Tema 7: Tenencia y titularidad de los bienes - Derecho Civil - PDF

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Este es un documento sobre la tenencia y titularidad de los bienes. Contiene información sobre bienes muebles e inmuebles, públicos y privados, así como sobre frutos, gastos y patrimonio. Está dirigido a estudiantes de primer grado en economía de la Universidad de Murcia.

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Tema-7-Tenencia-y-titularidad-de... silvialmolina Derecho Civil 1º Grado en Economía Facultad de Economía y Empresa Universidad de Murcia Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la...

Tema-7-Tenencia-y-titularidad-de... silvialmolina Derecho Civil 1º Grado en Economía Facultad de Economía y Empresa Universidad de Murcia Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906423 Tema 7: Tenencia y titularidad de los bienes. 1. Concepto de derecho real. 1.1. Los bienes y sus clases. - Bienes muebles: Aquel que se puede transportar sin sufrir detrimento. - Bienes inmuebles: Aquellos que no se pueden desplazar sin sufrir detrimento. - Bienes públicos: Pertenecen a administraciones públicas y están sujetos a un régimen específico, de manera que no se pueden embargar, son inalienables (no se pueden vender, para que se puedan vender previamente se tienen que desaceptar), y son imprescriptibles, aunque la administración no lo use. - Bienes privados: El titular es una persona física o jurídica privada. Estos bienes no están sujetos al mismo régimen que los públicos, por lo que sí se pueden transmitir, etc. - Bienes fungibles: Aquellos que se pueden sustituir unos por otros (fungible => dinero). - Bienes no fungibles: Aquellos que no se pueden sustituir (no fungible => cosas que no se pueden cambiar). - Bienes consumibles: Se extinguen con su uso (alimentos). - Bienes no consumibles: Aquellos que al usarse no se destruyen (silla, ordenador). 1.2. Frutos, gastos y mejoras, y patrimonio. · Frutos. Las cosas pueden tener un rendimiento económico, que puede ser de dos tipos: - Naturales, civiles e industriales: => Frutos naturales: Aquellos que se producen de forma espontánea. => Frutos civiles: Las rentas de los alquileres. => Frutos industriales: Aquellos que producen las cosas, pero como consecuencia del trabajo del hombre. - Separados, percibidos y consumidos: => Frutos pendientes: Aquellos que no se han separado de la cosa (se mantienen unidos). => Frutos separados: Aquellos que ya no están unidos. => Frutos percibidos: Aquellos que ya se han integrado en el patrimonio del propietario. => Frutos consumidos: Aquellos que ya se han extinguido por su uso. · Gastos. Todos estos usos van a ser adquiridos por el propietario de la cosa que lo ha percibido, el propietario de los bienes puede hacer en ellos gastos y dependiendo de si son necesarios o no tenemos: - Los gastos de conservación: Aquellos que el propietario tiene que hacer obligatoriamente para que la cosa no se deteriore ni se pierda. - Los gastos útiles: Aquellos que pueden hacerse para incrementar el rendimiento de la cosa. - Los gastos voluntarios: Aquellos que sirven de adorno. · Patrimonio: - Patrimonio personal. El conjunto de bienes que vamos adquiriendo en toda la vida, se llama patrimonio personal, acompaña a la persona hasta su fallecimiento. - Patrimonio separado. Es aquel que no forma parte del patrimonio personal y está diferenciado, no se confunde. Es lo que sucede en la herencia. - Patrimonio colectivo. Es el que pertenece a más de una persona. (Ej: sociedades gananciales), y es diferente al patrimonio personal de cada persona. - Patrimonio de destino. Está integrado por una serie de bienes que tienen una finalidad, un destino concreto, por ejemplo, el patrimonio de las personas con discapacidad. El patrimonio del discapacitado se puede crear y la persona que lo administra está obligado a que esos bienes satisfagan a las necesidades que tenga el discapacitado. 1.3. Concepto de derecho real y caracteres. Son aquellos que recaen sobre una cosa. Poder que el ordenamiento jurídico atribuye al titular de derecho y es un poder que es directo e inmediato sobre la cosa. Se caracterizan por: · Inmediatez. Se crea una relación directa entre el titular y la cosa. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906423 · Exclusividad. El titular del derecho puede excluir a las demás personas del uso de esa cosa. · Reipersecutoriedad. Los titulares tienen el poder de perseguir esa cosa en el caso de que haya otra persona que la haya tomado. 2. Clasificación de derechos reales. · Derecho real de propiedad o dominio: 348 CC. Derecho de poder usar, gozar y disponer una cosa sin más limitaciones que las establecidas en la ley. El propietario de este derecho real puede ejercitar todas las facultades que sean posibles sobre esa cosa. Se caracteriza por ser pleno, abstracto y elástico. Formas especiales: => Copropiedad: Dos o más personas tienen un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes del bien en cuestión, es decir dicho bien pertenece a un conjunto de personas. Los copropietarios no tienen el Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. dominio exclusivo de su porción, si no que tienen un derecho de propiedad sobre el todo, en una porción que se denomina parte alícuota. => Propiedad horizontal: Comunidad constituida por los propietarios de todos los pisos y locales de un mismo edificio susceptibles de aprovechamiento independiente. Esta comunidad atribuye a cada uno de los copropietarios un derecho singular y exclusivo sobre su piso o local correspondiente y un derecho de copropiedad conjunto e inseparable sobre los restantes elementos comunes del inmueble. · Derechos reales sobre cosa ajena (“ius in re aliena”). - De goce. El propietario transmite una de esas facultades a un tercero. Como: 1. Uso. El usuario puede percibir frutos de una cosa ajena para satisfacer sus necesidades y las de su familia. 2. Habitación (523-529 CC). Es otro derecho personalísimo, el titular, habitacionista, tiene derecho a ocupar en una casa ajena el espacio que necesite para vivir en él. 3. Usufructo (467 y ss CC). El propietario transmite a un tercero la facultad de uso y disfrute de la cosa, este se puede constituir no sólo por ley (cónyuge viudo), sino que también de manera voluntaria. El usufructuario tiene dos obligaciones: => Tiene que hacer inventario. => Tiene que prestar fianza, que garantice que las cosas no van a sufrir daños. Están dispensados estas dos obligaciones el cónyuge viudo y los padres que reciban bienes en usufructo de sus hijos. El usufructo se extingue cuando: => El usufructuario fallece. => Si se realizó un pacto, cuando éste expire. => El usufructuario renuncie. => Se pierda o se destruya la cosa en sí. 4. Servidumbre (530 y ss CC). La relación se produce entre dos fincas, de manera que, el propietario de una tiene derecho a usar limitadamente otra finca de otra persona. A la finca que tiene ese derecho se le llama predio dominante, y el que sufre esa limitación se le llama predio sirviente. => Voluntaria. Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público. => Legal. Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares. => Por prescripción. Una servidumbre de paso por prescripción se obtiene a partir del concepto legal conocido como prescripción adquisitiva o posesión adversa. En la posesión adversa, una persona distinta al dueño original de la propiedad adquiere derechos de uso o de titularidad sobre propiedad ajena. 5. Derecho de superficie. El superficiario tiene derecho a construir y edificar sobre un suelo ajeno y a disfrutarla durante un tiempo. Cuando se extingue este derecho real, el propietario del terreno adquiere todo lo construido. Con el Plan Turbo, además de eliminar los vídeos también recibes descargas sin publicidad mensuales a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906423 - De adquisición preferente1. Son aquellos que confieren a sus titulares la facultad de adquirir una cosa que su propietario había decidido vender (tanteo) o había ya vendido (retracto), con preferencia sobre el interesado o el comprador. => Tanteo. Si el propietario de la cosa la quiere vender, antes la tiene que ofrecer al arrendatario. => Retracto. Si el arrendatario lo ejercita, se deshace la compraventa. - De garantía. => Hipoteca. Es un derecho real limitado accesorio, es decir, su función es garantizar el cumplimiento de la obligación principal. En un contrato de préstamo hipotecario, la hipoteca está garantizando el préstamo. Se caracteriza: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. + Recae sobre bienes inmuebles + No supone un desplazamiento de la posesión. El propietario de ese bien inmueble mantiene en su poder la posesión. + Para constituir este derecho, es necesario otorgar escritura pública, ir al notario y firmar ese contrato y, en segundo lugar, inscribirlo en el registro de la propiedad. + Expresamente prohibido el pacto comisorio (el pacto comisorio consiste que, en caso de impago de las deudas, el acreedor puede hacer suya la cosa hipotecada). + Acción de devastación: Es la prevista por la ley para proteger al acreedor hipotecario ante la posibilidad de que el valor de la finca gravada disminuya y la hipoteca pueda resultar insuficiente. => Prenda. Cumple la misma función de la hipoteca. + Está prohibido el pacto comisorio. + El objeto son bienes muebles. + Sí se produce un desplazamiento de la posesión. Como el acreedor tiene la posesión de esas cosas, tiene la obligación de conservarlas, si tuviera que incurrir en gastos de mantenimiento tendría que realizarlos, aunque tiene derecho a reclamarlos. + No puede usar las cosas, necesita para utilizarlas autorización del cliente. Si las utiliza sin autorización, el deudor puede pedir que esas cosas pasen a poder de un tercero. + En caso de incumplimiento podrá ejecutar la garantía. + Acreedor pignoraticio: Un acreedor cuando le exige a su deudor un bien entregado como aval o garantía de las obligaciones de contraprestación. Si el deudor no cumple con sus obligaciones una vez llegado el vencimiento del contrato, no recuperará la posesión de la prenda. + Características: accesorio e indivisible. 3. Adquisición y extinción de derechos reales. 3.1. Adquisición de derechos reales (609 CC). · Modos originarios. La persona que adquiere el derecho real no lo recibe de un titular anterior. - Ocupación: Una persona hace suya una cosa abandonada. - Usucapión o prescripción adquisitiva: Una persona puede adquirir la propiedad de una cosa usándola durante el tiempo que ponga la ley. - Accesión: Unión de dos o más bienes, sin el consentimiento de al menos uno de los propietarios. El propietario se convierte en dueño de todo lo que el bien produce, así como de lo que se une o incorpora a él. · Modos derivativos. La persona adquiere los derechos porque se los transmite otra persona. - Donación: La donación es un acto unilateral, un acto de liberalidad, con causa gratuita, mediante el que el donante transmite al donatario el derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa. - Sucesión hereditaria: Tras el fallecimiento de una persona se adquieren los derechos reales que pertenecían a esta. - Transmisión: teoría del título y modo. La característica fundamental en la transmisión derivativa de los derechos reales radica en que ha de existir un título causal y, además, el modo (entrega) o tradición. 1 Estos derechos los encontramos en otros casos como: Los coherederos, si uno de estos quiere vender su parte se la tiene que ofrecer antes a los demás herederos. Con el Plan Turbo, además de eliminar los vídeos también recibes descargas sin publicidad mensuales a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906423 3.2. Extinción de derechos reales. · Modos absolutos. El derecho se extingue totalmente del mundo jurídico, para su titular y para todo el mundo si este se destruye o si se pierde. · Modos relativos. El derecho desaparece para su titular y se transmite a otro en caso de renuncia, transmisión y consolidación. 4. Publicidad de los derechos reales. 4.1. El Registro de la Propiedad. Los bienes muebles se dan a conocer por su posesión, sin embargo, los bienes inmuebles se dan a conocer por el Registro de la Propiedad. El Registro de la Propiedad es una oficina pública que depende del ministerio del interior, su mayor virtud es dar seguridad al tráfico jurídico, esto significa que la persona que va a adquirir el bien inmueble quiere que esa compra se produzca tal y como tiene previsto y no se vea afectada por circunstancias que desconoce y le pueden perjudicar. El Registro de la Propiedad funciona por el folio real, es decir, hay abierto un folio donde se hace contar toda la historia de cada inmueble 4.2. Principios hipotecarios (bienes inmuebles). · Principio de rogación. El registrador siempre va a actuar a instancia de parte, es decir, solo va a hacer lo que le pidamos. La inscripción es declarativa, es decir, no es obligatoria, salvo la hipoteca. · Principio de legalidad. Solo acceden al registro documentos auténticos: escrituras, resoluciones judiciales, sentencia y documentos administrativos. Cualquier otro tipo de documento no es inscribible. · Principio de especialidad (art. 13 LH). Para que surjan efectos contra terceros, debe estar indicado. · Principio de tracto sucesivo (art. 20 LH). Los asientos registrales tienen que estar encadenados, de manera que el transmitente (el vendedor) tiene que ser el mismo que aparece el registro como titular registrado. Las notas continuas son unas notas que se pueden pedir en las notarías y le dan información actualizada sobre la propiedad. · Principio de prioridad (art. 17 LH y 1473 CC). El primero en el tiempo es el primero en el derecho. Si yo llevo una escritura pública al registro, anotará el funcionario el momento (horas minutos y segundos) en el que yo entrego eso, de manera que si, a continuación de haber entregado eso, aparece otra persona, solo constará como válida la mía (“prior tempore potior iure”). · Principio de legitimación (art. 38 LH). El titular registrado tiene a su favor la presunción de que la persona que aparece en el registro es el propietario de esa casa. · Principio de fe pública registral (art. 34 LH). El tercero que, de buena fe, adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición una vez que él mismo haya inscrito, aunque con posterioridad se anule el derecho que tuviera el vendedor. · Principio de inoponibilidad (art. 32 LH). Los derechos reales que no consten en el registro, no perjudican a terceros. 4.3. Publicidad formal. · Nota simple informativa. Su valor es puramente informativo. En ellos aparecen: => La descripción. => Los datos registrables. => El titular registral. => Si tiene deudas. · Certificación registral. Este documento sí tiene valor de documento público, puesto que va suscrito por el propietario. Nos da toda la vida jurídica de esa vivienda Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.

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