Jurisprudencia Civil Comentada Tomo II, 2009, PDF
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2009
Miguel Pasquau Liaño, Klaus Jochen Albiez Dohrmann, Ana López Frías
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Summary
This is a commentary on Spanish Civil Law. It details the jurisprudence and case laws related to the Spanish Civil Code, Articles 609 to 1.314, from 2009. It is edited by Miguel Pasquau Liaño, Klaus Jochen Albiez Dohrmann, and Ana López Frías.
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JURISPRUDENCIA CIVIL COMENTADA Código Civil Dirección: MIGUEL PASQUAU LIAÑO Coordinación: KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN ANA LÓPEZ FRÍAS JURISPRUDENCIA CIVIL COMENTADA Código Civil SEGUNDA EDICIÓN TOMO II Arts....
JURISPRUDENCIA CIVIL COMENTADA Código Civil Dirección: MIGUEL PASQUAU LIAÑO Coordinación: KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN ANA LÓPEZ FRÍAS JURISPRUDENCIA CIVIL COMENTADA Código Civil SEGUNDA EDICIÓN TOMO II Arts. 609 a 1.314 Granada 2 0 0 9 BIBLIOTECA COMARES DE CIENCIA JURÍDICA Director de publicaciones: MIGUEL ÁNGEL DEL ARCO TORRES © Los autores © Editorial Comares, S.L. C/ Gran Capitán, 10-Bajo 18002 - GRANADA Teléfono: 958 46 53 82 Fax: 958 46 53 83 PEDIDOS: E-mail: [email protected] http://www.comares.com ISBN: 978-84-1380-269-5 Impresión y encuadernación: Comares Printed in Spain RELACIÓN DE AUTORES Y ARTÍCULOS ASIGNADOS JUAN MANUEL ABRIL CAMPOY Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad Central de Barcelona [Arts. 1.588-1.603] KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Granada. Magistrado AP Granada [Arts. 467-529; 1.158-1159; 1259-1260; 1.274-1.277; 1.303-1.314; 1802-1808 Coordinación] MARÍA TERESA ALONSO PÉREZ Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza [Arts. 1.583-1.587] JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Navarra. Magistrado TSJ Navarra [Arts. 1.709-1.739; 1.887; 1.895-1.901] NATALIA ÁLVAREZ LATA Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de A Coruña [Arts. 1.156-1.157; 1.160-1.186] JAVIER APARICIO VAQUERO Profesor Contratado Doctor de Derecho Civil. Universidad Salamanca [Arts. 108-141] MARÍA DOLORES ARIAS DÍAZ Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Málaga [Arts. 353-383; 1.192-1.194] Relación de autores y artículos asignados VIII JOAQUÍN ATAZ LÓPEZ Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Murcia [Arts. 618-656] ALFREDO BATUECAS CALETRÍO Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil. Universidad de Salamanca [Arts. 1.526-1.536] PILAR BENAVENTE MOREDA Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid [Arts. 1.445-1.460; 1.506-1.525] JOSÉ MARÍA CABALLERO LOZANO Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Burgos. Magistrado AP Burgos [Arts. 716-731 (excepto 725 y 728); 1.911-1929] BELÉN CASADO CASADO Profesora Ayudante Doctor de Derecho Civil. Universidad de Málaga [Arts. 384-391] TERESA CARRANCHO HERRERO Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Burgos [Arts. 737-743] JAVIER CARRASCOSA GONZÁLEZ Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad de Murcia [Arts. 8-12; 14-28; 49.II, 50; 107; 725; 728; 732-736] SANTIAGO CAVANILLAS MÚGICA Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Islas Baleares [Arts. 81-106; 446] JAVIER DÁVILA GONZÁLEZ Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Salamanca [Arts. 530-608; 1.113-1.136 (excepto 1.124); 1.152-1.155; 1537] CARLOS MANUEL DÍEZ SOTO Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Murcia [Arts. 811; 959-987] M.ª ÁNGELES FERNÁNDEZ GONZÁLEZ-REGUERAL Profesora de Derecho Civil. Universidad CEU-San Pablo [Arts. 1.214-1253] IX Relación de autores y artículos asignados ANTONIO GÁLVEZ CRIADO Prefesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Malága [Arts. 1.203-1.213] MILAGROS GARCÍA PASTOR Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 154-180; 314-324] ROSA GARCÍA PÉREZ Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 1.124] ISABEL GONZÁLEZ PACANOWSKA Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Murcia [Arts. 215-285; 912-938] MARÍA DEL CARMEN JÁIMEZ TRASSIERRA Profesora Asociada de Derecho Civil. Universidad de Granada. Abogada [Arts. 333-347; 407-427] EUGENIO LLAMAS POMBO Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Salamanca. Abogado [Arts. 1.088-1.110; 1.112] ANA LÓPEZ FRÍAS Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 430-466 (excepto 446); 609; 1.257; 1.538-1.541; 1.940-1960; Coordinación] JUAN JOSÉ MARÍN LÓPEZ Catedrático de Derecho Civil. Universidad Castilla-La Mancha [Arts. 1; 29-41; 142-153; 428-429; 1.758-1.789; 1.790-1.801; 1.809-1.821] MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad Castilla-La Mancha [Arts. 1.740-1.757] ANTONIO MARTÍN LEÓN Profesor de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 1.336-1.343] JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Salamanca [Arts. 348-352; 774-810; 813-857; 1.111; 1.290-1.299] Relación de autores y artículos asignados X M.ª LUISA MORENO-TORRES HERRERA Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Málaga [Arts. 1.156-1.157; 1.160-1.191; 1.325-1.335; 1.740-1.757] M.ª ISABEL MONDÉJAR PEÑA Profesora Ayudante de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid [Arts. 1.461-1.505] MARÍA JESÚS MORO ALMARAZ Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Salamanca [Arts. 108-141; 1.137-1.151; 1.195-1202; 1.526-1.536] JOSÉ ANTONIO NAVARRO FERNÁNDEZ Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 6.4º; 1.255; 1.542-1.582; 1.604-1.664] ÁLVARO NÚÑEZ IGLESIAS Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Almería [Arts. 392-406; 892-911; 1.665-1.708] MARÍA LUISA PALAZÓN GARRIDO Profesora de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 73-80] MARÍA ÁNGELES PARRA LUCÁN Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza [Arts. 1.902-1.910] MIGUEL PASQUAU LIAÑO Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada. Magistrado TSJ Andalucía [Arts. 2-7 (excepto 6.4.º); 1.254; 1.256; 1.258; 1.261-1.270; 1.300-1.302; 1.888-1.894; 1.930-1.939; DDTT; Dirección] FRANCISCO PERTÍÑEZ VILCHES Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 1.255; 1.758-1.789; 1.790-1.801; 1.809-1.821] FERNANDO REGLERO CAMPOS (†) Catedrático de Derecho Civil. Universidad Castilla-La Mancha [Arts. 744-773; 1.278-1.280; 1.961-1.975] MANUEL RIVERA FERNÁNDEZ Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Sevilla [Arts. 1.315-1.324; 1.325-1335; 1.344-1.444] XI Relación de autores y artículos asignados PEDRO ROBLES LATORRE Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de CEU-San Pablo [Arts. 657-661; 1.035-1.087] CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ MARÍN Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 1.281-1.289] TOMÁS RUBIO GARRIDO Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Sevilla [Arts. 610-617; 1.822-1.886] JOSÉ MANUEL RUIZ-RICO RUIZ Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Málaga [Arts. 384-391; 1.203-1.213] VERÓNICA SAN JULIÁN PUIG Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad Navarra [Arts. 1.271-1.273] IGNACIO SÁNCHEZ CID Profesor Titular EU de Derecho Civil. Universidad de Salamanca [Arts. 181-198; 858-891] MARÍA PAZ SÁNCHEZ GONZÁLEZ Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Cádiz [Arts. 13; 1.445-1.525] INMACULADA SÁNCHEZ RUIZ DE VALDIVIA Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 1.187-1.191] BLANCA SILLERO CROVETTO Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Málaga [Arts. 199-313; 988-1.034] ENCARNA SERNA MEROÑO Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Murcia [Arts. 42-72 (excepto 49.II y 50); 325-332; 812] ELENA VICENTE DOMINGO Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Burgos [Arts. 662-715] ABREVIATURAS UTILIZADAS a) Textos legales: CC Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 CCom 1829 Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 30 de mayo de 1829 CCom Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885 C.E. Constitución Española de 1978 CP 1973 Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre CP 1995 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ET 1980 Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. ET 1995 Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo CDN Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo LA Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio LArb. 2003 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje LArb. 1988 Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje LArb. 1953 Ley de 22 de diciembre de 1953, por la que se regulan los arbitrajes de Derecho privado LAR 2003 Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos LAR 1980 Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos LAR 1935 Ley de 15 de marzo de 1935, de Arrendamientos Rústicos LAU 1994 Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos LAU 1964 Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre LC Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal LCCH Ley 19/1995, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque LCGC Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación LCT Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944 LDCG Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia LEC 1881 Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 LEC 2000 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Abreviaturas utilizadas XIV LEEA Ley de 26 de diciembre de 1958, de Entidades Estatales Autónomas LGDCU 2007 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre LGDCU 1984 Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios LGP 1977 Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria LGSS 1974 Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo LGSS 1994 Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio LGT 1963 Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria LGT 2003 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria LH Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 LHM Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión LHN Ley 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval LIRSS 1980 Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social LOFAGE Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado LOPJ Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial LPH Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal LPI 1996 Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril LPI 1987 Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual LPL Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto 2/1995, de 7 de abril LRC Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil LRJAP Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común LRL Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales LS 2007 Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo LS 1998 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones LSA 1951 Ley 17 de julio de 1951, de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas LSA Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre LSRL Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada LVBMP 1965 Ley 50/1965, de 17 de julio, de Venta de Bienes Muebles a Plazos LVPBM 1998 Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles RH Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 RN Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 RRC Reglamento del Registro civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 XV Abreviaturas utilizadas b) Otras: AC Actualidad Civil ap. apartado AP Audiencia Provincial Ar.civ. Aranzadi civil art. artículo ATS auto del Tribunal Supremo BOE Boletín Oficial del Estado cfr. confrontar o confróntese D.A. Disposición Adicional D.F. Disposición Final D.T. Disposición Transitoria DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado EDJC El Derecho. Jurisprudencia JUR / R. Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia RD Real Decreto RDL Real Decreto Legislativo RD-L Real Decreto-Ley RDGRN Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado s. sentencia ss. sentencias sigs. siguientes SAP Sentencia de Audiencia Provincial STC Sentencia del Tribunal Constitucional STCJ Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción STS Sentencia del Tribunal Supremo STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TC Tribunal Constitucional TS Tribunal Supremo LIBRO TERCERO DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DISPOSICIÓN PRELIMINAR Art. 609. * La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden adquirirse también por medio de prescripción. 1. La teoría del título y el modo. 1.095) establece como sistema de adquisición 1.1. Formulación. derivativa del dominio y demás derechos reales la 1.2. Ámbito. teoría del título y el modo (SSTS 18 diciembre 1978 1.3. Consecuencias. [R.4683]; 6 febrero 1990 [R.665]; 15 febrero 1990 1.4. Alteraciones convencionales de la teoría del [R.687]; 15 junio 1992 [R.5134]; 27 julio 1993 título y el modo. [R.6278]; 23 enero 1989 [R.115]; 18 febrero 1995 1.5. Adquisición de la propiedad de inmuebles [R.882]; 17 septiembre 1996 [R.6723]; 30 mayo comprados en construcción. 1997 [R.4328]; 10 julio 1997 [R.5464]; 9 octubre 1.6. Negocio fiduciario y transmisión de la pro- 1997 [R.7065]; 5 febrero 2000 [R.167]; 13 marzo piedad. 2002 [R.5697]): «en el Código civil español, inspira- 1.7. Adquisición del dominio y constitución del do en el sistema romano, la propiedad no se transmite régimen de propiedad horizontal. por el solo hecho del contrato si no es seguido de tradi- 2. Donación y tradición. ción» (STS 20 octubre 1990 [R.8029]). En línea con 3. Adquisición de la propiedad y demás derechos esta afirmación general, es doctrina reiterada del Su- reales por sucesión. premo que la perfección del contrato traslativo con- fiere al adquirente un ius ad rem sobre la cosa y una Dice la STS 1 febrero 2000 [R. 229] que el art. acción de índole meramente personal para reclamar 609 «no es más que una disposición preliminar que des- su entrega; pero sólo cuando tiene lugar la tradición cribe los distintos modos de adquirir la propiedad, ca- surge el verdadero ius in re sobre el bien adquirido rente, por tanto, por su sentido genérico, de relevancia y la acción real erga omnes para hacerlo efectivo casacional». Sin embargo, desmiente esta afirmación (SSTS 5 junio 1945 [R.695]; 30 octubre 1951 el abundante acervo jurisprudencial que presenta el [R.2363]; 30 junio 1962 [R.3182]; 3 octubre 1963 mencionado precepto, así como su frecuente aplica- [R.3964]; 31 marzo 1964 [R.1762]; 4 mayo 1965 ción en litigios tan importantes como los relativos a [R.2441]; y 24 mayo 1980 [R.1963]). la adquisición o la transmisión del dominio. Además del título y el modo, en alguna oca- sión ha exigido el Alto Tribunal como requisito adi- 1. LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO cional para la transmisión de derechos reales la in- tención en las partes de transmitir y adquirir, así 1.1. Formulación como la preexistencia del dominio y posesión en el El Tribunal Supremo ha proclamado en nume- «tradens» (STS 18 febrero 1965 [R.985]). De igual rosas ocasiones que el art. 609 (juntamente con el modo, señala la STS 31 diciembre 1910 que para * López Frías. Art. 609 De los diferentes modos de adquirir la propiedad 1190 la efectividad de la tradición se exige la «preexisten- las adquisiciones basadas en la compraventa. Pero cia de la cosa transmitida en el patrimonio del también se exige tal requisito en las que tienen su transmitente para que el adquirente pueda hacerla origen en la permuta (SSTS 17 noviembre 1988 suya». En cambio, como recuerda la STS 7 septiem- [R.8603]; 2 marzo 1991 [R.1711]; 27 junio 1992 bre 2007 [R.5303], cuando la transmisión del do- [R.5564]), en la cesión de un solar a cambio de pi- minio está basada en la compraventa, no es relevan- sos (SSTS 17 noviembre 1988 [R.8603]; 2 febrero te a efectos traslativos el pago del precio por parte 1991 [R.699]; 15 junio 1992 [R.5134]; 18 mayo del comprador. «Para que el impago de todo o parte 1994 [R.4094]; 3 octubre 1997 [R.6965]), en la del precio pueda influir en la transmisión del domi- renta vitalicia (STS 12 marzo 1987 [R.434]) o en nio, será preciso que así se haya pactado expresamente la dación en pago (SSTS 13 febrero 1989 [R.831]; en el propio contrato de compraventa, ya mediante una 19 octubre 1992 [R.8082]). En cambio, se ha ne- reserva de dominio a favor del vendedor, ya mediante gado la condición de título traslativo a la venta de una condición resolutoria». un inmueble realizada en nombre de su dueño sin Un caso especial en el que no basta el título y estar autorizado por él (SSTS 2 octubre 2001 el modo para la efectiva transmisión del dominio es, [R.8723], y al documento en el que la propietaria según la STS 11 marzo 2008 [R.4043], el de las es- de una finca reconoce la participación de su marido pecialidades farmacéuticas. La Ley 25/1990, del en el 50% de la titularidad de la misma (STS 19 medicamento, prevé que la comercialización de me- julio 2002 [R.9098]). E igualmente se excluyen del dicamentos queda condicionada a la autorización ámbito de la teoría del título y el modo las adquisi- sanitaria y el registro previo, que tiene carácter cons- ciones basadas en el contrato de obra (STS 28 no- titutivo. Ello supone, según esta s., que el cambio viembre 1973 [R.4340]; 27 noviembre 1978 de titularidad de las especialidades farmacéuticas no [R.4175]), y otros casos «como el de la hipoteca, en tiene lugar con la celebración del contrato seguido que se exige solamente la inscripción (art. 1.875 del de la tradición, sino que requiere además, por im- CC), el de las servidumbres negativas (en las que, por perativo legal, la pertinente autorización administra- su propia naturaleza, no cabe acto alguno de transfe- tiva y el registro simultáneo. rencia) y el de acceso a la propiedad» en los arrenda- mientos rústicos, «que quedan fuera del principio ge- 1.2. Ámbito neral de necesidad de la tradición, pues ésta se produ- ce automáticamente a causa del derecho constituido» En cuanto al ámbito de la teoría del título y el (STS 5 julio 1980 [R.2928]). modo, la STS 10 julio 1997 [R.5464] considera que La STS 9 mayo 1997 [R.3879] también viene dicho sistema es aplicable a la adquisición derivativa, a pronunciarse sobre el ámbito de la teoría del títu- no sólo del derecho de propiedad, sino también de lo y el modo, porque aplica a la expropiación for- los derechos reales que sean poseibles, es decir, aque- zosa, por analogía, el sistema de adquisición de la llos en los que «quepa entrega»; y aclara al mismo propiedad en la compraventa. En concreto, dicha tiempo esta sentencia que la teoría del título y el sentencia equipara la ocupación por la Administra- modo no rige para los modos de adquirir que, aun ción de la cosa expropiada con el modo o entrega mencionados en el art. 609, carecen de origen con- que se exige en las adquisiciones basadas en la com- tractual, como es el caso de la sucesión o la praventa, y extrae como consecuencia que hasta que usucapión. no se levante el acta de ocupación no se transmite Desde otra perspectiva, y como indica la SAP el dominio a la Administración expropiante. Se aña- Granada 2 junio 2006, «nuestro sistema traslativo se de en esta decisión que la falta de pago del precio encuentra entre los sistemas llamados causales, los cuales no es obstáculo, sin embargo, para la adquisición de requieren que haya un contrato previo capaz de trans- la propiedad ni en el ámbito de la expropiación for- mitir la propiedad aunque sea necesaria la tradición». zosa ni en el de la compraventa. Sin embargo, no establece el Tribunal Supremo la lista o elenco de contratos con eficacia traslativa que 1.3. Consecuencias han de ir seguidos de la tradición para que opere la trasmisión del derecho real. En la inmensa mayoría Se han destacado en la jurisprudencia diversas de los casos se señala la necesidad de entrega para consecuencias que resultan de la consagración en el 1191 Ana López Frías Art. 609 art. 609 de la teoría del título y el modo. Son las le permita instar (…) el alzamiento del embargo en que a continuación se exponen: cuestión» (en el caso, compraventa del inmueble en — La concurrencia de título y tradición a fa- documento privado de fecha fehaciente conforme al vor del comprador determina que prospere la terce- art. 1.227 CC). ría de dominio interpuesta por éste ante al embargo — La inexistencia de traditio en favor del del inmueble comprado por deudas del vendedor, adquirente significa que éste todavía no es propie- siempre que se haya consumado la adquisición a tra- tario, lo que determina la desestimación de la ac- vés de la entrega en cualquiera de sus formas con ción declarativa del dominio (SSTS 22 enero 1980 anterioridad a la fecha del embargo (SSTS 2 no- [R.82]; 17 marzo 1986 [R.1267]; 20 febrero 1995 viembre 1993 [R.8564]; 12 noviembre 1994 [R.1694]), y de la acción reivindicatoria (SSTS 4 [R.8773]; 13 mayo 1996 [R.3875]; 17 septiembre mayo 1965 [R.2441]; 23 enero 1989 [R.115]; 6 1996 [R.6723]; 22 febrero 2005 [R.1689]; 14 no- abril 2006 [R.5093]). Igualmente, el adquirente al viembre 2007 [R.2008\15]); y ello aunque la com- que no se ha entregado la cosa no está legitimado praventa no se haya inscrito en el Registro de la Pro- ni para ejercitar la acción de división de la cosa co- piedad o su inscripción sea posterior a la anotación mún (STS 28 abril 1997 [R.3406]), ni para solici- preventiva de embargo (SSTS 6 diciembre 1982 tar la rectificación del asiento del Registro que pu- [R.7461]; 16 diciembre 1982 [R.7486]; 3 noviem- blica que la finca pertenece a un tercero, «ya que la bre 1984 [R.5364]; 10 mayo 1994 [R.3896]; 27 acción de rectificación es inseparable del dominio o de- enero 1997 [R.157]; 18 abril 2000 [R.2158]). recho real de que se derive», y éste aún no existe en Como contrapartida lógica a esta doctrina, si la cosa favor de quien alega la inexactitud registral (STS 30 vendida se embarga por deudas del comprador cuan- junio 1962 [R.3187]). Y tampoco puede el compra- do ya se ha consumado su adquisición a través de la dor en documento privado adquirir por accesión el conjunción de los dos elementos citados, no pros- chalet construido en la parcela objeto de la compra- pera la tercería interpuesta por el vendedor (STS 6 venta, por la razón de no ser todavía propietario del junio 1989 [R.4300]). suelo sobre el que se asienta la edificación (STS 27 — Si el contrato de compraventa se celebra en abril 1983 [R.2129]). Lo que el comprador sin documento privado y no se ha producido la tradi- traditio sí puede ejercitar es una acción personal di- ción o entrega de la cosa cuando ésta es embargada rigida a la elevación a público del documento pri- a instancia de los acreedores del vendedor, el com- vado de compraventa (STS 4 enero 1991 [R.106]). prador carece de legitimación para levantar el em- bargo mediante la tercería de dominio (SSTS 8 1.4. Alteraciones convencionales de la teoría del mayo 1986 [R.2346]; 8 febrero 1988 [R.766]; 25 título y el modo octubre 1988 [R.7639]; 26 mayo 1989 [R.3894]; 28 noviembre 1989 [R.7919]; 26 marzo 1990 Respecto a la posibilidad de que las partes con- [R.1900]; 9 marzo 1994 [R.2205]; 18 febrero 1995 tratantes modifiquen o alteren el sistema de trans- [R.882]; 27 junio 1996 [R.4797]; 18 septiembre misión del dominio establecido en el art. 609, de- 1996 [R.6725]; 30 mayo 1997 [R.4328]; 25 no- clara la STS 1 marzo 1994 [R.1637] que, afectan- viembre 1997 [R.8428]; 12 febrero 2008 [R.1699]): do dicha transmisión a terceros además de las los «el título obligatorio únicamente sin traditio o entre- propios contratantes, no tiene valor jurídico el acuer- ga, no puede ser protegido por la tercería de dominio, do de dar por transmitida la propiedad si no se ha ya que éste sigue teniendo como titular al vendedor que producido alguna forma de tradición. En concreto, no ha realizado aquella entrega» (STS 26 noviem- rechaza el Tribunal Supremo la pretendida eficacia bre 1991 [R.8490]). No obstante esta doctrina rei- traditoria del pacto según el cual comprador y ven- terada del Tribunal Supremo, la sentencia de 2 fe- dedor acuerdan que el documento privado de com- brero 1994 [R.563] se aparta claramente de ella al praventa «tenga la misma fuerza y valor que si fuera afirmar que aun cuando no se acredite la entrega de público a todos los efectos legales». la cosa a favor del comprador puede prosperar la ter- Sí admite la jurisprudencia como posible de- cería de dominio, porque para el éxito de esta ac- rogación convencional del art. 609 el pacto de re- ción «el tercerista no tiene que demostrar el dominio serva de dominio: a pesar de la celebración del con- sobre la finca u objeto embargado, sino un derecho que trato y de la entrega de la cosa, el comprador no ad- Art. 609 De los diferentes modos de adquirir la propiedad 1192 quiere la propiedad si se ha suscrito el aludido pac- compraventa en documento privado de una vivien- to como garantía del pago del precio aplazado. El da en construcción, que es embargada por un acree- Supremo ha proclamado la validez y licitud del pacto dor del promotor antes de su terminación y entre- de reserva de dominio desde finales del siglo pasado ga. Se da la circunstancia de que con anterioridad (SSTS 16 febrero 1894; 6 marzo 1906; 10 enero al embargo, y estando sin acabar las obras, se ha- 1929; 20 marzo 1930 [R.781]; 10 junio 1958 bían realizado determinadas mejoras en el inmue- [R.2142]; 19 octubre 1982 [R.5563]; 11 julio 1983 ble, encargadas y pagadas por el comprador. Circuns- [R.4208]; 19 mayo 1989 [R.3778]; 12 marzo 1993 tancia que éste alega para acreditar la existencia de [R.1794]; 20 junio 2000, [R.5294]). También ha tradición al interponer la tercería de dominio. Las proclamado reiteradamente la legitimación del ven- SSTS 2 febrero 1994 [R.861], 10 mayo 1994 dedor (o de la entidad que financia la adquisición [R.3896] y 12 noviembre 1994 [R.8773] estiman si se ha suscrito el pacto a su favor) para ejercitar la la tercería interpuesta, considerando que la realiza- tercería de dominio cuando la cosa vendida es em- ción de las mejoras constituye un indicio posesorio bargada por deudas del comprador sujeto a la reser- suficiente del cual se puede deducir que el inmue- va del dominio (SSTS 10 junio 1958 [R.2142]; 7 ble se encuentra a disposición del comprador y que octubre 1995 [R.7025]; 12 julio 1996 [R.5886]; 20 se ha cumplido, por tanto, el requisito de la tradi- junio 2000, [R.5294]). En la situación inversa (em- ción. En cambio, la STS 9 marzo 1994 [R.2205]) bargo por deudas del vendedor) ha habido un claro no da lugar a la acción del tercerista, afirmando que cambio en la jurisprudencia: en algunas ocasiones mientras no termine la construcción la entrega no se ha afirmado que el comprador carece de legiti- puede realizarse y, en consecuencia, no es posible la mación para interponer la correspondiente tercería transmisión dominical a favor del comprador. Aña- (SSTS 11 julio 1983 [R.4208]; 10 diciembre 1991 de que el encargo y pago de mejoras sobre lo ini- [R.8926]). Pero la jurisprudencia más reciente en la cialmente previsto «sólo revela una conducta incidente materia, modificando su anterior doctrina, conside- en la relación contractual entre vendedora y compra- ra que el comprador sí puede alzar el embargo aun- dor, que no puede asimilarse a la entrega de la cosa que no haya pagado la totalidad del precio y siga vendida ni presupone que el comprador tenga la pose- vigente, en consecuencia, la reserva del dominio a sión de ésta, que sigue siendo una vivienda en cons- favor del vendedor (SSTS 19 mayo 1989 [R.3778]; trucción poseida por la vendedora». En términos si- 16 julio 1993 [R.6450]; 23 febrero 1995 [R.1701]; milares se pronuncia la STS 18 septiembre 1996 3 julio 1996 [R.5555]). [R.6725], pero esta sentencia fue anulada por la STC 2 julio 2001 [La Ley, 6998/2001] por vulnerar el 1.5. Adquisición de la propiedad de inmuebles derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que comprados en construcción la S. del Supremo resuelve un caso idéntico al de la STS 17 septiembre 1996 [R.6723] y le da una so- Un problema relacionado directamente con el lución radicalmente distinta sin explicar la razón de art. 609 que ha llegado a conocimiento del Tribu- la respuesta judicial contradictoria (en los dos plei- nal Supremo es el de cuándo se adquiere la propie- tos un mismo acreedor embargó determinadas vi- dad de los inmuebles comprados en construcción o viendas unifamiliares de la misma promoción inmo- en proyecto; en concreto, si la adquisición del do- biliaria por deudas del promotor, quien ya había ven- minio, como derecho real, requiere la terminación dido los inmuebles en documento privado con an- de las obras y la posterior entrega del inmueble, o terioridad al embargo. En la sentencia del 17 de sep- bien si es posible que se produzca la transmisión es- tiembre se estima la tercería de dominio que ejerci- tando el local o vivienda en fase de construcción. tan algunos compradores, dando por buena la «rea- Este problema, no resuelto unánimemente en la doc- lidad del hecho posesorio» que apreció la Audien- trina, tampoco encuentra una respuesta unívoca en cia, mientras que en la del día 18 del mismo mes se la jurisprudencia. Expondremos el estado de la cues- desestima, por falta de traditio, la tercería que in- tión agrupando las sentencias en función de los dis- terponen otros compradores). tintos supuestos que han llegado a conocimiento del - La STS 14 noviembre 1997 [R.8123] enjui- TS y de la DGRN. cia igualmente un caso de tercería de dominio, pero - Varias sentencias tienen como base fáctica la referido a un local comprado en escritura pública, 1193 Ana López Frías Art. 609 cuya construcción ha comenzado materialmente y solución que deriva de la STS 18 febrero 2005 que forma parte de un edificio ya sometido al régi- [R.1681], si bien se dan en el caso algunas circuns- men de propiedad horizontal («prehorizontalidad»). tancias peculiares: la construcción del edificio pre- Dice aquí el Supremo que el comprador ha adqui- visto en el contrato quedó paralizada por dificulta- rido la plena titularidad del inmueble y que está le- des económicas del constructor, por lo que éste en- gitimado, en consecuencia, para alzar el embargo que tregó la obra a los cedentes en el estado inconcluso se haya practicado sobre el mismo después del otor- en que se encontraba, con el fin de que ellos se hi- gamiento de la escritura. cieran cargo de la misma; a continuación se produ- - Las tercerías de dominio relativas a fincas en jo el embargo de los locales de planta baja por deu- construcción también se han planteado cuando el das del citado constructor (titular registral) y poste- contrato documentado en escritura pública es una riormente, una vez concluida la edificación, se otor- permuta de solar por pisos. Se trata de lo siguiente: garon varias escrituras de «entrega de posesión y pro- el propietario de una finca cede el dominio de la piedad», en las que se individualizaban los locales misma a un sujeto que se obliga a construir en el que correspondían a cada uno de los cedentes. Cuan- solar un edificio y a entregar ciertas viviendas o lo- do éstos interponen la tercería de dominio, tanto la cales del mismo al cedente. Pero antes de que esa Audiencia como el TS la desestiman por haber ale- edificación esté concluida, se produce el embargo gado los terceristas una «propiedad confusa o genéri- por deudas del cesionario-constructor de los ca, y no entregada». inmuebles que corresponden al cedente del solar, y - Distinto es el caso resuelto por la STS 18 éste interpone la consiguiente tercería. Las SSTS 15 mayo 1994, en el que se produjo no sólo el embar- junio 1992 [R.5135] y 3 octubre 1997 [R.6965] go de todo el edificio objeto de una permuta de so- entienden que la permuta de suelo por obra futura, lar por pisos, sino también la posterior subasta y ad- aunque esté otorgada en escritura pública, no acre- judicación a un Banco de los inmuebles atribuidos dita la propiedad del cedente sobre la parte del in- a los cedentes. Se había celebrado el contrato en es- mueble a construir que el contrato le asigna; lo cual critura pública y posteriormente, pero antes del em- motiva la desestimación de la tercería de dominio bargo, se había otorgado e inscrito la escritura de ejercitada. Solución que adoptan igualmente las obra nueva, división horizontal y concreción de de- SSTS 28 febrero 2006 [R.696], 26 abril 2007 rechos en la que se determinaban las viviendas que [R.2393] y 14 junio 2007 [R.3515]. También la los cedentes del solar habrían de recibir. En base a STS 9 octubre 1997 [R.7065] contiene la misma ello, aunque con escasa claridad expositiva, la sen- doctrina, aunque aplicada a un supuesto en el que tencia viene a entender que se transmitió la propie- la cesión del solar se pactó a cambio de dinero y de dad de las viviendas a los cedentes del inmueble, obra. Afirma esta última sentencia que no es posi- quienes, en consecuencia, tenían legitimación sufi- ble inferir del otorgamiento de la escritura la con- ciente para ejercitar con éxito la acción currencia de la tradición respecto del local que una reivindicatoria frente al adjudicatario. de las partes se había obligado a construir y entre- - La permuta de suelo por obra celebrada en gar, y ello por tratarse de «una cosa futura, inexis- escritura pública ha planteado asimismo el proble- tente en el momento de perfeccionarse el contrato, de ma de determinar si pueden inscribirse a nombre del tal manera que tal pacto, al versar sobre una cosa cedente los pisos o locales que deben construirse y `speratae´, aunque esté determinada, sólo produce efec- serle entregados, lo que obviamente depende de la tos obligacionales entre las partes contratantes, tesis que se siga sobre el momento en que aquél ad- requiriéndose para que pueda desplegar efectos quiere la propiedad de dichos inmuebles. La traslativos de dominio sobre la obra … que, una vez RDGRN 16 mayo 1996 [R.3950] se pronuncia so- terminada, medie el inexcusable requisito de la entre- bre este tema en un caso en el que se pactó la per- ga o traditio». Y añade más adelante que «requisito muta actual de una parcela a cambio de cinco fin- necesario para adquirir el dominio mediante la cas por construir, si bien perfectamente determina- traditio, concurriendo el título, es la existencia y pose- das mediante la descripción contenida en el título sión a título de dueño de la cosa que el obligado debe- constitutivo de la propiedad horizontal del edificio rá entregar cuando se materialice en la realidad me- proyectado en la parcela. Admite la Dirección Ge- diante la correspondiente edificación». Análoga es la neral la inscripción a nombre del cedente de esos cin- Art. 609 De los diferentes modos de adquirir la propiedad 1194 co inmuebles, afirmando la «inmediata eficacia tario de los bienes a los que el negocio del mismo traditoria que respecto de todos los bienes nombre se refiere. intercambiados tiene el negocio, al estar otorgado en Unas veces aceptando la teoría del doble efec- escritura pública», escritura que «puede equivaler a la to, y otras diciendo prescindir de ella, afirma a me- entrega a efectos de tener por realizada la transmisión nudo el Tribunal Supremo que las distintas modali- dominical, aun cuando no provoque igualmente el tras- dades del negocio fiduciario poseen una limitada efi- paso posesorio». La misma doctrina sobre la transmi- cacia real, porque producen la transmisión del do- sión actual de los inmuebles en construcción apare- minio frente a terceros pero no «inter partes», de ce en la RDGRN 5 enero 1999 [R.41], y vino a ser manera que el negocio (seguido de la tradición) no respaldada por el art. 13 RH en su versión tras la hace al fiduciario propietario del bien frente al reforma del mismo por R.D. 1867/1998. Este pre- fiduciante (SSTS 8 marzo 1963 [R.628]; 28 diciem- cepto permitía que, al presentarse en el Registro la bre 1973 [R.4983]; 19 mayo 1982 [R.2580]; 25 fe- escritura de permuta de solar por pisos, y una vez brero 1988 [R.1305]; 8 marzo 1988 [R.1607]; 19 inscrita la división horizontal del edificio, quedase mayo 1989 [R.3780]; 30 enero 1991 [R.349]; 6 registrado a nombre del cedente el dominio de los abril 1992 [R.6186]; 5 julio 1996 [R.5576]). Des- pisos en construcción sin necesidad de formalizar de esta perspectiva, el fiduciario es un mero titular acta notarial de entrega. Pero esta disposición ha sido formal que no ha llegado a ingresar en su patrimo- anulada por la STS 31 enero 2001 [R.1083], de la nio de una manera efectiva el bien cuestionado (STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, en base a dos 1 febrero 2002 [R.1586]), ya que sólo lo ostenta con argumentos: 1.º porque la materia regulada excede una finalidad de garantía o por fines derivados de de las posibilidades de una norma de rango regla- la relación de confianza que existe, al menos inicial- mentario: «en el precepto cuestionado se crean una se- mente, entre las partes. rie de derechos y obligaciones que exceden del modesto Esa falta de adquisición real por parte del fi- cometido de un Reglamento… cuyo limitado alcance duciario provoca que se desestime la acción no le permite ordenar el sistema de adquirir el domi- declarativa del dominio ejercitada por éste frente al nio ni la configuración de los contratos»; y 2.º por- fiduciante (STS 17 julio 2001 [R.6860]), y que, en que el contenido del precepto, dice la Sala, es con- cambio, sí prospere dicha acción (y, en su caso, la trario al sistema de adquisición de los derechos rea- reivindicatoria) interpuesta por el fiduciante o sus les establecido en el art. 609 CC: «ni el significado herederos frente al mencionado fiduciario o los su- de la traditio ficta, recogido en los arts. 1462 y yos (SSTS 2 diciembre 1996 [R.8784]; 5 marzo 1463CC, ni el invocado carácter obligacional del con- 2001 [R.3972]; 31 octubre 2003 [R.7977]). trato salvan a estos preceptos de la tacha de ilegalidad, Ahora bien, ¿qué ocurre si el fiduciante no res- pues esas formas espiritualistas presuponen siempre la tituye al fiduciario la cantidad prestada o no ejerci- realidad de la cosa, que en caso regulado …no existe ta su derecho a recuperar la titularidad de la finca al no pasar la edificación de un mero proyecto». Doc- en las condiciones pactadas en el contrato? Según trina de la que se hace eco la RDGRN 13 julio 2005 las SSTS 6 abril 1987 [R.2494], 7 marzo 1990 [R.5654], aunque en el caso resuelto por esta reso- [R.1674] y 6 abril 1992 [R.6186], se consolida en- lución no se había pactado la transmisión de tonces la adquisición del bien a favor del fiduciario, inmuebles en construcción claramente determinados, correspondiéndole, de forma definitiva, la titulari- sino de un tanto por ciento de la obra. dad dominical sobre el mismo. No es de la misma opinión la STS 19 mayo 1982 [R.2580], que con- 1.6. Negocio fiduciario y transmisión de la pro- sidera que no se transmite definitivamente la pro- piedad piedad al fiduciario aunque el fiduciante haya deja- do de pagar parte de la cantidad prestada (en este Otro asunto polémico que se ha suscitado en caso, el fiduciante había invertido el dinero del prés- el ámbito jurisprudencial es si los negocios fiducia- tamo en la misma finca objeto de la venta en ga- rios (ventas en garantía y supuestos de fiducia «cum rantía). amico») constituyen títulos aptos para la transmi- Un supuesto distinto, donde interviene en el sión del derecho de propiedad, es decir, si el llama- litigio un sujeto ajeno al negocio fiduciario, es el que do fiduciario puede considerarse verdadero propie- se plantea en las SSTS 7 mayo 1991 [R.3583] y 13 1195 Ana López Frías Art. 609 julio 1999 [R,5047]. Tras el embargo de la finca por ha planteado si han de participar en ese acuerdo los un acreedor del fiduciante, interpone tercería de do- compradores de pisos o locales del inmueble, lo que minio el fiduciario. Dicha tercería no prospera por- supone determinar si tales compradores son (o cuán- que, si la compraventa a favor del fiduciario es de do son) propietarios. mera garantía, «no puede pretenderse con ella obtener, La posición del TS a este respecto ha sido va- ni entre los propios contratantes, ni ante terceros el re- cilante y a veces confusa, como se advierte a través conocimiento de un título transmisor del dominio», del examen de sus decisiones sobre este tema. La dice la primera de las sentencias citadas; el título es- STS 9 junio 1967 [R.3983] entiende que el título grimido por el tercerista, señala el Supremo, carece constitutivo otorgado sin el consentimiento de quien de la suficiente entidad y eficacia para operar jurí- ya ha comprado parte del inmueble en documento dicamente el ingreso de la finca en el patrimonio de privado no vincula a este adquirente. Se da la cir- aquel. Sin embargo, en la hipótesis inversa a la que cunstancia de que, en el caso, la elevación a escritu- acabamos de explicar, es decir, cuando el embargo ra pública del documento privado de compraventa del inmueble se produce por los acreedores del fi- fue posterior a la fecha del título constitutivo (y no duciario, la STS 17 septiembre 2003 [R.6419] tam- se alude a la existencia de otra forma de tradición), poco estima la tercería que ahora interpone el pero aun así el TS considera que el comprador ya fiduciante, esgrimiendo razones derivadas de la ne- era propietario de parte del edificio cuando se hizo cesaria protección del tercero frente a la apariencia la división horizontal del mismo, por lo que, con- de titularidad del fiduciario. La fiducia cum creditore forme al art. 5 LPH, necesariamente debió interve- «no transmite más que formalmente la propiedad al nir en dicha división. La misma doctrina contiene acreedor, pero para los terceros de buena fe existe una la STS 13 abril 1977 [R.1652], aunque referida a transmisión real, no han de sufrir las consecuencias de la aprobación de los Estatutos de la propiedad hori- unos pactos internos sobre la auténtica finalidad de zontal. Indica la sentencia citada que los Estatutos aquella transmisión que desconozcan». son nulos si han sido fijados unilateralmente por el En cuanto a la posición de la DGRN sobre la constructor de un edificio sin contar con los com- eficacia traslativa de los negocios fiduciarios, las pradores en documento privado de varios pisos, su- RRDGRN 30 junio 1987 [R.4843] y 5 junio 1991 jetos a quienes también se les da la consideración [R.4649] han denegado la inscripción de dos escri- de propietarios. Un planteamiento distinto es el que turas en las que constaban, respectivamente, una parece desprenderse de las SSTS 10 noviembre 1981 venta y una dación en pago suscritas en garantía de [R.4469] y 19 octubre 1982 [R.5563]. Aquí se ad- sendas deudas; y han rechazado la inscripción, en- mite el otorgamiento del título constitutivo por el tre otras razones, por entender que estos negocios propietario único del edificio a pesar de haber ven- fiduciarios no constituyen actos susceptibles de pro- dido pisos o locales del mismo en diversos documen- vocar la transferencia actual y plena del dominio tos privados. Y ello por la razón de que tales docu- conforme al sistema de transmisión de los derechos mentos no transmiten la propiedad a los compra- reales que consagra el art. 609 CC. dores, además de que, en el supuesto que sirvió de base a la segunda sentencia, se había pactado en la 1.7. Adquisición del dominio y constitución del compraventa la reserva del dominio a favor del ven- régimen de propiedad horizontal dedor. Posteriormente, las SSTS 25 mayo 1984 [R.2549] y 6 noviembre 1992 [R.9229] reiteran la Como último problema a destacar en relación idea de que al otorgamiento de la escritura pública con el tratamiento jurisprudencial de la teoría del de constitución de la propiedad horizontal han de título y el modo, vamos a aludir a la aplicación de concurrir todos los propietarios de un edificio, para esta teoría en materia de constitución del régimen después incluir entre ellos, naturalmente, a quienes de propiedad horizontal. Nos explicamos: del art. 5 han adquirido pisos o locales del mismo en virtud LPH se desprende que el otorgamiento del título de documentos privados seguidos de la entrega ma- constitutivo de la propiedad horizontal ha de basar- terial. Por su parte, la STS 28 enero 1994 [R.571] se en el acuerdo de todos los propietarios del edifi- alude a la «generalizada doctrina jurisprudencial» se- cio, quienes también deben consentir la modifica- gún la cual «cuando se ha iniciado la enajenación de ción del mismo. Pues bien, en diversas ocasiones se pisos o locales sitos en inmuebles destinados a consti- Art. 609 De los diferentes modos de adquirir la propiedad 1196 tuirse en régimen de Propiedad Horizontal, el título ción aparece acompañada de la cita de la STS 16 constitutivo no puede ser otorgado por el inicial titu- febrero 1970 [R.846], pero esta sentencia no con- lar del edificio ya que ha dejado de ser (propietario) tiene la manifestación transcrita y además se dictó único del inmueble». En este caso se habían celebra- en un supuesto en el que la transmisión de la pro- do en escritura pública varios «contratos de prome- piedad se produjo por la conjunción de un contrato sa de venta» relativos a algunas plazas de garaje y a de compraventa en documento privado y la entrega una vivienda, y posteriormente el vendedor realizó material de la cosa. Por su parte, en el caso resuelto la división horizontal del edificio; proceder que fue por la STS 16 febrero 2006 el promotor modificó considerado inadmisible por el TS. unilateralmente la escritura de declaración de obra Por el contrario, la STS 11 junio 1994 [R.4810] nueva y división horizontal de un conjunto urbanís- afirma la validez del título constitutivo otorgado sin tico, segregando 300 metros cuadrados de la zona el consentimiento de los compradores en documento de elementos comunes y reservándose el derecho a privado de diversos pisos y locales en construcción, construir hasta treinta plazas de aparcamiento en la lo cual se fundamenta en no haberse producido la tra- parcela segregada. Esa modificación se declara nula dición a favor de tales compradores. Posición que el en la sentencia por no contar con el acuerdo de to- TS ha mantenido también posteriormente (SSTS 30 dos los propietarios que existían cuando se realizó, marzo 1999 [R.2421]; 23 marzo 2004 [R.2288] y propietarios entre los que el TS incluye a los com- 25 marzo 2004 [R.2067]; 22 septiembre 2005 pradores en documento privado de los elementos [R.8795]; 18 junio 2008 [R.4705]), y que parece la privativos en construcción. dominante en el momento actual, si bien hay que te- ner en cuenta que en varias de las sentencias que si- 2. DONACIÓN Y TRADICIÓN guen esta línea jurisprudencial, al argumento de la fal- ta de tradición se une la circunstancia de que en las Se ha planteado en la doctrina científica si, con- compraventas que los compradores suscribieron en forme al art. 609 CC, la adquisición de la propie- documento privado con el promotor-vendedor de los dad y demás derechos reales por donación exige que pisos se apoderaba expresamente a éste para otorgar ésta vaya acompañada de la entrega de la cosa, o, por sí solo la escritura pública de obra nueva y divi- por el contrario, se basa únicamente en la válida ce- sión horizontal. lebración de dicho negocio gratuito. No puede de- Finalmente, encontramos las SSTS 18 julio cirse que exista en esta materia una jurisprudencia 1997 [R.5516] y 16 febrero 2006 [R.642] cuya doc- uniforme. Se desprende de algunas sentencias que trina, contradictoria con lo que se acaba de expo- en la donación el efecto traslativo se produce por la ner, quizás se haya basado en las circunstancias del conclusión del negocio jurídico seguida de la tradi- caso concreto, como ocurre en tantas ocasiones. La ción (SSTS 27 abril 1972 [R.1862]; 14 mayo 1987 primera de ellas tiene como base fáctica la modifi- [R.3442]). Sin embargo, la STS 22 diciembre 1986, cación del título constitutivo (y particularmente de [R.7795] declara que: las cuotas de participación) realizada por el promo- «a partir del art. 609 del Código civil, se advierte tor de un edificio después de haber vendido en do- que la donación es un negocio jurídico dispositivo que, cumento privado todas las viviendas proyectadas en por vía directa y sin precisión de tradición en forma el mismo. Ante esta situación, el TS considera in- alguna, produce el traspaso de la propiedad del patri- eficaz la aludida modificación del título, por no monio del donante al del donatario. Se trata, en suma, haberla consentido los compradores de los pisos. A de un negocio jurídico dispositivo que atribuye, de suyo la alegación del recurrente de no ser éstos propieta- y sin necesidad de otra colaboración del donante, la rios del edificio en el momento de la modificación, propiedad al donatario, a diferencia del régimen de la contesta el TS afirmando que concurre en dichos compraventa en que ha de terciar un mecanismo sujetos no sólo el título de adquisición sino también traslativo del dominio» (…). En la donación «la en- el modo, modo que hace derivar del mismo docu- trega de la cosa donada al donatario se efectúa por mento privado de compraventa: «es un hecho incues- cuanto es ya suya mientras que en la compraventa la tionable que puede probarse la tradición real, como entrega es cumplimiento de la obligación de entregar y entrega de la cosa, mediante documento privado en el tradición de efectos traslativos del dominio y antes de que se formalice la compraventa». Semejante afirma- la cual la cosa permanece en el patrimonio del tradens». 1197 Ana López Frías Art. 609 La STS 25 octubre 1993 [R.7654] recoge li- los bienes adjudicados a los coherederos (SSTS 4 teralmente esta misma doctrina y extrae de ella la diciembre 1954 [R.2887]; 5 marzo 1991 [R.1718]). consecuencia de que el art. 1.473 CC no es aplica- Merece destacarse la última sentencia citada, en ble por analogía al supuesto de donación de una mis- la que se deduce la innecesariedad de la tradición ma cosa a diferentes personas, dado el distinto sis- de la naturaleza determinativa o especificativa que tema de adquisición del dominio que se da en la ésta y otras decisiones del Supremo asignan a la par- compraventa y en la donación. También confirma tición de la herencia. Así, una vez aceptada dicha esta línea jurisprudencial la STS 5 febrero 2000 tesis, señala el Alto Tribunal que «la partición reali- [R.167], que califica la donación como «modo au- zada por los herederos no es un título traslativo de la tomático para transmitir y adquirir los derechos reales propiedad, como entiende la recurrente, necesitado de en general y el dominio en particular», y explica cómo tradición para la adquisición de la propiedad al que «los redactores del art. 609 sacaron consciente y deli- sea aplicable el inciso final del párrafo segundo del beradamente la donación del ámbito general de los de- art. 609 del Código civil al decir que `la propiedad y más contratos aptos para transmitir derechos reales me- los demás derechos sobre los bienes se adquieren y trans- diante traditio». Ello lleva al Supremo en este caso a miten…, y por consecuencia de ciertos contratos me- declarar la propiedad de un inmueble a favor de tres diante la tradición´, ya que según el propio precepto, hermanos que lo adquirieron de su madre por do- el título adquisitivo de la propiedad, en el presente caso, nación, frente a otro hermano que lo compró con es la `sucesión testada´ que no necesita de la tradición». posterioridad en escritura pública otorgada por la Existe un tercer grupo de sentencias que, aun- misma donante. que no se pronuncian expresamente sobre el proble- ma de la tradición en la partición hereditaria, ni ha- 3. ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERE - cen mención alguna a aquella, afirman que la ad- CHOS REALES POR SUCESIÓN quisición de la propiedad sobre bienes singulares como consecuencia de la sucesión mortis causa exi- La cuestión que ha suscitado en la jurispruden- ge un testamento o una declaración de herederos cia la sucesión mortis causa como modo de adqui- abintestato y la partición del caudal relicto —ade- rir la propiedad consiste en determinar si la parti- más de la aceptación de la herencia— (SSTS 21 ju- ción hereditaria necesita ir acompañada de tradición lio 1986 [R.4575]; 5 noviembre 1992 [R.9221]; 15 para que se pueda entender atribuido a cada here- diciembre 2003 [R.2004\74]); ello, a no ser que se dero el dominio de bienes concretos del causante. trate de un caso de heredero único, en el que, como En algunos pronunciamientos, el Tribunal Supremo es obvio, no hay que realizar la partición para que ha exigido a estos efectos la concurrencia de tal re- se transmita al sucesor la propiedad exclusiva de los quisito (SSTS 13 noviembre 1959 [R.4926]; 14 ju- bienes del causante (SSTS 16 febrero 1987 [R.694]; nio 1971 [R.3242]). En otros, en cambio, ha nega- 29 diciembre 1988 [R.10071]; 9 mayo 1997 do que la partición deba ir seguida de la entrega de [R.3879]). TÍTULO PRIMERO De la ocupación Art. 610. * Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas. 1. Ocupación en sentido estricto, hallazgo y teso- mente en el art. 609,I CC, cuando dice: «La pro- ro oculto. piedad se adquiere por la ocupación». De ahí que pro- 2. Requisitos de la ocupación en sentido estricto. ceda diferenciar, siempre que pueda haber lugar al 3. Los llamados inmuebles mostrencos o vacantes. equívoco, entre la ocupación en sentido lato (que engloba también al tesoro oculto y al hallazgo) y la 1. OCUPACIÓN EN SENTIDO ESTRICTO, HALLAZ- ocupación en sentido estricto, regulada por este art. GO Y TESORO OCULTO 610 CC. Suele indicarse que el régimen específico del El art. 610 CC ofrece un principio general re- tesoro oculto, cuyo concepto lo ofrece el art. 352 lativo a la ocupación, en la que literalmente engloba CC, tiene como quod distinctum el aplicarse a cosas también al tesoro oculto (pese a sus especificidades, muebles, valiosas, sin dueño cognoscible para el or- que lo desvinculan de una necesaria apropiación denamiento («cuya legítima pertenencia no conste») posesoria ex arts. 430, 432 y 438 CC). Ello suele y ocultas. En cambio, la ocupación en sentido es- explicarse por el rasgo común de tratarse ambos ca- tricto puede darse con cosas muebles, valiosas o no, sos de modos originarios e instantáneos de adqui- y no ocultas, que carezcan de dueño, bien porque rir la propiedad sobre cosas muebles que carecen de nunca lo han tenido (res nullius), o porque han sido dueño (en el tesoro, que carecen de dueño hallable o fueron abandonadas por el último que tuvieron para el ordenamiento: STS 30 enero 1990 [R.101]), (res derelictæ). Por último, el hallazgo se refiere a co- mientras que la usucapión requiere siempre el trans- sas muebles, ocultas o no, que se encuentran sin ser curso de un tiempo determinado y el art. 464,I CC poseídas corporalmente, pero que deben tener un (en su lectura germanista) recae, por definición, so- propietario que las ha extraviado o a quien le han bre cosas muebles con dueño. sido sustraídas (o sea, se intuye que en breve cons- Aun no mencionado por este art. 610 CC, que- tará su legítima pertenencia). da englobado en el mismo título que este precepto Así, en la STS 17 abril 1951 [R.1017] se ex- abre, el régimen adquisitivo del hallazgo (arts. 615- cluyó que fuera aplicable este art. 610 CC, porque 617 CC), también pese a sus numerosas peculiari- en ningún caso se podía considerar que los muebles dades (fundamentalmente, es modo de adquirir des- hallados carecieran de dueño. Dio como hecho pro- vinculado de la apropiación posesoria y condicio- bado que el demandante, de profesión desde hacía nado al cumplimiento de una serie de comporta- mucho tiempo joyero, ante los registros que su es- mientos y al paso de un lapso de tiempo prefijado). tablecimiento sufrió en 1936 (se supone que ello De modo que tanto ocupación en sentido estricto, aconteció tras el alzamiento del 18 de julio de ese hallazgo y tesoro oculto están aludidos unitaria- año, y que el citado acaudalado simpatizaba con los * Rubio Garrido. Art. 610 De la ocupación 1200 alzados —poco después aparece refugiado en una 617 CC —y regulada en ese tiempo por una Ins- embajada extranjera en Madrid—), entregó nume- trucción de 4 de junio de 1873—, puesto que se rosos lingotes de oro, plata y platino, así como mo- conocía perfectamente quiénes eran los propietarios nedas de oro, a un hombre de confianza, encomen- de los objetos que el mar había arrojado a unas pla- dándole que los guardara en el lugar más recóndito yas. En efecto, estaba acreditado que el capitán de de la joyería. Habiendo regresado el joyero a Ma- un barco, afectado por avería grave, había ordena- drid tras finalizar nuestra contienda civil, se encon- do echar al mar el cargamento, cerca de la costa, para tró con que el fiduciario cum amico se le había muer- aligerar la nave y superar, así, las tribulaciones por to sin que —celo encomiable— le hubiera dicho a las que atravesaba. Por tanto, quedaba claro que di- nadie qué había ocurrido con su precioso encargo. chos objetos, luego aparecidos por las costas cerca- En 1943, reincorporado de pleno a su profesión, el nas, procedían de una echazón y que, por consi- joyero acometió unas obras de reforma en su esta- guiente, seguían perteneciendo a los dueños del car- blecimiento y los obreros encontraron, bajo el en- gamento. tarimado de madera, los mentados lingotes. Podemos también precisar que la propiedad Frente al sentido de la sentencia de primera ins- que se adquiere por estos modos no siempre ha de tancia y de una primera resolución administrativa ser exclusiva. En concreto, en las hipótesis de teso- (que aplicaron el régimen del tesoro oculto), el TS ro oculto, cuando éste es hallado por persona dis- considera que las cosas encontradas son de pleno tinta del propietario del inmueble en que estaba dominio del actor, puesto que éste ha conseguido oculto, y por casualidad, el art. 351 CC, al que re- acreditarlo (en la mayoría de los lingotes constaba mite el art. 614 CC, da como solución el condomi- la marca o contraste privativo del actor; el relato fác- nio a partes iguales entre el dueño del inmueble y tico era, sea dicho con algo de tristeza, bastante ve- el inventor o hallador (SSTS 24 enero 1977 [R.72] rosímil), desplazando por completo la aplicación de (Sala 2.ª) y 30 enero 1990 [R.101]). las reglas sobre el tesoro oculto. Fue, pues, más bien Digamos, por último, que la ocupación en sen- un hallazgo (parece inviable recurrir al art. 461 CC), tido estricto fue bastante importante en otros tiem- que, aunque no siguió los cauces predispuestos por pos: fue, por ejemplo, el título jurídico legitimador el art. 615 CC (los lingotes fueron rápidamente in- de muchas conquistas europeas allende los mares (es cautados por la policía y depositados en el Instituto significativa la enorme polémica sobre su naturale- de Moneda extranjera, hasta que se dirimió que no za jurídica —con clarísimo condicionamiento polí- había habido delito, ni procedían de agentes sub- tico— que enfrentó a algunos representantes de la versivos —téngase presente la situación política de segunda escolástica española y otros juristas euro- España a la sazón—), no llegó a deparar adquisición peos racionalistas) y valió para animar a la guerra, originaria alguna porque el dueño legítimo de los en tiempos en que la circulación jurídica era esca- objetos apareció. sísima, y la ocupación bélica era la vía más ancha De modo similar, la STS 8 febrero 1902 ex- para conseguir la propiedad de objetos (saqueo, bo- cluyó aplicar las normas del tesoro oculto a unas tín) (es factor que coadyuva a explicar la reconquis- monedas de oro que el ejecutor testamentario de los ta española o las mismas cruzadas). Hoy, sin embar- Marqueses de Valderas encontró en el interior de go, a nadie se le escapa que su importancia práctica uno de los libros pertenecientes a la biblioteca de es virtualmente nula, como atestigua el hecho de que dichos aristócratas. El TS, por la doble presunción no hay jurisprudencia sobre ella. racional, de que el conjunto de libros pertenecía a En efecto, al multiplicarse la potencia mortí- los Marqueses y de que éstos lo usaban asiduamen- fera de la actividad bélica, ésta se reduce y, al exten- te, antes y después de la fecha en que se dató el de- derse el control del hombre sobre el medio, los bie- pósito, da por probada la pertenencia a sus cauda- nes ocupables de cierto valor disminuyen, quedan- les relictos de tales monedas y ordena su entrega a do tan sólo como campo asiduo de juego de la ocu- los herederos de los Marqueses (rechazando la pre- pación bienes muebles de tan escaso valor (busca- tensión, en tanto que inventor o hallador, del eje- dores de basura, por ejemplo), que jamás el fenó- cutor testamentario). meno interesará a los distintos operadores jurídicos Análogamente, la STS 11 noviembre 1902 ex- (por mucho que en la escuela siga intentando recal- cluyó aplicar la ocupación especial aludida por el art. carse la importancia teórico-dogmática de esta figura). 1201 Tomás Rubio Garrido Art. 610 2. REQUISITOS DE LA OCUPACIÓN EN SENTIDO Respecto al objeto ocupable mediante la con- ESTRICTO currencia del requisito anterior, el art. 610 CC su- braya, ante todo, que se trate de cosas apropiables Podemos detenernos en los dos que han susci- (concuerda con los arts. 333, 437, 1936 CC), por tado algún (siquiera sea testimonial) debate jurispru- lo que, por ejemplo, se excluye todo bien demanial dencial: el subjetivo (voluntad necesaria para adqui- (sin perjuicio de los derechos que, por ejemplo, el rir) y el objetivo (aptitud de las cosas para ser ad- afloramiento de bienes regidos por la Ley de Patri- quiridas por ocupación). monio Histórico artístico pueda engendrar). Y ul- Respecto a lo primero el debate de soslayo lo teriormente el precepto ejemplifica con los muebles ofrecen las sentencias penales que analizan el com- abandonados, el tesoro oculto y los animales que portamiento ilícito de quienes hallan determinadas son objeto de la caza y pesca (que es una enumera- cosas muebles que, por haberse de presumir su con- ción ad exemplum lo dijo la RDGRN 8 julio 1920). dición de extraviadas, son objeto de hallazgo, y que Dejando aquí el tratamiento específico de la son tratadas por sus halladores como si careciesen subespecie ocupativa del tesoro oculto (cuando es de dueño. En algunas resoluciones (a veces con un encontrado por una persona en fundo ajeno) para tecnicismo dogmático sorprendente para un priva- el comentario al art. 614 CC, el de las piezas de caza tista) se hace hincapié en que el delito o falta por el y pesca para el del art. 611 CC, y el de los objetos que se procesaba exige un elemento objetivo-nor- sin dueño encontrados en el mar o en las playas, para mativo, cual es una acción de apoderamiento de la el del art. 617 CC, se puede también advertir que cosa, y un elemento subjetivo del injusto, cual es hay otros objetos sobre los que hay regímenes espe- «el dolo de apropiación», que en el aspecto intelecti- ciales o sobre los que, directamente, parece excluir- vo comporta el conocimiento de la ajenidad de la cosa se la ocupabilidad. y, en el volitivo, la voluntad o intención de hacerla pro- Así, la ocupación de un enjambre de abejas se pia» (SSTS 24 enero 1977 [R.72] [Sala 2.ª] y 26 regula de forma especial en el art. 612 CC. Para una febrero 1982 [R.851] [Sala 2.ª]). posible ocupación de vehículos abandonados, hay una De ello se puede inferir que la ocupación en regulación también especial contenida principalmente sentido estricto, en cualquier caso, exige, de un lado, en la Orden Ministerial de 14 de Febrero de 1974. un acto de adquisición de la posesión sobre la cosa Y parecen excluirse del ámbito objetivo de la («por la ocupación material de la cosa o por el hecho ocupación los inmuebles (por su importancia, abor- de quedar ésta sujeta a la acción de nuestra voluntad»: daremos este aspecto monográficamente en el epí- art. 438 CC), entendido de la forma clásica y am- grafe siguiente), los depósitos de dinero, valores y plia que, por ejemplo, acepta tal adquisición en otros muebles constituidos en depósito, en entida- quien predispone legalmente un cepo, sobre el ani- des de crédito o financieras, para los que la Ley 47/ mal que en él cae, aun cuando el cazador no sepa 2003, de 26 de Noviembre, General Presupuesta- aún que su acción ha tenido fruto; y, de otro, una ria, indica que pertenecerán al Estado (como ya lo voluntad apropiativa (animus occupandi), de hacer hacía el art.29,2 del texto anterior de dicha norma, suya la cosa (arts. 430 y 432 CC). aprobado por RDL 1091/1988, de 2 de Septiem- Ahora bien, —y aunque ello sea enormemen- bre). También los títulos-valores —sometidos, ade- te discutido entre los autores— parece que dicha más, a un régimen de hallazgo distinto del conteni- voluntad apropiativa no es negocial en sentido es- do en los arts. 615 y 616 CC— y las cuotas de cual- tricto; es, simplemente, como es más fácil intuir que quier cotitularidad (para las que, según parece, la explicar, un querer apropiarse de la cosa. De ahí derelección produciría en todo caso el acrecimiento que se admita la capacidad de ocupar en quien sim- del resto de cotitulares y no la atribución de la con- plemente tenga capacidad natural de querer y en- dición de nullius a las mismas). tender sin necesidad de una plena capacidad de obrar (argumento en su caso, analógico, ex art. 443 CC). Por supuesto, en la infinita mayoría de las oca- 3. LOS LLAMADOS INMUEBLES MOSTRENCOS O VACANTES siones esta voluntad apropiativa se declara de ma- nera tácita, facta concludentia, sin proferirse térmi- Como es sabido, a la promulgación del Códi- no o palabra alguna. go civil preexistió la llamada Ley de Mostrencos de Art. 610 De la ocupación 1202 3 de mayo de 1835, con inequívoca concomitancia sentativos de préstamos hipotecarios, a su vez garan- con los procesos desvinculadores y desamortizadores tizados con subhipoteca, rentas o pensiones, vitali- que, con numerosos vaivenes y avatares, estaban en cias o perpetuas, que gravasen con carga real una curso en nuestro país en esa fecha. Ya la tardía en- cosa inmueble: art. 336 CC, dinero [depósito efec- trada en vigor del Código suscitó, inmediatamente, tuado por un juicio universal incoado hacía mucho la discusión acerca de si el art. 610 CC derogaba o tiempo: STS 24 junio 1909; también la STS 18 di- no a aquella Ley. Muchos así lo entendieron, dados ciembre 1928, que aludió tibiamente al art. 464 los tenores de los arts. 1.976 y 610 CC: tratando el CC, para rechazar la pretensión del demandante]). art. 610 CC de la misma materia que aquella Ley, y Del mismo modo, se excluye ya radicalmente no habiendo remisión del precepto a ésta, había que la ocupación como modo de adquirir inmuebles (ya concluir que la derogación se había operado. no tendrán sentido, pues, los términos vagos de la Sin embargo, la jurisprudencia defendió la opi- STS 12 noviembre 1956 [R.3441]), quedando nión contraria: de forma expresa, las SSTS 12 no- como únicos modos de adquirirlos a título origina- viembre 1956 [R.3441], 25 junio 1978 [R.2542] rio, bien el principio de fe pública registral (ex art. y 18 diciembre 1928. 34 LH), bien la usucapión, ordinaria o extraordi- Esto sentado, cumple rápidamente señalar que naria (así, por ejemplo, STS 12 noviembre 1956 los problemas exegéticos que dicha Ley de Mostren- [R.3441] y la STS 25 junio 1978 [R.2542], que re- cos suscitó (que ulteriormente veremos con breve- chazaron la concurrencia de la usucapión o la dad, pese a todo) hoy son, de todas formas, poco RDGRN 8 julio 1920, que la admitió incluso so- relevantes, puesto que la misma sí fue ya explícita- bre la base de una inscripción de posesión —en mente derogada por la Ley de Patrimonio del Esta- aquel tiempo admitida en el RP—). do, que fue promulgada por el Decreto 1022/1964, La STS 15 marzo 1977 [R.1127], pese a su de 15 de abril. Su art. 21,1 decía: «Pertenecen al Es- fecha, aún aplica la Ley de Mostrencos de 1835, pero tado como bienes patrimoniales los inmuebles que es muy significativa, puesto que ya puede hacer el estuvieren vacantes y sin dueño conocido» (cfr. tam- cotejo con la legislación vigente a la sazón. Señala bién los arts. 19,1.º y 20 de aquella ley y art. 609,II, que el art. 22,II de la Ley de Patrimonio del Estado en el inciso relativo a la adquisición por ley, subra- de 1964, cuando en los inmuebles existen poseedo- yado por la STS 25 junio 1978 [R.2542]). Y el art. res o detentadores, obligaba al Estado a reivindicar 21,2 precisaba que «se entenderán adquiridos, desde y a demostrar su derecho. Con ello había cambiado luego, por el Estado, y tomará posesión de los mismos la solución de la Ley de 1835 que, en idénticas cir- en vía administrativa, salvo que se oponga un tercero cunstancias, sólo obligaba al Estado, para vencer en con posesión superior a un año, pues en tal caso el Es- el pleito petitorio, a demostrar que los poseedores tado tendrá que entablar la acción que corresponda no tenían título (aunque tanto en una Ley como en ante la jurisdicción ordinaria». El art. 22, por su par- otra se consignaba la señera frase, hoy en cierto te, ampliaba la atribución al Estado también a los modo traspasada al art. 448 CC —con un valor que bienes inmuebles detentados o poseídos sin título doctrinalmente se ha desfigurado mucho— de que por entidades o particulares, aunque precisaba que, «no se podía obligar a dichos poseedores a exhibir su para ello, había de reivindicar, incumbiéndole la título»). En virtud de esta no nimia diferencia nor- prueba de su derecho, «sin que los detentadores o po- mativa, el TS entendió que al Estado, por el juego seedores puedan ser compelidos a la exhibición de sus de la Ley de 1835, sólo le era exigible demostrar la títulos ni inquietados en la posesión hasta ser vencidos no legitimidad de la posesión de los demandados, en el juicio» (concordaban los arts. 51-53 del Regla- sin necesidad de probar él su título, y, por ende, mento de Patrimonio del Estado, aprobado por De- puesto que lo primero quedó acreditado, le recono- creto 3588/1964, de 5 de noviembre). ció, tras casar la sentencia de instancia, la titulari- Con este dato normativo, quedaron ya exclui- dad sobre el inmueble litigioso (el Abogado del Es- dos del concepto de mostrencos bienes que otrora, tado demostró que los demandados habían usurpa- por consideraciones de la legislación vincular que do en algún momento aquel terreno, que desde aquí no procede exponer, estaban sometidos a la Ley 1925 se había publicado como parcela del Estado, de 1835 (por ejemplo, acciones de Banco [STS 29 sin que los particulares acreditasen posesión por sus mayo 1895], depósitos de cédulas o títulos repre- causantes o por otra persona). 1203 Tomás Rubio Garrido Art. 610 Sin embargo, esta objetiva diferencia normati- vada, que atribuir la relativa a inmuebles, cuando va fue minimizada por la STS 25 junio 1978 éstos son abandonados por sus dueños, al ente que [R.2542]. En efecto, al analizar los arts. 21 y 22 de encarna la defensa del interés general (véase también la Ley de Patrimonio del Estado de 1964, dijo: «que la RDGRN 8 julio 1920, con esta explicación). no son contrapuestos ni mucho menos contradictorios, La STC 58/82 de 27 de julio, entre otras co- pues el primero sienta el principio general de la perte- sas, analizó el art. 11 de la Ley Catalana de Patri- nencia en favor del Estado respecto de los bienes que monio de la Generalidad, de 7 de diciembre de están vacantes de hecho y de Derecho y en el segundo 1981, que atribuía a la Generalidad los bienes mos- se hace aplicación del mismo al supuesto de vacancia trencos de su territorio. El TC entendió que «lo que solamente jurídica o sea de que existan meros deten- en este punto hace la Ley catalana es subrogar al Pa- tadores o poseedores, teniendo la acción reivindica- trimonio de la Generalidad en el lugar del Patrimo- toria como título, la ley que atribuye la propiedad», nio del Estado, y para esto, como es evidente, carece la con lo que la teórica carga de la prueba que incum- Generalidad de toda competencia. Una cosa es que la be sobre el Estado reivindicante queda reducida a Generalidad disponga de la competencia suficiente para la alegación del art. 21, adosándose, en realidad, la legislar, dentro de los límites que ya hemos señalado, prueba sustantiva a los demandados (quizá en lo sobre su propio patrimonio, y otra bien distinta que, contundente de la expresión del TS influyó que, en en ejercicio de esta competencia, modifique también la el caso concreto que analizó, quedó acreditado que legislación vigente sobre el Patrimonio del Estado. El los demandados habían incluido maliciosamente las derecho sobre los bienes ocupados o retenidos sin título ruinas del castillo, ubicado en la finca adyacente, en válido es una derivación de la vieja regalía, como muy la propia, para fabricar una apariencia de título que claramente se manifiesta en el Decreto de Carlos III acompañase a la posesión —usurpadora— que so- de 27 de noviembre de 1785 (N.R 10,22,6) al refe- bre tales ruinas desplegaban). rirse a “los bienes mostrencos, abintestatos y vacantes Pueden ser también de interés las consideracio- que pertenecen a mi Corona”. Con la objetivación del nes que la jurisprudencia ha hecho sobre el sentido poder y la fusión de los derechos mayestáticos en la no- dogmático de esta atribución legal de determinados ción única del poder soberano, este derecho pasa al Es- bienes al Estado. Así, la lejana STS 10 enero 1894, tado, traslación que entre nosotros se opera de manera de manera harto significativa, conectó la ratio de la positiva mediante la Ley de 9 de mayo de 1835. En Ley de Mostrencos con el fundamento de la suce- cuanto que la titularidad de la soberanía corresponde sión abintestato en favor del Estado, como último al Estado en su conjunto y no a ninguna de sus insti- llamado, que se regula en los arts. 913, 956-958 CC. tuciones en concreto, los bienes vacantes podrían en Y, en esta misma longitud de onda, la STS 24 ju- principio ser atribuidos a entes distintos de la Admi- nio 1909 justifica esta previsión, no, como había nistración Central, pero sólo el órgano que puede deci- sido la habitual construcción del Derecho preco- dir en nombre de todo el Estado y no de una de sus dicial, en una suerte de derecho de propiedad emi- partes puede modificar la actual atribución». Por tan- nente que sobre todos los inmuebles correspondie- to, hizo declaración de inconstitucionalidad. se a la Corona (de forma que, abandonando el titu- Descendiendo, muy someramente, a aplicacio- lar del dominio útil su derecho, la propiedad, por elas- nes concretas de la Ley de Mostrencos, la STS 10 ticidad, se hacía plena en manos del Estado —véase, enero 1894 excluyó la atribución automática al Es- para esta analogía, el art. 1653 CC—) (visión típi- tado, porque el causante del demandado había po- camente feudal), sino en razones de índole política seído hasta su muerte los bienes, de forma que al y social, que justifican esta atribución, ex novo, ex Estado cumplía la prueba, a través de la pertinente lege, en favor del Estado. Así, la seguridad jurídica acción, de la ilegitimidad de la posesión, cosa que exige que los inmuebles tengan siempre, en última no logró. De forma similar, la STS 24 junio 1909 instancia, un titular (como ocurre con las herencias) no sólo da como hecho probado que el Estado no y que se excluya, sobre ellos, la libre ocupabilidad, había conseguido acreditar la ilegitimidad posesoria, fuente potencial de disputas sin tasa entre los parti- sino que el depósito de dinero estaba a disposición culares, con estímulo probable a la búsqueda rapaz de personas concretas (indicando la sentencia que, de tierras ocupables. Y nada mejor, para respetar la en última instancia, si se logra probar que la perso- función social a que ha de plegarse la propiedad pri- na jurídica a cuyo favor estaba constituido dicho Art. 611 De la ocupación 1204 depósito había quedado extinguida, jugaría el art. de la ilegitimidad de la posesión del demandado un 39 CC). Lo mismo dictó la STS 12 noviembre 1956 mero expediente administrativo (máxime cuando [R.3441], descartando la pretensión del Estado so- obraba en favor del demandado otro dato «admi- bre el inmueble que fue sede del Gremio de cereros nistrativo», que sí tiene importantísimos efectos ju- de Zaragoza (de nuevo los ecos medievales aquí) has- rídico-privados, como era la inscripción a su nom- ta su extinción, pues procedía aplicar el art. 39 CC, bre en el RP, ex art. 1,III y 38 LH). y, desde luego, rechazando cualquier derecho de la Desde luego, hoy no podría aplicarse, como viuda del último miembro del gremio que con arti- hizo la STS 2 junio 1919, la Carta Puebla de Ra- mañas varias —y la connivencia de algún amigo món Berenguer IV, incluida en las costumbres de Notario, que redactó escritura de «ocupación impro- Tortosa, con la franquicia de adquirir por ocupa- pia» (¡¡¡)— había intentado «fabricar» un título de ción las tierras yermas del término de Tortosa, para dominio sobre el inmueble. En el mismo sentido, roturarlas (de nuevo, añejo regusto medieval y la STS 1 marzo 1918, pues no vale como prueba repoblador). Art. 611. * El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales. La regulación de la pesca y, sobre todo, de la particularizado, al tratarse, hoy como ayer, de una caza fue durante todo el Derecho intermedio muy materia que, virtualmente, es ajena al Código civil. profusa, habida cuenta de su importancia social Con todo, con ayuda de la STS 3 octubre 1979 (para algunos, como medio de subsistencia; para [R.3323], damos unas pinceladas somerísimas. otros, como honorífica prerrogativa, que exaltaba su Ante todo, de la ubicación de este art. 611 CC, posición social preeminente). De hecho, a la y de la alusión del art. 610 CC, queda claro que la promulgación del Código civil preexistió una legis- caza y pesca son modos especiales de ocupación, por lación específica (RD 3 mayo 1834, Ley 10 enero los que se adquiere la propiedad originaria e ins- 1879) que este art. 611 CC declara subsistente y a tantáneamente sobre las llamadas piezas de caza y la que se remite (así, STSJ Navarra 6 mayo 1996 pesca. [R.4258]). Como la STS 3 octubre 1979 [R.3323] recuer- Dicha especialidad legislativa se perpetúa hoy, da, en esta materia hay que diferenciar entre un de- sustanciada en la Ley de Caza vigente, de 4 de abril recho a la explotación de la caza y un «derecho al de 1970 (que sustituyó a la Ley de 16 de mayo de ejercicio de la caza». Este segundo es «expresión de 1902), y su Reglamento, aprobado por el Decreto la libertad individual que, en principio, corresponde 506/1971 de 25 de marzo, y por la Ley de Pesca a todos, dentro de los límites que impone el Derecho Fluvial, de 20 de febrero de 1942, con numerosas público y siempre que sea ejercitado en terrenos en que, reformas, en las que se han incorporado los desig- por ser libres, ello sea posible, con la particularidad de nios políticos de conservación del medio ambiente que las piezas venatorias, son consideradas “nullius” y y la reglamentación del uso de las armas, dada la in- su propiedad se adquiere por ocupación, a la manera cidencia que ello puede tener en cuestiones de or- como actualmente se regula en los arts. 22 y sigs. de la den público. Es más, la competencia legislativa en Ley de caza de 4 abril 1970, encuadrados justamente esta materia se residencia, según la C.E., en las bajo el título de “adquisición de la propiedad de la CCAA (arts. 148,1,11.ª y 149,1,19.ª C.E.), por lo caza”». Esos límites de Derecho público a que alu- que hay que tener muy en cuenta las legislaciones de el TS (que llega a afirmar que la riqueza cinegé- autonómicas. tica integra el patrimonio de la Nación) son de una Aun cuando sobre este tema sí hay numerosas incisividad notable: fundamentalmente, sólo puede resoluciones judiciales (sobre todo, en la llamada ejercitarlo lícitamente quien se encuentre legalmente jurisprudencia menor), preferimos omitir su examen en posesión de una licencia administrativa, siem- * Rubio Garrido. 1205 Tomás Rubio Garrido Art. 612 pre que se ejercite sobre las piezas de caza, defini- De ese modo, ser titular del derecho de explo- das por la legislación, en los terrenos permitidos y a tar la caza es presupuesto objetivo necesario para través de lances de caza lícitos (también destaca esta poder adquirir por caza, pero no se adquiere por contundente limitación pública, la STSJ Navarra 6 caza por el mero hecho de ser cazador: hay que co- mayo 1996 [R.4258]). brar y abatir las piezas. Por ello el titular de una fin- En cambio, el primero es «la posibilidad que ca con la condición jurídica de coto no es titular de todos los ordenamientos modernos permiten y, por su- las piezas de caza que en él viven o que por él pasan, puesto, el nuestro, según se observa en los arts. 16 y sino que deberá cobrar y ocupar, en suma, la pieza. siguientes de la indicada Ley, de establecer cotos, cer- Con estas premisas, la concreta sentencia que cados o vedados privados (aparte de los nacionales y contemplamos condenó a una usufructuaria a inte- de los sociales) donde sólo tiene derecho a cazar el ti- grar en el inventario que debía hacer, la riqueza ci- tular dominical de la finca o quien él autorice, o los negética de la finca extremeña que era objeto de su titulares de otros derechos reales o personales que, como derecho y afianzarla debidamente (ex arts. 467, 491 dice el art. 6 de la Ley “lleven consigo el uso y disfrute y 522 CC), en contra de lo pretendido por su abo- del aprovechamiento de la caza”, pudiendo darse en gado (acogido en la sentencia de instancia) que arrendamiento o cederse con el usufructo de la finca, argüyó que las piezas de caza, mientras no sean aba- pero siempre quien sea titular del mismo tendrá un tidas o cobradas, son nullius y, por tanto, no derecho similar al “ius prohibendi” romano, que im- inventariables (también la sentencia de instancia, de pide a los extraños ejercitar aquel otro derecho libre del pésima factura, adujo que, en todo caso, serían fru- ejercicio de la caza, por lo que quienes no tengan el tos y que, por tanto, correspondían directe a la usu- derecho a cazar no podrán adquirir la propiedad de fructuaria). las piezas, ni por ocupación ni por ningún otro medio Y la STSJ Navarra 6 mayo 1996 [R.4258] en- legal; se regula por los usos y costumbres (aparte de las tendió no acreditado un derecho a poder cazar gra- disposiciones de las leyes especiales), junto con verda- tis, de los vecinos de una localidad, en un Monte deras reglamentaciones privadas que determinan en su comunal de otra (configurado, por el dato norma- caso, el precio de los puestos, el reparto de lo obtenido tivo de la Compilación navarra que impide la servi- —al margen de la ocupación como modo adquisitivo— dumbre personal, como un usufructo parcial o de- así como el número de cacerías que puedan efectuarse; recho de aprovechamiento parcial en cosa ajena), y el botín de caza (piezas cobradas) no es un fruto na- pues, cuando el Monte pertenecía al patrimonio del tural de la finca al que el usufructuario tenga derecho Estado, no hubo autorización de caza emitida por por el simple hecho de serlo (como sucede con las crías el órgano administrativo competente, sin que haya de los animales), sino del derecho de caza, de igual habido constitución ulterior por el nuevo titular del modo que el precio del arrendamiento, cuando éste exis- Monte, ni tampoco prescripción adquisitiva de tal ta, es un auténtico fruto civil, pues el arrendatario de derecho, puesto que cada año se ejercitaban actos la caza no lo es de la finca, sino de la explotación es- venatorios por mera licencia o tolerancia, lo que ex- tricta de la caza» (también STSJ Navarra 6 mayo cluye la posesión en concepto de dueño (titular del 1996 [R.4258]). derecho de que se trata). Art. 612. * El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesi- tará el consentimiento del dueño para penetrar en él. Cuando el propietario no haya perseguido o cese de perseguir el enjambre dos días con- secutivos, podrá el poseedor ocuparlo o retenerlo. * Rubio Garrido. Arts. 612-613 De la ocupación 1206 El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado. Art. 613. * Las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude. He aquí dos preceptos sobre los que, como era mera magnitud en aquella época, hoy difícilmente previsible, no hay jurisprudencia. imaginable cuando el azúcar es un bien muy ase- Marginando el borroso perfil ocupatorio que quible. La especialidad, además, se funda en inequí- ofrece el art. 613 CC (pues linda con un supuesto vocas peculiaridades biológicas de la abeja, cuya ex- de accesión), el art. 612 CC sí contiene una regula- posición aquí está de más, pero que cualquier hom- ción especial de la ocupación que recae sobre un en- bre de campo conoce. jambre de abejas. Su presencia en el Código civil Sólo en la STS 19 septiembre 1987 [R.6068] delata el agrarismo del legislador de 1889 (conser- es citado este precepto, pero con una finalidad es- vador ya hasta los tuétanos, tras tantos sobresaltos trictamente culterana: se expone, junto con el art. habidos a lo largo del siglo), aunque bien es cierto 592 CC, como casos excepcionales en que nuestra que la miel tenía una importancia económica de pri- legislación admite la autodefensa. Art. 614. * El que por casualidad descubriere un tesoro ocult