Resumen Obligaciones Civiles y Comerciales - Parte 1 PDF
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Este documento resume los conceptos fundamentales de las obligaciones civiles y comerciales. Explica la naturaleza de las obligaciones, sus diferentes tipos y elementos clave, como los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Aborda temas como la patrimonialidad y atipicidad de las obligaciones.
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OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES – PARTE 1 INTRODUCCIÓN Las relaciones jurídicas enmarcadas en el derecho privado pueden ser: o Patrimoniales → El derecho subjetivo de la persona recae sobre un bien de apreciación pecuniaria. ▪ Derechos personales/creditorios → Derechos subjetivos q...
OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES – PARTE 1 INTRODUCCIÓN Las relaciones jurídicas enmarcadas en el derecho privado pueden ser: o Patrimoniales → El derecho subjetivo de la persona recae sobre un bien de apreciación pecuniaria. ▪ Derechos personales/creditorios → Derechos subjetivos que conceden a su titular la facultad de exigir a otro una conducta de dar, de hacer, o de no hacer, susceptible de apreciación económica. El derecho de las obligaciones queda enmarcado en esta clasificación, siendo la parte del derecho que regula el nacimiento, vida, y modos de extinción de las relaciones jurídicas entre acreedores y deudores (actividades comerciales, industriales, profesionales, de prestación de servicios, originadas en hechos ilícitos, etc). ▪ Derechos reales → Derechos subjetivos que crean entre las personas y las cosas relaciones directas e inmediatas. Estos se distinguen de las obligaciones en tanto son oponibles erga omnes, mientras que las obligaciones son oponibles relativamente (pudiéndose hacer valer únicamente contra el obligado); solo pueden ser creados por la ley (mientras que las obligaciones pueden crearse por la voluntad de las partes); no se pierden por inacción, a diferencia de los derechos de crédito; etc. o Extrapatrimoniales → El derecho subjetivo de la persona carece de apreciación pecuniaria. ▪ Comprende los derechos personalísimos (que se distinguen de las obligaciones en tanto son absolutos, únicamente tienen el sujeto activo determinado, son extrapatrimoniales, intransmisibles e inalienables, no se pierden por inacción, y no poseen correlatividad derecho-deber), y obligaciones derivadas del derecho de familia (que se distinguen de las obligaciones comunes en tanto no agotan su contenido en un número determinado de prestaciones, y no existe correlatividad derecho- deber). OM OBLIGACIÓN Obligación → La definición otorgada por el CCyC en su art. 724 dispone que es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho de exigir al deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito, y ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés; su materia se trata en el Título 1 del Libro Tercero. Puede ser de dar, de hacer, o de no hacer. Se debe aclarar que la prestación exigida debe ser susceptible de apreciación pecuniaria, y que la satisfacción del interés obtenida de modo forzado podrá ser en especie o por equivalente, y que la relación obligacional se extingue con el cumplimiento. o Las posiciones jurídicas que la componen son la del acreedor, quien posee la facultad de exigir al deudor una conducta determinada (prestación debida) gracias a que es titular del derecho subjetivo que se lo permite, además de contar amparo del orden jurídico; y la del deudor, quien tiene el deber jurídico de realizar una prestación en favor de otro sujeto que detenta el poder de exigírsela. Sin embargo, ambos sujetos poseen el deber común de actuar con lealtad y buena fe durante la vida de la relación jurídica obligatoria..C o La estructura institucional de la obligación se compone por dos aspectos, que son la deuda/débito y la responsabilidad, siendo ambas fases inseparables de la obligación (allí donde hay deuda hay responsable y viceversa). ▪ El derecho subjetivo del acreedor, además de permitirle exigir un comportamiento al deudor, también le permite acudir a los mecanismos legales destinados a agredir el patrimonio del deudor para forzar el cumplimiento de la prestación. La responsabilidad posibilita que el incumplimiento del deudor no quede impune, ya que la sanción hacia el deudor tendrá como finalidad satisfacer el crédito del acreedor, tanto por vía compulsiva (ejecución forzada) o por equivalente (id quod interest), DD siendo estas vías etapas de la misma obligación originaria (art. 730). ▪ Deben distinguirse de la indemnización por daños y perjuicios que puede reclamar el acreedor con independencia del contravalor dinerario de la prestación del id quod interest, ya que para comprobar el último solo se necesita acreditar la existencia del vínculo obligacional y el incumplimiento de la obligación, mientras para el reclamo de indemnización requiere la prueba del daño. La obligación es una relación jurídica que posee dos aspectos correlativos: el crédito y la deuda. Lo que es deuda y deber para el deudor es crédito y derecho para el acreedor. o Crédito → Derecho subjetivo que adquiere el acreedor desde el nacimiento de la obligación, en razón del cual la ley le otorga medios para agredir el patrimonio del LA deudor ante el incumplimiento de este. El acreedor además puede disponer del crédito (cediéndolo a terceros, afectándolo a garantías), resolver la obligación ante el incumplimiento del deudor (arts. 1083 a 1089), mantener indemne el patrimonio del deudor (mediante medidas cautelares), etc; con los debidos límites que establece el orden público. El acreedor además tiene cargas como actuar de buena fe, colaborar en el momento del cumplimiento, informar al deudor de toda circunstancia en torno al cumplimiento, brindarle al deudor elementos para posibilitar su liberación en el momento del cumplimiento, etc. o Deuda → Deber jurídico que tiene el deudor de efectuar una determinada prestación patrimonialmente valorable en favor de otro sujeto que tiene el poder de exigir su realización para la satisfacción de un interés propio. Además del cumplimiento, el deudor tiene cargas como actuar de buena fe, informar al acreedor sobre cualquier circunstancia en cuanto al cumplimiento de la prestación. Aún así, tiene derechos como el poder liberarse al cumplir con la prestación, obtener el recibo de pago, constituir FI en mora al acreedor, oponer excepciones ante reclamos improcedentes, etc. Obligación propter rem → Obligaciones que recaen sobre el carácter de propietario de una cosa determinada. A diferencia de la mayoría de las obligaciones (que pesan sobre la persona que las contrajo, obligaciones personales), las obligaciones ambulatorias siguen a la cosa, resultando deudor quien es actualmente su poseedor o dueño. Es una relación jurídica intermedia entre los derechos reales y los personales, ya que las deudas son cargas de la propiedad, y si alguien se desprende de la cosa, la obligación pasa al nuevo propietario. Entre sus características se encuentra la ambulatoriedad (de transmitirse la posesión de la cosa también se transmitirá la calidad de deudor de la obligación) y el abandono (el deudor puede liberarse del cumplimiento abandonando la cosa que ha generado deuda, aunque esta característica no es esencial). Un ejemplo son las deudas por impuestos, tasas y contribuciones sobre un inmueble. CARACTERÍSTICAS Alteridad o bipolaridad → Se contraponen el crédito (derecho subjetivo del acreedor) y la deuda (deber jurídico del deudor) los cuales quedan sujetos a través del vínculo esencial que hace a la obligación. Patrimonialidad → Es una relación jurídica patrimonial, los derechos de crédito confieren a su titular la facultad de exigir una determinada prestación susceptible de apreciación económica. Atipicidad → No existe una figura típica de obligación, si no que esta es una categoría universal y general que comprende innumerables supuestos. El sistema jurídico brinda normas mayormente supletorias de la voluntad de las partes, no imperativas. Temporalidad → El crédito y la deuda no pueden ser eternos, en caso de inactividad puede declararse la prescripción liberatoria. Autonomía de su causa fuente → La causa fuente es un elemento externo a la obligación, no resulta esencial a su estructura. ELEMENTOS Los elementos esenciales de la obligación son los sujetos (el acreedor y el deudor), el objeto (plan de conducta que el deudor deberá realizar orientándolo hacia la satisfacción del interés del acreedor) y el vínculo jurídico (elemento que genera el enlace entre los sujetos, al dotar al acreedor del derecho de crédito y al deudor de situación de débito). El resto de elementos no son estructurales, como la compulsión (efecto intrínseco del vínculo jurídico que surge del poder de exigencia del acreedor del cumplimiento de forma anómala), la causa fuente (ninguno de los acontecimientos susceptibles de dar nacimiento a la obligación se encuentra en la etapa inicial de la obligación), el contenido (está constituido en el objeto, es imposible separar la conducta del deudor del interés que espera ver satisfecho el acreedor, incluso ante el incumplimiento el interés del acreedor persiste, debido a que este intenta obtener el id quod interest), y la causa final (es elemento del acto jurídico que le da nacimiento, pero no de la obligación). Este archivo fue descargado de https://filadd.com 1 SUJETOS Los sujetos de la obligación son las personas vinculadas por la relación jurídica, siendo la parte activa la del acreedor (titular del derecho creditorio), y la parte pasiva el deudor (quien tiene a cargo el deber de prestación). Los roles de acreedor y deudor deben mantenerse separados durante toda la vida de la prestación. Puede haber pluralidad de personas en los roles de activo y pasivo de la obligación (tanto originaria como sobrevenida). Pueden ser sujetos de obligaciones tanto la persona humana como la jurídica. Es regla general que el sujeto debe poseer capacidad de derecho y ejercicio para contraer obligaciones que emanen de actos jurídicos, ya que la incapacidad de derecho provocará la nulidad del acto, aunque la de ejercicio puede ser suplida por un representante. La capacidad no debe ser exigida en las obligaciones que nacen de hechos ilícitos. Los sujetos deben ser determinados o determinables, bastando con que puedan encontrarse determinados al momento de hacer exigible la prestación. Los supuestos comunes de indeterminación relativa del sujeto se dan en las obligaciones propter rem, en los títulos al portador, las ofertas o promesas al público, las promesas de recompensa, etc. Las calidades de deudor y acreedor pueden ser transmitidas (por sucesión universal o singular, por acto entre vivos o mortis causa). La transmisión del derecho subjetivo del acreedor deberá respetar lo dispuesto por el CCyC para la cesión de derechos (art. 1614 y ss.), y cuando el deudor pretenda transmitir su calidad de tal deberá regirse por lo dispuesto en materia de cesión de deudas (arts. 1632 a 1635). Cuando se tiene un sujeto plural, se dice que la obligación es mancomunada. Las obligaciones mancomunadas pueden ser de distintas formas, dependientes del comportamiento del sujeto al momento del cumplimiento de la obligación. OBJETO El objeto de la obligación es el plan o proyecto de conducta futura que debe realizar el deudor para satisfacer el interés del acreedor. El objeto de la obligación está compuesto por el interés del acreedor que procura obtener a través de la obligación y la conducta del deudor la satisfacción del mismo, abarcando tanto el interés de la parte activa como la conducta de la parte pasiva. OM El art. 725 indica que la prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícito, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. o La imposibilidad debe ser originaria y absoluta para que la obligación sea nula. o Los criterios de determinación pueden ser objetivos (cuando se refiere a una cosa/circunstancia específica) o subjetivos (cuando la decisión recae en una persona). VÍNCULO OBLIGACIONAL El vínculo jurídico se define como el enlace entre las partes de la relación jurídica, del cual derivan el poder del acreedor y el deber jurídico del deudor. El vínculo a su vez se compone por los dos tramos de la deuda y la responsabilidad..C El carácter de juridicidad del vínculo impide que pueda afectarse la libertad o la persona del deudor, a la vez que garantiza la sanción ante el incumplimiento (gracias a la garantía de los medios que garantizan la satisfacción del interés mediante la repercusión de las consecuencias de la ejecución en el patrimonio del deudor, pero no en su persona). El vínculo también impone una equivalencia en las posiciones de acreedor y deudor, ya que ambas tienen deberes y cargas. El vínculo es atenuado por factores como el favor debitoris (art. 727, presunción favorable a los intereses del deudor, presumiéndose ante la duda la inexistencia de la obligación, y la solución más favorable al deudor ante la duda de los alcances de la obligación, principio altamente criticado debido a la caracterización de la figura del DD deudor como parte débil), los límites en la ejecución contra el deudor (sobre la persona de este), las limitaciones temporales del vínculo, etc. La obligación puede ser correlativa o recíproca en casos donde las partes se obligan recíprocamente en virtud de una causa fuente en común, poseyendo cada una su propio vínculo jurídico. CAUSA FUENTE ( E LE M E N T O EX T E R N O ) La causa fuente de las obligaciones es el conjunto de hechos jurídicos susceptibles de generar una relación jurídica obligatoria. El art. 726 dispone que no hay obligación si causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla conforme al ordenamiento jurídico. El art. 727 dispone que, probada la obligación, se presume que LA nace de fuente legítima. El carácter de externalidad de la causa fuente se debe a que ni el hecho jurídico que le da nacimiento ni la ley susceptible de crearla se encuentran inmersos en la obligación. En argentina se consideran fuentes reales de las obligaciones a los contratos, delitos, cuasicontratos, cuasidelitos, y la ley. Pueden ser causa fuente de una obligación cualquier hecho idóneo de producirla de conformidad con el ordenamiento jurídico. Las fuentes nominadas (que gozan de una regulación específica) son el contrato, la voluntad unilateral, los hechos ilícitos generadores de responsabilidad civil, el ejercicio abusivo de derechos, la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, y los títulos valores: o El contrato es definido por el art. 957 como acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir, o FI extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. El principal efecto de los contratos es la creación de obligaciones, en los cuáles impera la autonomía de la voluntad de los partes y la obligatoriedad del mismo. o La obligación por voluntad unilateral es aquella que contrae una persona mediante la mera manifestación de querer obligarse. Según el art. 1800 causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres, aplicándoseles subsidiariamente las normas relativas a los contratos. La sola emisión de la oferta adquiere relevancia jurídica sin necesidad de aceptación o conformidad de la contraparte. El CCyC considera como fuente de obligaciones a los supuestos de reconocimiento, promesa de pago unilateral, emisión de cartas de crédito, promesa pública de recompensa, concurso público, y garantías unilaterales. o Los delitos (hechos ilícitos dolosos) y los cuasidelitos (hechos ilícitos culposos) son tratados en el art. 1717 junto a hechos que adquieren el carácter ilícito en razón de ser ocasionado el daño mediando un factor objetivo de atribución de la responsabilidad. o El art. 10 dispone que cuando se ocasione injustamente un daño a otro mediante el ejercicio abusivo de un derecho, el perjuicio debe ser reparado. o El enriquecimiento sin causa sucede cuando existe un desplazamiento patrimonial sin justificación, y cuando esto ocurre, quien obtiene la ventaja patrimonial debe restituir al empobrecido aquello que ha provocado dicho enriquecimiento. El art. 1794 dispone que toda persona que se enriquezca sin causa lícita a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. ▪ Un ejemplo es el pago indebido, que se da cuando el acreedor no se encuentra habilitado para retener lo abonado por el deudor, estando este facultado para exigir la restitución de lo entregado mediante una acción judicial de repetición. El término “pago” está mal utilizado, porque si no hay obligación no hay pago legítimo. Según el art. 1796 el pago es repetible si la causa de deber no existe, deja de existir, o es una causa futura que no se va a producir; si paga quien no está obligado o no lo está en los alcances en que paga (a menos que lo haga como tercero); si recibe el pago quien no es acreedor (a menos que se entregue como liberalidad); si la causa del pago es ilícita o inmoral (siendo el pago susceptible de repetición siempre y cuando el deudor no haya actuado con torpeza según el art. 1796); o si el pago es obtenido por medios ilícitos. El error no es causa de repetición del pago (art. 1797) o Hay gestión de negocios patrimoniales cuando una persona que es ajena a ellos (gestor) asume la iniciativa de su asunción sin haber recibido encargo, mandato, o autorización, por encontrarse el dueño de esos negocios impedido de obrar por sí o ausente del lugar en donde el negocio se desarrolla. Es un simple acto lícito que produce el nacimiento de obligaciones en ambas partes: el gestor queda obligado a concluir la gestión iniciada y a rendir cuentas de ella, y el dueño del negocio a reembolsar al gestor los gastos. Además, el dueño del negocio queda obligado a remunerar al gestor si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso. o El empleo útil sucede cuando alguien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza en gasto en interés total o parcialmente ajeno, teniendo derecho a que le sea reembolsado (incluyendo intereses), en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después esta llegue a cesar. o Los títulos valores son documentos que incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. El portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado. El CCYC detalla los recaudos que deben portar los títulos valores cautelares para ser considerados fuente de obligación (arts. 1830 a 1836) y los clasifica, mencionando los títulos valores al Este archivo fue descargado de https://filadd.com 2 portador (el emitido en favor de un sujeto determinado, transfiriéndose con la tradición del título), los títulos valores a la orden (el creado a favor de una persona determinada, transfiriéndose mediante endoso), los títulos valores nominativos endosables (el emitido en favor de una persona determinada, transmisible por endoso, y su transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro), y los títulos valores nominativos no endosables (el emitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro). o Entre las fuentes innominadas se incluyen todos aquellos hechos de generar obligaciones que carecen de denominación especial, como la obligación alimentaria, las obligaciones tributarias, las obligaciones que pesan sobre tutores y curadores respecto de sus representados, en la garantía de evicción, y por vicios ocultos, etc. CAUSA FIN La causa final no es un elemento de la obligación, si no del acto jurídico (art. 281). En la obligación, el único elemento teleológico es el interés del acreedor (que integra el objeto) siendo irrelevante el interés/fin que acompaña al acto jurídico. En los actos abstractos (que producen efectos independientemente de la finalidad que tenían las partes al momento de celebrarlo), la carencia, ilicitud, o falsedad de la causa fin es irrelevante, debido a que el deudor en principio está obligado a cumplir con la obligación que de él nace. Posteriormente al cumplimiento de la obligación sí puede iniciar un proceso para repetir lo pagado. RECONOCIMIEN TO DE LAS OBLIGA CIONES El reconocimiento puede constituir una causa fuente de las obligaciones, siendo una declaración unilateral de voluntad. El art. 733 establece que consiste en una manifestación de la voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. Es de mayor utilidad cuando la obligación no ha sido instrumentada por las partes, o si se ha extraviado el documento correspondiente. Es un acto jurídico unilateral, ya que solo requiere la manifestación de la voluntad del deudor, resultando irrelevante la intervención del acreedor de la obligación. Es declarativo, pues no constituye ninguna obligación, si no que tan solo el deudor manifiesta estar obligado a una relación jurídica previa (si el acto del reconocimiento agrava la OM prestación original o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al titulo originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber). Es irrevocable, ya que el deudor una vez emitido el reconocimiento no puede retrotraer su voluntad (en tanto el reconocimiento no sea parte de otro acto jurídico que pueda ser revocable). Es de interpretación restringida, ya que en caso de duda habrá que decantarse por la inexistencia del reconocimiento. La regla general es la libertad de formas, pudiendo realizarse el reconocimiento de forma expresa (cuando el deudor lo realiza con la intención de dejar asentado la existencia de la obligación) o tácita (cuando el reconocimiento surge de la propia conducta del deudor evidenciando la existencia de la obligación y su carácter de obligado). Aun así, debe efectuarse utilizando la forma prescripta por la ley para el acto constitutivo. Entre sus requisitos figuran la declaración de la voluntad del deudor, que la voluntad sea manifestada apropiadamente, que el sujeto que realiza el reconocimiento sea una persona plenamente capaz de ejercicio de derecho (o que posea un representante adecuado), que la causa final del acto de reconocimiento sea lícita, y que sea efectuado en la forma legal prescripta en aquellos casos en los cuales la ley impone que el reconocimiento cumpla con una formalidad determinada..C Sus efectos son su cualidad de medio de prueba, y la interrupción de la prescripción de la acción (borrando cualquier inactividad en la que haya incurrido el acreedor en cuanto a la exigencia del cumplimiento del deber), aunque no borra efectos de prescripciones ya cumplidas. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DD SEGÚN CONEXIÓN CON OTROS VÍNCULOS OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS Aquellas cuya existencia, régimen jurídico, y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquier aspecto anteriormente indicado, o cuando resulten esenciales para satisfacer el interés del acreedor (art. 856). Obligación principal → Aquella cuya existencia, eficacia, y desarrollo es independiente de cualquier otra obligación. LA Obligación accesoria → Aquella que depende de la obligación principal. Puede ser respecto al objeto o de las personas, naciendo de la voluntad de las partes o de la ley. Según el art. 857 lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que la extinción, nulidad, o ineficacia del crédito principal, extingue los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición en contrario. SEGÚN LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN OBLIGACIONES DE DAR FI Aquellas en las cuales su objeto consiste en la entrega de una cosa o bien. OBLIGACIÓN DE DAR COSAS CIERTAS Aquellas en las cuales el objeto que debe entregarse se encuentra individualizado desde el momento en que nace la obligación. El deudor está obligado además a conservar la cosa en el estado en que se encontraba al contraer la obligación (que intrínsecamente implica no modificar la cosa en esencia), y entregarla con sus accesorios (aunque estos hubieran sido momentáneamente separados de ella) en la forma y tiempo convenidos, caso contrario debiendo responder por los daños ocasionados; e informar al usuario o consumidor sobre las características esenciales de la cosa. El lugar de entrega es usualmente convenido por las partes (si no hay convenio, es donde se encuentra habitualmente la cosa), al igual que el tiempo de pago (si no hay convenio, depende de si el plazo es de exigibilidad inmediata, cierto o incierto, tácito, o indeterminado y por tanto fijado por el juez). FINALIDADES Transferir la tenencia o uso de la cosa. o En cuanto a los efectos entre las partes: ▪ El riesgo es una contingencia o probabilidad de ocurrencia de un daño, que enmarca siempre una situación de incertidumbre e inseguridad. El propietario soporta los riesgos de la casa, y los casos de deterioro o pérdida (con o sin culpa), se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento. El riesgo de la cosa se produce ante la contingencia de que la cosa a entregar pueda perderse o destruirse en el lapso entre el nacimiento y el cumplimiento de la obligación, lo cual provocaría la extinción de los derechos reales constituidos sobre ella. El riesgo del contrato comprende no solo el valor de la cosa, sino también el valor económico de los derechos y facultades (ventajas) que cada parte ha adquirido en razón del mismo. Ha existido pérdida de la cosa (art. 891) cuando ella se destruye totalmente, cuando desaparece sin que se tengan noticias sobre ella, o cuando es puesta fuera de comercio (destrucción jurídica). En caso de pérdida sin culpa del deudor se extingue la obligación sin indemnización alguna por los daños causados al acreedor; con culpa del deudor (art. 1733), el acreedor puede exigir el pago de una suma de dinero equivalente al valor de la cosa perdida por su culpa, más una indemnización por los daños del incumplimiento de la obligación. Ha existido deterioro de la cosa cuando ella ha sufrido un detrimento que, sin afectar su esencia, disminuye su valor económico, supuesto que debe ser determinado por el juez. En caso de deterioro con culpa del deudor, el acreedor puede optar entre exigir la entrega de la cosa en el estado en que se encuentre e indemnización por los daños; exigir una cosa equivalente e indemnización; o rechazar la recepción de la cosa deteriorada, disolver la obligación, y reclamar al deudor una indemnización por los daños. Sin culpa del deudor, el acreedor puede disolver la obligación o recibir la cosa en el estado en que se encuentra con una disminución en el precio. Este archivo fue descargado de https://filadd.com 3 ▪ Ha existido aumento de la cosa/mejora natural cuando esta sufra modificaciones espontáneas, naturales, e intrínsecas que provoquen un aumento de su valor por causas naturales, siendo ejemplos el aluvión (art. 1959) y la avulsión (art. 1961). Dispone el art. 752 que el acreedor deberá abonar el mayor valor adquirido por la cosa como consecuencia del aumento producido si el deudor lo exige, y si el acreedor no lo acepta, la obligación se extingue sin responsabilidad de ninguna de las partes. ▪ Ha existido mejora artificial de la cosa cuando una modificación material intrínseca resultado de trabajos y gastos hechos por el hombre ha aumentado su valor (art. 751). Las “mejoras de mantenimiento” (art. 1934) no son verdaderas mejoras, porque no aumentan el valor de la cosa. Las mejoras pueden ser: Necesarias → Aquellas sin las cuales la cosa no podía ser conservada. El deudor debe abonarlas por el deber de conservación de la cosa. Útiles → Aquellas de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa, aunque no sean indispensables para la conservación de la misma (no son necesarias ni voluntarias). El vendedor no debe hacerlas, por lo que el acreedor puede resolver el contrato por cambio en la identidad del objeto. Si pretende conservar las mejoras debe pagarlas (mayor valor que haya adquirido la cosa o el costo de la mejora, el que sea más barato), o el deudor puede ofrecer retirarlas siempre y cuando no dañe la cosa. Voluntarias/Suntuarias→ Aquellas de lujo u ornamentación. El acreedor no tiene deber de indemnización, aunque puede oponerse a su retiro si con ello daña la cosa, y de decidir conservarla, deberá reembolsar su costo al deudor. ▪ Los frutos son las nuevas cosas que regular y periódicamente produce una cosa existente, sin alteración o disminución de su sustancia, pudiendo ser naturales, industriales (producidos por el hombre) o civiles (rentas que provienen del uso y goce de la cosa). Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor, y a partir de esa fecha, los frutos devengados y no percibidos (pendientes) le corresponden al acreedor. Según el art. 1934, los frutos naturales e industriales son percibidos cuando fueron recolectados y separados de la cosa, y los que no lo han sido son frutos pendientes; y con respecto a los civiles (según la teoría del efectivo cobro), serán percibidos en el momento en que sean efectivamente cobrados, independientemente de la fecha de exigibilidad. o En cuanto a los efectos en relación a terceros, el deudor de una obligación puede haberse comprometido a entregar la cosa a otras personas, lo cual genera conflicto entre diversos acreedores con respecto a quien tendrá mejor derecho para adquirir el dominio de la cosa. En caso de concurrencia de varios acreedores sobre bienes muebles, si OM todos son de buena fe y a título oneroso, dispone el art. 757 que tiene mejor derecho (en orden descendente) el que tiene emplazamiento registral precedente, el que ha recibido la tradición, o el que tiene título de fecha cierta anterior. En caso de bienes inmuebles, el art. 756 dispone que tiene mejor derecho (en orden descendente) el que tiene emplazamiento registral y tradición, el que ha recibido la tradición, el que tiene emplazamiento registral precedente, o el que tiene título de fecha cierta anterior. Acreedores con título anterior que hayan sido perjudicados con la transferencia efectuada a acreedor de mala fe pueden dirigir contra este una acción de nulidad del acto (por tener finalidad de perjudicar a terceros), y si no logra el derecho real sobre la cosa puede demandar la indemnización por daños. Constituir o transferir derechos reales, necesitándose para adquirir el dominio el título (instrumento que acredita la propiedad del bien), el modo (tradición), y la inscripción registral declarativa para ser oponibles a terceros. o Las mejoras naturales y artificiales se rigen igual que en la transferencia o uso de la cosa. Restitución al dueño de la cosa, donde el dueño de la cosa es el acreedor. Si quien debe restituir la cosa se obligó a entregarla a mas de un acreedor, el deudor debe.C entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido. o En relación a los riesgos, no existen normas expresas en el CCyC, por lo que se toman de referencia las soluciones que propiciaba el Código Civil. ▪ Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor soporta su pérdida, quedando la obligación disuelta sin responsabilidad, salvo los derechos del deudor hasta el día de la pérdida. Si se pierde con culpa del deudor, este será responsable frente al acreedor por su equivalente y por los daños que haya sufrido el acreedor por la pérdida de la cosa. ▪ Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, su dueño recibirá la cosa en el estado en que se encuentra, sin que quede obligado el deudor a satisfacer indemnización DD alguna. Si se deteriora por culpa del deudor, el acreedor podrá exigir la entrega de la cosa en el estado en que se encuentra, con una indemnización por los daños; o rechazar la recepción de la cosa deteriorada reclamando al deudor una indemnización por los daños. ▪ En relación a los aumentos y mejoras, las pautas a seguir son similares a las adoptadas para las obligaciones para constituir derechos reales. Cuando la cosa aumenta en forma natural por su dueño, el deudor debe restituirla con dichos aumentos, sin derecho a reclamar compensación. De haber mejoras; el deudor de buena fe tiene derecho a reclamar el valor de las mejoras necesarias y útiles de acuerdo a la avaluación al momento de la restitución; el deudor de mala fe tiene derecho a ser indemnizado de las mejoras necesarias y urgentes; y el acreedor de mala fe con culpa de que el contrato se resuelva, debe abonar también las mejoras suntuarias/de lujo. Si se trata de acreedor de buena fe, este es poseedor de los frutos percibidos, debiendo destituir los pendientes al acreedor, debiendo este último reembolsar los LA gastos efectuados para producirlos. Si el acreedor es de mala fe, está obligado a la restitución de la cosa, los frutos percibidos, y los pendientes, sin derecho a indemnización alguna. El acreedor de mejoras (de buena fe) tiene derecho de retención si el dueño de la propiedad no se las abona. Lo que determina si un deudor es de buena fe es si estaba autorizado a realizar las mejoras y cumple con la obligación en los términos y condiciones pactadas. ▪ Los frutos corresponden al deudor de buena fe hasta el momento de devolución de la cosa, correspondiendo los frutos pendientes al acreedor; debiendo un deudor de mala fe restituir el bien con los frutos percibidos y pendientes sin derecho a indemnización. o En cuanto a los efectos con respecto a terceros, si el deudor se obligó con un tercero a dar la misma cosa, en caso de que esta no sea registrable el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe; y si es un bien registrable tiene acción real contra terceros. FI OBLIGACIONES DE GÉNERO Aquellas referidas a un objeto que no se encuentra definido al momento en que nace la obligación (o. de dar cosa incierta), si no que la obligación recae sobre cosas determinadas solo por su especie y cantidad, por lo cual habrá de ser elegido o individualizado posteriormente (o. de género de cosas fungibles). El término género refiere a cualquier categoría de cosas compuesta por multiplicidad de objetos de determinadas características que impiden ser sustituidos por otras cosas. Aplica el principio generus nunquam perit (el género nunca perece), no pudiendo alegarse la imposibilidad de cumplimiento por pérdida del objeto, salvo en las obligaciones de género limitado (obligaciones que cuentan con un menor margen de posterior determinación). Este tipo de cosas se denominan fungibles, y son aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y puede sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad (siendo cosas no fungibles aquellas que no son intercambiables por no ser equivalentes). o Cuando la obligación se haga sobre cosas no fungibles, la individualización de la cosa se hace mediante la elección. La parte a quien corresponde la elección puede convenirse, pero ante la ausencia de convención le corresponde al deudor, debiendo este realizar una declaración de voluntad recepticia que debe llegar a conocimiento de la contraparte, en el momento convenido (de no haber convención, ha de estarse a la naturaleza y circunstancias de la obligación para determinarlo), pudiendo el acreedor reclamar el cumplimiento de la obligación o disolver la misma en caso de que el deudor no realizara la elección. La cosa elegida dentro del género debe ser de calidad media, y una vez individualizada, se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas. o Cuando la obligación se haga sobre cosas fungibles, la individualización se hace mediante la determinación de cantidad, peso, y volumen de lo que debe entregar el deudor, volviéndose posteriormente a la individualización en una obligación de dar cosas ciertas. OBLIGACIONES DE DAR DINERO Aquellas en las cuales el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación (art. 765). Dinero → Moneda autorizada por el Estado con la finalidad primordial de servir como unidad de medida del valor de todos los bienes, como instrumento de cambio, y como medio de pago de relaciones patrimoniales. Es una cosa mueble, fungible (intercambiable por otra unidad de la misma especie y calidad que represente el mismo valor), consumible, divisible, de curso legal (su valor es otorgado y garantizado por el Estado), y de curso forzoso (tiene poder cancelatorio, por el cual los particulares están obligados a recibir la moneda de curso legal como instrumento de pago irrecusable). o Existen tres clases de moneda: metálica (acuñada en metales preciosos y nobles de contenido intrínseco y valor ligado al material), de papel (billete que emite el Estado que le otorga un valor determinado, garantizando a su portador una cierta cantidad de oro, plata, o divisas), y papel moneda (billete emitido por el Estado, sin respaldo metálico e inconvertible, posee el valor que el Estado le otorga y tiene poder cancelatorio de las deudas dinerarias). o El art. 766 reconoce el principio nominalista al establecer que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. El principio nominalista reconoce tres valores de dinero: el intrínseco (que corresponde al metal fino con el que se encuentra acuñada la moneda, del cual carece el papel moneda), en curso (determina el real poder adquisitivo del dinero), y nominal (el que el Estado que lo emite le ha atribuido). Este archivo fue descargado de https://filadd.com 4 Obligaciones dinerarias → Aquellas que tienen por objeto la entrega de una suma de dinero, el que se adeuda desde el nacimiento de la obligación. o Obligaciones dinerarias en moneda nacional → Aquellas que consisten en la entrega de una determinada cantidad de moneda autorizada por el Estado, de curso legal y forzoso en toda la República Argentina (peso). En su cumplimiento se aplican los efectos de las obligaciones en general. o Obligaciones dinerarias en moneda extranjera → El art. 765 expresa que la obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República se considera como de dar cantidad de cosas (obligaciones de género), pudiendo el deudor liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Obligaciones de valor → Aquellas que tienen por objeto la valuación de un bien o utilidad (art. 772), reajustable de conformidad con las oscilaciones que experimente la moneda, hasta el momento de su cuantificación en dinero (la obligación se convierte en dineraria al momento del efectivo pago). Existirá siempre una actualización junto a las oscilaciones del mercado que sufra el precio de ese bien. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. o El efecto principal de las obligaciones de valor es posibilitar el reajuste de conformidad con las oscilaciones sufridas por la moneda luego del nacimiento de la obligación, permitiendo al acreedor recibir una cantidad de dinero igual a la necesaria para adquirir los bienes o utilidades similares a las esperadas al momento de convertirse la obligación. El CCyC establece que el valor se cuantifica al momento de cumplir la obligación. o Supuestos de este tipo de obligaciones son las indemnizaciones, medianería, expropiación, deudas de alimentos, seguros etc. INTERESES Aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias durante un tiempo determinado, ya sea como contraprestación por uso de dinero ajeno o como indemnización por retardo en el cumplimiento. Es un fruto del capital que genera un provecho financiero, no considerándose íntegramente pago el crédito hasta no se hayan pagado también los intereses (art. 870). El interés es establecido en función de una tasa. o Son pecuniarios (accesorios de la obligación de dar dinero), fijados en términos de porcentualidad, periódicos, y accesorios de la deuda principal (entrega del capital adeudado, por lo que, al extinguirse la obligación principal, se detiene el curso de los intereses, y se presume la extinción de los mismos con la extensión del recibo de capital). OM Los intereses pueden clasificarse: o Según su origen: En voluntarios y legales. o Según quien determine la tasa: En convencionales, legales, y judiciales. Sobre los judiciales, los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada exceda injustificada y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. o Según su función económica: En lucrativos/compensatorios, moratorios, y punitorios. ▪ Los intereses lucrativos son voluntarios, frutos civiles del capital, que pueden ser pactados por las partes como contraprestación por la utilización de un capital ajeno, aunque también puede determinarse por leyes, usos, o fijada por un juez. Se devengan desde la fecha en que fueron pactados por las partes, pudiendo ser exigidos por el acreedor desde la fecha convenida, aunque las partes pueden acordar su percepción antes de que el devengamiento se produzca. ▪ Los intereses moratorios son aquellos que el deudor debe pagar en caso de incurrir en mora en el cumplimiento de su obligación, en función de reparar el daño.C (que debe ser imputable al deudor), determinándose la tasa por lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales, o las tasas fijadas según reglamentaciones del BC. Se devengan y son exigibles a partir de la constitución en mora del deudor (arts. 886 a 888), computándose los intereses desde la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación; y si la obligación de pago de dinero obedece a un supuesto de responsabilidad civil, la mora es automática y los intereses se computan a partir del momento en que se configure cada perjuicio sufrido por la víctima. ▪ Los intereses punitorios se rigen por las normas que regulan la cláusula penal, cumpliendo las funciones de compulsión para el deudor e indemnización para el DD acreedor, pudiendo ser reclamados sin que sea menester probar el perjuicio sufrido (aunque pueden ser atenuados si resultan desproporcionados o abusivos). Se devengan igual que los moratorios. Usura → Interés excesivo pactado por las partes en ocasión de un contrato de mutuo dinerario, que atenta contra la moral y las buenas costumbres. Para calificar a un interés como excesivo no debe atenderse solamente a la tasa, si no al monto total de la operación económica. Aplican las sanciones a la lesión (art. 332), pudiendo demandar la nulidad (relativa) o el reajuste equitativo del convenio. La LDC determina que se tendrán por no escritas todas aquellas cláusulas que, a través de la fijación de intereses excesivos, desnaturalicen las obligaciones del consumidor. Además, la usura constituye un delito penal (art. 175 bis CP), al que se le aplica prisión de uno a tres años y multa. Anatocismo → Capitalización de intereses que se acumulan al capital, de modo que los ya devengados se suman al capital produciendo nuevos intereses. El art. 770 LA establece que no se deben intereses sobre los intereses excepto cláusula expresa que los autorice (con periodicidad no inferior a seis meses), que la obligación se demande judicialmente, que la obligación se liquide judicialmente, u otras disposiciones legales que prevean la acumulación. Si se pacta interés compuesto en un supuesto no autorizado, duchas convenciones serán nulas de nulidad absoluta. Los intereses se extinguen por cualquiera de las vías previstas (arts. 865 y ss) y cuando se extingue la obligación principal de la cual son accesorios intereses futuros. La ley presume cuando el recibo es extendido por el acreedor sin pago de intereses, estos han sido también extinguidos. OBLIGACIONES DE HACER FI Aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar, y modo acordado por las partes (art. 773). Consiste en un hecho positivo traducido en una actividad a desarrollar por el deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Clasificación: o La prestación de servicio puede consistir (art. 774) en la realización de una actividad mensurable pero independiente del resultado (prestaciones de medios, el deudor cumple cuando se realiza la actividad prometida), en la realización de una actividad procurando un cierto resultado concreto independiente de su eficacia (prestaciones de resultado), o la realización de una actividad con resultado eficaz (prestaciones de resultado). Si el resultado de la actividad consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales. Son ejemplos el depósito, el contrato de obras o servicios, prestación de servicios, etc. o La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor a menos que sea intuitu personae, presumiéndose esta elección en contratos que suponen una confianza especial. Es una prestación fungible cuando el interés del acreedor se centra en la actividad (siendo irrelevante quien le dará cumplimiento, aunque se puede pactar que la actividad prometida solo podrá cumplirla el deudor, art. 959), y una no fungible cuando el interés se basa en las cualidades personales del deudor (siendo él el único que puede satisfacer el interés del acreedor). o La prestación puede ser instantánea o permanente. Son instantáneas las prestaciones que se agotan en una única actividad desarrollada por el deudor de la obligación. Son permanentes las que perduran en el tiempo. Estas se dividen en continuadas (cuando la actividad es ininterrumpida) o periódica (cuando el cumplimiento se fracciona en el tiempo). o La prestación puede ser convencional (si es pactada libremente por las partes) o legal. Los efectos de las obligaciones de hacer se rigen por los mismos principios establecidos para las obligaciones en general. o El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación; de lo contrario se produce el incumplimiento, pudiendo el acreedor exigir la destrucción de lo mal hecho (el defecto debe ser sustancial e importante, de lo contrario el deudor debe tener posibilidad de subsanarlos), mientras la exigencia no sea abusiva (debe requerirse autorización judicial, salvo caso de urgencia). o Ante el incumplimiento, el acreedor puede acudir a la ejecución forzada (art. 730), debiendo reclamar el cumplimiento específico de la obligación y no la demanda directa de daños y perjuicios (pudiendo reclamar estos recién cuando se hayan agotado todos los medios). El acreedor también tiene la facultad de hacer cumplir la obligación por un tercero a costa del deudor (art. 777), pudiendo proceder tal opción en caso de mora del deudor, que la prestación sea fungible, y que el acreedor obtenga autorización judicial previa (excepto urgencia). Si el incumplimiento por parte del deudor no es imputable al mismo, la obligación debe extinguirse sin responsabilidad alguna para el deudor. Este archivo fue descargado de https://filadd.com 5 OBLIGACIONES DE NO HACER Aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena (art. 778). Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios. o Pueden ser de abstención, donde la prestación consiste en una conducta negativa, la no realización de determinados actos materiales; o de tolerancia, donde el deudor se obliga a soportar o tolerar que otra persona realice una actividad determinada. o También pueden ser instantáneas o permanentes. Si son instantáneas, la prestación negativa se agota en un único instante. Si son permanentes, perduran en el tiempo, pudiendo ser continuadas (proyectándose sin fraccionamiento) o periódicas/de tracto sucesivo (debe cumplirse en modo fraccionado). También se rigen por los principios establecidos paras las obligaciones en general. El deudor de una obligación de no hacer cumple cuando se abstiene de realizar un hecho o tolera una situación, en el tiempo y forma convenidos. o En las obligaciones de no hacer instantáneas, si se realiza el hecho que se debía omitir, el deudor incurre en incumplimiento absoluto y definitivo. En las obligaciones de no hacer permanentes, la realización del acto no debido solamente ocasiona un supuesto de mora. La ejecución forzada es solo posible en o. de no hacer permanentes. o Se autoriza al acreedor a remover o desmantelar el estado de cosas que ha ocasionado la conducta del deudor, debiendo pedir autorización judicial previa, para que la destrucción pueda realizarla un tercero a costa del deudor (no pudiendo el acreedor hacer justicia por mano propia). En ningún caso la destrucción de lo realizado debe importar el sacrificio de un valor económicamente superior al interés del acreedor comprometido ante el incumplimiento de la obligación. o Ante el incumplimiento, si es por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a obtener la indemnización por daños y perjuicios; si es sin culpa del deudor, la obligación se extingue para ambas partes y el deudor debe restituir al acreedor lo que por razón de ella hubiere recibido. SEGÚN LA COMPLEJIDAD DEL OBJETO OM OBLIGACIONES DE OBJETO SIMPLE Aquellas en las cuales la prestación es una sola OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL O COMPUESTO OBLIGACIONES DE OBJETO CONJUNTO Aquellas que contienen dos o más prestaciones, y todas ellas integran la pretensión del acreedor, debiendo el deudor cumplir con todas las prestaciones comprometidas para poder liberarse de la obligación. OBLIGACIONES DE OBJETO DISYUNTO.C Aquellas que contienen dos o más prestaciones, pero solo una de ellas es necesaria para cumplir con la obligación. Se dividen a su vez en: o Obligaciones alternativas → Tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí, estando el deudor obligado a cumplir una sola de ellas. Constituye un único vínculo poseyente de varias prestaciones in obligatione, pero una única in solutione, desapareciendo el resto al momento de la elección de la DD prestación. La obligación posee unidad de causa. ▪ La facultad de elección corresponde al deudor por defecto (alternativa regular), pero se puede convenir que corresponda al acreedor (alternativa irregular), o incluso a un tercero; debiéndose realizar expresa o tácitamente, mediante una declaración de voluntad recepticia e irrevocable. Una vez hecha la elección, se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer, según corresponda. En caso de obligaciones de sujetos plurales, si la obligación es simplemente mancomunada, la elección solo puede ser realizada por acuerdo unánime; y si la obligación es solidaria, cualquiera de los acreedores o deudores (dependiendo el caso) puede realizar la elección individualmente. Si la elección resulta nula, renace la virtualidad de la obligación. ▪ En cuanto a los riesgos/imposibilidades en las obligaciones alternativas regulares, los supuestos se contemplan en el art. 781, y los de las irregulares en el 782. LA o Obligaciones facultativas → Tiene por objeto una prestación principal y otra accesoria, pudiendo el acreedor exigir únicamente la principal, pero pudiendo el deudor librarse cumpliendo la accesoria, siendo las prestaciones interdependientes e indeterminadas hasta el momento de la elección. Existe unidad del objeto debido, pero pluralidad de objetos aptos para el pago, y la causa fuente y el vínculo son únicos. Al ser la accesoria dependiente de la principal, si hay nulidad/imposibilidad de cumplimiento inherente a la prestación principal, también resulta afectada también la obligación en cuanto a la accesoria, pero no viceversa. En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se supone alternativa. ▪ La facultad de optar por la sustitución es únicamente del deudor, sin necesidad de asentimiento del acreedor, disponiendo el primero de la facultad de optar hasta el momento del pago/cumplimiento de la obligación. FI ▪ En cuanto a riesgos/imposibilidad, si la prestación principal es de imposible cumplimiento sin culpa del deudor, la obligación se extingue sin responsabilidad alguna de su parte; si la imposibilidad es por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar los daños que le ocasiona el incumplimiento, pero no un equivalente. En ambos casos no se puede reclamar la cosa accesoria. SEGÚN LA MODALIDAD DE MULTIPLICIDAD DE SUJETOS OBLIGACIONES DISYUNTIVAS Aquellas en las cuales los sujetos están vinculados por la conjunción “o”, excluyéndose entre sí. Son establecidas en favor de un acreedor o deudor indeterminado entre varios sujetos determinados, no siendo coacreedores o codeudores respectivamente. Hay pluralidad (que debe ser originaria) e indeterminación de los sujetos (hasta el momento de la elección), unidad de causa, unidad de objeto, y hay existencia de una condición resolutoria (que sea elegido uno u otro deudor/acreedor). Subsidiariamente, se le aplican las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas. El art. 853 establece que, si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos (disyunción pasiva), excepto estipulación en contrario, el acreedor elije quien realiza el pago (mientras este no lo haga, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar), y quien paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso del resto de los obligados. El art. 854 establece que, si la obligación debe ser cumplida a favor de varios sujetos (disyunción activa), excepto estipulación en contrario, el deudor elije a quien realizar el pago, sin importar que uno de los acreedores demande el pago. Quien recibe el pago no está obligado a participarlo con el resto. Si se llegase a pactar que los acreedores determinan a quien se efectuará el pago, y estos no hacen la elección, el deudor deberá intimarlos a realizarla, y en caso de silencio o negativa, este estará facultado para consignar lo adeudado. OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Aquellas en las cuales los sujetos se vinculan por la conjunción “y”, siendo concurrentes los unos con los otros, pudiendo ser pasiva (múltiples deudores) o activa (múltiples acreedores). OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS Aquellas obligaciones de sujeto plural en las cuales cada uno de los deudores está obligado al pago de su cuota/parte, y cada acreedor legitimado para reclamar la porción del crédito que le corresponde. El art. 825 dispone que es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya, siendo las cuotas respectivas deudas o créditos independientes. Este archivo fue descargado de https://filadd.com 6 Tiene pluralidad de sujetos (que puede ser originaria o derivada), unidad de objeto, unidad de causa, pluralidad de vínculos, fraccionamiento del crédito/deuda, siendo cada acreedor/deudor responsable de su cuota parte, y pueden ser divisibles o indivisibles. Si uno de los deudores es insolvente, el acreedor no puede reclamarle su parte al resto. El CCyC prevé supuestos de obligaciones simplemente mancomunadas. Uno son los cofiadores (si hubiese dos o más fiadores de una misma deuda no solidaria, esta se entenderá dividida entre ellos por partes iguales, pudiendo exigir a cada uno de ellos solo la cuota correspondiente, art. 1589), otro son los mandatarios (cuando un mandato ha sido dado a muchas personas conjuntamente, no hay solidaridad entre ellos excepto disposición en contrario), y los condóminos (si la deuda hubiere sido contraída por los condóminos colectivamente, sin expresión de cuotas y sin estipulación de solidaridad, están obligados en partes iguales frente al acreedor). OBLIGACIONES SOLIDARIAS Aquellas obligaciones de sujeto plural con causa única en las que, en razón del título constitutivo o de la ley, puede exigirse su cumplimiento total a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores (art. 827). La solidaridad es de carácter expreso y debe pactarse de forma inequívoca (art. 828), y ante la duda no se la presupone. Presenta las características propias de las obligaciones mancomunadas: pluralidad de sujetos y vínculos, y unidad de objeto y causa. Los vínculos no son independientes, debido a la estructura unitaria que permite la propagación de lo acontecido a un vínculo. o En relación a esta pluralidad de vínculos se dan consecuencias como: la nulidad del vínculo por la incapacidad de un acreedor/deudor no afecta la validez de la obligación con respecto a otros integrantes de la obligación; si uno de los deudores tiene la voluntad viciada, el acto jurídico obrado por él es anulable, pero tales nulidades no afectan al resto de los integrantes; la renuncia parcial a la solidaridad efectuada por el acreedor en provecho por uno de los codeudores no afecta el carácter solidario de la obligación respecto a otros; y la existencia de la independencia de las defensas de los obligados (que pueden extenderse limitadamente). Los supuestos de obligaciones donde la ley impone la solidaridad, a fin de proteger la situación del acreedor asegurándole el cobro de su crédito, son solamente de carácter pasivo (los de carácter activo nacen de la voluntad de las partes), son los siguientes: actos ilícitos (donde todos los autores, consejeros, o cómplices del daño responden OM solidariamente frente a la víctima por la reparación), fianza (es solidaria con el deudor principal cuando se hubiese estipulado, o cuando el fiador renunciare al beneficio de excusión de los bienes del deudor), daño al consumidor (si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o prestación del servicio, responde el productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, respondiendo el transportista solamente por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponden). La solidaridad pasiva se extingue en caso de renuncia del acreedor en favor de alguno (renuncia relativa, deudor para quien la obligación pasa a ser simplemente mancomunada, art. 837) o todos los deudores (renuncia absoluta, caso en que la obligación se convierte en simplemente mancomunada, art. 836). Toda renuncia a la solidaridad puede ser retractada por quine la efectúa si esta no fue aceptada aún por el beneficiario. La solidaridad activa se extingue por convenio con alguno o con todos los acreedores (debiendo estar el convenio suscripto por todos los acreedores y el deudor), convirtiéndose en obligación simplemente mancomunada, salvo para quienes no haya suscripto al convenio..C Las obligaciones solidarias tienen principios específicos: el principio de prevención (cualquiera de los acreedores puede intimar al deudor a cumplir con la prestación y este solo se podrá liberar cumpliendo la obligación ante el acreedor que lo haya intimado), principio de contribución (cuando el deudor paga el crédito a un único acreedor, este debe entregarle su cuota parte a los restantes acreedores; o cuando un solo deudor pague el crédito, el resto debe abonarle su cuota parte al deudor que haya abonado), y el principio de propagación (expansión de los efectos a todos los sujetos dentro del vínculo obligacional, pudiendo cada deudor oponer las defensas comunes a todos ellos). DD OBLIGACIONES CONCUR RENT ES Aquellas obligaciones en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes (arts. 850 a 852). Se rigen subsidiariamente por las normas aplicables a las obligaciones solidarias. También se las llama conexas, indistintas, y convergentes. o El pago, la dación en pago, la transacción, la novación, y la compensación (si satisfacen el crédito del acreedor) expanden sus efectos extintivos, pero no la prescripción ni la moral (a diferencia de las obligaciones solidarias). Poseen unidad de objeto y acreedor, aunque diversidad de causa y deudor. LA El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, varios, o todos los deudores, simultánea o sucesivamente. El pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados. La renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados. OBJETO DIVISIBLE E INDIVISIBLE El art. 805 define obligación divisible a la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. La clasificación es relevante en casos de pluralidad de sujetos en la obligación, ya que, si existe un único acreedor y un único deudor, la prestación debe indivisible, en luz del principio de integridad por el cual el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales excepto disposición legal o convencional en contrario (si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la FI parte líquida). o Cuando el objeto es divisible, en las obligaciones simplemente mancomunadas cada deudor cumple su cuota parte y cada acreedor exige su cuota parte, y en las solidarias cualquier deudor está obligado por la totalidad y cualquier acreedor puede exigir el cumplimiento en su totalidad. Cuando el objeto es indivisible, en la obligación simplemente mancomunada la obligación se comportará como solidaria y cualquiera de los deudores deberá cumplir con la totalidad, y en la solidaria cualquiera de los deudores puede o debe abonar la totalidad de la prestación y cualquier acreedor puede exigirla. o En otras instituciones de las obligaciones: Si bien las obligaciones de hacer son generalmente indivisibles, puede admitirse el fraccionamiento si la prestación es susceptible de descomposición en una serie de actuaciones fungibles que sean cualitativamente idénticas y conserven su valor económico. Las obligaciones de no hacer son indivisibles. Las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta no pueden considerarse divisibles o indivisibles si no luego de la elección del acreedor. En las obligaciones facultativas, la divisibilidad o indivisibilidad quedará determinada por la prestación principal. La divisibilidad de la obligación depende exclusivamente de la naturaleza de la prestación y de su aptitud para ser fraccionada como objeto. La indivisibilidad, en cambio, no dependerá únicamente de esto, sino además de la voluntad de las partes. Para que se adita la divisibilidad de una obligación de sujeto plural, la prestación debe ser divisible y no se debe afectar significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico para su uso y goce el efecto de la división. En general la obligación se divide en tantas partes (por defecto iguales) como acreedores o deudores haya, las que se consideran como si constituyesen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros. Cada acreedor tiene derecho a exigir la parte del crédito que le corresponde, y cada deudor el deber de pagar su cuota parte. SEGÚN MODALIDAD DEL VÍNCULO PURAS Y SIMPLES Aquella obligación que es plenamente exigible desde su nacimiento, siendo el supuesto más corriente de la obligación, no estando sujetas a modalidad alguna. Las obligaciones se suponen puras/simples, a menos que se pruebe la presencia de algún elemento accidental. MODALES Son aquellas sujetas a alguna modalidad (arts. 343 a 357). Este archivo fue descargado de https://filadd.com 7 OBLIGACIONES CONDICIONA LES Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. El hecho condicionante debe ser futuro e incierto (total y absolutamente), posible, lícito, y no potestativo (no puede depender exclusivamente de la voluntad de las partes), y puede ser de cualquier naturaleza (natural o humana); si las partes pactasen sobre un acontecimiento ya sucedido pero desconocido, se considera una suposición, surtiendo efecto el acto desde el instante de su celebración. La modalidad condicional de las obligaciones es voluntaria, accesoria, accidental, excepcional, y no coercible. Puede ser: o Suspensiva → Aquella condición que subordina la eficacia misma del derecho al acaecimiento de ese hecho futuro e incierto. Los efectos de la obligación se producen con el cumplimiento del hecho condicionante, caso contrario se disipa la obligación. o Resolutoria → Aquella condición que subordina la extinción o resolución del derecho al acaecimiento de ese hecho futuro e incierto. Es de ineficacia pendiente, siendo plenamente eficaz desde su nacimiento hasta que ocurra el hecho condicionante. Otras clasificaciones: o Positivas y negativas → Son condiciones positivas las que consistan en una acción, y negativas las que consistan en una omisión. o Lícitas e ilícitas → Son condiciones ilícitas aquellas cuya realización está vedada por el ordenamiento jurídico, por ser el hecho condicionante uno ilícito, siendo objeto de nulidad de la obligación según el tipo de condición y quién deba llevarla a cabo: en condiciones suspensivas, son nulas si deben ser llevadas a cabo por el acreedor o el deudor, pero no por un tercero; en condiciones resolutorias, son perfectamente válidas en todos los casos. o Ilegítimas o prohibidas → Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona. o Casuales, potestativas, o mixtas → Son casuales aquellas condiciones en las cuales el hecho depende del azar o del hecho de un tercero. Las potestativas son las que dependen total (puramente potestativas) o parcialmente (simplemente potestativas) de la voluntad de los interesados, siendo solamente válidas las segundas. Las mixtas son condiciones donde el hecho depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de elementos que escapan a su voluntad. OM o Simples y múltiples → La condición simple posee un único hecho condicionante, mientras que la múltiple posee dos o más hechos a los cuales se subordina la vigencia de la obligación (debiendo cumplirse todas ellas para que el acto adquiera eficacia). Sus efectos son ipso iure (operan de pelo derecho, sin alegación alguna de las partes, ni declaración judicial) e irretroactivas (excepto pacto en contrario). Particularmente, dependiendo de su clasificación: o Efectos de obligaciones bajo condición suspensiva: Antes de producido el hecho condicionante, la obligación es ineficaz y el acreedor es titular de un derecho de crédito condicional, pudiendo solicitar medidas conservatorias destinadas a garantizar la indemnidad del mismo, requerir medidas cautelares, restituir el objeto con sus accesorios pero no los frutos con derecho a repetición del pago (si se ha pagado antes de que ocurra el hecho), transmitir derechos por sucesión mortis causa y por actos entre vivos gratuitos u onerosos, no corre el curso de prescripción liberatoria; y al deudor le corresponden los frutos percibidos mientras y está autorizado a realizar actos de administración. Luego de haberse cumplido el hecho condicionante, la obligación posee plena eficacia, convirtiéndose en obligación pura y simple y tornándose.C exigible y ejecutable (art. 730). Si la condición suspensiva se frustra se considera que esta nunca existió, debiendo el acreedor restituir la cosa (con sus aumentos, pero pudiendo retener los frutos percibidos) si la hubiese recibido anticipadamente. En este último caso, si la cosa se destruye, se presume la culpa del acreedor, quien deberá responder por el equivalente; si vende la cosa a un tercer adquirente de mala fe y a título oneroso, le debe al deudor los daños y perjuicios; y si la vende a un tercer adquirente de mala fe, el deudor podrá reivindicar la cosa y solicitar los daños y perjuicios. o Efectos de obligaciones bajo condición resolutiva: Antes de producido el hecho condicionante la obligación es válida y plenamente eficaz, es vigente el cómputo del DD plazo de la prescripción liberatoria, estando el acreedor a ejercer sus derechos (acciones ejecutorias y conservatorias, dar el inmueble o bien mueble no fungible en locación si se pactó efecto retroactivo) en pos de su dominio imperfecto pasible de resolución y revocación. Luego de cumplirse el hecho condicionante, los derechos se extinguen como si la obligación nunca hubiese existido (art. 346), perdiendo el acreedor derecho sobre la prestación y debiendo restituir lo recibido (con sus aumentos y mejoras, pero pudiendo retener los frutos), o su equivalente en dinero si fuese una obligación de dar. Si la condición resolutiva se frustra, la obligación se convierte en pura y simple como si no hubiese existido condición alguna, quedando el dominio de la cosa irrevocablemente adquirido por el acreedor condicional, convirtiéndose este en dominio pleno desde la celebración del acto condicional (ya que el efecto es retroactivo). OBLIGACIONES A PLAZO LA El plazo es una modalidad de los actos jurídicos que consiste en un hecho futuro y cierto, desde el cual comienza y hasta el cual dura la eficacia de un negocio jurídico. El plazo es el lapso durante el cual no se puede exigir la obligación, y el término es el punto final del plazo. El plazo es futuro, cierto y necesario (ocurrirá, aunque no se sepa en qué momento), e irretroactivo. Los plazos se cuentan por días corridos, produciéndose de pleno derecho, automáticamente, y sin necesidad de comunicación o intimación al deudor (generalmente) luego de su vencimiento. Es perentorio, es decir, no se puede prorrogar (salvo antes de su vencimiento). Además, no se presume. El art. 351dispone que el plazo se presume establecido en beneficio del deudor a cumplir o a restituir a su vencimiento, teniendo este la posibilidad de renunciarlo e imponer FI el cumplimiento anticipado e la prestación al acreedor, quien no puede negarse a recibir el pago. Si en cambio, está en beneficio del acreedor, este puede prescindir del plazo y exigir el cumplimiento inmediato de la obligación. Los plazos se clasifican en: o Inicial/suspensivo y final/resolutorio/extintivo → El plazo inicial es aquel que posterga la exigibilidad de la obligación hasta que llegue el término, produciéndose los efectos al vencimiento del plazo. El plazo final determina el instante en que se produce la extinción de un derecho. o Determinado e indeterminado → El plazo es determinado cuando ha sido precisado fehacientemente (por las partes, por la ley, o por el juez). El plazo es indeterminado cuando no ha sido fijado de modo preciso ni en forma convencional, legal, o judicial. o Cierto e incierto (sub determinado) → El plazo es cierto cuando se tiene certeza del momento en que ocurrirá su vencimiento. El plazo es incierto cuando si bien el hecho futuro es fatalmente cierto, no se sabe cuándo ocurrirá. o Convencional, legal, y judicial → El plazo es convencional cuando lo pactan las partes, ya sea por la naturaleza del contrato o como mecanismo necesario para la posibilidad de la realización del acto jurídico. El plazo es legal cuando emana de la ley. El plazo es judicial cuando es establecido por un juez en la sentencia. o Accidental y esencial → El plazo es accidental cuando no ha tenido trascendencia fundamental al momento de ser inserto en la obligación. El plazo es esencial cuando el tiempo en que debe cumplirse la prestación ha sido un elemento determinante para que el acreedor la célebre, ya que, de no pagarse en dicha fecha, la prestación deja de serle útil, no admitiéndose la posibilidad de cumplimiento relativo (tardío). o Expreso y tácito → El plazo es expreso cuando su insistencia surge de modo explícito e inequívoco en la obligación celebrada. Se considera tácito cuando surge implícitamente de la naturaleza y circunstancias del acto/obligación. Los efectos se distinguen según se trate de un plazo inicial o suspensivo. o Efectos de plazo inicial o suspensivo: Antes del vencimiento del plazo el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación, pero puede exigir actos y medidas conservatorias y transmitir su crédito; el deudor que paga anticipadamente el crédito no puede exigir la repetición del mismo, ya que constituye una renuncia tácita al plazo. Una vez cumplido el plazo la obligación se transforma en pura y simple, tornándose plenamente exigible. o Efectos de plazo resolutorio o extintivo: Antes del cumplimiento la obligación es pura y simple, siendo exigible por el acreedor y susceptible de ejecución en caso de incumplimiento. Vencido el plazo, la obligación deja de producir efectos, constituyendo derechos adquiridos no afectables por el vencimiento los actos realizados por el acreedor mientras estaban pendiente el cumplimiento del plazo. La caducidad de los plazos se produce cuando se los reputa cumplidos aún cuando su vencimiento no haya operado (convencional o legalmente, arts. 353, 2195, y 2216). En la mayoría de los casos se busca proteger los derechos del acreedor frente a situaciones como la insolvencia del deudor. Este archivo fue descargado de https://filadd.com 8 OBLIGACIÓN CON CARGO El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado condición resolutoria (art. 354). El cargo es obligatorio y coercible, accesorio, excepcional, y accidental. Limita el alcance del acto principal sin afectar su eficacia. Puede ser cumplido en beneficio de quien lo impone o de un tercero. Se clasifican en: o Cargo simple → No afecta la adquisición ni eficacia del derecho adquirido, confiriéndole a la persona que lo ha impuesto la potestad de exigir su cumplimiento. Se presume que el cargo es simple. o Cargo condicional → Puede afectar la eficacia o adquisición de un derecho. ▪ Suspensivo → El sujeto pasivo no puede exigir el cumplimiento o adquisición del derecho hasta no cumplir con el cargo impuesto. ▪ Resolutorio → El derecho ya se encuentra adquirido por el beneficiario, pero solo estará irrevocablemente adquirido al cumplimiento del cargo. Ante el incumplimiento se podrá exigir su cumplimiento, indemnización sustitutiva, o resolver la obligación. DERECHOS DEL CONSUMIDOR A lo largo del tiempo, se regularon mediante la ley 24.240, el art. 42 de la CN, la ley 24.999, la ley 26.631, y el CCyC. Los derechos del consumidor suelen recaer en los llamados intereses difusos, siendo su titularidad indivisible y en respuesta a necesidades de la vida social (pertenecen a toda la comunidad o a un grupo). El derecho de daños tradicional tiene dos falencias que colisionan con los intereses difusos: el esquema reparatorio es muy individualista (cuando en realidad afectan a todo un colectivo), y su naturaleza es resarcitoria y desentendida de la faz preventiva. Los intereses difusos lo que intentan es atender a estas problemáticas sin que cada perjudicado deba denunciar un daño individualmente. OM Consumidor → Según el art. 1 de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361, el consumidor o usuario es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados, y figuras afines. Se consideran asimismo consumidores o usuarios quienes, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. o Consumidor directo → Aquel que contrata con el proveedor como destinatario final para su consumo personal o de su grupo familiar/social. Parte de la relación de consumo. o Consumidor indirecto → No es parte de la relación de consumo, pero como resultado de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final para su consumo personal o de su grupo familiar o social..C o Consumidor expuesto → No es parte de la relación de consumo ni utiliza bienes o servicios, pero como consecuencia de una relación de consumo entre proveedor y consumidor directo/indirecto, sufre algún daño o perjuicio. Esta categoría fue derogada por el art. 1092 del CCyC, medida considerada inconstitucional y anticonvencional, por contrariar los principios de progresividad, no regresividad, pro homine, el art. 3 de la LDC y el 1094 del CCyC (que establecen que prevalecerá la norma mas favorable al consumidor), el carácter de orden público de la LDC y su prelación normativa por ser una ley especial. Proveedor → Según el art. 2 de la ley 24.240, es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, DD actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la LDC. No comprende la ley los servicios de profesionales liberales que requieren para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero si la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Para el CCyC (art. 1093) es una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada. o Este está obligado (art. 4 ley 24.240 y 1100 del CCyC) a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada toda información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización, la cual debe ser gratuita. o La garantía de indemnidad (art. 5 ley 24.240) implica que las cosas y servicios deben ser suministradas prestadas de forma que, utilizadas normalmente, no LA presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. ▪ Las cosas y servicios riesgosos, aquellos cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. Se debe entregar un manual en idioma nacional sobre el uso, instalación, y mantenimiento de la cosa o servicio, y brindar adecuado asesoramiento. Igual obligación rige en caso de artículos importados, debiendo los proveedores responsabilizarse por la traducción. Relación de consumo → Según el art. 3 de la ley 24.240 es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales aplicables a las relaciones de consumo, particularmente la Ley de Defensa de la Competencia (25.156) y de Lealtad Comercial (22.802) o las que las FI reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación prevalecerá la mas favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por la LDC, sin perjuicio de que el proveedor esté a su vez alcanzado por otra normativa específica por la actividad que desarrolla. El art. 1094 del CCyC establece que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme al principio de protección al consumidor y de acceso al consumo sustentable; y el 1095 que el contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. o Oferta → La oferta (art. 7 ley 24.240) dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo que se realice, debiendo contener fecha de comienzo y finalización, así como modalidades, condiciones, o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que es difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta es considerada negativa o restricción injustificada de venta. ▪ Venta domiciliaria → Oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor (art. 32 LDC), comprendiéndose también aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los arts. 10 y 34 de la ley. Esto no aplica a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado. El art. 1104 CCyC añade que esta puede ser hecha en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, vía pública, o por medio de correspondencia (medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar, siendo la respuesta por iguales medios). El consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de 10 días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, sin responsabilidad alguna (art. 34), poniendo a disposición del vendedor el bien y debiendo pagar este último los gastos de devolución; debiendo el vendedor informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento con motivo de venta. ▪ Está prohibida la realización de propuesta al consumidor por cualquier medio sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que tal cargo no se efectivice (art. 35 LDC). Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni restituirla. o Publicidad → Su objetivo será colocar los productos en los mercados, no estando permitido trasmitir mensajes engañosos. Se la regula en los art. 8 de la CDC y entre los arts. 1101 y 1103 del CCyC. El art. 8 LDC expresa que las precisiones formuladas en la publicidad, anuncios, u otros medios de difusión, obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. En los casos en que las ofertad de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, catálogos, correos, o publicaciones en cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio, y CUIT del oferente. El art. 1101 CCyC establece que está prohibida toda publicidad que contenga indicaciones falsas o que induzcan/puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando conduzcan a error al consumidor; o cuando sea abusiva, discriminatoria, o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez la cesación de la publicidad ilícita, la publicación (a cargo del demandado) de anuncios rectificatorios y de la sentencia condenatoria (art. 1102 CCyC). o Prácticas abusivas → Conductas o actitudes de proveedores que implican un trato indigno hacia los consumidores, violentando y quebrantando sus obligaciones en perjuicio de los mismos. Se encuentran receptadas en el art. 8 bis LDC y entre los arts. 1097 y 1099 CCyC. Este archivo fue descargado de https://filadd.com 9 o Incumplimiento de oferta o contrato → Previsto en el art. 10 bis LDC, faculta al consumidor (salvo en caso fortuito o fuerza mayor) a exigir el cumplimiento forzado de la obligación, aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente, o rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado; sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. ▪ Al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente. o Cláusulas abusivas → Según el art. 37 LDC, son aquellas cláusulas del contrato que, sin perjuicio de la validez de este, se tienen por no convenidas. Pueden ser cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por los daños, cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen derechos de la otra parte, y cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad total o parcial del contrato. El CCyC las regula entre los arts. 1117 y 1122, estableciendo en su art. 1121 que no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre precio y el bien o servicio procurado, y las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas. Modos de rescisión → Cuando la contratación de un servicio haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación. La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las 72hs posteriores a la recepción del pedido de rescisión, y publicar la disposición en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario. Garantías → Existe una garantía legal (art. 11 LDC) por defectos o vicios, hayan sido o no ostensibles, manifiestos o no al momento de celebrado el contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento. El plazo de garantía es de 6 meses para las cosas nuevas y 3 meses para las cosas usadas, pudiendo ser mayor si las partes así lo pactan, y comenzando a correr desde la entrega de la cosa (no la compra). Si la cosa debe ser trasladada a fábrica o taller habilitado, el transporte debe abonarlo el responsable de la garantía. Los fabricantes, importadores, y vendedores deben asegurar un servicio técnico adecuado y el OM suministro de partes y repuestos (art. 12 LDC). Además, los fabricantes, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas muebles no consumibles responden solidariamente por la garantía (art. 13 LDC). o En caso de reparación no satisfactoria (art. 17 LDC) porque esta no reúne la cosa reparada o las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características (con nueva garantía); devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas (conforme al precio actual de la cosa, o una parte proporcional si hay pagos parciales); o obtener una quita proporcional del precio. Todos los casos no impiden el reclamo de los eventuales daños y perjuicios que puedan corresponder. Responsabilidad por daños → Según el art. 40 LDC, si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o prestación del servicio, responden solidariamente los sujetos previamente mencionados, respondiendo el transportista por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. Solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. CUMPLIMIENTO PAGO.C DD El pago es el modo de extinción natural de la obligación, ya que pone fin a la relación jurídica satisfaciendo el interés del acreedor. El art. 865 define pago como el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. El pago constituye un acto jurídico (art. 866), ya que es un acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediata la extinción de la obligación; además de ser unilateral, porque se precisa la voluntad de una sola de las partes. En razón de ello, se requerirá para su validez la capacidad del deudor. Para que el pago sea válido, deben concurrir cuatro elementos esenciales: o Sujetos → El deudor y el acreedor. ▪ La legitimación activa recae sobre el solvens, que normalmente es el deudor y puede pagar también a través de sus representantes y ciertos terceros que posean LA interés especial en el cumplimiento de la obligación. Este tiene a su cargo los deberes de buena fe, prudencia, y comunicación. Deudor → Tiene el derecho a pagar (art. 879), y es el único solvens al que le es exigible el cumplimiento. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación. El pago puede ser efectuado a través de un representante en tanto no se trate de una obligación intuitu personae. Herederos → Si el deudor originario fallece, la deuda se fracciona entre sus herederos, correspondiéndole a cada uno una alícuota. Pueden ser forzosos o no forzosos y cobran relevancia si fallece el deudor. Los forzosos son aquellos que no pueden ser excluidos de la sucesión (cónyuge, descendientes, y ascendientes), y el resto (llamados por ley o por testamento) son no forzosos. FI Representantes → Tipos explicados en legitimación pasiva. Terceros → Puede efectuar el pago toda aquella persona interesada en el cumplimiento de la obligación (art. 881). El tercero interesado es aquel a quien el incumplimiento del deudor puede causarle un menoscabo patrimonial, pudiendo pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y deudor. El tercero no interesado puede pagar cuando no exista oposición conjunta del acreedor y el deudor. El pago efectuado por un tercero no produce el cumplimiento, si no que solamente satisface el interés del acreedor: la obligación continúa vigente, ya que la deuda subsiste para el deudor, quien debe satisfacerla ahora al tercero que ha efectuado el pago. El tercero que efectúe pago con asentimiento del deudor se comporta legalmente como un representante. El que efectúe pago con ignorancia del deudor se convierte en “gestor de negocios” debiendo notificar al deudor la realización del pago. El que efectúe pago contra la voluntad del deudor, mientras el acreedor acepte el pago, tiene el pago como válido. ▪ La legitimación pasiva recae sobre el accipiens (art. 883). El acreedor tiene deber de buena fe, aceptación, y cooperación. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho al: Acreedor → El pago debe hacerse al acreedor. Si hay varios, el derecho de cobro de cada uno se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación. Si el acreedor originario fallece, quedan legitimados para reclamar el pago sus herederos, según la cuota que pueda corresponder. Representantes → El acreedor puede recibir al pago mediante representantes voluntarios (aquella que nace por contrato, debiendo quedar el claro su facultad para recibir el pago, pudiendo ser por mandato expreso o tácito), representantes legales (establecidos por la ley, en caso de padres, tutores, y curadores), y representantes judiciales (designados por el juez para recibir el pago de alguno de los litigantes). El pago efectuado al falso representante carece de validez. Cesionario o subrogante → El cesionario es aquella persona a quien se ha transmitido el crédito por parte del acreedor cedente, y el acreedor subrogante es aquel que efectúa el pago en sustitución del deudor. Juez → Esta circunstancia es posible cuando existe un proceso judicial donde el magistrado ordena el embargo del crédito y su producido deba ser depositado judicialmente. Terceros → Están autorizados a recibir el pago todos aquellos tercero