Resumen Final Obligaciones Civiles y Comerciales - UNIDAD I - PDF
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Este documento resume la Unidad I de Obligaciones Civiles y Comerciales, enfocándose en la definición de obligación, su naturaleza jurídica, objeto y diferentes concepciones. Describe elementos clave como la deuda y la responsabilidad, y las perspectivas de Savigny y Saleilles.
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# OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES ## UNIDAD I ### Obligaciones: - Es una relación de derecho que crea un vínculo jurídico entre personas determinadas - El objeto es la realización de una prestación, es decir, de un comportamiento determinado susceptible de apreciación pecuniaria - La prestación e...
# OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES ## UNIDAD I ### Obligaciones: - Es una relación de derecho que crea un vínculo jurídico entre personas determinadas - El objeto es la realización de una prestación, es decir, de un comportamiento determinado susceptible de apreciación pecuniaria - La prestación está destinada a satisfacer el interés del acreedor - El acreedor solo establece un poder mediato sobre los bienes y relativo en cuanto a que solo es exigible frente al deudor. Se encuentran principalmente en el derecho privado, en el derecho público solo están las obligaciones tributarias. Es un deber jurídico calificado, pero NO todo deber jurídico implica una obligación. La obligación es un derecho subjetivo (Prerrogativa que pertenece a un sujeto en relación a un bien jurídico para satisfacer un interés); hacen nacer en las demás personas deberes jurídicos de no perturbación en el derecho ajeno. - La obligación vincula a personas determinadas: hay un lazo de sujeción. - En la obligación puede existir provisoriamente una indeterminación de la persona - La transmisión del título de acreedor y deudor es posible, pero hay personas que son intransmisibles en el vínculo - El comportamiento del obligado está destinado a satisfacer el interés del acreedor en la relación - No es en función de la protección del derecho del otro (eso sí pasa en los deberes jurídicos) ### El objeto de la obligación - Son prestaciones determinadas - Son prestaciones susceptibles de cumplimiento, es decir, una vez que se cumplen se extinguen y el deudor se libera. - La prestación tiene contenido patrimonial - El comportamiento del obligado es susceptible de apreciación pecuniaria - El poder del titular sobre el bien es MEDIATO (el acreedor obtiene el beneficio gracias al comportamiento del otro) y RELATIVO (solo le puedo exigir el comportamiento al deudor, no a toda la sociedad). ### Naturaleza jurídica de la obligación: - **Vínculo** - IMPONE una conducta al deudor (la prestación) - CONDUCE a un bien como una cosa/servicio (satisfacción, interés, etc.) ### Deuda y responsabilidad. Distintas concepciones: - Deuda es el puro débito, consistente en la promesa de dar, hacer o no hacer - La responsabilidad es el sometimiento del deudor al poder jco del acreedor para que éste pueda procurarse el verdadero cumplimiento de la obligación o la reparación por el incumplimiento - La responsabilidad se hace efectiva después que el deudor cayó en incumplimiento de la deuda. - Lo esencial en la relación es el deber asumido por el deudor; la responsabilidad es el elemento accesorio o coactivo, que es el motivo que induce al deudor a cumplir, y es el que asegura protección al acreedor cuando el deudor no cumple. ### Concepción subjetiva: - Savigny: La obligación implica un señorío sobre determinados actos de conducta del deudor que deben concebirse como sustraídos a su libertad y sometidos a la voluntad del acreedor. - La esencia de la obligación consiste en un estado de sometimiento del deudor al poder jurídico del acreedor. ### Concepción objetiva: - Saleilles: La esencia de la obligación es que con ella se crea un valor abstracto, que consiste en la legítima confianza que un sujeto puede tener de que una cosa va a tenerse o un servicio va a lograrse bajo pena de responsabilidad. ### Brinz: - Lo esencial en la relación obligatoria es el sometimiento del deudor al poder del acreedor de actuar contra su patrimonio para satisfacción de su crédito. - El verdadero derecho del acreedor es el de actuar contra el patrimonio del deudor ### Brunetti: - El deudor tiene un deber jurídicamente calificado porque debe cumplir la prestación sólo en tanto desee evitar que el acreedor satisfaga su derecho en su patrimonio. - Las obligaciones son deberes libres. ### Rocco: - La obligación es un derecho de prenda que tiene el acreedor sobre todos los bienes del deudor. ### Teoría del vínculo jco complejo: - Las obligaciones son un vínculo jco completo que está integrada por 2 virtualidades totalmente compenetradas entre sí, de modo tal que el análisis racional se puede disociar. - **1era virtualidad: Schuld = deber.** - La obligación crea un deber de conducta: desde el punto de vista del acreedor (estado de confianza de recibir la prestación esperada); desde el punto de vista del deudor (la obligación crea una necesidad jurídica de desarrollar el comportamiento adecuado). - **2da virtualidad: Haftung = responsabilidad.** - El acreedor está dotado de un poder de agresión patrimonial en caso de incumplimiento del deudor. ### Elementos de la obligación: - Son todos aquellos factores que hacen a la existencia y validez de las obligaciones. - **1. Sujeto:** Existen 2 sujetos en la obligación, uno activo o acreedor y uno pasivo o deudor. - Pueden ser sujetos únicos o múltiples (pluralidad) - La posición jurídica de acreedor y/o deudor no es exclusiva ni excluyente - Los sujetos deben ser: - Capaces de hecho y de derecho. - Determinados o determinables: Si no se puede determinar quién es acreedor y quien deudor, deja de ser obligación. Sí se puede dar la indeterminación provisoria del sujeto como en las ofertas al público cuando sean vinculantes (ley de defensa al consumidor), las promesas de recompensas, los títulos al portador, rifas o sorteos, los seguros de vida, las obligaciones ambulatorias o propter rem, las obligaciones de sujeto alternativo o disyuntiva. - Deben ser personas distintas entre sí. Si es la misma persona se da la confusión que genera la extinción de la obligación. - **Situaciones particulares que se pueden dar con respecto al sujeto:** - **1. Pluralidad:** La regla es el “principio del fraccionamiento”: la obligación funciona como descompuesta en tantas obligaciones parciarias como sujetos existen, debiendo considerarse cada parte como créditos y/o deudas distintas entre sí. Excepciones a la regla: - Una relativa al objeto: cuando el objeto es indivisible - Algo que es relativo a los vínculos de la relación: puede ser que esos vínculos sean solidarios, interdependientes. - **2. Las obligaciones propter rem o ambulatorias:** Son aquellas que descansan en una determinada relación de señorío sobre una cosa y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío. - Surgen de una relación de señorío con la cosa; las obligaciones propter rem están adheridas a la cosa. - El acreedor y el deudor son titulares de un derecho real sobre la misma cosa o sobre dos cosas vecinas. - Como están vinculadas a un derecho real se transmiten junto con ese derecho; el enajenante queda liberado de la obligación que pasa al adquirente (el deudor puede liberarse de su obligación haciendo abandono de la cosa). - Es una obligación y no un derecho real porque el sujeto pasivo debe una prestación de dar, hacer o no hacer y porque responde de su cumplimiento con todo su patrimonio. - Son exclusivamente de origen legal. - Se extinguen cuando cesa la relación de señorío con la cosa. - **2. Objeto:** Es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída; es la prestación prometida por el deudor. - Art. 725: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico o hechos que no sean imposibles, ilícitos o contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición son nulos como si no tuviesen objeto.” - Debe ser: - Posible (física y jurídicamente), - Determinado, - Lícito (de acuerdo a los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres) - Conforme a la moral y buenas costumbres. - Y también se tiene en cuenta la **Patrimonialidad**: La prestación u objeto de la obligación siempre debe tener contenido patrimonial, en cambio, el interés protegido, que puede ser humano, cultural, científico, basta que sea digno de tutela. La prestación en sí siempre tiene que ser susceptible de valoración económica porque si no, no sería posible la ejecución del patrimonio del deudor. ### Clasificación de las obligaciones de acuerdo al objeto: - **Por la naturaleza del objeto:** De Dar; De Hacer; De No Hacer. - **Simple:** Referida a una sola prestación. - **Compuesto:** Referido a 2 o más prestaciones. - Objeto compuesto conjunto: aparecen varias prestaciones y todas son debidas y deben ser cumplidas. - Objeto compuesto disyuntivo: no todas son debidas o no todas deben ser cumplidas: existen las **Alternativas** (basta que una sea cumplida para que se extinga la obligación) y las **Facultativas** (Aparecen 2 prestaciones, pero sólo 1 de las 2 es la que se debe cumplir). - **c) Vínculo:** Es un elemento no material, un lazo de derecho, que une ambos polos de la relación obligatoria, que se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. - Cada sujeto tiene un vínculo único con su deudor o acreedor (elemento no material). - Recae sobre las partes de la relación; por eso se habla de efecto relativo de las obligaciones. - Según Alterini el vínculo se manifiesta en 2 aspectos, ya que da derecho al acreedor: para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento, y para oponer una excepción tendiente a repeler la demanda de repetición que intente el deudor que pagó. - La individualización del vínculo permite la comprensión de varias situaciones: - Las obligaciones naturales: Existe un vínculo menguado por carecer de acción. - Permitiendo la diferenciación entre las obligaciones alternativas y facultativas: en las alternativas el vínculo recae sobre todas las prestaciones, y en las facultativas recae sólo sobre una. - Las obligaciones solidarias: El apartamiento del principio de fraccionamiento se genera por la particularidad de los vínculos. - Las obligaciones recíprocas: Si 2 sujetos son deudores y acreedores entre sí, cada obligación tiene su vínculo propio. - **d) Causa fuente:** Es un hecho, dotado por el ordenamiento jurídico de una virtualidad suficiente para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga. - El problema se presenta entre la causa fuente y la causa fin. - La fin, no es para todos un elemento de la obligación; en caso de serlo, la causa fin es un elemento del acto jurídico. - Hay 3 corrientes sobre esto: - Causalismo Clásico: (Domat, Pothier, Grocio y Puffendorf) La causa varía según los contratos sean bilaterales (será la prestación de la otra parte), reales (buscar la entrega de la cosa) o gratuitos (animus donandi). - Anticausalismo: Critican al causalismo, y se percatan de que la causa se confunde con el objeto. No tiene utilidad. - Neocausalismo: Existen 3 posturas: - Subjetivista: Atiende a los propósitos de las partes en el acto jurídico. - Objetivista: Se desprende de cada acto en particular. - Sincrética o Dualista: Combina las anteriores (mayormente aceptada). - Art. 499: Establece que no hay obligación sin causa, todos los autores coinciden que hace referencia a la causa fuente. Los arts. 500, 501 y 502 son interpretados de acuerdo a la posición que se tome, así, los causalistas dicen que hablan de la causa fin, mientras que los anticausalistas a la causa fuente. - López de Zavalía y Pizarro sostienen que estos artículos pueden ser interpretados como ambas causas, de acuerdo al caso en particular: - 500: Se presume la causa, excepto que el deudor demuestre lo contrario. - 501: La obligación será válida, aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera (causa simulada). - 502: La obligación fundada en una causa ilícita (contraria a las leyes o al orden público) no tiene efecto. ### Principio fundamental que rige las obligaciones: - **La Buena Fe:** Responde a la idea de fidelidad, que resulta ser fundamento natural de la vida humana de relación, ya que de ella deriva la confianza. - Será principio de buena fe lo que se encuentre adecuado a la fidelidad. - Esta idea responde al Principio General del derecho de “obrar correctamente”. - La buena fe constituye una regla de conducta a la que debe adaptarse el comportamiento jurídico de los hombres. - Se presenta bajo 2 vertientes: - **Buena Fe Subjetiva:** Consiste en la creencia de no estar lesionando un interés ajeno tutelado por el derecho; o en la creencia en el derecho de la otra parte. - **Buena Fe objetiva:** Se parte de la idea de que siempre que existe una especial vinculación con alcances jurídicos debe protegerse la relación de confianza creada entre los intervinientes. Esta confianza impone actuar guardando fidelidad a la palabra dada, conducirse con lealtad, rectitud y corrección, y actuar con respeto y consideración al interés ajeno. Así, la objetiva asume el carácter de módulo ético-jurídico con carácter normativo. - La buena fe es un principio rector del derecho de obligaciones. - Larenz explica que ésta se desarrolla en una triple dirección: - Se dirige al deudor, con el mandato de cumplir su obligación; - se dirige al acreedor, con el mandato de ejercitar el derecho que le corresponde; y se dirige a todos los participantes en la relación jurídica, con el mandato de conducirse como corresponda en general al sentido y finalidad de esta especial vinculación y a una conciencia honrada. ### Funciones de la buena fe objetiva en la relación obligatoria: - **1. Función interpretativa:** Art. 961 “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, c los alcances en q razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor” Establece el sentido de las cláusulas negociales. - **2. Función integradora:** La buena fe completa el marco del deber de prestación con una gama de deberes accesorios que se desprenden de la tutela de la confianza que cada parte pone en la lealtad de la otra. La doctrina establece 4 tipos de deberes derivados de la buena fe: - Deberes de aviso y comunicación: Son aquellos en virtud de los cuales una parte debe avisar a la otra sobre circunstancias que puedan afectar a un interés suyo (vicios de la cosa). - Deberes de Custodia: Aquellos referidos a la guarda y conservación de los bienes q uno de los tratantes o sujetos de la relación entregó al otro para su observación, ensayo, prueba, o con motivo de la relación; se consideran impuestos por la buena fe cuando el deber de custodia no sea el objetivo de la prestación principal. - Deberes de Conservación: Hacen referencia a la protección de la integridad física de los contratantes en contratos de hospedaje, hospital, espectáculos públicos, etc. - Deberes de Rescate: Se relacionan con el deber de no especular con el daño provocado por el incumplimiento. - **3. Función delimitadora del contenido de lo debido:** La buena fe opera como criterio que fija o determina el contenido de la prestación, es decir, lo debido por el deudor y el límite de lo exigible a dicho deudor. - **4. Otras Manifestaciones:** Entre estas puede mencionarse el deber de cooperación entre las partes, la liberación del deudor por causa de desaparición de la base del negocio (teoría de la imprevisión), o la limitación al ejercicio de los derechos. ### Particularidades de las Obligaciones Comerciales: - Ninguna de las diferencias es sustancial: - Principio de onerosidad. - La separación de la causa fuente en los títulos “abstractos” como los pagarés. - Los intereses en las obligaciones comerciales son mas severos. - En el ámbito comercial no existe la suspensión, mientras que sí la interrupción. - En las pruebas del pago, los títulos de crédito se prueban con la entrega del mismo. ## UNIDAD II ### Efectos de las Obligaciones: - Son todas aquellas consecuencias, de orden jurídico, provenientes de la existencia y virtualidad de las obligaciones. - **Efectos relativos de las obligaciones:** Los efectos se producen entre las partes (acreedor y deudor) y sus sucesores (arts. 1021 у 1022). - La obligación como derecho subjetivo es oponible a los terceros, y los terceros deben respetar los derechos de crédito del deudor. - A veces, la actuación de terceros es eficaz, es decir, produce consecuencias jurídicas, por ejemplo, el pago por terceros (art. 881 CCC). - Art. 504 del viejo CC: “La estipulación a favor de terceros”. Era una figura mal ubicada en ese código, y la doctrina se ocupó de señalar que no es una excepción del efecto relativo. El beneficiario es el acreedor de la obligación que no fue parte. - **Concepto de Sucesores**: art. 400. - Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; - sucesor singular el que recibe un derecho en particular. - **Clasificación de los efectos:** En esta clasificación se enfocan los efectos desde el punto de vista del acreedor. - **Efectos:** - **1. Principales:** - **A. Normales o Necesarios:** Cumplimiento voluntario, ejecución forzada, y cumplimiento por otro. - **Astreintes** - **B. Anormal o Subsidiario.** - **2. Secundarios o Auxiliares.** ### 1. Principales: - Son todas aquellas virtualidades que tienden directamente a satisfacer el interés del acreedor. - Los principales se dividen en: - **A. Normales o Necesarios:** Son todos aquellos medios que el ordenamiento jurídico pone al alcance del acreedor para que él obtenga específicamente el objeto de la prestación. - Se subdividen: - **1. Cumplimiento espontáneo o voluntario:** Consiste en que el deudor, por deber, espontáneamente cumple con la prestación. - **2. Ejecución forzada (730 inc A):** Se presume un incumplimiento relevante del deudor, es decir, debe estar en mora. - El acreedor tiene derecho a ejercer una acción judicial. - Va a obtener el objeto, si es necesario, con el auxilio de la fuerza pública. - Esto varía según el tipo de obligación: - **Obligación de dar:** el derecho del acreedor al cumplimiento específico de la obligación de dar está supeditado a 3 requisitos: que la cosa exista, que esté en el patrimonio del deudor, y que éste tenga la posesión y la disponibilidad (que no esté embargada) de la cosa. - **Obligación de hacer:** se admite como regla general su ejecución forzada a menos que sea necesario ejercer violencia contra la persona del deudor. Es más común la excepción. - **Obligación de no hacer:** el hecho del deudor podrá ser impedido si no es necesario ejercer violencia sobre su persona. Es más común la ejecución forzada. - **3. Cumplimiento por otro o por un tercero o Ejecución por un tercero (art. 730 inc B):** Frente al incumplimiento jurídicamente irrelevante del deudor, la ley le da facultades al acreedor de obtener de un 3ero el objeto de la prestación, siendo lo que le cueste al acreedor obtenerlo a cargo del deudor que ha incumplido la obligación. - El pago por 3eros no tiene nada que ver porque ahí se da una situación que es independiente de toda idea de incumplimiento. - Es posible el cumplimiento por otro: - **Obligación de dar cosa cierta:** en principio no es posible pero hay 2 excepciones: que la cosa cierta debida haya pasado al patrimonio de un 3ero y que éste consienta entregársela al deudor; que la cosa debida como cosa cierta tenga equivalentes en plaza (en el mercado). - **Obligación de dar cosa incierta:** si es posible. - **Obligación de hacer:** dependerá de que el hecho sea fungible o subrogable. - **Obligación de no hacer:** es imposible el cumplimiento de un 3ero. - **Procedimiento para obtener la prestación por un 3ero:** Se debe, en principio, obtener una autorización judicial para obtener la prestación de otro (la doctrina contempla una excepción: la situación de urgencia, ahí se puede prescindir de la autorización). - Luego de la autorización judicial, el acreedor tiene derecho a obtener la totalidad del reembolso, o sea, la totalidad de lo invertido. - Si no obtuvo autorización previa, el acreedor tiene derecho a obtener un reintegro por el justo valor de la inversión. - **4. Astreintes:** Art. 804 del CCC. Son sanciones conminatorias (obligatorias), de carácter pecuniario, que los jueces pueden imponer a quienes se mantengan en el incumplimiento de un deber jurídico impuesto por una resolución judicial. - Son un medio instrumental de compulsión (coacción) directa; herramienta de índole procesal. - El fundamento es el imperium de los jueces. - Es parte de los efectos principales normales. - Las astreintes presuponen: - La existencia de un deber jco de realización posible; - La existencia de una sentencia judicial que imponga al deudor el deber de cumplir con lo debido; - La existencia de un doble incumplimiento deliberado por parte del deudor. - **Características de las astreintes:** - Son provisionales; el juez la calibra en función de su finalidad, o sea, que se cumpla el mandato judicial. - Son discrecionales para el juez. En cuanto a su procedencia y en cuanto a su monto. - Son conminatorias (forzosas; obligatorias), no son resarcitorias. Por eso, son operativas. - Son susceptibles de ejecución en los bienes del condenado. Rematarle un bien, por ejemplo. - No se imponen de oficio, sino a pedido de parte. - Son pecuniarias. Hay quienes, en nuestro derecho, que imponen las astreintes, pero no de carácter pecuniaria. - **Antecedentes de las astreintes:** - Figura que nace en el derecho francés, siglo XIX, por los jueces franceses. - Comienzan a imponer estas sanciones para lograr el cumplimiento de sus mandatos judiciales. - En Francia, los autores criticaban esta figura de los jueces. - Ellos consideraban que eran una indemnización de daños y perjuicios que los jueces aplicaban de manera caprichosa. - En Argentina: Los autores argentinos siempre admitieron que las astreintes se ajustaban a nuestro sistema, y la fundaban en el art. 505 inc 1º del CC. - Nuestros jueces, la jurisprudencia, no aceptaron imponer astreintes; decían que no eran procedentes de nuestro derecho, ya que las consideraban una pena civil que como tal requiere de una ley expresa previa que la contemple. - En los últimos años de la década del '50, algunos jueces empiezan a aplicarlas. - **Astreintes** | **Pena civil** ----------------------------- | ------------------------ Sanción que mira hacia el futuro | Sanción q mira hacia el pasado; sanciona la conducta q ya ocurrió Una vez establecida, es de carácter provisoria | Una vez aplicada, es de carácter definitiva **Astreintes** | **Indemnización** ----------------------------- | ------------------------ No requiere que se haya causada daño, y si lo hubiere, se independiza de su valor | Requiere que se haya causado un daño para poder ser impuesta Una vez establecida, es de carácter provisorio | Una vez establecida, es de carácter definitivo Sin ser un efecto normal de las O, tiende a su cumplimiento en especies | Es un efecto anormal de las O - **¿Las astreintes se pueden acumular con la indemnización de daños y perjuicios?** - La mayoría de la doctrina, en nuestro derecho, sostiene que no son acumulables. - El fundamento: en materia de indemnización juega el principio de “la compensación del daño con el lucro”. - Si el monto por indemnización es mayor al monto por astreintes, el acreedor tiene derecho a cobrar el monto de las astreintes y lo que le falta para llegar al monto de la indemnización. - Si el monto por astreintes es superior al monto por indemnización, el daño ya queda sufragado porque con el pago de la astreinte el daño queda saldado. - **Campo de aplicación:** No se da en todos los casos, sino en los que es verdaderamente necesario el cumplimiento de la prestación específica, siempre teniendo en cuenta las circunstancias del caso. - Para que comience a hacerse efectiva es necesaria la sentencia, y luego la notificación al obligado. - Como la astreinte consiste en una obligación accesoria que se le impone al deudor, ella cesa con la extinción de la obligación principal, o por decisión del juez. - **B. Anormal o Subsidiario:** Son las consecuencias que pertenecen a la satisfacción del derecho del acreedor por vía de sucedáneo. - La indemnización de daños y perjuicios tiene una función de equivalencia patrimonial con la que se procura dejar al acreedor en la misma situación patrimonial que habría tenido si el deudor hubiera cumplido exactamente con su obligación. - Es de carácter subsidiaria en caso de que no se cumpla con la prestación bajo los principios de identidad e integridad; no es una opción que tiene el acreedor. - **i. Responsabilidad civil por incumplimiento:** Alterini sostiene que la responsabilidad civil implica la idea de dar a otro cuenta por lo debido, y señalaba que ésta idea puede tener un sentido amplio y un sentido restringido. - En sentido amplio: implica el deber de satisfacer la conducta debida o sufrir las consecuencias que el ordenamiento jurídico dispone en caso de no cumplir. Quedan comprendidos acá los efectos normales de la obligación frente al incumplimiento. En este sentido, sólo deben estar presentes la antijuridicidad y el factor de atribución. - En sentido estricto: es el deber de reparar el daño causado, con lo cual, la responsabilidad civil es común al orden contractual y extracontractual. - Podemos identificar, en sentido estricto, distintos elementos: - **I. La antijuridicidad o ilicitud objetiva (incumplimiento objetivo):** En el ámbito contractual, la ilicitud consiste en el incumplimiento objetivo o material de la obligación. ¿Cuándo es objetivo o material? Toda vez que haya una diferencia entre lo que el deudor hace y lo que debía realizar según los términos de la relación. - **Clases de incumplimiento:** - **Absoluto:** Toda vez que se dé una inejecución total y definitiva de la obligación. - 1er supuesto: El caso donde la prestación resulta imposible. - 2do supuesto: el cumplimiento defectuoso que el acreedor no esté en el deber jurídico de aceptar. - 3er supuesto: Toda vez que se dé un cumplimiento tardío, que, por serlo, carezca ya de utilidad o interés para el acreedor (se lo vincula al plazo esencial). - 4to supuesto: El incumplimiento de las obligaciones de no hacer. - **Relativo:** Se da toda vez que exista un defecto en cuanto al modo, lugar o tiempo de cumplimiento de la obligación. El acreedor tiene 3 posibilidades de acción: - a. Rechazar el incumplimiento - b. Aceptar el cumplimiento defectuoso sin realizar reservas, en relación al defecto - c. Recibir la prestación con el defecto, pero haciendo reservas, en relación al defecto (subsiste la responsabilidad del deudor respecto del defecto). - **Mora:** Es el retardo jurídicamente calificado en el cumplimiento de la obligación. - En sentido estricto. - Incumplimiento relativo al tiempo. - Requiere la reunión de 3 elementos: - 1. Elemento material: el retardo - 2. Constitución en mora: hecho o acto jurídico que es, según el ordenamiento, idóneo para dotar de relevancia jurídica al retardo. - 3. El factor de atribución: la imputabilidad. Ese retardo le debe ser atribuible al autor. “Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable...” - **Sistema de la Mora ex re o automática:** En este sistema el hecho es el simple paso del tiempo. - **Sistema de la interpelación:** se requiere de un acto del acreedor sin el cual, a pesar del retardo, no hay estado de mora. - **Interpelación:** Requerimiento o exigencia categórica de pago (intimación). - **Naturaleza jurídica:** hay algunos autores que entienden que es un hecho jurídico, que el acreedor solo pretende un resultado material. Otros autores sostienen que es un acto jurídico (art. 259); requieren la capacidad del sujeto. - **Forma:** La interpelación no es un acto formal, puede revestir cualquier forma. Escrita, acta notarial, en forma verbal, e-mail. El problema radica en la prueba. - **Requisitos:** - **Condiciones intrínsecas:** La interpelación debe ser una exigencia categórica e indudable de carácter coercitivo y no declarativo; Debe ser un requerimiento apropiado en cuanto al objeto, al modo y al tiempo de cumplimiento; Debe ser un requerimiento circunstancial (debe precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se debe cumplir); Debe ser un requerimiento de cumplimiento factible. - **Efectos:** Cuando es requerida para la constitución en mora, produce el estado en mora; Produce consecuencias en cuanto al curso de la prescripción; A veces, es requerida por el ordenamiento como mecanismo para que operen determinadas figuras jurídicas. - **Régimen de la constitución en mora:** El C de Vélez lo regulaba en el art. 509, donde establecía como principio la necesidad de interpelación; señalaba 2 excepciones: el pacto de mora automática y el pacto esencial. - Con la reforma del '68, ley 17.711, se le adicionaron partes al art. 509 y eso generó la duda: algunos sostienen que el art tiene un principio general, pero otros no, no se encuentra plasmado en la norma ese principio. - El art. 509 reformado por la 17.711, tiene 2 excepciones: cuando una ley requiriese la interpelación; cuando las partes pactan el régimen necesario de interpelación. - CCyC: “Mora automática. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación" - Existe un régimen general: la mora automática. - Desaparece la discusión sobre cuál era el alcance de la mora automática; la solución acá es que la mora automática rige p toda O q tenga un plazo cierto o incierto, esto en el CC se dudaba. - El CCyC no se expide sobre el requisito de notificar al deudor que ha ocurrido el hecho del vencimiento del plazo. - El principio de la mora automática incorpora todos los supuestos que antes no habían sido contemplados en el 509. - El art. 887 del CCyC marca excepciones a la mora automática: - Plazo tácito (es tácito cuando no está expresamente convenido, pero se desprende de la naturaleza y su circunstancia) - Plazo indeterminado propiamente dicho, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local (el p indeterminado es, en este caso, una variante del p tácito; si bien no está expreso, hay en la naturaleza y circunstancia de la situación una pauta p poder determinar el plazo). - **Efectos de la mora:** En el CCyC, regula en el capítulo del pago sólo como se constituye la mora; no específicamente los efectos. - Según Alterini el 1er efecto es abrir las acciones de responsabilidad civil para el acreedor. - 2do efecto, lo hace responsable al deudor del daño moratorio. - 3er, el deudor asume los riegos de la prestación en caso fortuito o imposibilidad de cumplimiento (art. 1733 inc c). - 4to, el estado de mora inhabilita al moroso p invocar la teoría de la imprevisión; también queda inhabilitado p constituir en mora a la otra parte cuando son obligaciones recíprocas. - 5to, autoriza al acreedor a resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte, sea en virtud de un pacto comisorio expreso o tácito (art. 1083 y sig.). - **Subsistencia del derecho de pagar del deudor moroso:** La mora no quita al deudor su derecho de pago, o sea, el deudor moroso conserva su derecho de imponerle el pago al acreedor. - Hay 2 excepciones a este principio: - Cuando el acreedor con fundamento en el estado de mora resuelve el contrato; - Cuando la prestación carezca ya de interés para el acreedor; esto se relaciona con el plazo esencial. - **Cesación de la mora:** El estado de mora es una situación transitoria de la cual el deudor puede salir o puede cambiar por una sucesiva posibilidad de cumplir. - Se da el cese cuando: - El deudor paga su prestación - La renuncia del acreedor a hacer valer los efectos del estado de mora. El acreedor puede ser que, a pesar de la mora, le otorgue una nueva posibilidad de cumplimiento y renuncia a las consecuencias que pueda traer el estado de mora. - La imposibilidad de cumplimiento. Cesa la mora como estado transitorio, y también las consecuencias posteriores van a cesar. No implica que el deudor moroso va a ser responsable por la imposibilidad de incumplimiento. - **Mora del acreedor:** Es la falta de cooperación del acreedor que impida la ejecución de la obligacion por parte del deudor, en la medida en que esta situación sea jurídicamente relevante. - El CCyC y el de Vélez no regulan el marco legal de esta mora. - En principio, se va a regir por los mismos principios y normas que la mora del deudor, por analogía, contemplando la variante de situación. - **Constitución en mora del acreedor:** En principio siempre el deudor debe interpelar. Los supuestos de mora automática son secundarios. - Acá la interpelación asume un carácter diferente, es decir, consiste en una oferta real y categórica de pago, por parte del deudor, que involucre un requerimiento hacia el acreedor p que preste la cooperación necesaria de acuerdo a las distintas situaciones. - Lo de real se refiere a que, en los hechos, de manera efectiva, el deudor demuestre su voluntad de cumplir con la obligacion e impulse el cumplimiento, hasta donde le sea posible, de manera tal que luego ya dependa del acreedor de que se pueda cumplir con la obligacion. - **II. El factor de atribución