Ley Foral 11/1992, de 20 de Octubre, PDF
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1992
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Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, establishes the specific regulations for staff at the Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. This document details the general provisions related to the staff, outlining aspects of employment, including classifications, compensation, and other benefits.
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LEY FORAL 11/1992, DE 20 DE OCTUBRE, REGULADORA DEL RÉGIMEN ESPECÍFICO DEL PERSONAL ADSCRITO AL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1 La presente Ley Foral será de aplicación al personal funcionario, tanto de la Administración de la Comu...
LEY FORAL 11/1992, DE 20 DE OCTUBRE, REGULADORA DEL RÉGIMEN ESPECÍFICO DEL PERSONAL ADSCRITO AL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1 La presente Ley Foral será de aplicación al personal funcionario, tanto de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como transferido del Estado, y al estatutario proveniente de la Seguridad Social adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Artículo 2 El Personal contratado en régimen laboral adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten y los convenios colectivos que se acuerden, sin perjuicio de las peculiaridades del carácter público del servicio. Artículo 3 1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se clasificará dentro de cada nivel o grupo en los estamentos y las especialidades que se señalan en el Anexo de esta Ley Foral. 2. La aprobación y actualización del Anexo de estamentos y especialidades, tanto para incorporar como para suprimir del mismo estamentos y especialidades, se realizará por Decreto Foral del Gobierno de Navarra y las especialidades que se señalan en el anexo de esta Ley Foral. Artículo 4 En lo no previsto en esta Ley Foral, será de aplicación al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos autónomos. CAPÍTULO II. Retribuciones Artículo 5 1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral será retribuido única y exclusivamente por los conceptos y en la forma y cuantía que se determinan en la presente Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias. 2. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral no podrá percibir participación alguna en los tributos, exacciones u otros ingresos de cualquier naturaleza que devenguen las Administraciones como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir exclusivamente las retribuciones establecidas en la presente Ley Foral. 3. Las retribuciones del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea tienen carácter público. Su cuantía exacta deberá figurar en los Presupuestos Generales de Navarra. 4. Las retribuciones del personal del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea se abonarán en catorce mensualidades, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias. Mensualmente se abonará al personal del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea una mensualidad ordinaria y, en los meses de junio y diciembre, se abonará, además, una paga extraordinaria. 5. La retribución del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se actualizará anualmente en el porcentaje que se determine en los correspondientes Presupuestos Generales de Navarra. Artículo 6 1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sólo podrá percibir las siguientes retribuciones: a) Retribuciones personales básicas. b) Retribuciones complementarias. c) Indemnizaciones y otras retribuciones especiales. 2. Son retribuciones personales básicas: a) El sueldo inicial del correspondiente nivel o grupo. b) El premio de antigüedad. Las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de personal funcionario o estatutario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. 3. Son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino. b) El complemento específico. c) El complemento de productividad extraordinaria. d) El complemento de capitación. e) El complemento de trabajo nocturno. f) El complemento por trabajo en festivos. g) El complemento por realización de guardias de presencia física o localizadas. h) El complemento por trabajo en días especiales. i) Complemento de productividad fija del personal facultativo. j) El complemento por puesto de trabajo para el personal administrativo de Atención Primaria 4. Indemnizaciones y otras retribuciones especiales: a) Plus de dispersión geográfica. b) Ayuda familiar. c) El complemento compensatorio. d) Indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes, por traslado forzoso con cambio de residencia o por el desplazamiento a los puestos de difícil cobertura. e) Compensaciones por participación en Tribunales de selección de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. f) Compensaciones por impartir docencia o cursos de formación. g) Compensación por realización de horas extraordinarias. h) Compensación por participación en líneas o programas de investigación social. i) Compensación por la tutorización de los profesionales internos residentes en formaócin Sección 1.ª. Retribuciones Personales Básicas Artículo 7 El sueldo inicial de los distintos niveles o grupos será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 8 El premio de antigüedad de los distintos niveles o grupos será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en las condiciones aplicables a éstos. Sección 2.ª. Retribuciones Complementarias Artículo 9 1. El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como a la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos 2. En función de dichas circunstancias y criterios, se les podrá asignar mensualmente un índice de los expresados a continuación Índice Importe-Pesetas 1 3.585 2 8.138 3 12.214 4 14.340 5 17.924 6 21.510 7 26.288 8 28.680 9 32.264 10 35.051 11 39.638 12 43.814 13 48.196 14 52.577 15 56.957 16 61.339 17 65.721 18 70.102 19 74.484 20 84.973 21 95.594 22 106.216 23 122.401 24 134.123 25 145.869 26 156.491 27 167.112 28 177.734 29 188.354 30 198.976 3. Únicamente se podrá asignar una complemento de destino a cada puesto de trabajo. Artículo 9 bis 1. El complemento de especial riesgo se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad. La cuantía de este complemento se determinará para cada puesto de trabajo en atención a sus particulares características de especial riesgo, sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel. 2. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a través de su Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, realizará un estudio pormenorizado y una evaluación de los riesgos que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad en cada uno de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y será negociado con los agentes sociales. Artículo 10 1. El complemento específico se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan y la especial disponibilidad que se les exija. 2. El complemento específico consistirá en un porcentaje del sueldo inicial correspondiente al nivel o grupo de encuadramiento y en ningún caso podrá exceder del 75 por 100 del mismo. 3. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 45 por 100 prestarán sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, es decir, con plena disponibilidad y total y absoluta dedicación. Dichos empleados no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni en el privado, con excepción de: a) La docencia en Centros universitarios. b) La administración del patrimonio personal o familiar. c) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. d) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social. e) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá exigirles la realización de las jornadas complementarias que se requieran. 4. a) Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el primer párrafo del número 3 anterior, los facultativos especialistas y los médicos de los equipos de atención primaria encuadrados en el nivel A podrán optar por la dedicación exclusiva o la no exclusiva al sector público, previo desarrollo por el Gobierno del procedimiento reglamentario para ejercer la opción. b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en la letra anterior los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes Clínicos, Jefes de Servicio asistenciales y los Directores de los equipos de atención primaria que deberán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, con la salvedad de que puedan ejercer también en el ámbito de la docencia o la investigación c) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria cuyo nombramiento para tales Jefaturas o Dirección sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán optar, antes del 31 de diciembre de 1992 y por una sola vez, por la dedicación no exclusiva al sector público. Para hacer efectivo el ejercicio de este derecho, el Gobierno establecerá el procedimiento reglamentario adecuado y, una vez haya finalizado el plazo establecido anteriormente, aprobará la relación de quienes tengan dedicación exclusiva al sector público y aquellos que no la tengan, declarando la situación de estos últimos como “situación personal a extinguir”. d) En todo caso, la elección del régimen de dedicación no exclusiva al sector público por parte de los facultativos especialistas, de los médicos de equipos de atención primaria, de los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y de los Directores de los equipos de atención primaria, conllevará la imposibilidad de percibir un complemento específico del 30 por 100 o superior. 5. Los empleados que perciban un complemento específico igual o superior al 45 por 100 podrán percibir las compensaciones establecidas por trabajo a turnos, en horario nocturno o en día festivo, únicamente cuando dichas circunstancias concurran en su jornada ordinaria, con exclusión expresa del tiempo de guardia de presencia física o localizada. Estos empleados en ningún caso podrán devengar horas extraordinarias 6. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 30 por 100 tendrán prohibido el ejercicio profesional, fuera del Centro o unidad de destino, del título exigido para acceder a su respectivo puesto. 7. No podrá percibir ninguna cantidad por este concepto el personal que no realice la jornada completa establecida con carácter general, excepto aquel personal que tenga reconocida reducción de jornada por guarda legal de un menor Artículo 11 1. El complemento de productividad tendrá carácter extraordinario y retribuirá el especial rendimiento, la participación en programas o actuaciones extraordinarias, la realización de jornadas complementarias, el valor o interés excepcional de las aportaciones científicas y, en general, todas aquellas actuaciones que redunden especialmente en un mayor o mejor servicio a la población atendida o en una mayor o mejor cantidad y calidad del trabajo a realizar. 2. La Dirección del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de acuerdo con estos criterios, asignará el complemento de productividad extraordinaria, dentro de los límites establecidos por las correspondientes consignaciones presupuestarias. 3. Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad extraordinaria durante un determinado período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos ulteriores. Artículo 12 1. El personal sanitario de los equipos de atención primaria podrá percibir un complemento de capitación en función de la extensión temporal y personal de los respectivos ámbitos de actuación. 2. La cuantía y sistemática de asignación de dicho complemento será fijada reglamentariamente, mediante el sistema de coeficiente variable en función del número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria adscritos a los citados ámbitos de actuación, a través de la Tarjeta Individual Sanitaria (TIS). Artículo 13 1. El personal que realice trabajo nocturno, con independencia de que se efectúe en día laborable o festivo, percibirá una retribución por cada hora de trabajo nocturno, según el nivel o grupo de encuadramiento y en la cuantía que se determine reglamentariamente. 2. Se entiende por trabajo nocturno, a los efectos de este artículo, los turnos de trabajo realizados entre las veintidós horas y las ocho horas del día siguiente, excepción hecha de los trabajos que sean nocturnos por su propia naturaleza. No se considerará trabajo nocturno la porción horaria de otros turnos comprendidos entre estos límites horarios. Con relación al personal que no trabaje a turnos, se abonará la compensación establecida por cada hora de trabajo realizada dentro de esa franja horaria, excepción hecha del personal que realice la jornada laboral establecida con carácter general, el cual en ningún caso percibirá esta compensación 3. El personal que trabaje en turno de noche tendrá, asimismo, la jornada específica que, para tal supuesto, establezca con carácter general la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 4. En ningún caso se contabilizará el tiempo de guardia de presencia física o localizada a efectos de percepción de este complemento. Artículo 14 1 Se considera trabajo en días festivos exclusivamente el realizado en domingo o en un día declarado festivo en el calendario laboral establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra 2. La retribución económica por cada domingo o festivo trabajado será la que se determine reglamentariamente. 3. En ningún caso se contabilizará el tiempo de guardia de presencia física o localizada a efectos de percepción de este complemento. Artículo 15 1. La realización de guardias de presencia física o localizadas se considera un deber derivado de la necesidad de que la asistencia que prestan los servicios sanitarios sea constante y permanente. Dicha atención es inherente a la consideración de la asistencia sanitaria como un servicio público de notoria relevancia. 2. El personal que realice guardias de presencia física o localizadas percibirá, en función del nivel o grupo de encuadramiento respectivo, las cantidades que se determinen reglamentariamente. Artículo 15 bis 1. El complemento por trabajo en días especiales se abonará a todo el personal que trabaje en turnos ordinarios en los días especiales. Tienen la consideración de días especiales los días 1, 5 y 6 de enero y 24, 25 y 31 de diciembre. A los efectos de este artículo, en los días especiales 24 y 31 de diciembre y 5 de enero se considerarán los turnos de trabajo realizados desde las catorce horas hasta las ocho horas del día siguiente, así como los turnos deslizados que abarquen franjas de mañana y tarde, tarde y noche, y noche y mañana. Los días especiales 25 de diciembre y 1 y 6 de enero se considerarán los turnos de trabajo realizados desde las ocho de la mañana hasta las veintidós horas, así como los turnos deslizados que abarquen franjas de mañana y tarde, tarde y noche, y noche y mañana. 2. El personal que tenga jornada dentro de los turnos determinados en el apartado anterior percibirá una retribución por cada hora de trabajo en turno de día especial en la cuantía que se determine reglamentariamente. Artículo 15 ter 1. El personal sanitario encuadrado en los estamentos sanitarios A.1, A.2.5.1 a A.2.5.6 y A.2.5.8 percibirá el complemento de productividad fija que se distribuirá en catorce pagas, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias. Este complemento está destinado a retribuir el especial rendimiento, actividad, dedicación ordinarias y demás circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo no contempladas en el artículo 11. Artículo 15 quater El personal administrativo de los Equipos de Atención Primaria y de los servicios de urgencias extrahospitalarios percibirán un complemento por puesto de trabajo del 10 por ciento de su correspondiente nivel. Artículo 16 1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá dos pagas extraordinarias anuales en la misma cuantía, cada una de ellas, que una mensualidad completa por los siguientes conceptos, con exclusión expresa de cualquier otro: Sueldo base. Premio de antigüedad. Complemento de destino. Complemento específico. Complemento compensatorio. 2. Dichas pagas se percibirán conjuntamente con las retribuciones correspondientes a los meses de junio y diciembre. 3. En el supuesto de que un empleado no haya percibido a lo largo del semestre las mismas retribuciones, percibirá, en concepto de paga extraordinaria, el promedio de las retribuciones de dicho semestre. 4. Los empleados que se incorporen al trabajo o cesen en el mismo a lo largo del semestre, percibirán la paga extraordinaria que corresponda en proporción a los días trabajados durante el mismo. Artículo 17 1. El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá durante sus vacaciones reglamentarias los siguientes conceptos retributivos, con exclusión expresa de cualquiera otro: Sueldo base. Premio de antigüedad. Complemento de destino. Complemento específico. Complemento de capitación. Complemento compensatorio. 2. Adicionalmente a las cantidades anteriores, se percibirá por años vencidos una cantidad integrada por: El promedio de lo percibido en el año anterior como complemento por trabajo nocturno. El promedio de lo percibido en el año anterior como complemento por trabajo en días festivos. El promedio de lo percibido en el año anterior por guardias de presencia física y localizadas. 3. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se entenderá por promedio el resultado de dividir las cantidades percibidas entre los doce meses del año de que se trate. Artículo 18 El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá mientras permanezca en situación de baja para el trabajo, tanto derivada de enfermedad común o profesional, como de accidente laboral o no, los siguientes conceptos, con exclusión expresa de cualquier otro: Sueldo base. Premio de antigüedad. Complemento de destino. Complemento específico. Complemento de capitación. Complemento compensatorio. El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en situación de licencia por maternidad percibirá únicamente los conceptos retributivos fijados en el párrafo anterior para la situación de baja en el trabajo o, en el supuesto de cotización a la Seguridad Social, la diferencia que, en su caso, resulte entre la prestación de la Seguridad Social y el importe de los referidos conceptos. Sección 3.ª. Indemnizaciones y otras Retribuciones Especiales Artículo 19 1. El personal sanitario de los equipos de atención primaria podrá percibir un plus de dispersión geográfica en función del grado de dispersión geográfica de la población asistida, cuya cuantía se establecerá reglamentariamente. 2. Este plus compensará la obligatoriedad de desplazarse para la prestación de la asistencia sanitaria domiciliaria por el ámbito geográfico donde radica la población asistida de la zona a la que esté adscrito. 3. Este plus tiene la consideración legal a todos los efectos de compensación de gastos por desplazamientos en razón del servicio, siendo incompatible con la percepción de las indemnizaciones establecidas con carácter general para estos supuestos. Artículo 20 El personal funcionario y el estatutario adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá la ayuda familiar establecida con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en las condiciones establecidas para los mismos. Artículo 21 1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, con arreglo al régimen anterior de retribuciones que le fuera de aplicación, percibiese en cómputo global anual una retribución superior a la que le corresponda por aplicación de la presente Ley Foral, percibirá una compensación igual a la diferencia existente entre dichas retribuciones, que no será ni compensable ni absorbible, salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo. 2. A los efectos del cálculo de la compensación a que se refiere el apartado anterior, no serán computables las cantidades percibidas por el desempeño de trabajos de superior nivel o grupo o cualesquiera otras cantidades cuya asignación tuviera carácter variable, provisional, temporal o revocable. 3. Este complemento será absorbido de las retribuciones que pudieran corresponder al empleado cuando acceda a puestos de trabajo de superior retribución respecto al que dio origen a dicho complemento. 4. Este complemento será asimismo absorbido cada vez que se produzca incremento en las retribuciones complementarias del personal afectado, con excepción de los incrementos retributivos anuales que, con carácter general, establezcan las correspondientes Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra. Artículo 22 El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tendrá el mismo régimen de indemnizaciones por gastos realizados por razón del servicio, por realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia que las establecidas con carácter general para los funcionarios dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 22 bis El personal de los Equipos de Atención Primaria que ocupe puestos de difícil cobertura percibirá una indemnización para los gastos de desplazamiento. La determinación de los puestos de difícil cobertura, así como los requisitos para la percepción de esta indemnización y la cuantía de la misma, que consistirá en una cantidad fija al mes, se establecerán por orden foral de la persona titular del Departamento de Salud. En el caso de que no se complete el periodo del mes o se interrumpa por cualquier causa antes de su finalización, se abonará la parte proporcional de la cantidad fijada. Artículo 23 El personal que forme parte de las Comisiones de Evaluación previstas en el sistema de carrera profesional percibirá la compensación económica prevista para los miembros de los tribunales de selección de personal, siempre que su actuación tenga lugar fuera de su jornada laboral ordinaria Artículo 24 El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea será compensado por impartir docencia o cursos de formación en el ámbito del sector público en la cuantía y condiciones que se determinen reglamentariamente. Artículo 25 1. Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración de la jornada máxima anual, se retribuirá mediante el abono de las cantidades y en las condiciones establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. La realización de horas extraordinarias deberá estar previamente autorizada por resolución expresa del órgano administrativo correspondiente, salvo en los casos de urgencia o fuerza mayor. 3. En ningún caso podrán percibir la compensación por horas extraordinarias los empleados que perciban complemento específico igual o superior al 45 por 100. 4. Podrá sustituirse la compensación económica por tiempo de descanso a razón de una hora y cuarenta y cinco minutos de descanso por cada hora extraordinaria en día laborable y dos horas de descanso por cada hora realizada en festivo. Artículo 26 El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea será compensado por participar en líneas o programas de investigación de interés social, dentro del propio Sistema Público de Salud, en la cuantía y condiciones que se determinen reglamentariamente. Artículo 26 bis El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que sean designados para las funciones de tutoría por la Comisión de docencia en las distintas especialidades percibirán una compensación por impartir la formación sanitaria especializada mediante residencia. A efectos de este artículo, percibirán la compensación por la formación de residentes, el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que sean designados para ejercer la tutoría por la Comisión de docencia y hayan tenido al menos una persona que realice la residencia a su cargo. La compensación consistirá en una cantidad fija y se abonará en la nómina del mes de mayo, coincidiendo con la finalización del periodo anual de formación del personal residente. En el caso de que el periodo de tutoría se interrumpa por cualquier causa antes del mes de mayo, se abonará la parte proporcional de la cantidad fijada. La cuantía de la compensación se determinará en función de si la persona tutora tiene a su cargo, a uno, dos, o tres o más personas que realicen la residencia. Artículo 27 La totalidad de las retribuciones, excepto las básicas, tendrá en todo caso carácter funcional, y su percepción dependerá exclusivamente de la actividad profesional en el puesto asignado o de las circunstancias personales que concurran en cada momento en el empleado, por lo que no tendrán carácter consolidable. Artículo 28 Las retribuciones del personal con jornada diferente a la prevista con carácter general se reducirán en idéntico porcentaje al aplicado a la jornada establecida con carácter general. Artículo 29 1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea solo podrá contratar personal en régimen administrativo para: a) La sustitución del personal. b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, por un plazo máximo de tres años. c) La ejecución de programas de carácter temporal, para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales, que no podrán tener una duración superior a 3 años, ampliable hasta doce meses cuando el programa esté ligado a la ejecución de un proyecto europeo. d) El exceso o acumulación de tareas, por un periodo máximo de nueve meses. En ningún caso se podrá prorrogar este contrato ni formalizar uno nuevo para la atención de la misma necesidad. e) La atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, ya sean a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. La duración del contrato, que no podrá ser superior a un año, se establecerá en el contrato. Transcurrido el plazo fijado, no podrá prorrogarse el contrato para la atención de las mismas necesidades. En caso de que estas subsistan, se creará la correspondiente vacante en la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y la misma se incluirá en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe para dicho organismo autónomo o, si no fuera posible, en la inmediata posterior. Será causa de extinción del contrato para la provisión temporal de la nueva vacante el cumplimiento del plazo de tres años, teniendo en cuenta a tal efecto el tiempo de duración tanto del contrato inicial de atención de otras necesidades de personal como del posterior de vacante, resultando también de aplicación en estos supuestos lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. La contratación de personal en régimen administrativo en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera. 3. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado primero de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por personal contratado en régimen administrativo deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos normativamente. No obstante, transcurridos tres años desde la contratación en régimen administrativo se producirá la extinción del contrato, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otra contratación de personal en régimen administrativo. Excepcionalmente, el personal contratado en régimen administrativo podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha de la contratación. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica. 4. Los contratos administrativos que suscriba el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se ajustarán a lo establecido en la presente ley foral. 5. Las retribuciones del personal contratado específicamente en programas de formación para postgraduados y de los facultativos internos residentes (MIR, PIR, FIR, QIR, BIR y similares), serán en todo momento iguales a las correspondientes al personal interno residente del INSALUD-Gestión Directa. 6. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente.