DERECHO CIVIL - Apuntes Completos PDF

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Elena González Ruiz

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These are notes for a Derecho Civil course, likely for first-year economics students. The document covers basic concepts, including the definition of objective and subjective rights, types of law, and sources of law such as statutes and custom. It is not an exam paper, but rather lecture notes or study material specifically targeting a university-level Derecho Civil course.

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DERECHO CIVIL Elena González Ruiz Apuntes Derecho Civil – Carrea de Economía 1º TEMA 1. CONCEPTO DE DERECHO 1. DERECHO OBJETIVO Conjunto de normas jurídicas que regula las relaciones humanas en un determinado país. El derecho objetivo ha de ser conforme...

DERECHO CIVIL Elena González Ruiz Apuntes Derecho Civil – Carrea de Economía 1º TEMA 1. CONCEPTO DE DERECHO 1. DERECHO OBJETIVO Conjunto de normas jurídicas que regula las relaciones humanas en un determinado país. El derecho objetivo ha de ser conforme con el derecho natural, el cual se trata de ideas que postulan la existencia de derechos humanos fundados o determinados en la naturaleza humana. 1.1. DERECHO POSITIVO Dentro del derecho objetivo encontramos el derecho positivo, este es aquel que se encuentra en rigor, aprobado, publicado y aplicado. Este a su vez se divide en público y privado. 1.1.1. Derecho público Estudia la organización y actividades de los entes públicas y sus relaciones. Presenta las siguientes ramas: a) Derecho administrativo: Estudia la organización de la administración. Se ocupa de los servicios públicos, la expropiación forzosa, etc. b) Derecho penal: Se ocupa de tipificar conductas delictivas. Establece que conductas se consideran delito o falta y las penas que conllevan. c) Derecho financiero y tributario: Se ocupa de regular impuestos, atributos tasas, etc. d) Derecho procesal: Estudia distintos procedimientos judiciales existentes como proceso civil (es verbal), proceso laboral (es mixto), proceso contencioso administrativo (escrito), penal (2 fases: 1º Instrucción, mediante un juez instructor, 2º Penal, mediante un juez de lo penal el cual juzga) e) Internacional público: Estudia las relaciones entre distintos estados. Ejemplos: tratados y convenios internacionales. f) Constitucional: Estudia la constitución española. Regula los derechos fundamentales recogidos en la constitución entre los artículos 15 al 29. Derechos como a la vida, a la integridad física, al honor, de asociación, de huelga. Regula las instituciones básicas del estado como la corona, las cortes generales, y el tribunal constitucional. El tribunal constitucional es el máximo intérprete de la constitución española, esto lo organiza mediante la cuestión de constitucionalidad. Presenta 3 funciones: Establece que leyes son constitucionales y válidas Resuelve los conflictos de competencia entre el estado y las comunidades autónomas Resuelve los recursos de desamparo *Importante: Montesquieu elaboró la doctrina de la llamada división de poderes para evitar el abuso del poder. La constitución establece que el poder se encuentra dividido en legislativo (Cortes generales), ejecutivo (Gobierno), y judicial (Jueces, aplican las leyes). Nuestro estado es social, democrático y de derecho: Social: No solo recauda impuestos, debe realizar funciones sociales. Democrático: Se realizan elecciones mediante las cuales se eligen a los representantes por sufragio universal. De derecho: Todos estamos sometidos a la constitución y a las leyes (Resto del reglamento interno). 1.1.2. Derecho privado Estudia las relaciones entre sujetos particulares, también se aplica a organizaciones públicas cuando actúan como entes privados, sujetos de derecho privado. 1.2. DERECHOS SUBJETIVOS Poder que el ordenamiento jurídico atribuye a una persona para la realización de sus intereses dignos de tutela. 2. NORMA JURÍDICA 2.1. CONCEPTO Y CARACTERES Concepto: Reglas o preceptos, de carácter general y permanente, que regulan las relaciones humanas y, para el caso de que se incumplan presentan una sanción, consecuencia. Estructura: Se divide en el supuesto derecho y la consecuencia jurídica. Caracteres: Carácter general: Se aplica a un número indeterminado de personas. Carácter abstracto: Contempla situaciones hipotéticas. Carácter permanente: La aplicación de la norma no se agota, se aplicará hasta que sea revocada. Carácter social: Resuelven los conflictos en las relaciones entre particulares. Carácter coercitivo: Ella establece la consecuencia de incumplir la norma. 2.2. CLASES Normas: a) Comunes: Se aplican a todo el territorio nacional (Código penal). b) Particulares: Se aplican a una parte del territorio como una comunidad autónoma. Normas: a) Ordinarias: Reglas generales. b) Excepcionales: Excepciones a esas normas generales. Normas: a) Imperativas: Aquellas que son obligatorias y no permiten que las partes pacten en contra de ellas mismas (Pacto comisorio). b) Dispositivas: Aquellas que establecen una regulación pero permiten que las partes pacten una regulación diferente. Si las partes no pactan nada se convierten en imperativas. 3. FUENTES DEL DERECHO 3.1. CONCEPTO: 3 SIGNIFICADOS Se trata de medios de producción de las normas jurídicas Fuente en sentido material: Fuerzas sociales que tienen la potestad de crear las normas jurídicas (Cortes generales: potestad legislativa) (Gobierno: potestad reglamentaria). Fuente en sentido formal: Modo en el que se exteriorizan las normas. Formas: Ley Reglamento Costumbre Tratado internacional Fuente de conocimiento cognitivo: Lugar al que hay que acudir para conocer las normas jurídicas (Son publicadas). Se publican en el B.O.E, en el B.O.R, o en el D.O.C.E, entre otros. 3.2. CLASES: 3 CLASIFICACIONES 1) Atendiendo a su origen: Fuentes estatales: Se aprueban por el estado. Fuentes no estatales: Otras. 2) Forma de expresión: Fuentes escritas: La ley Fuentes no escritas: La costumbre 3) Valor y eficacia: Directas: Son las propias fuentes, crean las normas jurídicas. Directas principales: Se aplican siempre que se produce en la realidad el supuesto derecho. (Ley, Reglamento). Supletorias: Cuando no haya una fuente principal se aplican estas. (Costumbre, Principios generales). Indirectas: Su valor es el de servir a una posterior promulgación de norma jurídica. (Jurisprudencia, doctrina). 3.3 REGULACIONES Se encuentran reguladas por el Código Civil. La constitución establece que la regulación del sistema de fuentes es competencia estatal. El Código Civil nos dice: a) Las fuentes del derecho presentan una enumeración jerárquica: 1) Ley 2) Costumbre 3) Principios generales Estas deben utilizarse siguiendo el orden jerárquico. b) Los jueces tienen el deber de resolver todos los casos aplicando el sistema de fuentes (NON LIQUET) c) La jurisprudencia no es fuente del derecho, pues no se menciona en el art. 1.1 del código civil, aunque complementará el ordenamiento jurídico. 4. LA LEY 4.1. CONCEPTO Y CARACTERES Se trata de la principal fuente del derecho. Es una norma jurídica, abstracta, general y permanente aunque presenta sus propios caracteres: Estatal: Aprobada por un ente público. Escrita: Esto la diferencia de la costumbre. Producida por el poder legislativo: Esto la diferencia del reglamento. 4.2. CLASES 1) Ley Orgánica (LO): Se trata de una clase de ley que la constitución reserva para regular materias que considera muy importantes. Características: Materias: Regula cuatro materias principalmente. a) Derechos fundamentales. Art.15-29CE b) Instituciones básicas y órganos del estado c) Estatutos de autonomía. Ley orgánica referida a comunidades autónomas. d) Régimen electoral general, a niveles regional, autonómico y local. Mayoría absoluta: Requiere para ser aplicada una mayoría absoluta (Reforzada), la cual es la mitad más uno. No delegación: No puede ser objeto de delegación, siempre es de competencia estatal. Regula sus materias, pero a su vez puede regular otras materias restantes. 2) Ley ordinaria (L): instrumento del que disponen las Cortes Generales (Congreso de los Diputados y Senado) para desempeñar su función legislativa en aquellas materias que no se reservan a Ley Orgánica. Características: Materias: Todas aquellas no reguladas por la ley orgánica. Mayoría: Se exige la mayoría simple (Más votos a favor que en contra). Si delegación: Si puede ser objeto de delegación. Entre la ley orgánica y la ordinaria rige el principio de competencia. Tanto la LO como la L solo pueden ser aprobadas por las Cortes Generales. 3) Normas con rango de ley Estas pueden ser aprobadas por el gobierno. Dos tipos: a) Decretos legislativos (Legislación delegada): Texto refundido: Las Cortes Generales hacen una delegación al gobierno para que apruebe este tipo de normas. Estas le ordenan al gobierno que reúnan en una, varias normas dispersas que regulan la misma materia. Texto articulado: Las Cortes Generales hacen una delegación al gobierno para que este redacte el texto de la norma pero conforme a unos criterios (Bases). Ejemplo: Código Civil, se aprobó con esta modalidad, el gobierno lo redactó siguiendo la llamada “ley de bases”. b) Decretos ley (Legislación urgente): El gobierno puede aprobar estas normas de forma urgente. Son aceptados siguiendo 3 limitaciones: El gobierno solo puede aprobarlos en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Debe justificarse dicha aprobación. No pueden afectar a derechos fundamentales y libertades públicas, instituciones básicas del Estado, Régimen de las Comunidades Autónomas, Régimen electoral general. Una vez que son aprobados por el Consejo de ministros y publicados en el B.O.E, producen unos efectos los cuales son provisionales porque necesitan se convalidados por las cortes generales en el plazo de 30 días desde que son publicados. a) Convalidados: Siguen siendo un D. Ley. b) No convalidados: Quedan derogados. 4) Leyes de las CC. AA Hay un reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Importante dentro de la constitución: - Art. 148: Materias que las CC. AA pueden asumir en sus estatutos de autonomía. Si no las asumen, las asume el Estado. - Art. 149: Competencias que la constitución reserva al Estado. 5) No consideradas leyes Tratados internacionales: Formarán parte del ordenamiento jurídico desde que son publicados en el B.O.E. Para que las Cortes Generales puedan subscribir un tratado internacional es necesario que no vaya en contra de la constitución. Reglamentos: Normas que puede dictar el gobierno. Se encuentran en relación con la ley en un plano vertical, están sujetos al principio de jerarquía normativa. (Subordinados a la ley, no la pueden contradecir ni modificar). Se prohíben los reglamentos independientes, siempre desarrollan una ley pero no puede haber un reglamento sin ley que desarrolla. 4.3. PROCESO DE ELABORACIÓN DE LAS LEYES Pasos: 1º Alguien toma la iniciativa. Estos pueden ser: a) El gobierno: Mediante un proyecto de ley b) Las cámaras legislativas: Mediante una proposición de ley c) Las cámaras legislativas de las CC. AA d) Iniciativa legislativa popular (El pueblo puede tomar dicha iniciativa, pero se exige un mínimo de 500.000 firmas). 2º Aprobación: Se produce en las Cortes Generales y el camino que sigue es: a) Congreso: Se produce el debate parlamentario y se producen enmiendas y finalmente sale un texto. b) Senado (Cámara alta): Si este produce enmiendas se vuelve al congreso que puede: a) Aceptar las enmiendas b) Rechazarlas Se produce una votación. 3º Si hay una mayoría necesaria, se produce la sanción y promulgación. El rey sanciona (Firma), y promulga (Ordena su cumplimiento) la ley. El rey no tiene derecho a veto, no puede modificar o prohibir una ley. 4º Publicación de la ley. Puede ser en el B.O.E (Estatal), o en el B.O.R (Autonómica). 5. LA COSTUMBRE Solo en el caso de que el juez se encuentre con que no existe una ley que regule el supuesto derecho se utilizará una costumbre. 5.1. CONCEPTO Principal fuente del derecho. Norma jurídica no escrita, creada e impuesta por el uso social. Es secundaria y supletoria y no debe ir en contra de la moral ni del orden público. “IURA NOVIT CURIA”: El juez no tiene el deber de conocer las costumbres, si queremos que el juez las aplique tenemos que generarla y probarla. 5.2. CLASIFICACIÓN Hay dos clasificaciones: 1) A nivel nacional o local 2) - Costumbre contra legem: En contra de la ley. - Costumbre praeter legem: Única que se va a aplicar. Es la única que es fuente del derecho. - Costumbre secundum legem: Regulación igual que la ley. 6. PRINCIPIOS GENERALES 6.1. CONCEPTO Ideas fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico. Son el origen o el fundamento de las normas, y participan de la idea de principalidad, que les otorga primacía frente a las restantes fuentes del Derecho. 6.2. FUNCIONES Presentan 2 funciones: Informar a todo el ordenamiento jurídico. Servir como fuente supletoria de 2º Grado, solo aplicable en efecto de ley y de costumbre. El tribunal Supremo establece que para que se aplique deben de producirse 3 cosas: i. Incremento patrimonial de una persona ii. Empobrecimiento de otra persona iii. Enriquecimiento no justificado Ejemplo: La doctrina de los actos impropios = Nadie puede ir en contra de sus propios actos. Se basa en el principio de buena fe. 7. JURISPRUDENCIA No es una fuente del derecho. Se trata de un criterio que de modo reiterado establece el tribunal supremo (2 sentencias resolviendo un caso similar en el mismo sentido). No pueden crear leyes, su doctrina influye en la posterior elaboración de las leyes. 8. DOCTRINA CIENTÍFICA No es una fuente del derecho. Se trata de una opinión que vierten autores de reconocido prestigio sobre materias jurídicas. Solo tienen el valor y la importancia del autor. 9. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Idea que surge en los años 50 la cual creó un espacio. a) Evolución -Pretendía aprobar 3 tratados para materias: 1º C-E.CA (Carbón y Acero) 2º C-E.EA (Energía Atómica) 3º CEE (Económica Europea) -1986: Paso hacia la Unión Europea. Se adhiere España. -1992: Tratados de Maastricht. -1997: Tratado de Ámsterdam. -2004: Constitución Europea. Todos estos tratados son el Derecho Ordinario. b) Marco Institucional Poder legislativo: Parlamento Europeo. Poder ejecutivo: Consejo Europeo. Poder judicial: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Garantiza el cumplimiento de los tratados y del derecho europeo. c) Marco jurídico 1) Derecho ordinario 2) Derecho derivado Este se divide a su vez en: Reglamentos: Normas de carácter general y directamente aplicables. Van dirigidas a los estados miembros y ciudadanos. Directivas: No presentan un alcance general. Van dirigidas solo a los estados miembros, no a los ciudadanos. No son directamente aplicables, para que lo sean los estados miembros tienen que transponerlas a su ordenamiento jurídico (Aprobar normas internas). Si es incumplida, y sus normas son claras y precisas, se pueden aplicar directamente. 10. APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS Toda norma jurídica presenta una estructura muy básica, esta se divide en el supuesto derecho y en la consecuencia jurídica. 10.1. APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA Consiste en pasar de esa generalidad a lo concreto. Esto conlleva un proceso: 1ª Fase: Fijar hechos sucedidos en la realidad. Esto se produce en el juicio. 2ª Fase: Seleccionar que norma jurídica me sirve de base para defender los intereses de mi cliente. 3ª Fase: Interpretación de la norma jurídica. 4ª Fase: Contrastar los hechos probados con el resultado de esa interpretación de la norma seleccionada. 10.2 INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA 10.2.1. Concepto Indagación o investigación del verdadero sentido de la norma jurídica para determinar su contenido y alcance. 10.2.2. Criterios Art. 3.1. CC Análisis El Código Civil enumera unos criterios de interpretación de dicha norma. Estos se recogen en el Art. 3.1. Código Civil. El tribunal Supremo ha definido este artículo como un artículo medial. Los criterios son: a) Criterio gramatical: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras…” Consiste en hacer una interpretación de sus propias palabras. En la mayoría de los casos este es insuficiente porque la norma utiliza términos que admiten varios significados, otras veces se incluyen erratas, etc. En esos casos acudimos a otros criterios gramaticales. b) Criterio sistemático: “Las normas se interpretarán… en relación con el contexto” La norma jurídica no se encuentra aislada en el mundo, está dentro de un contexto u ordenamiento jurídico. Para interpretar un artículo debemos tener en cuenta donde se encuentra ubicado. c) Criterio histórico: “Las normas se interpretarán… en relación con… los antecedentes históricos y legislativos” Hay que tener en cuenta los antecedentes legislativos y las leyes anteriores, las cuales nos ayudan a interpretar nuevas leyes. d) Criterio sociológico: “Las normas se interpretarán… conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” Las normas una vez dictadas tienen una proyección de futuro, y han de ser aplicadas a la realidad actual. Este criterio ha permitido que el Código Civil aprobado en 1889 siga en vigor. Ejemplo: Art. 152. Este se ha interpretado en función de la época histórica, el tribunal supremo lo ha adaptado a la realidad actual. e) Criterio teleológico: “Las normas se interpretarán… atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas” Consiste en investigar la finalidad de la norma jurídica. Qué finalidad perseguía el legislador al aprobarla. f) Existe otro criterio, aunque este no está recogido en este artículo. Criterio lógico: Significa aplicar las reglas de la lógica al razonamiento jurídico. La interpretación de la norma jurídica no puede llevarnos a un resultado irracional o ilógico. Esa interpretación no sería válida. 10.2.3. Clases Se divide siguiendo dos criterios: a) Por su autor: Según quien realice la interpretación. Interpretación auténtica: Es la que realiza el propio legislador, por ejemplo, introduciendo definiciones legales. Interpretación usual o judicial: Realizada por un juez. Cuando la realiza el tribunal supremo esta se denomina interpretación autorizada. Interpretación doctrinal: La realiza los tratadistas, autores, etc. El valor que tiene depende de la categoría o prestigio del autor. b) Por su resultado Interpretación declarativa: Cuando el sentido hallado con la interpretación coincide con la letra de la ley o norma. Cuando no se da dicha coincidencia estaremos dentro de los otros 3 supuestos. Interpretación extensiva: Cuando el resultado o sentido hallado con la interpretación es más amplio que la letra de la ley o norma. iii. Interpretación restrictiva: Cuando el resultado o sentido hallado con la interpretación es más reducido que la letra de la ley o norma. Interpretación correctiva: Cuando el resultado o sentido hallado con la interpretación se separa por completo de la letra de la ley o norma. Cuando el juez se encuentra que no hay ley aplicable, antes de acudir a esas fuentes supletorias (Costumbre y Principios Generales) tiene que hacer una integración de la norma jurídica. En la realidad se dan supuestos mucho más variados y los cuales el legislador no ha previsto. En estos casos el juez se encuentra con una laguna de ley. Laguna de ley: No hay ley escrita que regule ese caso. Existen medios de integración para llenar esas lagunas. Dichos medios se denominan analogía (Art. 4 CC). Para que el juez pueda aplicar la analogía se tiene que tratar de un supuesto no regulado. Además, tiene que haber una norma jurídica que regule un supuesto diferente pero que entre el supuesto no regulado y la norma reguladora exista una identidad de razón (similitud). Eso permite resolver el supuesto no regulado según dicha norma, dictando sentencia aplicando analógicamente esa norma. Según el Art. 4 esta aplicación analógica no se realizará a: a) Leyes penales: Una conducta será delictiva si lo dice el código penal. b) Normas excepcionales: Regula excepciones a las normas generales. c) Normas de ámbito temporal Otro criterio para aplicar la norma jurídica es la equidad (Juez). Equidad Permite buscar la justicia del caso concreto. Permite al juez moderar la norma jurídica para adaptarla al caso concreto. Solo se puede aplicar cuando la norma expresamente lo autoriza. 10.3. Eficacia de la Norma Jurídica Consiste en saber qué efectos produce. 10.3.1. Sancionadora 10.3.2. Constitutiva De ella pueden surgir derechos subjetivos y relaciones jurídicas (Tema 2) 10.3.3. Obligatoria (Nos centraremos en esta dentro de este tema) 10.3.3.1 Aspecto subjetivo (Art. 6. CC) A quien obliga: A todos los ciudadanos, todos nos encontramos bajo el cumplimiento de la ley. Nos obliga a cumplirla, aunque no las conozcamos. Art 6.1: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. Nosotros no tenemos la obligación de conocer las leyes, mientras que los jueces sí. Tenemos la posibilidad de conocerlas a través de los boletines oficiales. Aunque no las conozcamos, se nos van a aplicar. En determinados casos es posible excluir dicha eficacia obligatoria. Art 6.2: Cuando las normas sean dispositivas las partes podrán excluirlas, mientras que las normas imperativas no las puedo excluir. Art 6.4: Hace referencia al fraude de ley. Cuando una persona ha intentado eludir el cumplimiento de una norma (Fraude de ley). Una persona pretende hacer algo que se encuentra prohibido por una norma, la quiere eludir. Esto lo realiza con una apariencia de legalidad, bajo la cobertura de otra norma jurídica que no ampara ese acto. Realiza dicha conducta mediante una norma de cobertura. 10.3.3.2. Aspecto objetivo A partir de cuándo y hasta cuando las normas producen efectos y donde. Eficacia en el tiempo: a) Cuando empieza a producir efectos (Cuando entra en vigor) Según el artículo 2, a los 20 días de su publicación en el B.O.E, salvo que ellas dispongan otra cosa. Este periodo se denomina “VACATIO LEGIS”, y se trata de un tiempo prudencial con la finalidad de que la norma pueda ser conocida antes de que entre en vigor. Ese periodo puede ser mayor o menor o no existir siempre que la ley lo indique. La misma ley puede establecer que entrará en vigor el mismo día de publicación en el B.O.E. Cuando se trata de otras leyes muy importantes o trascendentes el legislador establece un periodo de 6 meses o 1 año. b) Hasta cuando produce efectos Hasta su derogación. El Art. 2 dice que las leyes solo se pueden derogar con otras leyes posteriores, no vale un reglamento (Principio de jerarquía normativa). Esta derogación se puede producir de 3 formas: 1. Cuando la ley nueva establece expresamente que la ley anterior queda derogada. 2. Derogación tácita: Cuando no lo expresa, pero establece una regulación diferente a la que establecía la ley anterior. 3. Derogación automática: La propia ley prevé su derogación, esta puede decir el tiempo determinado que estará en vigor. La eficacia en el tiempo puede provocar problemas en la sucesión de las leyes. La norma general establece que las leyes son: Irretractivas: Solo se aplica (la ley) a las relaciones jurídicas que nazcan posteriormente a su entrada en vigor. Retractivas: Las leyes pueden establecer otra cosa. Deben expresarlo de forma clara para que dicha ley se pueda aplicar a regulaciones jurídicas anteriores a su entrada en vigor. Dentro de esta existen diferentes grados: - Retroactividad máxima: La ley establece que va a ser aplicable a las relaciones jurídicas posteriores y anteriores a su entrada en vigor y a todos sus efectos. - Retroactividad de grado medio: La ley establece que va a ser aplicable a las relaciones jurídicas posteriores y a los efectos de las relaciones jurídicas nacidas anteriormente pero que se ejecutan después de la entrada en vigor de dicha ley. - Retroactividad de grado mínimo: La ley establece que va a ser aplicable a las relaciones jurídicas nacidas posteriormente y, de las nacidas anteriormente, solo a aquellos efectos nacidos después de su entrada en vigor y que (obviamente) se ejecutarán después de dicha entrada en vigor. Eficacia en el espacio: Las normas producen efectos en determinados lugares. Si entablo una relación (me caso) con un hombre catalán no otorgo capitulaciones matrimoniales, nos encontraremos en régimen de gananciales en el resto del territorio español, pero en Cataluña el régimen en el que nos encontraremos es separación de bienes. Esto da lugar a las llamadas normas de conflicto. Normas de conflicto: Establecen que el matrimonio se regirá por una ley común, pero al no haberla se respetará la ley del lugar donde se ubique la residencia habitual y, en caso de no existir, se tiene en cuenta el lugar donde se produjo la celebración del matrimonio. TEMA 2. EL DERECHO SUBJETIVO 1. DERECHO SUBJETIVO 1.1. CONCEPTO Es un poder jurídico concreto que el ordenamiento jurídico atribuye o reconoce a una persona en relación con una realidad social y le confía (deja a su arbitrio) su ejercicio y defensa. La ley reconoce a una persona ese poder en relación con una cosa, de manera que esa persona es el titular de ese derecho, puede disfrutar de dicha cosa. 1.2. DISTINGUIR DE OTRAS FIGURAS a) Potestad: Es un poder jurídico, pero a diferencia del derecho subjetivo, el ordenamiento jurídico atribuye un poder a una persona, pero para que lo ejercite en beneficio de un tercero, no en su propio beneficio. b) Facultades jurídicas: Posibilidades concretas de actuar, forman parte integrante del derecho subjetivo y no tienen autonomía (No son independientes). Ejemplo: Un propietario puede ceder una de esas facultades a otra persona y pasan a ser otro derecho subjetivo. c) Expectativa de derecho: No son derechos subjetivos, son situaciones que aún no constituyen un verdadero derecho subjetivo pero que si se dan determinadas circunstancias (requisitos) se pueden llegar a convertir. Ejemplo: Una persona que está por nacer (feto) nuestro derecho no le reconoce personalidad jurídica, pero si lo protege. Si fallece una persona y al fallecer su hija está embaraza si en el testamento menciona a sus nietos ese feto tiene una expectativa. 1.3. ESTRUCTURA Sujeto: Son titulares de derecho tanto personas físicas como jurídicas. Objeto: Realidad social acotada a la que se refiere el poder concreto que el ordenamiento jurídico reconoce. Contenido: Posibilidades concretas de actuación que el ordenamiento jurídico reconoce al titular. No solo facultades jurídicas sino también los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. Los derechos subjetivos no viven de forma aislada, en el mundo del derecho forman parte, son la parte activa de la relación jurídica, además, tiene una parte pasiva, el deber jurídico. Tanto las relaciones jurídicas como el derecho subjetivo no se mantienen inalterables desde que nacen, sino que pueden sufrir modificaciones y pueden llegar a extinguirse. 2. HECHOS JURÍDICOS Suceso o fenómeno de la realidad al que la ley le vincula unas consecuencias jurídicas. Si no le vincula consecuencias jurídicas se tratará de un hecho, pero no jurídico. 2.1. HECHOS JURÍDICOS NATURALES No dependen de la voluntad del hombre y la ley les vincula unos efectos jurídicos. Ejemplo: Transcurso del tiempo, muerte de una persona (Se abre la sucesión hereditaria, testamentaria, etc.). 2.2. HECHOS JURÍDICOS VOLUNTARIOS Se dividen en acto jurídico y negocio jurídico. 2.2.1. Actos jurídicos Si la persona decide voluntariamente realizarlo, se producen los efectos que marca la ley y no va a poder modificarlos. Ejemplo: Adopción de un menor. 2.2.2. Negocios jurídicos La persona libremente decide si quiere o no celebrarlo, pero, a diferencia del acto, las partes si pueden regular sus efectos. Pueden decidir que clausulas inserta o no, pero con un límite, no puede afectar a las normas imperativas. Si traspasa dichas normas no tendrá validez la cláusula que va en contra de la norma imperativa, aunque no tiene por qué anularse el contrato por completo. 3. SUJETOS 3.1. PERSONA FÍSICA 3.1.1. Comienzo El art. 29 establece “El comienzo determina la personalidad”, mientras que el art. 30 nos dice cuando se adquiere la personalidad. El Código Civil establece que la personalidad se adquiere desde el momento en el que tiene lugar el nacimiento con vida enteramente desprendido del seno materno. Antes del nacimiento nuestro derecho civil no le reconoce personalidad jurídica, pero lo protege. Si el feto va a nacer, aunque aún no lo haya hecho, se le considera nacido en una fecha anterior para los efectos favorables, pero no para lo que pueda perjudicarle. 3.1.2. Fin (Art. 32 CC) La muerte da lugar al fin de la personalidad jurídica. El fallecimiento se ha de inscribir en el registro civil y tiene que estar certificado por un médico, el cual tiene que declarar que existen señales inequívocas de muerte. Este hecho jurídico desencadena efectos jurídicos Sucesión hereditaria. Sucesión hereditaria: Para abrirla hay que acudir al registro general de actos de última voluntad. Esta nos dice si ha fallecido con testamento o no. 1. En caso de existir un testamento se llamará a un notario y se abrirá. Existen 3 tipos de testamentos: Testamento abierto: Se transmite a un notario la última voluntad y este lo escribe. Testamento cerrado: Se escribe el testamento en un folio y él lo guarda, pero no puede leerlo. Testamento ológrafo: El testador lo escribe de su puño y letra in intervención de testigo alguno. Desde que una persona quiere otorgar testamento se le presentan unas limitaciones. Hay una parte del testamento que tiene que dejar a determinadas personas. Si tiene hijos: Estos son los legitimarios, se les debe dejar una parte. En este caso el testamento se dividirá en 2 partes: 1) Tercio de libre disposición: Se lo puede dejar a quien quiera. 2) Legítima larga: se compone de los dos tercios restantes, los cuales se llamarán: 1. Legítima estricta: Este tercio se obliga a darlo a los hijos, dividido en partes iguales. 2. Tercio de mejora: Se obliga a darlo a los hijos, pero pudiendo ser distribuido como el testador prefiera. Si no se siguen las reglas establecidas, esa disposición testamentaria se puede impugnar y quedará nula. Si además deja cónyuge viudo: Este será también legitimario y, por tanto, le corresponde una parte la cual se concretará en el usufructo del tercio de mejora. Otras personas tienen derecho a la legítima: Padres y ascendentes, pero solo si la persona que fallece no tiene hijos. Si el fallecido solo deja padres, el testamento se divide en 2: 1) Parte de libre disposición. 2) Parte legítima para sus padres. Si tiene viudo se concretará en la mitad legítima. 2. Si no deja testamento: Serán herederos las personas que dice el Código Civil por el orden que establece. 1) Los hijos (Por partes iguales) y descendientes: Si uno de los hijos ha fallecido, pero deja dos nietos, la herencia que le corresponde se dividirá en tres: Un tercio para cada uno y el tercio sobrante lo tendrán los nietos por derecho de delegación. 2) Padres y abuelos : La herencia se dividirá por la mitad. 3) Cónyuges y colaterales: El cónyuge recibirá la herencia en primera instancia, pero si no tiene esta pasará a los colaterales por el siguiente orden: Hermanos Sobrinos Tíos Si no tuviera familia, el último heredero es el Estado. 3.1.3. Identificación 1) Si el padre en los 3 días siguientes al nacimiento no ha decidido el nombre que le va a poner a su hijo, el juez encargado le asignará un nombre. 2) El nombre que podemos ponerle. Existen unos límites: No le puedo atribuir más de dos nombres simples. No le puedo atribuir un nombre que atente objetivamente contra su dignidad. No puede inducir a confusión sobre el sexo del bebé. No se puede poner el mismo nombre que a su hermano. Si el nombre de su hermano es compuesto si se le permite que su nombre contenga uno de los dos nombres de su hermano. Ejemplo: Miguel Ángel y José Miguel. Pueden ser diminutivos siempre que estos hayan adquirido sustantividad propia. 3) Atribuirle unos apellidos. Si se conoce la filiación materna y paterna debe haber un acuerdo entre los padres, aunque el orden elegido en el primer hijo será el mismo en todos los demás hijos. Si no existe un acuerdo el primer apellido será el del padre. Si solo se conoce la filiación materna se pondrán los dos apellidos de la madre. 3.1.4. Localización En su domicilio. Si no tiene domicilio conocido en su barrio o residencia habitual, y finalmente si tampoco tiene, en el lugar donde se encuentre. 3.1.5. Capacidad jurídica y de obrar Capacidad jurídica: La aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Esta capacidad la tenemos todos por el hecho de nacer, desde que comienza la personalidad jurídica, y la tendremos toda nuestra vida hasta el fallecimiento de forma invariable. Capacidad de obrar: La aptitud para ejercitar los derechos. La tendremos cuando cumplamos los 18 años. Puede sufrir modificaciones, es variable pues hay determinadas circunstancias que pueden modificar la capacidad de obrar. Estas son: a) La edad: Un menor de edad no tiene plena capacidad de obrar, necesita para ejercitar sus derechos la representación legal de sus padres. Hay determinadas edades a las que el Código Civil permite realizar actos: Menor de 12 años: Si va a ser adoptado, la ley le reconoce el derecho a ser oído. Mayor de 12 años: Para ser adoptado tiene que dar su consentimiento. Mayor de 14 años: La ley le permite otorgar testamento, pero no le permite realizar un testamento ológrafo (Hay que tener 18). Mayor de 16 años: Puede ser emancipado por sus padres o por que el juez se lo permita. Si está emancipado la capacidad de obrar será más amplia. Puede hacer actos él solo con una limitación, no puede celebrar contratos de préstamo, no puede tomar dinero prestado, vender bienes inmuebles, etc. Pues necesitará el consentimiento de sus padres o de una figura denominada jurador. Mayor de 18 años: Es plenamente capaz, pero esa capacidad de obrar se puede ver modificada por resolución judicial. En dos casos: 3.1.6. Circunstancias modificativas 1. Incapacitación: Procedimiento judicial que se inicia por demanda y tiene por objeto sujetar a esa persona que es presuntamente incapaz a un régimen de protección. Presuntamente incapaz: Por una enfermedad o defecto físico o psíquico no puede gobernarse por sí mismo y esto tiene que ser de carácter persistente. Lo pueden iniciar familiares y el ministerio fiscal. I. Se hará una entrevista a los familiares y se examinará personalmente a esta persona. II. Después dictará una sentencia que resolverá si se encuentra incapacitada o no. Esto la someterá a un régimen de protección, de dos tipos: a. Tutela: Si el juez considera que tiene un grado de discernimiento mínimo. Nombrará a una persona como su tutor el cual será el representante legal de la persona. Todos los actos los realizará el tutor como representante del tutelado. Aunque en determinados casos la ley exige una autorización judicial para que el tutor realice determinados actos. Ejemplo: Si el tutor quiere internar al tutelado, o vender muebles propiedad del tutelado. b. Curatela: Si el juez considera que puede realizar determinadas cosas. Nombrará a un curador (No es un representante legal) y el incapaz podrá realizar actos, pero existen algunos actos para los que el juez considera que deberá estar presente el jurador. 2. Supuesto de prodigalidad: Pensado para proteger a terceras personas, a aquellas personas que dependen económicamente del pródigo (Hijos y mujer). Pródigo: Malgasta y despilfarra habitualmente su patrimonio. Se le declarará pródigo y se le someterá a curatela. Para celebrar actos de trascendencia patrimonial deberá ir con esas terceras personas. 3.1.7. Estados civiles No modifican la capacidad de obrar. Son: Nacionalidad: Tiene trascendencia política y en el ámbito civil. Este criterio se utiliza para determinar qué ley es aplicable en determinados casos. Ejemplo: Si fallece una persona, se le aplicará la ley de su nacionalidad. Distintos criterios establecen la nacionalidad de cada persona: a. IUS SANGUINI: Se adquiere por sangre b. IUS SOLI: Criterio territorial. Niños que nacen en territorio español de padres extranjeros, pero que se desconoce su nacionalidad. c. Por residencia: Por vivir en España por más de 5 años. Criterios para perder la nacionalidad. a. Cuando adquiere voluntariamente una nacionalidad extranjera. b. Cuando la persona se pone al servicio de las armas de un país extranjero. Matrimonio: Se producen efectos personales como obligación de vivir juntos, respetarse, etc. Y efectos patrimoniales cuando los cónyuges están sujetos al régimen económico matrimonial. Tres tipos: 1. Régimen de gananciales: Si no se otorgan capitulaciones matrimoniales, su régimen es el de gananciales. Se creará un patrimonio común, este estará compuesto por todos los bienes procedentes del trabajo de ambos cónyuges. Además, los cónyuges tendrán por separado sus bienes privativos: Todos los bienes que tenían antes del matrimonio. Todo lo que sea regalado, o lo que hereden. Los bienes comprados con el dinero privativo. El patrimonio ganancial se dividirá cuando: Haya separación. Se sujeten a otro régimen de capitulaciones. Se produzca el fallecimiento de alguno de los cónyuges. 2. Régimen de separación: No se crea patrimonio común, los cónyuges mantienen sus bienes separados. 3. Régimen de participación: Durante su vigencia funciona igual que el régimen de separación, pero cuando se disuelve, cada cónyuge determinará el patrimonio inicial y final para hallar la ganancia que ha obtenido. Si algún cónyuge tiene una ganancia menor que el otro, se le dará la mitad de ese incremento, pues tiene derecho a participar en las ganancias del otro cónyuge. Afiliación: Puede ser matrimonial o no matrimonial. Los efectos serán los mismos en ambas. 3.2. PERSONA JURÍDICA Entidades formadas para la realización de fines colectivos, y a las que el derecho les reconoce personalidad jurídica propia. Tienen capacidad jurídica y de obrar. Para realizar determinados fines es necesario, o el esfuerzo de varias personas o un tiempo muy superior al de la vida de una persona, para ello se crea la personalidad jurídica. 3.2.1. Clases A) Por su carácter: Públicas: Sujetas a derecho público (Estado, CC.AA, entidades locales, ayuntamientos, etc.) Privadas: Sujetas a normas de derecho privado (S.A, S.R.L, Sociedad Civil, etc.) B) Por su estructura: De tipo asociación: Existen varias personas que se reúnen para conseguir fines comunes. Dos tipos de fines: a. Si tienen ánimo de lucro: Sociedades mercantiles (S.A, S.R.L, S.C) b. Si tienen ánimo altruista: Asociaciones propiamente dichas. ❖ Están reguladas por una ley orgánica 1/2002, es orgánica porque el derecho de asociación es catalogado como fundamental. ❖ Se necesita la voluntad de mínimo tres personas (tres socios), que persigan un fin sin ánimo de lucro, además, han de poner en común conocimientos, medios o actividades. ❖ Tienen que elaborar el denominado acta fundacional. En él incluirán los estatutos de la asociación (Nombre, fines, donde actuará, etc.) ❖ Una vez que suscriben esa acta, la asociación adquiere personalidad jurídica y podrá celebrar contratos. Es conveniente (no obligatorio) suscribir la asociación en el registro de asociaciones. ▪ Si no se inscribe: De las deudas y obligaciones contraídas por la asociación, responderá personal y solidariamente la asociación y los asociados. ▪ Si se inscribe: Solo responderá la asociación. ❖ Órganos: ▪ Asamblea: Se reúnen los asociados. ▪ Junta directiva: Ejecuta los acuerdos. ▪ Existe un presidente que la representa. ❖ Se pueden extinguir por las causas que establezcan los estatutos, o cuando se cumplen sus fines, o cuando sus fines resulten imposibles de cumplir. ❖ Liquidación: Si resultan bienes, una vez pagadas las deudas se les dará el destino establecido en los estatutos, pero si no se establece nada, el Código Civil dice que se aplicarán a otras asociaciones. De tipo fundación: Existe un patrimonio afecto (sujeto) a un fin. No hay colectividad de personas, sino que se trata de un conjunto de bienes sujetos al cumplimiento de determinados fines. Estos fines han de ser: o De interés general, no pueden beneficiar a personas concretas. o Sin ánimo de lucro, no se pueden repartir las ganancias, pero la fundación puede prestar servicios a terceros y cobrar por ellos. ¿Como se constituye?: En primer lugar, necesitamos la celebración del negocio fundacional. La constitución de la fundación puede hacerse: INTER VIVOS: Mediante escritura pública. Se establecen el nombre, los fines, y se la dota económicamente. MORTIS CAUSA: Dotarla por testamento. Al fallecer parte del patrimonio irá a una determinada fundación. Para que adquiera personalidad jurídica es necesario la inscripción en el registro de fundaciones. La fundación tendrá sus propios estatutos. Lo que caracteriza a la fundación es que hay dos tipos de órganos: Patronato (Órgano de gobierno): Formado por patronos que ejercen el gobierno de la fundación, toman decisiones. Protectorado: Controla a los patronos, para que todo esté correcto. Lo ejercerá el Estado si actúa en ámbito nacional, y la CC.AA si actúa en ámbito autonómico. 4. EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO Consiste en realizar la actuación de su contenido, es decir, poner en práctica el contenido del derecho. Presenta 3 facultades: 4.1. GOCE Los derechos subjetivos se ejercerán de manera pacífica, no se podrá hacer un uso de manera irracional e ilimitada. 4.1.1. Límites Los límites pueden ser de la propia naturaleza del derecho, o de agentes externos (Existencia de otros derechos). Externos: Cuando varias personas sean titulares de derecho sobre un mismo objeto, puede que esos derechos choquen, colisionen. Internos: Los derechos no se pueden ejercitar en contra de la buena fe, esta consiste en el modelo de conducta que socialmente se considera correcto. Una de las manifestaciones consiste en la doctrina de los actos propios (Basada en la buena fe). Se considera abusivo que, si yo he realizado una conducta y he dado lugar a una confianza por parte de los demás, luego no puedo realizar actos en contra de los anteriores pues estaré en contra de la buena fe. 4.1.2. Extralimitación Consecuencias: ▪ Ese acto abusivo va a ser nulo. ▪ Si se han ocasionado daños y perjuicios se deberá indemnizar. Los derechos si vana poder ser ejercidos por otras personas que presenten un poder titular. 4.1.3. Representación Puede ser: a) Legal: Es directamente la ley la que designará al representante, es decir, atribuirá esa representación. b) Voluntaria: Cualquiera de nosotros podemos otorgar el poder. Además: c) Directa: Todos los efectos que produzca el acto realizado por el representante se van a producir directamente en el patrimonio del representado. El representante firma un contrato con el representado y con un tercero. d) Indirecta: Los efectos de los actos que realice el representado se producen en primer lugar en el patrimonio del representante. Después, tendrá que trasmitirle el bien adquirido al representado. *Excepción: Hay determinados derechos subjetivos denominados personalísimos, donde no cabe esa representación, es decir, solo se pueden ejercitar por el titular. Ejemplo: Otorgar testamento. *Excepción a la excepción: Hay derechos personalísimos que si permiten la representación. Ejemplo: El Código Civil permite que se pueda contraer matrimonio por poder, es decir, solo uno de los novios puede nombrar un representante para el día de la boda. La representación es una relación de confianza y se extinguirá cuando el representado libremente vaya a revocar el poder, y cuando cualquiera de los dos (Representado o representante) fallezcan. Finalmente, cuando el representante renuncie. 4.2 GARANTÍA (T.7) 4.3 DEFENSA En nuestro derecho la ley no permite la defensa privada, solo en determinadas excepciones muy concretas. Por lo general, defenderé mis derechos ante los tribunales. Existen distintos procedimientos judiciales. 1º El juez examina la demanda y si cumple los requisitos la admitirá a trámite y después se notificará al demandado. 2º Desde que se notifica al demandado, se abre un plazo de 20 días para contestar a la demanda. 3º Se señala a las partes un día para que se produzca la audiencia previa, esta sirve para que se llegue a un acuerdo, si este no es posible los abogados de ambas partes proponen pruebas. Al final de dicha audiencia el juez señala otro día para que se produzca el juicio. 4º El día del juicio se practicarán las pruebas y al final los abogados realizarán el informe de conclusión donde se valoran las pruebas que se han desarrollado. El juez deja visto para sentencia el caso. 5º El juez tiene un plazo de 20 días para dictar sentencia. Si no estamos de acuerdo con esta podemos interponer el recurso de apelación en la audiencia provincial, la cual al revisar dicha sentencia puede o establecer la misma sentencia o dictar otra distinta. 6º Si seguimos en desacuerdo lo único que cabe después es el recurso de casación ante el tribunal supremo. Las sentencias serán revisadas por el Tribunal Supremo cuando cabe contra ellas algún recurso. 7º Sentencia firme: Cuando no cabe contra ellas ningún recurso, como las revisadas por el tribunal supremo, o cuando se ha pasado el plazo para presentar el oportuno recurso. 5. EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Extinción de los derechos subjetivos, desaparecen para todo el mundo. La pérdida se produce respecto a una única persona que deja de ser titular del derecho. En la extinción, el derecho desaparece a nivel jurídico. La desaparición del titular del derecho da lugar a su extinción, esto solo se produce en los derechos personalísimos, como el derecho a otorgar testamento. 5.1. POR TIEMPO Hay otra causa de extinción, que es por el transcurso del tiempo. Para ello hay que saber cómo se computa el tiempo en el derecho civil. Si tenemos un plazo señalado por días, este plazo comienza a partir del siguiente día y se cuentan días naturales, es decir, se incluyen los días hábiles y los días no hábiles (sábados, domingos y festivos), el último plazo tiene que transcurrir en su totalidad, 24 horas. Si el Código Civil señala un plazo por meses o por años, el cómputo se hace de fecha a fecha. Cuando no hay equivalente en el plazo, el último día es el último día del mes. 5.2. POR PRESCRIPCIÓN Los derechos subjetivos se pueden extinguir por prescripción, el Código Civil nos da un plazo para ejercitar un derecho, si transcurre el plazo y el derecho no se ha ejercitado, el derecho se extingue. El Código Civil da: Responsabilidad civil contractual: Un plazo general de 5 años, o un plazo especifico, puede ser de 1 año. Se da entre dos personas que no están vinculadas por un contrato (accidente de tráfico). Pago de honorarios de profesionales (abogados): tienen un plazo de 3 años. Pensiones o pagos periódicos (Reclamar alimentos de un hijo respecto a su padre): 5 años. Derecho de propiedad sobre bienes muebles (Si su propietario no lo usa): Durante seis años. Derecho de propiedad sobre bienes inmuebles: 30 años. La prescripción se caracteriza por: 1. Los plazos de prescripción se pueden interrumpir, es decir, cuando se interrumpe, el tiempo transcurrido no se tiene en cuenta y el plazo tiene que volver a empezar. El plazo se puede interrumpir: Interponiendo una demanda en los tribunales. Por una reclamación extrajudicial Por el reconocimiento del deudor. 2. La prescripción se tiene que alegar a los tribunales, es decir, pedirla al juez, pues este no lo va a declarar de oficio, es decir, si no se lo pido, no va a declarar la prescripción. 3. Se puede renunciar a la prescripción. 5.3. POR CADUCIDAD O se pueden extinguir por caducidad, la ley fija para el ejercicio de una acción un determinado plazo, si pasa este plazo sin que se realice esa acción, la acción habrá caducado. Se diferencia con la prescripción porque los plazos de caducidad no se pueden interrumpir, a la caducidad no se puede renunciar y la caducidad no es necesario pedirla, pues el juez va a declararla de oficio. TEMA 3. EL CONTRATO 1.LA OBLIGACIÓN De los contratos surgen obligaciones para las partes. Obligación, etimológicamente significa restricción, proviene del término “Ob-Ligare”. Primitivamente significaba que el deudor estaba ligado. La podemos definir como el poder jurídico que tiene el sujeto (deudor) de realizar la prestación a favor de otra persona y si no lo hace voluntariamente, el acreedor puede exigir su cumplimiento forzoso ante los tribunales. 1.1. ESTRUCTURA Sujetos: El acreedor (sujeto activo), titular del derecho de crédito, y el deudor (sujeto pasivo), persona sujeta a la obligación. La prestación es el objeto de toda obligación. Esta puede ser de varios tipos: o Obligación de hacer algo. (ej: objeto de compra-venta). o Obligación de dar algo. (ej: el contratista está obligado a hacer la casa) o Obligación de no hacer La prestación debe cumplir unos requisitos: o La prestación tiene que ser posible. o Tiene que ser lícita, es decir, no puede ser una prestación que vaya en contra de la ley, de la moral, etc. El objeto del contrato no puede ser entregar cosas ilícitas (drogas, estupefacientes...) sería nulo. Ni acciones ilícitas, como encargar a alguien que robe objetos de valor. o Tiene que ser determinada o determinable, es decir, tiene que ser una cosa concreta, que existe en el momento que se celebra el contrato. El CC, permite que no existan en el momento de celebrar el contrato, pero que se determinen tras este momento sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes, ya que si no, necesitarían celebrar un nuevo contrato. Contenido: Está compuesto por el crédito (derecho que tiene el acreedor de exigir el cumplimmiento al deudor) y por la deuda (deber jurídico que tiene el deudor de realizar y cumplir la prescripción). La regulación: o Normas jurídicas generales: son las que se aplican a todas las obligaciones y a todos los contratos. o Normas jurídicas particulares: para cada tipo de contrato hay normas particulares. o Normas jurídicas específicas: todos los pactos que las partes incluyen en el contrato. 1.2 CLASES DE OBLIGACIONES (examen) 1. Punto de vista subjetivo: > Individuales: Aquellas que en la posición de acreedor y deudor solo hay una persona. > Plurales: Hay varios acreedores y un deudor, o un acreedor y varios deudores, o varios acreedores y varios deudores. > Solidarias: Todos los sujetos van a una. Dice el art. 1137 CC que se debe pactar en tres años y se tiene que pactar expresamente porque sino se pacta, esta obligación es mancomunada. Obligación mancomunada o partidaria (no se pacta) puede ser: a) Solidaridad activa. Cuando hay varios acreedores y un deudor. Cada acreedor podrá reclamar al deudor solo su parte, si la reclama toda, el deudor podrá oponerse a pagarle todo, cuando pague se extinguirá la obligación. Los demás acreedores reclaman su parte al acreedor que ha reclamado la deuda entera. b) Solidaridad pasiva. Hay varios deudores y un solo acreedor, este puede dirigirse contra el deudor que él quiera, pero solo se lo puede reclamar a uno de ellos, que está obligado a pagar toda la deuda y reclama a los demás deudores su parte. Si uno de los deudores es insolvente, su parte la suplen entre los demás deudores. c) Solidaridad mixta. Hay pluralidad de acreedores y deudores. Cualquiera de los acreedores podrá reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda. El acreedor tiene que pagar a los demás su parte, y el deudor que ha pagado podrá reclamar a los demás deudores su parte. d) Parciaria: el acreedor solo puede exigir a cada deudor su parte, no puede pedir la totalidad a uno. Si un deudor es insolvente, la insolvencia la sufre el acreedor. 2. Punto de vista objetivo: A) El deudor puede estar obligado a dar una cosa. Esa cosa puede ser específica o genérica. Si es específica está obligado a entregar esa cosa con todos sus accesorios, está obligado a conservar esa cosa hasta su entrega. Si la cosa específica se pierde o se destruye antes del día de la entrega y no es culpa del deudor, la obligación es extingue. Pero si no entrega la cosa el día fijado, si la cosa se pierde o se destruye, el deudor es responsable. Si es una cosa genérica, aquellas cosas que pertenecen a un género (dinero), estas obligaciones no se extinguen por pérdida de la cosa “Genus nunquam perit” (género nunca perece). B) En la obligación de hacer, el deudor está obligado a realizar una actividad. El deudor se libera realizando la actividad y cuando ese deudor ha sido elegido por el acreedor porque quiere que esa actividad sea realizada por esa persona y no quiere que la haga otra persona es una obligación personalísima. Si se incumple y estamos ante obligaciones personalísimas, el deudor que ha cumplido tendrá que pagar una indemnización al acreedor de daños y perjuicios. C) En las obligaciones de no hacer, el que está obligado a no hacer algo o a tolerar una actividad y lo hace, ha incumplido. Entonces el acreedor puede solicitar que se deshaga lo mal hecho. D) En las obligaciones cumulativas, el deudor está obligado a hacer y dar varias cosas y está obligado a cumplir todas las prestaciones para poder liberarse. E) En las obligaciones alternativas el deudor está obligado a realizar varias prestaciones pero puede elegir una de ellas, la realiza y se libera. F) En las obligaciones facultativas hay una sola prestación y el deudor tiene la facultad de realizar otra prestación totalmente diferente y quedar liberado. G) En las obligaciones divisibles se puede fraccionar por partes la deuda. H) Obligaciones indivisibles, no se puede fraccionar la deuda. 3. Punto de vista vínculo: El vínculo es la relación que surge entre acreedor y deudor, de manera que: A) La obligación será unilateral cuando haya un solo vínculo. B) La obligación será sinalagmática cuando haya más de un vínculo, de manera que el acreedor tiene obligaciones y el deudor también tiene obligaciones. Estas tienen un régimen específico: o Si ninguna de las partes cumple sus obligaciones, ninguna puede exigir su cumplimiento. Pero si uno exige al otro que cumpla su parte, este podrá oponerse hasta que el otro cumpla su parte, “exceptio non adimpleti contractus”. o Si uno cumple con su obligación, pero el otro no, desde el momento en que una de las partes ha cumplido con su obligación, la otra parte que no ha cumplido incurre en mora, con la consecuencia de pagar junto con unos intereses. Además, el que ha cumplido su parte puede elegir resolver el contrato y exigir a la otra parte la devolución de la cosa entregada. 2. EL CONTRATO Es un acuerdo entre dos personas dirigido a crear obligaciones entre ellos. Las partes pueden incluir los pactos que quieran, autonomía de la voluntad, con un límite... Si algún pacto va en contra de una norma imperativa, se elimina la cláusula del contrato. Este puede ser un documento que surge de la libertad contractual de las partes, o puede ser que las cláusulas vengan ya fijadas por una de las partes, es decir, lo redacta una de las partes y la otra parte se limita a firmar o no firmar. Esas cláusulas predispuestas se denominan condiciones generales de la contratación (C.G.C), estas deben cumplir unos requisitos formales (cláusulas claras, concretas y precisas) y unos requisitos materiales (equilibradas). 2.1. CLASES DE CONTRATOS Unilaterales: Estos contratos generan obligaciones solo para una de las partes. Bilaterales (Recíprocos): En estos contratos se generan obligaciones para ambas partes. Según el sacrificio patrimonial: Onerosos: Ambas partes sufren un sacrificio patrimonial, el sacrificio patrimonial que sufre una parte se ve compensado con el sacrificio que experimenta la otra parte. Ejemplo: Compraventa. Gratuitos: Solo una de las partes sufre ese sacrificio patrimonial. Ejemplo: Donación. En función de cuándo sucede la perfección del contrato (Cuándo comienza a generar obligaciones): Consensuales: Desde el momento en que ambas partes prestan su consentimiento. Ejemplo: Compraventa. Reales: Además del consentimiento, para quedar perfeccionados necesitan la entrega de una cosa. Ejemplo: Contrato de depósito. El depositante tiene que entregarle la cosa al depositado. Formales: Además del consentimiento, las partes deben observar una determinada forma. Ejemplo: Capitulaciones matrimoniales o donación de bienes inmuebles. Según su regulación: Típicos: Tienen una regulación específica. Ejemplo: El Código Civil regula el contrato de compraventa. Atípicos: No tienen regulación legal específica. Última clasificación: Obligatorios: Generan obligaciones entre las partes. Traslativos: Generan obligaciones y, además, transmiten la propiedad de una cosa. En nuestro país no existen, debido a que en nuestro derecho tenemos la Teoría del título y modo. Esta dice que, además del título (Contrato), necesitaremos el modo (Traditio) que es la entrega. 2.2 ELEMENTOS Elementos esenciales: Tienen que existir, si falta alguno no hay contrato. Consentimiento: Este no puede estar prestado por cualquier persona ni, de cualquier forma: 1. Tiene que estar otorgado por una persona capaz, que tenga plena capacidad de obrar. 2. Su consentimiento ha de ser libre y consciente, si no es así estará viciado. Existen 4 vicios de consentimiento. (Causas por las que estará viciado): a) Error: Conocimiento equivocado de la realidad. El error tiene que recaer sobre la esencia del contrato, si recae sobre elementos accidentales no viciará el contrato. Además, tiene que serexcusable, es decir, que la persona que lo sufre no sea la que lo ha provocado. b) Violencia: Cuando una persona usa la fuerza física para arrancar el consentimiento de otra. c) Intimidación: Cuando una persona utiliza la fuerza psicológica, amenaza a otra con sufrir un mal, grave e inminente si no da su consentimiento. La amenaza puede ser a terceros o familiares. No se considera intimidación el llamado “Temor reverencial”. d) Dolo: La persona que lo sufre es aquella que es inducida a celebrar un contrato, debido a que la otra parte ha utilizado maquinaciones insidiosas (Engaños, artificios). Existen dos tipos de Dolo, pero para que se considere vicio tiene que ser Dolo causante. Tipos de Dolo: - Causante: Aquel sin el cual la parte que lo ha sufrido no hubiera celebrado el contrato. Se puede impugnar el contrato. - Incidental: Si a pesar del engaño esa persona hubiera celebrado el contrato pero en otras condiciones. Este tipo no vicia el contrato, solo se pueden reclamar daños y perjuicios. 3. Tiene que coincidir la voluntad interna con la voluntad declarada. No debe haber discrepancias entre lo que quieren y lo que hacen las partes. Si no hay coincidencia estamos ante una simulación. 2 tipos: o Absoluta: Cuando las partes no quieren celebrar ningún contrato, pero lo celebran. o Relativa: Cuando las partes quieren celebrar un contrato, pero celebran otro diferente. Objeto: Puede ser entrega de cosa, prestación de servicios, etc. Tiene que ser posible, lícito, determinado o (Existe), o determinable (existirá en un momento posterior sin necesidad de volver a llegar a un acuerdo). Causa: Función económica que cumple el contrato. La finalidad que persiguen las partes. Forma: Solo es un elemento esencial en algunos contratos. Como regla general en materia de contratos hay libertad de forma. Hay excepciones en las que este requisito es esencial (Contratos formales). Hay otros contratos en los que la forma no es esencial pero el Código Civil permite a las partes exigir a la otra parte el otorgamiento de escritura pública, el Art. 1280, C.C enumera contratos de este tipo. Elementos naturales: Normalmente, acompañan al contrato por su naturaleza. Las partes pueden excluir algunos si la ley se lo permite. Elementos accidentales: Existen en el contrato si las partes quieren incluirlos, si expresamente se pactan. Condición: Las partes hacen depender los efectos del contrato de un acontecimiento incierto. Puede ser: o Positiva: Debe producirse ese suceso. o Negativa: No tiene que producirse ese suceso. o Suspensiva: Suspende los efectos del contrato hasta que se produzca/cumpla la condición. o Resolutoria: Desde que se firma el contrato produce efectos, y si se cumple la condición el contrato se resuelve, deja de producir los efectos. Termino: Las partes someterán los efectos a un plazo, una fecha. El término puede ser: o Suspensivo: Las partes firmarán el contrato, pero no producirá efectos hasta la fecha marcada. o Resolutorio: Las partes firmarán el contrato y dejará de producir efectos en la fecha marcada. 2.3 FORMACIÓN DE CONTRATOS Y EFICACIA En la formación de contrato encontramos distintas fases: Generación: Las partes entablan una negociación, en esta, una parte propone a otra la celebración de un contrato con determinadas condiciones, esto se denomina oferta. Tiene que estar completa, reunir todos los elementos del contrato, de manera que solo falte la aceptación de la otra parte. Inequívoco, no debe haber ninguna duda. La persona solo podrá revocar esa oferta si previamente ha reservado esa voluntad, sino será irrevocable. El aceptante tiene que limitarse a hacer una aceptación libre y simple. También puede aceptarla con condiciones, en este caso se produce una contraoferta. Esta requiere la aceptación de la otra parte. Lo puede hacer de forma expresa o tácita. Perfección: Una vez que las partes se ponen de acuerdo y están presentes, suscribirán (Firmarán) el contrato, a partir de ahí las partes quedarán vinculadas. Hay otros dos tipos: - Cuando las dos partes no están presentes (Contratación entre ausentes), la perfección se producirá cuando el que ha lanzado la oferta conoce la aceptación. - Cuando la contratación entre ausentes se produce a través de dispositivos automáticos (email, Amazon) habrá perfección desde el momento en que el aceptante emita su aceptación. Consumación: Cuando ambas partes han cumplido con sus obligaciones, el contrato se habrá consumado. Eficacia del contrato - El contrato comienza a producir efectos. Estos efectos son que el contrato es obligatorio para ambas partes. Tiene la fuerza de ley, si una de las partes cumple con las obligaciones y la otra no, el juez le puede exigir que cumpla dichas obligaciones. El cumplimiento del contrato no puede insertar una cláusula en el contrato que diga que queda a la voluntad de una de sus partes. - El contrato solo tiene fuerza de ley entre las partes y sus herederos, esta característica se denomina relatividad, pero no crea efectos a terceros. Tiene dos excepciones: o Existen contratos que no tendrán efectos para las partes, estos son los contratos personalísimos. o Tendrá efectos sobre terceros solo si en el contrato se ha introducido algún pacto a favor de terceros (estipulaciones a favor de terceros) y, solo si esa persona lo acepta. 2.4 INEFICIENCIA DEL CONTRATO > Contratos inválidos: El contrato no producirá los efectos pedidos por las partes. Estos se deben a dos causas: Nulidad absoluta o de pleno derecho: - Causas: ✔ Cuando el contrato va en contra de una norma imperativa o prohibitiva. ✔ Cuando el contrato carece de algún elemento esencial. - Efectos: Un contrato nulo no produce ningún efecto. - Acción: Puede ejercitar la acción cualquier persona que tenga interés en él, y lo puede hacer en cualquier momento ya que no hay un plazo, esta acción no prescribe. El juez puede declarar la nulidad de oficio. - Legitimación activa: Quién puede solicitar la nulidad del contrato. La legitimidad es amplia, puede realizar la acción cualquier persona que tenga interés en ello. - Contratos que adolecen de eficacia no se puede convalidar, significa que sus defectos no se pueden subsanar. Los contratos nulos no se pueden subsanar, se tiene que celebrar uno nuevo. - Nulidad parcial: si la nulidad afecta a una parte del contrato y el contrato sin esa cláusula puede subsistir, queda solo esa cláusula nula pero al resto del contrato no le afecta. Anulabilidad o nulidad relativa: - Causas: Contrato que reúne todos los elementos esenciales pero adolece de un defecto o visto jurídico que hace posible que sea impugnado. Ej: los contratos celebrados por una persona sin de capacidad de obrar. - Efectos: Estos contratos producen una eficacia cláudica, esto quiere decir que estos contratos son celebrados y comienzan a producir efectos. 1a fase: el contrato nulo, mientras que no sea impugnado, produce los mismos efectos que un contrato válido. 2a fase: en el momento en el que se impugna su nulidad, deja de producir efectos desde el principio como si no hubieran existido. Surgirá la llamada restitución de prestaciones, las partes tendrán que restituirse lo que cada una ha recibido de la otra. - Acción: Solo determinadas personas: o La persona que ha sufrido el vicio. o El representante legal/tutor de la persona incapaz, pero también puede ese menor de edad cuando adquiera la mayoría de edad. o Tiene un plazo de caducidad de 4 años. Empezará a contar desde que ese vicio ha cesado o desde el momento en el que cumpla la mayoría de edad. El juez solo lo declarará si se le pide. - Convalidación: Se pueden convalidar, subsanar su efectos con sus vicios, si la persona que ha sufrido el vicio sale de este. Ejemplo: en los menores de edad, ratifica ese contrato anulable cuando cumple los 18. - Legitimación: Está restringida, de manera que solo podrán impugnar el contrato, en el caso de los menores, los padres; o cuando es menor de edad, cuando cumple la mayoría de edad. Contratos en vicios de consentimientos (violencia, terror...) la puede impugnar la persona que ha sufrido esa violencia. > Contratos válidos: Contratos que siendo válidos pueden no producir efectos, dentro de estos encontramos: Rescisión: Se produce en contratos válidos que producen un perjuicio económico para una de sus partes y el ordenamiento jurídico de derecho considera que esa parte merece ser objeto de protección. Son tasados y solo se producen en casos que dicta la ley, como en el art 1.291CC. Estos casos son: - Contrato que celebra un tutor a nombre de su tutelado y que produce un perjuicio al tutelado, siendo este perjuicio económico mayor a la cuarta parte del valor de las cosas objeto del contrato. Este contrato es rescindible. - Contrato que celebra el representante del ausente (Ausente: Persona de la que no sabemos su paradero durante más de 1 año), y produce un perjuicio a dicho ausente, siendo este perjuicio económico mayor a la cuarta parte del valor de las cosas objeto del contrato. - Contrato celebrado en fraude de acreedores. - Contrato en el que se venden bienes litigiosos sin autorización judicial. El contrato rescindible se puede impugnar. Lo impugnarán: el tutelado o su nuevo representante o sus herederos. La acción de rescisión estará sujeta a un plazo de caducidad de 4 años. Los efectos que se producirán será la restitución de prestaciones. 2.5 NOVACIÓN Cuando celebramos un contrato o adquirimos obligaciones, estos pueden sufrir cambios. Cuando se produzcan cambios estaremos ante un supuesto de novación. Para introducirlos se puede: 1. Novación extintiva: Se extingue la obligación y se crea un nuevo contrato con nuevas obligaciones. 2. Novación modificativa: No se extingue la obligación, sino que se modifica por las partes. Dos tipos: o Objetiva: Cambiar algún elemento objetivo. Ejemplo: Modificar la forma de pago, plazo, etc o Subjetiva: Cambios referidos a algunas de las partes (personas). Esta, a su vez, se divide en dos tipos: a) Pasiva: Cambios en la figura del deudor. Se pueden producir de dos formas: Delegación: Se produce un acuerdo entre el antiguo y el nuevo deudor. Para que el acuerdo produzca efectos es necesario que el acreedor consienta. Expromisión: Se produce un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor. No es necesario que el antiguo deudor consienta. Tanto la delegación como la expromisión pueden ser: ❖ Liberatoria: Si el segundo deudor es insolvente lo sufrirá el acreedor. Si la insolvencia era anterior a la delegación o expromisión, y la conocía el anterior deudor, sí responderá este de esa insolvencia. ❖ Acumulativa: El antiguo deudor sigue siéndolo, el acreedor tendrá dos deudores. b) Activa: Cambios en la figura del acreedor. Se pueden producir de dos formas: Subrogación: Un tercero decide pagar la deuda al acreedor, el acreedor saldrá de la relación obligatoria poniéndose el tercero en su lugar. Si el acreedor tenía alguna garantía a su favor el tercero se colocará en dicha garantía. Esta subrogación no va a suceder si el deudor se opone al pago que ha hecho el tercero. En ese caso, el tercero solo podrá reclamarle al deudor el pago realizado pero sin garantías. Cesión del crédito: El acreedor transmite su derecho (cede su crédito) a otra persona que se convertirá en el nuevo acreedor. No es necesario que el deudor consienta pero sí es conveniente que se ponga en su conocimiento. Pueden ocurrir dos cosas: ❖ Si el deudor no sabe que se ha producido esa cesión y paga al que considera que es su acreedor, ese pago estará bien hecho y el deudor se liberará de la obligación. Sin embargo, el antiguo acreedor habrá cobrado algo que no le corresponde, y el nuevo acreedor solo tendrá acción contra este. ❖ Si el deudor conoce que se ha producido la cesión y aun así paga al antiguo acreedor, no se liberará de la deuda y podrá reclamársela el nuevo acreedor. Solvencia: antiguo acreedor no tiene que responder de la solvencia o insolvencia del deudor. Si el antiguo acreedor conocía la insolvencia del deudor, si será responsable y responderá de los daños y perjuicios causados. TEMA 4. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO 1. PAGO 1.1. CONCEPTOS Y EFECTOS La forma más habitual del cumplimiento de contrato es el pago. Pago es la realización de la prestación por el deudor. Cuando el deudor paga, ese pago produce unos efectos: > El deudor se libera > El acreedor queda satisfecho > La obligación se extingue 1.2. REQUISITOS Para que el pago produzca dichos efectos debe cumplir unos requisitos: Sujetos: El pago lo puede hacer tanto el deudor como su representante, además, también puede realizarlo un tercero que no sea un deudor. El pago se realizará al acreedor o a su representante, pero no se puede hacer a una tercera persona. Objeto (3 íes): 1. Identidad: El pago tiene que ser la prestación debida y no otra. 2. Integridad: El deudor tiene que entregar la cosa debida por completo. Si se ha cumplido solo una parte, aún no se ha pagado. 3. Indivisibilidad: El acreedor no está obligado a recibir la prestación por partes. Si la prestación tiene una parte líquida y otra no (entregar dinero y prestar un servicio), el deudor puede pagar la parte líquida sin esperar a la realización de la otra. Tiempo: El momento del pago. Dos tipos: 1. Obligación simple: No sujetas ni a condición ni a término. El pago se hará en el mismo momento en el que se constituye la obligación. 2. Obligación condicional/término: El pago se hará cuando se constituya la condición o el término, es decir, cuando llegue el momento pactado. Lugar: Será el pactado por las partes. Si no hay pacto: 1. Si la obligación consiste en entregar una cosa, el lugar será donde se encuentre esa cosa. 2. Si consiste en otra cosa, el lugar será el domicilio del deudor. El acreedor no podrá exigir ningún traslado de la cosa. 1.3. FORMAS ESPECIALES DE PAGO 1. Imputación de pago: El deudor tiene varias deudas con el acreedor. Si el deudor hace un pago al acreedor y no le dice a qué deuda imputarlo, el acreedor será el que elija a deuda. Si ni el deudor ni el acreedor elige a qué deuda imputarlo, será el Código Civil quien nos dará la tercera regla: El pago se imputará a la deuda que sea más onerosa para el deudor. Si ni el deudor ni el acreedor tiene un patrimonio, es decir, no poseen dinero líquido. El deudor puede entregar la posesión de esos bienes al acreedor (no la propiedad) con el mandato de que el acreedor venda esos bienes y con lo que obtenga salde la deuda. Pueden pasar 3 cosas: o Con la venta el acreedor obtenga un sobrante: El sobrante se lo dará al deudor. Situación deseada. o Con la venta solo se sufraga el crédito: Se saldará la deuda. Situación deseada. o Con la venta no se cubre el crédito: El deudor seguirá siéndolo por la cantidad que falta. La deuda no se extingue y el deudor no se libera. Situación no deseada. 2. Dación en pago: 1175. El deudor debe una cosa, pero de mutuo acuerdo (el acreedor tiene que consentir, el deudor no puede imponer) se pacta que el deudor pueda realizar una prestación diferente y quedar liberado. Ejemplo: Persona con un préstamo hipotecario, pero no tiene dinero, pactan que entregando la vivienda la deuda queda saldada y queda extinguida la obligación. Diferencia: En la dación en pago con el cambio de prestación el pago queda saldado, pero con la cesión de bienes si no cubre la deuda seguirá debiendo la cantidad restante. En la dación en pago el acreedor debe consentir. 3. Consignación: 1176-1181. El deudor quiere cumplir con la deuda, pero el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago, o bien no puede recibirlo pues se desconoce su paradero. Para que se produzca consignación deben de producirse unos pasos: El deudor debe hacer el ofrecimiento de pago al acreedor, y él debe negarse/no ser localizado. El deudor acudirá a la autoridad judicial y depositará la prestación debida en manos del juez. Si el ofrecimiento se hizo bien, el juez declarará la consignación y el deudor quedará libre. Este proceso ocasiona unos gastos judiciales y de mantenimiento de la cosa debida, estos, correrán a cuenta del acreedor. 2. OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN Existen otras causas distintas del pago en las que la obligación se extinguirá sin que el deudor cumpla. 1) Imposibilidad sobrevenida de la prestación: Si el deudor se obliga a entregar una cosa específica, y antes de que la obligación sea exigible, la cosa se pierde o se destruye sin culpa del deudor, la obligación se extinguirá. Si esa pérdida se produce cuando el deudor está constituido en mora, aunque no sea su culpa, será responsable de la pérdida. Si la prestación es dar una cosa genérica, la obligación no se extinguirá por imposibilidad sobrevenida. “GENUS NUNQUAM PERIT” el género nunca perece. Cuando la prestación consiste en una obligación de hacer, se extinguirá la obligación si esa cosa resulta legal o físicamente imposible. 2) Condonación: Se produce una remisión de la deuda, el acreedor perdona al deudor. Esta condonación puede ser total o parcial. Si tiene obligaciones accesorias, el acreedor, al condonar la obligación principal, quedarán remitidas también las obligaciones accesorias, no ocurriendo esto, al contrario. El deudor le debe una cantidad de dinero y para asegurar que va a pagar, le entrega un objeto de su propiedad, si el acreedor le devuelve esa prenda, se entiende que hay una condonación tácita. Si el acreedor tiene un documento especificativo de la prenda y devuelve ese documento, se entiende que hay una condonación tácita de la prenda. 3) Confusión: Se reúnen en una misma persona las posiciones de acreedor y deudor. En este caso se extinguirán las obligaciones. Para que se produzca la extinción se debe producir la confusión entre las dos posiciones principales (acreedor y deudor) cuando se confunde entre acreedor y fiador, no se extingue. Ej: si el acreedor es heredero del deudor, si el deudor muere, hay una confusión porque acreedor y deudor es la misma persona. La obligación se extingue. 4) Compensación de deudas: Se extinguirá la obligación por acuerdo entre las partes. Cuando ambas personas son a la vez acreedoras y deudoras la una de la otra, a parte de esta reciprocidad, tiene que haber homogeneidad entre las prestaciones, ambas deudas tienen que ser líquidas, tienen que ser exigibles ambas deudas y no tiene que haber contienda (dudas) entre las partes. Dice el Código Civil que si todo esto sucede, la compensación se cumple automáticamente, ambas deudas quedan extinguidas. 5) Novación extintiva: Se extingue una obligación mediante la creación de otra obligación nueva, en esta, las partes vuelven a pactar obligaciones y demás. La otra obligación queda extinta. La novación extintiva se producirá si la nueva obligación lo dice o puede no decirlo expresamente y, se producirá si la obligación nueva y la anterior son incompatibles, si son compatibles no se extinguirá. 3. INCUMPLIMIENTO Se produce cuando el deudor tiene que cumplir unas obligaciones y no realiza la prestación en el tiempo o lugar estipulado, o cuando incumple algunas de las demás condiciones pactadas. 3.1. CLASES Este puede ser de dos tipos: a) Propio (Total): El incumplimiento del deudor afecta a la esencia de la obligación. Además, impide que se pueda cumplir la obligación en otro momento. Ejemplo: Contrato a una modista y para mí es esencial la fecha de entrega. Si el deudor no entrega la prestación debida en la fecha pactada, como es esencial, el acreedor quedará insatisfecho. b) Impropio o defectuoso: El incumplimiento del deudor no afecta a la esencia de la obligación y sí se permite el incumplimiento tardío. Se debe a un retraso o a que, a pesar de que el deudor cumple dentro de la fecha, no se ajusta a otras condiciones pactadas en el contrato. 3.2. CAUSAS DEL ICUMPLIMIENTO Voluntarias: Se debe a la propia conducta del deudor, y se generarán responsabilidades para el deudor. 3 tipos: Dolo: De manera voluntaria, con malicia y consciente el deudor (por acción o por omisión) no realiza la prestación debida. Además, es necesario que ya no se pueda cumplir la prestación. Si fuera posible estamos ante la mora. No hay que confundir este dolo con el dolo vicio del cumplimiento, este último se produce en el momento de celebración del contrato, es otro momento temporal. No genera la posibilidad de anular el contrato pero sí la de resolver el contrato. Esto es exigible a toda clase de obligaciones. Además, la acción para exigir la responsabilidad por dolo no se puede renunciar, y si se renuncia a ella, esa renuncia será nula. El deudor doloso, será responsable de todos los daños y perjuicios que se deriven de esa falta de cumplimiento. Culpa: El deudor culpable incumple la prestación, pero no actuará con malicia sino de forma negligente. Ej: la celebración de un contrato si una parte está obligada a obtener unos conocimientos y otra está obligada a facilitar la información, pero se la facilita mal o a medias, es una actuación negligente. El deudor negligente es aquel que hace lo que no tendría que haber hecho, o no hace lo que tendría que haber hecho. Es el juez quien establece si el deudor es negligente o no, y para ello estudiará cada caso en concreto. Primero, valorará si el deudor ha hecho lo que una persona diligente hubiera hecho, y finalmente, el deudor pagará aquellos daños y perjuicios que fueran previsibles, y los que se deriven de su conducta. Es el deudor el que debe probar que actuó de forma diligente cuando se ve demandado. Mora: Es el retraso culpable que impide el cumplimiento tardío de las obligaciones, esta característica la distingue del dolo y culpa. No la había cumplido cuando se había pactado pero la puede cumplir más tarde. Distinguimos dos tipos: o Solvendi (Mora del deudor): Se producirá cuando: i. Tenga que realizar una obligación positiva de dar o hacer, es decir, el deudor tendrá que entregar o hacer una cosa. En las obligaciones negativas no cabe la mora. ii. La obligación debe de ser exigible, pasado el plazo, el deudor entrará en mora. iii. Tiene que haber una conducta del deudor incumplidora, y dicha conducta tiene que ser tanto dolosa como culpable. iv. El acreedor tiene que reclamarle (judicial o extrajudicialmente) el pago al deudor, es decir, tiene que hacer lo que llamamos intimación el acreedor. La intimación no será necesaria, y la mora será automática cuando: Efectos de la mora: i. Si es una obligación de dar: Además de que el acreedor pueda exigir el cumplimiento forzoso, los riesgos de la pérdida de la cosa se trasladarán al deudor. El deudor se hace responsable de la pérdida de la cosa. ii. Si es una obligación de hacer: Además de que el acreedor pueda exigir el cumplimiento forzoso, el deudor responderá de los daños y perjuicios que ocasione el acreedor. El deudor tiene que abonar en dinero todos los daños y perjuicios que haya ocasionado Estos efectos van a desaparecer si se produce la “purga de la mora”. Esta se producirá: a) Si el acreedor concede al deudor un nuevo plazo (moratoria). b) Si el acreedor es el que incurre en mora. c) Si el acreedor perdona al deudor. El deudor se puede liberar de sus obligaciones mediante una forma especial de pago, denominada consignación. o Accipiendi (Mora del acreedor): Para que el acreedor incurra en mora tenemos que estar: i. Ante una obligación positiva. ii. Esa obligación tiene que ser exigible. iii. Además, el deudor tiene que hacer un ofrecimiento de pago, y el acreedor tiene que negarse sin razón alguna a aceptarlo. Efectos: Desaparece la deuda del deudor. Los riesgos de la pérdida de la cosa estando en mora, recaerán sobre el acreedor. El deudor se podrá liberar haciendo la consignación, si el juez decreta que está bien hecha la consignación, queda liberado. En las obligaciones recíprocas: Desde que una de las partes cumple con sus obligaciones, la otra se encontrará en mora de forma automática. Involuntarias: El deudor no responderá de los daños ocasionados, no dependen del deudor y son inevitables. Impide que el deudor pueda cumplir con su obligación. Distinguimos entre: o Caso fortuito: Se produce el incumplimiento por un hecho no imputable al deudor, además, era imprevisible que ocurriera o, siendo previsible, era inevitable. Se trata de acontecimientos que se producen dentro del círculo de actividad del deudor. Si ese hecho ocurre antes de entrar en mora, se extinguirá la obligación del deudor, pero si sucede después de entrar en mora, sufrirá las consecuencias. o Fuerza mayor: Pérdidas que se producen por fuerzas de la naturaleza. No responde nadie. o 3.3. CONSECUENCIAS DEL ICUMPLIMIENTO 1. Cumplimiento forzoso: El acreedor puede exigirlo judicialmente. ❖ Si se trata de una obligación de dar: El acreedor puede exigir que, de forma coactiva, esa cosa que se encuentra en el patrimonio del deudor, sea entregada. Si es una cosa genérica, el acreedor puede solicitar que la cosa se le entregue a expensas del deudor, osea, el gasto correrá de parte del deudor. ❖ Si se trata de una obligación de hacer: El acreedor puede exigir judicialmente que esa acción la realice una tercera persona, pero a expensas del deudor, es decir, el gasto correrá de parte del deudor. ❖ Si se trata de una obligación personalísima, el acreedor solo podrá exigir el cumplimiento por equivalencia. Se valorará la prestación y el deudor será condenado a pagar lo que cuesta esa cosa. Además, podrá reclamar: ❖ El daño emergente ocasionado: Si quiere reclamar daños y perjuicios, el acreedor tiene que probar que se han ocasionado esos daños y probar que si ha sufrido dichos daños ha sido debido al incumplimiento del deudor. ❖ El núcleo cesante, es decir, la ganancia que ha dejado de obtener. 2. Acción por equivalente, el acreedor valora lo que se debería de haber hecho y no se hizo o lo que se hizo pero no se debería de haber hecho y el juez obliga a pagar al deudor. Esa equivalencia comprenderá tanto el llamado daño emergente (pérdida que sufre el acreedor) y el núcleo cesante, que es la ganancia que se ha dejado de obtener. Para que el juez condene al deudor al núcleo cesante y daño emergente, el acreedor tiene que probar la existencia del daño y valorala. 4. GARANTÍAS DEL CRÉDITO Medios y acciones del acreedor para protegerse frente a posibles incumplimiento del deudor. a) Garantía genérica (1911 C.C): El artículo dice que del cumplimiento de sus obligaciones va a responder el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. El artículo recoge el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor. Bienes personal y salario mínimo interprofesional, en estos casos los acreedores exigen garantías específicas. Si en el momento del cumplimiento el deudor es insolvente, el cumplimiento se podrá reclamar cuando el deudor tenga mejor fortuna. b) Garantías específicas: Pactadas (En el contrato): - Reales: El objeto de la garantía es una cosa. Son la hipoteca (el Estado no puede quitarte la casa directamente, hay que ir al juzgado, te la embargan y pasa a ser del Estado) y la prenda(es un bien mueble: joyas, coche...). - Personales: El objeto de la garantía es otra persona distinta del deudor. Es el fiador y se compromete a pagar por el deudor en caso de que no lo haga. Acciones judiciales: Aquellas acciones que la ley concede al acreedor. Existen 3 tipos: - Acción subrogatoria (Art. 1111 Código Civil): Cuando el deudor no cumple con sus obligaciones, el acreedor persigue todos sus bienes y ve que este carece de capital, pero a su vez, el deudor tiene un deudor. El 1o deudor no hace nada para cobrar su deuda y así pagar al acreedor. En estos casos el acreedor puede realizar esta acción que consiste en que el acreedor se coloca en la figura de su deudor para reclamar el dinero que el 2o deudor le debe al 1o deudor. Una vez que el 2o paga al 1o, el acreedor puede reclamarle a su deudor el dinero. - Acción directa (Solo en los casos previstos en la ley): Cuando el deudor no cumple con sus obligaciones, el acreedor persigue todos sus bienes y ve que este carece de capital, pero a su vez, el deudor tiene un deudor, y el 1o deudor no hace nada para cobrar su deuda, y así pagar al acreedor. El acreedor, ante el impago de su deudor, puede directamente dirigirse contra el 2o deudor para que le pague al acreedor aquello que le debe a su deudor. Un ejemplo de este tipo lo encontramos en el artículo 1597 del Código Civil, este dice que cuando se celebra un contrato de obra, yo contrato a una empresa dicha obra, y esta subcontrata a otras empresas. Si este subcontratista ha hecho su trabajo y el deudor no le paga, pueden ir a reclamar al acreedor inicial para que les pague. - Acción pauliana (Artículo 1111 del Código Civil): Ocurre cuando nace el crédito, y el deudor hace posteriormente actos fraudulentos, y se coloca en insolvencia. En este caso, el acreedor puede realizar esta acción, que consiste en que el deudor puede impugnar todos los actos fraudulentos para que esos bienes que salieron del patrimonio del deudor vuelvan y, de esa manera, poder ejecutar su crédito. El acreedor tiene un plazo de 4 años para realizar la acción pauliana, estos 4 años empieza a contar desde que el deudor realiza la acción fraudulenta. Cuando el acreedor reclama y el juez lo aprueba, pero el crédito no puede ser devuelto al acreedor porque están en manos de un tercero protegido, el deudor deberá pagar al acreedor por daños y perjuicios. Otras garantías del crédito: - Cláusula penal: Esta cláusula se debe pactar expresamente en el contrato. Se trata de una sanción, si el deudor no cumple será sancionado con pagar una cantidad de dinero. En ese contrato se puede establecer que esta cláusula pueda cumplir dos funciones: Función sustitutoria: Se denomina pena liquidatoria, el acreedor solo puede exigir la pena, pero no el cumplimiento forzoso (la indemnización y la acción resolutoria), en caso de incumplimiento del deudor. La pena en este caso sustituye al cumplimiento forzoso. Función cumulativa: El acreedor puede exigir ambas cosas, la pena y el cumplimiento forzoso(indemnización y resolución) Cuando el deudor ha cumplido en parte sus obligaciones y en parte no, el juez puede moderar equitativamente la pena. El Código Civil faculta al juez para moderar la pena (puede rebajarla proporcionalmente a su cumplimiento parcial) cuando: La pena pactada es excesiva. El deudor ha cumplido parcialmente sus obligaciones. - Derecho de retención (Solo en los casos previstos en la ley): Facultan al acreedor a poder retener (Conservar en su poder) bienes del deudor que ha de entregarle. Este derecho se reconoce en el Código Civil en el contrato de obra, o en el contrato de depósito si al guardar o depositar esa cosa el depositario tiene que hacer gastos de mantenimiento, hasta que el depositante no le pague todos los gastos, el depositario tendrá derecho de retención. - Privilegios o preferencias del crédito: Cuando una persona es deudora de varios acreedores todos tienen las mismas posibilidades de cobrar, pero hay casos en los que determinados acreedores tienen privilegios (Derecho a cobrar antes, si tiene esa preferencia reconocida). Dos tipos de privilegios: Generales: El privilegio recae sobre todo el patrimonio del deudor. Ejemplo: Derecho de hacienda a cobrar impuestos. Especiales: El privilegio recae sobre bienes concretos del deudor. Ejemplos: En la hipoteca, el banco cobrará antes pero solo respecto de la casa. Otro ejemplo sería el derecho de prenda, ese acreedor que tiene a su favor la prenda, va a cobrar antes que ese que tiene el bien. - Arras: Bienes o cantidad de dinero que entrega una parte del contrato a otra parte con motivo de otorgamiento de arras. Las arras según como las partes las hayan pactado en el contrato pueden ser: Confirmatorias: tiene como finalidad expresar o acreditar la existencia del contrato. Penitenciarias: permiten que las partes puedan desistir del contrato devolviéndolas. Penales: tienen como finalidad garantizar el cumplimiento del contrato de manera que si el que incumple el contrato es la parte que entregó las arras, es el que pierde las arras. Pero si el que incumple el contrato es el que las ha recibido, tiene que devolverlas doblada TEMA 5. COMPRAVENTA 1. COMPRAVENTA 1.1. CONCEPTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Se trata de un contrato al que el Código Civil dedica 92 artículos, nos da un concepto de compraventa: Contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra una cosa y, a cambio, la otra parte se obliga a pagar por ella un precio en dinero o signo que lo represente. 1.2. CARACTERES DE LA COMPRAVENTA Es un contrato consensual: Se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, y surgirán obligaciones para ambas partes. No será necesario que el vendedor entregue la cosa, ni que el comprador realice el pago. Al firmar el contrato el comprador no adquiere la propiedad de la cosa, para ello es necesario también la entrega de dicha cosa. Es un contrato bilateral (Recíproco o sinalagmático): Surgirán obligaciones para ambas partes. A este contrato le es aplicable el régimen específico de este tipo de obligaciones. Este régimen dice: o Si una parte cumple y la otra no, la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento, o la resolución del contrato. o Mientas que una de las partes no cumpla con sus obligaciones, no podrá exigir el cumplimiento a l

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