Manual de Derecho Comercial PDF

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Summary

This document is a manual on commercial law. It covers topics such as insurance, contracts, risk management, and the historical evolution of these concepts. The manual is written for professional learners.

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# MANUAL DE DERECHO COMERCIAL ## 555 cuota a pagar supere en un diez por ciento (10%) el valor de la cuota que hubiere resultado de haberse aplicado a esc préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación Salarial (CVS), desde su desembolso. Ante la solicitud expresa del ejercicio de l...

# MANUAL DE DERECHO COMERCIAL ## 555 cuota a pagar supere en un diez por ciento (10%) el valor de la cuota que hubiere resultado de haberse aplicado a esc préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación Salarial (CVS), desde su desembolso. Ante la solicitud expresa del ejercicio de la opción se deberá extender en hasta el veinticinco por ciento (25%) el plazo originalmente previsto para el préstamo; j) Propender a que la extensión de los créditos hipotecarios que se otorguen alcancen los treinta y cinco (35) años, respecto del plazo de cumplimiento. ## 25.31. El seguro Como recuerda Halperin, económicamente, el seguro es un procedimiento por el cual un conjunto de personas sujetas a las eventualidades de ciertos hechos dañosos, reúnen sus contribuciones a fin de resarcir al integrante de ese conjunto que llegue a sufrir las consecuencias de esos riesgos. La organización de ese conjunto, selección de tales riesgos, y fijación de las contribuciones de aquellas personas (asegurados), queda a cargo de una empresa que asume la prestación del servicio para el cual se capacita técnica y financieramente. Es decir que la búsqueda de distribuir las pérdidas o los eventos dañosos parte del concepto de mutualidad, como un procedimiento económico para hacer frente a las consecuencias de que el riesgo se convierta en realidad, y con ello se sufra la pérdida o daño. Este sistema de distribución de daños resulta prácticamente inalcanzable en grupos relativamente pequeños o reducidos de personas, que pueden encontrarse frente a riesgos similares. De allí que el sistema se oriente a grupos numerosos. Por ello, ha señalado -con acierto- Ruiz Rueda, que ha sido la observación de los hechos de la misma especie, de los sujetos al azar, y el registro de los resultados de tales observaciones, efectuadas de una manera constante y sistemática, lo que ha permitido el cálculo de las probabilidades y la determinación con una aproximación extraordinaria de las pérdidas totales, en esos grupos homogéneos de casos expuestos a un mismo riesgo, durante un lapso determinado, y tomado un conjunto numeroso o importante de personas eventualmente afectadas. De este modo, también se llega a fijar el precio o el riesgo económico por el cual se trasladarán los eventos dañosos, bajo el régimen de mutualización, durante la duración del compromiso. El procedimiento para poder determinar la asunción de estos daños eventuales, o de las pérdidas, se ha fundado en las siguientes observaciones: a) Aunque el riesgo es universal o general, sólo se realiza para un grupo reducido de los expuestos a él. b) Si la observación y registro de las veces que se realiza en un lapso determinado un riesgo que amenaza a un grupo numeroso, se repite en gran número de pruebas, los resultados que en ellas se obtienen dan cifras que difieren muy poco entre sí. c) Estos resultados de cada prueba realizada, en igualdad de circunstancias, difieren entre sí tanto menos cuanto mayor es el número de casos posibles que se comprenden en cada prueba realizada. ## 556 ### Daniel Roque Vítolo Bajo la regla de estadística y de cálculos actuariales, que no es otra cosa que la generalización del fenómeno observado en el pasado, hecha al inferir de su constante repetición que también se producirá en el futuro, se permite medir las probabilidades, a través de la aplicación de los procedimientos utilizados para la probabilidad matemática, y conocer las razones, en sentido favorable de que se realice un determinado suceso, y el número total de casos posibles de la misma naturaleza. Así, por intermedio de una empresa con ejercicio profesional, se desarrollará el programa de técnica aseguradora, a través de: i) La reunión de un conjunto de riesgos de importante magnitud, con el objeto de eliminar la influencia de causas accidentes o irregulares en la medición del evento dañoso, ii) La reunión de riesgos universales o generales, es decir, cuya eventualidad dañosa puede amenazar a un gran número de personas, para lograr a que los siniestros producidos sean limitados y particulares. El conjunto de los riesgos reunidos a través de la técnica aseguradora, y bajo las pautas señaladas anteriormente, deben llenar el requisito de ser homogéneos, tanto en cuanto a su naturaleza como al sujeto, como respecto del valor de la cosa expuesta al riesgo. Finalmente, no podemos dejar de señalar el aspecto temporal, en la medida que, cuanto mayor sca el tiempo de exposición al ricsgo, mayores scrán las probabilidades de que el evento dañoso definitivamente suceda. En lo que hace a la evolución histórica de la institución, siguiendo a Halperin, puede determinarse que, originariamente, la economía y el derecho antiguos no conocieron el seguro a prima fija. En Roma, la fideiussio indemnitatis, el nauticum faenus, la pecunia traiecticia, cran instituciones próximas: de ellas se desprende que si el concepto no era ignorado, no se alcanzó a crear una doctrina independiente; se lo practicó confundido con otros contratos. Esta confusión obedeció al desconocimiento de los elementos técnicos. En la Edad Media, las guildas eran instituciones de asistencia, en las cuales las primas no estaban en relación con las prestaciones. El seguro nació en las ciudades italianas del medioevo; su aparición, bajo forma de un préstamo gratuito, y luego, sobre todo, de venta por precio a pagarse si la cosa no llegaba a destino, se debió fundamentalmente a la prohibición por Gregorio IX, en 1234, del interés en el préstamo a la gruesa. Apareció en el siglo xrv con el seguro marítimo. Los primeros documentos conocidos son italianos y las repúblicas de Pisa, Florencia y Génova son las pioneras en darle disciplina legislativa, Los lombardos llevaron su práctica a Francia, Portugal, España, Inglaterra. El seguro de incendio aparece en Inglaterra, a partir de 1666, y en Alemania en el siglo xvII; el seguro de vida, en el siglo XVIII, y el contrato de seguro que cubre el riesgo de responsabilidad civil, a comienzos del siglo xıx. ## 25.31.1. ¿QUÉ ES EL CONTRATO DE SEGURO? Para Hemard, el seguro es una operación por la cual una parte -el asegurado-se hace prometer mediante una remuneración la prima para él o para un tercero, en caso de realización de un riesgo una prestación por otra parte -el asegurador-quien, al tomar a su cargo un conjunto de riesgos, los compensa conforme a las leyes de la estadística. Entre nosotros, la Ley 17.418 de Seguros -que sigue en vigencia y que es la que regula al contrato de seguro como ley especial-, en su art. 1º, define al contrato como aquel en el que el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida, si ocurre el evento previsto. Broseta Pont, por su parte, conceptualiza el contrato de seguro como aquel por el cual el asegurador, contra la percepción de una prima, se obliga a indemnizar o a reparar al asegurado, dentro de los límites convenidos, el daño producido por un siniestro, o a pagar un capital o una renta a la realización de un evento o suceso que afecte la vida humana. De conformidad con lo dispuesto por el art. 2º de la ley 17.418, el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos, si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley. El riesgo no es otra cosa que una eventualidad dañosa, es decir, un acontecimiento posible, contingente y futuro, del cual pueda derivar una eventualidad dañosa respecto del asegurado, o que puede afectar la vida humana o la integridad física. El contrato de seguro es nulo si, al tiempo de su celebración, el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera y, en los casos en que las partes acuerden que comprende un período anterior a la celebración del contrato, el contrato será nulo solamente si al tiempo de su conclusión, el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro, o el tomador conocía que ya se había producido (art. 3º). ## 25.31.2. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO Dentro de la clasificación general de los contratos, el contrato de seguro reúne las siguientes características: a) Consensual: El contrato de seguro se perfecciona mediante el solo consentimiento; dispone expresamente el art. 4º de la ley 17.418 su carácter consensual, en la medida que los derechos y obligaciones recíprocas del asegurador y asegurado comienzan desde que se ha celebrado la convención, y aun antes de emitirse la póliza. b) Bilateral: El contrato de seguro importa obligaciones para ambas partes, en la medida que el asegurado tiene a su cargo la obligación de pagar la prima y cumplir con una serie de cargas derivadas de la naturaleza propia de contrato, mientras que el asegurador asume la obligación de cumplir la prestación convenida, si ocurre el evento previsto, al cual se denomina "siniestro". c) Oneroso: El contrato resulta oneroso, no sólo por la existencia de obligaciones a cargo de ambas partes, sino también porque la prestación dada por el asegurador lo es con un fin eminentemente especulativo y de lucro. d) Aleatorio: El contrato posee alea propia, en la medida que existe incertidumbre respecto del acaecimiento del evento previsto. Ello es así aunque, estadísticamente, la empresa aseguradora haya evaluado las posibilidades del acaecimiento del evento, pues en cada uno de los contratos individuales que celebra el asegurador con el asegurado, asume el riesgo, presentándose aun también en los seguros de vida, donde, si bien el asegurador conoce perfectamente que el siniestro (muerte del asegurado) ocurrirá, indefectiblemente, desconoce el momento en el cual se producirá. ## 558 ### Daniel Roque Vítolo e) Nominado: En la medida que la ley establece para dicho contrato un régimen particular propio, designándolo con el nombre de contrato de seguro. f) Contrato de empresa: Dentro del régimen de nuestra ley actual, la actividad aseguradora sólo puede ser asumida a través de la forma de empresa, y dentro de esta última, mediante la adecuación a un determinado tipo de estructura legal. g) De adhesión: Las empresas aseguradoras se ocupan de la producción en serie de contratos necesariamente uniformes, para cada tipo de seguro, ya que es la única manera de reunir el gran número de riesgos de la misma especic, bajo el régimen de homogeneidad al que aludiéramos anteriormente. De este modo, es la propia aseguradora quien predispone las cláusulas que se denominan "condiciones generales de la póliza", lo cual no sólo está permitido, sino también reglamentado en nuestro régimen legal, sin que pueda caber al asegurado la posibilidad de discutir, en cada caso, las cláusulas particulares del contrato (salvo aspectos específicos). h) No formal: En este aspecto, es particular la situación del contrato de seguro, ya que el art. 11 de la ley 17.418 establece que el contrato sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito existe -por otro lado- obligación por parte del asegurador de entregar al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible, que contenga los nombres y domicilios de las partes, el interés o la persona asegurada, los riesgos asumidos, el momento desde el cual esto se asume, y el plazo, la prima o cotización, la suma asegurada y las condiciones generales del contrato. Como podemos advertir, si bien existen obligaciones claras a cargo del asegurador, en materia de instrumentación, la norma general de la segunda parte del primer párrafo del art, 11 admite la posibilidad de probar el contrato de seguro por todos los medios de prueba; existe siempre, al menos, un principio de prueba por escrito. i) De consumo: Sin duda alguna, a partir dela sanción de Código Civil y Comercial dela Nación, el contrato de seguro es un contrato de consumo al que se le aplican las normas contenidas en los arts. 1092 y siguientes. ## 25.31.3. LAS PARTE DEL CONTRATO En el contrato de seguro intervienen, básicamente, dos partes: i) el asegurado; y ii) el asegurador. El asegurado es el titular del interés asegurado y a quien la ley, en algunas disposiciones, denomina también "tomador del seguro" o "tomador de la póliza". Sin embargo puede existir, en los casos de seguro de vida, una tercera persona, a quien se denomina "beneficiario" del seguro, aunque no reviste técnicamente el carácter de "parte", en la medida que no tiene a su cargo obligaciones. Con referencia al asegurador, dentro de nuestro régimen legal se exige que él se encuentre organizado bajo la forma de empresa. Hasta fines del siglo XIX la doctrina jurídica, apartándose plenamente de la economía, concebía, en algunos casos, el contrato de seguro aislado; sin embargo, en la actualidad, no se concibe la explotación del ramo asegurador si no es bajo una organización en forma de empresa y, entre nosotros, a través de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se exige que esta empresa sea explotada bajo el tipo de sociedades anónimas, mutuales o cooperativas, expresamente autorizadas. Los contratos celebrados por una empresa no autorizada a contratar seguros son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad en que puede incurrir la empresa respecto del asegurado. La nulidad tiene el carácter absoluto y puede ser declarada aun de oficio. ## 25.31.4. LA PRIMA La prima o cotización no es otra cosa que el precio que el asegurado deberá pagar al asegurador por el riesgo que éste asume. Es decir que la prima, contrapartida de la obligación de la empresa aseguradora (asunción del riesgo), es la principal obligación del contratante del seguro, sea o no el asegurado, y elemento esencial del contrato de manera que, si no se estipula, no habrá contrato de seguro. En el lenguaje utilizado por las empresas aseguradoras debe distinguirse también otro concepto, que es el que se denomina "premio", que constituye, en definitiva, el precio final que deberá pagar el contratante al asegurador por la asunción del riesgo. Este "premio" está constituido por la prima más los gastos administrativos e impuestos. Desde este punto de vista, la prima o cotización es un concepto técnico puro de la contraprestación por asunción del riesgo, y el premio es el verdadero precio que deberá pagar el contratante al asegurador. De conformidad con lo dispuesto por el art. 30 de la ley 17.418, la prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible, sino contra la entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura. La entrega de la póliza, sin la percepción de la prima, hace presumir la concesión de un crédito para su pago, por parte del asegurador al tomador. La prima debe pagarse en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes; y el lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto, comunicando al tomador que, en lo sucesivo, pague en el lugar convenido (art. 29). La prima puede ser pagada por el tomador, o aun por un tercero y, salvo oposición del asegurado el asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por terceros, salvo la limitación establecida en el art. 134 de la ley especial correspondiente a los seguros de vida, donde el asegurado puede rescindir el contrato, sin limitación alguna, después del primer período de seguro, juzgándose rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos. En este caso, el tercero beneficiario a título oneroso se encuentra facultado para pagar la prima. Finalmente, debe destacarse que la prima debe pagarse puntualmente; y si el pago de la primera prima o de la prima, única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Cuando se hubiere entregado la póliza sin la percepción de la prima presumiéndose -como señaláramos- la existencia de la concesión de crédito para su pago, en defecto de convenio entre las partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia, y el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos (2) días de notificada la opción de rescindir. ## 560 ### Daniel Roque Vítolo Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o a la prima del período en curso. ## 25.31.5. PLAZO Según lo dispuesto por el art. 17 de la ley 17.418 se presume que el período de seguro es de un (1) año, salvo que, por la naturaleza del riesgo, la prima se calcule por tiempo distinto. A diferencia de lo que ocurre con el modo normal de contar los intervalos, en derecho, la responsabilidad del asegurador comienza a las doce (12) horas del día en que se inicia la cobertura, y termina a las doce horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario. Advierte el texto legal que, no obstante el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato, sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deberá dar un aviso no menor de quince (15) días, y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada, por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (art. 18, párt. 2º). Finalmente, no debemos omitir señalar que la prórroga tácita prevista en el contrato sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes, y que, cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo sin expresar causa, siendo lícita la renuncia de este derecho de rescisión, por un plazo determinado que no exceda de cinco años, salvo en lo que respecta al seguro de vida. ## 25.31.6. LA PÓLIZA El segundo párrafo del art. 11 de la Ley de Seguros establece que el asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible. Esta póliza deberá contener los nombres y domicilio de las partes, el interés o la persona asegurada, los riesgos asumidos, el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo, la prima o cotización, la suma asegurada y las condiciones generales del contrato, pudiendo incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáncamente con varios aseguradores, podrá emitirse una sola póliza. Esta póliza tiene carácter probatorio, ya que es el primer párrafo del art. 11 el que prescribe que el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito, aunque admitiendo todos los demás medios de prueba, si hay principio de prueba por escrito. Respecto de la naturaleza de este instrumento -la póliza- es la doctrina italiana la que más se ha referido al tema, hasta la sanción del Código Civil de 1942, que admite a la póliza como documento de legitimación pasiva o como titulo de crédito impropio. Como recuerda Barrera Graf, no resulta posible, entre nosotros, considerar que la póliza de seguro pueda llegar a tener el carácter de título de crédito, ya que expresamente es configurada como documento probatorio de un contrato que se presupone que ya existe, y porque surgen dificultades insuperables en materia de literalidad y autonomía, ya que, por una parte, sus menciones están siempre subordinadas a lo que las partes acuerden al celebrar el contrato y al introducirle modificaciones y, por otra parte, los derechos de los adquirientes sucesivos, en los casos de circulación, no se miden ni derivan del contenido de tal documento, sino que están sujetos al convenio con el asegurador. De acuerdo con Messineo, puede establecerse que la obligación emanada de la ley, respecto del deber impuesto al asegurador, de expedir para el contratante del seguro una póliza firmada exclusivamente por aquél, en que consten los derechos y obligaciones de las partes, convierte al documento en declarativo y testimonial, en la medida que representa una declaración de verdad y no una declaración de voluntad. El declarante, que es el asegurador, busca tan sólo representar el estado de las cosas, es decir, hace constar la existencia y el temor de un previo contrato de seguro, y no busca el fin jurídico dirigido a modificar la situación actual, mediante un negocio jurídico al que se da vida. Esto se confirma con la referencia que efectuáramos respecto de la primera parte del art. 11 de la ley 17.418, que permite la prueba del contrato de seguro por cualquier medio, siempre que exista un principio de prueba por escrito. Hasta tanto se emita la póliza correspondiente al contrato particular de seguro, el asegurador podrá dar al asegurado lo que se ha dado en denominar "certificado de cobertura", "nota de cobertura" o "constancia de garantía provisional", instrumento en el cual constará la celebración del contrato. Sin embargo, debemos destacar que, con carácter previo a la celebración del contrato del seguro, existe, generalmente, una propuesta por parte del asegurador al tomador, al ofrecer la cobertura por éste solicitada. En los casos en que el texto de la póliza definitivamente emitida dificra del contenido de la propuesta, la diferencia -según la ley (art. 12)- se considerará aprobada por el tomador, si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza. Sin embargo, esta aceptación se presume solamente cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho, por cláusula inserta, en forma destacada, en el anverso de la póliza. La impugnación no afecta la eficacia del contrato, en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento. ## 25.31.7. EL SINIESTRO El siniestro es el evento dañoso que genera para el asegurador la obligación actual de resarcimiento, o dicho de otro modo, el evento que actualiza la responsabilidad del asegurador. El siniestro se encuentra compuesto de dos tipos de elementos: a) Elementos de hecho, o sea la realización del evento temido considerado en el contrato y las circunstancias concretas en que se produzca. b) Elementos jurídicos, o sea los límites del riesgo asumido, con los cuales deben coincidir las circunstancias concretas en que tenga lugar el evento para que el asegurador quede comprometido al cumplimiento de la prestación comprometida. Según el art. 46 de la ley 17.418, el tomador o derecho-habiente, en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del tercer día de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño. Del mismo modo, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la obligación a su cargo, y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. ## 562 ### Daniel Roque Vítolo El asegurado también tiene la obligación de suministrar al asegurador, dentro del límite de razonabilidad, las pruebas instrumentales requeridas por éste; no resulta válido convenir la limitación de los medios de prueba o supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción, o al dictado de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de las limitaciones de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales. El asegurador, asimismo, puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales, motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal. En el supuesto de que el asegurado no cumplicra con la obligación de denunciar oportunamente el siniestro al asegurador, perderá el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. Del mismo modo, también perderá el derecho a ser indemnizado si no suministrara la información necesaria al asegurador para verificar el siniestro en forma maliciosa, o si exagerara fraudulentamente los daños o emplcara pruebas falsas para acreditar los daños (arts, 46, párr. 2º, у 48). ## 25.31.8. SEGUROS ESPECIALMENTE REGULADOS La ley 17.418 regula determinados contratos de seguros en particular, tales como los siguientes: i) Seguros de daños patrimoniales. Esta clase de contratos se encuentran concebidos para lograr la reparación de los daños efectivamente sufridos por el asegurado en caso de siniestro y, en los términos del art. 60 de la ley 17.418, puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra. La extensión del resarcimiento se encuentra -en términos generales- en la obligación del asegurador de reparar el daño patrimonial causado por el siniestro. ii) Seguro de incendio. Este seguro cubre los daños causados a bienes por: a) La acción directa o indirecta del fuego; b) Las medidas para extinguirlo; c) Las medidas de demolición; d) Las medidas de evacuación; e) Otras medidas análogas a b), c) y d); y f) Los daños causados por explosión o rayo. iii) Seguros de la agricultura, Estos seguros tienden a proteger a los productores agropecuarios de dos contingencias dañosas clásicas en la materia: el granizo y la helada; así, la indemnización puede limitarse a los daños que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, la cosecha, u otros análogos, y con respecto a todos o algunos productos y a referirse a cualquier riesgo que los pudiere dañar. iv) Seguros de animales. Es el seguro destinado a asegurar cualquier riesgo que afecte la vida o salud de cualquier especie animal, destacándose como seguro clásico en la materia el de mortalidad de animales, donde el asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente si así se conviene. v) Seguro de responsabilidad civil. Este seguro se caracteriza porque el asegurador se compromete a mantener indemne al asegurado, dentro de los límites del contrato de seguro, cuando el patrimonio de éste se vea gravado por el nacimiento de una deuda de la que es responsable; deuda que puede tener origen, tanto en una responsabilidad de carácter extracontractual como contractual. vi) Seguros del transporte. El contrato de seguro de transporte cubre diversos riesgos: tanto los correspondientes al vehículo en el cual se realiza el transporte como el producido a las mercaderías o personas transportadas, y a los terceros. El régimen legal de este tipo de seguros es complejo, atento a que cuando el transporte se realice por tierra, las normas aplicables serán las de la Ley de Seguros, complementadas subsidiariamente por las normas de los seguros marítimos, mientras que en los casos de transporte por agua rige la Ley de Navegación, y en el transporte aéreo el Código Aeronáutico. vii) Seguros de personas. En estos casos, la particularidad del contrato es que el objeto asegurado es la misma persona, la cual soporta en sí misma el riesgo de eventuales compromisos de su salud, o su integridad física, o el riesgo de perder la propia vida antes de alcanzar una determinada edad, o de sobrevivir a una edad determinada. La doctrina clásica, los seguros de personas difieren de los seguros de daños en que aquéllos no son seguros "de indemnización", atento a que si bien pueden servir para reparar el daño o la necesidad que puede producir un siniestro, también pueden ser utilizados para obtener una prestación del asegurador aunque el siniestro no produzca daño alguno, del mismo modo, también se ha señalado como diferencia que en este tipo de seguros el importe de la prestación del asegurador se calcula a priori y, producido el siniestro, se percibe integramente. Sin embargo, no debemos perder de vista que el seguro de personas en general-accidentes personales, de retiro, y el de vida en particular, individual o colectivo-, ticnen en cierta forma un carácter indemnizatorio, independientemente de que la cuantificación de los daños en dinero sea difícil de hacer en el momento de la celebración del contrato, o que el monto indemnizatorio no resulte del daño efectivamente sufrido, sino de la convención particular referida a los montos de cobertura. De todos modos, esta discusión, respecto de la naturaleza indemnizatoria, o no, del seguro de personas, pierde virtualidad, desde nuestro punto de vista, en la medida que la regulación legal del sistema no varía el espíritu del contrato, sino que se limita a imponer determinadas características propias a través del plexo normativo. ## 25.31.9. EL CONTRATO DE SEGUROS Y EL CONSUMIDOR En los últimos tiempos se ha discutido, en distintas áreas del quchacer jurídico nacional, si las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240-con las modificaciones introducidas por la ley 26.361- son aplicables -o no- al contrato de seguro en general y a la actividad aseguradora en particular. En relación a ello, López Saavedra, ha opinado en forma negativa, es decir que las normas de la Ley de Defensa del Consumidor no le son aplicables al seguro ni a la actividad aseguradora. A modo de síntesis, puede señalarse que su opinión por la negativa se ve reflejada en los siguientes puntos: i) ni la ley de seguros ni la ley 20.091 han sido derogadas o modificadas, total o parcialmente, por la Ley de Defensa del consumidor; ii) en consecuencia, no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor; iii) de la misma forma la autoridad excluyente y exclusiva de control de todos los entes aseguradores, según lo establece el art. 64 de la ley 20.091, es la Superintendencia de Seguros de la Nación, con las funciones establecidas por dicha ley, entre otras, las de cuidar que las condiciones contractuales de las pólizas scan equitativas (art. 25), controlar que las primas además de ser suficientes no sean abusivas o discriminatorios (art. 269 y la gestión de la empresa de seguro con la finalidad de garantizar su solvencia y el efectivo cumplimiento de sus obligaciones para con los asegurados (art. 30 y sigtes.), dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarios para su aplicación y asesor al Poder Ejecutivo en materia de seguros (art. 67); y iv) por ello, la normativa de la Ley de Defensa del consumidor no sería aplicable en todo lo referido al control de las entidades aseguradoras; el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor no incluye ni al contrato de seguro ni al control de la actividad aseguradora. Otros -por el contrario- han sostenido que, quien celebra un contrato de seguro no es consumidor final que requiera la protección de la Ley de Defensa del Consumidor ya que, vale la repetición, los bienes objeto del seguro continúan su vida económica. O, dicho de otro modo, el consumidor individual o persona jurídica que requiere protección es aquel que carece de intenciones que apunten a que el bien o el servicio continúen su vida económica en actividades de fabricación, producción, distribución o prestación. Gráficamente se halla situado en el último tramo del eje constituido por la producción, la distribución y el consumo y, sintéticamente, se lo enuncia como consumidor final. En cambio, es consumidor la persona jurídica -por ejemplo, una empresa- que celebra contratos de seguro (a) que amparen bienes como destinatario final, en beneficio de la empresa o (b) que protejan los riesgos a los que se hallan expuestos bienes con los que agotará el proceso económico. Respecto de esta controversia, Sobrino ha opinado en forma favorable a la aplicación del régimen de Defensa del Consumidor, expresando que la ley de Seguros ha sido modificada por la Ley de Defensa del Consumidor, ello implica que en todos aquellos artículos de la Ley de Seguros que se desproteja al "Consumidor de Seguros" o que contradiga la normativa consumerista, debe entenderse que la Ley de Seguros ha sido modificada. De esta forma, sostiene que-entre varios otros- han sido modificados los siguientes artículos de la Ley de Seguros: i. Art. 1º (Asegurado); ii. Art. 5º (Reticencia); iii. Art. 11 (Póliza fácil y clara de leer); iv. Art. 12 (Modificaciones unilaterales de la Compañía de Seguros); v. Art. 47 (Caducidad por no realizar la Denuncia del Siniestro en tiempo oportuno); vi. Art. 53 (Productor de Seguros como miembro de la cadena de comercialización de la Compañía de Seguros); vii. Art. 58 (Prescripción); viii. Art. 109 (Seguro de Responsabilidad Civil); ix. Art. 114 (Culpa Grave); x. Art. 118 (Acción Directa Autónoma); xi. Art. 158 (Obligatoriedad de las normas de la Ley de Seguros); etc. señalando también que no solamente es consumidor de seguros el propio asegurado o tomador, sino que por expresas mandas del art. 42 de la Constitución Nacional, también deben considerarse como 'consumidores de seguros' a las 'víctimas' de los siniestros cubiertos por los seguros de responsabilidad civil. ## 565 ### Daniel Roque Vítolo En relación a la aplicación de los derechos del consumidor, es preciso destacar el dictado de la Resolución N° 35.614 - 2011 de la SSN-se reglamentaron los artículos 23 y 24 de la ley 20.091- de la SSN, donde se establecen y los lineamientos y el marco legal al cual deben sujetarse las compañías de seguros en relación con las normas establecida por la Ley 24.240 y sus reformas. Por nuestra parte, consideramos que la ley 24.240 y sus modificatorias, en especial luego de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, resultan aplicables al contrato de seguro. La Corte Suprema no ha admitido aún expresamente que el contrato de seguro pueda generar una relación de consumo. ## 25.31.9.1. ¿Qué ha dicho la jurisprudencia la respecto? La jurisprudencia, por su parte, también ha sido controversial al respecto, en la medida que algunos tribunales han acogido la pretensión de aplicar al contrato de seguro las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, mientras que otros han descartado esta posibilidad. ## 25.31.10. EL REASEGURO Como recuerda Morandi, está unánimemente aceptado que el equilibrio y la homogénea distribución de los riesgos son esenciales para el seguro, desde el punto de vista técnico y del proficuo desenvolvimiento de la industria aseguradora. Para ello, el asegurador debe tratar que la indemnización que debe pagar en caso de siniestro no afecte sus fondos de reserva, y que la masa de riesgos asumida sea homogénea, para que los cálculos efectuados de manera técnica puedan tener aplicación en relación con la probabilidad e intensidad de los siniestros. De allí que los aseguradores deban retener solamente una parte del riesgo asumido, descargando su excedente en otro asegurador -que asegura al asegurador original-. De este modo, el riesgo se diluye y atomiza, haciendo más factible su asunción al momento del siniestro. Este régimen de reaseguros -seguros para el asegurador- pueden consistir, según sea el caso, en la cobertura de un excedente del riesgo retenido por el asegurador original; compartir con éste los riesgos del seguro; asumir determinados montos en excesos a un monto individual prefijado, o tomar las pérdidas correspondientes a todo un ejercicio, A su vez, el reaseguro puede ser contratado individualmente, para cada uno de los riesgos asumidos en cada contrato, o en forma global -denominado "por tratado" o "de abono"-, sobre la base de un acuerdo general que se complementa mediante declaraciones generales periódicas. La circunstancia de que el asegurador reasegure, a su vez, sus riesgos asumidos no afecta su obligación frente al siniestro, toda vez que es el único obligado con respecto al tomador del seguro. Paralelamente el asegurado carece de acción contra el asegurador, aunque en caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el

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