Obligaciones Civiles y Comerciales UNIDAD 12 - ANTIJURIDICIDAD PDF
Document Details
Uploaded by Deleted User
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales - Universidad Nacional de Tucumán
Belén Japazze
Tags
Summary
These are lecture notes on civil & commercial obligations, specifically focusing on the concept of Antijuridicidad. The document covers various topics related to the functions of normative systems in civil cases, such as preventive, resarcitoria, and punitive functions, along with theoretical perspectives and case analyses.
Full Transcript
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES UNIDAD 12 - ANTIJURIDICIDAD PROF. BELÉN JAPAZE RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL:.Estructurac...
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES UNIDAD 12 - ANTIJURIDICIDAD PROF. BELÉN JAPAZE RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL:.Estructuración del sistema normativo conforme las funciones a cumplir.Reconocimiento de diversas funciones normativas: -preventiva -resarcitoria -punitoria? Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil Función tradicional FUNCIÓN RESARCITORIA -restablecer el equilibrio -volver las cosas al estado anterior -procurar el resarcimiento o reparación del daño ya producido. -MÉTODO DEL NUEVO CCYC:.LIBRO III: Derechos Personales; TITULO V: Otras fuentes de las obligaciones; CAPITULO 1: Responsabilidad civil; SECCION 3: Función resarcitoria.Consagración del deber general de no dañar (neminen laedere) art. 1716: “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código” -Diseño de la Teoría General de la Responsabilidad Civil clásica:.función tradicional de la Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil clásica: la función resarcitoria.el sistema se organiza en base a soluciones ex post, frente al daño consumado -la reparación es la respuesta frente al fenómeno de la dañosidad -“responder” por el daño causado = deber de reparar el perjuicio padecido.en especie (in natura).en dinero -La función resarcitoria (art. 1716) y su resistematización en el CCyC: notas salientes 1.-unificación del régimen de responsabilidad en el Código: -se adopta la tesis de la unidad del fenómeno de la ilicitud (ver “Fundamentos”) -sin desconocer las diferencias entre los hechos generadores de la responsabilidad.ámbito contractual: el incumplimiento de la ob. preexistente por parte del deudor, daña al acreedor.ámbito extracontractual: el hecho ilícito –la infracción del deber general– daña a la víctima 2.-determinación de los presupuestos de la responsabilidad civil (ob. de resarcir) a.-antijuridicidad b.-daño c.- relación de causalidad entre el hecho generador y el daño d.- factor de atribución de responsabilidad 3.- sujetos legitimados para reclamar y sujetos llamados a responder 4.-principio de la “reparación plena” (o integral): -regla: se debe indemnizar todo el daño, conforme las reglas del sistema -excepciones:.limitaciones cualitativas: cuáles consecuencias dañosas se reparan?.limitación cuantitativas: existen daños tarifados o topes cuantitativos? 5.- formas de la reparación: en especie y en dinero PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL (obligación de resarcir el daño) 1.-Antijuridicidad de la conducta (del deudor/autor del hecho ilícito) 2.-Daño (sufrido por el acreedor o la víctima del hecho ilícito) 3.-Relación de causalidad entre el hecho generador y el daño 4.-Factor de atribución de responsabilidad -Art. 1717: ANTIJURIDICIDAD. “Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”. -la ANTIJURIDICIDAD constituye un GÉNERO dentro del cual hay DOS ESPECIES: a.-en la esfera contractual: A = incumplimiento de obligación pactada b.-en la esfera extracontractual: A = violación del deber general de no dañar al otro -Causas de justificación:.Concepto: las causas de justificación son supuestos que: -borran la ilicitud de la conducta -justifican el daño causado.Causas de justificación previstas por la ley (art. 1718): 1.- el estado de necesidad 2.- la legítima defensa 3.- el ejercicio regular de un derecho:.Causas de justificación derivadas del consentimiento del damnificado??? 1.- el acto de abnegación o altruismo 2.- la asunción de riesgos 3.- el consentimiento del damnificado propiamente dicho 1.-El estado de necesidad:.situación en la que un sujeto, ante un peligro inminente, extraño y que no está obligado a soportar, causa un daño a otro para evitar un perjuicio mayor..requisitos: -peligro inminente/actual e injusto de sufrir un daño -estado ajeno a quien lo padece (ausencia de provocación) -necesidad de evitar un mayor daño.valoración estricta. art. 1718.- Está justificado el hecho que causa un daño: …c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo..Régimen: -regla: el estado de necesidad exime de responsabilidad por el daño causado -excepción: indemnizará si el juez lo impone con fundamento en la equidad.responsabilidad por actos lícitos?.sólo si se hubiera enriquecido u obtenido un beneficio económico 2.- legítima defensa: reacción necesaria frente a una agresión injusta, actual y no provocada, fundada en la necesidad de autoprotección.Requisitos: -agresión ilegítima o injusta -falta de provocación -racionalidad del medio empleado p/repeler.art. 1718. inc. b: “legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;.necesidad de distinguir situaciones: a.-daño al agresor: conducta justificada (no hay responsabilidad) b.- daño a un tercero (en ejercicio de la legítima defensa): der. a obtener una reparación plena.discusión doctrinaria: quien ejerció la legítima defensa debe reparar el daño? -antes del CCyC: sólo con fundamento en la equidad (si obtuvo beneficios) -CCyC: se interpreta que se debe reparar plenamente el daño 3.- ejercicio regular de un derecho:.requisitos: -ejercicio regular de un derecho por parte del titular -perjuicio a un tercero en el ejercicio del derecho propio.régimen: -regla: no se responde del daño irrogado al tercero -excepción: el ejercicio abusivo del derecho: art. 1072 del CCV y art. 10 CCyC.propósito de dañar o indiferencia x el daño q se causa a otros.ejercicio perjudicial de un derecho queno reporta utilidad al titular -comportamiento que contraría el objeto/los fines tenidos por mira por el legislador al reconocer el derecho.art. 1718.- Está justificado el hecho que causa un daño: …a) en ejercicio regular de un derecho; CNCivil, sala A, 31/05/2019, “D., A. E. y otro c. C., T. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2019-X, 121 1 - Los agresores deben indemnizar los daños padecidos por las personas que lesionaron en una riña ocasionada, ya que, si bien alegaron haber actuado en su legítima defensa, no acreditaron la falta de provocación suficiente y, a su vez, no pudo determinarse quién inició la pelea. 2 - En la medida en que en el proceso penal no se determinó que efectivamente los emplazados actuaron en legítima defensa, el auto de sobreseimiento no puede hacer cosa juzgada en sede civil. C. Apel. Puerto Madryn, 28/04/2015, “Palma, Rubén Horacio c. Prov. de Chubut s/ daños”, LLPatagonia 2015 (agosto), 1122. La demanda de daños deducida contra la Provincia del Chubut por el accionar de un policía que, en ocasión de salir en defensa de una compañera de trabajo que era víctima de una agresión ilegítima llevada a cabo por un menor, hirió a este con un disparo, debe rechazarse, dado que el perjuicio invocado reconoce como única causa relevante el hecho de la propia víctima (del voto del Dr. Fiordelisi). 1.-ACTO DE ABNEGACIÓN O ALTRUISMO:.requisitos: -necesidad de auxilio -intervención voluntaria de la víctima/ausencia de obligación de intervenir -riesgo grave para la víctima. art. 1719 (2do párrafo) : “…Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido”.es una causa de justificación del daño que exime de responsabilidad? -regla: no exime de responsabilidad—responde 1.-quien creó la situación de peligro 2.-el beneficiario del acto: únicamente si se enriqueció y en esa medida -excepción: exime si configura “culpa exclusiva de la víctima” CASUÍSTICA: 2.-ASUNCIÓN DE RIESGOS:.requisitos de la figura: -exposición o asunción voluntaria de quien resulta víctima del daño -riesgos genéricos.hipótesis: circulación automotriz (motos/bicicletas), participar en actividades recreativas o deportivas, espectáculos, transporte benévolo, participar de un programa de tv en un “reportaje íntimo”, redes sociales. art. 1719.- “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad, a menos que por las circunstancias del caso, pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”.RÉGIMEN LEGAL: -REGLA: la exposición a una situación de riesgo genérico (distinta de riesgos particulares aceptados o consentidos expresa o tácitamente).no es causa de justificación.no exime de responsabilidad a quien la crea o a quien lucra con ella -EXCEPCIÓN: exime si la conducta de la víctima resulta la causa del daño (no es causa de justificación sino eximente de responsabilidad por ruptura del nexo casal) 3.-CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO: -concepto: manifestación por la que se libera de responsabilidad al dañador, renunciando al reclamo indemnizatorio posterior -forma:.expresa: cláusula contractual explícita.tácita: deriva de un comportamiento del sujeto al contratar o durante la ejecución del contrato.requisitos: -voluntariedad del acto: capacidad + elementos del acto voluntario (conf. art. 260 CCyC) -consentimiento informado: carga de informar los riesgos en cabeza de la contraparte -que se trate de bienes disponibles:.derechos patrimoniales: SI.derechos extrapatrimoniales y personalísimos: regla NO -que no contraríe el orden público protectorio: tutela de los vulnerables -que el consentimiento sea anterior y subsistente (que no haya sido revocado a la fecha del daño) -carácter inequívoco: consentimiento expreso/tácito art. 1720.- Consentimiento del damnificado. “…Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles”..casos: prácticas médicas, actividades deportivas (rugby, boxeo) y de riesgo.Jurisprudencia: NECESIDAD DE DISTINGUIR -tipo de actividad/riesgos propios de la misma:.riesgos ordinarios o genéricos.riesgos extraordinarios -distintas soluciones:.no responde: si son riesgos ordinarios y se cumplieron las “reglas” de la actividad.responde (no se “justifica”):si son riesgos extraordinarios/hay incumplimiento reglas CS, 20/11/2012, B. S., J. G. c. Unión Cordobesa de Rugby otros s/daños y perjuicios, LL 2012-F , 645 Teniendo en cuenta que el jugador lesionado era menor de edad al momento del hecho y la protección especial que el reglamento de la actividad establecía para la posición en la que se iba a desempeñar, la conducta del actor no fue la causa adecuada del daño para eximir de responsabilidad a quien estaba encargado de salvaguardar la integridad física de los jugadores y hacer cumplir las reglas del deporte y, con ello, a quienes deban responder en forma refleja por su negligente actuar, esto es, las uniones deportivas. La sentencia que sostuvo que el jugador había asumido voluntariamente la decisión de jugar en un puesto en el que no se desempeñaba, es arbitraria, pues el actor, si bien decidió asumir el riesgo de jugar en una posición para la que no se encontraba debidamente entrenado, debía recibir adecuada protección de los adultos encargados de su cuidado (entrenador/referí=dependientes de las entidades demandadas?). Tratándose de un partido disputado por menores de edad, se impone, tanto a los entrenadores como al árbitro, la obligación de obrar con la debida diligencia para preservar la salud y la integridad física de aquéllos, máxime ante la práctica de un deporte de riesgo. Si el reglamento del deporte disputado en ningún momento establece que el entrenador es el único responsable de informar al árbitro si uno de los jugadores no se encuentra debidamente preparado para desempeñarse en determinada posición, resulta razonable entender que es el referí quien se encuentra obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho de aquél.