Lección 7 - La Posición Jurídica del Ciudadano Ante la Administración Pública PDF
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Este documento trata sobre la posición jurídica del ciudadano ante la Administración pública, incluyendo los derechos públicos subjetivos, los intereses legítimos y la relación entre los ciudadanos y la administración. Se enfoca en las relaciones jurídicas de la administración con los ciudadanos.
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Leccion-7.pdf user_3081110 La Organización y el Derecho de la Administración 2º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243271 LECCIÓN 7. LA POSICIÓN JURÍDICA DEL CIUDADANO ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1. EL CIUDADANO COMO SUJETO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO 1.1 PLANTEAMIENTO Aunque gran parte de las relaciones jurídicas en las que interviene la Administración pública son propias del Derecho Administrativo, lo son muy especialmente aquellas que se establecen con los sujetos privados. De los rasgos genéricos de la relación de los sujetos privados con la Administración pública nos ocuparemos ahora. 1.2 ADMINISTRADOS, CIUDADANOS, PARTICULARES Era habitual referirse a ese otro sujeto de las relaciones administrativas con la denominación de “administrado”. Sin embargo, este término como participio pasivo sugiere una postura meramente paciente de la Administración, que parece presentarse como potentior persona irresistible, lo que es inadmisible y no se corresponde con la realidad. En su lugar, prefiere hablarse de “ciudadano”, lo que evoca la posición de un sujeto protagonista en su comunidad política, con libertad y derechos. Sin embargo, esta denominación resulta demasiado limitada para referirse a todos los sujetos que mantienen relaciones jurídicas con la Administración pública. Usaremos el término ciudadano, aunque en sentido amplio e impropio, para referirnos a todos los sujetos o entes que pueden entablar relaciones jurídicas con la Administración pública. 1.3 ALUSIÓN AL CONCEPTO DE INTERESADO Y A LA ACCIÓN POPULAR Interesado es aquel ciudadano que tiene una concreta conexión con un determinado asunto que haya abordado o deba abordar una Administración pública. Implica, no ya una potencial y abstracta capacidad de entrar en contacto con la Administración, sino mantener con ella una específica y cierta relación jurídica. De la condición de interesado depende, sobre todo, la posibilidad de solicitar algo a la Administración, de intervenir en un procedimiento administrativo... y, a la postre, de impugnar ante los tribunales una u otra actuación de la Administración pública. Las dos regulaciones fundamentales sobre los interesados son las que se contienen en la LPAC (art 4) y en la LJCA (arts 19 y 21). La condición de interesado depende de que el sujeto tenga cierta conexión con un asunto concreto, nuestro Derecho articula esa conexión en torno a un par de conceptos clave; el de derecho subjetivo y el de interés legítimo. Serán los sujetos que tengan afectado o presuntamente afectado un derecho subjetivo o un interés legítimo en un asunto administrativo concreto los que podrán considerarse interesados. Hay, no obstante, una notable excepción en aquellos casos en que se reconoce la llamada acción popular. Esta acción popular está contemplada en la misma CE en su artículo 125. También se reconoce en algunos ámbitos del Derecho Administrativo. A ello se refiere el artículo 19.1.h) LJCA al decir que está legitimado en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo «cualquier ciudadano, en el ejercicio de la acción popular, en los casos Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243271 expresamente previstos en las Leyes». Los sectores más importantes en que se reconoce esta acción popular dentro del Derecho Administrativo son los del urbanismo, protección del patrimonio histórico y costas. En esos ámbitos y algunos otros cualquier ciudadano, sin necesidad de acreditar un derecho subjetivo ni un interés legítimo, puede impugnar las actuaciones administrativas. 1.4 PERSONALIDAD Y CAPACIDAD Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Como regla general, para mantener relaciones jurídicas con la Administración, hay que tener personalidad y capacidad jurídica. Por tanto, ser persona física o jurídica. En principio, ello es suficiente para tener capacidad de obrar ante las Administraciones, tal y como lo expresa el artículo 3 LPAC … “tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas las personas físicas y jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.” Hay por tanto una remisión general a las normas civiles sobre capacidad. La nueva legislación permite a las personas con discapacidad reconocerles una capacidad de gobernarse a sí mismas a través de un representante. Pese a esa revisión general de las normas civiles, por lo que se refiere a los menores de edad, el Derecho Administrativo acepta una capacidad ante la Administración más amplia que la que se le reconoce en general. Lo más destacable es que el artículo 3.c) LPAC admite que puedan tener capacidad de obrar ante la Administración entes sin personalidad jurídica si así lo establece una norma con rango de Ley. En realidad, no es solo que tengan capacidad de obrar, sino que, antes que ello, se admite que pueden ser titulares de derechos y de deberes respecto a la Administración, es decir, que tengan capacidad jurídica. 1.5 RELACIONES GENERALES Y ESPECIALES DE SUJECIÓN Es tradicional en Derecho Administrativo la distinción entre dos tipos de administrados. Por un lado, aquellos que se encuentran en una relación de sujeción general con la Administración, y por otro, aquellos que tienen una especial sujeción con la Administración. En el primer caso, la vinculación del ciudadano con la Administración es genérica, sin que exista ninguna integración en la organización administrativa. En el segundo supuesto, relaciones de especial sujeción, el ciudadano está integrado o vinculado a la estructura administrativa de una manera más o menos intensa y estable. La consecuencia es la posibilidad que tiene la Administración pública de configurar y modular las situaciones de quienes se encuentran en una relación de sujeción especial. Lo que se traduce en una relajación de las exigencias del principio de legalidad e incluso en una restricción de determinados derechos constitucionales, con influencia en la reserva de ley. Los sometidos a relaciones de sujeción especial pueden tener un estatuto distinto con mayores límites a sus derechos y con deberes superiores. 2. SITUACIONES ACTIVAS: DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS E INTERESES LEGÍTIMOS Dos son las situaciones jurídicas activas que los ciudadanos pueden esgrimir ante las Administraciones públicas: derechos públicos subjetivos e intereses legítimos. 1 descarga sin publicidad = 1 coin La Organización y el Derecho... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243271 Ambas situaciones son el resultado de una larga evolución histórica vinculada a la consolidación de los límites de la actuación administrativa, por una parte, y a la tutela judicial de los ciudadanos frente a los poderes públicos, por otra. 2.1 LOS DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS (Importante) El derecho público subjetivo comporta estas características: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. - Constituye una facultad o conjunto unitario de facultades otorgadas a su titular (que puede ser una persona física o jurídica). - Está concebido por el ordenamiento en favor de los intereses personales de su titular. - Comporta como consecuencia inmediata que nazca en otro sujeto (la Administración en nuestro caso) la obligación de respetar y satisfacer su contenido en favor del titular. - Confiere a su titular medios de defensa y un poder de exigir a otro sujeto (la Administración en nuestro caso) un comportamiento, lo que incluye facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para que, si no lo hace voluntariamente, se lo impongan. El concepto parte de la dogmática y la estructura configurada por el Derecho privado sobre el derecho subjetivo. Pero su traslación y recepción por el Derecho público no se hizo sin dificultades. Destaquemos una de las consecuencias del concepto de derecho público subjetivo: la legitimación de su titular para exigir de la Administración pública el cumplimiento de una obligación y, en el caso de que ésta no se cumpla, reclamar ante los tribunales de justicia. 2.2 INTERESES LEGÍTIMOS (Importante) A) INTERESES LEGÍTIMOS INDIVIDUALES La Administración pública está sometida a muchas normas establecidas para garantizar su buen funcionamiento y el interés general, no para proteger los intereses de sujetos concretos; normas, por tanto, de las que no nacen derechos subjetivos para los ciudadanos en el sentido hasta ahora visto. Si la Administración transgrede esas normas incumple la legalidad, pero no vulnera ningún derecho subjetivo. Y si sólo tuvieran legitimación ante la Administración pública y ante los tribunales los titulares de los derechos subjetivos, ocurriría que muchas ilegalidades administrativas quedarían sin posibilidad de impugnación y control. Eso sería, sin duda, malo para la efectividad del principio de legalidad y para los intereses generales. Y también sería malo para determinados sujetos que, aunque no ostentan un derecho subjetivo derivado de la norma en cuestión, sí que obtienen una especial ventaja o utilidad personal con la aplicación de esa norma y, por tanto, sufren también especialmente un perjuicio si la Administración conculca esa norma. Pues bien, lo que se pretende con el concepto de interés legítimo es resolver ese problema y se hace por la vía de reconocer que esos sujetos tienen un interés legítimo que les permite su defensa ante la Administración y ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Nuestro Derecho positivo no define qué sean los intereses legítimos, pero sí señala claramente cuál es su función: quien tiene interés legítimo puede intervenir como interesado en los procedimientos administrativos (art. 4 LPAC) y puede ser parte en los contencioso- administrativos (arts. 19 y 21 LJCA) en que se aborden los asuntos que afecten a tal interés. Ello conforme al artículo 24.1 CE que garantiza la tutela judicial efectiva, no sólo de los derechos, sino de los intereses legítimos. 1 descarga sin publicidad = 1 coin a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243271 Saber si hay un interés legítimo exige un examen casuístico e individualizado. Así, los Tribunales reconocen que tienen tal interés legítimo y que, por tanto, pueden recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa las actuaciones de la Administración, aquellos sujetos que, caso de prosperar su recurso, obtendrán algún efecto positivo en su esfera jurídica. Naturalmente, entre ese posible beneficio está la evitación de un perjuicio. Admitido en el caso concreto que un sujeto tiene un interés legítimo, nuestro Derecho actual le da un tratamiento similar al de titular de un derecho subjetivo. A partir de estos datos, surgen más dudas en cuanto a otros aspectos del interés legítimo, empezando por su misma naturaleza y, por tanto, por su definición. B) INTERESES LEGÍTIMOS COLECTIVOS En Derecho Administrativo se alude a los intereses colectivos precisando que para su defensa se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción [arts. 7.3 LOPJ y 19.1.b) LICA]. En el mismo sentido el artículo 4.2 LPAC para el caso de los procedimientos administrativos: “Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca”. 3. SITUACIONES PASIVAS: DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS Entre las situaciones jurídicas pasivas de los ciudadanos se suelen distinguir la sujeción, el deber, la obligación y la carga. - La sujeción es una situación jurídica abstracta que implica la mera posibilidad de soportar el ejercicio de las potestades de la Administración. Así, si el ordenamiento reconoce a la Administración la potestad expropiatoria o la de inspección o cualquier otra, los ciudadanos están sujetos a la eventualidad de su ejercicio. Pero mientras ello no suceda no llega a entablarse una relación jurídica. En cualquier caso, será el efectivo ejercicio de la potestad en algún caso el que hará nacer concretas situaciones jurídicas activas y pasivas. - El deber y la obligación implican ya comportamientos concretos del administrado, sean positivos o negativos. Frecuentemente los términos de deber y de obligación se emplean como sinónimos y, en efecto, pueden considerarse dos especies de un mismo género común, los deberes en sentido amplio. Pero conviene distinguirlos, sobre todo en Derecho público. Se habla más precisamente de obligaciones cuando están establecidas en favor de otro u otros sujetos que, según las explicaciones dominantes, tendrán un correlativo derecho subjetivo. Hablamos aquí de deberes en sentido estricto para referirnos a los comportamientos establecidos, no en beneficio de uno o unos sujetos concretos, sino de la sociedad o, dicho de otra forma, del interés general o, si se prefiere, de la colectividad política. - Finalmente, la carga, es una situación pasiva que de alguna manera está vinculada al ejercicio de derechos. Dicho de otra manera, es la condición impuesta por el ordenamiento jurídico para que los ciudadanos pueden ejercitar sus derechos (cargas Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243271 urbanísticas, obtención de permisos y licencias...). La carga, por tanto, queda establecida en interés de quien la soporta y no en interés de la Administración. 4. PANORAMA GENERAL DE LOS DIVERSOS DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS Los derechos públicos subjetivos pueden nacer de una norma jurídica (la Constitución, una ley, un reglamento...), así como de un acto administrativo específico, contrato o convenio. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 4.1 DERECHOS FUNDAMENTALES En este caso se encuentran los derechos proclamados en el Capítulo II del Título I de la Constitución (arts. 14 a 38), que se configuran técnicamente como derechos subjetivos. Estos constituyen un elemento clave de nuestro sistema jurídico, siendo fundamento del orden político y la paz social (art. 10.1 CE). No todos los derechos fundamentales tienen la misma estructura respecto del comportamiento que se exige a la Administración. En algunos casos nos encontramos ante derechos que reclaman la no intromisión de la Administración (inviolabilidad del domicilio, intimidad, libertad ideológica, etc.); otros exigen una actuación pres-tacional por parte de la Administración pública (así, el derecho a la educación del art. 27); en otros casos, se trata principios básicos que deben de regir toda la actuación pública (art. 14 CE). Justamente por su relevancia, el ordenamiento les otorga un especial sistema de protección que presenta diferentes manifestaciones. Todos los derechos fundamentales vinculan directamente a todos los poderes públicos y están reservados a la ley que en todo caso debe respetar su contenido esencial (art. 53.1 CE). Y concretamente los derechos de los artículos 14 a 29 CE tienen una protección reforzada: su desa-rollo está reservado a la Ley Orgánica (art. 81.1 CE), se tutelan ante los tribunales ordinarios mediante procesos especiales preferentes y sumarios, y ante el TC mediante el recurso de amparo (art. 53.2 CE). Además, los actos de la Administración pública que los lesionen son nulos de pleno derecho [art. 47.1.a) LPAC). 4.2 DERECHOS DE CONTENIDO PATRIMONIAL (PROPIEDAD Y USUFRUCTO) En este apartado nos encontramos con varias modalidades de derechos subjetivos. Así, por una parte, se encuentran los derechos que tienen una naturaleza obligacional de contenido patrimonial nacidos a veces directamente de la ley (en realidad, de leyes o de reglamentos) o de un contrato o convenio, o de un acto administrativo o de hechos (responsabilidad extracontractual). Estos derechos facultan a su titular a exigir una conducta activa de la Administración pública, principalmente el pago de una cantidad. Aquí, como en otros supuestos, nos encontramos ante una reproducción de las modalidades obligacionales generadas tradicionalmente en el Derecho privado (contratos, convenios, responsabilidad extra-contractual por daños), aunque con los matices propios de las relaciones entre la Administración y los particulares. Aludimos por otra parte, a los derechos reales administrativos en sus diferentes formas y contenidos. Una primera manifestación se encuentra en los derechos de aprovechamiento o usos de los bienes públicos que nace en virtud de actos administrativos o de la propia norma, para el caso de los bienes de dominio público y de fórmulas de contratación propias del Derecho civil para el caso del aprovechamiento y utilización del patrimonio privado de la Administración pública. 1 descarga sin publicidad = 1 coin a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243271 4.3 DERECHOS DE PRESTACIÓN; DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS También estos derechos pueden nacer de actos administrativos o de las normas, y pueden consistir en el acceso a los servicios públicos o en la obtención de ayudas públicas. En algunos casos, es la propia Constitución la que da base a estos derechos, bajo la denominación de principios rectores de la política económica y social (art. 53,3), pero su reivindicación ante la jurisdicción necesitará, en cada caso de desarrollo normativo concreto. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Particular mención merecen los derechos de los ciudadanos en relación con los servicios públicos. Se trata, en primer lugar, de determinar si los ciudadanos tienen derecho a la creación y mantenimiento de los servicios públicos. En segundo lugar, se plantea la existencia de un derecho de los ciudadanos al uso o disfrute de los servicios ya existentes. Y, por último, cabe suscitar si los ciudadanos pueden llegar a tener un derecho a un determinado nivel de calidad de las prestaciones. De estas cuestiones nos ocuparemos en el tomo III al abordar específicamente los servicios públicos. 4.4 DERECHOS INSTRUMENTALES. REFERENCIA AL ̈DERECHO A UNA BUENA ADMINISTRACIÓN ̈ (Importante) Incluimos en esta categoría de los derechos instrumentales una serie de derechos formales de los que gozan los sujetos privados en general en todas sus relaciones con la Administración sea cual sea su contenido material y que sobre todo les garantizan una posición formal con la que defender sus otros derechos, sus derechos, digamos, materiales. Están recogidos en la LPAC en dos preceptos distintos. El artículo 13 LPAC enumera lo que denomina «derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas». Son los siguientes: (SABERSELOS DE MEMORIA) a) A comunicarse con las Administraciones públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración. b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones públicas (solo el que puede y no debe usar medios electrónicos). c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley. 1 descarga sin publicidad = 1 coin a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243271 h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones públicas. Por otra parte, la propia LPAC dedica su artículo 53.1 a enumerar los derechos de los interesados en un determinado procedimiento administrativo. Entran de lleno en el concepto de derechos instrumentales los siguientes: conocer el estado de tramitación de los procedimientos; identificar a las personas que los tramitan; formular alegaciones; ser asistidos de asesor; etc. Como se ha visto, nuestro ordenamiento reconoce uno por uno estos derechos instrumentales sin configurarlos como un derecho unitario y, menos aún, como un derecho fundamental. Sin embargo, el Derecho de la Unión Europea opta por otra vía y redacta en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión en su artículo 41 algunas de las reglas clásicas del procedimiento administrativo; reglas ya consolidadas en la mayoría de los Estados miembros de la Unión y, desde luego, en el Derecho español. Y lo que hace el precepto europeo es darles un sentido unitario y convertirlos conjuntamente en un derecho subjetivo fundamental de todos frente a las instituciones de la Unión. Un derecho subjetivo que también rige para las Administraciones españolas en cuanto actúen como Administración de la Unión. 5. DERECHO A UTILIZAR LAS LENGUAS OFICIALES EN LAS RELACIONES ADMINISTRATIVAS Como ya hemos visto, el artículo 13.c) LPAC reconoce “el derecho a utilizar las lengua oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma”. Además del castellano, que es “la lengua oficial del Estado”, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar, “las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas CCAA de acuerdo con sus Estatutos”. (Art 3.2 CE) Son los EEAA los que pueden hacer ese reconocimiento de lenguas cooficiales españolas. Y así lo hacen los del País Vasco, Cataluña, Galicia, Comunidad Valenciana, Navarra e Islas Baleares. En España, el derecho de los ciudadanos a usar la lengua cooficial de una Comunidad Autónoma no se reconoce solo respecto a los poderes públicos de la propia Comunidad, sino respecto de todos los entes y órganos públicos radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma. Por tanto, también tienen el derecho a elegir entre el castellano y la lengua cooficial para relacionarse con los órganos periféricos. Los procedimientos que tramite la Administración del Estado serán en castellano. Pero los interesados pueden dirigirse a los órganos periféricos de la Administración del Estado, radicados en la Comunidad con lengua cooficial en esta lengua. Si hay varios interesados y hay discrepancias en cuanto a la lengua elegida, el procedimiento debe tramitarse en castellano. Se completa esta regulación, imponiendo que la Administración instructora debe traducir al castellano los documentos redactados en la lengua autonómica que deban surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243271 6. DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (Por encima, + práctico que teórico) 6.1 TRANSPARENCIA ADMINISTRATIVA. REGULACIÓN Y ASPECTOS GENERALES Nuestra Constitución lo refleja en su artículo 105. B) al establecer que la ̈Ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos”. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. La regulación estatal se contiene en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (aludiremos a ella simplemente como Ley de Transparencia). Esta Ley se aplica a todas las Administraciones Públicas, incluidos entes institucionales de Derecho público y Universidades públicas. Pero su ámbito subjetivo de aplicación, al menos parcialmente, es más amplio. La transparencia de la actuación de los poderes públicos se articula en esta ley estatal a través de dos grandes conceptos: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública. Estos dos conceptos responden a dinámicas diferentes. 6.2 PUBLICIDAD ACTIVA La publicidad activa implica una obligación para los poderes públicos sujetos a la Ley de difundir determinada información por propia iniciativa, es decir, sin ninguna petición de nadie. Debe ofrecerse en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web de manera clara, estructurada y entendible, y ser periódicamente actualizada. Respecto a su contenido, dice el art. 5 de la Ley de Transparencia, que debe incluir “la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. 6.3 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Este derecho se reconoce a “todas las personas” (art. 12) sin que sea necesaria una relación con el asunto a que se refiera la información ni un interés concreto. La información pública a la que se puede acceder es la de «los contenidos y documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de cualquiera de los sujetos» sometidos a esta Ley «y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» (art. 13). El derecho de acceso a la información pública tiene límites derivados de su contraposición con otros intereses públicos y privados, con los que hay que ponderarlo. El mismo artículo 105.b) CE se refiere a «la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas» como límites al derecho de acceso. La Ley de Transparencia señala más ampliamente en su artículo 14 los intereses que pueden justificar la denegación del acceso. Además, da un tratamiento singular en su artículo 15 a los casos en que se pueda afectar a la protección de datos de carácter personal. El derecho se ejerce mediante una simple solicitud que ni siquiera hay que motivar (art.17). Presentada la solicitud se tramita un procedimiento en el que, si la información solicitada afecta a terceros, hay que darles audiencia. Ha de resolverse motivadamente tanto si es denegatoria como si es estimatoria con la oposición de un tercero (art. 20.2). Si es estimatoria, por regla general el acceso a la información se hará gratuitamente y por vía electrónica (art. 22). 1 descarga sin publicidad = 1 coin a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243271 7. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ADMINISTRACIÓN El derecho a la participación ciudadana constituye un elemento esencial en los sistemas democráticos actuales. La Constitución se refiere a la participación reiteradamente (arts. 9.2, 23.1, 21.5,48, 51.2, 105 y 129) de suerte que puede considerarse un principio de nuestro sistema político-jurídico. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Merece la pena realzar que el mencionado artículo 9.2 CE ordena a los poderes públicos «facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política» y que, más en concreto, el artículo 129 CE dispone que «la Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar social». En el ámbito de la Administración local, el legislador ha impuesto intensamente la participación ciudadana. Así, el artículo 18.1.b) enumera entre los derechos de los vecinos “participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”. El artículo 69 LRBRL, enuncia un mandato, aunque con un relevante límite: 1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local. 2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización, no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley. A la legislación estatal corresponde regular los aspectos básicos de la participación ciudadana. Pero las Comunidades Autónomas tienen competencias para regular la participación en sus propias instituciones y, en particular, en su Administración y la Administraciones locales de su territorio. Y los entes locales tienen competencia para completar la regulación de la participación ciudadana ante ellas mismas Aunque hay otras formas de participación ciudadana, queremos hacer referencia a tres modalidades: la participación funcional, la participación orgánica y las fórmulas de democracia directa. A) La participación funcional supone la intervención de los ciudadanos en los procedimientos de toma de decisiones administrativas. Es el caso del trámite de información pública (art. 83 LPAC) en el cual los ciudadanos directamente o a través de sus organizaciones pueden intervenir expresando su parecer y alegando todo aquello que consideren oportuno en relación con el asunto de que se trate. B) La participación orgánica supone la integración de ciudadanos o de representantes de organizaciones ciudadanas (asociaciones de consumidores de vecinos, etc.) en órganos administrativos colegiados. Normalmente se trata de órganos sólo consultivos. Pero también hay casos de integración en órganos con competencias resolutorias. Piénsese en la inmensa mayoría de los órganos universitarios en los que, entre otros, se integran representantes de los alumnos. 1 descarga sin publicidad = 1 coin a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10243271 C) Finalmente, es necesario hacer referencia a los instrumentos de democracia directa, tales como el referéndum, otras consultas populares no referendarias, la iniciativa popular y el concejo abierto. a) El referéndum está previsto en la CE en varios preceptos y para diversos supuestos. Sólo el artículo 92 CE, sobre referéndums consultivos para «decisiones políticas de especial trascendencia» puede relacionarse con la actividad del Ejecutivo. Además, caben referéndums autonómicos y locales, aunque siempre sometidos a la necesaria autorización del Estado. b) Pero junto con el referéndum se acepta que existen otras modalidades de consultas populares que, aunque suponen una votación, no necesitan la autorización del Estado. c) A la iniciativa popular legislativa se refiere el artículo 87.3 CE. También la prevén los Estatutos de Autonomía. Pero circunscritos al ámbito administrativo: se establece que los vecinos que gocen de sufragio activo en las elecciones municipales pueden presentar propuestas de acuerdos, si están suscritas por un determinado número de vecinos (entre el 10 y el 20 por 100 según el tamaño del municipio) deben ser sometidas a debate y votación del Pleno. d) El sistema de concejo abierto, previsto para pequeños municipios (art. 29 LRBRL), comporta la inexistencia de concejales y la sustitución del Pleno del Ayuntamiento por una asamblea formada por todos los vecinos. 8. DERECHO DE PETICIÓN La Constitución establece en su artículo 29.1 que «todos los españoles tendrán el derecho de petición individual o colectivo en la forma y con los efectos que determine la Ley». Este derecho se encuentra desarrollado por Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre. Aunque esta norma no ofrece una clara definición del derecho de petición, su articulado y la jurisprudencia constitucional permiten conceptuar el derecho como un cauce para la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, que comprende aquellas peticiones discrecionales o graciables, no fundadas en un derecho subjetivo o un interés legítimo, que se dirigen al órgano de la Administración que tenga atribuida la competencia relativa al asunto de que se trate. Dice el artículo 3.2. ° de la LO 4/2001 que «no son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley». Puede concluirse que el objeto y utilidad de las simples peticiones es plantear a un órgano público todo aquello que no se puede hacer llegar por vía de solicitud, queja, reclamación o recurso, y que no sea objeto de un procedimiento predeterminado. Con arreglo a ello, la petición podrá versar sobre cualquier asunto que sea competencia del órgano destinatario, ya afecte exclusivamente al peticionario, ya se trate de una cuestión de interés colectivo o general. Este derecho ha de ejercerse necesariamente por escrito, como exige ya el propio precepto constitucional. El órgano destinatario, salvo que proceda declarar la inadmisión de la petición, deberá contestarla motivadamente en el plazo de tres meses. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.