Presentacion (2024) PDF - Máster Universitario en Asesoría Jurídica de Empresas

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This document is a presentation for the Master's degree in Business Law, specifically targeting the field of competition law. The presentation covers detailed topics of origin and evolution of competition law, political controls, economic analysis, and neo-structural concepts.

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MÁSTER UNIVERSITARIO EN ASESORÍA JURÍDICA DE EMPRESAS Derecho de la Competencia 2024/25 1. Origen y evolución del Derecho de la competencia El control del poder politico y la defensa de los pequeños empresarios (Brandeis) El paradigma estructura-conducta-resultado (Escuela de H...

MÁSTER UNIVERSITARIO EN ASESORÍA JURÍDICA DE EMPRESAS Derecho de la Competencia 2024/25 1. Origen y evolución del Derecho de la competencia El control del poder politico y la defensa de los pequeños empresarios (Brandeis) El paradigma estructura-conducta-resultado (Escuela de Harvard) “It was not inevitable that it should always anticipate increases in the demand for ingot and be prepared to supply them. Nothing compelled it to keep doubling and redoubling its capacity before others entered the field. It insists that it never excluded competitors; but we can think of no more effective exclusion than progressively to embrace each new opportunity as it opened, and to face every newcomer with new capacity already geared into a great organization, having the advantage of experience, trade connections and the elite of personnel. Only in case we interpret "exclusion" as limited to manoeuvres not honestly industrial, but actuated solely by a desire to prevent competition, can such a course, indefatigably pursued, be deemed not "exclusionary." So to limit it would in our judgment emasculate the Act; would permit just such consolidations as it was designed to prevent.” La introducción del análisis económico (Escuela de Chicago) El neoestructuralismo (Neo-Brandeisianos, hipster antitrust) 2. Origen y evolución del Derecho de la competencia La libertad de empresa (de industria y de comercio) como presupuesto Ley Le Chapelier (1791) 2. Origen y evolución del Derecho de la competencia Libertad de empresa, autonomía de la voluntad ¿y defensa de la competencia? (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1925) ▪ Ley 110/1963, de 20 de julio, de represión de prácticas restrictivas de la competencia ▪ Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia ▪ Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia ▪ Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 3. 3. Régimen jurídico y sistema institucional ¿Cuáles son las conductas que resultan prohibidas por las normas de defensa de la competencia? ¿Son coincidentes las normas comunitarias y las españolas? 3. Régimen jurídico y sistema institucional Conductas prohibidas Acuerdos restrictivos (101 TFUE, 1 Ley 15/2007 DC) Abuso posición dominante (102 TFUE, 2 Ley 15/2007) Control previo de concentraciones (Reglamento 139/204, 7-10 LDC) Ayudas públicas (107-109 TFUE) UE España Arts. 101 y 102 TFUE Ley 15/2007 de defensa Reg. de exención de la competencia (LDC) Reg. 1/2003 Ley 3/2013 de creación de Conductas la CNMC (LCNMC) Directrices y Coms. de CE (de minimis, de Ley 1/2002, de Coord. con fondo, etc.) CCAA RD 261/2008, que aprueba el reg. de Reg. 139/2004 defensa de la Com. jurisdiccional competencia (RDC) Coms. procesales (art. Estatuto orgánico de la Concentraciones 22) CNMC Dir. sobre RD 2295/2004 de concentraciones horiz. y aplicación en España de no horiz. normas UE Com. de programa de clemencia Com. de terminación Art. 106, 107 y 108 TFUE convencional Intervención Regs. de exención y de Com. inspecciones pública minimis, reg. 2015/1589 Com. de proc. simplif. de Dir. y Coms. notificación Com. de compliance 13 Autoridades de competencia: Comisión Europea CNMC Autoridades autonómicas Juzgados de los mercantil (art. 86 bis 2 LOPJ ) Conductas ¿Afectación al comercio entre Estados miembros? Autoridad Ámbito de de la CA Aplicación la CA en su caso de la NO Reparto de norma Ámbito nacional superior al CNMC competencias de la CA Aplicación de la norma de la UE y posible aplicación concurrente de la nacional SÍ Comisión coordinación CNMC Europea 15 La ilicitud de las conductas prohibidas o sometidas a control por las normas de defensa de la competencia europeas y españolas (acuerdos entre empresas, actos de empresas dominantes, operaciones de concentración de empresas) es delimitada por medio de cláusulas generales: restricción de la competencia (arts. 101 TFUE/1LDC); abuso (arts. 102 TFUE/2LDC); obstaculización del mantenimiento de una competencia efectiva (arts. 2 Reg. 139/2004/10 LDC). ¿Qué significa restringir la competencia? ¿Limitación de la libertad de obrar en el mercado? ¿Afectación de la estructura del mercado (mayor concentración)? ¿Obstaculización de la entrada o expansión de los competidores? ¿Perjuicio para los consumidores (precios más altos, menores cantidades ofrecidas, menor calidad o innovación)? ¿Se le ocurren más posibles significados? ¿Son compatibles entre sí? ¿Cuál considera más acertado? Recurso del legislador a las cláusulas generales (restricción de la competencia; abuso de posición dominante; obstaculización del mantenimiento de una competencia efectiva) Inconvenientes: Ventajas: - Lista abierta de conductas - Abstracción e indeterminación del supuesto de - Adapatabilidad a los avances teóricos y hecho (de las conductas prohibidas y sometidas empíricos – Introducción del análisis económico a control). - Necesidad de recurrir reglas interpretativas, incluyendo el método teleológico. ¿Para qué cree sirve o debería servir el Derecho de la competencia? ¿Considera que sus normas son adecuadas únicamente para la consecución de fines económicos o también de otro tipo (sociales, políticos, etc.)? En su caso, ¿cuáles? ¿Qué entendía la Comisión por restricción de la competencia en el asunto Consten y Grundig, a la vista de su Decisión y de su posición ante el Tribunal de Justicia en el recurso contra la misma (vid. Informe para la vista, posición del defendant, págs. 325- 326)? ¿Qué finalidad atribuye la Comisión al Derecho de la competencia en los documentos adoptados posteriormente por la Comisión en relación con los artículos 101 y 102 TFUE? ¿Se trata de fines económicos o también de otro tipo (sociales, políticos, etc.)? ¿Qué finalidad atribuye el Tribunal de Justicia al Derecho de la competencia en las sentencias siguientes (sólo apartados señalados, pero intente siempre tener presentes los hechos concretos de cada asunto)? ¿Existe alguna evolución o permanece invariable? ¿Se trata de fines económicos o también de otro tipo (sociales, políticos, etc.)? STJUE de 13.07.1966, Consten y Grundig (especialmemte págs. 426-430) STJUE de 06.10.2009, GlaxoSmithKline (esp. apdos. 61-64) STJUE de 13.03.2007, British Airways (esp. apdos. 66-68, 84-86) STJUE de 27.03.2012, Post Danmark (esp. apdos. 20-24, 40-42) STJUE de 12.05.2022, Servizio Elettrico Nazionale (esp. apdos. 40-48) 5. El método de análisis 1. Principios generales: análisis contextual y comparativo 2. La relevancia procedimental de la distinción entre restricciones por objeto y restricciones por efecto: el juego de las presunciones 5. El método de análisis 1. Principios generales: análisis contextual y comparativo 2. La relevancia procedimental de la distinción entre restricciones por objeto y restricciones por efecto: el juego de las presunciones A pesar de su diferente estructura y redacción, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha ido configurando un método de análisis y un criterio de licitud análogo -o, al menos, similar- para las distintas cláusulas generales, con independencia de la norma aplicada (art. 101 TFUE, art. 102 TFUE, Reg. 139/2004). De esta forma: 1. Se presume que determinadas conductas resultan especialmente nocivas para el mantenimiento de la competencia, por lo que no es necesario demostrar sus efectos. En estos casos, el análisis del contexto jurídico y económico puede limitarse a lo que sea necesario para confirmar la nocividad de la conducta en el caso concreto: En el caso de los artículos 101 TFUE/1 LDC, por ejemplo, se consideran generalmente restricciones por objeto aquellas que carecen de una finalidad económica plausible distinta de la de restringir la competencia, como los acuerdos de reparto de mercados, limitación de la producción y la fijación de precios entre competidores. En el caso de los artículos 102 TFUE/2 LDC, se consideran restricciones presuntamente excluyentes las conductas de una empresa dominante que no tienen más interés económico para ella que el de restringir la competencia, como son los pagos a clientes condicionados a una exclusiva o los precios predatorios. 2. Cuando la conducta no sea restrictiva por su objeto o presuntamente excluyente (lo que constituye la regla general), así como en el caso de todas las operaciones de concentración, corresponde a la autoridad de competencia (o a la parte demandante) la carga de la prueba de que produce o puede producir efectos restrictivos de la competencia. (asunto C-52/09 - TeliaSonera, apartado 77). En concreto, se ha de acreditar que la conducta, bien suprime directamente la presión competitiva entre las partes del acuerdo o facilita que puedan coordinar su comportamiento y subir los precios (o reducir la cantidad, la calidad o la innovación) (colusión), bien afecta al bienestar de los consumidores o a la estructura del mercado, incrementando el poder de mercado de la empresa o empresas mediante un cierre del mismo que no resulta objetivamente necesario para la producción de eficiencias inmediatas y directas (exclusión). Mercado relevante y poder de mercado ¿Qué es el mercado relevante? ¿Cuándo es necesario delimitarlo? ¿Por qué? ¿Qué dimensiones presenta el mercado relevante? ¿Cómo se delimita cada una de ellas? ¿Cuál es el concepto de poder de mercado? ¿Cómo se valora en la práctica si la empresa cuya conducta/transacción se analiza tiene poder de mercado? Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia, apartados 6-12, 22-75 Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (esp. apdos. 8-14, 64, 68) ¿Tiene United Brands poder mercado? ¿Y Coca Cola o Procter and Gamble? ¿En qué mercado(s)? (únicamente es necesario leer los apartados pertinentes de los asuntos enlazados). Mercado relevante y poder de mercado ¿Qué es el mercado relevante? ¿Cuándo es necesario delimitarlo? ¿Por qué? ¿Qué dimensiones presenta el mercado relevante? ¿Cómo se delimita cada una de ellas? ¿Cuál es el concepto de poder de mercado? ¿Cómo se valora en la práctica si la empresa cuya conducta/transacción se analiza tiene poder de mercado? Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia, apartados 6-12, 22-75 Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (esp. apdos. 8-14, 64, 68) ¿Tiene United Brands poder mercado? ¿Y Coca Cola o Procter and Gamble? ¿En qué mercado(s)? (únicamente es necesario leer los apartados pertinentes de los asuntos enlazados). Mercado relevante y poder de mercado ¿Qué es el mercado relevante? ¿Cuándo es necesario delimitarlo? ¿Por qué? ¿Qué dimensiones presenta el mercado relevante? ¿Cómo se delimita cada una de ellas? ¿Cuál es el concepto de poder de mercado? ¿Cómo se valora en la práctica si la empresa cuya conducta/transacción se analiza tiene poder de mercado? Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia, apartados 6-12, 22-75 Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (esp. apdos. 8-14, 64, 68) ¿Tiene United Brands poder mercado? ¿Y Coca Cola o Procter and Gamble? ¿En qué mercado(s)? (únicamente es necesario leer los apartados pertinentes de los asuntos enlazados). Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands (apdos. 12-35) ¿Tiene United Brands poder mercado? ¿En qué mercado(s)? Asunto n° IV/M.794 — Coca-Cola/Amalgamated Beverages GB Asunto nº [IV/M. 430 — Procter & Gamble/VP Schickedanz ( II) ¿Por qué el procedimiento es más complejo en el caso de las plataformas digitales? ¿Cómo se delimita el mercado relevante en el caso de los mercados multilaterales? ¿Qué particularidades presenta la delimitación en el caso de ecosistemas digitales? ¿Cómo afectan la existencia de efectos de red o el acceso a big data? Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia, apartados 94-104 Plataformas digitales y control de concentraciones: la relevancia de los efectos de red Ley de Mercados Digitales (Artículos 1.1, 3.1; Exposición de Motivos, apdos. 1-12. La delimitación del mercado relevante es más difícil en el caso de las plataformas digitales: ¿un mercado o dos? También el propio concepto de poder de mercado (capacidad de subir el precio de manera rentable a largo plazo) y de posición dominante (independencia de comportamiento) resultan problemáticos. Google realiza más del 90% de las búsquedas en internet. Si tiene posición de dominio, ¿por qué no cobra una cantidad –aunque sea pequeña- por cada una? Los efectos de red indirectos Fijación del precio en función del coste y el ingreso marginal 59 La importancia (limitada) de las cuotas de mercado y del acceso a datos masivos 60 61 La eficiencia como factor compensatorio The “Sharing” Economy Issues Facing Platforms, Participants & Regulators. A Federal Trade Commission Staff Report November 2016, p. 27: “Moreover, as in other markets in which network effects are present, it is far from clear that a single, large platform harms consumers. Prices for the services of a dominant platform may be higher because of the lack of competition, but the thickness provided by a dominant marketplace may offer consumers and suppliers correspondingly greater value. As Chairwoman Ramirez observed regarding the sharing economy, “increased concentration does not always harm consumers; sometimes it benefits them, particularly where network externalities are substantial.” El procedimiento es más complejo en el caso de los mercados multilaterales (multisided markets). El mercado relevante o los mercados relevantes Poder de mercado y posición dominante. - El poder sobre el precio en mercados de dos lados - La importancia (limitada) de las cuotas de mercado y del big data - Los efectos de red como barrera de entrada - La eficiencia como factor compensatorio ¿Tienen poder de mercado/posición dominante Recoletos, Facebook, Just Eat/La Nevea Roja o Hailo/Mytaxi? ¿En qué mercado o mercado? ¿Cuántos mercados relevantes se definen en cada caso? ¿Cómo se evalúa el poder de mercado cuando las empresas operan en mercados de varios lados? ¿Cuál es la relevancia de las cuotas de mercado? ¿Y la de los efectos de red? (únicamente es necesario leer los apartados pertinentes de los asuntos enlazados). ¿Constituye la prueba del poder de mercado un requisito de aplicación de la Ley de Mercados Digitales? ¿Cuál es su ámbito de aplicación subjetivo y objetivo? ¿Cuáles son las diferencias entre el poder de mercado y la posición de guardián de acceso? ¿Cuáles cree que son las razones de la Comisión para el tratamiento específico de los mercados digitales? Decisión de la Comisión en el asunto Recoletos/Unedisa Comp/M.7217 - Facebook/ Whatsapp Expediente C/0802/16 Daimler/Hailo/Mytaxi/Negocio Hailo Expediente C/0730/16 Just Eat/La Nevera Roja

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