Revision De Oficio PDF - LawADE19
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This document is a university past paper on "Revision of Acts", a topic within administrative law. The paper discusses the legal framework and procedures related to the review of administrative acts by the administration itself. The focus is on the legal principles and application of these principles to various types of administrative actions.
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6.-La-Revision-de-Oficio.pdf LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba...
6.-La-Revision-de-Oficio.pdf LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930792 Lección 6: La Revisión de Oficio 1. Aclaraciones Previas La revisión de oficio de los actos administrativos es la reconsideración por iniciativa de la propia Administración de sus actos por creerlos ilegales desde su origen y con el objetivo de declarar por sí misma su invalidez originaria. Sin embargo, lo que la Ley incluye en el capítulo dedicado a la “revisión de oficio” (Arts. 106 a 111 LPAC) no se corresponde exactamente con este concepto. Algunos de los supuestos que se regulan son de verdadera revisión de oficio de actos, pero, junto a verdaderos supuestos de revisión de oficio, incluye otras figuras distintas con las que solo guarda algún parentesco. Algunas observaciones son: Esta regulación legal, resulta de aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto de cualesquiera de sus actos y reglamentos. En esta regulación legal ocupa un papel importante la distinción entre actos administrativos favorables y desfavorables. La Ley hace más fácil revisar actos desfavorables que actos favorables pues en este último caso hay mayor peligro para los derechos de los ciudadanos y la seguridad jurídica. Entre los actos favorables a estos efectos, hay que entender incluidos los presuntos, esto es, los producidos por silencio administrativo positivo. Aunque normalmente se presenta la facultad de revisión como uno de los privilegios para la Administración, toda esta regulación también entraña un cierto límite para ella. 2. La Declaración por La Administración a Iniciativa Propia la Invalidez de sus Actos Desfavorables La declaración de invalidez de los actos administrativos desfavorables para los interesados se permite sin trabas a la Administración en el Art. 109.1 LPAC. Así, cuando la Administración quiera declarar la invalidez de un acto administrativo suyo desfavorable, sea nulo o anulable, puede hacerlo mediante esta sencilla vía sin trámites especiales. El Art. 109 LPAC respecto de actos desfavorables o de gravamen sirve para que la Administración revoque tales actos por motivos de oportunidad, en caso de ilegalidad sobrevenida y para que declare la invalidez de los actos desfavorables viciados desde su origen. En la legislación anterior la revisión por la Administración de sus actos desfavorables viciados no estaba sujeta a plazo, pudiendo realizarse en cualquier momento. Sin embargo, el Art. 109.1 LPAC introduce confusión al respecto pues establece que la revisión podrá hacerse mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. Se debe entender que la revisión de oficio de actos administrativos desfavorables inválidos sigue pudiendo realizarse en cualquier momento, y que solo excepcionalmente podrá deducirse un plazo ante algún precepto concreto que someta a prescripción al derecho material que esté en juego. Esta vía no puede exigirla ningún particular, sino que solo se sigue porque lo decida la Administración. Ahora bien, como la Administración puede decidir usar esta vía, el particular podrá pedirle que la use, pero eso constituirá el simple ejercicio del derecho de petición del Art. 29 CE. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930792 3. Declaración por la Administración a Iniciativa Propia de la Invalidez de sus Actos Favorables Nulos de Pleno Derecho Para conseguir que se declare la invalidez de un acto administrativo favorable nulo de pleno derecho la Administración debe seguir el procedimiento administrativo regulado en el Art. 106 LPAC. Hay que destacar que este precepto si regula una auténtica revisión de oficio: permite a la Administración Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. declarar por “iniciativa propia” (sin que nadie se lo pida) y por sí misma (sin acudir al juez) la nulidad de sus actos favorables. Este precepto requiere que el acto sea realmente nulo de pleno derecho (Art. 47 LPAC), no bastan los vicios de anulabilidad, aunque supongan una vulneración grave. Aunque el Art. 106 LPAC no lo exija, el acto revisado ha de ser favorable a los ciudadanos, es decir, ha de ser una revisión desfavorable a los ciudadanos. Hay que entender que si se trata de un acto desfavorable sería innecesario seguir esta vía pues la Administratión tiene la más sencilla del Art. 109.1 LPAC. Esta posibilidad de revisión no está sometida a plazo, por lo que se puede hacer en cualquier momento. El procedimiento se iniciará por un acto administrativo en el que se indicarán los posibles vicios de nulidad. Después será necesario dar audiencia a los interesados, que podrán hacer alegaciones en defensa del acto y acompañar y proponer pruebas. Iniciado el procedimiento, se puede suspender la ejecución del acto si pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación. Antes de resolver, hay que pedir dictamen al “Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”. La Ley exige que para acordar la declaración de nulidad el dictamen sea “favorable”, por lo que el dictamen, además de preceptivo, es vinculante. La competencia para incoar y resolver estos procedimientos está concentrada en los órganos superiores de cada Administración. La competencia para declarar el acto nulo corresponde, en el Estado, al Consejo de Ministros respecto de sus propios actos, así como de los dictados por los Ministros; a los Ministros respecto de los dictados por los Secretarios de Estado y a los Secretarios de Estado respecto a los actos dictados por los órganos directivos que de ellos dependen. El procedimiento debe resolverse en seis meses desde que se dictó el acto de iniciación, si transcurrido ese plazo no se dicta resolución, se producirá la caducidad. La resolución del procedimiento puede, además de declarar la nulidad del acto, establecer “las indemnizaciones que proceda para reconocer a los interesados”. Contra la resolución cabe recurso que podrán interponer los interesados, en el recurso contencioso- administrativo el Tribunal no estará vinculado de ninguna forma por el dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico similar. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ Régimen jurídico básico y co... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930792 4. Declaración por la Administración a Solicitud del Interesado la Invalidez de sus Actos Nulos de Pleno Derecho al Margen de los Recursos El Art. 106 LPAC también regula simultáneamente una revisión de los actos nulos a solicitud del interesado. Como se trata de una revisión a solicitud del interesado, el primer requisito es que el solicitante sea en efecto interesado, es decir, que tenga un derecho o un interés legítimo afectado por el acto cuya declaración de Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. nulidad pretende. La solicitud debe indicar razonadamente la concreta causa de nulidad que supuestamente aqueja al acto cuya revisión se insta. Los actos cuya revisión se solicita, además de ser nulos de pleno derecho, han de ser actos contra los que ya no quepan recursos porque pasaron los plazos para ello. El acto cuya nulidad se solicita puede ser favorable o desfavorable, ya si es favorable a un particular puede que otro esté interesado en su nulidad y si es desfavorable el mismo destinatario estará interesado en instar esta revisión, pues no tiene otro cauce (el Art. 109.1 LPAC no concede a los particulares acción para pedirla) Esta posibilidad de revisión no está sometida a plazo, por lo que se puede hacer en cualquier momento. La misma solicitud inicia ya el procedimiento, por lo que tras ellas, se puede suspender la ejecución del acto si pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación. Habrá que instruir un procedimiento para dar audiencia a los interesados, que podrán hacer alegaciones en defensa del acto y proponer pruebas. Antes de resolver, hay que pedir dictamen al “Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”. La Ley exige que para acordar la declaración de nulidad el dictamen sea “favorable”, por lo que el dictamen, además de preceptivo, es vinculante. La competencia para resolver estos procedimientos está concentrada en los órganos superiores de cada Administración. La competencia para declarar el acto nulo corresponde, en el Estado, al Consejo de Ministros respecto de sus propios actos, así como de los dictados por los Ministros; a los Ministros respecto de los dictados por los Secretarios de Estado y a los Secretarios de Estado respecto a los actos dictados por los órganos directivos que de ellos dependen. El procedimiento debe resolverse en seis meses desde la solicitud, si transcurrido ese plazo no se dicta resolución, la solicitud se podrá entender desestimada por silencio administrativo. Contra la resolución, tanto estimatoria, desestimatoria o de inadmisión, cabe recurso que podrán interponer los interesados, en el recurso contencioso-administrativo el Tribunal no estará vinculado de ninguna forma por el dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico similar. 5. Declaración por la Admón. a Iniciativa Propia de la Invalidez de sus Reglamentos Nulos Dispone el Art. 106.2 LPAC que las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el Art. 47.2 LPAC. La principal diferencia con lo establecido con el apartado anterior relativo a los actos nulos es que aquí no se prevé la revisión a solicitud de interesado, aunque los particulares podrán pedírselo conforme al Art. 29 CE. Como en general se sostiene que los reglamentos con vicios invalidantes son nulos de pleno derecho, hay que entender que esta posibilidad de revisión de oficio cabe contra cualquier reglamento inválido. Por lo demás, la regulación de esta revisión de oficio de reglamentos es igual a la de los actos administrativos favorables nulos. Los efectos de la anulación del reglamento son distintos de los que produciría su derogación o modificación por la Administración que lo aprobó. La modificación o derogación del reglamento solo tendrá, en principio, efectos para el futuro mientras que su declaración de nulidad tendría efectos también para el pasado. Sin embargo, esto está matizado en el Art. 106 LPAC que establece que esta declaración de nulidad de los reglamentos es “sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados” en su aplicación. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930792 6. Impugnación por Iniciativa de la Administración de sus Actos Favorables Anulables 6.1. Inexistencia de Potestad Administrativa de Anulación La Administración no tiene potestad para anular por sí misma sus actos favorables anulables, por lo que no hay revisión de oficio en vía administrativa de los actos anulables favorables, para conseguir esa anulación ha de impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme el Art. 107 LPAC. 6.2. Recurso de Lesividad Como requisito para interponer el recurso contencioso-administrativo la Administración tiene que realizar la declaración de lesividad. La declaración de lesividad se trata de un presupuesto procesal, con el único efecto de permitir la interposición por la Administración de un recurso contencioso-administrativo contra un acto propio favorable anulable para que sean los tribunales los que decidan sobre su validez. El Art. 107 LPAC establece que la declaración de lesividad únicamente procede respecto a los actos favorables para los interesados que sean anulables, debido a que si fuesen desfavorables la Administración tendría la vía del Art. 109 LPAC y si fuesen nulos la del Art. 106 LPAC. Con esta declaración la Administración expresa su opinión de una doble la lesión, por una lado la lesión jurídica, ya que el acto favorable infringe el ordenamiento con vicio de anulabilidad, y por otro la lesión al interés público, pues se trata una lesión económica, social, ambiental… La declaración de lesividad debe estar suficientemente motivada y especificar la infracción del ordenamiento en que incurre el acto declarativo de derechos y la lesión que ocasiona al interés público, cualquiera que sea la naturaleza de dicha lesión. El plazo en el que se puede realizar la declaración de lesividad es desde que se dicto el acto hasta cuatro años después. La competencia para la declaración de lesividad suele estar concentrada en los órganos superiores de cada Administración. La Ley ha impuesto la tramitación de un procedimiento para la declaración de lesividad, en el que destaca: Hay que dar previa audiencia a todos los que aparezcan como interesados. Puede tener una duración máxima de seis meses, pasados los cuales se producirá su caducidad. Solo puede iniciarse de oficio, aunque los particulares pueden solicitarlo conforme al Art. 29 CE. Desde el momento de su iniciación cabe acordar la suspensión del acto cuestionado si su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. La declaración de lesividad no es recurrible, ya que quienes estén disconformes con ella podrán discutirla en el contencioso-administrativo. 6.3. El Recurso Contencioso-Administrativo de Lesividad Cumplido el presupuesto procesal de la declaración de lesividad, la Administración puede ya interponer recurso contencioso-administrativo contra su acto favorable y anulable, contando para ello de dos meses desde el día siguiente a la declaración de lesividad. Su principal singularidad, contrariamente a lo que es la regla general, será la Administración la que aparecerá como demandante ante la jurisdicción contencioso-administrativa y serán demandados los sujetos beneficiarios del acto administrativo favorable cuya anulación se pretende y cuantos otros tengan intereses legítimos en su mantenimiento. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930792 7. Rectificación de Errores Distinta de la revisión de un acto por razón de su ilegalidad e invalidez es la mera rectificación de errores, aunque la Ley incluye en el mismo capítulo, estableciendo el Art. 109.2 LPAC que las Administraciones podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Frente a los peligros de abuso de la rectificación de errores, el TS proclama un criterio restrictivo: a) Debe tratarse de simples equivocaciones elementales, manifiestas e indiscutibles sin que sea preciso acudir a mayores razonamientos, valoración de pruebas, calificaciones jurídicas o interpretación de las normas aplicables. b) Debe bastar para su apreciación los datos del propio acto o, a lo sumo, del expediente administrativo. c) No debe producir una alteración fundamental del acto o de sus elementos esenciales ni sobre todo restricción de derechos subjetivos que reconoció el acto rectificado. La competencia para la rectificación de errores corresponde al propio órgano que ha dictado el acto. 8. Límites a las Facultades de Revisión: Equidad, Buena Fe y Cosa Juzgada El Art. 110 LPAC señala los límites a la revisión estableciendo que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. De los cuatro límites los más importantes son: a) La equidad, la justicia del caso concreto, trata de evitar que la aplicación rígida, mecánica y ciega de las normas sobre nulidad, anulabilidad y revisión conduzca a resultados que hieran la justicia material. b) La buena fe modera o frena las posibilidades de revisión contra comportamientos desleales y contra el “abuso de nulidad”. Se enfrentan así, la estricta legalidad, que llevaría a la revisión de los actos ilegales, y diversos valores que ocasionalmente pueden justificar el mantenimiento del acto viciado, teniendo que buscar un punto de equilibrio. Como reconoce la jurisprudencia, ello exige una ponderación caso por caso, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias concurrentes, sin que sea posible ofrecer soluciones apriorísticas y generales. A los límites del Art. 110 LPAC debe añadirse el derivado de la cosa juzgada: así si una sentencia confirmó un determinado acto, no podrán luego seguirse vías de revisión para contradecir lo declarado por tal sentencia y declarar un vicio que aquella negó. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€