Teoría General del Proceso Resumen (1) PDF
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This document is an overview of general theories about legal processes, and the relationship between law and morality. It explores various philosophical schools of legal thought.
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TEORIA GENERAL DEL PROCESO RESUMEN DE LA UNIDAD 1 EL DERECHO PARADIGMAS DOMINANTES El derecho es un orden de la conducta humana. Un “orden” es un conjunto de normas. El derecho no es, como a veces se dice, una norma. Es un conjunto de norma...
TEORIA GENERAL DEL PROCESO RESUMEN DE LA UNIDAD 1 EL DERECHO PARADIGMAS DOMINANTES El derecho es un orden de la conducta humana. Un “orden” es un conjunto de normas. El derecho no es, como a veces se dice, una norma. Es un conjunto de normas que tienen el tipo de unidad a que nos referimos cuando hablamos de un sistema. Es imposible captar la naturaleza del derecho si limitamos nuestra atención a una sola norma aislada. NORMA FUNDAMENTAL SUPUESTA: Aparece por el CAMBIO DE ORDEN JURÍDICO Posibilita los principiso de LEGALIDAD y EFECTIVIDAD Hipótesis básica, hace que el Derecho sea SISTEMA DE NORMAS VÁLIDAS Sólo ES VÁLIDA SI ES EFICAZ NO ES NORMA DE DERECHO POSITIVO, NO ES PUESTA SINO SUPUESTA DERECHO PUESTO ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO SISTEMA DE NORMAS VALIDEZ: Su validez no resulta de su contenido sino de su creación siguiendo reglas específicas Solo el derecho puesto es el derecho válido EFICACIA: La conducta de los individuos se sujeta a lo establecido por el sistema normativo Las relaciones entre las normas de un orden jurídico son también esenciales a la naturaleza del derecho. Únicamente sobre la base de una clara comprensión de las relaciones que constituyen un ordenamiento jurídico, puede entenderse plenamente la naturaleza del derecho. Hans Kelsen DERECHO Y MORAL TESIS DE LA SEPARABILIDAD «El derecho positivo lleva siempre dentro de sí una referencia imborrable a la moral. Pero esta referencia a la moral no debe inducirnos a subordinar el derecho a la moral en el sentido de una jerarquía entre normas [...]. Antes bien, la moral autónoma de un lado, y el derecho positivo de otro […], están en una relación de complementariedad». Jürgen Habermas «Derecho y moral siempre han sido complementarios, pues la moral siempre ha tenido la función de evaluar la conducta, y el derecho de regularla. Empero, en el mundo antiguo, entre evaluación moral y regulación jurídica había continuidad e indistinción; mientras que en el moderno Estado legislativo las reglas jurídicas se convirtieron en autónomas respecto de las evaluaciones morales; y finalmente, en el Estado constitucional contemporáneo, el derecho está de vuelta conectado a la moral, pero solo por medio de los principios constitucionales». Mauro Barberis EL ORDENAMIENTO JURÍDICO TEORIA NORMATIVA (KELSEN).- La norma es el elemento fundamental de la organización social (normativismo), el orden legal es un conjunto de normas legitimadas en normas superiores. Es decir, es un complejo o sistema de normas jurídicas positivas generales (leyes formales) o individuales (actos u oraciones administrativas), ordenadas de acuerdo con una norma fundamental (el llamado principio de la constitución más antigua). Aspecto estatal TEORÍA INSTITUCIONAL (SANTI ROMANO).- La institución es fuente de derecho (concepción institucional), el orden legal deriva de la organización social de un grupo específico de individuos. Es decir, la institución es un cuerpo social real y efectivo o un cuerpo que coincide con la ley objetiva (ubi societas ibi ius). Aspecto social TEORÍA DE LA RELACIÓN (ALESSANDRO LEVI).- El orden legal es un sistema de relaciones jurídicas. Aspecto subjetivo (facultades, potestades, derechos, obligaciones de los miembros de la colectividad) Legislación y ejecución, no son dos funciones estatales coordinadas, sino dos etapas jerarquizadas del proceso de creación del Derecho, y dos etapas intermedias. Esteproceso no se limita a la sola legislación sino, (i) comenzando en la esfera del orden jurídico internacional, superior a todos los órdenes estatales, (ii) sigue con la Constitución para llegar, en fin, a través de las etapas sucesivas de (iii) la ley, (iv) del reglamento, (v) de la sentencia y (vi) del acto administrativo, a (vii)los actos de ejecución material (Vollstreckungsakte) de estos últimos. En esta enumeración en que no consideramos más que las fases intraestatales, sólo se pretende indicar, esquemáticamente, las etapas principales de este proceso, en el curso del cual el Derecho regula su propia creación y el Estado se crea y se vuelve a crear, sin cesar, mediante el Derecho. Constitución, ley, reglamento, acto administrativo y sentencia, acto de ejecución, son simplemente los estadios típicos de la formación de la voluntad colectiva en el Estado moderno. Si la Constitución regula en lo esencial la confección de las leyes, entonces la legislación es, frente a la Constitución, aplicación del Derecho. Por el contrario, frente al reglamento y frente a los otros actos subordinados a la ley, la legislación es creación del Derecho. Asimismo, el reglamento es aplicación del Derecho frente a la ley, y creación del Derecho frente a la sentencia y frente al acto administrativo que lo aplican. Estos, a su vez, son aplicación del Derecho si se mira hacia lo alto y creación del Derecho si se mira hacia abajo, esto es, hacia los actos a través de los cuales la sentencia y el acto administrativo son ejecutados (Vollstreckt). El Derecho, en el camino que recorre desde la Constitución hasta los actos de ejecución material (Vollstreckungsakte), no deja de concretarse. De manera que si la Constitución, la ley y el reglamento son normas jurídicas generales, la sentencia y el acto administrativo constituyen normas jurídicas individuales. Cada grado del ordenamiento jurídico constituye a la vez una producción de Derecho, frente al grado inferior y una reproducción del Derecho, ante el grado superior. La idea de regularidad se aplica a cada grado en la medida en que cada grado es aplicación o reproducción del Derecho. La regularidad no es, entonces, sino la relación de correspondencia entre un grado inferior y un grado superior del ordenamiento jurídico. No es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material (Vollstreckungsakte) y las normas individuales —decisión administrativa y sentencia— o, en la relación entre estos actos de ejecución (Vollziehungsakte) y las normas generales legales y reglamentarias, en donde se puede postular la regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre el reglamento y la ley, y entre la ley y la Constitución. Las garantías de la legalidad de los reglamentos y las de la constitucionalidad de las leyes son entonces, tan concebibles como las garantías de la regularidad de los actos jurídicos individuales. Garantías de la Constitución significa, entonces, garantías de la regularidad de las normas inmediatamente subordinadas a la Constitución, es decir, esencialmente garantías de la constitucionalidad de las leyes. ORDENAMIENTO JURÍDICO El ordenamiento jurídico exige: a) Una colectividad (cuerpo social o institución) sometida a la autoridad o principio de legitimidad de poder, b) Igualdad jurídica entre los miembros de la comunidad. c) Diversidad de intereses particulares, que ponen en marcha las manifestaciones deónticas. El ordenamiento jurídico no es solo el derecho objetivo, porque lo sobrepasa tanto que comprende el principio de autoridad (poder soberano o normativo) del que las normas mismas emanan. En el ordenamiento jurídico se resuelve el problema entre derecho y equidad, porque la equidad se entiende como una categoría jurídica y no extrajurídica. La equidad integra interpretativamente la norma jurídica. - TUTELA DE LOS INTERESES.- El ordenamiento jurídico es la tutela de los intereses. Tiene como instrumentos la norma jurídica y el derecho objetivo para establecer los límites y certezas de los intereses tutelados o, mejor, recogidos en el ordenamiento jurídico. - NORMA JURÍDICA.- En sentido amplio es la regulación del comportamiento humano que se distingue de otras regulaciones (ej. religiosa). En sentido estricto el la disposición (regla o principio) normativa. Caracteres: GENERALIDAD: se dirige a todos los sujetos de derecho. ABSTRACCIÓN: regula supuestos fácticos (fattispecie) abstractos, a ellos se reconducen los casos concretos. NOVEDAD: ocupa espacio en la demarcación normativa como regla nueva o que reemplaza, modifica o integra otra preexistente. EXTERIORIDAD: Solo afecta actos exteriorizados. IMPERATIVIDAD: implica una carga deóntica. COERCIBILIDAD: genera una sanción, negativa (ej. multa) o positiva (incentivo económico), para quienes no respete su precepto INTERSUBJETIVIDAD: regula interacciones jurídicas Fundamentales: entre derechos fundamentales y garantías fundamentales (interacciones jurídicas propiamente dichas). Son interacciones entre normas (fundamentales o, mejor, principales) Legales: son vinculaciones entre derechos y obligaciones (relaciones jurídicas). Son relaciones jurídicas entre sujetos de derecho. INTERSUBJETIVIDAD FUNDAMENTAL Interacción jurídica: Es la vinculación de contenidos fundamentales (derechos fundamentales con otros derechos fundamentales o con garantías fundamentales o estas con otras garantías fundamentales). A diferencia de la relación jurídica (i) no comprende derechos subjetivos ni sus correlativas obligaciones legislados sino principios (derechos y/o garantías) fundamentales, por tanto (ii) no sufre los estragos del tiempo (no prescribe adquisitiva ni extintivamente) ni se desplaza. Su escenario regulatorio es el constitucional principial. INTERSUBJETIVIDAD LEGAL, LEGISLADA O INFRACONSTITUCIONAL - Relaciones jurídicas: Es la vinculación de sujetos (de derecho) a través de sus derechos subjetivos o sus obligaciones con otros sujetos. A diferencia de la interacción jurídica sí sufren los estragos del tiempo (prescriben adquisitiva y/o extintivamente) y se desplazan con su titulares, además que su escenario regulatorio es el legislado o legal. Por la remisión de la ley a la Constitución una relación jurídica es una interacción jurídica (aquella que se sujeta al principio de legalidad ―rule of law―) ENTIDADES NORMATIVAS ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO ORDENAMIENTO JURÍDICO SISTEMA NORMATIVO NORMA JURÍDICA LEGAL O LEGISLADA - ENTIDADES NORMATIVAS ACTOS NORMATIVOS Son los actos jurídicos públicos por los que el legislador ordinario configura la regulación de la conducta del ciudadano o sujeto de derecho en sociedad (v.gr., leyes, decretos legislativos, etc.). También tienen presencia en el ámbito privado (contratos) por el principio pacta sunt servanda (el pacto hace siervos) -ENTIDADES NORMATIVAS TEXTO NORMATIVO Publicación oficial que satisface la publicidad de la norma (Diario oficial El Peruano). Evita ampararse en la ignorancia de la ley. Es el hito que marca la vigencia de la ley. «Llamo texto normativo a cualquier documento elaborado por una autoridad normativa» - ENTIDADES NORMATIVAS FORMULACIONES (DISPOSICIONES) NORMATIVAS preconstituidas a la interpretación, expresan normas o enunciados normativos. Son interiores del acto normativo y sirven para expresar «normas» o «enunciados normativos», dado que son oraciones deónticas que pueden expresarse prescriptivamente (caso en el que configuran una norma) y también descriptivamente (caso en el que configura un enunciado normativo). «La distinción entre disposición y norma tiene origen práctico. La Constitución de la República italiana de 1 de enero de 1948 (…) prescribe que “cuando la Corte declara la ilegitimidad constitucional de una norma de ley o de acto con fuerza de ley, la norma cesa de tener eficacia desde el día siguiente a la publicación de la decisión (art. 136, ap. Primero)”». - ENTIDADES NORMATIVAS NORMAS tienen carácter prescriptivo, carecen de valores de verdad, no son preconstituidas a la interpretación sino resultados de esta y están configuradas como oraciones deónticas que expresan significados, es decir, implican el uso de una oración deóntica para expresar el significado de una disposición normativa o, mejor, constituyen el significado de oraciones empleadas para prescribir (ordenar, prohibir o permitir) ciertas conductas, v.g., «está prohibido cruzar la calzada cuando el semáforo está en rojo» NORMA JURÍDICA En la perspectiva normológica una interacción humana está regulada por una regla, esta regla tiene operatividad gracias al mandato (general o abstracto) que a su vez la constituye en norma jurídica, indicando, en todo caso, una conducta a observar, llamada por Carnelutti, precepto. La actuación de ese precepto puede ser en forma espontánea o forzosa. «Es la significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras regula la conducta humana en un tiempo y un lugar definidos prescribiendo a los individuos, frente a determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o más sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos». DIFERENCIA ENTRE DISPOSICIÓN Y NORMA SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL «resulta de relevancia la distinción entre disposición y norma. La disposición constitucional en cuanto enunciado lingüístico y la norma en cuanto significado de dicho enunciado. Desde esta perspectiva, una disposición constitucional puede contener más de una norma, más de un significado». “disposición” y “norma”, entendiendo por la primera aquel texto, enunciado lingüístico o conjunto de palabras que integran el precepto, y por la segunda, aquel o aquellos sentidos interpretativos que se pueden deducir de la disposición o de parte de ella. Esta distinción no implica que ambas puedan tener una existencia independiente, pues se encuentran en una relación de mutua dependencia, no pudiendo existir una norma que no encuentre su fundamento en una disposición, ni una disposición que por lo menos no albergue una norma. Las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados lingüísticos de la Constitución que reconocen los derechos fundamentales de la persona. Las normas de derecho fundamental son los sentidos interpretativos atribuibles a esas disposiciones. Mientras que las posiciones de derecho fundamental, son las exigencias concretas que al amparo de un determinado sentido interpretativo válidamente atribuible a una disposición de derecho fundamental, se buscan hacer valer frente a una determinada persona o entidad - ENTIDADES NORMATIVAS ENUNCIADOS NORMATIVOS implican el empleo descriptivo de una oración para indicar una acción que traduce una manifestación deóntica, es decir, «dice» que una acción es obligatoria, prohibida o permitida, v.g., «usted no debe cruzar la calzada cuando el semáforo está en rojo». -ENTIDADES NORMATIVAS PROPOSICIONES NORMATIVAS están configuradas como oraciones deónticas acerca de normas; es decir, implica el uso de una oración deóntica para decir algo acerca de una norma o, mejor, «dice» que cierta norma «existe», v.g., «hay una norma que prohíbe cruzar la calzada ORDENAMIENTO JURÍDICO cuando el semáforo está en rojo». RECONFIGURACIÓN DEL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO FUENTES DEL DERECHO: (Antecedente más remonto de la idea de fuentes del derecho) CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO - FORMALES Normas o hechos sociales imperativos emanados de autoridad con virtualidad suficiente para regir las conductas de las personas ejem, La ley ,La costumbre ,La jurisprudencia. - MATERIALES Las provee la conducta humana provienen de la libre investigación científica el hombre (no son obligatorias, son de opinión y suplen a las fuentes formales),ejem. La doctrina La equidad El derecho comparado FUENTES DEL DERECHO EN LAS TRADICIONES JURÍDICAS PRODUCCIÓN MONOPÓLICA DEL DERECHO ¿Cómo se produce o crea el Derecho en el IUSNATURALISMO? - IUSNATURALISMO RELIGIOSO El derecho proviene de la voluntad de Dios - IUSNATURALISMO SECULAR (no religioso o racional) (H. Grocio y S. Phufendorf) La razón es natural en el hombre y ello le hace ver qué es bueno y qué es malo. ¿Cómo se produce o crea el Derecho en el POSITIVISMO JURÍDICO (iuspositivismo)? - POSITIVISMO JURÍDICO: legem ponere (o positum) = el derecho puesto En 1140 Pedro Abelardo (teólogo francés) emplea el término como derecho puesto (creado) por el hombre (todo derecho creado por el hombre opuesto al natural, comprendía la costumbre). En el siglo XIX el inglés Bentham (primer positivista jurídico) establece que el derecho es solo lo que hace el legislador. Austin (inglés) y Kelsen (austriaco) difunden el positivismo. ¿Cómo se produce o crea el Derecho en el POSITIVISMO JURÍDICO (iuspositivismo)? - POSITIVISMO JURÍDICO: En Latinoamérica Andrés Bello, redactor de su famoso Código Civil, fue el primer positivista. Antes de Bello la costumbre deroga la ley (desuetudo = el desuso deroga la ley). Después de Bello «una ley solo se deroga por otra ley» (postulado positivista forjado por Bentham) y predomina la metáfora de la «PIRÁMIDE KELSENIANA» por la que el derecho es jerárquicamente organizado. ¿Cómo se produce o crea el Derecho en el REALISMO JURÍDICO (iusrealismo)? - REALISMO JURÍDICO: Consuetudinariamente se deroga la ley. Las instituciones legislativamente establecidas se transforman por la costumbre. La sociedad genera las normas legales a partir de un orden de costo beneficio (análisis económico del derecho). El derecho no es producto de la razón ni de la lógica, sino es un producto praxeológico (se crea por la experiencia, la acción humana en forma espontánea). Los ciudadanos se desplazan de una fuente a otra por razón de costos. SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO «Fuentes del Derecho son los actos, hechos o valores con vocación normativa establecidos por un determinado sistema como elementos de los que derivan las normas jurídicas, siendo estas, por tanto, un producto o resultado derivado de las fuentes». Las fuentes del Derecho no son normas jurídicas «por la sencilla razón de que la derivación de normas jurídicas es una actuación humana necesaria, que no puede llevarse a efecto, por sí misma y sobre sí misma, por la propia fuente, sino que precisa la intervención o inmediación de un operador jurídico». NORMA JURÍDICA (clasificación): - CONSUETUDINARIA - LEGAL O LEGISLADA - JURISPRUDENCIAL - PRINCIPIAL LA LEY (CARACTERES) OBLIGATORIEDAD COACTIVIDAD ORÍGEN PÚBLICO SOCIALIDAD NORMATIVIDAD - VIGENCIA Regulada por la propia ley (no es indispensable que sea perpetua) - APLICACIÓN General y abstracta (no agota su vigencia con la aplicación a un caso determinado) JERARQUÍA NORMATIVA «La teoría del ordenamiento jurídico y positivo, expuesta originariamente por Adolf Merkel (1836-1896) y desarrollada luego por Hans Kelsen (1881-1973) y Alfred Verdross (1890-1980), establece que el complejo de normas jurídicas que dan sentido al Derecho de un país no se encuentran aisladas, sino vinculadas entre sí por una fundamentación unitaria, en virtud de la cual constituyen una estructura, una unidad, un sistema denominado ordenamiento jurídico». La referencia a una pirámide normativa le pertenece a Puchta (discípulo de Savigny) que tuvo la idea de que el sistema jurídico se organiza jerárquicamente (experiencia popular, ciencia y legislación). ¿CONSTITUCIÓN DOGMÁTICA Y CONSTITUCIÓN AXIOLÓGICA? - ESENCIALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN ORGÁNICA La Constitución es una condición sine qua non (sin la cual no se entiende) y per quam (por la cual se entiende o es suficiente) el derecho público. - FUNDAMENTALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DOGMÁTICA (LIBERTAD Y DIGNIDAD) Recoge el contexto fundamental del derecho (valores y principios = derechos fundamentales) PERÚ: Art. 1 Constitución del Estado ITALIA: Art. 13.- La libertad personal es inviolable ALEMANIA: Art. 1.- La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público. ¿Qué es la Constitución? La Constitución es el conjunto de normas esenciales y fundamentales para la organización y función del poder estatal sujeto a los límites que le genera los principios (derechos y garantías correlativas) fundamentales. «El Derecho 2004) es un conjunto de normas de eficacia reforzada» ¿QUÉ ES EL NEOCONSTITUCIONALISMO? Es la constatación de que los derechos fundamentales, la democracia y el Estado penden del hilo semántico de la Constitución en un nuevo discurso que la explica anteponiendo su materialidad que, ex principio supremo de justicia, irradia al significado de un constitucionalismo que desborda el ordenamiento normativo con derechos maximizados en su fundamentalidad, democratizados en su titularidad y rígidamente vinculantes (positiva o negativamente) en su funcionalidad. EL NEOCONSTITUCIONALISMO 1. Constituciones contemporáneas de cláusulas de derechos fundamentales (componente material-axiológico de las constituciones). 2. Las constituciones tienen su parte central en un determinado orden de valores, de carácter objetivo. 3. La Constitución refleja un orden social necesario, con un grado preestablecido de realización de esos derechos (fundamentales). 4. La moral en la Constitución procura una respuesta cierta o aproximada (única correcta posible) para cualquier caso. 5. Esa predeterminación de las respuestas lleva a que deba existir un órgano que vele por su efectiva plasmación para cada caso, y tal labor pertenece a los jueces en general y a los tribunales constitucionales en particular. 6. El juez que resuelve tales casos no ejerce discrecionalidad ninguna (Dworkin) o la ejerce sólo en aquellos casos puntuales en los que, a la luz de las circunstancias del caso y de las normas aplicables, haya un empate entre los derechos y/o principios constitucionales concurrentes (Alexy). 7. La ponderación es el método de ese juez para aplicar aquellas normas (fundamentales). 8. El TC tiene una excusa en la Constitución dogmática para convertirse en suprainstancia judicial de revisión. 9. Un fuerte desplazamiento de la argumentación y de sus reglas básicas. 10. El neoconstitucionalismo, tiene tres componentes filosóficos muy rotundos. En lo ontológico, el objetivismo (existe un orden constitucional de valores, un sistema moral constitucional, bien preciso y dirimente). En lo epistemológico, el cognitivismo (las soluciones precisas y necesarias son conocidas y aplicadas por los jueces) y, en lo político y social, el elitismo (de entender que sólo los jueces, especialmente el del TC, captan el orden axiológico constitucional y lo que exactamente dicta para cada caso). EL CONFLICTO EL DERECHO PROCESAL DERECHO PROCESAL DEFINICIÓN Es la clasificación jurídica (por tanto con autonomía científica, académica y normativa) que tiene como objeto el estudio y regulación de la interacción humana litigiosa eficaz. FUNCIÓN El derecho procesal civil es derecho porque tiene Es operativo (instrumental) del ejercicio autonomía científica y académica; es procesal del derecho fundamental de acceso a la porque el objeto del estudio es, por vía de principio, justicia, a la tutela jurisdiccional y al el proceso. «La idea de proceso es una idea proceso (derecho de acción); asimismo teleológica. Se halla necesariamente referida a un es operativo (instrumental) de la fin» función jurisdiccional. CONTENIDO Conceptos, técnicas, principios, nociones, presupuestos, institutos (v. gr., competencia, interés, legitimidad, etc.), derechos, garantías, sujetos, etc. CARACTERES - PÚBLICO Pertenece al derecho público por la naturaleza de las normas (imperativas) que estudia. - UNIDAD No es derecho instrumental, ni secundario, ni complementario ni adjetivo de otros (material, primario, principal o sustantivo), sino es una rama autónoma del derecho público. LA NORMA PROCESAL Las normas procesales resuelven conflictos de intereses con la intervención mediata de un juez que dicta la obligatoriedad de seguimiento, a diferencia de las normas materiales que componen inmediatamente la controversia LA NORMA PROCESAL - DEFINICIÓN: La norma procesal es aquella que regula la interacción litigiosa haciéndola eficaz LA INSTANCIA PROCEDIMIENTO Y PROCESO El proceso vale por la definición de las posiciones ajenas y el procedimiento vale en vista del interés a la persecución de los fines asignados al sujeto que juzga, es decir, se toma la actividad del juez como elemento diferenciador del proceso y del procedimiento. Es más esta diferenciación se enraíza con las funciones privada (subjetiva o concreta) y pública (objetiva o abstracta) del proceso. PROCESO Secuencia ordenada y consecuencial de actos que obedecen a la bilateralización de las instancias de las partes por la autoridad en escenario jurisdiccional. Supone un procedimiento y siempre la idea de litigio ► Naturaleza Jurídica Tiene una categoría propia. El proceso es proceso y punto por tanto no es un contrato, cuasicontrato, relación jurídica, etc. No se precisa buscar su encuadramiento en otra figura del Derecho. ► Etapas Afirmación, negación, comprobación, evaluación ► Objeto o fin La emisión del acto de autoridad que resuelve el litigio: la sentencia. Por eso no integra el proceso, no es acto procesal, es acto de autoridad, sus efectos trascienden al ámbito procesal, es una norma PROCESO jurídica particular y concreta. CONCEPTOS PROCESALES FUNDAMENTALES EL PROCESO - CAUSA CONFLICTO Pretensión Conflicto de intereses (interacción conflictual) Hombre en soledad = vive + Resistencia Hombre en sociedad = convive CONFLICTO Choque intersubjetivo de intereses por desconocimiento o vulneración de un precepto LITIGIO Simple afirmación en el plano jurídico del proceso, de un conflicto en el plano de la realidad social, aún cuando éste no exista CONTROVERSIA Efectiva discusión en proceso sobre el litigio que lo origina Puede haber: conflicto sin litigio, litigio sin conflicto, litigio con conflicto, proceso sin conflicto, litigio con controversia, litigio sin controversia. No puede haber proceso sin litigio - RAZÓN: Erradicar la autotutela ilegítima para mantener la paz social. - FUNCIÓN: PÚBLICA Efectividad (fundamentalidad) del ordenamiento PRIVADA Instrumento del sujeto de derecho para solucionar sus conflictos de intereses intersubjetivos valiéndose de la función estatal La función del proceso consiste en la eficiencia de la interacción litigiosa, lo que significa la reducción de la brecha procesal y eliminación del conflicto intersubjetivo de intereses. - ETAPAS: Afirmación Del pretendiente (llamado actor en proceso) se afirma un conflicto Negación Es una posibilidad para el resistente (llamado demandado en proceso), se niega la afirmación del actor Confirmación Se acreditan las versiones o afirmaciones de las partes (enunciados o proposiciones fácticas) para convencer al juez Alegación Es la conclusión del proceso, cada parte evalúa según su conveniencia el orden de fondo y procesal del proceso NOTA: Estas etapas denotan que el proceso es medio de debate, por eso no llega a la sentencia, pues ésta es su objeto a conseguir - OBJETO: SENTENCIA: Resuelve el litigio ya procesado Solución heterocompositiva Aplicación de la norma jurídica preestablecida, general y abstracta Es norma jurídica particular y concreta ACCIÓN PROCESAL Es el derecho fundamental, manifestación del derecho (fundamental) de instar, que une tres sujetos en una relación dinámica. Lo tiene todo justiciable (actor, demandado, acusador, acusado). Fundamento: Naturaleza y dignidad humanas. Causa de su ejercicio: Mantener la paz social y erradica la fuerza ilegítima. Objeto de su ejercicio: el proceso (que tiene, a su turno, como objeto la sentencia). - PRETENSIÓN PROCESAL: Declaración de voluntad contenida en una demanda (plano jurídico) que presenta un litigio y del que se pide (petitum) una decisión final favorable a los derechos del actor. - DEMANDA: Acto procesal de iniciación del proceso, que materializa la acción procesal y contiene una o más pretensiones JURISDICCIÓN: Atribución (facultad) del órgano estatal para conocer (notio), compeler (vocatio), usar la fuerza pública (coertio), resolver el litigio (judicium) y ejecutar la decisión final (executio) en un caso concreto. La actividad jurisdiccional discurre siempre por un proceso y cuando éste logra su objeto (la sentencia) sustituye la decisión y voluntad de los particulares COMPETENCIA: Aptitud (legal y/o convencionalmente atribuida) del órgano jurisdiccional para procesar, juzgar y ejecutar la decisión final del caso concreto según determinados criterios: cuantía, materia, grado, turno y territorio. INTERÉS PARA OBRAR: La insatisfacción del interés tutelado genera un nuevo interés, que es secundario, independiente y autónomo, «abstracto y general como necesidad de tutela», único e inmutable, no patrimonial. Utilidad que para el titular de un derecho subjetivo se deriva de la tutela jurisdiccional. Es la necesidad de tutela del demandante de obtener la tutela del interés material a través del proceso. EXÁMEN: Se determina un juicio de utilidad (negativo) por el que si no se puede inferir un daño por la falta de providencia jurisdiccional no hay duda de que tampoco existe dicho interés. Existe luego de agotados todos los medios para satisfacer la pretensión material y no hay otra alternativa que el Órgano Jurisdiccional. Requisitos tradicionales: