LEY 17.418* SEGUROS PDF
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This document details the concept of insurance contracts, focusing on their economic basis, contractual aspects, and the different modalities of insurance. It emphasizes the concept of risk as a probability of damage and the importance of statistical evaluation in determining the price and conditions of the insurance. The document also distinguishes between insurance contracts covering damages and insurance contracts involving human life.
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LEY 17.418* SEGUROS TÍTULO I DEL CONTRATO DE SEGURO 1. Noción. -La amplitud de la manifestación socioeconómica del se- guro y su variado ámbito regulatorio (ver ap. 3) disuade de esboza...
LEY 17.418* SEGUROS TÍTULO I DEL CONTRATO DE SEGURO 1. Noción. -La amplitud de la manifestación socioeconómica del se- guro y su variado ámbito regulatorio (ver ap. 3) disuade de esbozar con- ceptos abarcativos, aconsejando la saludable metodología de enmarcar la noción según los elementos técnicos, finalidad y fundamentos que lo in- forman. En esta inteligencia, y desde la perspectiva privatística que nos ocupa (ver ap. 2), resume Halperin la noción contemporánea de seguro a la luz de los siguientes rasgos caracterizantes: "asunción por una empjresa_de objetb~especiai (único) de las consecuencias de,, un riesgo no provocado que afecta a la contraparte (su patrimonio, su persona) por un precio determi- nado según una técnica específica" (Halperin, Isaac, En torno del concepto de seguro, RDCO, 1974-512). a) Más allá de la dicotomía entre seguro de daños y de personas (ver comentario al art. 1°), bien puede decirse actualmente que el basamen- to económico caracterizante del seguro gira, pues, sobre la idea de riesgo como probabilidad de acaecer un daño en la persona o los bienes de un sujeto. * Sancionada y promulgada, 30/8/67 (BO, 6/9/67). Fe de erratas, BO, 16/10/ 67. Vigente desde el 1/7/68 (ver comentario al art. 163). v; i - , 60 RÉGIMEN DE SEGUROS LEY 17.418 61 7 En este orden, su finalidad no pasa por evitar el daño, sino por obte- o cooperativa. En el primer caso, la empresa aseguradora se estructura se- ,/ner un sustitutivo económico en caso de sobrevenir el evento temido (si- gún un modelo societario especulativo (sociedad anónima), resultando el niestro^TTo "cuál conlleva la idea de desplazamiento o transferencia de las asegurado ajeno a tal estructura y traduciéndose la contraprestación al pago eventuales consecuencias económicas del potencial siniestro hacia una co- de un precio (prima). En el modelo asociativo, en cambio, el asegurado lectividad de asegurados (ver ap. 2), mediando una contraprestación de- integra la estructura (sociedad de seguros mutuos o cooperativas de segu- pendiente de la modalidad de explotación (conf. Messineo, Francesco, Ma- ros), distribuyéndose entre los asociados las eventuales consecuencias del nual de derecho civil y comercial, Bs. As., Ejea, 1979, t. VI, p. 156; siniestro, sea en forma de contribución ilimitada al momento del daño o Garrigues, Joaquín, Curso de derecho mercantil, Madrid, 1976, t. II, p. 248 mediante la garantía de un fondo común. Cierto es, no obstante, que desde y siguientes). un punto de vista económico no existen mayores diferencias entre los se- b) El aspecto jurídico agrega el elemento contractual u obligacional guros mutuos y a prima fija, puesto que, en esencia, ambos entrañan la que materializa y hace reclamable el interés de cada parte. traslación del riesgo a una colectividad de individuos que soportan riesgos c) El riesgo como probabilidad y el precio del sustitutivo económico de similar naturaleza: la distinción, en todo caso, se manifiesta en la inter- pretendido, llevan, pues, a la mutualidad y a la estadística como fundamen- mediación empresarial con fines de lucro que supone la modalidad a prima tos de la moderna concepción del seguro y, con ellas, al contrato de masas fija (cfr. Halperin - Morandi, Seguros, vol. I, p. 118, citando a Donatti). y explotación conforme a un plan determinado. Merece la pena recalcar que dichas modalidades se vinculan al ámbito La mutualidad instituye la garantía recíproca de los asegurados frente privatístico de la materia, para recordar que el denominado "seguro social", a un mismo rubro asegurable, sobre la base estadística de que sólo una parte si bien atendiendo una finalidad previsional que justifica su asimilación al de los riesgos homogéneamente asegurados se traducirán efectivamente en seguro, cumple una primaria función social vinculada a la tutela del traba- siniestros. De aquí la explotación en masa y de acuerdo a planes estruc- jador; su ámbito es el derecho laboral e, impulsado por el Estado, no se turados sobre riesgos homogéneos que permiten el establecimiento del basa en una relación contractual, sino en el cumplimiento del antedicho precio o contribución del asegurado, según sea la modalidad de explota- interés social, por lo cual "carece de las notas de voluntariedad, libertad y ción (Halperin, Isaac - Morandi, Juan C. F., Seguros, Bs. As., Depalma, proporcionalidad entre el riesgo y la prima, propias del seguro privado" 1993, vol. I, p. 23; Garrigues, Curso, t. II, p. 250; Messineo, Manual, t. (Garrigues, Curso, t. II, p. 246). "JX> VI, p. 159). 3. Ámbito y carácter de la ley 17.418,-Dado su carácter privatístico Teniendo en cuenta, por fin, que según la denominada "ley de los gran- y contractual, quedan fuera del ámbito regulatorio de la ley 17.418 el con- des números", un hecho incierto o fortuito puede considerarse de manifes- trol público sobre las empresas de seguros (ley 20.091), la regulación tación regular cuando, verificado en masa, se repite con frecuencia y cons- de la actividad de los productores asesores de seguros (ley 22.400) y el tancia (v.gr., granizo, incendio, accidentes, etc.), la estadística atañe a la denominado "seguro social", que encuentra su ámbito en la tutela del tra- esencia del riesgo asegurable ya que, para ser tal, el hecho temido tiene bajador (ver ap. 2). Asimismo, en razón de las particularidades del riesgo que aparecer incierto o fortuito para el asegurado individual, pero de ma- y sin perjuicio de la aplicación supletoria de la ley 17.418, otras especies nifestación suficientemente regular frente a la masa de asegurados. Como han merecido tratamiento legislativo propio, tales como el seguro marí- bien recuerdan Halperin y Morandi, el siniestro "no puede ser raro ni timo (ley 20.094, art. 408 y ss.) y el aeronáutico (ley 17.285, art. 191 y muy frecuente: no puede ser raro porque entonces no hay forma de apre- siguientes). ciarlo; ni muy frecuente porque jurídicamente pierde la incertidumbre" (Halperin - Morandi, Seguros, vol. I, p. 23). La modalidad de contratación en masa (ver ap. 1) y sus implicancias U En conclusión, cuando aludimos al riesgo como probabilidad de acae- para el asegurado (adhesión a condiciones uniformes), determina la tenden-\a de la ley 1 cer un daño en el patrimonio o los bienes de una persona (ver ap. a), nos referimos a la "probabilidad estadística", de donde resulta, en consecuen- supletorio de la voluntad de las partes, propio de las legislaciones del siglo \, hacia un cia, el precio y las condiciones del seguro. más débil, lo cual deviene -según expresa Halperin en la exposición de 2. Modalidades, - La alusión a la "empresa" de seguros es oportuna motivos de su Anteproyecto- en "disposiciones imperativas o sólo modifi- para destacar que la explotación privada puede darse según una modalidad cables en favor del asegurado" (conf. Halperin - Morandi, Seguros, vol. I, de intermediación especulativa o bien por medio de una asociación mutual p. 10; Garrigues, Curso, t. JI, p. 246; ver comentario al art. 158). 62 RÉGIMEN DE SEGUROS LEY 17.418 63 al art. 2°, ap. 4), por lo cual algunas opiniones en doctrina se mantienen en CAPÍTULO I el criterio dual. Sin embargo, la tendencia moderna apunta hacia el concepto unitario DISPOSICIONES GENERALES sobre la base de que aun en los denominados seguros de personas el sinies- tro produce un daño indemnizable por la mecánica asegurativa (conf. Uría, Rodrigo, Derecho mercantil, Madrid, 1979, p. 591; Sánchez Calero, Fer- SECCIÓN I nando, Instituciones de derecho mercantil, Valladolid, Clares, 1968, p. CONCEPTO Y CELEBRACIÓN 458). Por ello, partiendo siempre de la idea indemnizatoria, esta tendencia prefiere aludir a criterios de clasificación basados principalmente en la DEFINICIÓN modalidad de determinación de la indemnización, conviniendo en la exis- tencia de seguros de indemnización objetiva (comprensivo de los seguros Artículo 1°-Hay contrato de seguro cuando el de daños y de algunas modalidades de seguros de personas, como enferme- asegurador se obliga, mediante una prima o cotiza- dad o accidentes) "en los que el importe de la indemnización, variable en ción, a, resarcir un daño o cumplir la prestación con- cada caso, se fija o determina a posteriori del siniestro, en presencia de un daño ya realizado cuya existencia y cuantía se prueban y valoran objetiva- venida si ocurre el evento previsto. mente" y seguros de indemnización subjetiva (comprensivo de los seguros sobre la vida humana) "en los que la suma indemnizatoria se fija a priori 1. Seguro y contrato de seguro. - Mientras el seguro como tal es un del siniestro, al tiempo mismo de estipularse el contrato y sobre la base de instituto de índole básicamente económica, que gira sobre el interés del un daño futuro que se valora subjetiva y anticipadamente" (Uría, Derecho asegurado de obtener el valor de sustitución en caso de producirse el evento mercantil, p. 593). previsto y el interés del asegurador en percibir la prima o cotización, el La definición del artículo que nos ocupa pretende resolver -según ex- contrato de seguro es el negocio jurídico que materializa y hace reclamable presa la exposición de motivos (punto III)- la dicotomía entre seguros de tales intereses (ver comentario al tít. I, ap. 1, b). daños y de personas, mediante la mención al resarcimiento del daño o cum- 2. Seguros "de daños" y "de personas". Solución en la definición plimiento de la prestación convenida como obligación del asegurador. Asi- legal. - Si bien la esencia del seguro se traduce en la cobertura de una ne- mismo, el legislador considera haber superado la polémica en torno de si cesidad económica determinada por el acaecimiento efectivo de un evento los seguros de vida son o no contratos de indemnización (al respecto, ver previsto (ver comentario al tít. I, ap. 1, a), cierto es que la pretensión de comentario al art. 2°, ap. 4). lograr un concepto unitario ha dividido secularmente a la doctrina, en ra- 3. La alusión a la "cotización". - Dado que, en los seguros mutuos, zón, básicamente, de las diferencias que determinan la existencia de una la contraprestación en favor del asegurador se denomina tradicionalmente clasificación primaria entre los denominados "seguros de daños" y "seguros "cotización", su inclusión en la definición deja en claro la recepción legal de personas". En los primeros, la precitada necesidad económica aparece de esta modalidad. en forma concreta, porque el valor del sustitutivo económico puede cuan- tificarse en forma precisa al momento de producirse el siniestro, razón por la cual esta especie tiende a la reparación integral del daño, siendo entonces OBJETO su naturaleza claramente indemnizatoria. En los seguros de personas, en cambio, la imposibilidad de calcular concretamente el sustitutivo económi- Art. 2°-El contrato de seguro puede tener por co (atento a que la vida humana o la salud tienen un valor básicamente ili- objeto toda clase de riesgos si existe interés asegura- mitado), determina una cobertura abstracta consistente en una suma prefi- ble, salvo prohibición expresa de la ley. jada (por lo cual se los denomina también "seguros de suma") que, tal su naturaleza de reparación parcial, ostenta un carácter previsional más que 1. Riesgo. Riesgo asegurable. Riesgo asegurado. - Caracterizado indemnizatorio (ver, no obstante, comentario introductorio al cap. III). el riesgo como la posibilidad de que ocurra un evento dañoso en la persona Las apuntadas diferencias se relacionan, naturalmente, a la prueba del o los bienes de un sujeto (ver comentario al tít. I), razones de índole jurí- contrato, a su funcionamiento y a la valoración del daño (ver comentario dicas y técnicas delimitan su alcance en relación al seguro.. i* A ri \N DE SEGUROS \J\\L~C U "&&. LEY 17.418 65 Así, para que el riesgo sea asegurable, tiene que responder a un interés 3. Riesgo e interés como objeto del contrato de seguro. Valor del lícito (ver ap. 2). En lo técnico, el evento temido tiene que aparecer in- interés y suma asegurada. - Por lo dicho, mientras el riesgo es el presu-. jcierto y de ocurrencia posible. De igual modo, la eventualidad implica que puesto del seguro, el interés es el objeto del contrato. v- i)p dependa de la voluntad de las partes (ver la precisión de este aspecto a) En este sentido, la sustitución de la noción de "cosa o bien asegu- en comentario a los arts. 70, 114", 136, 137 y 152). Asimismo, como "pro- rado" por la de "interés asegurado" redunda en precisión técnica y permite babilidad estadística", el riesgo asegurable impone la necesidad técnica de, la diferenciación del seguro respecto del juego o la apuesta (ver art. 81). una manifestación regular (ver comentario al tít. I, ap. 1, c): los eventos..1: No obstante ello, en algunos casos, el legislador y la doctrina en general extraordinarios quedan prima facie excluidos (ver arts. 71 y 86), sin per-. suelen aludir con finalidad didáctica directamente a la "cosa" o "bien" juicio de que, a tenor del artículo que analizamos, puedan ser objeto de (objeto del interés). coberturas particulares. b) La existencia del interés y del sujeto titular de dicho interés es esen- La posibilidad, pues, es un estadio intermedio entre la imposibilidad cial, puesto que fundamentan la propia existencia y perdurabilidad del con- y la certeza (ver comentario al art. 3°), cuyos distintos grados constituyen trato de seguro (arts. 2°, 60, 81 y 82). De igual forma lo es la licitud del la probabilidad (conf. Sánchez Calero, Instituciones de derecho mercantil, interés (art. 60). p. 458). Basándose en una relación económica antes que jurídica (ver ap. 2), La noción de riesgo asegurado hace a la individualización y descrip- titular del interés puede resultar válidamente quien acredite que, en virtud ción de la cobertura en cuanto a la especificación del evento dañoso, du- de su relación de hecho o de derecho con el bien, es pasible de sufrir un ración, indicación de los bienes, personas o derechos objeto del interés y daño en caso de producirse el evento temido: así, el propietario, acreedor localización espacial de la cobertura, en caso de existir. Siendo, pues, que hipotecario o prendario, transportador, locatario, mero tenedor, etcétera, el riesgo asegurado depende en buena medida de las manifestaciones del El cambio de titular del interés también es motivo de particular regulación tomador, los institutos de la reticencia (arts. 5° a 10) y agravación del ries- (ver comentario a los arts. 82 y 83). go (arts. 37 a 45) le imponen cargas y obligaciones que, incumplidas, pue- Por último, vale adelantar también que el seguro del mismo interés y den determinar la nulidad, rescisión del contrato o caducidad de los dere- chos del asegurado. el mismo riesgo con más de un asegurador configura el instituto relativo a la pluralidad de seguros (ver comentario a los arts. 67 a 69). 2. Interés. Interés asegurable. Interés asegurado. - Conceptuali- c) Caracterizado como la relación económica de un sujeto con un bien, zado el interés como toda relación lícita (de hecho o de derecho) de una el interés tiene necesariamente un valor (valor del interés). persona sobre un bien, la noción de interés asegurable se delimita a tenor Como ha quedado dicho, en los seguros de daños y, según convención. de los presupuestos del seguro, esto es, la necesidad de obtener un sustitu- de partes, en ciertas modalidades de los seguros de personas no dependien- íivo económico (no son asegurables intereses de índole moral, afectiva, etc.; tes de la duración de la vida (v.gr., accidentes, enfermedad, invalidez) el ver, no obstante, art. 63) ante la eventualidad de un riesgo de las caracterís- valor del interés se ha de calcular a posíeriori del siniestro en presencia ticas esbozadas en el apartado anterior. De aquí que bien se lo haya definido del daño concreto (ver comentario al art. 1°, ap. 2, y comentarios introduc- como "el interés del asegurado en la no verificación del daño" (Messineo, torios a los caps. II y III). Esto así, porque el valor de la cosa o bien Manual, t. VI, p. 161), concepto similar al de esta ley cuando lo presenta objeto del interés es esencialmente variable, por lo cual en la mecánica como "el interés económico lícito de que un siniestro no ocurra" (art. 60). asegurativa bien se habla de un valor inicial coincidente con la celebración Esta relación económica, una vez plasmada en el contrato de seguro, del contrato, un valor final coincidente con el momento inmediatamente es el interés asegurado: como objeto del contrato (ver ap. 3) tiene, pues, anterior al siniestro y eventualmente un valor residual posterior al siniestro que ser expresamente identificado y especificado en la póliza (ver art. 11, (ver, no obstante, art. 63). párr. 2°). Por lo expuesto, en la modalidad asegurativa comentada, el antedicho En suma, la referencia al interés "asegurable" es indicativa de su po- valor del interés no se confunde con la suma asegurada. Esta última es tencialidad genérica para ser objeto de un contrato de seguro. El mismo el valor que el tomador del seguro atribuye en la póliza al interés asegurado interés será "asegurado" una vez materializado como objeto de un contrato (con eventual o relativa participación del asegurador por medio de la mera de seguro y, como tal, tutelado por el asegurador según su descripción en inspección o informe -ver, no obstante, art. 63-), permaneciendo invariable la póliza. a lo largo del contrato, salvo que se convenga su revisión. 5. TLA. Seguros. 66 RÉGIMEN DE SEGUROS LEY 17.418 67 Es decir que mientras el valor del inferes representa el valor real de confirmar en la ley la exclusión del criterio indemnizatorio para el seguro la cosa o bien calculado sobre bases objetivas en un momento determina- de personas y acentuar su carácter previsional (ver, no obstante, comentario do, la suma asegurada es la medida o proporción en que el interés queda introductorio al cap. III). cubierto por el contrato de seguro. Asimismo, la exigencia genérica del art. 2° se confirma en las previ- Siempre en referencia a los seguros de daños (y, eventualmente, en las siones del art. 60 para los seguros de daños, pero parece contradicha por el apuntadas modalidades de seguros de personas no dependientes de la du- art. 128 para los de personas cuando, respecto de los seguros sobre la vida ración de la vida) la suma asegurada, entonces, establece la máxima con- de un tercero, la ley sustituye la exigencia de interés concreto por parte del traprestación del asegurador (ver art. 61), siendo, en consecuencia, la base tomador sobre la vida del asegurado (tal como se disponía en los arts. 549 para el cálculo de la prima; pero, por lo expuesto, no determina el valor y 550, Cód. de Comercio) por el consentimiento del tercero (art. 128). del interés (esencialmente variable): de la relación entre ambos valores re- En torno, pues, de la dicotomía entre seguros de daños y de personas, sultan, pues, las figuras del "seguro pleno" cuando son coincidentes, del mientras para algunos los datos antedichos contradicen lo pregonado por "sobreseguro" cuando la suma asegurada resulte superior al valor del inte- la exposición de motivos sobre el criterio superador de la polémica, para rés, y del "infraseguro" cuando la suma asegurada sea inferior al valor del otros el interés (así como el daño índemnizable) viene presupuesto iure et interés (ver comentario a los arts. 61 y 65). de iure en la ley (ver comentario al art. 128). Teniendo en cuenta que la mecánica asegurativa excluye el lucro o la ganancia en el asegurado, la antedicha relación entre el valor del interés y 5. Intereses futuros yio sucesivos: póliza flotante o de abono. - La la surna asegurada resulta a la postre esencial en el momento de estable- cobertura sobre bienes o personas indeterminadas en su número o caracte- cer la medida de la obligación de indemnizar a cargo del asegurador (ver rísticas al momento de la contratación del seguro, pero determinables en comentario a los arts. 61 a 65). un futuro y/o sometidos a riesgos futuros y sucesivos, es propia de ciertas actividades (p.ej., empresarios de depósito, o transportadores) para evitar b) Los seguros de vida y el resto de los seguros de personas conveni- tener que contratar un seguro individual cada vez que el desenvolvimiento dos a suma fija quedan al margen de la ecuación anterior (ver ap. 4). de la actividad haga tangible el bien objeto del interés o se manifieste el 4. Interés y valor asegurable en los seguros de personas. - La rela- riesgo (v.gr., en cada acto de transporte o de depósito). Esta necesidad de ción entre la exigencia genérica de interés asegurable que plantea la norma recurrir sucesivamente al seguro por riesgos homogéneos se satisface me- en análisis y las soluciones particulares atinentes a los seguros de personas diante el seguro flotante o de abono. reavivan la polémica entre la noción unitaria o dual de seguro (ver comen- Bajo esta modalidad, aunque el contrato se perfecciona en el momento tario al art. 1°, ap. 2). de la celebración (por lo cual es 'único y actual), los bienes que constituyen En primer lugar, la relación variable entre el valor del interés y la suma el objeto del interés SQ!O se designan en forma genérica, desplazándose su asegurada (ap. 3) no se manifiesta en el seguro de personas convenido so- individualización y especificación para un momento futuro, oportunidad a bre la base del pago de un capital prefijado o de una renta (ver, no obstante, la que, naturalmente, también se difiere la determinación de la prima y el ap. 3, c y comentario introductorio al cap. III), puesto que el monto de la valor asegurable dentro de los límites fijados por el contrato. indemnización viene establecido a priori en una suma fija valorada subje- De este modo, el seguro flotante se identifica como una forma de con- tivamente (cobertura abstracta). Así, el seguro siempre será "pleno", de- trato normativo (ver Fariña, Juan M., Contratos comerciales modernos, Bs. terminando consecuentemente la inaplicabilidad de las reglas del "infrase- As., Astrea, 1994, p. 79) donde se especifican las condiciones generales, guro" y el "sobreseguro". En los seguros de vida, asimismo, se destaca la pero que se integra sucesivamente en la medida que el tomador va denun- innecesariedad de probar el daño, ya que el asegurador deberá la suma pac- ciando los bienes concretos a los cuales lo aplicará. Esta denuncia adquie- tada al momento de producirse el siniestro o al vencimiento del plazo (su- re la denominación de declaración de alimento y es~el instrumento esencial pervivencia) por la sola circunstancia de haber percibido la prima, y esto para que se concrete la cobertura (conf. Meilij, Manual de seguros, p. 54). así, "aunque se hayan cobrado otros seguros o se haya percibido de un ter- Así, la obligación de indemnizar por parte del asegurador queda sujeta cero la indemnización por la muerte, o aun si ésta no produjo ningún daño, a las condiciones generales del contrato y a las sucesivas declaraciones de o también si ha sido beneficiosa" (Halperin - Morandi, Seguros, vol. I, p. alimento. Por lo demás, el asegurado tiene a su cargo todas las cargas y 38). Sumado a ello la inviabilidad de la subrogación del asegurador en los obligaciones que le son comunes (informar, mantener el estado del riesgo, derechos sobre el tercero responsable (ver comentario al art. 80), parece pagar las primas sucesivas, etc.) respecto de cada declaración y en el marco 68 RÉGIMEN DE SEGUROS LEY 17.418 69 del contrato, además de las obligaciones propias de la especie, como pre- 2. Seguro retroactivo. Seguro sobre "buenas y malas noticias". - sentar la declaración de alimento en el plazo estipulado (ver, asimismo, El párrafo segundo del artículo admite la incertidumbre subjetiva en los comentario al art. 11, ap. 5). casos de seguro convenido por tiempo anterior a la celebración del contrato Por fin, habiendo quedado dicho que el seguro flotante se representa y de seguro sobre buenas y malas noticias (instituciones éstas propias del en un contrato único conformado por una pluralidad de relaciones, bien se comercio marítimo -ver arts. 411, párr. 2°, y 417, ley 20.094-), disponiendo aclara que la eventual caducidad de alguna de esas relaciones (v.gr, incum- en estos casos la nulidad sólo cuando, en el momento de la celebración, el plimiento de presentar la declaración de alimento en el plazo convenido, asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el to- cuando ésa sea la sanción pactada) no afecta el resto del contrato, salvo mador sabía que se había producido. En lo atinente a la nulidad, el cono- que la índole particular de la vinculación impida su prosecución (Halperin cimiento sobre la producción del siniestro o la imposibilidad de ocurrencia - Moran di, Seguros, vol. I, p. 84). tienen que existir en el momento de la celebración del contrato o en el momento de convenirse la retroactividad (si se incluye posteriormente co- mo convenio anexo a un contrato ya celebrado). Es admisible cualquier INEXISTENCIA DE RIESGO medio de prueba, conviniéndose la necesaria flexibüización en la admisión de presunciones en atención a la índole del elemento a probar (ver, asimis- Art. 3° - El contrato de seguro es', nulo si al tiem- mo, art. 411, ley 20.094). po de su celebración el siniestro se hubiera producido En todos los casos el efecto retroactivo del seguro tiene que ser pac- o desaparecido la posibilidad de que se produjera. tado expresamente. Si se acuerda que comprende un período anterior 3. Efectos de la nulidad. -Al no existir previsión expresa, son apli- a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo cables los principios generales de la nulidad (art. 1050 y concs., Cód. de su conclusión el asegurador conocía la imposibili- Civil), debiendo la parte que conocía la imposibilidad del riesgo o la pro- ducción previa del siniestro reparar los eventuales perjuicios causados (art. dad de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía 1056, Cód. Civil; ver, asimismo, art. 411, ley 20.094). que se había producido. I. Criterio general. -El primer párrafo del artículo confirma lo ya NATURALEZA señalado como requisito del riesgo en el contrato de seguro, en el sentido de que el evento temido tiene que aparecer incierto y de ocurrencia posible Art. 4° - El contrato de seguro es consensual; los (ver comentario al tít. I y al art. 2°), derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y De este modo, se instituye como criterio general la exigencia de incer- asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la con- tidumbre objetiva, al determinarse la nulidad del contrato cuando, al tiempo vención, aun antes de emitirse la póliza. de la celebración, el riesgo hubiera desaparecido u ocurrido el siniestro; esto así aunque el asegurado ignorase tales circunstancias, porque el fun- PROPUESTA damento dé la disposición es la inexistencia de riesgo como presupuesto del interés asegurable. Tal como expresa la exposición de motivos (punto La propuesta del contrato de seguro, cualquiera III), la disposición comentada se corresponde con la regla de que el riesgo sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. tiene que referirse normalmente a un evento futuro (ver, no obstante, ap. 2), La propuesta puede supeditarse al previo conocimien- Es suficiente a la validez del contrato que la incertidumbre lo sea sobre to de las condiciones generales. el evento mismo (v.gr., la producción de un incendio) o sobre el momento en que acaecerá (como ocurre en el seguro para el caso de muerte, donde PROPUESTA DE PRÓRROGA se sabe que el siniestro se producirá fatalmente, pero no cuándo ocurrirá). Para algunos, es aun suficiente la incertidumbre sobre las consecuencias de La propuesta de prórroga del contrato se conside- un evento (conf. Halperin - Morandi, Seguros, vol. III, p. 511). ra aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro 124 RÉGIMEN DE SEGUROS LEY 17.418 125 Asimismo, se ha reconocido que los actos del procedimiento legal o reaseguro). La clasificación se justifica a tenor de las diferencias que dis- contractual para la liquidación del daño interrumpen la prescripción (art. tinguen ambas ramas (ver comentario al art. 109). 58, párr. 3°); nos hallamos ante la ejecución voluntaria del contrato, y hacer Conviene señalar también, como categoría, el seguro sobre el interés correr la prescripción, mientras voluntariamente se cumplen estos actos, en el lucro esperado, modalidad admitida por el art. 61 de la ley. importaría una contradicción flagrante. En los seguros de vida se dan supuestos de ignorancia de la existencia del beneficio (ya sea porque se ignore éste o la muerte misma del asegu- SECCIÓN I rado, etc.), por lo que se ha creído prudente aceptar la solución judicial de DISPOSICIONES GENERALES que la prescripción se computa desde que el beneficiario conoce la existen- cia del beneficio; pero se establece el límite máximo de tres años desde el OBJETO siniestro (art. 58, párr. 4°), porque es necesario poner un fin a la exigibili- dad de las obligaciones asumidas, y el término propuesto es equitativamen- Art. 60. - Puede ser objeto de estos seguros cual- te equilibrado. La abreviación convencional de la prescripción, excluida quier riesgo si existe interés económico lícito de que implícitamente por el art. 3965, Cód. Civil y expresamente para el trans- un siniestro no ocurra. porte, por el art. 855, Cód. de Comercio, también se excluye taxativamente en el contrato de seguro por el art. 59, acorde con el fallo plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital del 27 de noviembre Toda vez que la norma alude expresamente a los conceptos definitorios de 1959. Las razones dadas en este fallo hacen inútiles mayores desarrollos. contenidos en los arts. 1° a 3° (exp. de motivos, punto XIX), remitimos a lo expuesto en los comentarios respectivos. En cuanto a la desaparición La segunda parte del art. 59 se explica porque, si se admitiera la fija- del interés, ver comentario al art. 81. ción de un plazo para demandar, se introduciría una abreviación virtual de la prescripción, disfrazada por este medio". Por lo demás, producto de la aludida integración conceptual, resulta una fórmula suficientemente amplia como para permitir la incorporación a la actividad aseguradora de cualquier tipo de evento que pueda técnicamen- te ser cubierto en sus consecuencias dañosas (exp. de motivos, punto III). CAPÍTULO II SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR Art. 61. -SI asegurador se obliga a resarcir, con- 1. Caracteres. Remisión. - Retornando brevemente sobre la carac- forme al contrato, el dafio patrimonial causado por terización ya insinuada (ver comentario a los arts. 1°, ap. 2, y 2°, ap. 4), el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando recordamos que se incluye a los seguros de daños entre aquellos que, por responder a una necesidad concreta cuantificable en forma objetiva haya sido expresamente convenido. después de producido el siniestro, tienden a la reparación integral del daño, MEDIDA lo cual señala su típica naturaleza indemnizatoria (a modo de comparación con los seguros de necesidad abstracta, ver comentario introductorio al Responde sólo hasta el monto de la suma asegu- cap. III). rada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversa- 2. Subclases. - Dentro de esta caracterización, los seguros de daños mente. admiten subclasificaciones. La más trascendente se basa en el objeto (in- terés) del contrato (ver comentario al art. 2°, ap. 3), deparando el seguro 1. Principio indemnizatorio. - Todas las disposiciones relativas a la de interés sobre cosas o bienes determinados (incendio, transporte, granizo, reparación del daño parten del carácter indemnizatorio de la relación ase- robo, etc.) y el seguro de interés sobre el patrimonio (seguro de respon- gurativa, excluyente del lucro o la ganancia en el asegurado como vía de sabilidad civil, accidentes de trabajo, responsabilidad del transportador, evitar el ueVTa^pu^st^yTá^iirohTéraciorrcte^riiéTffo§7tñcTuso dolosos.. 126 RÉGIMEN DE SEGUROS LEY 17.418 127 De este modo, el asegurador sólo deberá el resarcimiento del daño efectivo, sarcimiento del daño concreto aunque la suma asegurada sea mayor (ver aunque la suma asegurada sea mayor (arts. 62, 63, 65 y 68). ap. 1). 2. Daño indemnizable. - Para generar la obligación de indemnizar, De este modo, pues, en los casos de seguro pleno y sobreseguro la el daño debe responder a su caracterización de daño asegurado, es decir, suma asegurada cubre el valor del interés.^,.en consecuencia, obra la íntegra perjuicio sobre el interés ¡causado por la producción de un siniestro vincu- indemnización del daño. En cambio, cuando la suma asegurada resulte infe- lado al riesgo asegurado (ver comentario al art. 2°, ap. 1). y, como tal, asu- rior al valor del interés en el momento del siniestro (infraseguro), el asegurado mido por el asegurador (ver, no obstante, comentario a los arts. 85 y 86). soporta la diferencia no cubierta, aplicándose la; denominada regla propor- cional" en caso de que el siniestro sea parcial (ver comentario al art. 65). 3. Medida y alcance de la obligación de indemnizar. Principios ge- c) La póliza convenida a "valor tasado" constituye una excepción a nerales. Remisión. - En los seguros de daños, la medida de la obligación.las reglas generales enunciadas, siempre que no supere notablemente el va- de resarcir depende de la relación entre la dimensión del daño concreto, la lor del bien (ver comentario al art. 63). suma asegurada y el valor del bien al momento del siniestro, enmarcado en el principio indemnizatorio (ap. 1). Es decir que las modalidades legales 4. Descubierto obligatorio.. Franquicia. - La obligación de resarcir o contractuales que delimitan la medida de la contraprestación del asegu- el daño hasta el límite máximo de la suma asegurada encuentra una limitación rador se vinculan a dos presupuestos básicos: el establecimiento del daño adicional o complementaria por vía contractual en el denominado descu- concreto y la relación existente entre la suma asegurada y el valor del in- bierto obligatorio, a tenor del cual ciertos daños o cierta magnitud de daño terés asegurable. qü'é'dan a cargo del asegurado, porque el asegurador sólo responde a partir a) En lo que atañe a la valuación del daño, queda dicho que se resume de un monto mínimo que puede resultar del establecimiento de una suma -al daño emergente, excluyéndose el lucro cesante o la ganancia esperada, fija, de un porcentaje o de la combinación de ambos. Comúnmente se jus- salvo pacto en contrario (ver ap. 5). tifica la adopción de esta modalidad en la pretensión de obtener del asegu- rado el más fiel cumplimiento de la carga de evitar y prevenir el siniestro.- La tarea evaluatoria (con intervención de las partes o por peritos -ver arts. 46, 49, 57 y 78-) se resume, en caso de daño total, a la obtención del La inteligencia anterior se vincula con la franquicia (o seguro a según-' valor real del bien objeto del interés al momento inmediatamente anterior djLriesgo), aunque esta vez relacionada con la necesidad (o pretensión) de al siniestro (valor final -ver comentario al art. 2°, ap. 3-), según pautas evitar Jiquidaciones. que se suponen^ antieconómicas en caso de daños ínfi- objetivas, sin perjuicio de lo que corresponda decir respecto de modalidades mos o menores. Basada también en el establecimiento de una suma o por- tales como la indemnización convenida según "valor de reconstrucción" o centaje mínimo, se distingue entre la franquicia simple, según la cual el "valor a nuevo" (ver comentario al art. 89). asegurador debe indemnizar la totalidad del daño cuando excede del ante- dicho monto mínimo y la absoluta, a tenor de la cual el asegurador nunca El valor del daño en el siniestro parcial se obtiene generalmente a la responde por el monto fijado como franquicia. luz de la diferencia entre el valor real del bien antes y después de producido el siniestro. Por lo expuesto, parte de la doctrina entiende que la franquicia es la implementación en nuestro medio del antedicho descubierto obligatorio, b) En cuanto al segundo elemento de la fórmula enunciada, remitimos como figura desarrollada en la práctica francesa (cfr. Stiglitz - Stiglitz, Con- expresamente a lo ya expuesto sobre la caracterización de la suma asegu- trato, p. 462). Para otros, si bien la franquicia absoluta presenta una me- rada, el valor del interés y la relación entre ambos (ver comentario al art. cánica similar, destacan como diferencia que el descubierto obligatorio tie- 2°, ap. 3) para significar aquí que, por representar el valor que el asegurado ne por objeto poner parte del daño en cabeza del asegurado para interesarlo atribuyó en la póliza al bien objeto del interés, consecuentemente tenido en directamente en el cumplimiento de la carga de prevención, razón por la cuenta para fijar la prima, la suma asegurada determina la máxima contra- cual resulta obligatorio para éste tomar a su cargo el daño mínimo sin poder prestación del asegurador, tal como expresa el párrafo segundo de la norma cubrirlo con otro asegurador, so pena de hacerlo incurrir en reticencia o en análisis (salvo cuando corresponda adicionar los daños y perjuicios de- agravación del riesgo, según las circunstancias (cfr. Halperin - Morandi, Se- rivados del incumplimiento o mora del asegurador; ver, asimismo, arts. 73 guros, vol. II, p. 558 y 797). y 111). Es, como decimos, una alternativa de máxima porque, por aplica- ción del principio indemnizatorio, cuando la suma asegurada supere el valor 5. Seguro de lucro cesante. - La salvedad instituida por la norma en del bien objeto del interés (sobreseguro), el asegurador sólo deberá el re- análisis, en cuanto a permitir la inclusión del lucro cesante como rubro in- 128 RÉGIMEN DE SEGUROS LEY 17.418 129 demnizatorio cuando haya sido expresamente convenido (ap. 3, a), concreta poráneo a la celebración del contrato) ojesponder a causas sobrevinientes, la factibilidad de esta especie en la cobertura de riesgos tales como pérdida como en los casos de disminución posterior del valor del interés, pérdidas de alquileres, suspensión o frustración de espectáculos públicos, etcétera. parciales o modificaciones en la relación asegurativa que provoquen tal dis- Esto es así como complementario de otros seguros (incendio -art. 88-, agri- minución. cultura -art. 90-, etc.) o en forma autónoma, de la cual la cobertura por En cualquier caso^ tanto el aseg arador por aplicación del principio in- ganancia esperada ante el riesgo de frustración de espectáculo público se demnizatorio (ver comentario al art. 61, ap. 1), como el tomador para no constituye en ejemplo clásico (conf. Meilij, Manual, p. 940). verse obligado a pagar una prima mayor, pueden requerir la reducción de No obstante venir como excepción al principio general de resarcimien- la suma asegurada. to del daño emergente (ap. 3, a), el seguro de lucro cesante también está 2. Sobreestimación dolosa. Prueba. Efectos. - El segundo párrafo sujeto al principio indemnizatorio (ap. 1), por lo cual se exige genérica- establece la nulidad del contrato en los casos de._ sobreseguro _doloso, es mente el establecimiento de criterios valuatorios estrictos, destinados a des- decir, para cuando la sobreestimación de la suma asegurada lo haya sido cartar la eventualidad de enriquecimiento en el asegurado. con intención de enriquecimiento indebido y esta intención haya existido /" 6. Forma de pago. - No obstante que lo común sea la indemnización en el momento de la celebración del contrato; estos extremos tienen que /pecuniaria, el seguro de daños admite el pago en especie, por ejemplo, ser probados por el asegurador, ya que, por lo expuesto, el hecho de que la guando el asegurador asume la reconstrucción o reemplazo, no como me- suma asegurada supere notablemente el valor del interés no instituye de por dida o condición de una reparación pecuniaria (ver art. 89), sino como obli- sí al sobreseguro como doloso. El asegurador que en el momento de la gación de hacer consistente en reponer el bien objeto del interés a su estado celebración del contrato consintió la sobreestimación dolosa (porque la co- anterior al siniestro (v.gr., modalidades del seguro de robo de automotor, noció o debió conocerla aplicando medianamente la diligencia de su oficio), seguro de cristales, incendio). pierde el derecho a percibir la parte proporcional de la prima a la que alude la segunda parte de la norma. En ciertos casos de seguros de personas no dependientes de la vida humana (accidentes, enfermedad), la obligación del asegurador consiste en la prestación de un servicio (traslado, atención médica, internación, etcétera). VALOR TASADO Art. 63, - El valor del bien a que se refiere el se- SUMA ASEGURADA: REDUCCIÓN guro se puede fijar en un importe determinado, que Art. 62. - Si la suma asegurada supera notable- expresamente se indicará como tasación. mente el valor actual del interés asegurado, el asegu- La estimación será el valor del bien al momento rador o el tomador pueden requerir su reducción. del siniestro, excepto que el asegurador acredite que NULIDAD supera notablemente este valor. El contrato es nulo si se celebró con la intención 1. Caracterización. - Como se ha visto, en la póliza común es el to- mador quien propone la suma asegurada con escasa participación del ase- de enriquecerse indebidamente con el excedente ase- gurador, la que se da mediante-la mera inspección o informe; por ende, ésta gurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no es representativa del valor del interés en el momento del siniestro (ver no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la comentario al art. 2°, ap. 3) de donde resulta que la indemnización debe prima por el período de seguro durante el cual adquie- surgir de una tarea evaluatoria del daño (ver comentario a los arts. 46, 49, re este conocimiento. 57, 61, ap. 3, y 78) sumada a la relación en que se encuentre en el momento del siniestro la antedicha suma asegurada y el valor real del bien objeto del 1. Justificación de la norma. - El sobreseguro, situación que aparece interés (ver comentario al art. 61, ap. 3). cuando la suma asegurada resulta superior al valor del interés asegurado En la póliza a valor tasado el valor del interés se fija (o "tasa") por (ver comentario a los arts. 2°, ap. 3, y 65), puede ser originario (contem- expreso acuerdo de partes: de este modo, la suma asegurada establece tam- 9. TLA, Seguros. 130 RÉGIMEN DE SEGUROS LEY 17.418 131 bien el valor de la indemnización evitando la posterior tarea evaluatoria del estos casos, el riesgo es único respecto del conjunto o la universalidad que daño y eliminando, prima facie, la antedicha diferencia entre suma asegu- es, en definitiva, lo que se asegura. rada y valor asegurado, con lo cual se elimina también la posibilidad del infraseguro en el momento del siniestro (ver comentario aí art. 65). 2. Efectos. - A tenor de los caracteres antedichos, la ley instituye co- mo principio que el seguro así convenido comprende las cosas que se in- 2. Naturaleza. Impugnabüidad. - La póliza tasada determina, pues, corporen posteriormente. que la suma asegurada indique el valor del interés en el momento del si- niestro y, por ende, el monto indemnizatorio, aunque, como bien se ha di- cho, esto es una presunción de verdad, cuyo efecto es invertir la carga de SOBRESEGURO la prueba (Halperin - Morandi, Seguros, vol. II, p. 572), porque el asegura- Art. 65. - Si al tiempo del siniestro el valor ase- dor puede impugnar de todos modos la tasación acreditando que la suma convenida supera notablemente el valor real del bien y lograr, en su caso, gurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo el ajuste correspondiente. está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente su- Así, la póliza a valor tasado releva al asegurado de probar el valor real frido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad del bien en el momento del siniestro y coloca la carga de la prueba en de la prima. cabeza del asegurador si pretende que la suma convenida excede notable- mente el antedicho valor real. Esto así, conviniendo que el acordar expre- INFRASEGURO samente un valor en el momento de percibir la prima y discutirlo en el momento de pagar la indemnización, justifica que la pretensión del asegu- Si el valor asegurado es inferior al valor asegura- rador al respecto y la prueba correspondiente deba ser juzgada con criterio ble, el asegurador sólo indemnizará el daño en la pro- restrictivo (CApelCivCom Rosario, Sala III, 18/4/78, Juris, fallo 9002, cit. porción que resulte de ambos valores, salvo pacto en por Amadeo, Ley de seguros, p. 126). contrario. Cierto es, no obstante, que la póliza a valor tasado no implica excep- ción al principio indemnizatorio (ver comentario al art. 61, ap. 1) por lo 1. Sobreseguro. Remisión. - Habiendo ya caracterizado al instituto cual valen las previsiones del art. 62, incluso las relativas al sobreseguro según los lincamientos de la norma en cuestión (ver comentario a los arts. doloso. También el tomador o asegurado puede impugnar el acuerdo, lo- 2°, ap. 3, 62 y 63), resta convenir en que, de no merecer expresa atención grando de ese modo el reajuste proporcional de la prima. En su caso, la legal, el sobreseguro se constituiría en factor de desnaturalización de la ac- póliza tasada elimina la posibilidad de esgrimir el infraseguro en el mo- tividad aseguradora, incentivando la excluida idea de lucro (art. 61), la pro- mento del siniestro (ver comentario al art. 65). vocación intencional de siniestros y las estimaciones dolosas. De parte del asegurado, la desventaja se hace visible en la iniquidad que supone el abo- nar primas superiores a lo que en definitiva será el efectivo resarcimiento UNIVERSALIDAD o CONJUNTO DE COSAS por aplicación del principio indemnizatorio (ver art. 61, ap. 1). Art. 64. - Si el contrato incluye una universali- Teniendo en cuenta, pues, que el sobreseguro puede existir desde la celebración del contrato, la ley permite a cualquiera de las partes solicitar dad o conjunto de cosas, comprende las cosas que se la reducción de la suma asegurada y de la prima correspondiente (art. 62) incorporen posteriormente a esa universalidad o con- y, en caso de haberse producido ya el siniestro, la norma que nos ocupa junto. hace de plena aplicación el principio indemnizatorio limitando la obliga- ción del asegurador al resarcimiento del perjuicio efectivamente sufrido, 1. Finalidad. - Esta modalidad asegurativa permite evitar el detalle y sancionando en este caso al asegurado (que en la póliza común es quien la casuística respecto de bienes que por su origen o destino pueden ser sus- propone la suma asegurada -ver comentario al art. 63, párr. 1°-) con el tituidos, cambiados, consumidos, etc., o que, por representar una univer- derecho del asegurador a percibir íntegramente la prima convenida. salidad (v.gr, fondo de comercio) admiten tal variabilidad en sus elementos El sobreseguro doloso produce la nulidad del contrato con los efectos constitutivos (maquinarias, muebles y útiles, mercaderías, etcétera). En previstos en el art. 62, párr. 2°. 132 RÉGIMEN DE SEGUROS LEY 17.418 133 2. Infraseguro, Regla proporcional. Seguro a primer riesgo. - en este caso, la regla proporcional se aplica cuando el valor del interés sea También hemos caracterizado la figura a la luz de lo preceptuado en este superior al valor "declarado". artículo (ver comentario a los arts. 2°, ap. 3, y 61, ap. 3). Las modalidades de seguro a primer riesgo son comunes en aquellas a) En tal inteligencia, el infraseguro puede ser originario a la celebra- especies donde se presupone el mayor grado de probabilidad de ocurrir si- ción del contrato (por natural tendencia en los asegurados a pagar menos niestros parciales, tales como los robos y riesgos varios de mercaderías en en concepto de prima) o responder a causas sobrevinientes (aumento de supermercados (Meilij, Manual, p. 92). valor en el bien objeto del interés, desvalorización monetaria, etcétera). En cualquier caso, antes de la producción del siniestro es una cuestión eco- nómica que no merece reproche legal y puede encontrar remedio -de ser VICIO PROPIO ésa la intención- en el reajuste del contrato, tal como ocurre con las cláu- sulas de reajuste en épocas de inflación. Art, 66. - El asegurador no indemnizará los da- Los efectos jurídicos se prevén, pues, a partir de la producción del ños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa, siniestro, debido a que el fundamento legal reside en mantener la propor- salvo pacto en contrario. ción entre la indemnización y las primas abonadas. Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegura- b) Sobre la base anterior, el artículo comentado consagra la denomi- dor indemnizará sin incluir el daño causado por el vi- nada "regla proporcional", según la cual en los casos de infraseguro la di- ferencia entre la suma asegurada y el valor del interés en el momento del cio, salvo pacto en contrario. siniestro es absorbida por el asegurado, quien de este modo es considerado su propio asegurador por la parte del daño no cubierta. El principio ante- 1. Carga de la prueba. - La prueba del extremo legal es a cargo del rior se traduce, pues, a que cuando el daño es total el límite de la indem- asegurador. nización está determinado por la suma asegurada. 2. Excepciones al principio general. - Más allá del expreso pacto en Cuando el daño es parcial, la indemnización lo será en la proporción contrario que permite la norma, el principio general instituido reconoce ex- en que se encuentre la suma asegurada respecto del valor total del interés. cepciones en la misma ley y en la opinión de la doctrina. Así, responde Así, indicando la regla proporcional que la indemnización es al daño como el asegurador cuando el daño resultante de la naturaleza de las cosas se la suma asegurada es al valor asegurable, se traduce ello en una ecuación haya producido a consecuencia de un siniestro cubierto (ver comentario al donde la indemnización resulta de multiplicar la suma asegurada por el art. 127, párr. 2°). Asimismo, se entiende que el asegurador tiene que in- monto del daño efectivamente sufrido y dividirlo por el valor final del in- demnizar el siniestro causado por vicio propio cuando tal vicio es inherente terés; es decir, por el valor total del bien objeto del interés al momento a la cosa o han sido denunciados como tales, dándose el ejemplo del in- inmediatamente anterior al siniestro (ver comentario al art. 2°, ap. 3). Tal cendio de ciertos elementos por fermentación o combustión espontánea como lo gráfica Una: (conf. Halperin - Morandi, Seguros, vol. II, p. 841). Siendo.^indemnización) = s (suma asegurada) resulta x = s xd d (daño) v (valor del interés) v SECCIÓN II c) No obstante, la norma en análisis permite el pacto en contrario por el cual se puede convenir la derogación de la regla proporcional, mediante PLURALIDAD DE SEGUROS la aplicación del sistema de seguro a primer riesgo. En este caso el ase- gurador se obliga a indemnizar la totalidad del daño hasta el límite de la 1. Noción. - Como conceptúa la ley, existe pluralidad de seguros suma asegurada, excluyendo la regla proporcional (primer riesgo "absolu- cuando se asegura contemporáneamente el mismo interés por el mismo ries- to"). También, bajo la modalidad del seguro a primer riesgo "relativo", go con más de un asegurador. mediando una previa declaración del asegurado sobre el valor del interés, Así caracterizada, la concurrencia de aseguradores puede ser el resul- el asegurador se compromete a indemnizar hasta la suma asegurada si en el tado de una específica estipulación contractual o provenir de situaciones de momento del siniestro el valor del interés no excede del monto declarado; hecho como las que, por ejemplo, se producen por desconocimiento, olvido 166 RÉGIMEN DE SEGUROS LEY 17.418 167 pues de extinguida la relación contractual, cuando 1. Caracterización. - Encuadrado como seguro de danos, tal su na- haya sido causada por enfermedad o lesión producida turaleza, la especie muestra características particulares: fl) El^¿y'eío del inferes (ver comentario al art. 2°) no es determinado durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pa- bien del patrimonio, sino lodo el patrimonio como destinatario eventual de gar la prima proporcional de tarifa. la acción o pretensión de un tercero con causa en la responsabilidad civil del asegurado.~-\O V)>^t~r^ rt-^> OrvtO RESCISIÓN EN CASO DE ENFERMEDAD CONTAGIOSA b) Por_lo antedicho, siendo una persona distinta de las partes (asegu- El asegurador no tiene derecho a rescindir el con- rado y asegurador), la figura del ¿erf/ra damnificado juega un papel tras- trato cuando alguno de los animales asegurados ha cendente, tanto en la caracterización del siniestro como éh lo relativo al sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta. pago de la indemnización, fi J O. '^.Vj'rX c) Así, pues, el hecho dañoso recae directamente en el patrimonio de Las características particulares del riesgo y la naturaleza del bien obje- un tercero a consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual to del interés en esta variante asegurativa, imponen también la debida fle- o extracontractual imputable al asegurado o a las personas por las cuales xibilización de ciertos principios generales del seguro de daños con funda- debe responder e.-indirectamente en el patrimonio del asegurado cuando mento en elementales razones de buena fe. pueda o deba ser responsabilizado por las consecuencias de tal incumpli- miento. De este modo, para el asegurado en el seguro de responsabilidad Así, el primer párrafo de la norma extiende la cobertura por la muerte civil, el riesgo es de naturaleza lega! (Garrigues, Curso, t. II, p. 311). f*-< ' o incapacidad ocurrida hasta un mes después de la extinción del plazo con- venido por las partes, cuando hayan sido el resultado de enfermedades d) Por lo expuesto, ^siniestro no es el hecho dañoso ocasionado al o lesiones producidas durante la vigencia del seguro. Como lógica con- tercero, sino la reclamación del tercero fundada en la responsabilidad civil trapartida, el asegurado deberá pagar la prima proporcional correspon- del asegurado por la producción de ese hecho (ver ap. 4). diente. 2. Cobertura. - Según lo expuesto, elriesgo cubierto es la eventual En la misma inteligencia, el párrafo segundo elimina el derecho del responsabilidad civil del asegurado proveniente de un hecho o actividad asegurador a rescindir por causa de siniestro parcial (art. 52) cuando uno prevista en el contrato. La responsabilidad, pues, puede ser de origen con- o algunos de los animales asegurados aparece afectado por enfermedad con- tractual (contrato de trabajo, transporte, locación, depósito, responsabilidad tagiosa cubierta por el seguro. De otro modo, se admitiría la posibilidad profesional, etc.) o la extracontractual prevista en el Código Civil o leyes de que el asegurador rescinda de mala fe ante la inminencia o certeza de especiales (v.gr., la emergente del hecho del asegurado, de terceros por que ocurrirá el evento dañoso respecto de todos los animales cubiertos (ver quienes resulte civilmente responsable o de las cosas de las cuales es pro- comentario al art. 18). pietario o guardián). Excluida la responsabilidad penal y la proveniente de otras normas de derecho público (ver art. 112), pueden ser cubiertas, no obstante, las con- SECCIÓN XI secuencias o derivaciones civiles de tales hechos. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL La prestación del asegurador consiste en "mantener indemne" el patri- monio asegurado en caso de producirse el hecho generador de respon- ALCANCES sabilidad previsto. Ello supone la satisfacción del reclamo del tercero. damnificado, así como también las eventuales costas judiciales y extrajudi- Art. 109. - El asegurador se obliga a mantener in- ciales, todo ello en los límites establecidos por el contrato o por la ley (ver demne al asegurado por cuanto deba a un tercero en arts. 110 y 111) y a condición de que el hecho generador de responsabilidad razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a no haya sobrevenido por dolo o culpa grave del asegurado (art. 114). consecuencia de un hecho acaecido en el plazo conve- 3. Valor asegurable,-E$ este otro aspecto que muestra las particu- nido. laridades del seguro de responsabilidad civil. 168 RÉGIMEN DE SEGUROS LEY 17.418 169 Según las características expuestas, la especie admite supuestos en que 5.^ Seguro obligatorio del automotor. - La figura del seguro obliga- el valor asegurable puede determinarse concretamente por estar relacionado torio para automotores se vincula,estrechamente con la indiscutida función con un^foreryéri particular (v.gr., la cobertura de responsabilidad del depo- social del seguro de responsabilidad civil (ver ap. 1 y comentario al art. sitario para el caso de pérdida o deterioro de la cosa depositada). En tales 118). Sin desconocer su función económica, consistente en mantener in- condiciones, la suma asegurada (y, por ende, el monto de la prima) podrá demne el patrimonio del asegurado, su particular naturaleza gira en torno relacionarse al valor del interés y, en consecuencia, la mecánica indemni-^ del interés social traducido en que todas las víctimas eventuales de la cir- zatoria responde al clásico seguro de daños; por ello, en caso de infraseguro culación vehicular obtengan una reparación mínima. se aplicará llanamente la regla proporcional (ver comentario a los arts. 65 De este modo, fundamentado en el "peligro social" de la circulación y ni)- automotriz y sobre el principio de que lajibertad de contratación debe ceder En otros casos, el quantum de la responsabilidad es naturalmente in- frente al interés general, la experiencia internacional caracteriza a la espe- determinable, como ocurre, v.gr., en los supuestos de responsabilidad ex- cie por medio de los siguientes elementos esenciales: o); la obligatoriedad tracontractual, donde no se pueden predecir las consecuencias del evento__ lo es respecto (le una cobertura mínima, compatible cóSíotro seguro volun- dañoso. En estos supuestos, si existe suma asegurada, su fijación es natu- tariamente convenido;' b}- comúnmente se instituye en el marco^Je un sis- ralmente arbitraria y su única finalidad es operar como límite máximo de tema de responsabilidad objetiva del conductor o propietaria;: c),se prevé la indemnización a cargo del asegurador: cuando, de esta forma, exista co-~~ la acción directa de la víctima contra el asegurador, y d) se complementa bertura limitada, gj^ asegurado afrontará la eventual diferencia en caso de con un fondo de garantía para lograr la reparación a la víctima aun en los resultar responsable por uña suma mayor, aplicándose esta proporción, asi- casos en que el seguro'no opere, sea por incumplimiento de la obligación mismo, en materia de gastos y costas (ver comentario al art. 111). de contratar el seguro, falencia o liquidación de la aseguradora, caducidad, etc. (Uría, sobre Respecto del seguro ilimitado de responsabilidad civil, aunque se man- \n las discrepancias doctrinales Derechosu mercantil, viabilidad p. 622). el seguro técnica, Sobre las bases anteriores, varios han sido los proyectos que en nuestro de automotores ha demostrado su factibilidad. Por supuesto, cobertura ili- medio propendieron a la instauración de la especie. Frenado por la simple r^ mitada significa en estos casos que el único límite es el monto de las obli- inacción o por intereses secundarios, no se concretó hasta 1992 y, en esta gaciones resarcitorias impuestas al asegurado en virtud del reclamo del ter- ¡ instancia, de una manera indirecta e irregular. En efecto, en oportunidad cero; en otras palabras, el límite es el daño efectivamente causado (conf. de instrumentarse el reglamento general de tránsito y transporte por decr. Halperin - Morandi, Seguros, vol. II, p. 793). 692/92 (BO, 30/4/92), aprobado por decr. 2254/92 (BO, 4/12/92) se lo in- cluyó en un solo artículo que, al respecto, dispone; 4. Ocurrencia del siniestro. - Es una de las cuestiones más debati- das. Para algunos el siniestro acaece cuando se produce el daño al tercero, "Art. 67. - Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiaco- descartándose como opinión mayoritaria porque deja entrever que siempre plado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que el asegurado resultará responsable, poniendo así en movimiento la mecáni- fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños cau- ca asegurativa aunque el tercero no reclame, su reclamo resulte infundado, sados a terceros, incluidos los transportados. Este seguro obligatorio será la acción haya prescripto, etcétera. El otro extremo lo integran quienes anual y podrá contratarse en cualquier entidad autorizada para operar en el identifican al siniestro con el momento en que el asegurado indemniza efec- ramo, la que deberá otorgar al asegurado el comprobante que indica el inc. tivamente el daño causado: esta inteligencia no se compadece con la obli- c del art. 38. gación de "mantener indemne" el patrimonio del asegurado, tal como la Las denuncias de siniestros se recibirán en base al acta de choque norma en cuestión caracteriza a la especie asegurativa que nos ocupa (ver del inc. a del art. 8°, remitiendo copia al organismo encargado de la esta- comentario al art. 116, ap. 1). dística. t La opinión mayoritaria se sitúa en una posición intermedia: el siniestro Los gastos de sanatorio y velatorio de terceros serán abonados de in- tiene lugar cuando se produce tel reclamo del tercero. Es la más acorde mediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer con la caracterización de la figura en el art. 109, atento a que el asegurador valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito no sólo tiene a su cargo la reparación del daño, sino -en el límite de lo del tercero o sus derechohabientes. convenido- la provisión al asegurado de la defensa correspondiente (ver co- Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecho con motivo mentario a los arts. 110, 111 y 116). de este pago. 170 RÉGIMEN DE SEGUROS LEY 17.418 171 La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el sistema na-, La extensión de la contraprestación a cargo del asegurador a los gastos cional de antecedentes del tránsito, el sistema de^jgrin^yariable, que au-: y costas judiciales o extrajudiciales, encuentra fundamento tanto en su obli- mentará o disminuirá según haya denunciado o no accidentes el asegurado, gación de "mantener indemne" el patrimonio del asegurado (art. 109), como en el año previo de vigencia del seguro." por representar tales erogaciones el carácter de gastos relativos al salva- Los artículos mencionados por la norma transcripta disponen que g^ mento, en cuanto se relacionan con la actividad necesaria para evitar o dis- comprobante de! seguro es requisito para poder circular (art. 38, inc. c) y minuir el daño (art. 73; ver, asimismo, comentario al art. 111). que el acta de choque debe ser entregada por la autb'riífad cíe aplicación en Como lo instituye la norma en cuestión, el asegurador se exime de original y copia a los fines de lo dispuesto en el art. 67 (art. 8°, inc. a). afrontar tales erogaciones cuando deja la dirección del proceso en manos Tal como establece el mismo art. 67, las condiciones de este seguro del asegurado; pero, para que esto sea viable, debe dar en pago al tercero obligatorio han sido fijadas por la-Superüxtefldencia de Seguros de la Njfc^ o depositar la suma asegurada (o la parte de la indemnización que le co- ción, mediante las res. grales. 21.999 del 29/12/92, y 22.058 del 22/1/93. rresponda) y los gastos eventualmente devengados hasta ese momento. estableciendo esta última 1^ póliza, general a la cual deben ajustarse las La jurisprudencia interpreta el precepto en la forma más amplia e in- compañías aseguradoras..... tegral, incluyendo en la noción de gastos y costas los intereses, incrementos A poco que se compare con lo antes expuesto, este régimen particular por desvalorización monetaria, honorarios profesionales, etcétera. no integra un verdadero sistema donde la responsabilidad objetiva y la exis- tencia de un fondo de garantía aseguren la función social del instituto, por 2. Dirección del proceso. - El asumir la defensa del interés del ase- lo cual, sin desconocer la sentida necesidad que pretende cubrir, ha sido gurado en el proceso civil que el tercero damnificado eventualmente ins- blanco de serias y justas críticas (ver Stiglitz, Rubén S. - Stiglitz, Gabriel taure es, para un sector de la doctrina, obligación del asegurador, compren- A., Seguro automotor obligatorio, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1993). dida en la más genérica de "mantener indemne" el patrimonio asegurado. Otro sector se muestra proclive a interpretar que el dejar la dirección del proceso en manos del asegurador es una carga del asegurado (y, por ende, COSTAS: CAUSA cívnl un derecho del asegurador, que éste podría renunciar). Art. 110. - La garantía del asegurador comprende: a) Pautas legales. Cierto es que la dirección del proceso por el ase- gurador interesa a ambas partes: al asegurado para mantener indemne su a) El pago de los gastos y costas judiciales y ex- patrimonio y al asegurador porque será el resultado final del proceso el que trajudiciales para resistir la pretensión del tercero. determinará la existencia o no de la responsabilidad cubierta, su extensión Cuando el asegurador deposite en pago la suma ase- y su monto, extremos por los cuales deberá responder en el marco de la cobertura convenida. gurada y el importe de los gastos y costas devengados De este modo, más allá de si la dirección del proceso es una obligación hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección o un derecho del asegurador, los límites a la facultad de pactar sobre ella exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas vienen dados por la ley; así: /) el asegurado debe dejar la dirección del que se devenguen posteriormente. proceso al asegurador, consecuente con las cargas de denunciar el hecho (art. 115), no reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin COSTAS: CAUSA PENAL acuerdo del asegurador (art. 116); 2) el asegurador debe aceptar la direc- ción del proceso, porque así se lo impone la obligación genérica de man- b) El pago de las costas de la defensa en el proce- tener indemne el patrimonio del asegurado (art. 109) y sólo se puede liberar so penal cuando el asegurador asuma esa defensa. de ella abonando al tercero o depositando la parte de la indemnización que le corresponda y, en su caso, las costas devengadas hasta ese momento (arts. 1. Fundamentos. Caracterización. - Además del pago del capital 110, inc. a, y 158), y 3) asimismo, el asegurador puede ser citado en ga- que deba afrontar el asegurado judicial o extrajudicialmente, la garantía del rantía por el asegurado y, en tal caso, verse afectado por la cosa juzgada asegurador incluye los gastos y costas que fueran menester para resistir la aun sin su participación (art. 118), con el aditamento de que no podrá hacer pretensión del tercero. valer el eventual incumplimiento por parte del asegurado de las cargas que 172 RÉGIMEN DE SEGUROS LEY 17.418 173 le impone el art. 116, porque ellas vienen regimentadas en atención a la intervención del asegurador en la litis. REGLA PROPORCIONAL b) La dirección del proceso en relación con ciertas cargas del asegu- Si el asegurado debe soportar una parte del daño, rado. Como ha quedado expuesto, las cargas que pesan sobre el asegurado el asegurador reembolsará los gastos y costas en la relativas a transmitir las piezas judiciales útiles (art. 115), no reconocer su responsabilidad y no celebrar transacciones sin anuencia del asegurador misma proporción. (art. 116), encuentran justificativo en permitir la asunción de la dirección INSTRUCCIONES u ÓRDENES DEL ASEGURADOR del proceso por el asegurador en la mejor forma posible (ver comentario a los artículos precitados). De ahí que cuando el asegurador deposita en Si se devengaron en causa civil mantenida por de- pago la suma asegurada con más los gastos y costas devengados hasta cisión manifiestamente injustificada del asegurador, ese momento, dejando la dirección del proceso al asegurado, queda éste naturalmente liberado de tales cargas (conf. Stiglitz - StigHtz, Contrato, éste debe pagarlos íntegramente. p. 363). RECHAZO c) Facultad de transar. Extensión. La dirección del proceso incluye la facultad de transar, lo cual no merece mayor aclaración cuando la cober- Las disposiciones de los arts. 110 y del presente tura es ilimitada. se aplican aun cuando la pretensión del tercero sea re- Cuando la cobertura tenga límite en la suma asegurada (ver comentario chazada. al art. 109, ap. 3) y el reclamo exceda dicho límite, la transacción sólo puede efectuarse con participación del asegurado, salvo que en la póliza o 1. Introducción. Naturaleza de la obligación. - El artículo comple- por mandato posterior, el asegurador tenga facultades para obligarlo en un ta la regulación en torno de la extensión y límites de la obligación de pagar acuerdo transaccional. Aun así, el asegurado podrá repetir del asegurador las costas y gastos por parte del asegurador. demostrando que la transacción ha sido notoriamente inconveniente (Hal- El último párrafo confirma que los gastos y costas necesarios para re- perin - Morandi, Seguros, vol. I, p. 487). peler el reclamo del tercero no vienen en la ley como accesorios de una En el caso antes señalado, la transacción no es sólo una facultad libra- obligación principal (el capital reclamado), sino asimilados al carácter de da al arbitrio exclusivo del asegurador: así, el rechazo de una oportunidad erogaciones relativas a la actividad de salvamento (ver comentario al art. conciliatoria que luego aparezca manifiestamente injustificada a la luz del 110, ap. 1) dentro de la genérica obligación de mantener indemne el patri- resultado de la causa judicial, puede depararle el pago íntegro de las monio del asegurado; por esta razón se deben aun cuando la pretensión del costas (ver comentario al art. 111), sin perjuicio de las acciones ordina- tercero resulte finalmente rechazada. rias que correspondan al asegurado perjudicado en la parte que tuvo que 2. Distintos supuestos. - En razón de la misma inteligencia y en los afrontar. casos de cobertura limitada, cuando la indemnización debida resulte igual 3. Gastos y costas de la defensa penal. - La posibilidad de acordar o inferior a la suma asegurada, los gastos y costas se deben en la medida sobre la intervención del asegurador en la defensa penal es naturalmente en que fueron necesarios aunque, agregados al referido monto indemniza- más amplia, porque, como bien se ha dicho, "juegan aquí principios de de- torio, excedan de dicha suma (art. 73). fensa de la libertad individual superiores a los meros intereses económicos" Distinto es el caso en que la indemnización debida al damnificado su- (Meilij, Manual, p. 113). pere el límite impuesto por la suma asegurada y, en consecuencia, el ase- De este modo, es lógico que el asegurador responda por las costas y gurado tenga que soportar una parte del daño (cfr. art. 109, ap. 3). En gastos del proceso penal sólo cuando ha asumido la defensa. estos supuestos, el asegurador deberá las costas en forma proporcional a la medida de la indemnización convenida, salvo cuando la causa civil se haya mantenido por decisión manifiestamente injusta de su parte (v.gr., intentar una defensa notoriamente temeraria o dilatoria, negativa injustificada de Art. 111.-El pago de los gastos y costas se debe en la aprovechar propuestas de conciliación o transacción), en cuyo caso deberá medida que fueron necesarios. pagarlas íntegramente a pesar del límite de la cobertura. 174 RÉGIMEN DE SEGUROS LEY 17.418 175 creciente a cubrirla, es aconsejable en nuestro medio en razón de circuns- PENAS tancias tales como la deficiente organización policial y las dificultades para el asegurador de probar el dolo o de intervenir rápidamente en la investi- Art. 112.-La indemnización debida por el ase- gación de las circunstancias productoras del hecho (exp. de motivos, punto gurador no incluye las penas aplicadas por autoridad XXIX, 3). judicial o administrativa. 2. Caracterización y alcance. - De todos modos, la culpa grave alu- dida debe ser interpretada en el sentido de culpa grave en materia de se- Elementales principios de orden público determinan que el seguro de guros (ver comentario al art. 70). responsabilidad civil excluya -aun por propia definición- la responsabi- lidad penal o de derecho público en general. Las sanciones impuestas en Para liberar al asegurador, el dolo o la culpa grave debe verificarse en sede judicial o administrativa, aun cuando sean de índole económica, son la persona del asegurado (o en el órgano de gestión si es persona jurídica), de orden público y no pueden ser objeto de un contrato de seguro o, en lo por lo cual no cae la cobertura cuando el hecho dañoso generador de la particular, considerarse incluidas en los alcances indemnizatorios del segu- responsabilidad es provocado por dolo o culpa de sus dependientes o per- ro de responsabilidad. sonas por quienes resulta civilmente responsable. RESPONSABILIDAD PERSONAL DIRECTIVO DENUNCIA Art. 113. - El seguro de responsabilidad por el ejer- Art. 115. - El asegurado debe denunciar el hecho cicio de una industria o comercio, comprende la respon- del que nace su eventual responsabilidad en el término sabilidad de las personas con funciones de dirección. de tres días de producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes La práctica asegurativa ha instituido que, cuando se asegura la eventual no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador responsabilidad emergente de los riesgos de una actividad empresaria co- cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho. mercial o industrial, quedan incluidos como tales tanto la eventual respon- sabilidad del principal (persona física o jurídica) por el hecho de sus de- Se adecúan las cargas generales de informar y denunciar el siniestro pendientes (ver comentario al art. 109), como la extensión de la cobertura (arts. 46 y 47) a las particularidades de la especie, teniendo en cuenta la di- respecto de la responsabilidad personal de quienes, por la índole de sus ferencia entre el hecho generador de la eventual responsabilidad del ase- funciones, tienen a su cargo la gestión del ejercicio empresarial, circuns- gurado y el siniestro caracterizado como la reclamación del tercero damni- tancia que, a tenor de principios generales o leyes especiales, compromete ficado (ver comentario al art. 109, aps. 1 y 4). directa o indirectamente su responsabilidad por eventuales daños. Respec- to de este alcance, la ley ha querido ser explícita, evitando problemas de Así, las circunstancias que rodean al hecho generador interesan al ase- interpretación. gurador, tanto para resistir el eventual reclamo del tercero a tenor de las circunstancias fácticas, como para establecer si se corresponde a un evento o actividad cubierta (art. 109) o determinar si existen causales de liberación DOLO O CULPA GRAVE (art. 114). Esta carga puede deparar la adicional de brindar informa- ción complementaria que, en algunos casos, viene preconvenida (v.gr., en Art. 114. -El asegurado no tiene derecho a ser los seguros de automotores, confección de un croquis, individualización de indemnizado cuando provoque dolosamente o por cul- testigos, denuncia policial, fotografías). pa grave el hecho del que nace su responsabilidad. A su vez, la denuncia de la reclamación del tercero (siniestro) tiene como complemento natural el poner en manos del asegurador la documen- 1. Justificación. - Explica la exposición de motivos que el manteni- tación que integra el eventual reclamo extrajudicial o, con más razón, la miento de la culpa grave como causal de liberación, pese a la tendencia transmisión de las piezas judiciales cuando el reclamo consista en demanda 176 RÉGIMEN DE SEGUROS LEY 17.418 177 judicial. La carga tiene como finalidad poner al asegurador en condición siguiente instituye los límites de la carga en cuestión, haciendo primar el de ejercer la dirección del proceso (ver comentario al art. 110) y, como tal, irrenunciable deber de decir verdad, para lo cual se diferencia el llano re- debe ser cumplida en tiempo hábil a tales fines. conocimiento de la responsabilidad del reconocimiento de los hechos en el interrogatorio judicial aunque de ellos se desprenda su responsabilidad; en este último caso, el asegurador no puede esgrimir el incumplimiento de la CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA carga. Art. 116. -El asegurador cumplirá la condena- En lo que atañe a no celebrar transacción sin anuencia del asegura- ción judicial en la parte a su cargo en los términos dor, se justifica en que, además de representar un reconocimiento al menos parcial de responsabilidad, la facultad de transar pertenece al asegurador si procesales. asume la dirección del proceso (ver comentario al art. 110, ap. 2). RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD. TRANSACCIÓN CONTRALOR DE ACTUACIONES El asegurado no puede reconocer su responsabi- lidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegu- Art. 117. - El asegurador puede examinar las ac- rador. Cuando esos actos se celebran con intervención tuaciones administrativas o judiciales motivadas o re- del asegurador, éste entregar