Curso de Derecho Civil PDF
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Este documento describe las distintas ramas del derecho, incluyendo el derecho público y el derecho privado. Se incluyen temas como ordenamientos mixtos, derecho procesal, derecho internacional público y privado.
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CURSO DE DERECHO CIVIL orden de las relaciones que pueden ser estructuradas por medio de actos no sujetos, en principio, a normas inexcusables; por el contrario, el derecho público establece un orden de relaciones vinculadas por la ley, en términos que sólo es lícito realiza...
CURSO DE DERECHO CIVIL orden de las relaciones que pueden ser estructuradas por medio de actos no sujetos, en principio, a normas inexcusables; por el contrario, el derecho público establece un orden de relaciones vinculadas por la ley, en términos que sólo es lícito realizar lo que la ley autoriza. Ello no obsta a que en una misma relación pueden intervenir, desde distintos puntos de vista, normas de ambos órdenes. Así, por ejemplo, la compraventa de un departamento es típicamente un acto sujeto al derecho privado; sin embargo, en la relación intervienen indirectamente normas de orden público que establecen los requisitos para que el contrato resulte válido (recepción final del edificio por la respectiva municipalidad), que otorgan beneficios tributarios (por ejemplo, el DFL Nº2, de 1959) o que otorgan subsidios públicos para la adquisición de viviendas. §5. SUBDIVISIONES DEL DERECHO 34. El siguiente es un esquema general de las distintas ramas del derecho: Derecho Constitucional Derecho Administrativo Derecho Penal Derecho Público Derecho Financiero Derecho Internacional Público Derecho Económico Ordenamientos Mixtos Derecho Procesal Derecho Civil Derecho Privado Derecho Comercial Derecho del Trabajo Derecho Internacional Privado b. Ramas del derecho público 35. La doctrina tradicional ha convenido en que las principales ramas del derecho público son el derecho constitucional, el administrativo, el penal, el financiero y el internacional público. El derecho procesal y el derecho económico conservan algunas características mixtas. 36. Derecho Constitucional. Desde un punto de vista formal, entendido el derecho como un sistema jerarquizado de normas, la Constitución es la ley fundamental del estado, la norma positiva de mayor jerarquía en el sistema. Ninguna norma inferior debe entrar en contradicción con ella. II. DIVISIONES DEL DERECHO Materialmente la constitución contemporánea (cuyo modelo original es la de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787) consta de dos partes que cumplen dos funciones diferentes: una parte orgánica que establece los órganos fundamentales del estado, sus atribuciones y procedimientos de actuación, y una parte normativa que señala cuales son los derechos fundamentales de las personas. (a) La parte orgánica es el estatuto del poder del estado: establece sus órganos, competencias y los principales procedimientos (por ejemplo, para la formación de las leyes). La Constitución vigente define y organiza los poderes públicos, les atribuye sus competencias fundamentales y determina los modos de selección de sus autoridades. En nuestra democracia constitucional tales poderes públicos son el electorado, el poder constituyente, el parlamento (Congreso Nacional), el ejecutivo (Presidente de la República y órganos del Gobierno), y el poder judicial. Todos ellos están definidos extensamente por la Constitución. Además, la propia Constitución enuncia y establece los principios de organización de otros órganos del estado: la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales, el Banco Central, el Consejo de Seguridad Nacional y las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad y las instituciones del gobierno y administración regional, provincial y municipal. La Constitución se refiere en esta materia a las reglas fundamentales del funcionamiento del Estado. Esta estructura básica es complementada por leyes especiales, normalmente con rango orgánico constitucional, que requieren un quórum especial de aprobación (Leyes Orgánicas Constitucionales o L.O.C.): L.O.C. del Congreso Nacional, L.O.C. de Bases Generales de la Administración del Estado, L.O.C. del Banco Central, L.O.C. de Municipalidades, Código Orgánico de Tribunales, entre otras. La parte orgánica de la Constitución determina las reglas básicas de la organización del poder, es decir, si el régimen es democrático o dictatorial; distribuye facultades, poderes y competencias entre los poderes públicos, estableciendo el régimen político, que puede ser presidencial, si el gobierno recae en manos del Presidente de la República quien tiene el control sobre el gabinete, sin que pueda el Parlamento impugnarlo sobre la base de censuras o votos de desconfianza; semi-presidencial, si el Presidente ejerce la jefatura del estado y además posee funciones de gobierno, pudiendo designar al gabinete, pero conservando el Parlamento la posibilidad de censurarlo o aprobarlo; o, parlamentario, si el gobierno es ejercido por un gabinete a cuya cabeza se encuentra un Primer Ministro, quien debe contar con el apoyo mayoritario del Congreso, al menos al entrar en ejercicio, pudiendo el Parlamento censurar en cualquier momento al gabinete si no cuenta con su confianza. En este CURSO DE DERECHO CIVIL régimen el Jefe de Estado (Presidente o Rey) carece de funciones de gobierno, mas tiene funciones de representación pública del estado, y puede proponer al Primer Ministro. La Constitución también determina las formas de Estado, que puede variar en atención a la mayor o menor autonomía territorial en la toma de decisiones políticas, pudiendo ser federal, si se compone de unidades políticas autónomas y autogobernadas que sólo en materias fundamentales están organizadas centralizadamente (EEUU, Alemania, Brasil, Argentina, etc.); o, unitario, si la administración interior del estado está a cargo de funcionarios designados por el poder central, de suerte que hay sólo un centro de decisiones políticas (en Chile, los intendentes regionales y los gobernadores provinciales son funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República). (b) La parte normativa de la Constitución constituye el núcleo de la tradición constitucionalista clásica en cuya virtud se establecen restricciones y limitaciones al ejercicio del poder, el que queda sometido al derecho. El poder deja de ser un concepto neutral abierto a cualquier fin y carente de limitaciones, sino que se busca una cierta justificación espiritual, moral o ética a la potestad pública. La parte normativa de la constitución incluye garantías formales y materiales. La principal garantía formal es el principio del estado de derecho en virtud del cual se establece la sujeción de todos los órganos del estado a la Constitución y a la ley. En la Constitución estos principios están tratados en su Capítulo I, llamado Bases de la Institucionalidad (especialmente, artículos 6° y 7°). Desde un punto de vista material la Constitución establece garantías constitucionales, que son derechos sustantivos o materiales que se reconocen a las personas. Se encuentran enumerados en el art. 19 de la Constitución, cuyo enunciado expresa: “La Constitución asegura a todas las personas (...)”, sin hacer discriminación alguna entre chilenos y extranjeros, hombres o mujeres, ni entre categorías o grupos de personas. El estado reconoce como límite a su poder este conjunto de derechos (artículo 5º). En el constitucionalismo clásico estos derechos fundamentales importan una garantía de la dignidad de la persona considerada como individualidad, están concebidos como inmunidades, es decir, como ámbitos de libertad y autonomía inviolables por el estado. Operan de una manera negativa: ni el estado ni los particulares pueden pasarlos a llevar, aún cuando se pueda regular los efectos de su ejercicio. Así, en el caso de la libertad de expresión (19 N°12) nada impide que quien ofenda a otro sea sancionado con una pena y eventualmente con una indemnización civil por el delito de injurias que cometa. Las principales inmunidades o libertades son el derecho a la vida (19 N°1); a la igualdad ante la ley (19 N°2, 19 N°17, 19 N°22); a las libertades personales (19 N°7); a la honra y a la intimidad (19 N°4); a la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas (19 N°5); la libertad de conciencia y culto (19 N°6); el debido proceso (19 N°3); la libertad de enseñanza (19 N°11); la libertad II. DIVISIONES DEL DERECHO de opinión y de expresión (19 N°12); la libertad de reunión (19 N°13); el derecho de petición (19 N°14); la libertad de asociación (19 N°15); la libertad de trabajo (19 N°16); la igualdad en la aplicación de tributos (19 N°20); la libertad de desarrollar actividades económicas lícitas (19 N°21); y el derecho de propiedad (19 N°24 y 19 N°25). En el constitucionalismo contemporáneo la Constitución comprende una segunda generación de derechos fundamentales que no responde a la lógica de las inmunidades. Las garantías de la persona aparecen aquí como expresión de la expectativa de todas las personas de llevar una vida digna, generando los llamados derechos sociales: el derecho a la educación (19 N°10), a la salud (19 N°9), a la previsión (19 N°18). Estas garantías no suponen prestaciones negativas del estado, sino positivas, que tiendan a la realización de esos bienes. A diferencia de las libertades, los derechos sociales rara vez pueden ser reconocidos imperativamente por los tribunales: su eficacia está restringida por la disponibilidad presupuestaria del estado. Tienen un carácter más bien programático que jurídico, pues indican a los gobiernos los planes que deben seguir, en cuanto se elevan a nivel constitucional ciertas necesidades públicas. El estado puede delegar el cumplimiento de estos cometidos en personas privadas, como en el sistema de pensiones (AFP) o el régimen privado de salud (Isapres). Desde otra perspectiva, los derechos sociales pueden servir, además, como parámetro o criterio para interpretar la Constitución. Parte de la doctrina se refiere a una tercera generación de derechos, concebidos como derechos del género humano en su conjunto. Nuestra Constitución comprende solamente al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (19 N°8). Con todo, este derecho no está concebido en la Constitución en términos abstractos, sino como garantía individual: es la persona afectada quien puede reclamar este derecho; no es una garantía establecida en beneficio de la comunidad (humanidad presente o futura) y menos aún supone (como también se ha propuesto) transformar a la naturaleza en sujeto del derecho. La Constitución también señala las principales acciones judiciales para hacer valer estas garantías o derechos: (i) Recurso de amparo (art. 21): Conocido en el derecho comparado como habeas corpus, tiene por objeto que los tribunales ordenen asegurar la debida protección del afectado por arresto, detención o prisión que infrinja la Constitución o la ley, o por cualquier acto que comporte amenaza, privación o perturbación ilegales al ejercicio del derecho a la libertad personal o a la seguridad individual. (ii) Recurso de protección (art. 20): Permite que cualquiera persona afectada (u otra en su nombre) recurra ante la Corte de Apelaciones respectiva pidiendo CURSO DE DERECHO CIVIL protección frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios, que amenacen, priven o perturben el ejercicio legítimo de los derechos a que se refiere el art. 20, y que son, por regla general, los que presentan el carácter de inmunidades (vida e integridad física, igualdad ante la ley, legalidad de la pena, honra e intimidad, libertad de conciencia y culto, libertad de expresión, de reunión, de asociación y sindicalización, derecho de propiedad, derecho a desarrollar actividades económicas, etc). Establecido como una ampliación del recurso de amparo a otros derechos distintos a la libertad personal, se ha mostrado como un recurso extraordinariamente flexible, por el cual los particulares pueden hacer valer sus garantías constitucionales tanto frente al estado y sus órganos como frente a otros particulares. Gracias a la acción (recurso) de protección se ha ido desarrollando una profunda ampliación de las garantías constitucionales a las relaciones privadas, más allá de las clásicas relaciones del estado con los particulares. Esta intervención de normas constitucionales en ámbitos privados ha sido considerada como una forma de publicización del derecho privado. Sin embargo, sólo se trata de una solución de emergencia, en sede constitucional, de problemas privados típicos (cuestiones de vecindad, propiedad privada, contratos, etc.), lo que ha llenado, gracias a la amplitud con que está diseñado el recurso de protección, vacíos de las acciones propiamente civiles. (iii) Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (art. 93 Nº6): Persigue que el Tribunal Constitucional declare inaplicable en un caso particular, respecto del que existe una gestión judicial pendiente, un determinado precepto legal que se pretende inconstitucional. Puede interponerse en cualquier estado del juicio, y dependerá del Tribunal si se suspende o no la tramitación de éste. (iv) Control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional (art. 93 Nºs 2, 3 y 4): El Tribunal Constitucional ejerce un control preventivo de la constitucionalidad de los proyectos de ley, impidiendo que lleguen a transformarse en ley. La potestad del Tribunal se extiende a otros actos normativos, como decretos y DFL. 37. Derecho Administrativo. El derecho administrativo se refiere al ejercicio concreto del poder. Es una rama que está en relación de especialidad con el derecho constitucional; específicamente con su parte orgánica: es el derecho común (general, a falta de norma especial) de la administración pública. Define como se organizan, como actúan y como responden los órganos de la administración del estado. Puesto que la Constitución sólo establece la estructura más básica de la administración, queda entregada a la ley la complementación de sus preceptos (así, la L.O.C. de Bases Generales de la Administración del Estado). II. DIVISIONES DEL DERECHO Una de las tareas más importantes del derecho administrativo contemporáneo es dar forma al principio abstracto del estado de derecho, en cuya virtud los titulares del poder político deben someter su actuar a la Constitución y la ley y no tienen otras atribuciones que las que expresa y formalmente les haya conferido el ordenamiento (principio de legalidad o juridicidad). Además, se preocupa de la responsabilidad del estado por los daños que cause en derechos ajenos a consecuencia de su actuar antijurídico (principio de responsabilidad) y de la forma como se relaciona la administración con otros órganos públicos y con los particulares (contratos administrativos). 38. Derecho Financiero. Es una rama del derecho administrativo relativa al manejo de las finanzas públicas. Comprende tanto las normas sobre tributos (cuánto y cómo recauda el estado los impuestos), así como las normas financieras propiamente tales (cómo se gasta). La primera área da lugar al derecho tributario y la segunda al presupuestario. 39. Derecho Penal. La ciencia penal acostumbra conceptualizar al objeto de su estudio como “el conjunto de disposiciones que reglan las condiciones para la aplicación de las penas o de medidas de seguridad o rehabilitación” (Juan BUSTOS). La aplicación de penas está justificada en atención a un requisito de culpabilidad en el sujeto delictual. Las medidas de seguridad están afincadas en la idea del riesgo que comportan para la sociedad conductas de esta naturaleza o a la falta del requisito de culpabilidad (menores de edad, dementes). Unas y otras no difieren sustancialmente, y en general los bienes jurídicos que pueden ser afectados por medio de su imposición son los más cercanos al hombre: su vida (en los lugares donde no se ha abolido la pena capital), su libertad o su patrimonio. El monopolio del estado sobre la fuerza física aparece en esta área del derecho más claro que en cualquier otra. El derecho penal establece relaciones de subordinación entre el estado y los individuos, y ejerce su coacción en los bienes más valiosos para una persona. Es por estas razones que tradicionalmente ha sido considerado como una rama del derecho público. Sin embargo, visto desde la perspectiva de la forma en que ordena conductas, también presenta elementos del derecho privado: la función que cumple el derecho penal, más que orientar comportamientos de acuerdo a una planificación definida por la autoridad, consiste en una ordenación de las conductas que hace posible el juego recíproco de libertades: el derecho penal puede favorecer la ordenación espontánea de las conductas, estableciendo límites a la libertad de unos para que tal ejercicio no interfiera en la libertad de los demás (KANT). 40. Derecho Internacional Público. Su objeto de regulación es relativamente definido: (a) ordena las relaciones entre los estados; (b) establece organizaciones internacionales; y, (c) determina ciertos derechos de las personas que pueden hacerse valer frente a cualquier estado. CURSO DE DERECHO CIVIL El derecho internacional público ha sido objetado en cuanto a su naturaleza jurídica al carecer de un régimen neutral y eficiente de sanciones: todas las presiones que puedan ejercerse (embargos económicos, bloqueos, etc.) son de eficacia más bien limitada. Sus normas resultan, por lo mismo, más bien programáticas que jurídicas. Sin embargo, permite discriminar entre lo que son conductas correctas y repudiables, lo que sumado a la incipiente aparición de tribunales con jurisdicción internacional, basta para considerarlo genéricamente como derecho. Otro de los problemas básicos que afectan al derecho internacional se refiere a la eficacia de sus normas en relación con las normas del derecho interno. Las soluciones tentativas a estos problemas varían desde la vigencia automática del derecho internacional en el derecho interno (doctrina de la supremacía del derecho internacional) hasta la doctrina de la incorporación por acto voluntario del estado de las normas internacionales al derecho interno (doctrina de la supremacía del derecho interno). En cuanto a su sistema de fuentes, difiere bastante del derecho interno de cada país: la fuente formal clásica del derecho internacional es la costumbre a la que se agregan los principios generales del derecho observados por las naciones civilizadas (Estatutos de la Corte Internacional de Justicia). Sin embargo, la fuente positiva internacional de mayor importancia es el tratado. Este presenta la forma de un contrato internacional sujeto al principio pacta sunt servanda. Sólo las organizaciones internacionales tienen algo similar a una legislación que se impone a los estados, como el caso de la Unión Europea. c. Ramas del derecho privado 41. Derecho Civil. Constituye el núcleo central del derecho privado. Es un derecho general, en cuanto es aplicable a todas las personas prescindiendo de sus circunstancias peculiares, y un derecho común, por cuanto se aplica a la generalidad de las relaciones, a menos que exista un ordenamiento o estatuto especial. Por lo mismo es supletorio: rige a falta de una norma especial diversa, como lo son las del Código del Trabajo o del Código de Comercio. El derecho civil regula las relaciones de los individuos desde el nacimiento hasta la muerte, tanto en su vida familiar, como en el ámbito económico. Por eso, es la más general y amplia de las ramas del derecho y constituye el ordenamiento básico de nuestra tradición jurídica. Sin embargo, de su estructura originaria se han desmembrado algunas ramas específicas, subsistemas especiales del derecho privado, como el derecho comercial o el derecho del trabajo. 42. Derecho Comercial. Sus orígenes deben vincularse a la actividad profesional de los comerciantes. El derecho comercial aparece originalmente como el derecho estatutario de los comerciantes. Bajo la influencia liberal su carácter netamente profesional cede paso a una naturaleza más objetiva (en oposición a un estatuto personal) de un derecho que rige ciertas actividades: los actos de comercio. II. DIVISIONES DEL DERECHO El derecho comercial regula los actos de comercio (enumerados en el art. 3° del Código de Comercio) y además se encarga de regir la actividad de los comerciantes, entendidos como los que hacen de los actos de comercio su profesión habitual (Código de Comercio, art. 7°). La noción jurídica del comercio excede a una noción meramente económica (actividad de intermediación de mercaderías), abarcando actividades de carácter industrial, de transportes, de seguros, de bancos, negocios bursátiles, e incluso la emisión y circulación de los títulos de crédito y otros valores (letras de cambio, pagarés, acciones). El carácter especial del derecho comercial se encuentra refrendado por la existencia de un Código de Comercio paralelo a la legislación civil. Sin embargo, el derecho civil, como derecho común y general, sigue rigiendo supletoriamente: en lo no regulado especialmente por el Código de Comercio rigen las normas generales del Código Civil (Código de Comercio, art. 2°). 43. Derecho del Trabajo. El Código Civil no contiene una ordenación detallada de las relaciones de trabajo: sólo las regula a propósito de dos contratos: el arrendamiento de servicios inmateriales, y el arrendamiento de obra material, regidos por el principio de la igualdad jurídica de las partes, de acuerdo con los principios generales del derecho de los contratos. Con el correr del tiempo el derecho del trabajo se ha transformado en un ordenamiento autónomo que obedece a principios de protección que modifican los tradicionales principios de libertad e igualdad formal. Las peculiaridades que presenta, que justifican su independencia, atienden a tres órdenes de materias: (a) Existen, por una parte, una serie de normas de orden público de protección, normas irrenunciables establecidas por la ley que fijan un contenido mínimo al contrato de trabajo y que no pueden ser dejadas sin efecto por medio de negociaciones entre la empresa y los trabajadores, salvo en cuanto sea para mejorar los derechos de los trabajadores. Ejemplos de estos derechos irrenunciables por los trabajadores son el salario mínimo, los horarios máximos de la jornada de trabajo, las cotizaciones obligatorias de seguridad social, las indemnizaciones por accidentes del trabajo, los plazos de desahucio, el pago de las indemnizaciones por años de servicio, el régimen de feriado o vacaciones, el descanso dominical, etc. (b) En segundo término, hay mecanismos de negociación del contrato de trabajo que no se encuadran en el sistema tradicional del Código Civil (en que los contratos son negociados individualmente): la negociación colectiva, por medio de la cual un sindicato o un grupo de trabajadores negocia como una sola parte con el empleador, de modo que el contrato colectivo que se suscriba pasa a incorporarse a los contratos individuales de los trabajadores. (c) Por último, el estado interviene en la relación laboral por medio de un ente fiscalizador de la ley, garante de los derechos mínimos de los trabajadores. Esta CURSO DE DERECHO CIVIL institución es la Dirección del Trabajo. De este modo, el derecho del trabajo cuenta, además, con un componente de derecho administrativo. A todo lo anterior se agrega la existencia de una jurisdicción especial para materias laborales (tribunales del trabajo), sin perjuicio de que a nivel de tribunales superiores (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema) los asuntos laborales estén sujetos a jurisdicción común. 44. Derecho Internacional Privado. El derecho internacional privado está tradicionalmente llamado a resolver los conflictos de leyes; es una sección del derecho privado integrada por un conjunto de reglas que definen el derecho que resulta aplicable a relaciones jurídicas que presentan factores de conexión internacional. Los factores de conexión constituyen criterios que permiten definir la aplicación de un determinado derecho nacional (nacionalidad, domicilio, ubicación de los bienes, lugar de ejecución del contrato, etc.) en asuntos que interesan a más de un ordenamiento. Sus reglas son meramente atributivas: determinan el ordenamiento llamado a resolver un asunto determinado, con prescindencia de la regulación substantiva de éste. En circunstancias que cada estado tiene su propio sistema de derecho internacional privado, pueden surgir problemas de concurrencia de normas (en tanto los derechos nacionales respectivos elijan distintos factores de conexión para resolver un cierto tipo de asuntos). Así, por ejemplo, la sucesión se rige en Chile por la ley del último domicilio del causante (art. 955), mientras es usual que en países con fuertes migraciones (Italia, España), la ley aplicable sea la de la nacionalidad. Por ser el derecho internacional privado una tarea internacional que cada estado emprende por su cuenta (FERID) se plantean usualmente conflictos entre las propias normas de conflicto de leyes. Para ello se ha desarrollado un amplio cuerpo de doctrina jurídica. En Chile, las principales normas sobre derecho internacional privado se encuentran en el Código Civil. Además Chile ha ratificado el tratado que aprobó el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante, en reconocimiento a su autor, un jurista cubano). Con todo, la ratificación fue efectuada con la reserva de que por sobre ese código prevalecería la legislación interna sobre la materia. De este modo, las normas del Código Civil prefieren a las del Código. Con el correr del tiempo se ha ido estableciendo un derecho internacional privado material, no meramente atributivo, en cuya virtud las relaciones que presentan factores de conexión internacionales no están sujetas a la aplicación de ninguna legislación nacional específica sino a un derecho especial, exclusivamente aplicable a esas relaciones internacionales (por ejemplo, la Convención de Viena de 1978 sobre compraventa internacional de mercaderías). II. DIVISIONES DEL DERECHO d. Ordenamientos mixtos Si bien todos los ordenamientos presentan algún grado de mezcla entre el derecho público y el derecho privado, en el derecho económico y procesal la naturaleza de sus normas acentúa esa mixtura. 45. Derecho Procesal. El derecho procesal es público en cuanto regula una de las actividades constitutivas de todo estado: la judicatura. La existencia de los tribunales es históricamente anterior a la existencia de las leyes, y difícilmente puede decirse que exista un estado sin órganos jurisdiccionales. La existencia y el funcionamiento de los tribunales es una cuestión pública. En materia penal el procedimiento es mayormente público. El Ministerio Público, organismo de nivel constitucional encargado de la persecución de los delitos decide cuáles casos serán investigados en su mérito y posteriormente formula las acusaciones a los presuntos delincuentes, sin perjuicio del derecho de las víctimas de participar en el proceso. En materia civil, en cambio, el derecho procesal reviste carácter predominantemente privado. Ante todo, las partes pueden elegir que el asunto sea resuelto por un juez privado: un árbitro. Es cierto que el arbitraje tiene connotaciones públicas, ya que se ejerce una función jurisdiccional, pero las partes tienen el derecho de elegir al juez, e incluso de señalarle el procedimiento. Además, aún ante los tribunales estatales rige en materia civil el llamado principio dispositivo, en cuya virtud las partes mantienen el control sobre el procedimiento: su iniciativa y prosecución están entregados fundamentalmente a las decisiones y actividad de las partes. Este principio ha sufrido ciertas atenuaciones en favor de un mayor control de parte del juez (por ejemplo, todos los plazos legales del Código de Procedimiento Civil son fatales). 46. Derecho Económico. En el derecho económico convergen el derecho privado y el administrativo. Abarca o se refiere a todas las áreas de la economía que son objeto de regulaciones públicas. Hay un interés público en que la economía funcione fluidamente. De ahí las reglas antimonopólicas, que privilegian la libre competencia en los mercados. También existe interés en que no hayan grandes alteraciones en los niveles macroeconómicos, lo que fundamenta las normas sobre cambios internacionales o las normas monetarias. Otorga, asimismo, protección a ciertos grupos menos fuertes, carentes de información suficiente o de medios para defenderse por sí mismos (consumidores, inversionistas, ahorrantes). El derecho administrativo interviene en diversas áreas de la economía sea ordenando, sea controlando los mercados. En los últimos años la tendencia es abiertamente decreciente en este sentido, y las normas propenden más bien a ordenar la economía que a regularla. Sin embargo, subsisten importantes áreas de regulación. Por ejemplo, en materia bancaria la Ley General de Bancos establece amplias facultades a la Superintendencia respectiva, la que tiene potestad para autorizar nuevos bancos, fijar las operaciones en que pueden CURSO DE DERECHO CIVIL intervenir, determinar las proporciones entre los montos que puede prestar al público y su capital y reservas, etc. Estas regulaciones revelan la importancia de los bienes jurídicos que se encuentran en tensión: por un lado, protección de los ahorrantes, que son relativamente débiles y la mantención de ciertos equilibrios macroeconómicos, y, por el otro, el libre desenvolvimiento de una economía fundada en un régimen de contratos. Casos similares son los de las compañías de seguros, mercado de valores, AFP, Isapres y otras actividades en que fines de protección o de ordenación macroeconómica exigen la participación de órganos públicos. El aspecto privado del derecho económico se pone de manifiesto en las relaciones particulares que se desarrollan al interior de los mercados. En ellas rige el principio dispositivo, que permite a las partes entrar en negociaciones que no están sujetas a un estatuto de orden público. Así, en el caso de los bancos, rige amplia libertad para que negocien tasas de interés, garantías, servicios al cliente, por ejemplo; todo ello respetando el marco de orden público dado por la ley. III. EL DERECHO CIVIL §6. NATURALEZA Y OBJETO a. Naturaleza 47. El derecho civil es la más general y fundamental de las ramas del derecho privado y del derecho en general. Etimológicamente, el derecho civil es el derecho de la civis (“derecho de la ciudad”). Era el estatuto personal aplicable en sus relaciones recíprocas a quienes tenían el carácter de ciudadanos romanos5. El derecho civil se refiere a las relaciones que surgen entre particulares, en oposición a las que existen entre los particulares y los órganos públicos o a las relaciones que se dan entre organismos del Estado. Así, a esta rama del derecho corresponde la regulación de las relaciones fundamentales de la vida humana: la ordenación de la familia, tanto la que surge del vínculo matrimonial, como aquélla que se basa en relaciones sanguíneas o derivadas de la adopción; las relaciones de propiedad y los demás derechos que recaen sobre las cosas; las relaciones contractuales; la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos y los efectos patrimoniales de la muerte de las personas. Por lo mismo, es el derecho general, pues es aplicable a toda persona, al margen de toda calificación subjetiva, y es el derecho común, aplicable a todo tipo de relaciones y actividades, a menos que exista un ordenamiento especial; y aún si lo hay, aplicable en lo que no esté regido por ese estatuto particular. b. Objeto 48. El derecho civil tiene una amplitud y generalidad tal que abarca todos los ámbitos de las relaciones privadas. Sumariamente, se puede señalar que abarca las materias descritas en los párrafos siguientes. 5 A los no romanos se aplicaba el derecho de gentes; esto es, el derecho estimado común a todos los pueblos. CURSO DE DERECHO CIVIL 49. Individualización de la persona en la sociedad. El derecho es una ordenación relacional. Por ello, le interesan las relaciones entre personas –tanto naturales como jurídicas- para lo cual se requiere establecer ciertas reglas mínimas. En consecuencia, al derecho civil le preocupa que existan reglas: (a) Para determinar la existencia de las personas naturales, su nacimiento y muerte; y, en las personas jurídicas, los procedimientos para su constitución y disolución; (b) Que definan los atributos de la personalidad, rasgos propios a cada persona que permiten identificarla y diferenciarla de cualquier otra (tales como el nombre, el domicilio y el estado civil); y, (c) Que establezcan los derechos de la personalidad, derechos innatos e inherentes a todo ser humano. Estos derechos, a pesar de su origen civil, se han desarrollado mayormente en sede constitucional, en la forma de derechos fundamentales (los derechos a la vida, integridad física, honra, imagen, voz, intimidad, derecho a las creaciones del intelecto, entre otros, que son recogidos en la mayoría de las cartas fundamentales occidentales). Estas materias se encuentran reguladas fundamentalmente en el Libro I del Código Civil. 50. Relaciones extrapatrimoniales. Son aquellas relaciones interpersonales que no tienen un componente pecuniario, por lo que los derechos y obligaciones que de ellas surgen no son susceptibles de avaluación pecuniaria. (a) Relaciones derivadas de los derechos de la personalidad. Los derechos de la personalidad otorgan una cierta inmunidad a sus titulares frente a las acciones de otros (por ejemplo, en materia de libertad de expresión). Adicionalmente, su violación o perturbación puede dar lugar a obligaciones civiles para los responsables. (b) Relaciones de familia. El derecho reconoce el rol de la familia, como institución fundamental de la sociedad. Para tal efecto, establece las condiciones de la familia formal, reglando el matrimonio, sus efectos y disolución, así como también se preocupa de atribuir efectos a las relaciones informales (concubinato), aunque no existan en el Código Civil normas explícitas sobre este punto. Asimismo, se regulan las relaciones entre padres e hijos, sean habidos éstos dentro o fuera del matrimonio. Finalmente, se regulan las relaciones patrimoniales que surgen al interior de la familia: el derecho de alimentos, el régimen de bienes del matrimonio, la patria potestad, etc. Estas materias también se encuentran tratadas principalmente en el Libro I del Código Civil. III. EL DERECHO CIVIL 51. Relaciones patrimoniales. Las relaciones patrimoniales son aquellas que dan lugar a derechos y obligaciones susceptibles de avaluación pecuniaria. (a) Relaciones de propiedad y derechos que se tienen sobre las cosas. Los derechos sobre las cosas (bienes) caen bajo la denominación genérica de derechos reales (art. 577). Lo característico de los derechos reales es que son absolutos, esto es, se pueden hacer valer contra cualquiera persona. El más fuerte de todos los derechos que se pueden tener en una cosa es el derecho de dominio o propiedad, mientras que los demás derechos reales no constituyen sino desmembramientos de éste. Sobre esta materia el Código Civil adoptó un principio individualista: la propiedad entrega atributos de uso, goce y disposición sobre la cosa, que dependen del solo arbitrio del propietario, quien no está sujeto a control alguno, en principio, reconociendo como únicas limitaciones la ley y el derecho ajeno (art. 582). Otros derechos reales son el usufructo (derecho a usar y a aprovecharse de los frutos de una cosa ajena); las servidumbres; los derechos de uso y habitación (que permiten el uso natural de la cosa, pero no el aprovechamiento de frutos); el derecho real de herencia; y, los derechos de prenda e hipoteca (que son los denominados derechos de garantía). Los derechos reales se encuentran regulados en el Libro II del Código Civil, con excepción de la herencia (Libro III) y de la prenda e hipoteca (Libro IV). (b) Relaciones obligatorias. Son las relaciones patrimoniales que se tienen con personas determinadas, en cuya virtud una de las partes adquiere el derecho de exigir una determinada prestación y la otra se encuentra en la necesidad de otorgársela. Tienen su fuente en: (i) el contrato, de cuya celebración surgen obligaciones recíprocas para los contratantes; (ii) la imposición de la ley, como las obligaciones tributarias, o las derivadas del derecho de alimentos; (iii) la comisión de actos ilícitos que causan daño, entendidos como acontecimientos intencionales o causados por negligencia que originan un daño a otro y que acarrean la obligación de reparar los perjuicios causados indemnizándolos; o, (iv) los casos de enriquecimiento sin causa, como cuando se paga algo a alguien sin deberle nada, y en los demás cuasicontratos. Estas materias son desarrolladas en el Libro IV del Código Civil. (c) Relaciones por causa de muerte o sucesiones. Se trata de los efectos patrimoniales de la muerte de las personas. De ellos trata en extenso el Libro III del Código Civil. CURSO DE DERECHO CIVIL §7. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO CIVIL a. Origen 52. El derecho civil moderno tiene un origen eminentemente europeo. Es el resultado de una larga y lenta evolución, en que las influencias de distintos fenómenos histórico-culturales han dado paso a un ordenamiento sofisticado. Sus fuentes históricas más importantes son el derecho romano, el derecho canónico, las costumbres germánicas y la Ilustración. 53. El derecho romano fue un ordenamiento legal que se desarrollo a la par del Imperio Romano y que, por medio de la expansión territorial de éste, fue adoptado en la mayor parte de Europa. El derecho romano debe su desarrollo principalmente a la elaboración permanente de soluciones judiciales a los conflictos de la convivencia, apoyada en la prudente colaboración de la doctrina, en una práctica que se extendió por casi un mileno y que generó un cuerpo de disposiciones legales y de principios jurídicos de alto nivel técnico y sofisticación. 54. Habiendo permanecido en desuso tras la destrucción del Imperio Romano de Occidente, durante la Edad Media el derecho romano es redescubierto y estudiado en monasterios y universidades. En este ambiente recibe los influjos de los conceptos jurídicos canónicos desarrollados por la escolástica medieval, sobre la base de la enseñanza de los padres de la Iglesia. Esta evolución da forma al denominado derecho común, un derecho culto, científico y general, con pretensiones de aplicación universal en la Europa medieval, en oposición al derecho germánico consuetudinario que se había asentado luego de las invasiones y asentamiento los pueblos bárbaros. El derecho común, de técnica más depurada, fue el preferido de abogados y jueces profesionales, formados en las universidades, por lo que paulatinamente se va imponiendo en la vida diaria este derecho romano cristianizado, que combina el espíritu práctico e individualista de los romanos con el sustento moral y comunitario del cristianismo, sin perjuicio de la permanencia hasta nuestros días de instituciones de raigambre germánica. 55. A estas tradiciones se suman en la modernidad las ideas de la Ilustración. Este movimiento reafirma el individualismo ético, propugna el desaparecimiento de las corporaciones (de raigambre germánica) y establece el principio de la autonomía (materializada en una economía basada en los libres intercambios), poniendo fin a las restricciones del corporativismo y del mercantilismo económicos. La propiedad adquiere un inconfundible sello individualista y es concebida como un derecho de uso, goce y disposición arbitrarios. III. EL DERECHO CIVIL El influjo de la Ilustración sobre el derecho desembocará en el movimiento codificador, cuya mayor expresión será la dictación del Código Civil francés de 1804, por Napoleón. La idea misma de codificación es inherente a la preferencia de la Ilustración de la razón por sobre la tradición; los códigos son cuerpos ordenados, sistematizados y coherentes de leyes, aun cuando la mayoría de las normas que los integren provenga de las fuentes tradicionales. §8. EL CÓDIGO CIVIL CHILENO a. El movimiento codificador en Chile 56. El derecho vigente hasta la época de los movimientos independentistas, tanto en Chile como en toda la América Indiana, constituía un sistema inorgánico y complejo, cuyas fuentes normativas resultaban difíciles de jerarquizar. A los cuerpos de leyes constitutivos del derecho español (Fuero Juzgo, Fuero Real, Siete Partidas, Ordenamiento de Alcalá, Novísima Recopilación y leyes especiales) se superponían los del derecho dictado especialmente para Indias (en especial, la Recopilación de Leyes de Indias). La variedad de autoridades con atribuciones legislativas, tanto en la península como en Indias, hacía del conjunto de normas un todo absolutamente caótico. La técnica legislativa utilizada, además, generaba una innecesaria reiteración de normas, así como una casuística excesiva. Sin embargo, este derecho siguió rigiendo en cada República después de su independencia, en convivencia con las nuevas leyes patrias que lentamente se dictaban, pues no existía la capacidad –o la necesidad imperiosa- de reemplazar súbitamente el ordenamiento jurídico vigente. Por lo demás, los principios inspiradores de la legislación española colonial provenían del derecho romano (v.g. las Siete Partidas), cuya influencia era compartida por los integrantes del movimiento codificador. Este fenómeno de supervivencia de las leyes españolas en las nacientes repúblicas independientes se conoce con el nombre de derecho intermedio. En este escenario, la codificación fue vista como una necesidad para ordenar este caos normativo. Sin embargo, se pretendió ir más allá del espíritu meramente compilatorio, con la noción de crear un ordenamiento nuevo, propio de las costumbres y tradiciones nacionales, sin caer en los errores de adoptar esquemas ajenos, como se intentara en otras latitudes. Por ello, sólo una vez establecido un nuevo orden político pudo dedicarse la República a la reestructuración de sus leyes civiles. Tal como decía PORTALIS, “no es un momento tal [en medio de una revolución] cuando se puede prometer reglar las cosas y los hombres con la sabiduría que preside las instituciones duraderas y con arreglos a os principios de esas CURSO DE DERECHO CIVIL equidad natural de la que los legisladores humanos no deben ser más que respetuosos intérpretes”6. 57. A pesar de ello, la redacción definitiva del Código Civil se debe, más que a ninguno de los cauces institucionales previstos, al esfuerzo personal de Andrés BELLO. Este finísimo jurista venezolano, avecindado en Chile desde la década de 1830, fue el principal impulsor, desde la tribuna pública y su puesto en el Senado, de la codificación chilena. Además, es el declarado redactor del Código Civil que hasta hoy nos rige. El proceso público de codificación se inició hacia 1840, año en que se crea una “Comisión de Legislación del Congreso Nacional” cuyo objetivo era la codificación de las leyes civiles. La comisión, en la que participó y tuvo un rol fundamental Andrés BELLO, trabajó sobre la base de un proyecto incompleto de Código Civil preparado por él. La primera versión de este trabajo es conocida como el “Proyecto de 1841-45”. Este proyecto fue revisado nuevamente por la Comisión, en lo que es denominado el “Proyecto de 1846-47”. Entre 1848 y 1853, BELLO trabajará en solitario, finalizando un proyecto completo de Código Civil para 1853 (el “Proyecto de 1853”). Este proyecto va a ser objeto de modificaciones menores por una Comisión Revisora nombrada por el presidente MONTT, de la cual fue secretario el propio Andrés BELLO, generando un segundo proyecto completo, conocido como el “Proyecto de 1855”, el cual fue presentado al Congreso Nacional, que lo aprobó sin modificaciones. El código civil sería promulgado el 14 de diciembre de 1855 para entrar en vigencia el 1º de enero de 1857. b. Espíritu del Código Civil. 58. El Código Civil chileno no puede ser comprendido con independencia de la figura de su redactor y principal impulsor, Andrés BELLO. Este venezolano de tempranos anhelos independentistas, vivió largamente en Inglaterra, donde recibió la influencia de los filósofos de la escuela escocesa, y en particular del utilitarista Jeremy BENTHAM. Su actividad fue integral dentro de las humanidades: poeta, gramático, filósofo, educador, periodista, político, jurista. Su carácter, lo coloca en la posición del intelectual conservador progresista, creyente en un equilibrio ideal entre tradición e innovación para el progreso, pero conciente de la necesidad de que todo cambio debe ser lo suficientemente gradual como para que pueda asentarse en las costumbres. Ante todo, y desde una perspectiva estrictamente formal, el lenguaje que emplea BELLO es bastante llano: es claro y elegante, jamás preocupado de la rigidez técnica, lo que hace que muchas veces sus conceptos sean cercanos al lenguaje corriente. El Código, además, es rico 6 PORTALIS, Jean Etienne Marie, Discurso Preliminar del Proyecto de Código Civil Francés. Valparaíso: Edeval (1978 ), p. 30. III. EL DERECHO CIVIL en ejemplos y definiciones, lo que permite sea comprendido sin necesidad de ser un experto en derecho. Detrás del articulado del Código reposan ideas análogas a las de PORTALIS (uno de los redactores del Código Civil francés de 1804), quien sostenía que frente al caos reinante en materia de fuentes del derecho era necesario simplificar y sistematizar las tradiciones vigentes, y frente a la permanente tensión entre continuidad y cambio, es decir, entre conservación e innovación, se debía conservar lo esencial de cada institución y hacer los avances requeridos por la modernización de la sociedad y la economía de la época, de manera de suprimir todas las trabas que coartasen la libertad civil. Así lo plantea BELLO en el propio Mensaje del Código Civil, al señalar como propósito de la codificación: “la necesidad de refundir esta masa confusa de elementos diversos, incoherentes y contradictorios, dándoles consistencia y armonía y poniéndoles en relación con las formas vivientes del orden social”. Para lograr estos objetivos el Código combina estrechamente la continuidad del derecho español en materia de familia (en que las innovaciones son menores) con una fuerte influencia liberal en materia de personas, propiedad y obligaciones. Ello hace que el código chileno sea ecléctico, pues no sigue un sistema o doctrina en particular, sino más bien lo que su autor estimó mejor para cada caso. Así, de la tradición española extrae las reglas del orden de la familia y de las herencia; del código francés aprovecha el desarrollo de las normas generales sobres obligaciones y contratos; en lo relativo al régimen de propiedad sigue la distinción romana entre tradición como modo de adquirir el dominio y contrato como título o antecedente de la adquisición; vuelve al derecho francés en cuanto al alcance de los derechos reales; y, adapta el sistema registral alemán en cuanto a la posesión inscrita de los inmuebles. 59. En el derecho de familia, el Código Civil dejó subsistente el régimen proveniente del derecho canónico, que sólo sería modificado con ocasión de la dictación de las llamadas leyes laicas7. En lo referente a relaciones de familia, el código siguió de cerca la estructura paternalista del derecho español: el marido es jefe de la familia y ejerce una potestad económica y personal sobre la mujer (potestad marital) y sobre los hijos (patria potestad y potestad paterna). 60. En materia de derecho sucesorio, las ideas de BELLO eran radicales: proponía, siguiendo el modelo inglés, una amplia libertad para testar, de manera de permitir al causante disponer de sus bienes sin restricciones. Sólo si el causante no había testado debían regir las reglas clásicas de sucesión intestada. Su espíritu práctico lo hizo, sin embargo, ceder en la materia: el código se inscribió en la tradición española de las asignaciones forzosas, que 7 Denominación que recibieron las leyes de matrimonio y registro civil, dictadas en 1884. CURSO DE DERECHO CIVIL dejan al padre o madre de familia libre disposición sobre sólo una cuarta parte de sus bienes. Por otro lado, sin embargo, se terminó con las vinculaciones de la propiedad (fideicomisos y usufructos sucesivos), con lo que favoreció su división y libre circulación. 61. Sin embargo, es en materia patrimonial en donde se denota mayormente el espíritu renovado del Código, que recogió los tres principios fundantes del derecho privado chileno, de cuño liberal e ilustrado: libertad, igualdad y voluntad. (a) Libertad. La libertad es el substrato básico del Código Civil y constituye el principio fundante en materia de intercambios económicos. El principio de libertad actúa en las dos grandes instituciones económicas que conoce la sociedad: la propiedad y el contrato. Sólo no alcanzó al régimen de bienes del matrimonio ni al de asignaciones forzosas, materias vinculadas a la familia, donde el código optó por conservar, como se ha visto, los principios del derecho español. El Código Civil no sólo da reglas de libertad en materia patrimonial, sino que va más allá, enunciando principios. Ya en la definición de propiedad, que hace el artículo 582 (siguiendo al art. 544 de su modelo francés), aparece que “el dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. Así, el propietario no está sujeto, fuera de las limitaciones de la ley y del derecho ajeno, a más que lo que fije su propio arbitrio. En la misma línea, y con el propósito de asegurar la libre circulación de los bienes, se inscribe la eliminación definitiva de las vinculaciones de la propiedad. Si bien los mayorazgos habían sido abolidos formalmente bajo el gobierno de O'HIGGINS, habían subsistido bajo la forma de fideicomisos y de usufructos sucesivos, mecanismos por medio de los cuales se aseguraba la mantención de grandes propiedades indivisas en manos de una misma familia, lo que constituía la estructura de la hacienda colonial chilena. Los artículos 745 y 769 prohíben pactar estas figuras en forma sucesiva. Por lo mismo se justifica el trato que el Código da a las comunidades, otra de las formas de inmovilización de la propiedad. BELLO estableció la imposibilidad de pactar la indivisión de una comunidad por más de cinco años, por atentar contra la libre circulación de la riqueza (art. 1317). Sin embargo, admite que vencido el plazo vuelva a pactarse hasta por el mismo período. También en materia contractual rige el principio, bajo la forma específica de la autonomía privada. El artículo 1545 constituye una generalísima regla de competencia para que las personas ordenen por sí mismas sus relaciones, al establecerse que todo contrato válidamente celebrado es una ley para los contrayentes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Concebida con esta generalidad la norma resulta extraordinariamente flexible: aunque no haya una regulación expresa del contrato en la ley, éste tiene carácter obligatorio. Por otra parte, en virtud del mismo principio la generalidad de las normas sobre contratos tienen un carácter dispositivo, esto es, sólo rigen si las III. EL DERECHO CIVIL partes no convienen algo diferente (son elementos de la naturaleza del acto o contrato, en los términos del artículo 1444). Así, el artículo 1545 atribuye a las personas una competencia amplísima para regular sus relaciones por medio de acuerdos, sin otras limitaciones que las que expresamente fije la ley. (b) Igualdad. El principio clásico de igualdad ante la ley es concebido en su carácter formal: todas las personas son miradas como iguales ante el derecho. El derecho civil no pretende igualar materialmente a los desiguales, sino simplemente tratarlos a todos en forma semejante. La definición de persona del artículo 55 expone este principio: son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Es decir, al margen de cualquier distinción que pueda hacerse sobre la base de cualquier otro criterio, son igualmente personas, sujetos de derecho, todos los seres humanos. Las normas dictadas respecto de la capacidad de las personas (art. 1446) apuntan en este mismo sentido: todas las personas son capaces de goce, es decir todas son aptas para ser titulares de derechos, lo que afirma la proscripción de la esclavitud y de toda forma de servidumbre personal; y, cumplidos ciertos requisitos de edad y lucidez intelectual, también se adquiere plena capacidad para actuar eficazmente en el derecho (capacidad de ejercicio). Ello vale con la reserva de que la mujer caía, en razón del matrimonio, en un estado de incapacidad relativa, en razón del orden patriarcal que el código asumió en las relaciones económicas y personales entre los cónyuges, el cual ha sido moderado a través de sucesivas reformas posteriores. (c) Voluntad. La influencia de la ilustración se muestra desde el artículo 1º. En él, la ley es concebida como un acto de voluntad, es decir, como una decisión. Es una manifestación de la voluntad soberana, esto es, la voluntad de la nación expresada por medio de sus órganos políticos. En esto aparece claramente la noción moderna de ley, que la concibe como un acto de voluntad ejercido en el marco de ciertas competencias, lo que rompe radicalmente con la tradición clásica del iusnaturalismo. También el contrato es definido desde la perspectiva de la voluntad. El artículo 1545 dispone que es una ley para los contrayentes y el artículo 1560, a propósito de la interpretación de los contratos, privilegia la determinación de la voluntad (la intención) de los contratantes antes que lo literal de sus palabras. Es decir, hay que estar a lo que quisieron las partes, prevaleciendo esa intención por sobre lo que efectivamente dijeron. Los principios de libertad, igualdad y voluntad fueron introducidos por el código en órdenes críticos de materias, en instituciones de enorme importancia para el desenvolvimiento de la economía. Detrás de ellos subyace, al menos en materia patrimonial, el ideal liberal de la autonomía de la persona, que busca asegurar un orden fundamental de libertad en medio de un esquema formal de igualdad. CURSO DE DERECHO CIVIL 62. Los anteriores, son los principios individualistas de la Ilustración. Sin perjuicio de ello, y tal como ha señalado Karl LARENZ, el derecho civil está basado en el principio del individualismo ético, al que se suman ciertos grados de “óleo social”. Estas tendencias sociales se manifiestan en nuestro derecho en algunas instituciones: (a) El derecho de alimentos, especie de mecanismo de seguridad social al interior de la familia, en cuya virtud un cónyuge o pariente pobre o que haya hecho una donación tiene derecho a pedir ayuda de quien está en condiciones de otorgársela, consistente en una cierta cantidad periódica de dinero (art. 321 y ss.). (b) Los mecanismos de protección de incapaces, que evitan el abuso. En el derecho actual la más protegida es la mujer casada en sociedad conyugal, quien habiendo recuperado grados significativos de libertad sobre su persona y sus bienes, ha conservado, además, su estatuto de protección (patrimonio reservado de la mujer casada). (c) Las asignaciones forzosas, que representan un importante correctivo a la autonomía privada del testador, quien no puede discriminar excesivamente entre sus herederos (art. 1167 y siguientes). c. Influencia del Código 63. El Código Civil chileno, si bien no fue el primero dictado en latinoamérica (Bolivia y Perú promulgaron los suyos con algunos años de anterioridad) fue sin duda el más influyente de la región; más incluso que el propio Código Napoleón, que tuvo su eco mediatizado a través del código chileno. Fue recepcionado prácticamente sin modificaciones en Colombia y Ecuador, y su prestigio aparece refrendado por su frecuente cita en los procesos codificadores de México, Uruguay y Argentina. Sólo con el devenir del siglo XX dejaría de ser el modelo por excelencia, al ser desplazado por el Código Civil Alemán que entrara en vigencia en 1900. d. Estructura del Código y reformas posteriores 64. La estructura del código chileno sigue de cerca al modelo francés. Consta de un título preliminar (que trata de ciertos aspectos de la teoría de la ley y algunas definiciones de conceptos de uso frecuente); libro primero (De Las Personas), que contiene normas sobre la individualización del sujeto en sociedad y reglas del derecho de familias; libro segundo (De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce), referido a los derechos reales en general; libro tercero (De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos) que se refiere a las consecuencias patrimoniales de la muerte y de la liberalidad; libro cuarto (De las Obligaciones en General y de los Contratos), que se refiere a las obligaciones y a sus fuentes; y, un artículo final, sobre la vigencia del código. III. EL DERECHO CIVIL 65. Las principales modificaciones que ha sufrido el derecho privado tras la dictación del Código Civil se han producido por una parte, debido al significativo crecimiento de la legislación. Los principales desmembramientos de materias que pasan íntegramente a tener regulación fuera del código son objeto de codificaciones especiales: Código de Comercio, Código del Trabajo, Código de Aguas, Código de Minería. Paralelamente se ha dictado una frondosa legislación especial, que comenzó con las leyes de matrimonio civil y de Registro Civil, y que han continuado con legislación sobre propiedad indígena, intelectual e industrial, sobre arrendamiento, sobre créditos de dinero, sobre copropiedad inmobiliaria y varias otras materias (la principal legislación complementaria es publicada en el apéndice de la edición oficial del Código Civil). También debe reconocerse dentro de las modificaciones a la legislación civil la enorme cantidad de leyes de contenido económico que ha regulado áreas específicas de la economía sobre la base de principios mixtos de derecho público y de derecho privado. Así, por ejemplo, el D.L. Nº211 sobre Libre Competencia, la Ley General de Bancos, el D.F.L. Nº251, de 1931, sobre Compañías de Seguros, las leyes especiales sobre consumidores, mercado de valores, cambios internacionales, etc. Otra vertiente de modificaciones legales está encuadrada dentro de lo que podría llamarse la revisión de las instituciones, su reforma interna. En este sentido las más importantes se han desarrollado en materia de derecho de familia, donde pueden reconocerse dos grupos de tendencias: (a) el mejoramiento de la posición relativa de la mujer casada, tendiendo hacia un orden en que se le reconocen amplios ámbitos de autonomía y se fortalece su posición relativa en sus relaciones de familia, y, (b) la atenuación de las diferencias entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, que culminaron en la reforma de 1998 (Ley Nº19.585). Adicionalmente, el Código Civil sufrió una reforma importante en materia sucesoria que, sin modificar los principios básicos heredados de la legislación española, simplificó la aplicación de las normas sobre herencias. BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA GUZMÁN Brito, Alejandro, Andrés Bello Codificador. Santiago: Ediciones de la Universidad de Chile (1982) 65-69; 241-247; 254-263; 407-427; 454-459. PORTALIS, Jean Etienne Marie, Discurso Preliminar del Proyecto de Código Civil Francés. Valparaíso: Edeval (1978 ) 25-46. GUZMÁN Brito, Alejandro. Historia de la Codificación Civil en Iberoamérica. Pamplona: Thomson Aranzadi (2006) 90-96; 100-104; 114-117; 201-211. LIRA Urquieta, Pedro, El Código Civil Chileno y su Época. Santiago: Editorial Jurídica de Chile (1956) 57-73; 34-40. WIEACKER, Franz, Historia del Derecho Privado de la Edad Moderna. Granada: Editorial Comares (2000 ) 493-505. BARROS B., Enrique, Postfacio. En: MARTINIC, María Dora y TAPIA, Mauricio (Directores), Sesquicentenario del Código Civil de Andrés Bello, Pasado, Presente y Futuro de la Codificación. Santiago: LexisNexis (2005) 1491-1499. IV. FUENTES DEL DERECHO §9. FUENTES MATERIALES Y FUENTES FORMALES 66. El derecho en cuanto fenómeno cultural se encuentra determinado por las circunstancias históricas en que se desarrolla. El concepto de fuente del derecho se refiere al nacimiento de sus normas y evoca dos cuestiones diferentes: (a) ¿por qué surgen las normas de derecho?; y, (b) ¿en qué forma surgen esas normas? En el primer sentido, el concepto se asocia a los antecedentes que explican el surgimiento de la norma y reciben la denominación de fuentes materiales. En el segundo, se refiere al origen inmediato de las normas, que determina la forma como éstas se expresan, y reciben la designación de fuentes formales. a. Fuentes materiales 67. Las fuentes materiales aluden a los factores y elementos que explican el nacimiento y determinan el contenido de las normas jurídicas. Estos factores o circunstancias pueden ser antropológicos, históricos, políticos, religiosos, ideológicos, económicos y también jurídicos. En este último sentido, el derecho comparado o una determinada doctrina económica o filosófica (v.g., el utilitarismo), por ejemplo, pueden ser fuentes materiales del derecho nacional. Así, en el caso del artículo 2314 del Código Civil chileno, principio rector de la responsabilidad extracontractual que dispone que “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”, las fuentes materiales son bastante diversas. Probablemente la fuente más directa que pueda citarse sea el Código Civil francés, cuyo artículo 1382 se encuentra redactado en términos similares. Ambas normas se basan, además, en ideas acerca de la responsabilidad de los juristas de la Ilustración. Por otro lado, una norma tan genérica como la citada responde a los principios técnicos del racionalismo, que prefiere las normas generales y abstractas, aplicables indistintamente a todo tipo de personas, a los estatutos particulares para grupos de personas (según su clase o profesión) o al casuismo del derecho romano. Además, el sustento valórico de una norma como esta se encuentra determinado en razón de la libertad de las personas: como contrapartida a la IV. FUENTES DEL DERECHO autonomía que se les reconoce, se les impone la responsabilidad por los efectos dañosos de sus actos. En definitiva, las fuentes materiales proveen de antecedentes que permiten comprender las normas, constituyendo, de este modo, elementos importantes para su interpretación. b. Fuentes formales. 68. Son la forma de expresión de las normas jurídicas. Las normas adquieren forma jurídica por diversas vías. En los pueblos primitivos, las únicas fuentes de normas son las costumbres cuyo origen se ha perdido en el tiempo. En una etapa posterior, el nacimiento de los tribunales provoca que las sentencias de los jueces vayan creando costumbres judiciales, que se expresan modernamente en el concepto de jurisprudencia. La organización del estado en una fase política más sofisticada trae consigo el surgimiento de la ley, esto es, de decisiones públicas generales y obligatorias. A ello se agregan los sentidos generales acerca de lo que es justo y bueno para el grupo social, espontáneamente compartidos, que se expresan en los principios. Lo que caracteriza a un sistema de derecho es su estructura de fuentes formales. En la tradición romanista continental el rol preponderante lo desempeña la ley. Así lo reflejan los tres primeros artículos del Código Civil: la ley en una condición por completo predominante (art. 1º), la costumbre subordinada a ella (art. 2º), y las sentencias limitadas a los casos en que se pronunciaren (art. 3º). En el sistema anglosajón o del common law, basado en los precedentes judiciales, la estructura de las fuentes es distinta: si bien, como en todo estado moderno la ley ocupa un lugar fundamental, el rol de las sentencias judiciales es tanto o más importante. Lo que un tribunal sentencia debe ser observado en el futuro por ese mismo tribunal y por todos los tribunales inferiores, al menos mientras aquél no cambie justificadamente su criterio. 69. Las fuentes formales pueden ordenarse de diversos modos, de los cuales tres resultan especialmente interesantes: (a) Fuentes formales directas e indirectas o auxiliares. Las primeras, expresan directamente normas jurídicas, como ocurre con la ley, la costumbre y los principios, en las que el juez puede fundarse para justificar una sentencia. Hay otras fuentes formales, sin embargo, que por sí solas no son suficientes para fundar una decisión judicial. Es el caso de la jurisprudencia de los tribunales y de la doctrina jurídica. Sin embargo, los fallos de los tribunales y las opiniones de los tratadistas y expertos en derecho son usados con frecuencia por los jueces y abogados para apoyar sus argumentos. Las fuentes indirectas o auxiliares no están dotadas de potestad (potestas) sino de autoridad (auctoritas) que se les reconoce. Así, por ejemplo, una interpretación de la ley respaldada por la doctrina o la jurisprudencia tiene un valor de convicción muy superior a la que no lo está. En otros sistemas jurídicos estas fuentes auxiliares han sido o son fuentes directas. Es el caso de alguna CURSO DE DERECHO CIVIL doctrina en la Roma imperial y de los precedentes judiciales, que dan lugar a normas generales en los países anglosajones. (b) Fuentes de normas generales y fuentes de preceptos individuales. En principio, los conceptos de norma o regla están asociados con la idea de generalidad. Una norma o regla se aplica a un número indefinido de casos particulares, como es el caso, por ejemplo, de las reglas semánticas, que establecen el significado de las palabras. Algunos autores han querido mostrar que en el derecho también existen prescripcio- nes o directivas particulares, que se aplican a una relación determinada, como es el caso de un contrato que sólo obliga a las partes; el de una sentencia, que sólo afecta a las personas respecto de las cuales ha sido dictada; o, incluso, el de una ley de efectos particulares, como las que conceden la nacionalidad por gracia a algún extranjero notable. El problema es más bien terminológico. Lo que la doctrina quiere mostrar con la existencia de “normas particulares” es que en el derecho hay distintos niveles de aplicación de sus prescripciones, partiendo por la enorme generalidad del derecho internacional público o del derecho constitucional y finalizando con las prescripciones individuales de una sentencia judicial dictada respecto de alguien en particular, de un decreto que designa un funcionario o de un contrato que obliga sólo a las partes. La eficacia de las prescripciones particulares se agota en una relación jurídica específica. Su calificación como fuentes de derecho se justifica porque la sentencia o el decreto particular no son usualmente mera aplicación de una norma general, sino que introducen directivas particulares que no se derivan necesariamente de aquélla. La autosuficiencia de la legislación, idealizada por el racionalismo legal, se ha mostrado con el correr del tiempo como una pretensión errada: la sentencia judicial rara vez es un acto puramente lógico de aplicación de una norma legal. Ello también vale para los contratos que crean deberes específicos en virtud de la competencia que tienen los particulares para ordenar sus relaciones (art. 1545). Las principales y tradicionales fuentes formales de normas generales son la ley (aunque excepcionalmente presenta carácter particular), la costumbre y los principios de derecho. A ellos se agrega la jurisprudencia en los países donde los precedentes judiciales son obligatorios hacia el futuro como en el common law. (c) Fuentes originadas en una decisión y fuentes de gestación espontánea. Las fuentes formales de normas generales pueden ser el resultado de decisiones adoptadas por una persona o por una asamblea, como es el caso de la ley, o pueden gestarse espontáneamente al interior del grupo, de modo análogo a la moral social o al lenguaje, como ocurre con la costumbre y con los principios. La peculiaridad radica, en el caso de la ley, en que hay un acto de voluntad definido en el tiempo que da origen a la norma, lo que incluso, como se verá al tratar la aplicación de la ley, ha llevado a algunos a identificar a la ley exclusivamente con ese acto de voluntad. Por IV. FUENTES DEL DERECHO el contrario, las fuentes espontáneas se fundan en el consenso generalizado acerca de su contenido obligatorio. 70. El análisis comparado de las fuentes muestra que la ley y la costumbre son los principales tipos de fuentes en la historia del derecho y en el derecho comparado. La ley presenta la ventaja de ser, entre las fuentes del derecho, la más dinámica y eficiente en cuanto al cambio. La ley puede ser derogada, modificada y sustituida con rapidez, siguiendo los procedimientos preestablecidos. Además se sabe el momento exacto del comienzo y término de su vigencia. También produce una mayor seguridad jurídica, por cuanto sus términos pueden ser precisos, lo que nos permite saber con relativa exactitud nuestros deberes y derechos. Finalmente, se puede invocar con facilidad, pues su conocimiento es público y, además, se presume, como se verá, desde el momento de su publicación. La costumbre tiene su origen en la repetición constante, uniforme y antigua de ciertos modos de conducta, unida al convencimiento colectivo de que obedecen a una necesidad jurídica. La costumbre tiene la característica de estar apegada al espíritu jurídico espontáneo. Contrariamente a la ley, que es válida en cuanto se ajusta a un procedimiento formal de creación, la costumbre es válida porque la comunidad estima que su contenido es justo y obligatorio. Como la costumbre tiene su base en la tradición y en los usos, su cambio es mucho más lento que el de la ley. El derecho chileno tiene una fuerte vocación legislativa, no sólo por las influencias ideológicas de la ilustración jurídica, sino también por razones históricas: luego de la independencia, la manera más eficaz de crear un derecho nacional fue mediante la legislación. A ello se agrega la expansión de la legislación como fuente en todos los ordenamientos jurídicos, por la función técnica que ha asumido parte importante del derecho actual. En amplios campos del derecho, la ley es simplemente insustituible como fuente.