un lado están todas aquellas que se refieren a la adquisición de derechos, o, lo que es igual, a la conjunción de una facultad con una persona (por ejemplo, la ley que exige para la adquisición de la propiedad la tradición, modificando una ley anterior que estimaba suficiente el consentimiento). De otro lado están las que atañen a la existencia o inexistencia de una institución jurídica (por ejemplo, una ley que suprima la esclavitud), o bien su modo de ser o su duración. A las primeras se aplica el principio de la no retroactividad, en el sentido de que la ley nueva no despliega acción ninguna ni sobre el hecho pasado ni sobre las consecuencias posteriores del mismo, y ello por el respeto debido a la seguridad de las relaciones juridicas. A las segundas, por el contrario, se aplica el principio de la retroactividad, en el sentido de que con la abolición de la institución jurídica no sólo se hace imposible la creación de relaciones nuevas, sino, además, quedan destruidas las relaciones constituidas al amparo de la ley anterior; y esto por la razón de que el Estado no puede consentir que perduren relación jurídicas que se estiman contrarias al orden público o a un nuevo ordenamiento jurídico que se tiene por mejor que el antiguo. 5 Tema 2. Derecho Civil 2. teoría del derecho adquirido Según esta doctrina, la irretroactividad de la ley tiene su fundamento y su límite en el respeto de los derechos adquiridos. Distinguiendo el derecho adquirido de las facultades legales y de las simples expectativas, considera esta teoría que el primero ha de ser regulado por la ley antigua, mientras que las segundas por la ley nueva, porque sólo el primero se puede decir que ha entrado definitivamente en el patrimonio de la persona. Por derechos adquiridos se entiende todos aquellos derechos que son consecuencia de un hecho idóneo para producirlos en virtud de la ley del tiempo en que el hecho ha sido realizado, y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona, aun cuando la ocasión de hacerlos valer se presente sólo bajo la ley nueva. Por ejemplo, si la ley nueva (irretroactiva) exige escritura pública para adquirir la propiedad de un inmueble, aquellas personas que ya fuesen propietarios de uno que adquirieron sin tal escritura, porque no la exigía la ley anterior, no se verán despojados de su derecho (adquirido); pero si se trata de que con la ley antigua se alcanzaba la mayoría de edad a los veinte años y con la nueva a los veinticinco, no serán mayores hasta cumplir éstos, aquellas personas que no hubiesen alcanzado los veinte antes del cambio de legislación, porque sólo tenían una mera esperanza de alcanzar la mayoría a los veinte. Esta teoría de los derechos adquiridos, que ha sido durante algún tiempo la más difundida, y que en nuestra Patria parece aceptada por el Código Civil (como lo revela su disposición transitoria preliminar), es objeto hoy de muchas impugnaciones. Se critica: 1. Por la dificultad de fijar el concepto del derecho adquirido y su diferencia de las simples expectativas; 2°. Porque la razón de la irretroactividad no es la de proteger derechos subjetivos, sino objetivamente relaciones juridicas y hechos ya realizados, y aunque el respeto a éstos implique casi siempre el de los derechos adquiridos por ellos, no siempre sucede esto, y de un lado son protegidos hechos jurídicos que no atribuyen derecho subjetivo (por ejemplo, el testamento ya hecho, antes de que se abra la sucesión), y de otro, derechos plenamente adquiridos caen por el suelo (por ejemplo, los feudales, la esclavitud, etc.); 3°. Porque al concebir esta teoría el derecho adquirido como un derecho privado patrimonial, restringe sus dominios, excluyendo de los mismos no sólo los derechos y relaciones públicos (en los cuales tiene también imperio el principio de la irretroactividad), sino aun las mismas relaciones juridicas de carácter personal. 3. La teoría del hecho jurídico realizado ("factum praeteritum") Las dificultades de todo orden a que condujo la teoría de los derechos adquiridos obligaron a la doctrina a tratar de buscar nuevos derroteros. Se formuló así la llamada teoría del hecho jurídico realizado o del hecho cumplido. Su formulación inicial es muy sencilla. Cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece ("tempus regit factum"). Si el hecho se produce bajo la vigencia de la ley antigua debe quedar sometido y ser regulado por la ley antigua, y si se produjo bajo el imperio de la ley nueva, debe ser regulado por la ley nueva. Sin embargo, la claridad es sólo aparente, porque ocurre que los hechos jurídicos producen unos determinados efectos jurídicos, que pueden haberse agotado y consumado en el momento de entrar en vigor la nueva ley (efectos agotados), haberse derivado ya, pero sin haberse todavía agotado o consumado (efectos futuros). De aquí que, aun partiendo de la máxima "tempus regit factum", la extensión que se da a esta teoría es muy diversa, según 6 Tema 2. Derecho Civil los autores. Y así, mientras según algunos significa que la ley nueva no puede modificar los efectos agotados de los hechos pretéritos, mientras que puede, en cambio, afectar a los efectos futuros de tales hechos, otros autores sostienen que deben quedar excluidos del imperio de la nueva ley incluso las consecuencias jurídicas de los hechos pasados que se realicen bajo su vigencia. En realidad, ninguna teoría permite resolver con carácter general el problema del Derecho transitorio. Toda solución dogmática y apriorística del mismo está llamada al fracaso. En rigor, es una facultad del legislador el determinar la retroactividad o irretroactividad de la ley que dicta y su poder, en este sentido, no encuentra otros límites generales de validez y legitimidad que los de su poder como legislador. Que en ocasiones la aplicación retroactiva de una ley puede ser injusta es algo que no ofrece duda, pero igualmente injusto puede ser el mandato concebido sólo para en adelante. El legislador, pues, puede señalar un efecto retroactivo o irretroactivo a su mandato, sin otra limitación que la validez y legitimidad de su mandato mismo. Cuando el legislador nada haya dispuesto sobre el particular, la determinación del efecto retroactivo o irretroactivo de la nueva ley será una cuestión interpretativa, que habrá de resolverse con auxilio de los criterios hermenéuticos generales, atendiendo en particular a la ratio de la ley y, últimamente, a las exigencias de los principios generales del derecho. II. Sistema del Código Civil Examinada la cuestión desde el punto de vista doctrinal, veremos, ahora, cómo la resuelve nuestro derecho positivo. El Código Civil contiene en su artículo 2.3 una regla que establece un principio general de irretroactividad, al señalar que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario". Por tanto, conforme al precepto trascrito, la irretroactividad de las leyes es el principio general en nuestro Código Civil; la retroactividad la excepción, que puede tener lugar tanto cuando expresamente la ley disponga tal retroactividad (retroactividad expresa), como cuando del sentido y finalidad de la ley resulte patente que ésta fue el propósito del legislador, es decir, cuando por vía de interpretación pueda deducirse tal carácter retroactivo (retroactividad tácita). Efectivamente, la doctrina y la jurisprudencia señalan que en ocasiones la retroactividad de la ley nueva viene impuesta tácitamente, y señala como supuestos más importantes en que así se produce, los siguientes: 1. Las normas meramente interpretativas de una disposición anterior son tácitamente retroactivas, en el sentido de que se aplican no sólo a partir del momento en que son dictadas, sino desde el momento en que se dictó la ley o disposición por ellas interpretada. 2. En el mismo caso se encuentran las disposiciones de carácter complementario, dictadas para el desarrollo o mejor cumplimiento de una disposición de carácter anterior. 3. Tácitamente retroactivas deben considerarse también las normas que tratan de establecer un régimen jurídico uniforme para una institución (v.gr.: Ley de Sociedades Anónimas), o que pretenden desterrar, condenándolas, algunas figuras jurídicas (v.gr.: usura). 7 Tema 2. Derecho Civil 4. Por último, se ha señalado también que son tácitamente retroactivas las normas de carácter procesal. Sin embargo, en este punto conviene hacer alguna salvedad. Es cierto que las normas de carácter procesal son tácitamente retroactivas en el sentido de que a los procedimientos o trámites por ellas establecidos han de someterse los actos de ejercicio de derechos, aunque éstos hayan nacido con anterioridad al momento de dictarse la ley procesal, pero no en cuanto al procedimiento mismo, que es la materia directa de su reglamentación, pues si el procedimiento estuviera ya iniciado, normalmente deberá seguir tramitándose con arreglo a los trámites de la ley antigua o bien ajustarse sólo en su continuación a los trámites de la ley nueva, pero ni en uno ni en otro caso puede hablarse de una verdadera retroactividad. Ahora bien, a pesar de que el Código Civil permita la retroactividad de las leyes cuando así se disponga expresamente, es lo cierto que tal precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 9.3 de la Constitución que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Este precepto constituye un límite que se impone al legislador, quien no podrá dar carácter retroactivo a las leyes o cualesquiera otras disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. La irretroactividad que consagra el artículo 9.3 de la Constitución cubre un campo muy concreto: las normas sancionadoras no favorables y las restrictivas de los derechos individuales. Quiere ello decir que en todo lo demás la Constitución deja al legislador un amplio margen de actuación, y que fuera de esas coordenadas el legislador es soberano para dotar a las normas que dicta de efecto retroactivo. Por ello es necesario precisar el alcance de las excepciones. Se refiere en primer lugar a las disposiciones sancionadoras y no parece existir dificultad para entender que dentro de la fórmula se comprenden las normas de carácter penal (de lo que hace aplicación concreta el artículo 25 de la Constitución), así como aquellas otras en que existe una sanción de carácter administrativo. La misma regla debe seguirse si la sanción que se impone es de naturaleza civil (por ejemplo, nulidad de actos jurídicos contrarios a la ley). El artículo 9.3 habla de disposiciones sancionadoras "no favorables". Quiere ello decir que las disposiciones sancionadoras favorables no se encuentran afectadas por la interdicción de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, sin que, por otra parte, ello signifique que las disposiciones sancionadoras favorables deban considerarse legalmente retroactivas en todo caso. Se debe considerar disposición sancionadora favorable aquella cuya sanción es menor, cuantitativa o cualitativamente, a la que imponía la ley vigente en el momento de realizarse los hechos. III. Disposiciones transitorias Aparte de la regla general contenida en el artículo 2.3 del Código Civil, que consigna, como hemos visto, el principio general de la irretroactividad de las leyes, los redactores de nuestro primer Cuerpo legal tenían que resolver los problemas que habrían de surgir en la colisión del mismo con la legislación anterior. 8 Tema 2. Derecho Civil A pesar de la importancia que revisten los problemas de Derecho intertemporal, la primera edición del Código Civil de 1 de mayo de 1889 sólo contenía en esta materia una generalísima disposición, colocada como inciso del artículo 1.976, que decía asi: "Las variaciones que perjudiquen derechos adquiridos no tendrán efectos retroactivos". Se puso de manifiesto en las Cámaras la insuficiencia y vaguedad de esta declaración, y la Comisión de Códigos, al reconocer lo razonable de esta censura, introdujo en la segunda edición reformada del Código -publicada por Ley de 26 de mayo de 1889-trece disposiciones transitorias, destinadas a desenvolver el principio general citado. IV. Clasificación de las reglas transitorias Pueden clasificarse las reglas del derecho transitorio del Código en los siguientes grupos: 1. Reglas generales, comprendidas en los números 1 a 4. 2. Reglas especiales, comprendidas en los números 5 a 12 de las disposiciones transitorias. 3. Reglas especialísimas, como las contenidas en los artículos 1.608, 1.611, 1.644 y 1.939. El artículo 1.608 establece la redimibilidad de los censos, aunque fueran anteriores a la publicación del Código. El artículo 1.611 establece las normas para determinar el capital objeto de la redención de los censos constituidos antes de la promulgación del Código. El artículo 1.644 regula el pago del laudemio en las enfiteusis anteriores a la promulgación del Código. Y el artículo 1.939 regula la prescripción comenzada antes de la publicación del Código. 4. Regla generalísima y supletoria, que es la comprendida bajo el número 13, en el que se estatuye que "los casos no comprendidos en las disposiciones precedentes se resolverán aplicando -por razón de la analogía- los principios que les sirven de fundamento". También tiene este carácter generalísimo la regla transitoria preliminar, al decir que: "Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo". V. Sentido general de las disposiciones del Código Estas disposiciones, al igual que el artículo 2.3 del Código Civil están inspiradas en el principio de no retroactividad de la ley. El sistema que domina todas las reglas, e igualmente las declaraciones hechas por el Tribunal Supremo acerca de las mismas, es el de que la legislación anterior al Código se impone incluso a las consecuencias futuras de los hechos anteriores a ella, de tal modo que la regla de que las leyes no tienen efecto retroactivo se aplica tanto a la retroactividad de primer grado como a la de segundo grado. Pero tal principio tiene sus naturales excepciones: reglas transitorias 1", 4" y preceptos especialísimos del Código, como los artículos 1.611 y 1.939. 9 Tema 2. Derecho Civil VI. Exposición de las reglas transitorias 1. Reglas generales a) Regla primera. - Derechos que han de regirse por la antigua o por la nueva legislación "Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciese declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen". El pensamiento capital de esta regla es atender a la fecha de originación del derecho o hecho que lo produjo para determinar la legislación que le es aplicable. El sistema general de irretroactividad -dice Diez Picazo- en orden a la existencia de los derechos encuentra una excepción en el inciso 2º de la Disposición Transitoria 1". Si un derecho aparece declarado por primera vez en el Código, "tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificará bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen". Por igual origen se entiende "bajo la legislación anterior". En este caso "es más digno de respeto el que va a sufrir el daño que el que va a recibir un beneficio gratuito" (Exposición de Motivos). Se aplica la disposición nueva como más beneficiosa, puesto que atribuye o declara el derecho por primera vez. Y se aplica con efecto retroactivo porque deriva el derecho de un hecho ocurrido bajo la vigencia de la ley antigua. Por ejemplo: Aunque el Código reconociera unos especiales derechos de legitima al cónyuge viudo, tales derechos no podrán ser esgrimidos respecto de la sucesión abierta antes de entrar a regir la ley nueva, porque perjudicarían los derechos adquiridos por los demás herederos en dicha sucesión. b) Regla segunda. - Actos celebrados al amparo de la legislación anterior "Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia, serán válidos los testamentos, aunque sean mancomunados; los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código y producirán su efecto las cláusulas