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T-5 Decreto foral legislativo 251-1993.pdf

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TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA TÍ...

TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 El presente Estatuto será de aplicación al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, entendiéndose como tales: a) La Administración de la Comunidad Foral. b) Las Entidades Locales de Navarra. c) Los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de Navarra. Artículo 2 1. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del presente Estatuto: a) Los miembros de la Policía Foral. b) El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. c) Los funcionarios sanitarios municipales de Navarra. d) Los profesionales que ocasionalmente y en virtud de encargos concretos presten servicios a las Administraciones Públicas de Navarra. 2. El presente Estatuto se aplicará al personal al servicio de las Entidades Locales de Navarra con las especificidades establecidas para el mismo en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. 3. El personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra estará sujeto a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del presente Estatuto que le sean de aplicación 1. Artículo 3 1. El personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra estará integrada por: a) Los funcionarios públicos. b) El personal eventual. c) El personal contratado. 2. Son funcionarios públicos los que en virtud de nombramiento legal están incorporados con carácter permanente a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, mediante una relación de servi- cios profesionales y retribuidos sometida al Derecho Administrativo y regulada estatutariamente. 1 Este apartado fue añadido por Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo (BON de 4 de abril de 2011). 8 TÍTULO I 3. El personal eventual ejercerá exclusivamente, con carácter temporal, cargos políticos de libre desig- nación o funciones de asistencia o asesoramiento a dichos cargos. 4. El personal contratado podrá serlo en régimen administrativo o laboral. Artículo 4 Cada una de las Administraciones Públicas de Navarra tendrá plena competencia para establecer el régimen del personal a su servicio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y en los Reglamentos que lo desarrollen. TÍTULO II: FUNCIONARIOS PÚBLICOS CAPÍTULO I: Selección Artículo 5 1. La selección de los aspirantes al ingreso como funcionarios en las Administraciones Públicas de Navarra se realizará mediante convocatoria pública y la práctica de las correspondientes pruebas selec- tivas por el sistema de oposición o concurso-oposición. 2. La oposición consistirá en la celebración de una o más pruebas competitivas para determinar la apti- tud de los aspirantes y fijar el orden de prelación de los mismos. 3. El concurso-oposición constará de dos fases sucesivas. La fase de concurso consistirá exclusiva- mente en la calificación de los méritos alegados por los concursantes de acuerdo con el baremo esta- blecido en la correspondiente convocatoria. La fase de oposición se regirá por lo establecido en el apartado anterior. 4. Las pruebas selectivas deberán basarse, en todo caso, en los principios de mérito y capacidad. Artículo 6 1. Las pruebas selectivas serán de carácter teórico y práctico y podrán comprender la realización de cursos de formación y práctica administrativa. 2. El sistema y forma de calificación de cada una de las pruebas selectivas deberán especificarse en la correspondiente convocatoria. 3. En las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso en las Administraciones Públicas de Na- varra se reservarán, para su provisión en turno restringido, las vacantes que se determinan en el artícu- lo 15. 9 TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA Artículo 7 2 Para ser admitido a las pruebas selectivas se requiere: a) Tener la nacionalidad española. De acuerdo con el derecho comunitario, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de condiciones que los españoles a todos los empleos públicos, salvo que impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder públi- co y que se trate de funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. Lo establecido en el párrafo anterior será asimismo de aplicación al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separa- dos de derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separa- dos de derecho, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas. Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados in- ternacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores. Las Administraciones Públicas de Navarra determinarán, en el ámbito de sus respectivas compe- tencias, las plazas a las que no puedan acceder los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea. b) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación for- zosa. Sólo por Ley Foral podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público 3. c) Estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de solicitudes. d) Poseer la capacidad física y psíquica necesaria para el ejercicio de las correspondientes funcio- nes. e) No hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no haber sido separado del servicio de una Administración Pública. 2 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley 10/2001, de 24 de mayo (BON de 1 de junio de 2001; BOE de 9 de agosto de 2001). La redacción original era la siguiente: “Para ser admitido a las pruebas selectivas se requiere: a) Tener nacionalidad española y ser mayor de edad. Los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea, así como los de aquellos Estados que proceda en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, podrán acceder en idénticas condicio- nes que los españoles a la función pública investigadora, docente, sanitaria de carácter asistencial y a los demás sectores de la función pública a los que, según el derecho comunitario, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, quedando reservados, en todo caso, a los funcionarios con nacionalidad española los puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de potestades públicas o la responsabilidad en la salvaguarda de los intereses de la Administración Pública respectiva [Este párrafo fue añadido por la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre, de medidas relativas al personal de servicio de las Admi- nistraciones Públicas (BON de 4 de enero de 1995; BOE de 22 de marzo de 1995)]. b) Estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de solicitudes. c) Poseer la capacidad física necesaria para el ejercicio de las correspondientes funciones. d) No hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no haber sido separado del servicio de una Administración Pública.” 3 La redacción de esta letra corresponde a la establecida por Ley Foral 1/2008, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2008. 10 TÍTULO II Artículo 8 1. La selección de los aspirantes al ingreso como funcionarios en las Administraciones Públicas de Navarra se regirá por las bases de la convocatoria respectiva cuyo contenido se determinará reglamen- tariamente. 2. Las convocatorias y sus correspondientes bases se publicarán en el “Boletín Oficial de Navarra” y vincularán a la Administración, a los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en éstas. CAPÍTULO II: Adquisición y pérdida de la condición de funcionario Artículo 9 La condición de funcionario se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación de las correspondientes pruebas selectivas. b) Nombramiento conferido por la autoridad competente que deberá publicarse en el “Boletín Oficial de Navarra”. c) Juramento o promesa de respetar el régimen foral de Navarra, de acatar la Constitución y las leyes y de cumplir fielmente las obligaciones propias del cargo. d) Toma de posesión dentro del plazo de un mes, a contar desde la notificación del nombramien- to, salvo causa suficientemente justificada. Artículo 10 4 La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas: a) Renuncia expresa. b) Pérdida de la nacionalidad española o de la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Eu- ropea, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro. Asimismo, pérdida de cualquiera de los requisitos que, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 7 del presente Estatuto , habilitan para el acceso al empleo público en igualdad de condiciones con los españoles, a no ser que el interesado cumpla cualquier otro de los requisitos previstos en el mencionado apartado a). c) Separación del servicio en virtud de expediente disciplinario o de sentencia judicial firme. d) Las previstas en los artículos 26.3 y 27.7 del presente Estatuto. Artículo 11 1. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública. 4 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por la Ley 10/2001, de 24 de mayo (BON de 1 de junio de 2001; BOE de 9 de agosto de 2001). La redacción original era la siguiente: “La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas: a) Renuncia expresa. b) Pérdida de la nacionalidad española o de la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que simultánea- mente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro [La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre, de medidas relativas al personal de servicio de las Administraciones Públicas (BON de 4 de enero de 1995; BOE de 22 de marzo de 1995). La redacción original del mismo era la siguiente: “10 b). Pérdida de la nacionalidad española.”]. c) Separación del servicio en virtud de expediente disciplinario o de sentencia judicial firme. d) La prevista en los artículos 26.3 y 27.6 del presente Estatuto.” 11 TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA 2. En caso de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación en la condi- ción de funcionario. CAPÍTULO III: Niveles y grados Artículo 12 Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se integrarán, de acuerdo con la titula- ción requerida para su ingreso y las funciones que desempeñen, en los siguientes niveles: Nivel A: Los funcionarios pertenecientes a este nivel desempeñarán actividades directivas o profesio- nales para cuyo ejercicio se requiera título universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto. Nivel B: Los funcionarios de este nivel, que deberán estar en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de tercer grado, desa- rrollarán actividades de colaboración y apoyo a las funciones del nivel A y las profesionales propias de su titulación. Nivel C: Los funcionarios de este nivel desempeñarán tareas de ejecución y deberán estar en posesión del título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente. Nivel D: Los funcionarios de este nivel desarrollarán tareas auxiliares o análogas y deberán estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente. Nivel E: Los funcionarios de este nivel desempeñarán tareas de asistencia subalterna y deberán estar en posesión del Certificado de Escolaridad o equivalente. Artículo 13 5 1. Cada uno de los niveles a que se refiere el artículo anterior comprenderá tantos grados como pueda alcanzar el personal funcionario, teniendo en cuenta su antigüedad reconocida. 2. Los funcionarios de nuevo ingreso quedarán encuadrados en el grado 1 del correspondiente nivel, salvo que teniendo en cuenta su antigüedad reconocida les corresponda la asignación de un grado su- perior. 3. La asignación inicial de grado se llevará a cabo por las Administraciones Públicas respectivas, en atención al número de años de servicios reconocidos que, a efectos de antigüedad, hayan reconocido a su personal. A tal efecto, en todas las Administraciones Públicas de Navarra se entenderán por servi- cios reconocidos los definidos como tales en el Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981. 4. El tiempo de servicios prestados reconocidos a efectos de antigüedad que, en el momento de la asignación inicial, exceda del necesario para la asignación del grado correspondiente, se computará como antigüedad en el grado siguiente. 5 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 12/2023, de 29 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto. La redacción original era la siguiente: “1. Cada uno de los niveles a que se refiere el artículo anterior comprenderá siete grados. 2. Los funcionarios de nuevo ingreso quedarán encuadrados en el grado 1 del correspondiente nivel. 3. Los funcionarios podrán ascender gradualmente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su respectivo nivel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente Estatuto.” 12 TÍTULO II CAPÍTULO IV: Carrera administrativa Artículo 14 La carrera administrativa consiste en la promoción de los funcionarios de un determinado nivel de los definidos en el artículo 12 a los niveles superiores y en el ascenso de grado y categoría, dentro de cada nivel. 13 TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA Artículo 15 6 6 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 12/2023, de 29 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto. La redacción anterior, que corresponde a la establecida por Ley Foral 11/1996, de 2 de julio, de medidas relativas al personal al servicios de las Administraciones Públicas (BON de 15 de julio de 1996; BOE de 9 de octubre de 1996), era la siguiente: “1. La promoción de nivel se llevará a cabo mediante la reserva de vacantes en las pruebas selectivas de ingreso para su provisión en turno restringido entre los funcionarios pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, que reúnan los siguientes requisitos: a) Pertenecer a nivel inferior al de las vacantes convocadas. b) Poseer la titulación exigida en la convocatoria y acreditar cinco años de antigüedad reconocida en las Admi- nistraciones Públicas. c) No hallarse en situación de excedencia voluntaria o forzosa. d) Superar las correspondientes pruebas selectivas. 2. Los requisitos señalados en la letra b) podrán suplirse respecto de las vacantes correspondientes a los niveles C, D y E, por la acreditación de ocho años de antigüedad reconocida en las Administraciones Públicas. De esta posibilidad se excluye el acceso a aquellas vacantes en las que, en atención a las funciones a realizar, sea necesaria por imperativo legal la posesión de una titulación específica. 3. En cada convocatoria de selección, las vacantes reservadas para el turno de promoción se determinarán de acuerdo con la siguiente fórmula: la primera, al turno libre; la segunda, al de promoción; y, a partir de la tercera, las impares al turno de promoción y las pares al libre. 4. Las vacantes del turno restringido que queden desiertas por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las pruebas selectivas, se acumularán a las del turno libre. De la misma forma, si en el turno de promoción resultan más aspirantes aprobados que el número de vacantes, los aprobados sin plaza de este turno optarán a las vacantes de turno libre en estricta concurrencia con los aspi- rantes de dicho turno, de acuerdo con la puntuación final obtenida. Los funcionarios que superen las pruebas selectivas por el turno de promoción, tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir las vacantes sobre los aspirantes que no procedan de este turno. Cuando, por el turno de promoción previsto en este artículo, un funcionario obtenga plaza en otra Administra- ción, su incorporación a la misma tendrá la consideración de ingreso a todos los efectos. 5. Al turno restringido previsto en los otros números de este artículo podrán asimismo concurrir los funcionarios del mismo nivel que el de las vacantes convocadas, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos exigidos. 6. Cuando razones de eficacia y economía aconsejen modificaciones en la organización y funciones de los pues- tos de trabajo, que conlleven necesariamente su encuadramiento en nivel superior, las Administraciones Públicas de Navarra podrán, excepcionalmente, convocar pruebas selectivas con carácter restringido a sus funcionarios, siempre y cuando las vacantes convocadas no supongan incremento alguno del número de puestos de trabajo en la plantilla existente. Dicha medida excepcional podrá ser utilizada igualmente cuando la organización de las diferentes unidades administrativas y la prestación de las tareas encomendadas aconsejen la cobertura de determinados puestos de trabajo mediante promoción interna [Este párrafo fue añadido por la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Foral para 1999 (BON de 31 de diciembre de 1998; BOE de 28 de enero de 1999).].” La redacción original era la siguiente: “1. La promoción de nivel se llevará a cabo mediante la reserva de vacantes en las pruebas selectivas de ingreso para su provisión en turno restringido entre los funcionarios pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, que reúnan los siguientes requisitos: a) Pertenecer a nivel inferior al de las vacantes convocadas. b) Poseer la titulación exigida en la convocatoria y acreditar cinco años de servicios efectivamente prestados en las Adminis- traciones Públicas de Navarra. c) No hallarse en situación de excedencia voluntaria o forzosa. d) Superar las correspondientes pruebas selectivas. 2. Los requisitos señalados en la letra b) podrán suplirse respecto de las vacantes correspondientes a los niveles C, D y E, por la acreditación de ocho años de servicios efectivamente prestados en las Administraciones Públicas de Navarra. De esta posibilidad se excluye el acceso a aquellas vacantes en las que, en atención a las funciones a realizar, sea necesaria por imperativo legal la posesión de una titulación específica. 3. En cada convocatoria de selección, las vacantes reservadas para el turno de promoción se determinarán de acuerdo con la siguiente fórmula: la primera, al tuno libre; la segunda, al de promoción; y, a partir de la tercera, las impares al turno de promoción y las pares al libre. 14 TÍTULO II 1. La promoción de nivel se llevará a cabo mediante la reserva de vacantes en las pruebas selectivas de ingreso para su provisión en turno restringido entre los funcionarios pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, que reúnan los siguientes requisitos: a) Pertenecer a nivel inferior al de las vacantes convocadas. b) Poseer la titulación exigida en la convocatoria y acreditar cinco años de antigüedad reconocida en las Administraciones Públicas. c) No hallarse en situación de excedencia voluntaria o forzosa, excepto cuando la persona en si- tuación de excedencia voluntaria se encuentre prestando servicios en otro puesto de trabajo de carácter fijo o temporal en la misma Administración convocante. d) Superar las correspondientes pruebas selectivas. 2. Los requisitos señalados en la letra b) podrán suplirse respecto de las vacantes correspondientes a los niveles C, D y E, por la acreditación de ocho años de antigüedad reconocida en las Administracio- nes Públicas. De esta posibilidad se excluye el acceso a aquellas vacantes en las que, en atención a las funciones a realizar, sea necesaria por imperativo legal la posesión de una titulación específica. 3. En cada convocatoria de selección, las vacantes reservadas para el turno de promoción se determi- narán de acuerdo con la siguiente fórmula: la primera, al turno libre; la segunda, al de promoción; y, a partir de la tercera, las impares al turno de promoción y las pares al libre. 4. Las vacantes del turno restringido que queden desiertas por no haber obtenido los aspirantes la pun- tuación mínima exigida para la superación de las pruebas selectivas, se acumularán a las del turno libre. De la misma forma, si en el turno de promoción resultan más aspirantes aprobados que el número de vacantes, los aprobados sin plaza de este turno optarán a las vacantes de turno libre en estricta concu- rrencia con los aspirantes de dicho turno, de acuerdo con la puntuación final obtenida. Los funcionarios que superen las pruebas selectivas por el turno de promoción, tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir las vacantes sobre los aspirantes que no procedan de este turno. Cuando, por el turno de promoción previsto en este artículo, un funcionario obtenga plaza en otra Ad- ministración, su incorporación a la misma tendrá la consideración de ingreso a todos los efectos. 5. Al turno restringido previsto en los otros números de este artículo podrán asimismo concurrir los funcionarios del mismo nivel que el de las vacantes convocadas, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos exigidos. 6. Cuando razones de eficacia y economía aconsejen modificaciones en la organización y funciones de los puestos de trabajo, que conlleven necesariamente su encuadramiento en nivel superior, las Admi- 4. Las vacantes del turno restringido que queden desiertas por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las pruebas selectivas, se acumularán a las del turno libre. De la misma forma, si en el turno de promoción resultan más aspirantes aprobados que el número de vacantes, los aprobados sin plaza de este turno optarán a las vacantes de turno libre en estricta concurrencia con los aspirantes de dicho turno, de acuerdo con la puntuación final obtenida. Los funcionarios que superen las pruebas selectivas por el turno de promoción, tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir las vacantes sobre los aspirantes que no procedan de este turno. Cuando, por el turno de promoción previsto en este artículo, un funcionario obtenga plaza en otra Administración, su incor- poración a la misma tendrá la consideración de ingreso a todos los efectos. 5. Al turno restringido previsto en los otros números de este artículo podrán asimismo concurrir los funcionarios del mismo nivel que el de las vacantes convocadas, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos exigidos. 6. Cuando razones de eficacia y economía aconsejen modificaciones en la organización y funciones de los puestos de trabajo, que conlleven necesariamente su encuadramiento en nivel superior, las Administraciones Públicas de Navarra podrán, excep- cionalmente, convocar pruebas selectivas con carácter restringido a sus funcionarios, siempre y cuando las vacantes convo- cadas no supongan incremento alguno del número de puestos de trabajo en la plantilla existente.” 15 TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA nistraciones Públicas de Navarra podrán, excepcionalmente, convocar pruebas selectivas con carácter restringido a sus funcionarios, siempre y cuando las vacantes convocadas no supongan incremento alguno del número de puestos de trabajo en la plantilla existente. Dicha medida excepcional podrá ser utilizada igualmente cuando la organización de las diferentes unidades administrativas y la prestación de las tareas encomendadas aconsejen la cobertura de deter- minados puestos de trabajo mediante promoción interna. Artículo 16 1. Los funcionarios ascenderán sucesivamente de grado, transcurridos 6 años y 7 meses de permanen- cia en el grado anterior 7. 2. El ascenso de grado se realizará anualmente en la siguiente forma: a) Será condición indispensable para el ascenso de grado la permanencia durante, al menos, dos años en el grado anterior. b) Ningún funcionario podrá permanecer más de ocho años en un mismo grado, con excepción de quienes hubiesen alcanzado el grado 7. c) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive, serán ascendidos, por orden de antigüedad, al grado inmedia- tamente superior. d) Previo concurso de méritos, que se realizará conforme a las disposiciones que se dicten regla- mentariamente, podrán ascender al grado inmediatamente superior hasta un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive. Artículo 17 8 1. A los funcionarios que asciendan de nivel se les asignará el grado que resulte de dividir entre ocho el número de años de servicios reconocidos. 2. No obstante, la retribución correspondiente al grado que se les asigne en el nuevo nivel no podrá ser inferior a la del grado que ostentaban en el nivel anterior. Artículo 18 Los funcionarios podrán ascender de categoría dentro de su respectivo nivel: a) Previo concurso de méritos que se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 33. b) En su caso, en la forma establecida en el artículo 34. 7 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 12/2023, de 29 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto. La redacción original era la siguiente: “1. Los funcionarios podrán ascender sucesivamente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su respectivo nivel, cualquiera que sea la especialidad de su titulación, formación o profesión.” 8 Este artículo fue derogado por Ley Foral 12/2023, de 29 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto. 16 TÍTULO II CAPÍTULO V: Plantillas orgánicas, relaciones de funcionarios y expedientes personales Artículo 19 Las Administraciones Públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten con indicación de: a) El nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos. b) Aquellos que conforme a lo establecido en los artículos 34 y 35 puedan proveerse por libre de- signación. c) Aquellos que tengan asignadas reglamentariamente las retribuciones complementarias estable- cidas en el artículo 40.3. Artículo 20 1. Las Administraciones Públicas de Navarra elaborarán anualmente una relación de todos sus funcio- narios en la que deberán constar sus datos personales, nivel, grado, puesto de trabajo, situación admi- nistrativa y demás circunstancias que reglamentariamente se determinen. 2. Dicha relación deberá cerrarse el 31 de diciembre de cada año y se publicará en el “Boletín Oficial de Navarra”. Artículo 21 Las Administraciones Públicas de Navarra abrirán a todos sus funcionarios un expediente personal en el que harán constar sus circunstancias personales y cuantos actos administrativos se dicten en relación con los mismos. CAPÍTULO VI: Situaciones administrativas Artículo 22 Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Excedencia. d) Suspensión. Artículo 23 1. Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo: a) Cuando ocupen plaza correspondiente a funcionarios públicos en la plantilla orgánica de la Administración Pública respectiva o en la de los organismos públicos dependientes de la misma. b) Cuando se hallen pendientes de adscripción a un puesto de trabajo concreto por cese en el ante- rior o como consecuencia de una reordenación de servicios. c) Cuando se les confiera una comisión de servicios de carácter temporal en cualquiera de las Administraciones u organismos públicos para realizar una actividad o misión durante un plazo de- terminado. 17 TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA 2. Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán todos los derechos, deberes y respon- sabilidades inherentes a su condición. Artículo 24 1. Los funcionarios se hallarán en la situación de servicios especiales: a) Cuando accedan a la condición de Diputado, Senador, Diputado del Parlamento Europeo o miembro de otras Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) Cuando accedan a la condición de Parlamentario Foral, si opcionalmente desean acogerse a tal situación administrativa. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio de la normativa sobre incompatibilidades de los Parlamentarios Forales. c) Cuando accedan a la condición de miembros del Gobierno del Estado, del Gobierno de Navarra o de los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas. d) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Entidades Locales. e) Cuando desempeñen cargos políticos de libre designación al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, del Estado, de una Comunidad Autónoma o de cualquier Entidad, Corporación o Institu- ción Pública. f) Cuando desempeñen, en concepto de personal eventual, funciones de asistencia o asesoramien- to a cargos políticos. g) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompati- bilidad para ejercer la función pública. h) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional. i) Cuando sean autorizados para realizar una misión en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras, en programas de cooperación internacional o al servicio de una Organización No Gubernamental de Desarrollo sin fines lucrativos, reconocida legalmente, en algún proyecto o programa cofinanciado por la Administración respectiva 9. j) Cuando sean adscritos a los servicios de los órganos constitucionales o a los del Parlamento de Navarra o de la Cámara de Comptos. k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente, salvo que fuese compatible con su destino como funcionario. l) Cuando sean adscritos o pasen a prestar servicio en entidades con personalidad jurídica propia dependientes de la Administración Pública de Navarra a la que pertenezcan. A estos efectos, se entenderán como entidades con personalidad jurídica propia, las empresas en que la participación en el capital, directa o indirectamente, de la Administración Pública sea superior al 50 por 100. 2. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán declarar en situación de servicios especiales a los funcionarios públicos dependientes de las mismas cuando desarrollen actividades para su formación, 9 La redacción de esta letra corresponde a la establecida por la Ley 5/2001, de 9 de marzo (BON de 16 de marzo de 2001; BOE de 16 de mayo de 2001). La redacción original era la siguiente: “i) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos Interna- cionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, o al servicio de una Orga- nización No Gubernamental (ONG) sin fines lucrativos, reconocida legalmente, en algún proyecto cofinanciado por el Go- bierno de Navarra.” 18 TÍTULO II perfeccionamiento o de investigación, en los supuestos y con los requisitos y régimen que reglamenta- riamente se determinen. 3. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará a todos los efectos el tiem- po que permanezcan en tal situación, tendrán derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen, a la carrera administrativa y a la participación en la provisión de puestos de trabajo, en los términos establecidos en los capítulos IV y VII del presente Título. En todo caso, sin perjuicio de lo establecido en los números 4 y 5 de este artículo, percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que des- empeñen y no las que les correspondan como funcionarios. Excepcionalmente y cuando el premio de antigüedad reconocido no pudiese ser percibido con cargo a los correspondientes presupuestos, deberá ser retribuido tal concepto por la Administración en que figuraba en servicio activo. Igualmente, de darse estas circunstancias respecto al abono de las cuotas de la Seguridad Social, deberá ser efectuado por su Administración de origen. 4. Los funcionarios que accedan a cargos políticos o eventuales dentro de la Administración Pública respectiva, optarán entre la retribución correspondiente al cargo para el que hayan sido elegidos o de- signados y la que venían percibido como funcionarios con anterioridad a su elección o designación. En el caso de que optasen por la retribución correspondiente al cargo para el que hayan sido elegidos o designados, percibirán además la retribución correspondiente al grado y al premio de antigüedad que les correspondería en la situación de activo. No obstante, además de la retribución por la que hubiesen optado, podrán percibir aquellas cantidades que vengan a resarcir estrictamente los gastos realizados en el desempeño del cargo o función de que se trate o tengan el carácter de dietas. Los funcionarios que accedan a la condición de Parlamentario Foral y opten por permanecer en situa- ción de actividad solamente percibirán las retribuciones que como funcionario le correspondan, sin poder en ningún caso simultanear tales retribuciones con las fijas que como Parlamentario pudieran corresponderle. Los funcionarios que accedan a la condición de Parlamentario Foral y opten por acogerse a la situa- ción de servicios especiales, percibirán la retribución correspondiente al grado y al premio de antigüe- dad con cargo a la Administración en la que figuraba en servicio activo, sin perjuicio de las que le correspondan como Parlamentario Foral. 5. En el supuesto del párrafo k) del apartado 1 los funcionarios tendrán derecho a la percepción del 20 por 100 del sueldo inicial de su respectivo nivel y a un porcentaje idéntico de las retribuciones que les correspondan en concepto de grado y premio por antigüedad. 6. Los funcionarios en situación de servicios especiales deberán reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen dentro de los treinta días siguientes al cese en el cargo para el que hubieran sido elegi- dos o designados o en los servicios a los que hubieran sido adscritos o al licenciamiento del servicio militar o de la prestación sustitutoria del mismo. Los Diputados, Senadores, Diputados del Parlamento Europeo, Parlamentarios Forales y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por la disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán perma- necer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. Artículo 25 La excedencia podrá ser voluntaria, especial o forzosa. Artículo 26 1. Procederá declarar la excedencia voluntaria, a petición del personal funcionario, en los siguientes casos: 19 TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA a) Cuando pase a prestar servicios en otra Administración Pública o entidad con personalidad jurídica propia dependiente de una Administración distinta de aquélla a la que pertenezca, con re- serva durante los primeros dieciocho meses de la plaza que ocupase. Se exceptúa de lo dispuesto en este punto al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que preste servicios con carácter fijo en alguno de los estamentos sanitarios A.1 y A.2 5 del anexo de especialidades de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea , el cual podrá obtener esta moda- lidad de excedencia voluntaria únicamente en caso de que pase a prestar servicios con carácter fi- jo en otra Administración Pública o entidad con personalidad jurídica propia dependiente de una Administración distinta de aquella a la que pertenezca y siempre que la persona interesada haya permanecido en servicio activo o situación asimilada, como mínimo, durante dos años, contados desde la toma de posesión de una plaza en alguno de los estamentos sanitarios A.1 y A.2 5 del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. b) Cuando se encuentre prestando servicios en otra Administración Pública en el momento de la toma de posesión. c) El personal funcionario que obtenga otro puesto de trabajo diferente, de igual o distinto nivel, dentro de la misma Administración Pública, a excepción de aquellos que constituyan jefatura o dirección de unidad orgánica, deberá optar por uno de ellos y podrá solicitar la declaración de ex- cedencia voluntaria en el otro puesto de trabajo. d) Previa solicitud de la persona interesada, será declarado en excedencia voluntaria el personal funcionario que pase a prestar servicios con carácter temporal en otro puesto de trabajo, de igual o distinto nivel, en la misma Administración Pública, con reserva de la plaza que viniese ocupando durante los primeros dieciocho meses. e) En el caso de que el personal se encuentre prestando servicios con carácter temporal en un puesto de trabajo diferente, de igual o distinto nivel, en la misma Administración Pública en el momento de la toma de posesión como funcionario, podrá solicitar la declaración de excedencia voluntaria en el puesto de trabajo de funcionario. f) Para desempeñar cargos directivos en partidos políticos u organizaciones sindicales o profesio- nales que sean incompatibles con el ejercicio de la función pública. g) Por interés particular del funcionario, con reserva de la plaza de origen durante los primeros dieciocho meses, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y que el interesado acredite haber permanecido en servicio activo o situación asimilada, como mínimo, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud 10 10 La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 12/2023, de 29 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto. La redacción original era la siguiente: “1. Procederá declarar la excedencia voluntaria, a petición del funcionario, en los siguientes casos: a) Cuando pase a prestar servicios en otra Administración Pública o entidad con personalidad jurídica propia dependiente de una Administración distinta de aquella a la que pertenezca, así como cuando se encuentre pres- tando servicios con carácter fijo en otra Administración Pública en el momento de la toma de posesión. Se exceptúa de lo señalado en la primera parte del párrafo anterior al personal del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea que preste servicios con carácter fijo en alguno de los estamentos sanitarios A.1 y A.2 5 del anexo de especialidades de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea , el cual podrá obtener esta modalidad de excedencia voluntaria única- mente en caso de que pase a prestar servicios con carácter fijo en otra Administración Pública o entidad con personalidad jurídica propia dependiente de una Administración distinta de aquella a la que pertenezca y siempre que la persona interesada haya permanecido en servicio activo o situación asimilada, como mínimo, durante dos años, contados desde la toma de posesión de una plaza en alguno de los estamentos sanitarios A.1 y A.2 5 del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. 20 TÍTULO II 2. La excedencia voluntaria se entenderá concedida, en todo caso, por tiempo indefinido. 3. Salvo en caso de necesidad debidamente justificada, los funcionarios en situación de excedencia voluntaria no podrán solicitar su reincorporación al servicio activo hasta que hayan cumplido un año en dicha situación. Una vez acordada la reincorporación, ésta deberá llevarse a cabo en el plazo de un mes. De no hacerlo así, el funcionario perderá su condición de tal. 4. Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria conservarán el nivel, grado y antigüedad adquiridos, pero no devengarán derechos económicos ni les será computado a ningún efecto el tiempo de permanencia en tal situación. Asimismo, el personal funcionario que obtenga otro puesto de trabajo diferente, de igual o distinto nivel, dentro de la misma Administración Pública, a excepción de aquellos que constituyan jefatura o dirección de unidad orgánica, deberá optar por uno de ellos y podrá solicitar la declaración de excedencia voluntaria en el otro puesto de trabajo [La redacción de esta letra corresponde a la establecida por Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2023. La redacción anterior, que corresponde a la establecida por Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el año 2010 , era la siguiente: “a) Cuando pase a prestar servicios en otra Administración Pública o entidad con personalidad jurídica propia dependiente de una Administración distinta de aquella a la que pertenezca, así como cuando se encuentre pres- tando servicios con carácter fijo en otra Administración Pública en el momento de la toma de posesión. Asimismo, el personal funcionario que obtenga otro puesto de trabajo diferente, de igual o distinto nivel, dentro de la misma Administración Pública, a excepción de aquellos que constituyan jefatura o dirección de unidad orgánica, deberá optar por uno de ellos y podrá solicitar la declaración de excedencia voluntaria en el otro puesto de trabajo.” La redacción original era la siguiente: “a) Cuando pase a prestar servicios en otra Administración Pública o entidad con personalidad jurídica propia dependiente de una Administración distinta de aquella a la que pertenezca, así como cuando se encuentre prestando servicios en otra Admi- nistración Pública en el momento de la toma de posesión [La redacción de este párrafo corresponde a la establecida por la Ley 21/1998, de 30 de diciembre (BON de 31 de diciembre de 1998; BOE de 28 de enero de 1999). La redacción original era la siguiente: “a) Para pasar a la situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o a prestar servicios en organismos autónomos o entidades con personalidad jurídica propia dependientes de una Administración de aquélla a la que pertenezcan.”]. Asimismo, podrá concederse la excedencia voluntaria en el anterior puesto de trabajo a aquellos funcionarios que pasen a desempeñar otro diferente, de igual o distinto nivel, dentro de la misma Administración Pública, a excepción de aquellos que constituyan jefatura o dirección de unidad orgánica.”]. b) Para desempeñar cargos directivos en partidos políticos u organizaciones sindicales o profesionales que sean incompatibles con el ejercicio de la función pública. c) Por interés particular del funcionario, con reserva de la plaza de origen durante los primeros dieciocho meses, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y que el interesado acredite haber permanecido en servicio activo o situación asimi- lada, como mínimo, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud [La redacción de esta letra corresponde a la establecida por la Ley 10/2001, de 24 de mayo (BON de 1 de junio de 2001; BOE de 9 de agos- to de 2001). La redacción anterior, que fue establecida por Ley Foral 11/1996, de 2 de julio, de medidas relativas al personal al servicios de las Administraciones Públicas (BON de 15 de julio de 1996; BOE de 9 de octubre de 1996), era la siguiente: “c) Por interés particular del funcionario, con reserva de la plaza de origen durante el primer año, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y que el interesado acredite haber permanecido en servicio activo o situación asimilada, como míni- mo, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.” La redacción original del precepto era la siguiente: “c). Por interés particular del funcionario, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y que el interesado acredite haber permanecido en situación de servicio activo, como mínimo, durante un año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.”].” 21 TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA Artículo 27 11 11 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 13/2012, de 21 de junio, de medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. La redacción anterior, que corresponde a la establecida por la Ley 10/2001, de 24 de mayo (BON de 1 de junio de 2001; BOE de 9 de agosto de 2001), era la siguiente: “1. Procederá declarar la excedencia especial, a petición del funcionario y con la duración que se indica, por las siguientes causas justificadas: a) Por un período no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. b) Por un período no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enferme- dad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe con regularidad una actividad retribuida. 2. El período de excedencia especial será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia especial, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutan- do. 3. Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios genera- sen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración Pública correspondiente podrá limi- tar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. 4. La concesión de la excedencia especial estará supeditada, en todo caso, a la declaración del funcionario de no desempeñar durante su disfrute otra actividad profesional o laboral. 5. Los funcionarios en situación de excedencia especial tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen, pero no devengarán derechos económicos. No obstante, se les computará a efectos de antigüedad todo el tiempo que permanezcan en tal situación ; a efectos de derechos pasivos, se estará a lo que disponga la normativa del régimen de previsión social al que estén acogidos. 6. Concluido el período de concesión de la excedencia especial, los interesados deberán reincorporarse al servi- cio activo en su plaza de origen al día siguiente de su conclusión. 7. Aun cuando no hubiese expirado el periodo de concesión de la excedencia especial, los interesados podrán solicitar su reincorporación al servicio activo en cualquier momento, no pudiendo volver a solicitarla por el mismo hecho causante. Una vez acordada la reincorporación, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.” La redacción anterior era la siguiente: “1. Procederá declarar la excedencia especial, a petición del funcionario, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por la naturaleza como por adopción. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho, estando supeditada en todo caso su con- cesión a la declaración del funcionario de no desempeñar en ese período otra actividad profesional o laboral [Este párrafo fue añadido por Ley Foral 11/1996, de 2 de julio, de medidas relativas al personal al servicios de las Administraciones Públicas (BON de 15 de julio de 1996; BOE de 9 de octubre de 1996)]. 2. La excedencia especial no podrá tener una duración superior a los tres años, a contar desde la fecha del nacimiento del hijo. 3. Los sucesivos nacimientos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando. 4. Los funcionarios en situación de excedencia especial tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen pero no deven- garán derechos económicos. No obstante, se les computará a efectos de antigüedad y derechos pasivos todo el tiempo que permanezcan en tal situación [La redacción de este apartado corresponde a la establecida por Ley Foral 11/1996, de 2 de julio, de medidas relativas al personal al servicios de las Administraciones Públicas (BON de 15 de julio de 1996; BOE de 9 de octubre de 1996). La redacción original era la siguiente: “27.4. Los funcionarios en situación de excedencia especial tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen pero no devengarán derechos económicos. No obstante, durante el primer año de duración de cada período de excedencia se les computará a todos los efectos el tiempo que permanezcan en tal situación.”]. 5. Concluido el período de concesión de la excedencia especial los interesados deberán reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen. 6. Aun cuando no hubiese expirado el período de concesión de la excedencia especial, los interesados podrán solicitar su reincorporación al servicio activo en cualquier momento. Una vez acordada la reincorporación, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior. Procederá asimismo declarar en la situación de excedencia especial, con los efectos señalados en los apartados anteriores, a aquellos funcionarios que lo soliciten para atender en el domicilio a una persona mayor discapacitada o a un enfermo termi- nal, que sea familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad [Este párrafo fue añadido por Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre (BON de 31 de diciembre de 1997; BOE de 10 de febrero de 1998)].” 22 TÍTULO II 1. Procederá declarar la excedencia especial, a petición del personal funcionario y con una duración máxima de tres años por cada sujeto causante, por las siguientes causas justificadas: a) Para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. b) Para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado in- clusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pue- da valerse por sí mismo, y no desempeñe con regularidad una actividad retribuida. 2. La concesión de la excedencia especial estará supeditada, en todo caso, a la declaración del personal funcionario de no desempeñar durante su disfrute otra actividad profesional o laboral. 3. El personal funcionario en situación de excedencia especial tendrá derecho a la reserva de la plaza que ocupase, pero no devengará derechos económicos. A efectos de antigüedad se le computará todo el tiempo que permanezca en tal situación, y a efectos de derechos pasivos se estará a lo que disponga la normativa del régimen de previsión social al que esté acogido. 4. La excedencia especial se concederá por el plazo máximo de duración relativo al sujeto causante de la misma. Concluida su duración máxima, los interesados deberán reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen al día siguiente de su finalización. 5. Aun cuando no hubiese expirado la excedencia especial concedida, los interesados podrán solicitar su reincorporación al servicio activo en cualquier momento. Una vez acordada la reincorporación, ésta deberá llevarse a cabo en el plazo de un mes. De no hacerlo así, el personal funcionario perderá su condición de tal. 6. Siempre que se produzca la reincorporación anticipada prevista en el apartado anterior, el personal funcionario podrá solicitar, posteriormente y por una sola vez, un nuevo periodo de excedencia espe- cial derivado del mismo sujeto causante por el tiempo que reste hasta su duración máxima. En estos casos, se exigirá el transcurso de al menos seis meses desde su reincorporación al servicio activo hasta el comienzo del nuevo período de excedencia. Artículo 28 1. Serán declarados en situación de excedencia forzosa: a) Los funcionarios que habiendo cesado en la situación de servicios especiales no se incorporen al servicio activo en su plaza de origen en el plazo señalado en el artículo 24.6. b) Los funcionarios que, ejerciendo una actividad declarada incompatible, no renuncien a ella. 2. A los funcionarios en situación de excedencia forzosa les será aplicable lo dispuesto en el artículo 26.4. Artículo 28 bis 12 1. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible un plazo de permanencia en la misma. 2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen, siendo com- putable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de previsión social que les sea de aplicación. 12 Este artículo fue añadido por Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el año 2010. 23 TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA 3. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, se podrán autorizar prórrogas por periodos de tres meses, hasta un máximo total de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. 4. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las re- tribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Artículo 29 1. Los funcionarios se hallarán en situación de suspensión provisional cuando así se acuerde expresa- mente con carácter preventivo durante la tramitación de un expediente disciplinario o procedimiento judicial penal. El tiempo máximo de suspensión provisional durante la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses. Los funcionarios en situación de suspensión provisional sólo tendrán derecho a percibir las retribucio- nes que les correspondan en concepto de sueldo inicial de su respectivo nivel, grado, premio por anti- güedad y ayuda familiar. Si la suspensión provisional no fuese elevada a firme, se reconocerán al funcionario todos los derechos de los que hubiese sido privado. 2. Los funcionarios se hallarán en situación de suspensión firme cuando así se declare expresamente en virtud de sentencia judicial o de sanción disciplinaria. Durante el tiempo en que el funcionario permanezca en la situación de suspensión firme estará privado de todos los derechos inherentes a su condición. Artículo 30 El reintegro en el servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza se realizará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación: 1. Excedentes voluntarios por desempeño de los cargos a los que se refiere el párrafo b) del apar- tado 1 del artículo 26. 2. Excedentes voluntarios a los que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 26 y excedentes forzosos a los que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 28. 3. Excedentes forzosos a los que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 28. CAPÍTULO VII: Provisión de puestos de trabajo Artículo 31 13 1. Los funcionarios podrán ser adscritos a un ámbito orgánico determinado, dentro del cual desempe- ñarán las funciones propias de su nivel y nombramiento. Los ámbitos de adscripción de los funcionarios serán determinados, en su caso, reglamentariamente, en función de la estructura y de los criterios organizativos establecidos en la Administración Pública respectiva. 13 La redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. La redacción original era la siguiente: “La adscripción de los funcionarios a una plaza determinada se realizará por los órganos competentes de la res- pectiva Administración Pública.” 24

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