Jurisprudencia Civil Comentada, Tomo III - Código Civil PDF
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2009
Miguel Pasquau Liaño, Klaus Jochen Albiez Dohrmann, Ana López Frías
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This is a commentary on jurisprudence related to the Spanish Civil Code, focusing on articles 1315 to 1976. It's a legal text featuring commentary by various authors.
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JURISPRUDENCIA CIVIL COMENTADA Código Civil Dirección: MIGUEL PASQUAU LIAÑO Coordinación: KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN ANA LÓPEZ FRÍAS JURISPRUDENCIA CIVIL COMENTADA Código Civil SEGUNDA EDICIÓN TOMO III Art...
JURISPRUDENCIA CIVIL COMENTADA Código Civil Dirección: MIGUEL PASQUAU LIAÑO Coordinación: KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN ANA LÓPEZ FRÍAS JURISPRUDENCIA CIVIL COMENTADA Código Civil SEGUNDA EDICIÓN TOMO III Arts. 1.315 a 1.976 Granada 2 0 0 9 BIBLIOTECA COMARES DE CIENCIA JURÍDICA Director de publicaciones: MIGUEL ÁNGEL DEL ARCO TORRES © Los autores © Editorial Comares, S.L. C/ Gran Capitán, 10-Bajo 18002 - GRANADA Teléfono: 958 46 53 82 Fax: 958 46 53 83 PEDIDOS: E-mail: [email protected] http://www.comares.com ISBN: 978-84-1380-269-5 Impresión y encuadernación: Comares Printed in Spain RELACIÓN DE AUTORES Y ARTÍCULOS ASIGNADOS JUAN MANUEL ABRIL CAMPOY Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad Central de Barcelona [Arts. 1.588-1.603] KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Granada. Magistrado AP Granada [Arts. 467-529; 1.158-1159; 1259-1260; 1.274-1.277; 1.303-1.314; 1802-1808 Coordinación] MARÍA TERESA ALONSO PÉREZ Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza [Arts. 1.583-1.587] JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Navarra. Magistrado TSJ Navarra [Arts. 1.709-1.739; 1.887; 1.895-1.901] NATALIA ÁLVAREZ LATA Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de A Coruña [Arts. 1.156-1.157; 1.160-1.186] JAVIER APARICIO VAQUERO Profesor Contratado Doctor de Derecho Civil. Universidad Salamanca [Arts. 108-141] MARÍA DOLORES ARIAS DÍAZ Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Málaga [Arts. 353-383; 1.192-1.194] Relación de autores y artículos asignados VIII JOAQUÍN ATAZ LÓPEZ Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Murcia [Arts. 618-656] ALFREDO BATUECAS CALETRÍO Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil. Universidad de Salamanca [Arts. 1.526-1.536] PILAR BENAVENTE MOREDA Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid [Arts. 1.445-1.460; 1.506-1.525] JOSÉ MARÍA CABALLERO LOZANO Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Burgos. Magistrado AP Burgos [Arts. 716-731 (excepto 725 y 728); 1.911-1929] BELÉN CASADO CASADO Profesora Ayudante Doctor de Derecho Civil. Universidad de Málaga [Arts. 384-391] TERESA CARRANCHO HERRERO Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Burgos [Arts. 737-743] JAVIER CARRASCOSA GONZÁLEZ Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad de Murcia [Arts. 8-12; 14-28; 49.II, 50; 107; 725; 728; 732-736] SANTIAGO CAVANILLAS MÚGICA Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Islas Baleares [Arts. 81-106; 446] JAVIER DÁVILA GONZÁLEZ Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Salamanca [Arts. 530-608; 1.113-1.136 (excepto 1.124); 1.152-1.155; 1537] CARLOS MANUEL DÍEZ SOTO Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Murcia [Arts. 811; 959-987] M.ª ÁNGELES FERNÁNDEZ GONZÁLEZ-REGUERAL Profesora de Derecho Civil. Universidad CEU-San Pablo [Arts. 1.214-1253] IX Relación de autores y artículos asignados ANTONIO GÁLVEZ CRIADO Prefesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Malága [Arts. 1.203-1.213] MILAGROS GARCÍA PASTOR Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 154-180; 314-324] ROSA GARCÍA PÉREZ Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 1.124] ISABEL GONZÁLEZ PACANOWSKA Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Murcia [Arts. 215-285; 912-938] MARÍA DEL CARMEN JÁIMEZ TRASSIERRA Profesora Asociada de Derecho Civil. Universidad de Granada. Abogada [Arts. 333-347; 407-427] EUGENIO LLAMAS POMBO Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Salamanca. Abogado [Arts. 1.088-1.110; 1.112] ANA LÓPEZ FRÍAS Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 430-466 (excepto 446); 609; 1.257; 1.538-1.541; 1.940-1960; Coordinación] JUAN JOSÉ MARÍN LÓPEZ Catedrático de Derecho Civil. Universidad Castilla-La Mancha [Arts. 1; 29-41; 142-153; 428-429; 1.758-1.789; 1.790-1.801; 1.809-1.821] MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad Castilla-La Mancha [Arts. 1.740-1.757] ANTONIO MARTÍN LEÓN Profesor de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 1.336-1.343] JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Salamanca [Arts. 348-352; 774-810; 813-857; 1.111; 1.290-1.299] Relación de autores y artículos asignados X M.ª LUISA MORENO-TORRES HERRERA Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Málaga [Arts. 1.156-1.157; 1.160-1.191; 1.325-1.335; 1.740-1.757] M.ª ISABEL MONDÉJAR PEÑA Profesora Ayudante de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid [Arts. 1.461-1.505] MARÍA JESÚS MORO ALMARAZ Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Salamanca [Arts. 108-141; 1.137-1.151; 1.195-1202; 1.526-1.536] JOSÉ ANTONIO NAVARRO FERNÁNDEZ Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 6.4º; 1.255; 1.542-1.582; 1.604-1.664] ÁLVARO NÚÑEZ IGLESIAS Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Almería [Arts. 392-406; 892-911; 1.665-1.708] MARÍA LUISA PALAZÓN GARRIDO Profesora de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 73-80] MARÍA ÁNGELES PARRA LUCÁN Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza [Arts. 1.902-1.910] MIGUEL PASQUAU LIAÑO Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada. Magistrado TSJ Andalucía [Arts. 2-7 (excepto 6.4.º); 1.254; 1.256; 1.258; 1.261-1.270; 1.300-1.302; 1.888-1.894; 1.930-1.939; DDTT; Dirección] FRANCISCO PERTÍÑEZ VILCHES Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 1.255; 1.758-1.789; 1.790-1.801; 1.809-1.821] FERNANDO REGLERO CAMPOS (†) Catedrático de Derecho Civil. Universidad Castilla-La Mancha [Arts. 744-773; 1.278-1.280; 1.961-1.975] MANUEL RIVERA FERNÁNDEZ Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Sevilla [Arts. 1.315-1.324; 1.325-1335; 1.344-1.444] XI Relación de autores y artículos asignados PEDRO ROBLES LATORRE Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de CEU-San Pablo [Arts. 657-661; 1.035-1.087] CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ MARÍN Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 1.281-1.289] TOMÁS RUBIO GARRIDO Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Sevilla [Arts. 610-617; 1.822-1.886] JOSÉ MANUEL RUIZ-RICO RUIZ Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Málaga [Arts. 384-391; 1.203-1.213] VERÓNICA SAN JULIÁN PUIG Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad Navarra [Arts. 1.271-1.273] IGNACIO SÁNCHEZ CID Profesor Titular EU de Derecho Civil. Universidad de Salamanca [Arts. 181-198; 858-891] MARÍA PAZ SÁNCHEZ GONZÁLEZ Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Cádiz [Arts. 13; 1.445-1.525] INMACULADA SÁNCHEZ RUIZ DE VALDIVIA Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Granada [Arts. 1.187-1.191] BLANCA SILLERO CROVETTO Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Málaga [Arts. 199-313; 988-1.034] ENCARNA SERNA MEROÑO Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Murcia [Arts. 42-72 (excepto 49.II y 50); 325-332; 812] ELENA VICENTE DOMINGO Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Burgos [Arts. 662-715] ABREVIATURAS UTILIZADAS a) Textos legales: CC Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 CCom 1829 Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 30 de mayo de 1829 CCom Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885 C.E. Constitución Española de 1978 CP 1973 Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre CP 1995 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ET 1980 Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. ET 1995 Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo CDN Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo LA Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio LArb. 2003 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje LArb. 1988 Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje LArb. 1953 Ley de 22 de diciembre de 1953, por la que se regulan los arbitrajes de Derecho privado LAR 2003 Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos LAR 1980 Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos LAR 1935 Ley de 15 de marzo de 1935, de Arrendamientos Rústicos LAU 1994 Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos LAU 1964 Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre LC Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal LCCH Ley 19/1995, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque LCGC Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación LCT Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944 LDCG Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia LEC 1881 Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 LEC 2000 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Abreviaturas utilizadas XIV LEEA Ley de 26 de diciembre de 1958, de Entidades Estatales Autónomas LGDCU 2007 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre LGDCU 1984 Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios LGP 1977 Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria LGSS 1974 Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo LGSS 1994 Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio LGT 1963 Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria LGT 2003 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria LH Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 LHM Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión LHN Ley 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval LIRSS 1980 Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social LOFAGE Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado LOPJ Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial LPH Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal LPI 1996 Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril LPI 1987 Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual LPL Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto 2/1995, de 7 de abril LRC Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil LRJAP Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común LRL Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales LS 2007 Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo LS 1998 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones LSA 1951 Ley 17 de julio de 1951, de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas LSA Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre LSRL Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada LVBMP 1965 Ley 50/1965, de 17 de julio, de Venta de Bienes Muebles a Plazos LVPBM 1998 Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles RH Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 RN Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 RRC Reglamento del Registro civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 XV Abreviaturas utilizadas b) Otras: AC Actualidad Civil ap. apartado AP Audiencia Provincial Ar.civ. Aranzadi civil art. artículo ATS auto del Tribunal Supremo BOE Boletín Oficial del Estado cfr. confrontar o confróntese D.A. Disposición Adicional D.F. Disposición Final D.T. Disposición Transitoria DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado EDJC El Derecho. Jurisprudencia JUR / R. Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia RD Real Decreto RDL Real Decreto Legislativo RD-L Real Decreto-Ley RDGRN Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado s. sentencia ss. sentencias sigs. siguientes SAP Sentencia de Audiencia Provincial STC Sentencia del Tribunal Constitucional STCJ Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción STS Sentencia del Tribunal Supremo STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TC Tribunal Constitucional TS Tribunal Supremo TÍTULO III Del régimen económico matrimonial CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.315. * El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código. 1. Abre el art. 1.315 un cúmulo de disposicio- so durante el momento de vigencia del vínculo conyu- nes de carácter general (1.315-1.324) que son de gal, teniendo únicamente como límite el contenido del aplicación a todo régimen económico y que son co- artículo 1328 del Código Civil». nocidas por la doctrina con la denominación régi- 2. El establecimiento del régimen económico men matrimonial primario. El primero de los capí- debe realizarse en capitulaciones matrimoniales no tulos del título III, del Libro IV del Código Civil siendo suficiente una simple manifestación de que dedicado al régimen económico matrimonial, des- se está bajo el régimen de separación de bienes en taca la STS 19 noviembre 1997 [R.7978], con la una escritura pública de compraventa de inmueble, expresión «disposiciones generales» agrupa un con- ya que el régimen económico del matrimonio sólo junto de normas inconexas, que se ha dado en lla- puede establecerse por medio de las referidas capi- mar, por alguna parte de la doctrina «régimen ma- tulaciones matrimoniales y éstas requieren para su trimonial primario», pero no hay duda que no to- validez que se consignen en escritura pública, con das las normas se aplican a todo matrimonio. El ar- lo que mal podrá entonces resultar sustituido por tículo 1322 es un claro supuesto. vía de meros actos tácitos de los cónyuges el régi- El art. 1.315 constituye una manifestación ex- men legal que en cada caso corresponda (SAP Ba- presa del principio de la libre autonomía de la vo- leares 15 enero 2001 [AC 2001/594]). luntad en el ámbito del Derecho de Familia, per- Tampoco queda establecido mediante una es- mitiendo la libertad de estipulación capitular del ré- critura de manifestaciones, calificada de «capitula- gimen económico del matrimonio (SSTS 25 sep- ciones matrimoniales», otorgada por unos esposos tiembre 1999 [R.7274] y 17 julio 1997 [R.6018]). que contrajeron matrimonio en Barcelona el 11 de Esta libertad de actuación abarca, asimismo, la po- febrero de 1978, sin haber otorgado capítulos ma- sibilidad de introducir modificaciones en el régimen trimoniales, en la que declaran que su régimen eco- vigente e incluso su sustitución por uno distinto nómico es el de separación de bienes regulado por (art. 1.325 CC), antes o después del matrimonio la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, por (art. 1.326 CC). Dice la STS 17 julio 1997 [R.6018]: cuanto el esposo, por su residencia continuada en «… el artículo 1315 del Código Civil, establece el prin- Cataluña de diez años, acababa de adquirir la cipio de libertad de estipulación capitular del régimen regionalidad catalana. Tras esta constatación agregan económico matrimonial, en relación no sólo a su elec- la manifestación de que «habiendo surgido a veces ción, sino también a su cambio o modificación, inclu- algunas dudas acerca de su régimen económico ma- * Rivera Fernández. Art. 1.315 Disposiciones generales 2514 trimonial, que siempre han manifestado era el de nas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos separación de bienes, han decidido confirmar su ré- que corresponda a cada cónyuge». Nulidad de carác- gimen económico conyugal lo que llevan a efecto ter parcial, manteniéndose la validez de las estipu- conforme a los siguientes pactos», incluyéndose a laciones restantes que figuran en las capitulaciones. continuación diversas cláusulas propias del citado 3.1. Igualdad entre los cónyuges: La necesa- régimen de separación de bienes (en materia de ti- ria igualdad de los cónyuges ha planteado impor- tularidad de bienes, administración, disposición, tantes discusiones en torno a preceptos concretos del deudas y responsabilidad). Entiende la RDGRN 22 CC (STS 2 julio 1990 [R.5765]). El art. 1.375, al noviembre 2005 [R.224/2006] que: «… la publici- permitir a los cónyuges pactar en capitulaciones un dad de estas manifestaciones es ajena al Registro Ci- sistema de administrar y disponer de los ganancia- vil, pues no determinan en rigor ni la constitución for- les de forma distinta a la cogestión, es un claro ejem- mal de un régimen económico de sociedad conyugal plo de lo dicho. La confrontación entre la libertad (arts. 1315 CC y 10 del Código de Familia de Cata- de estipulación de los cónyuges y la igualdad entre luña), ni de una modificación del régimen económi- ambos es perfectamente posible en esta materia, so- co-matrimonial anteriormente existente entre los cón- bre todo cuando el pacto capitular consiste en atri- yuges (arts. 77 LRC y 1333 CC). Repárese en que todo buir a uno sólo de los cónyuges la gestión plena de cambio de régimen económico-matrimonial supone la los gananciales. No existe jurisprudencia al respec- disolución del anterior, en la medida en que no pue- to y la doctrina se encuentra dividida. Mientras unos den coexistir dos distintos a un mismo tiempo, y que consideran que semejante pacto ha de considerarse en el presente caso, precisamente porque no hay cam- nulo por atentar contra la igualdad de los cónyu- bio de régimen, no se procede a formalizar disolución ges, consagrada, no sólo en el art. 1.328 CC, sino, alguna del régimen económico conyugal existente. Las también, en el art. 32 CE; otros, por su parte, con- capitulaciones matrimoniales son un contrato accesorio sideran que dicho pacto entra en las atribuciones del matrimonio que tiene por fin fijar un régimen eco- concedidas por el art. 1.375, siempre, claro está, que nómico del consorcio conyugal distinto del legal, siendo no se produzca una situación abusiva. aquél y no éste el objeto de la publicidad que brinda el La misma problemática se nos planteará en pre- Registro Civil. Si se tiene en cuenta que el documento ceptos como el art. 1.438 CC, en relación al pacto calificado no entra, según lo indicado, en el concepto de sobre contribución a las cargas generadas en el régi- capitulaciones matrimoniales, y que la única finalidad men de separación de bienes; o en los arts. 1.404 y del mismo es determinar o confirmar el régimen econó- 1.429 CC en lo referente a la división del haber lí- mico matrimonial legalmente aplicable por razón del quido en la disolución de la sociedad de ganancia- juego de los puntos de conexión establecidos en el artí- les (SSTS 14 marzo 1997 [R.1937], 15 marzo culo 9, núms. 2 y 3 del Código Civil (en su redacción [R.2654] y 16 diciembre 1995 [R.9144], 21 sep- dada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, vigen- tiembre 1994 [R.7801] y 14 junio 1993 [R.4832]) te a la fecha de celebración del matrimonio) entre las y participación en las ganancias, respectivamente; distintas legislaciones territoriales concurrentes, se ha de igualmente, se entiende que no es compatible con llegar a la conclusión, con independencia de las posibles el art. 1.328 CC la constitución del régimen dotal utilidades prácticas de la publicidad de lo pretendido en al implicar la dejación por un cónyuge de todos los términos de salvaguardia de la seguridad jurídica de las poderes económicos en manos del otro. relaciones económicas entre los cónyuges y de éstos con La STC 39/2002, 14 febrero, del Pleno del terceros, que sólo es posible plantear de «lege ferenda», Tribunal Constitucional entendió vulnerado el prin- de que procede, por ser conforme a Derecho, ratificar cipio de igualdad conyugal, y consiguientemente la calificación recurrida». derogó por inconstitucional, la norma que designa- 3. La libertad de los cónyuges a la hora de pac- ba la ley personal del marido como punto de co- tar su régimen económico no es del todo absoluta, nexión residual para la determinación de los efec- está sujeta a limitaciones: las establecidas en el Códi- tos del matrimonio, incluidos los económicos, cuan- go (STS 17 julio 1997 [R.6018]). do los cónyuges no habían otorgado capitulaciones. Fundamentalmente, el precepto debe comple- El TC entendió que no cabía duda de que el artícu- tarse con lo expuesto en el art. 1.328 CC: «será nula lo 9.2 CC introducía una diferencia de trato entre cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las bue- el varón y la mujer pese a que ambos se encuentran, 2515 Manuel Rivera Fernández Art. 1.315 en relación al matrimonio, en la misma situación ju- tos setenta y cinco, ya que se siguieron los requisitos que rídica. El precepto cuestionado se oponía, no solo exige el art. mil trescientos veintiuno para la modifi- al artículo 14 CE, sino también al artículo 32 CE, cación del régimen económico que venía rigiendo en- que proclama que el hombre y la mujer tienen de- tre los cónyuges; b) lo estipulado de dicha escritura, así recho a contraer matrimonio con plena igualdad ju- como lo pactado en el documento privado de fecha sie- rídica, pues no existe ninguna justificación consti- te de julio de mil novecientos setenta y siete no infrin- tucionalmente aceptable para la preferencia por la ge el art. mil trescientos dieciséis CC, puesto que este normativa relacionada con el varón. documento se limita a un acuerdo de separación de he- 3.2. Las leyes: En torno a las limitaciones de- cho entre los cónyuges motivado, como se comprobó en rivadas de la ley, tendremos que estar al carácter de el proceso canónico matrimonial seguido posteriormen- la misma, pues las limitaciones sólo tienen sentido te, por el adulterio del esposo y sin que en esa situa- respecto de las imperativas. Sucede que, la mayor ción pueda en modo alguno imponerse a la esposa la parte de las normas contenidas en el denominado continuación de una convivencia con el cónyuge adúl- régimen primario, y consiguientemente en los con- tero, siendo en tal situación lo lícito y moral pactar la cretos regímenes económicos, son de carácter impe- separación y proceder a acordar sobre la situación de rativo y no admiten pacto en contrario. Así, por los hijos y alguna cuestión de carácter económico, que ejemplo, los arts. 1.317, 1.318, 1.319, 1.320, 1.322, fue el objeto del documento privado a que se ha hecho 1.324, 1.361, 1.365, 1.373, 1.440, 1.441 y 1.442. mención; c) ninguna de las cláusulas de la escritura 3.3. Buenas costumbres: Habrá que interpre- de capitulaciones afecta a la esencia del matrimonio, tar en cada momento cuál es el sentido que encie- ni adolece de nulidad conforme al art. mil trescientos rra esta expresión. Normalmente la restricción irá dieciséis, por ser conforme con los fines de la unión con- referida más a estipulaciones reguladoras de los efec- yugal y con la ética imperante, por lo que no hay que tos personales que a los puramente patrimoniales. aplicar el párrafo dos de dicho artículo, que decreta en Se hace referencia a la limitación, implícitamente, su caso una nulidad parcial de las estipulaciones que en la STS 31 enero 1985 [R.210] al considerarse no se atengan al mismo; d) la sentencia recurrida no lícito y moral pactar la separación de hecho y pro- ha infringido en concepto alguno los art. cincuenta y ceder a acordar sobre la situación de los hijos y al- seis, mil doscientos cincuenta y cinco, mil doscientos se- guna cuestión de carácter económico. En el motivo tenta y cinco y seis, párr. 3.º CC, que se citan en el del recurso se aduce que el convenio de seis de julio motivo, porque según lo dicho no ataca a la moral ni de mil novecientos setenta y siete adolece de causa a las buenas costumbres que la esposa, que después for- ilícita, sosteniendo que entonces los otorgantes pres- muló demanda de separación por adulterio solicitan- cindieron del vínculo matrimonial y pactaron la se- do la separación perpetua ante el Tribunal Eclesiástico paración de hecho, añadiendo que lo pactado no va contra su cónyuge, con anterioridad convenga con él estrictamente referido a la economía conyugal sino una separación extrajudicial y resuelvan provisional- que es contrario a los fines del matrimonio y, por mente sobre la custodia y cuidado de los hijos sin afec- tanto, debe ser ineficaz. El TS considera la argumen- tar, como su propia conducta revela, a los fines y esen- tación completamente rechazable por las razones que cia del vínculo conyugal, y asimismo es perfectamente seguidamente se exponen: «a) La finalidad de la es- válida y admisible la escritura de capitulaciones para critura de capitulaciones aludida fue sustituir el régi- variar el régimen económico de bienes del matrimonio men de gananciales por el de separación de bienes, lo y tratando de liquidar el extinguido, sin afectar a cues- que se permite en el art. mil trescientos veinte CC en tiones de competencia del Tribunal correspondiente su redacción por Ley de dos de mayo de mil novecien- acerca de la separación definitiva o sobre el vínculo». Art. 1.316 Disposiciones generales 2516 Art. 1.316. * A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales. 1. Régimen supletorio. esposa seguía la vecindad civil del marido, sistema sólo 2. Capitulaciones ineficaces. modificado a partir de la Ley de 15 de octubre de 1990 2.1. Nulidad. (RCL 1990, 2139), y sin que sea de aplicación al su- 2.2. Anulabilidad. puesto de autos la declaración de inconstitucionalidad 2.3. Rescisión. efectuada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 14 de febrero de 2002 (RTC 2002, 39) porque cuando se celebró el matrimonio reseñado la Constitución aún 1. RÉGIMEN SUPLETORIO no había sido promulgada. En consecuencia, cuestión previa para determinar el régimen económico apli- Contiene el precepto la clásica remisión, a fal- cable, es conocer cual era la vecindad civil del mari- ta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, do en el momento de contraer el matrimonio. De la al régimen de gananciales como supletorio de pri- prueba practicada en la instancia no ha quedado acre- mer grado, siendo hoy supletorio de segundo gra- ditada la vecindad civil catalana de D. Diego con an- do, en los territorios de Derecho común, el régimen terioridad a la fecha en que contrajo matrimonio, el 25 de separación (art. 1.435.2º) (STS 23 marzo 1992 de enero de 1941 en Canicosa de la Sierra (Burgos), lu- [R.2224] y 27 febrero 1997 [R.1333] y SSAAPP gar donde nacieron ambos contrayentes, D. Diego y D.ª Toledo 26 septiembre 2005 [JUR 2005/236660], Melisa. Los testigos aportados por la parte actora no te- Badajoz 8 abril 2003 [JUR 2003/131768], Balea- nían conocimiento directo de la residencia de D. Diego res 10 septiembre 2002 [JUR 2002/272157], Se- en Barcelona en los años treinta y no consta dato algu- villa 23 julio 2002 [JUR 2002/11831] y Madrid no de su permanencia en dicha ciudad. Por tanto, debe 28 marzo 2000 [JUR 2000/195564]). concluirse que la vecindad civil de D. Diego era la pro- Estará en función de la vecindad civil la deter- pia del derecho común, conclusión que discrepa con la minación del criterio supletorio que debemos apli- expresada por la juzgadora de instancia y que en este car (STS 14 febrero 2000 [R.676] y SAP Gerona punto asiste la razón al apelante. Los primitivos artícu- 12 mayo 2003 [AC 2003/1443]). Así, determina- los 9.º, 14 y 1325 del Código Civil (LEG 1889, 27), da la vecindad civil en territorio de Derecho común, anteriores los dos primeros a las reformas introducidas a falta de capitulaciones, regirá la sociedad de ga- por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo (RCL 1974, nanciales. 1385), por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto Confirman lo expuesto las STS 7 junio 2007 articulado del Título Preliminar del Código Civil, im- [R.3420] y SSAP Gerona 22 marzo 2006 [JUR ponían a la sazón la sujeción del régimen económico ma- 2006/249787] y La Rioja 31 julio 2000 [JUR 2000/ trimonial a la vecindad civil del varón, dando así satis- 288694], al afirmar que, a falta de capitulaciones facción al principio de unidad familiar. Según el artí- matrimoniales, dada la vecindad civil de los contra- culo 15 antiguo (párrafo 3.º de la regla 3.ª) y 14 en su yentes, sujetos al derecho común, se impone el régi- anterior redacción, la mujer seguía la condición del ma- men económico de la sociedad de gananciales, pues rido, identificándose la vecindad Civil, común o foral o no caben pactos de carácter verbal que impongan el especial, de ambos. Así, al principio de unidad familiar régimen de separación de bienes. Incide la SAP Bar- primaba sobre el de igualdad entre los cónyuges que úni- celona 5 julio 2005 [JUR 2006/1338]: «En primer camente podría manifestarse mediante el ejercicio de la lugar, debe determinarse la vecindad civil de D. Diego facultad de otorgar capitulaciones … En consideración al tiempo de contraer matrimonio. Al respecto conviene a lo antes expuesto, si la vecindad del esposo (D. Diego) recordar que en la fecha en que se celebró el matrimo- en el momento de celebración del matrimonio, era la nio de los padres del actor, el 25 de enero de 1941, la civil común, el régimen económico matrimonial era * Rivera Fernández. 2517 Manuel Rivera Fernández Art. 1.316 el común de gananciales a que desde la celebración que fracase la principal, puede afirmarse que sólo del matrimonio el 25 de enero de 1941 se halló suje- en muy escasas ocasiones han llegado a casación plei- to y no alterado por los cónyuges, y así procede decla- tos en los que se solicitaba que se declarase la nuli- rarse como de gananciales el régimen económico que dad o la anulabilidad de unas capitulaciones matri- regía el matrimonio de los litigantes, por aplicación moniales, frente a los casos, mucho más frecuentes, del artículo 1316 del Código Civil (LEG 1889, 27), en que se ejercitaba la acción de rescisión por frau- sin que el hecho de que en escritura pública de compra- de de acreedores. venta manifestara estar sujeto a la legislación civil cata- La ineficacia de las capitulaciones, según ma- lana constituya prueba en contrario de ello, ya que como nifiesta el precepto citado, viene regida por las nor- se deriva del art. 1217 del Código Civil, el valor pro- mas generales de la ineficacia de los contratos (SAP batorio de las actas notariales, como tales documentos Cantabria 19 julio 2001 [JUR 2001/289225]). Por públicos, queda reducido a lo que el notario certifica y ello, cabe hablar de su nulidad, anulabilidad o res- deriva de la observación personal, pero nunca a aque- cisión (SSAP Pontevedra 12 julio 2006 [JUR 2006/ llas manifestaciones, que, a pesar de su inserción en el 220179] y Alicante 26 abril 2002 [JUR 2002/ acta, no tienen más valor que el que corresponde a su 185212]). propia naturaleza». Con parecidos argumentos SAP Baleares 10 septiembre 2002 [JUR 2002/272157]. 2.1. Nulidad 1.2. PRUEBA: La existencia de las capitulacio- nes con el fin de hacer valer el régimen de separa- La falta de alguno de los elementos esenciales ción absoluta de bienes debe ser demostrada por (consentimiento, objeto, causa y forma solemne en quien alega su existencia, pues de lo contrario regi- documento público) supondrá la nulidad radical de rá la presunción general de ganancialidad (SAP Ma- las capitulaciones matrimoniales. drid 30 noviembre 2004 [JUR 2005/35326]). Se- Así, son nulas las capitulaciones matrimonia- ñala la STS 27 febrero 1997 [R.1333]: «en territo- les por falta de consentimiento de uno de los cón- rio sujeto al Derecho común, se presume que los cón- yuges (SAP Granada 17 febrero 2003 [JUR 2003/ yuges están casados bajo el régimen legal y presunto de 116470]). gananciales, salvo que se pruebe que lo están bajo otro En STS 1 julio 1955, en el supuesto de capitu- régimen económico matrimonial». Se afirma en con- laciones otorgadas por un menor sin la concurrencia secuencia que si en la inscripción en el Registro Ci- de las personas a que se refería el antiguo art. 1.318, el vil no se ha hecho mención de capitulaciones ma- TS, afirmó que éstas adolecían de nulidad absoluta y trimoniales hay que presumir que los cónyuges es- de eficacia por considerarse inexistentes, con lo cual se tán casados bajo el régimen de gananciales (STS 20 mostró contrario a la anulabilidad de las capitulacio- noviembre 1991 [R.8415]). nes en un supuesto en que, quizás, ésta debería haber sido la sanción. 2. CAPITULACIONES INEFICACES Considera la STS 25 febrero 1999 [R.1893] nulas las capitulaciones otorgadas por los cónyuges El hecho de que el artículo 1.335 CC establez- al estimar que carecían de una causa verdadera y lí- ca que «La invalidez de las capitulaciones matrimo- cita, ya que del material probatorio se pudo dedu- niales se regirá por las reglas generales de los contra- cir que la distribución de los bienes no resultaba real, tos», supone que la regulación de las acciones de nu- cierta y efectiva como ya declaró la STS 16 septiem- lidad, anulabilidad y rescisión de las capitulaciones bre 1988 [R.6690]; o bien, como indica la STS 10 matrimoniales es la general establecida para todos marzo 2004 [R.1818], serán nulas por causa ilícita los contratos, debiendo de acudirse a los preceptos al haberse otorgado con el manifiesto fin de defrau- que el Código dedica a cada una de esas acciones, y dar a sus acreedores (SSAP Alicante 7 marzo 2001 a la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos, [JUR 2001/160795] y 17 mayo 2000 [JUR 2000/ para conocer con detalle su régimen jurídico. 304698]). Ejemplificativa resulta la SAP Alicante 26 Pese a que no siempre es fácil identificar el tipo abril 2002 [JUR 2002/185212]: «Bastó a la parte de acción ejercitada, y a que son frecuentes en la demandante en los autos argumentar su demanda en práctica en relación con las capitulaciones matrimo- la falsedad de la causa que movió al matrimonio de- niales las pretensiones subsidiarias para el caso de mandado para realizar las capitulaciones matrimonia- Art. 1.316 Disposiciones generales 2518 les, con unas adjudicaciones carentes de sentido econó- vinieron como otorgantes concediendo derechos que mico, no justificadas, sabiendo además el marido que resultan afectados por dicha modificación (art. 1331 pocos días antes había comenzado la obligación de rein- CC), puede generar la anulabilidad de las capitula- tegro de un préstamo y que iba a quedar insolvente to- ciones a instancias de persona legitimada. talmente para hacer frente al mismo, no pagando nin- 2.2.1. Falta de capacidad: Origina la inefica- guna de sus amortizaciones, lo que es bastante para lle- cia (anulabilidad) de las capitulaciones la falta de gar a la consecuencia que el motivo del contrato fami- capacidad de obrar de alguno de los otorgantes. liar era precisamente esa descapitalización. La senten- Pero, como siempre, la insuficiencia de capacidad cia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1.997 debe demostrarse. (RJ 1997, 2103), al hablar sobre la ilicitud de la causa No considera la falta de capacidad la SAP Vizca- del contrato, viene a manifestar que la ilicitud causal ya 25 enero 2005 [JUR 2005\77315]: «Ciertamente, que prevé el artículo 1.275 del Código Civil conforme la prueba demuestra que la Sra. Bárbara, como conse- a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concu- cuencia de sus muy tempranos problemas de índole rrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a ginecológica, la posterior enfermedad mamaria y su in- las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que minente separación matrimonial, se encontraba deprimi- sean los medios empleados para lograr aquella finali- da, triste, etc., en aquella época, posiblemente sin ganas dad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sen- de profundizar en nada de lo que hacía o se le proponía; tido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la pero tal cosa, según lo probado, no puede identificarse con dirección finalista ilícita y reprobable del convenio, una falta de capacidad absoluta para conocer, querer y descansando a la vez la ilicitud de la causa en la fina- aceptar los pactos y cláusulas relativos a la liquidación de lidad negocial inmoral o ilegal común a todas las par- su sociedad conyugal; la propia actora, al folio 45 de su tes (sentencias de 22 de diciembre de 1.981 [RJ 1981, demanda, ya reconoce que, según nuestro ordenamiento 5348] y 29 de julio de 1.993 [RJ 1993, 6493]). La jurídico, la capacidad de las personas se presume y, desde finalidad era precisamente crear la insolvencia, inde- luego, su caso nada tiene que ver con el contemplado en pendientemente de la relación de parentesco, del hecho la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio que los cónyuges vivan en el mismo domicilio, e inclu- de 2004 (RJ 2004, 5204), de las pocas sobre nulidad por so del hecho de poder seguir argumentando la obliga- incapacidad a causa de afección psíquica. A mayor ción de los bienes, o la sujeción de los mismos, como abundamiento, es de aplicar la doctrina jurisprudencial hace la sentencia de instancia, al pago de las deudas»; sobre la necesidad de respetar el criterio de nuestro orde- o serán nulas por causa ilícita al haberse otorgado namiento jurídico que resulta restrictivo en cuanto a la con el manifiesto fin de defraudar los derechos admisión de las pretensiones de invalidez de las particio- legitimarios (STS 20 marzo 2000 [R.2020]). O ta- nes (y por extensión de las liquidaciones conyugales que se chadas de nulidad radical por simulación absoluta remiten a aquellas), según STS 13 de marzo de 2003 (SSAP Málaga 15 mayo 2006 [AC 2006/2095], (RJ 2003, 2582), 31-10-96 (RJ 1996, 7731) y las en Madrid 28 septiembre 2005 [JUR 2005/252707], ellas citadas». Tampoco la SAP Zaragoza 2 diciembre Valencia 14 julio 2005 [JUR 2005/202778], Alicante 2003 [JUR 2003/32638]. 30 junio 2005 [JUR 2005/1426], Castellón 16 mayo 2.2.2. Dolo: La STS 9 septiembre 1985 2005 [JUR 2005/163150], Sevilla 31 marzo 2005 [R.4257] considera anulables las capitulaciones ante [JUR 2005/143947] y Álava 25 abril 2003 [AC la existencia de dolo ocasionado por las maquina- 2003/1112]); si bien, dicha simulación debe demos- ciones insidiosas sin las cuales no se habrían cele- trarse fehacientemente (SSAP Zaragoza 29 julio 2005 brado las mismas. [JUR 2005/220377] y Córdoba 20 mayo 2005 [JUR No parece que exista inconveniente en solicitar 2005/162833]), lo que no sucede en la SAP la nulidad de la partición realizada en capitulaciones Cantabria 19 julio 2001 [JUR 2001/289225]. matrimoniales ante una defectuosa valoración, u ocul- tación, de los bienes a causa de actuación dolosa de 2.2. Anulabilidad uno de los partícipes (SSTS 20 noviembre 1993 [R.9175] y 9 septiembre 1985 [R.4257] y SAP Bar- La existencia de vicios del consentimiento, falta celona 18 septiembre 2000 [JUR 2001/40653]). de capacidad en los otorgantes o falta de concurso No aprecia dolo la SAP Cuenca 9 enero 2002 en la modificación capitular de aquellos que inter- [JUR 2002\70799]: «de ninguna manera puede hablar- 2519 Manuel Rivera Fernández Art. 1.316 se de el engaño doloso por parte de su marido ya que los que siquiera designe documento alguno en que pudie- bienes que se le adjudicaron presentan un valor muy ra pretenderse el apoyo de esa falta de consentimiento próximo al que realmente tenían (sin que pueda hablar- de la esposa, limitándose a afirmar que la misma se se, como es obvio, de dolo por la existencia de pequeñas hallaba en los días en que se firmó en un estado ansio- diferencias de valoración)». Tampoco las SSAP Valen- so depresivo que le hacía proclive a la aceptación de cia 21 julio 2005 [JUR 2005/198881], Madrid 28 cualquier documento por estar privada de su voluntad, y abril 2005 [JUR 2005/157457], Santa Cruz de si bien es cierto que alguno de los informes periciales — Tenerife 3 noviembre 2004 [JUR 2004/26689], Viz- que no documentos— aluden al posible padecimiento por caya 12 diciembre 2002 [JUR 200/66981] y La Co- parte de la actora de unas dolencias psíquicas, también ruña 17 diciembre 2001 [AC 2001/299]. lo es que de ello en modo alguno se sigue con carácter 2.2.3. Error: Es frecuente el intento de decla- forzoso y literosuficiente la falta de consentimiento de rar ineficaz la liquidación de los gananciales, bien la misma a la firma del documento liquidatorio, lo que por error en la inclusión de determinados bienes en obliga a la anunciada desestimación del motivo». el activo, o bien por error en la valoración de los 2.2.4. Intimidación: Plantea el supuesto la STS bienes que se incluyen en el mismo. 15 enero 2004 [R.202] en la que se aprecia la inefi- Por lo que concierne a la indebida configura- cacia de unos capítulos matrimoniales por hallarse ción del activo, o del pasivo, no puede por si sola viciado el consentimiento de uno de los cónyuges a justificar la nulidad de la liquidación (SAP Cádiz causa de la intimidación ejercida por el otro capitu- 22 julio 2004 [JUR 2004\293461]). En contra lo lante. Con la particularidad de que considera el ini- manifestado en la SAP Vizcaya 7 julio 2004 [JUR cio del cómputo del dies a quo para el ejercicio de la 2004\306083]: «La inclusión de un bien no ganan- acción con la separación de los cónyuges, ya que: cial en la partición determina la nulidad de la mis- «acontecida la intimidación en el seno de la conviven- ma, por lo que debemos estimar la demanda y acordar cia conyugal, ésta no cesa hasta que desaparece esa con- la procedencia de una nueva partición de los bienes de vivencia, a raíz de la separación de los cónyuges» (SAP la comunicación foral». Murcia 1 julio 2005 [JUR 2005\224890]). Aprecia Respecto a la valoración de los bienes incluidos la intimidación la SAP Orense 12 febrero 2000 [AC en el activo, rara vez el TS admite tal argumento a 2000/158]. los efectos de declarar ineficaz la partición. La regla No considera la existencia de intimidación la general es mantener la tasación realizada en la ins- SAP Madrid 29 abril 2005 [JUR 2005\164091], tancia (SSTS 4 diciembre 1985 [R.6202], 26 enero señalando que: «… la parte demandante, tomando 1993 [R.365] y 30 abril 1996 [R.3026]). En cual- como hecho de partida la valoración ficticia de los bie- quier caso, el error debe ser excusable, circunstancia nes objeto del acuerdo, denuncia la desigualdad en el ciertamente difícil en tema de liquidación, pues po- reparto aceptada ante el Notario por las presiones re- dría haberse evitado obrando con diligencia (STS 26 cibidas de su esposa respecto al régimen de comunica- enero 1993 [R.365]). Alega la STS 4 diciembre 1985 ción, es decir, el vicio estaría en la intimidación me- [R.6202] la imposibilidad de haber incurrido en error diante la amenaza de impedir la relación con la hija en la valoración de los bienes cuando se ha realizado común. En tal caso quien lo alegue carga con la prue- con el asesoramiento de abogados, y con conocimien- ba de acreditar la existencia de la amenaza y que fue to exacto de los bienes conyugales. ésta el móvil conductor del acuerdo (art. 217.2 LEC), En cualquier caso, el presunto vicio del con- mientras que el artículo 1.267 CC le exige justificar sentimiento debe ser probado. Así, la STS 4 noviem- también la eficacia invalidante del acuerdo, a cuyo fin bre 1993 [R.8964] declara no haber lugar al recur- debe demostrar que el temor producido es racional y so de casación interpuesto por la esposa, que había fundado, así como que el mal con el que se amenace solicitado la nulidad de la liquidación alegando que sea inminente y grave. Pues bien, como afirma la sen- firmó el documento liquidatorio en un estado an- tencia apelada, no hay prueba suficiente del vicio de sioso depresivo, que le hacía proclive a la aceptación consentimiento, ni tampoco puede considerarse racio- de cualquier documento, por estar privada de vo- nal y fundado, pues el actor tiene a su disposición los luntad: «… se limita a alegar en el cuerpo del mismo mecanismos legales adecuados para conseguir la fija- la nulidad del documento liquidatorio de la sociedad ción de un régimen de visitas adecuado y obtener su por falta de consentimiento de la esposa al mismo, sin cumplimiento en caso de oponerse a ello la madre de Art. 1.316 Disposiciones generales 2520 la niña, entre otras cosas porque no es sólo derecho suyo, ba. Combatió también la parcial e interesada inter- sino, sobre todo, de su hija, de modo que la tutela pú- pretación del informe del psiquiatra Doctor Alvaro, que blica a la que está sometida la relación paterno-filial, no dice lo que alega la actora y recurrente. No hubo, garantiza la respuesta del Estado para su protección, ni hay, alteración del conocimiento y consentimiento aunque muchas veces sea difícil o provoque graves y de la Sra. Guadalupe al realizar sus actos. Ella libre- profundas tensiones, lo cual no permite aceptar como mente pidió la separación conyugal. Ella firmó el con- capaz de amedrentar las palabras que en el acto de su venio y lo ratificó ante el Notario en manifestación de interrogatorio puso el demandante en boca de la otra voluntad de gananciales. No hay pruebas ni síntomas parte diciendo que “o firmaba o no volvía a ver a la de los vicios de la voluntad invalidantes, que ahora ale- niña”». ga. Por todo solicitó la representación del demandado Tampoco admite la concurrencia de intimidación la plena confirmación de la sentencia apelada». la SAP Barcelona 22 mayo 2003 [JUR 2004\54925]: En consecuencia, y lógicamente, la intimida- «Mantiene la actora en su escrito de recurso la anulación ción debe probarse por aquel quien la alega. Así lo de la liquidación de su sociedad legal de gananciales prac- señala expresamente la SAP Valladolid 3 mayo 2007 ticada ante el Notario D. Jose Francisco Cueco Mascaró [JUR 2007/261768]: «Que en el momento en que el 13 de julio de 1999, para dejar sin efecto las adjudi- acude ante Notario, lo fuera bajo intimidación o fuer- caciones de bienes que en dicha ocasión practicaron D.ª za, aun psicológica, coacción bastante, etc, requeriría Guadalupe y su entonces esposo D. Benedicto, con base de prueba fehaciente al efecto, para despejar toda duda en el informe presentado por el doctor psiquiatra D. Al- de quien bajo todas las apariencias y formalidades acu- varo que no ha sido tenido en cuenta ni suficientemen- de voluntaria y conscientemente ante Notario fedata- te valorado en la sentencia apelada. En consecuencia, rio y manifiesta diversas declaraciones, para firmarlas mantiene la actora Sra. Guadalupe, que no tenía capa- y rubricarlas libremente sin que luego hiciera objeción cidad de entender ni de querer cuando firmó dichos pa- alguna, al menos hasta seis meses después, hasta su in- peles, por el temor a su marido, y aunque no padece en- fructuosa denuncia (fue archivada, sin que fuera re- fermedad mental, sufre graves perturbaciones cuando se currida la decisión) en fecha de 9-12-03, luego de ha- le plantean cuestiones que a su ex-marido se refieren, por berse producido ya el «iter» de su separación matrimo- eso aunque habían pasado los problemas de stress, pro- nial. Para la prosperidad de la acción ejercitada, co- pios de la separación con aparente mejoría, volvieron a rresponde, ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento surgir con los problemas económicos y administrativos Civil, a la parte actora la «carga» de la prueba de ta- de la liquidación de bienes. En definitiva, se aduce que les extremos, porque lo que cabe presumir, en princi- la Sra. Guadalupe es de personalidad débil, sometida a pio, ante la existencia del documento público (ante fe- su marido a quien sigue teniendo un temor reverencial, datario) es la libertad de su otorgamiento y no hace y solo su situación de necesidad económica, y los conse- falta, por ello, acudir a la doctrina de los actos pro- jos de su asistenta social y demás amistades, han hecho pios, mantenida por la propia actora, para sostener la presentar esta demanda. Por todo lo cual entendió ha- validez de la escritura». ber sufrido amenaza grave por parte de su esposo si no firmaba el convenio, cual era arrebatarle a su hija. Tam- 2.3. Rescisión bién alega no estuvo bien aconsejada por letrado. En de- finitiva mantiene que fue engañada por el marido Sr. No cabe duda de que las capitulaciones matri- Benedicto al haber ocultado bienes, y empleado una con- moniales en virtud de las cuales se liquida el régi- ducta insidiosa, que vició la voluntad de su esposa, de men previo de sociedad de gananciales es suscepti- forma grave y en su perjuicio, por cuyas circunstancias ble de rescisión, por las mismas causas que las obli- solicita revocar la sentencia desestimatoria y en su lugar gaciones (SAP Pontevedra 12 julio 2006 [JUR dictase la Sala otra de conformidad a su escrito de de- 2006/220179]). manda. La rescisión se ha postulado en algunas ocasio- A tales pretensiones impugnatorias, se opuso el nes por el TS por fraude de acreedores, en la hipóte- demandado, en escrito de 3 de enero de 2003, que negó sis de cambio de régimen económico matrimonial con cualquier vicio del consentimiento en la Sra. Gua- el fin de provocar la insolvencia del cónyuge deudor, dalupe, al firmar al convenio de liquidación y separa- con el consiguiente perjuicio de los acreedores. Es el ción. Hecho no acreditado por ningún medio de prue- caso de las SSTS 27 noviembre 2002 [R.10280], 18 2521 Manuel Rivera Fernández Art. 1.317 julio 1991 [R.5399] y 30 enero 1986 [R.338], en- [R.7850], 25 septiembre 1999 [R.7274], 10 marzo tre otras. No obstante, el TS ha considerado [R.1042] y 18 noviembre 1998 [R.9693], 9 marzo mayoritariamente improcedente el ejercicio de la ac- 1995 [R.1845], 21 junio 1994 [R.5235], 19 febre- ción rescisoria de las capitulaciones por fraude de ro [R.1320], 21 mayo [R.4919] y 7 noviembre 1992 acreedores, ya que éstos tienen en su poder otros me- [R.9098], 20 marzo 1989 [R.2186], 28 abril 1988 canismos que posibilitan el cobro de sus créditos, [R.3299] y 13 junio 1986 [R.3547] y SSAAPP esencialmente los arts. 1.317, 1.401 y 1.402 CC, y Toledo 18 mayo 2005 [JUR 2005/133927] y La la denominada «inoponibilidad de las capitulaciones Coruña 14 enero 2005 [AC 2005/2255]). frente a los acreedores con derechos adquiridos» Véase lo dicho en el comentario al art. 1.335. (SSTS 3 julio 2007 [R. 3792], 21 noviembre 2005 Art. 1.317. * La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. 1. Supuesto de hecho. plican desplazamientos sin correspectivo (SAP 2. La modificación capitular y su publicidad. Guipúzcoa 4 marzo 2003 [JUR 2003/149532]). 3. Derechos ya adquiridos por terceros. Por otro, gracias al principio de publicidad, 4. La protección de los terceros: sanción del contenido en el art. 1.333 CC en combinación con art. 1.317. la normativa específica de cada Registro (civil, pro- 4.1. La protección de los acreedores consor- piedad y mercantil) (STS 9 marzo 1995 [R.1845] ciales: La acción rescisoria. y SSAAPP Sevilla 8 octubre 2003 [AC 2003/2276] 4.2. La protección de los acreedores consor- y Jaén 15 febrero 1997 [AC 1997\417]). ciales: La inoponibilidad. 4.3. La posición del acreedor privativo: La 1. SUPUESTO DE HECHO rescisión por fraude de acreedores. 5. Relación entre los arts. 1.317 CC y 144 El supuesto de hecho que nos presenta el artícu- RH. lo 1.317 CC ha originado una importante litigiosidad, 6. El delito de alzamiento de bienes. no resuelta uniformemente por nuestro TS. Brevemen- te, el presupuesto fáctico es el siguiente: ante una si- La protección de los terceros se halla presente tuación de crisis económica familiar, los cónyuges, hasta en cualquiera de los regímenes económicos matri- ese momento sometidos al régimen de sociedad legal moniales previstos en el CC. de gananciales, acuerdan, en capitulaciones matrimo- Por un lado, a través de la norma general con- niales, quedar sometidos al régimen de separación de tenida en el art. 1.317, en la que se atiende al supuesto bienes, adjudicándose el haber conyugal (o la mayor de modificación del régimen efectuada constante parte del mismo) a uno de ellos, con la finalidad de matrimonio que «no perjudicará en ningún caso los eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas derechos ya adquiridos por terceros». Norma necesaria, por el otro y de las que, en principio, respondían los en opinión de la STS 18 julio 1991 [R.5399], dado bienes comunes, ahora privativos del cónyuge adjudi- que sin ella el acreedor únicamente podría defender- catario (múltiples ejemplos como en las SSTS 5 octu- se demostrando el fraude perpetrado por los esposos, bre 2007 [R.6798], 1 marzo 2006 [R.1860], 29 julio cosa tanto más difícil cuando las convenciones sobre 2003 [R.6964] y 18 marzo 2002 [R.2273], o en las el régimen matrimonial no constituyen donaciones, SSAAPP Burgos 30 junio 2006 [AC 2006/1643] y ni siquiera si, como en la comunidad universal, im- Barcelona 3 junio 2005 [JUR 2005/182045]). Esta * Rivera Fernández. Art. 1.317 Disposiciones generales 2522 vía, esencialmente, impide anotar el embargo que se deberán causar inscripción en el Registro Civil (artí- pretenda sobre los bienes, otrora gananciales, si al culo 67 de la Ley del Registro Civil) y cuando se trata intentarse tal práctica la sociedad de gananciales apa- de inmuebles se tomará razón en el Registro de la Pro- rece ya liquidada e inscritos en el RP dichos bienes a piedad, en la forma y efectos previstos en la Ley Hipo- favor del cónyuge que no suscribió el documento que tecaria (artículo 75 del Reglamento Hipotecario). El sirve de base para la ejecución (entre otras muchas, cambio del régimen patrimonial no desplaza los dere- SSTS 18 noviembre 1998 [R.9693], 2 diciembre chos adquiridos con anterioridad por terceros sobre el 1997 [R.8721], 9 marzo 1995 [R.1845], 15 marzo patrimonio de los cónyuges, mientras no se publiquen [R.1787] y 21 junio 1994 [R.5235], 7 noviembre en los registros correspondientes». Su ausencia supone 1992 [R.9098] y 18 julio 1991 [R.5399]). que todo el que contrata con los cónyuges puede No se trata de cuestionar la titularidad de unos confiar en que el régimen de su matrimonio es el bienes anteriormente gananciales y después adjudi- legal, a menos que sepa ciertamente o debiera co- cados a un cónyuge (no deudor) en capitulaciones nocer actuando con cierta diligencia la situación real. matrimoniales, sino de hacer efectivos sobre ellos los Si hay indicación, los terceros podrán confiar en el derechos adquiridos por terceros con anterioridad a régimen económico que se publica (art. 77 LRC). la modificación del régimen económico matrimonial Es la doctrina previamente establecida en las SSTS (SSTS 1 julio 1987 [R.5806] y 18 marzo 1995 10 marzo 1998 [R.1042], 6 junio 1994 [R.4585] [R.1963] y SAP Guadalajara 30 marzo 2004 [AC y 26 junio 1992 [R.5478], entre otras, en las que 2004/1026]). se señala que sólo desde la inscripción en el Regis- Ante este tipo de situaciones la cuestión se cen- tro Civil del cambio de régimen económico los ter- tra en lo siguiente: ¿Cómo se tutela el derecho de ceros pueden verse afectados. crédito de un acreedor ganancial que, debido al otor- Así, la STS 9 marzo 1995 [R.1845] indica que, gamiento de capitulaciones matrimoniales por par- «la modificación pactada (del régimen económico te de su deudor constante el matrimonio, se ve per- matrimonial en capitulaciones) sólo puede perjudi- judicado por la disolución y liquidación de la so- car al tercero de buena fe, desde la fecha de la inscrip- ciedad de gananciales? ción correspondiente en los Registros Públicos, toda vez que cualquier otra interpretación conduciría al absur- 2. LA MODIFICACIÓN CAPITULAR Y SU PUBLICIDAD do de permitir la posibilidad de que los cónyuges hi- cieran uso de sus pactos capitulares en el momento que 1. La posibilidad de excepcionar la disolución y fuera más beneficioso para sus intereses, olvidando los liquidación de la sociedad de gananciales, con las co- legítimos derechos de los terceros que con ellos contra- rrespondientes adjudicaciones de bienes a cada cón- tasen» (SSTS 26 junio 1992 [R.5478], 15 marzo yuge, a los terceros acreedores depende de la posibi- 1994 [R.1787], 10 marzo [R.1042], 18 noviembre lidad de oponer a estos el nuevo régimen instaurado 1998 [R.9693], 8 marzo 1999 [R.1406] y 25 sep- tras la disolución de la comunidad conyugal. Hecho tiembre 1999 [R.7274] y SAAAPP Sevilla 8 octu- que nos conecta directamente con la publicidad del bre 2003 [AC 2003/2276], Guadalajara 26 sep- régimen matrimonial y su mención en los arts. 1.333 tiembre 2002 [JUR 2002/282460], Jaén 17 no- y 1.436 CC. viembre 2001 [JUR 2001/50713] y Granada 3 fe- Dichos preceptos imponen la mención en el RC brero 2001 [JUR 2001/123389]). (art. 77 de la LRC), junto a la inscripción de matri- En igual sentido, la DGRN había destacado monio, de las capitulaciones matrimoniales que se que, «puesto que se trata de una facultad de terceros, hubieren otorgado, así como de los pactos, resolucio- habrá de estarse, no al momento en que el acuerdo nes judiciales y demás hechos que modifiquen el ré- modificativo produce efectos entre las partes —fecha de gimen económico del matrimonio, como requisito las capitulaciones matrimoniales que en tanto no se ins- inexcusable de oponibilidad frente a terceros (SSTS criban permanecen bajo el secreto del protocolo nota- 15 junio 2005 [R.4282] y 23 noviembre 1984 rial— sino aquél en que dicho acuerdo produce efectos [R.5657] y RDGRN 7 enero 1983 [R.1084]). frente a terceros con arreglo a la Legislación del Registro Indica la STS 15 junio 2005 [R.4282]: «El ar- Civil e hipotecaria» (RDGRN 27 septiembre 2003 tículo 1333 del Código Civil impone que tanto las ca- [R.6469], 3 [R.4516] y 4 junio [R.4518] y 18 julio pitulaciones matrimoniales como sus modificaciones 1991 [R.5444] y 25 marzo 1988 [R.2567]). 2523 Manuel Rivera Fernández Art. 1.317 2. Si las capitulaciones y los pactos, resolucio- afectados por las capitulaciones matrimoniales y en nes judiciales y demás hechos afectaren a inmuebles, cuanto a la toma de razón en el Registro de la Pro- se tomará razón en el RP, en la forma y a los efectos piedad»; o de la STS 6 junio 1994 [R.4585] que, con previstos en la Ley Hipotecaria (art. 75 RH). Esta los mismos argumentos, declara la ineficacia de la constancia registral es suficiente, en lo que respecta modificación del régimen económico matrimonial a los inmuebles, para oponer las capitulaciones a los realizada en capitulaciones matrimoniales, aunque terceros que no podrán alegar ignorancia. La falta éstas estaban inscritas en el RC, al no haberse practi- de toma de razón de las capitulaciones y posterio- cado la misma en el RP (Igualmente, RDGRN 25 res adjudicaciones las hace inoponibles ante el ter- abril 1986 [R.2133]). cero de buena fe. «La disciplina del art. 1.333 CC, Es la opción adoptada por la jurisprudencia de destaca la STS 6 diciembre 1989 [R.8805], carece nuestras Audiencias, así las SSAAPP Santa Cruz de de relieve constitutivo o habilitante de ese pacto (capi- Tenerife 25 mayo 2001 [JUR 2001/200856], Alican- tular), sin perjuicio de que sea una previsión ajustada te 16 julio 2002 [JUR 2002/233390], Pontevedra 8 para publicidad de los derechos de terceros, como au- enero 2003 [JUR 2003/108347] y Málaga 6 febre- téntica regla de terceros y no inter partes». ro 2004 [JUR 2004/73083]. Explica esta penúltima 3. El problema se suscita en los casos en los que: «La «exigencia» de que aparezcan en el Registro que no se ha tomado mención en el RP, pero sí en de la Propiedad para poder perjudicar a tercero, se jus- el RC, o viceversa. tificaría si tenemos en cuenta que la publicidad que se En tal caso, la STS 6 diciembre 1989 [R.8805] obtiene por la vía del Registro Civil se refiere al régi- hace prosperar una tercería de dominio del cónyu- men capitular y a sus modificaciones pero no el conte- ge no deudor sobre un bien inmueble ganancial con nido o estipulaciones ni a la adjudicación privativa de base en unas capitulaciones matrimoniales (en las derechos o bienes concretos, además, no hay que olvidar que se disolvía, liquidaba y adjudicaba dicho bien que el Registro Civil no puede ofrecer garantías sobre la al cónyuge no deudor) que, no habiendo tenido ac- publicidad de los pactos que modifiquen la titularidad ceso al RP, han sido otorgadas y mencionadas en el de los bienes pues, por su propia naturaleza, no es apto RC con anterioridad a la anotación de embargo. para la publicidad de las titularidades reales si tenemos No parece muy acorde esta doctrina con el sis- en cuenta que su objeto específico son los hechos y actos tema de publicidad establecido en nuestro Ordena- que afecten exclusivamente el estado civil de las perso- miento. Por ello, debemos de estimar que, si en prin- nas, por tanto, carece en el ámbito inmobiliario de los cipio, la eficacia de la mención capitular respecto de efectos de legitimación y fe pública, al contrario de lo terceros deriva plenamente de la indicación de tales que ocurre con el Registro de la Propiedad, a lo que ha- pactos en el RC (RDGRN 25 marzo 1988 [R.2567] bría que añadir otra serie de argumentos recogidos por y 3 junio 1991 [R.4516]), cuando la modificación la doctrina como la dificultad de consultar el Registro de los capítulos afecte a concretos bienes inmuebles, Civil o el propio contenido del art. 1219 Código Civil la eficacia (sea cual sea el concreto alcance de este «Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura an- término) respecto de terceros, que no inter partes, terior entre los mismos interesados, sólo producirán efectos vendrá determinada por la toma de razón en la ins- contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese cripción de la finca cuya titularidad se ve afectada sido anotado en el registro público competente o al mar- por el pacto capitular. De lo contrario, ésta resulta- gen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya ría inútil, por ineficaz. virtud hubiera procedido el tercero». No obstante, la Este parece ser el sentir de la STS 25 septiem- SAP Valencia 13 marzo 1990 [AC 1992/102] con- bre 1999 [R.7274] al disponer que «La modificación sidera preferente la fecha de la toma de razón en el del régimen económico matrimonial solo afecta a terce- RP sólo si se trata de tercero hipotecario. ros desde la fecha de su inscripción registral, por lo que Por su parte, no falto de ambiguedad, señala la su eficacia y disponibilidad está en función de la ins- STS 10 marzo 1998 [R.1042]: «Si falta esta publici- cripción en el Registro Civil, que no altera el régi- dad del Registro Civil o está en discordancia con lo que men de publicidad registral inmobiliaria con las ga- resulta de la «toma de razón» en el Registro de la Pro- rantías que a terceros ofrece el mismo, en consonan- piedad cuando, como consecuencia del nuevo régimen cia con lo dispuesto en el art. 1333 CC respecto a económico matrimonial, las capitulaciones matrimonia- inmuebles concretos y determinados que resultaren les afecten a inmuebles, sin perjuicio de las posibles res- Art. 1.317 Disposiciones generales 2524 ponsabilidades en que hayan podido incurrirse, los ter- tivos con que se expresan el CC y la LRC y el RRC, ceros de buena fe, especialmente protegidos por el Regis- respectivamente, se acaba concluyendo que la indi- tro Inmobiliario, no verán alterada su posición jurídi- cación no es constitutiva del cambio de régimen eco- ca. Mas, ello, no significa como parece pretender el re- nómico matrimonial, y que el mismo, una vez otor- currente, que los terceros, en general, estén, concernidos gadas las capitulaciones, tiene efectos «inter partes», y obligados, por la publicidad del Registro inmobiliario pero no es oponible a terceros en tanto no conste al margen de lo que resulte del Registro Civil, que es, en en el RC (art. 77 LRC). De este parecer se muestra definitiva, el que hace público para todos el régimen eco- también la jurisprudencia, según la cual la modifi- nómico modificado». cación pactada sólo puede tener efectos frente a ter- 4. El sistema de publicidad se completa con las ceros desde la inscripción en los respectivos regis- previsiones de la legislación mercantil donde se con- tros (SSTS 9 marzo 1995 [R.1845], 10 marzo 1998 templa la posibilidad de inscribir en la hoja del co- [R.1042] y 8 marzo 1999 [R.1406]). Volvemos a merciante del RM el régimen económico matrimo- cuestionarnos, ¿era necesaria también la inscripción nial aplicable (art. 92.3.º RRM), las capitulaciones en el Registro Mercantil si, como parece, se trataba matrimoniales (arts. 22.1.º CCom y 92.3.º RRM) de un comerciante? y las sentencias firmes en materia de nulidad, sepa- Sobre este tema mantiene pronunciamientos ración y divorcio (art. 22.1.º CCom). No siendo contradictorios la STS 10 marzo 1998 [R. 1042], oponibles al acreedor del comerciante las capitula- en la que, si bien parece inclinarse en un principio ciones no inscritas, si merece el calificativo de ter- por la prevalencia del RM, se decanta al final por la cero de buena fe (arts. 26 CCom y 2 RRM). publicidad del RC. En efecto, el Alto Tribunal sos- Plantea la STS 4 febrero 1999 [R.639] un su- tiene en primer lugar que «la publicidad del artículo puesto de deudas contraídas en el ejercicio de una 1333 se complementa con la publicidad del Registro actividad comercial y, además, las capitulaciones Mercantil cuando uno de los cónyuges ejerce el comer- matrimoniales afectan a inmuebles. La duda reside cio, no siendo oponibles al acreedor del comerciante las en saber en qué Registro debían constar las capitu- capitulaciones no inscritas, si merece el calificativo de laciones matrimoniales para estimar producido o no buena fe, buena fe que se presume en tanto no se pruebe el cambio de régimen económico matrimonial y so- que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, meter, en consecuencia, las deudas a los diferentes el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre regímenes de responsabilidad en función del perío- la publicación y la inscripción (art. 21.4 CCom)». Pero do en que fueron contraídas. ¿Era necesaria también concluye que «habiéndose inscrito en el Registro Ci- la inscripción en el Registro Mercantil si, como pa- vil la modificación de las capitulaciones matrimonia- rece, se trataba de un comerciante? ¿Podía quedar les [...] con posterioridad al documento de reconoci- suplida la omisión en estos Registros por la indica- miento de deuda y al fallecimiento del esposo, es claro ción en el Registro Civil, a los efectos de conside- que al pago de la misma están sujetos los bienes comu- ran vigente el régimen de separación de bienes? nes». Esta conclusión se confirma, además, en la afir- Como ya se ha indicado la constancia de las ca- mación contenida en el fundamento de derecho an- pitulaciones matrimoniales en los respectivos regis- terior, que corrobora nuestra opinión, en el sentido tros no es constitutiva del cambio de régimen, pero de que el «Registro Civil es, en definitiva, el que hace sí requisito de oponibilidad a terceros. Siendo la in- público para todos el régimen económico modifica- dicación en el RC el asiento general por lo que se re- do», a salvo, de la publicidad del RP por lo que se fiere al régimen económico matrimonial (en este sen- refiere al tráfico inmobiliario y a los actos con tras- tido se pronuncia también la STS 10 marzo 1998 cendencia jurídico-real. [R. 1042]), ya que la publicidad en el RP y en el RM se circunscribe a sus respectivos ámbitos, el inmobi- 3. DERECHOS YA ADQUIRIDOS POR TERCEROS liario y el mercantil, la doctrina sostiene respecto de estos últimos que la eficacia de los mismos se ciñe a 1. Constituye el art. 1.317 CC una excepción la afirmación de que lo no inscrito no perjudica a ter- al criterio general de oponibilidad de las capitula- ceros (art. 21 CCom). Y respecto del RC, aunque se ciones matrimoniales erga omnes desde la fecha de discute la obligatoriedad o voluntariedad de la in- su publicación, pues conserva los derechos ya adqui- dicación, dados los términos imperativos y disposi- ridos por terceros, que, en ningún caso, pueden ver- 2525 Manuel Rivera Fernández Art. 1.317 se alterados por la modificación del régimen econó- negociales repercutiese sobre el patrimonio familiar, sin mico matrimonial (SSTS 1 marzo 2006 [R.1860], embargo es perfectamente válido y lícito el buscar a tra- 3 julio 2007 [R. 3792] y 5 octubre 2007 [R.6798]). vés del régimen de separación lo indicado, siempre que La modificación del régimen, señala la STS 13 se refiera ello a deudas a contraer tras la separación de de octubre 1994 [R.7482], no puede perjudicar a bienes, no, lógicamente, de las anteriores, y siempre que terceros, y los bienes adjudicados a los esposos que- se de a conocer a los contratantes, en debida forma, el dan vinculados a las obligaciones contraídas antes y régimen de separación existente, pero el desvincular el a cargo de la sociedad de gananciales. Esa es la fun- patrimonio del otro cónyuge, o el que fue común, de ción del art. 1.317 CC (SSTS 1 marzo 2006 la marcha de la actividad profesional del otro cón- [R.1860], 24 julio 2001 [R.8416] y 17 febrero yuge no entraña simulación». 1986 [R.684] y SAP Burgos 30 junio 2006 [AC 2. El precepto no hace distinción entre dere- 2006/1643]). Destaca la STS 5 octubre 2007 chos reales y derechos de crédito, de ahí que ambos [R.6798]: «… el art. 1.317 CC previene que la mo- deben incluirse en la expresión derechos adquiridos dificación del régimen económico matrimonial reali- empleada por el art. 1.317 CC (STS 18 julio 1991 zada durante el matrimonio no perjudicará en nin- [R.5399] y SAP Guipúzcoa 4 marzo 2003 [JUR gún caso los derechos ya adquiridos por terceros, y la 2003/149532]). doctrina jurisprudencial es clara en orden a la suje- 3. La norma se aplica sólo a los derechos ya ción de los bienes adjudicados en la liquidación res- adquiridos, no a los que se encuentren en trance de pecto de las deudas de que deben responder los bienes adquisición. De ahí que, como ha destacado la SAP gananciales, sin necesidad de pedir la rescisión por frau- Zaragoza 5 mayo 1998 [AC 1998/5791], debe rea- de de las capitulaciones ni tener que demostrar que no lizarse el «test de anterioridad» exigido por el art. se pueden cobrar de otros modos los créditos». En el 1317 CC. mismo sentido, las SSTS 18 marzo 2002 [R. 2273], En este sentido, en relación a la existencia de los 1 marzo 2006 [R.1860] y 3 julio 2007 [R. 3792]. derecho de crédito, manifiesta la STS 5 junio 1990 Con ello no se quiere indicar que toda modifi- [R.4733] que, «el derecho de crédito no surge con la sen- cación del régimen económico matrimonial oculta un tencia de remate, ni tampoco propiamente con la expedi- posible fraude de acreedores, circunstancia que se es- ción de una letra de cambio, que origina obligación úni- grimió, en el deseo de prevenir dicho fraude, cómo camente cambiaria; la obligación sustantiva surge cuan- razón fundamental en defensa de la inmutabilidad de do se concierta que una persona quede vinculada res- las capitulaciones matrimoniales y del régimen eco- pecto de otra a dar o no dar, hacer o no hacer algo nómico matrimonial. Es perfectamente legítimo, (art. 1.088 CC)» (igualmente, STS 22 octubre 1991 manifiesta la mejor doctrina, el deseo de los cónyu- [R.7860] y SSAAPP Huesca 15 junio 2004 [JUR 2004/ ges de poner una parte importante de los bienes del 188322], Zamora 7 febrero 2002 [JUR 2002/113466], matrimonio a cubierto cuando uno de ellos está de- Zaragoza 5 mayo 1998 [AC 1998/5791] y Valencia dicado a una actividad arriesgada desde el punto de 16 noviembre 1989 [RGD 1989/543, pág.8393]). vista económico. Si la situación es de peligro poten- Explica la STS 18 julio 1991 [R.5399]: «.. cuan- cial, de cara al futuro, puede ser incluso aconsejable do conserva indemnes a los «derechos adquiridos» con- la adopción en capitulaciones matrimoniales del ré- tra la modificación efectuada en las capitulaciones ma- gimen de separación de bienes, tratando de preser- trimoniales, lo hace, evidentemente, con eficacia «erga var la economía familiar, sin que ello implique frau- omnes», de manera que aquellos derechos adquiridos no de o perjuicios para terceros, al no ser afectados de- puedan ser afectados por el cambio del régimen econó- rechos ya adquiridos por ellos. Destaca la SAP Va- mico matrimonial, con el alcance de que tal precepto lencia 14 julio 2005 [JUR 2005/202778]: «…por su protege no es a un tercero registral o a un adquirente propia naturaleza y efectos, no es el otorgamiento de ca- confiado, ni tan siquiera exige buena fe, sino que res- pítulos una forma apta, o mejor dicho idónea, para evi- peta, simplemente, la anterioridad y los derechos ad- tar que los acreedores hagan efectivos sus créditos sobre quiridos, por lo que no es un caso de protección a la el patrimonio del actor, pero es que en todo caso lo que apariencia, sino a la realidad, acaso no aparente, y con- el actor viene a indicar en su demanda es que se pacta- siderando, en definitiva, como «derechos adquiridos», ron las capitulaciones como forma de evitar que la even- no sólo los reales, sino también los de crédito, por lo tual responsabilidad del actor por sus actividades que, en consecuencia, persiste el «status quo anterior» de Art. 1.317 Disposiciones generales 2526 los bienes conyugales existentes antes del cambio del ré- cho imponible» que legalmente determina su cons- gimen matrimonial, de forma que seguirán respondien- titución, momento en que nace la deuda tributaria do y serán irresponsables de las mismas deudas que los para el obligado principal; para el responsable sub- gravaban con anterioridad a la modificación, con el con- sidiario, en la medida en que su posición deudora siguiente efecto de que lo único que ha de probar el acree- no deriva de la realización del hecho imponible del dor es la realidad de su crédito y la anterioridad de ésta tributo, sino del especifico presupuesto de hecho de a la modificación del régimen matrimonial producido, su responsabilidad fijado por la Ley, que se constitu- pues la salvaguarda del derecho adquirido que el invo- ye el hecho que origina la causa de ella, y le atribuye cado artículo 1317 proclama opera frente a todos, y no la condición de obligado subsidiario respecto de quie- sólo con respecto a los cónyuges capitulantes, y cuya nor- nes han realizado el hecho imponible …. La realiza- ma es necesaria, dado que sin ella el acreedor únicamente ción del hecho imponible por el obligado principal y podría defenderse demostrando el fraude perpretado por la realización del presupuesto de hecho de la responsa- los esposos» (Asimismo, SSAAPP Castellón 15 julio bilidad del obligado subsidiario previsto legalmente, 2003 [JUR 2003/213255] y Guipúzcoa 4 marzo constituye legalmente, en obligado al pago al responsa- 2003 [JUR 2003/149532]). ble subsidiario, aunque esa obligación no pueda ha- Aclara la SAP Huesca 15 junio 2004 [JUR cerse efectiva, no sea exigible, en ese momento. Será exi- 2004/188322] en relación a un contrato de arrenda- gible una vez realizado el acto de derivación de la ac- miento que, «Conforme al repetido artículo 1317, la ción administrativa, que tiene un doble efecto: el me- clave es determinar si la actora, para cuando se otorga- ramente declarativo en cuanto a la existencia de la obli- ron las capitulaciones, ya tenía derechos adquiridos en gación y el constitutivo respecto de su exigibilidad» (En relación con las rentas futuras. La doctrina ha señalado la misma dirección las SSAAPP Guadalajara 30 ju- que por derechos adquiridos en el caso debe entenderse nio 2004 [AC 2004/1026] y Cádiz 24 septiembre el poder de agresión que tienen los acreedores para satis- 1998 [AC 1998/8190]). facerse por la vía forzosa sobre unos bienes, según el ré- No obstante lo dicho, no debe descartarse la gimen imperante cuando nacieron sus créditos. Los re- aplicabilidad del art. 1.317 a los créditos nacidos con currentes resaltan que la primera renta impagada ven- posterioridad a la modificación capitular si se de- ció con posterioridad al otorgamiento de los capítulos. muestra que se llevaron a cabo en consideración al Tal cosa es cierta. Pero el recurrente se obligó crédito futuro y a fin de privar de garantías a un contractualmente con la actora mucho antes de tal otor- acreedor de próxima y muy probable existencia, en gamiento. No se trata de un contrato de arrendamiento cuyo caso cabe ejercitar la acción rescisoria en frau- en prórroga o en tácita reconducción, en donde quizás de de acreedores, tal y como ha declarado el TS en debiera hablarse de meras expectativas, sino que esta- sentencias 2 marzo 1981 [R.882], 17 febrero 1986 mos dentro del plazo contractualmente estipulado. Des- [R.684], 17 noviembre 1987 [R.8406] («cuando era de el contrato de arrendamiento, otorgado en 1996, conocido» … «de próxima y muy probable existencia») la actora adquirió el derecho a cobrar la renta, mes y 27 octubre 1989 [R.6995] («créditos en situación a mes, durante el plazo estipulado con el apelante, de esperado próximo vencimiento») y las SSAAPP quince años, y de tal obligación, contraída en 1996, Álava 25 abril 2003 [AC 2003/1112], Málaga 15 aunque venza mensualmente, en tanto no quede ex- mayo 2006 [AC 2006/2095] y Málaga 6 febrero tinguido dicho contrato anterior al cambio de régi- 2004 [JUR 2004/73083]: «En el caso presente de lo men matrimonial, no pueden sustraerse los bienes co- que se trata es de un negocio absolutamente simulado munes mediante unos capítulos matrimoniales otor- y de un acto, como son las capitulaciones matrimonia- gados en el año 2000». Con criterio diverso la STS 6 les, que siendo en principio adecuadas para dar conte- diciembre 1989 [R.8805], donde se parte como mo- nido al régimen económico matrimonial entre los es- mento clave para determinar la existencia de una deu- posos y durante la vigencia del matrimonio, lo que ocu- da ganancial el tiempo de exigibilidad de la misma, rre es que se han otorgado con la única finalidad aunque la obligación, por configurarse a término, se de descapitalizar al esposo, y a la propia sociedad haya concertado con anterioridad. de gananciales, a la vista de la deuda que podía ser En referencia a la deuda tributaria, señala la declarada judicialmente a raíz de su implicación en SAP Burgos 30 junio 2006 [AC 2006/1643]:«… los hechos por los que se seguía proceso penal contra la deuda tributaria nace cuando se realiza el «he- el mismo». 2527 Manuel Rivera Fernández Art. 1.317 De igual modo, la STS 10 marzo 2004 [R.1818], de fecha anterior al otorgamiento capitular y solo aun estando inscritas las capitulaciones matrimoniales se podrá acudir a su inscripción (al menos en el Re- en el Registro Civil con anterioridad a la aparición gistro Civil) como mecanismo de oposición erga del crédito, no las toma en consideración respecto de omnes. terceros acreedores bajo la consideración de que ca- No obstante ser la descrita la posición abruma- recen de causa y, consecuentemente, deben ser decla- doramente mayoritaria hoy, las alternativas deducidas radas nulas. La sentencia prescinde de toda conside- del precepto por el TS, y la jurisprudencia de nuestras ración acerca de la eficacia de la publicidad en el re- Audiencias Provinciales, han sido de lo más variadas: gistro civil y de la propiedad, a pesar de que dichas a) La rescisión por fraude con nulidad parcial capitulaciones se otorgaron siete años antes de que o total de las capitulaciones (SSTS 30 enero 1986 surgiera la deuda por la que se embarga un bien ad- [R.338], 30 abril 1990 [R.2813], 18 julio 1991 quirido exclusivamente por uno de los cónyuges. [R.5399] y 15 junio 1992 [R.5137]). b) La nulidad absoluta del negocio capitular 4. LA PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS: SANCIÓN (SSTS 10 marzo 2004 [R.1818], 14 marzo 2000 DEL ART. 1.317 [R.1203], 25 febrero 1999 [R.1893] y 22 diciem- bre 1989 [R.8867]). La doctrina jurisprudencial es clara: «la modi- c) La nulidad absoluta del negocio capitular por ficación del régimen económico matrimonial duran- simulación absoluta (SSAAPP Málaga 15 mayo 2006 te el matrimonio, no perjudicará en ningún caso los [AC 2006/2095], Alicante 30 junio 2005 [JUR derechos ya adquiridos por terceros (artículos 1317 2005/1426], Sevilla 31 marzo 2005 [JUR 2005/ CC) sin que para la subsistencia y efectividad de di- 143947] y Álava 25 abril 2003 [AC 2003/1112]). cha garantía sea necesario acudir a la rescisión o nu- d) La simple inoponibilidad de las capitula- lidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal ciones frente a los acreedores con derechos adquiri- modificación se instrumente, ya que del sentido ge- dos (SSTS 25 septiembre 2007 [R.5362], 3 julio neral de los artículos 1399, 1403 y 1404 del Código 2007 [R. 3792], 21 noviembre 2005 [R.7850], 25 Civil se desprende que la preservación de los derechos septiembre 1999 [R.7274], 10 marzo [R.1042] y de los acreedores se traduce en que estos conservarán 18 noviembre 1998 [R.9693], 9 marzo 1995 sus créditos contra el cónyuge deudor, con responsabi- [R.1845], 21 junio 1994 [R.5235], 19 febrero lidad ilimitada y, además, su consorte responderá con [R.1320], 21 mayo [R.4919] y 7 noviembre 1992 los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese [R.9098] y SSAAPP Toledo 18 mayo 2005 [JUR formulado debidamente inventario, pues, en otro caso, 2005/133927] y La Coruña 14 enero 2005 [AC y por aplicación de las normas de las sucesiones (artí- 2005/2255]). culo 1401 y 1402 en relación con el artículo 1084 del Tal disparidad de criterios requiere, para su CC) tal responsabilidad será ultravirus» (SSTS 25 efectiva aplicación, distinguir según el carácter del septiembre 2007 [R.5362], 1 marzo 2006 débito, que puede ser consorcial o privativo. [R.1860], 18 marzo 2002 [R.2273], 6 julio 2001 [R.5147], 15 enero 2001 [R.340], 25 septiembre 4.1. La protección de los acreedores consorciales: 1999 [R.7247], 18 noviembre 1998 [R.9693], 7 La acción rescisoria noviembre 1997 [R.7937], 17 julio 1997 [R.6018] y 20 marzo 1989 [R.2186], STSJ Valencia (Conten- 1. En no pocas ocasiones se ha venido a afir- cioso-Administrativo) 26 septiembre 2006 [JUR mar que el acreedor ganancial está legitimado para 2007/106934] y Andalucía (Contencioso-Adminis- ejercitar la acción de rescisión de las capitulaciones trativo) 27 febrero 2002 [JUR 2002/118892] y matrimoniales otorgadas en fraude de su derecho, SSAAPP Burgos 30 junio 2006 [AC 2006/1643], ejercitando la correspondiente acción revocatoria o Granada 28 octubre 2005 [JUR 2005/136584] y pauliana descrita en los artículos 1291 y 1111 del Santa Cruz de Tenerife 11 mayo 2001 [JUR 2001/ Código Civil, sin que sea preciso agotar ninguna 198354]). Es evidente, pues, que la efectividad del otra vía. Se impugnan directamente las capitulacio- art. 1317 CC no requiere el ataque de las capitula- nes otorgadas, y de prosperar la acción, quedarán ciones otorgadas, basta con que el derecho que se rescindidas en todo aquello que perjudiquen al intenta hacer valer por el acreedor (ganancial) sea acreedor accionante. Así lo pone de manifiesto la Art. 1.317 Disposiciones generales 2528 SAP Zaragoza 28 marzo 2001 [JUR 2001/127352]: dos a las esposas, atribuyéndose a los maridos, al «frente al fraude de acreedores la acción rescisoria debe contrario, unas escasas participaciones en dos socie- tener efecto «en la parte necesaria» para satisfacer los dades y dinero efectivo para equilibrar los lotes derechos de un tercero y cabe negar la nulidad absolu- partibles. c) Tal otorgamiento de capitulaciones se ta de las capitulaciones suscritas en fraude de acreedo- hizo siendo conscientes plenamente del afianzamien- res, pues, parece que ha de buscarse la subsistencia del to mercantil por tres millones de pesetas a favor de acto en virtud del principio del «favor negotii» a salvo la entidad recurrida, suscrito el 22 de junio de 1979 de declarar la ineficacia del acto en cuanto perjudi- por don José C. y don Emilio G. B. en beneficio de que al acreedor, pues, parece que con la declaración de don Salvador C. d) Estos pactos se ocultaron deli- nulidad, y amortización de efectos que conllevaría, se beradamente al Banco demandante, como lo de- iría más lejos de lo que ante el fraude de acreedores se muestra el hecho de insistir el 30 de abril de 1980 pretende evitar y que es efecto típico incluso de la ac- los tres demandados al Banco sobre la propiedad to- ción pauliana: que el acto resulte ineficaz frente al davía de los seis inmuebles ya adjudicados a las es- acreedor que la interpuso, y, por tanto, los bienes sobre posas un mes antes; como también fueron silencia- los que aquél recayó queden sometidos a la acción del das frente a terceros todas las adjudicaciones con- acreedor como si estuvieren en el patrimonio del deu- venidas en que se sustituyera su carácter de ganan- dor; en definitiva, la vulneración del art. 1317 no ciales por el de privativos de las esposas. e) Dichas origina la nulidad radical del acto impugnatorio, sino adjudicaciones no fueron tampoco inscritas en el RP. que, de conformidad con el espíritu que informa el art. Hechos que se declaran probados en el primer con- 6-4 del CC, hay que pensar que los efectos de tal vulne- siderando de la sentencia recurrida. f ) De ellos de- ración son distintos a la propia nulidad: la falta de per- dujo la Sala de instancia que la actuación de los de- juicio a los derechos ya adquiridos por terceros». mandados recurrentes fue ilícita y fraudulenta, a la La STS 18 julio 1991 [R.5399] afirma que vez motivadora de un perjuicio potencial a la sazón debe acogerse la acción rescisoria ejercitada, en re- y de un perjuicio al año siguiente (1982) termina- lación con las capitulaciones matrimoniales otorga- da de consumar con la asunción de las dos fianzas das por los cónyuges, con base en haber sido otor- por don José C. y don Emilio G. en 30 de marzo y gadas en fraude de acreedores, de modo que por su 7 de abril de 1981, suscritas también por el afian- causa la entidad demandante no puede de otro zado don Salvador C., conocedores todos perfecta- modo cobrar lo que es debido. mente y convencidos de que según los capítulos Es la línea abierta por la STS 30 enero 1986 matrimoniales del mes de marzo de 1980 la insol- [R.338] en la que se viabiliza la acción revocatoria vencia alcanzada les precavería de la responsabilidad o pauliana con base en el art. 1.111 CC. Los he- universal por deudas. g) Concretamente la senten- chos acreditados en que se basa la sentencia recurri- cia recurrida deduce la actuación dolosa y censura- da son esencialmente los siguientes: a) La cantidad ble de los recurrentes, reiterando lo ya indicado prin- reclamada por la demandante, ahora recurrida, Ban- cipalmente de las adjudicacion