USFQ Teoría de las Obligaciones - Clase 6 PDF

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These are lecture notes from a class on general obligations at the Universidad San Francisco de Quito. The document distinguishes between civil and natural obligations, providing examples and explaining relevant concepts. The notes cover various aspects of the topic including their differences, nature, and effects.

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Universidad San Francisco de Quito Teoría general de las obligaciones Clase 6 Obligaciones civiles y naturales Introducción En esta clase estudiaremos la distinción entre las obligaciones civiles y las obligaciones naturales. Distinc...

Universidad San Francisco de Quito Teoría general de las obligaciones Clase 6 Obligaciones civiles y naturales Introducción En esta clase estudiaremos la distinción entre las obligaciones civiles y las obligaciones naturales. Distinción La diferencia entre las obligaciones civiles y las naturales es muy simple. Las obligaciones civiles: o Permiten exigir el cumplimiento de la obligación; y, o Dan derecho a retener lo dado en pago. Las obligaciones naturales, en cambio no permiten exigir el cumplimiento de la obligación, pero sí dan derecho a retener lo dado en pago. Como reza el Código, estas obligaciones «no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero […], cumplidas[,] autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas». El derecho a la retención del pago se conoce como soluti retentio. Distinción Por ejemplo, si Juan le debe USD 10,000 a Pedro, Juan puede: o Pedirle a un juez que conmine a Pedro a pagar; y, o Una vez hecho el pago, Pedro no puede pedir a Juan que le devuelva el dinero. En cambio, si la obligación fuera natural, Juan no podría exigirle a Pedro que le pague. Sin embargo, si Pedro pagara, Juan no tendría que devolverle el dinero. Naturaleza Naturaleza Mucho se ha discutido si las obligaciones naturales son verdaderas obligaciones. ¿Por qué? ¿Dónde exactamente está el vínculo jurídico? Además, ¿puede haber obligación si no hay responsabilidad? ¿No son, simplemente, hechos jurídicos que simplemente sirven para dar causa a un desplazamiento patrimonial? Naturaleza Las inquietudes son válidas. Sin embargo, las obligaciones naturales, en nuestro sistema, tienen efectos muy particulares. Esos efectos traen como consecuencia que su relevancia jurídica no pueda estar en duda. Esa relevancia jurídica justifica estudiar las obligaciones naturales, incluso si es que su naturaleza no puede quedar del todo determinada. Clases de obligaciones naturales Enumeración Según el artículo 1486 del Código Civil, son obligaciones naturales las siguientes: o «Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos»; o «Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción»; o «Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida»; y, o «Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba». Enumeración De esas cuatro obligaciones, dos son obligaciones naturales puras y dos son obligaciones civiles degeneradas. o Pero no en el mal sentido. Son naturales desde su nacimiento: o Las obligaciones contraídas por personas con suficiente juicio y discernimiento que no pueden obligarse según las leyes; y, o Las que nacen de actos a los que faltan solemnidades. Las siguientes, son civiles al momento de nacer pero se transforman en naturales: o Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; y, o Las obligaciones que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Comenzaremos por las últimas. Primer caso: obligaciones civiles extinguidas por prescripción La prescripción es un modo adquirir o de extinguir derechos y acciones. Cuando transcurre cierto tiempo sin exigir el cumplimiento de la obligación, la acción para pedir el cumplimiento se extingue. Estudiaremos la prescripción en la clase 42. Ejemplo: o Juan y Pedro celebran un contrato de compraventa. o Juan se compromete a pagar a Pedro USD 10,000. o Juan inicia la acción de cobro 25 años después. o Pedro opone la excepción de prescripción y el juez la acepta. o Después de ejecutoriada la sentencia, Pedro paga a Juan. o Pedro se arrepiente de haber pagado y pide a Juan que le devuelva el dinero. o ¿Tiene sustento la petición de Pedro? o No. Juan tiene el derecho a retener lo que Pedro pagó, ya que se pagó una obligación natural. Primer caso: obligaciones civiles extinguidas por prescripción Noten, entonces, lo siguiente: o La prescripción no extinguió el derecho sustantivo de Juan. o La obligación de Pedro fue civil en un principio. Pasó a ser natural desde que la acción para exigir el cumplimiento de la obligación prescribió. o Juan tiene derecho a retener lo que Pedro le pagó, incluso después de que se declaró la prescripción de la acción. Segundo caso: obligaciones rechazadas en juicio por falta de prueba Otro caso de obligación natural es el de las obligaciones rechazadas en juicio por falta de prueba. Noten que no se refiere a cualquier obligación rechazada en juicio (por ejemplo, no aplicaría si la demanda es rechazada por falta de derecho). Esto aplica únicamente si la demanda es rechazada porque el actor no logró probar la existencia de la obligación. Al igual que en el caso anterior, esta obligación nace siendo civil y se transforma en natural. ¿Cuándo se transforma en natural? Cuando se ejecutoría la sentencia que rechaza la demanda. Tercer caso: obligaciones contraídas por ciertos incapaces Las obligaciones contraídas por ciertos incapaces son obligaciones naturales. Incapaz es la persona que no puede obligarse sin el ministerio de otra persona. Los incapaces son absolutos o relativos. ¿A qué incapaces se refiere el Código? o A los que tienen suficiente juicio y discernimiento. ¿Qué incapaces tienen suficiente juicio y discernimiento? Tercer caso: obligaciones contraídas por ciertos incapaces ¿Qué incapaces tienen suficiente juicio y discernimiento? o ¿Los dementes? No. Los dementes no tienen juicio y discernimiento. o ¿Los sordomudos que no se pueden dar a entender por escrito o por lenguaje de señas? No. El Código establece que los actos de los incapaces absolutos no producen obligaciones naturales. o ¿Las personas jurídicas? No aplica a las personas jurídicas. Ellas son incapaces porque necesitan un representante, no necesitan un representante por ser incapaces. o ¿Los menores adultos? Sí. Tienen suficiente juicio y discernimiento y el Código los toma como ejemplo. ¿Quiénes son menores adultos? o El hombre mayor de 14 y menor de 18. o La mujer mayor de 12 y menor de 18. o Punto extra ¿Qué ocurre si un menor adulto no tiene suficiente juicio y discernimiento? ¿Generan sus actos obligaciones naturales? Tercer caso: obligaciones contraídas por ciertos incapaces ¿Qué incapaces tienen suficiente juicio y discernimiento? o ¿Los interdictos? Generalmente, no. Los interdictos son tales porque no pueden administrar sus bienes correctamente (v. gr. disipador, toxicómano, ebrio consuetudinario, etc.). Pero hay interdictos que sí tienen suficiente juicio y discernimiento: las personas privadas de libertad. o Según el artículo 56 del Código Orgánico Integral Penal, «La sentencia condenatoria lleva consigo la interdicción de la persona privada de libertad, mientras dure la pena. La interdicción surte efecto desde que la sentencia cause ejecutoria e inhiba a la persona privada de libertad de la capacidad de disponer de sus bienes a no ser por sucesión por causa de muerte». Una persona que ha recibido una sentencia condenatoria puede tener suficiente juicio y discernimiento. Sin embargo, está en interdicción de administrar sus bienes. Tercer caso: obligaciones contraídas por ciertos incapaces Estas obligaciones nacen siendo naturales. ¡Pero se pueden convertir en civiles! o Los actos celebrados por un incapaz absoluto son nulos de nulidad relativa. o Los actos nulos de nulidad relativa pueden ser ratificados. o Si el menor de edad paga la obligación natural como mayor de edad, habrá ratificado el acto y, por tanto, pagará una obligación civil. o ¿Qué pasa si el juez declara la nulidad del acto por nulidad relativa? Entonces el acto ya no podría ser ratificado. o ¿Se pagaría una obligación natural? (punto extra). Cuarto caso: obligaciones a las que faltan solemnidades Vimos que, según el artículo 1486, son obligaciones naturales las que nacen de actos a los que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles. Por ejemplo, si se paga un legado que no se ha otorgado en debida forma. Los legados son asignaciones testamentarias a título singular. El testamento debe cumplir una serie de requisitos. ¿Qué pasa si el legado no cumple con esos requisitos? o Esa obligación no da acción, pero sí excepción. Es decir, es una obligación natural. Cuarto caso: obligaciones a las que faltan las solemnidades ¿Y qué ocurre con los contratos solemnes bilaterales? Por ejemplo, Juan y Pedro celebran una compraventa de un bien inmueble por instrumento privado. Juan paga el precio de USD 100,000. Luego, demanda a Pedro la dación del inmueble. Pedro se opone a cumplir su prestación alegando que contrajo una obligación natural. Sin embargo, Pedro dice que sí puede retener el pago de Juan porque Juan pagó una obligación natural. ¿Qué debe hacer el juez? Cuarto caso: obligaciones a las que faltan las solemnidades En ayudantía rendirán un control de lectura sobre un fallo de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia que se refirió a este tema. Otros casos de obligaciones naturales El Código Civil contempla un caso más de obligaciones naturales distinto a los previstos en el artículo 1486. Se refiere al juego y a la apuesta lícitos. o Según alguna doctrina, el juego es un contrato aleatorio en el que la prestación depende de un contingente relacionado con la destreza, habilidad o inteligencia de las partes (por ejemplo, «apostemos USD 10,000 a que te gano en ajedrez»). o La apuesta es un contrato aleatorio en el que la prestación depende de un contingente relacionado con del azar o del hecho de un tercero (por ejemplo, «apostemos USD 10,000 a que mañana no llueve»). En nuestro Código, esa diferencia no está tan clara. Otros casos de obligaciones naturales Según el artículo 2165, «El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción. El que gana no puede exigir el pago. Pero si paga el que pierde, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo». La normativa al respecto es un poco extraña: o Los juegos de azar son nulos por objeto ilícito (artículo 1482) (por ejemplo, jugar a los dados). o Los juegos de destreza corporal (como las carreras a pie) producen obligaciones civiles (artículo 2168). o El juego y la apuesta que no se encasillen en las hipótesis anteriores producen obligaciones naturales. Otros casos de obligaciones naturales ¿Importa que el artículo 2165 no se refiera a ésa como una obligación natural? No. Para reconocer una institución jurídica, lo que importa son sus efectos y no el nombre que se le dé. Otros casos de obligaciones naturales Se discute si el pago hecho en razón de un objeto o causa ilícito produce obligación natural. Según el artículo 1484 «[n]o podrá repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a sabiendas». Sin embargo, la doctrina se inclina por sostener que ése no es un caso de obligación natural. ¿Por qué? o Porque el fundamento es distinto. o En el caso del objeto ilícito, se busca sancionar al contratante que pagó al no permitirle repetir lo pagado. o En el caso de las obligaciones naturales, lo que se busca es proteger a quien recibió el pago. No se pretende sancionar al solvens. Efectos de las obligaciones naturales Efectos Las obligaciones naturales producen tres efectos: o Permiten retener lo dado en pago. o Pueden ser novadas. o Pueden ser caucionadas. Sin embargo, las obligaciones naturales no son materia de compensación legal. Primer efecto Las obligaciones naturales permiten retener lo dado en pago. Eso se conoce como soluti retentio. Para que el pago de la obligación natural sea válido, debe cumplir los siguientes requisitos: o Debe cumplir con los requisitos de validez de todo negocio jurídico; o Debe hacerse voluntariamente; y, o Debe hacerse por quien tenga la libre administración de sus bienes. Primer requisito del pago Este requisito presenta problemas. ¿Qué pasa si un acreedor paga una obligación natural creyendo que es una obligación civil? ¿El pago sería válido, a pesar de ese error? Hay dos tesis. o Según la teoría del pago consciente, el acreedor debe saber que está pagando una obligación natural para que el pago sea válido. o Según la teoría del pago espontáneo, es irrelevante si el acreedor sabía que estaba pagando una obligación natural. La mayor parte de la doctrina apoya la doctrina del pago consciente. ¿Por qué? o La parte final del artículo 1486 reza lo siguiente: «Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes». o Dicen que el pago no se hace «voluntariamente» si obedece a un error sobre la naturaleza de la obligación. Primer requisito del pago Parraguez propone una solución muy interesante: o Si el error es de derecho, aplica la doctrina del pago espontáneo. Por ejemplo, si yo pago una obligación rechazada en juicio por falta de prueba porque no sabía que la ley establece que ésas son obligaciones naturales, mi error será un error de derecho. El error de derecho no vicia el consentimiento y la ley se presume conocida por todos. Por lo tanto, si cometo un error de derecho, no puedo repetir lo pagado. o Si el error es de hecho, aplica la doctrina del pago consciente. Por ejemplo, yo pagué una deuda de mi causante. Pero yo no sabía que un juez la había declarado prescrita. En ese caso yo habría cometido un error de hecho: no sabía que la acción ya estaba prescrita. En ese caso, podría pedir la repetición de lo dado en pago. Segundo requisito del pago Además, el pago tiene que haber sido hecho por quien tiene la libre administración de sus bienes. En principio, esta norma no ofrece problemas. El pago debe hacerse por una persona capaz. o Supongamos que Juan le debe USD 10,000 a Pedro. La obligación prescribe y luego Juan sufre una enfermedad neurodegenerativa que lo vuelve incapaz absoluto. Si Juan pagara esa obligación después de haberse vuelto incapaz, el pago no sería válido porque Juan no tendría la libre administración de sus bienes al momento de hacerlo. Sin embargo, ese requisito presenta un problema de interpretación muy grande. ¿Por qué? o Les doy una pista: ¿qué efectos tiene eso en el pago de las obligaciones naturales contraídas por incapaces con suficiente juicio y discernimiento? Segundo efecto Las obligaciones naturales pueden ser materia de novación. La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por lo tanto, extinguida (artículo 1644). o «Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente» (artículo 1646). Si Juan tiene una obligación natural con Pedro, pueden acordar novarla. La nueva obligación puede ser natural. o Por ejemplo, si Juan tiene 16 años y celebra un contrato, adquiere una obligación natural. Si nova esa obligación a los 17 años, la nueva obligación también es natural. Ahora: ¿podrían las partes acordar que la obligación sea natural? o Supongamos que Juan en el ejemplo anterior nova la obligación cuando ya es mayor de edad. o La nueva obligación ¿sería civil o natural? ¿Podrían las partes acordar que la nueva obligación sea natural? o Yo creo que no. Tercer efecto Las obligaciones naturales también pueden caucionarse. Las cauciones son la prenda, la fianza y la hipoteca. Según el artículo 1488, «las fianzas, prendas, hipotecas y cláusulas penales constituidas por terceros, para seguridad de estas obligaciones, valdrán». Esas cauciones deben cumplir dos requisitos: o Ser constituidas por terceros; y, o Caucionar una obligación natural. Ahora, ¿esas cauciones surten efectos civiles? o Supongamos que Pedro le debe USD 10,000 a Juan. Supongamos que la obligación es natural. Supongamos también que María se convierte en fiadora de Pedro. ¿Podría Juan exigir el cumplimiento de la obligación a María? o Yo creo que sí. Si no fuera así, el artículo 1488 carecería de sentido. Tercer efecto Además, hay que tomar en cuenta que la caución debe constituirse para garantizar la obligación natural. o ¿Qué pasa si se constituyó antes? o Lo verán en contratos. Compensación Supongamos que Juan le debe USD 10,000 a Pedro y que, a la vez, Pedro le debe USD 10,000 a Juan. Supongamos, sin embargo, que la obligación de Pedro es natural. ¿Se compensarían ambas obligaciones automáticamente? No. Para que opere la compensación por el ministerio de la ley, es necesario que ambas obligaciones sean «actualmente exigibles» (artículo 1672, numeral 3). En este caso, la obligación de Pedro no sería exigible. Por lo tanto, las obligaciones naturales no se compensan automáticamente.

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