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05. ESCOBAR ,Freddy. El Contrato de compraventa transfiere la propiedad mueble. (2).pdf

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En el Código Civil peruano, ¿es el contrato de compraventa el que transfiere la propiedad mueble?(*H**l Freddy Osear Escobar Rozas...

En el Código Civil peruano, ¿es el contrato de compraventa el que transfiere la propiedad mueble?(*H**l Freddy Osear Escobar Rozas Alumno del Sétimo Ciclo de la Facultad de Derecho de la PUC, y Jefe de Prácticas de Derecho Civil (Contratos) Desde que 'e promulgó el actual Código Ovil, compraventa, respetando el sistema de título y del en el tema de la transferencia de la propiedad mue- modo, lo cual le otorga viabilidad a su idea. ble, la doctrina nacional ha sido unánime en reco- Las líneas que siguen tienen como propósito nocer que ésta se produce como consecuencia de la principal analizar esta nueva posición doctrinal para existencia de un título eficaz para ello (una com- establecer si, en verdad, la compraventa de bienes praventa o una permuta, por ejemplo) y de un modo muebles es la que transfiere la propiedad de los mis- (la tradición) (!). mos, o si sólo crea la obligación de hacerlo. Asimismo, se admite, sin discusión alguna, que siendo el título un contrato, éste meramente es I.l EL PUNTO DE PARTIDA. obligacional, es decir, sólo crea la obligación de transferir la propiedad, pero no la transfiere directa- Cualquier construcción teórica que pretenda mente czl. explicar el mecanismo por el cual se transfiere la Sin embargo un trabajo recientemente publi- propiedad mueble debe partir de lo que se establece cadoC3' introduce -parafraseando a su autor- un im- en el art. 947º del Código Civil c4'. Allí se reconoce portante elemento de duda, pues se afirma que, en explícitamente que para que la transferencia de pro- sede de compraventa mobiliaria, es el contrato el piedad se produzca es necesaria la existencia de un que transfiere la propiedad, lo cual equivale a decir título (negocio jurídico por el cual una parte se que dicho contrato tiene efectos reales. Para sostener obliga a transferir a su acreedor la propiedad de una esta tesis, su autor, el Dr. Guillermo Lohmann, ha cosa mueble)C 5' y de un modo (la tradición). encontrado una fórmula que le permite, valga la re- Ello, sin embargo, no siempre es así, pues tal dundancia, sostener la eficacia real del contrato de como lo establece el propio artículo, puede existir (*) A los doctores Javier Neves Mujica y Hugo Forno Flores, en época, Nº 6, pág. 59; Torres Méndez, Miguel: "Apuntes de testimonio de gratitud de admiración. clase del curso de Contratos Típicos I, dictado en la Facultad de (**) Agradecemos a los doctores Hugo Forno F. y Luis Pizarro A., Derecho de la PUC, en el semestre 91-1"; entre otros. así como también al Sr. Percy Barreto Q., por haber leído los (2) Así opinan: De la Puente y Lavalle, Manuel: Op. cit., Tomo borradores y haber realizado valiosas críticas y sugerencias. pág. ; Arias Schreiber Pezet, Max: Op. cit., Tomo I, págt 155; (1) En este sentido: De la Puente y Lavalle, Manuel: "El Contrato Mosqueira Medina, Edgardo: "La venta de bien ajeno" Tesis en General" Fondo Editorial PUC. 1991, Tomo I pág. 96 y 97; para optar el grado de Bachiller, PUCP 1987, pág. 87; Torres Arias Schreiber Pezet, Max: "Exégesis" Studium Editores, Méndez, Miguel: "Apuntes de clase... " 1987, Tomo I págs. 154 a 158; Avendaño Valdez, Jorge: "La transferencia de la propiedad mueble en el nuevo Código Civil" en (3) "Temas de Derecho Civil" de Guillermo Lohmann Luca de "Themis ",segunda época, Nº 2, pág. 6; Bigio Chrem, Jack: "La Tena, Universidad de Lima, 1991.' compraventa y la transmisión de propiedad" en "para leer el Có- (4) Art. 947º.- La transferencia de propiedad de una cosa mueble digo Civil 1" Fondo Editorial PUC, 1985, pág. 95; Boza Dibos, determinada se efectúa con la tradición a su acreedor salvo Beatriz: "Sistema de transferencia... " en "Themis ", segunda disposición legal diferente (el subrayado es nuestro). IUS ET VERIT AS 73 una disposición legal que prescriba un modo distin- dicho artículo que es obligación esencial del vende- to de transferir la propiedad de una cosa mueble. dor perfeccionar la transferencia de propiedad se Un ejemplo lo constituye el artículo 115º de la Ley deduce -según Lohmann- que tal transferencia ya General de Sociedades que establece que la trans- tuvo lugar en virtud de la sola celebración del con- misión de la acción nominativa debe ser comunica- trato de compra venta y que lo único que le resta por da por escrito a la sociedad y anotada por ésta en el hacer al vendedor es perfeccionar dicha transferen- Libro Registro, lo cual quiere decir que la sociedad cia, lo que en el caso de los bienes muebles significa- considera propietario del título valor que represen- ría entregar el bien o el título documentario, o noti- ta la acción nominativa, a la persona que lo tenga y ficar al tercero poseedor que la transferencia ya ha que, además, esté inscrita en el Libro de Registro. tenido lugar. En este caso no es, pues, suficiente la tradición sino Para un mejor entender, reproduzcamos las que hace falta una formalidad adicional: la inscrip- palabras del autor: "esta norma (se refiere al 1549º) ción. no dice que el vendedor esté esencialmente (es decir, Ahora bien, el título, según lo dispuesto por especial y principalmente) obligado a transferir la el art. 947º, debe ser un negocio que produzca efec- propiedad. El texto establece una cosa distinta: dice tos obligacionales, pues cuando la norma alude al que la obligación esencial del vendedor consiste en "acreedor" está suponiendo la pre-existencia de una "perfeccionar" la transferencia... y perfeccionar algo relación crédito-débito por el cual este acreedor es terminarlo o acabarlo porque estaba incompleto o puede exigirle al deudor el cumplimiento de su inconcluso. De lo cual tendríamos que inferir que, obligación, la que consiste en transferir la propie- según el 1549º, la transferencia de propiedad ya es- dad recayente sobre una cosa mueble. taría realizada automáticamente como efecto jurídi- En cuanto al "modo", el mismo artículo esta- co natural de la compraventa, y el deber que dicho blece que consiste en la tradición; pero ¿a qué tra- precepto impone es que la materia de la obligación dición se refiere?, pues como señala Miguel Torres del vendedor consiste en perfeccionar la transferen- Méndez( 6) el Código Civil regula dos tipos de tradi- cia que ya produjo el pacto enajenatorio" 00 l. ción: la real y la ficta; y dentro de ésta última cinco Ahora bien, si la transferencia de propiedad subtipos, que son la "traditio brevi manu", el opera -aunque de manera "imperfecta"- en virtud del "constitutum possessorium ", la "cesión de la acción contrato de compraventa; ¿no estaríamos contra lo restitutoria", la "tradición documental" y la "puesta a establecido en el art. 947º, en el sentido que existe disposición ". título pero no modo?. Según Lohmann, no, pues en En opinión de Jorge Avendaño( 7) la tradición este caso -eficacia real de la compraventa- no sólo a la que se refiere el art. 947º es tanto la tradición hay un título, sino también un modo. Dejemos que real del art. 901 º,como la ficta de los artículos 902º y él lo explique: "... dice el art. 947º que la transferencia de 903º, es decir, la "traditio brevi manu ", el propiedad se produce con la tradición del bien al acreedor, "constitutum possessorium ", la "cesión de la acción salvo disposición legal diferente. Esta tradición puede te- restitutoria", y la "tradición documental", respectiva- ner lugar: a) mediante la entrega física del bien, o b) con mente. el cambio de título posesorio del vendedor... por tanto, Esta opinión, por otro lado, es recogida por considero que en sede de compraventa mobiliaria la Lohmann(s) y constituirá una pieza fundamental en transmisión jurídica la produce el consentimiento, el el armado de su teoría. He ahí un dato a tomar en acuerdo de voluntades perfecto (art. 1352º). Si la cosa la cuenta. tiene el vendedor y la entrega se produce la tradición y la transferencia de propiedad queda perfeccionada pero si la I.2 EL ARTICULO 1549º. tiene y no la entrega, por efecto de la compraventa automáticamente el vendedor cambia su título posesorio, La norma, que para Lohmann decide el me- y por tanto, también se produce la tradición ficta (art. canismo por el cual se transfiere la propiedad mue- 902º) y por ende la transferencia. El comprador de mue- ble es el artículo 1549º (9l. En efecto, al establecer bles... se convierte en propietario, pero acaso de un modo (5) Nótese que hablamos de cosa, que es un bien corporal. El art. (7) Op. cit., págs. 6 y 7. 947º sólo se aplica para la transferencia de propiedad de bie- nes muebles corporales. Acerca del posible régimen de (8) Op. cit., pág. 227. transferencia de la propiedad de bienes muebles incorporales véase el trabajo de Miguel Torres Méndez en "Derecho" Nº 45, (9) Art. 1549º.- Es obligación esencial del vendedor perfeccionar Fondo Editorial PUC, 1991, págs. 159 a 175. la transferencia de la propiedad del bien. (6) "La transferencia de propiedad de los bienes muebles incorporales en el Código Civil" en: "Derecho Nº 45, Fondo Editorial PUC, (10) Lohmann: Op. cit., pág. 230. Esta misma idea la vuelve a 1991, págs. 159 a 175. repetir en las páginas 234 y 236. 74 IUS ET VERIT AS imperfecto si le falta el título acreditativo del derecho de Para demostrar lo que afirmamos analizare- posesión, o el registro cuando corresponda. Entonces, el mos las cuatro formas de tradición ficta capaces de 1549º posibilita que reclame el perfeccionamiento, el cual transferir la propiedad mueble, y así veremos que el consistirá en recibir la posesión física, o el título pretendido cambio de título posesorio "por efecto documentaría, o que se notifique al tercer poseedor la automático de la compra-venta" no llega en verdad transferencia que ha tenido lugar "0 n. a producirse. Por otro lado, Lohmann nos dice que "parece lógico y natural sostener que la función económica de la a. La "traditio brevi manu" (art. 902º, Inc. 1): compraventa sea la de trasmitir jurídicamente el poder Es un tipo de tradición ficta que "tiene lugar cuando sobre un bien a cambio de cierta cantidad y sólo secunda- el adquirente de la cosa la tiene ya en su poder por virtud riamente asumir obligaciones paralelas o derivadas. La de otro título distinto, por ejemplo de arrendatario" (Bl. realidad nos evidencia paladinamente que (incluso los le- Salvat nos demuestra la utilidad de esta figura con trados que compramos o vendemos) no nos preocupamos el siguiente ejemplo: "supongamos que el propietario tanto en crear obligaciones, cuanto en trasladarnos recí- de una cosa...la ha dado en locación o en préstamo o la procamente unos elementos patrimoniales... Hemos de ha depositado en poder de un tercero, y que después la admitir sin rubor alguno que a veces, los que estudiamos vende precisamente al locatario, arrendatario o deposi- o vivimos el Derechos sofisticamos demasiado las cosas tario de ella. olvidando y hasta distorsionando la realidad social "02l. La tradición no tendría en este caso objeto práctico Tal parece, pues, que para Lohmann no sólo alguno, puesto que todo se reduciría a que el tenedor !14 ; el contrato de compraventa tiene efectos reales en de la cosa la entregara al propietario, para que éste en nuestro Código Civil, sino que ello, a su entender, es cumplimiento del contrato de venta, se la devolviera adecuado, ya que evidencia el verdadero propósito inmediatamente, lo cual constituiría la realización de económico-social de los negocios jurídicos, sin una formalidad totalmente inútil. Desde el momento que distorsión jurídica alguna de por medio. Nosotros la cosa ya está en poder del adquirente, parece más no compartimos sus afirmaciones, por el contrario, simple, como lo establecía el derecho romano y lo dispone no creemos que por el sólo mérito de la compraven- nuestro Código Civil y otras legislaciones modernas, ta se transmita propiedad alguna (ya sea de manera suprimir la necesidad de la tradición (real)" 05 l. perfecta, o si cabe el término, de manera "imperfec- ta"), ni creemos que el hecho que los contratos ten- b. El"constitutum possesorium" (art. 902º, Inc. 1): gan efectos obligacionales signifique distorsionar la Es una forma de tradición ficta que tiene lugar realidad social. En lo que sigue de este trabajo in- cuando el dueño que enajena entra a poseer la cosa tentaremos justificar nuestras opiniones. por otro título, como arrendatario, depositario, etc. Al respecto es muy ilustrativa la opinión de Badenes II.l NO HA Y MODO. Gasset: "El orden de los actos jurídicos exigiría que la cosa fuese transmitida al comprador y que después éste Si se demostrara que la tesis de Lohmann no la entregara de nuevo al vendedor para que entrare a está en armonía con lo establecido en el artículo poseerla en concepto de arrendatario, depositario, etc., 947º, se tendría que concluir, irremediablemente, pero a fin de evitar todo esto se supone, por una ficción que el autor incurrió en error. Y a nuestro entender de derecho, constituida la posesión a favor del compra- ello es así, pues la fórmula que nos plantea el Dr. dor" 06l. Lohmann tiene un defecto, el cual consiste en afir- Para que el "constitutum possessorium" tenga lugar mar que por efecto automático de la compra-venta no basta, pues, que el propietario haya vendido la el vendedor cambia de título posesorio, producién- cosa, sino que hacen falta dos negocios jurídicos dose así la tradición ficta y por ende la transferencia distintos e independientes: el negocio de enajena- de propiedad. Nosotros creemos que en la hipótesis ción en virtud del cual la posesión debe pasar al en la que el vendedor no entregue el bien no hay adquirente; y el negocio anexo, en virtud del cual, ningún cambio de título posesorio, por lo que mal el enajenante debe tomar la cosa como poseedor puede decirse que ha operado la tradición ficta del inmediato, sea este negocio un contrato de arren- artículo 902º. damiento, una constitución de usufructo, etc. 07l. (11) Lohmann: Op. cit., págs. 236 y 237. (15) Salvat Raymundo: "Tratado de Derecho Civil argentino" Libre- (12) Lohmann: Op. cit., pág. 230. ría y casa editora de Jesús Menéndez. Buenos Aires, 1927, (13) Badenes Gasset, Ramón: citado por Torres Méndez: Op. cit., Tomo 1, pág. 85. págs. 165 y 166. (16) Badenes Gasset, Ramón: citado por Torres Méndez: Op. cit., (14) "Poseedor inmediato", para nosotros. págs. 166 y 167. IUS ET VERITAS 75 e) La cesión de la acción restitutoria (art. 902º Inc. 2): comodatario o depositario

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