Esquema Acto Jurídico PDF
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Este documento proporciona un esquema sobre la teoría de la relación jurídica y los derechos subjetivos, enfocándose en personas naturales, su existencia, muerte, y la muerte presunta. Se analiza lo concerniente a la regulación de la muerte presunta en Chile, los requisitos, plazos y efectos legales.
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Apunte I. Teoría de la relación jurídica y de los derechos subjetivos A. Personas Naturales. 1. Concepto y existencia. a. Sujetos de derechos. Las personas son sujetos de derechos y tienen la posibilidad de ser su...
Apunte I. Teoría de la relación jurídica y de los derechos subjetivos A. Personas Naturales. 1. Concepto y existencia. a. Sujetos de derechos. Las personas son sujetos de derechos y tienen la posibilidad de ser sujeto de una relación jurídica, de un derecho y ser titular del mismo. b. Concepto de persona. Los seres humanos son personas naturales. Art. 55 del CC. i. Principio de existencia. Art. 74 del CC. El nacimiento constituye el inicio de la personalidad natural. 1) Requisitos para que constituya principio de existencia: a) Que la criatura se haya separado totalmente de la madre, es decir, cuando se corta el cordón umbilical. b) Que la criatura haya sobrevivido un momento siquiera. 2) Si no constituye principio de existencia. Se reputa que no ha existido jamás. 3) Protección del que está por nacer. a) Situación del Art. 77 del CC. Los derechos que se deferirían a la criatura que está por nacer, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta el nacimiento. Si el nacimiento constituye principio de existencia el recién nacido entrara a gozar de dichos derechos, como si existió siempre al tiempo que se defirieron. i) Nacimiento constituye principio de existencia. Entrará el recién nacido en el goce de esos derechos. ii) Si no es principio de existencia, se reputará no haber existido jamás. Esos derechos pasaran a otras personas. 4) Art. 962 Inc. 3 del CC. Las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero que se espera que existan, no se invalidarán, si estas personas existieren dichas personas antes de expirar los diez años siguientes a la apertura de la sucesión. Esto dispone que las asignaciones hechas a personas que no existen pero que se espera que existan es válida. 2. Muerte Natural a. Fin de la existencia de la persona. Art. 78 CC. b. Definición. Es la terminación de las funciones vitales del individuo. i. La muerte clínica. Estado en el que se conservan funciones vitales que se mantienen artificialmente, pero el individuo ha perdido la conciencia y el proceso intelectual. c. Hecho jurídico natural. Al generar consecuencias de derecho, es importante fijar la fecha de muerte de la persona, que se indique en la inscripción respectiva del Registro de Defunciones del Registro Civil. i. La fecha de muerte es requisito esencial de la inscripción según el artículo 50 de la ley N° 4.808. Según el art. 45 al requerirse la inscripción debe presentar un certificado médico de fallecimiento. d. Comurientes. Art. 79 del CC. i. Concepto. Muerte de dos o más personas en un mismo acontecimiento, sin que se pudiera saber el orden en que fallecieron, se procederá como su hubieren fallecido al mismo tiempo y ninguna sobrevivió 1 a la otra. ii. Características. 1) Es una presunción legal que admite prueba a contrario. 2) Es de carácter general. Dado que aplica a otros casos. 3) No se necesita que las personas estuvieran en el mismo lugar o que perecieran por el mismo hecho. Solo que no se sepa cual falleció primero. e. Efectos Jurídicos de la muerte. i. La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte. Art. 955 CC. ii. Se definen las asignaciones hereditarias o testamentarias excepto asignaciones condicionales. Art. 956 CC. Solo pueden suceder los que existan en ese momento. 1) Excepto los que ya estén concebidos en ese instante. Art. 962 y 77 del CC. iii. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges. Art. 37 de la ley de MC. iv. La muerte determina la extinción de los derechos intransmisibles. Por ejemplo, derecho de pedir los alimentos (Art. 334 del CC); la expectativa del fideicomisario (Art. 762); los derechos de usufructo, uso o habitación (Arts. 773 y 812); la expectativa de una asignación testamentaria condicional (Art. 1078); la solidaridad de una obligación no pasa individualmente a los herederos de los deudores solidarios (Art. 1523). v. Hay contratos que se extinguen por la muerte de uno de los contratantes: El de confección de una obra material (art. 2005); el de sociedad (art. 2103); el de mandato (art. 2163); el de comodato (art. 2180); el de renta vitalicia. vi. En materia de formación del consentimiento, la oferta se extingue por la muerte del proponente. Art. 101 del CCo. vii. En familia, la muerte determina la emancipación de los hijos, por la muerte del padre, salvo que corresponda a la madre ejercer la patria potestad, y por la muerte de la madre, en caso de que ella la ejerza. Art. 266 N° 1 y 2. viii. Algunas instituciones terminan por la muerte: las guardas, cargos, otorgador en atención a las personas, el albaceazgo. ix. Por la muerte se extinguen determinadas acciones civiles. Según el art. 34 de la LMC, la acción de nulidad del matrimonio no podrá intentarse si no viven ambos cónyuges, salvo casos de excepción que contienen el mismo artículo, y el 24 de la misma ley dispone que el divorcio corresponde solo a los cónyuges. 3. Muerte Presunta. a. Regulación. Los art. 80 a 94 del CC. Art. 80 del CC: “Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que 2 van a expresarse”. b. Concepto. Presunción legal basada en: i. Ausencia o desaparecimiento del individuo. ii. Carencias de noticias. c. Objetivo. Resguardo de intereses. i. De la persona desaparecida. ii. Terceros que tengan derechos eventuales en la sucesión del desaparecido. iii. Interés social. Incertidumbre jurídica de los bienes. d. Requisitos de la muerte presunta. i. Que sea declarada por sentencia judicial por juez competente. 1) Juez competente. Art. 81 N° 1 CC. El juez del último domicilio del desaparecido que haya tenido en Chile. a) Si no tuvo domicilio en Chile los jueces son incompetentes para hacer la declaración. ii. Que no se tengan noticias del desaparecido. iii. Que haya desaparecido. e. Quienes pueden pedir la declaración de la muerte presunta. Art. 81 N° 3. Cualquier persona que tenga interés en ello. f. Formalidades que se deben cumplir para declarar la muerte presunta. Art. 81 del CC. i. Justificaciones previas de los interesados. 1) Art. 81 N° 1 del CC. Que se ignora el paradero del desparecido y que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo. 2) Art. 81 N° 4 del CC. Pruebas que se le presentaren del desaparecido, sino las estimare satisfactorias. 3) Art. 81 N° 2 del CC. Probar las citaciones del desaparecido, que deberá haberse repetido hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones. ii. Formalidades. 1) Intervención del defensor de ausentes. Art. 81 N° 4 del CC. 2) Inserción de las sentencias del Diario Oficial. Art. 81 N° 5 del CC. 3) Transcurso de cierto plazo mínimo desde la última citación de 3 meses. Art. 81 N° 3 del CC. 4) Transcurso de un plazo mínimo de 5 años desde la fecha de las últimas noticias. Art. 81 N° 1. g. Periodos. i. Periodo de mera ausencia. Art. 83 del CC. 1) Duración. 5 años. Pero durara 6 meses si se produjo la desaparición por un sismo o catástrofe o por 3 la pérdida de una nave o aeronave. a) Inicio. Fecha de las ultimas noticias del desaparecido. b) Termino. i) Decreto de posesión provisoria. ii) Decreto de posesión definitiva. iii) Reaparece el ausente. iv) Conocimiento positivo de la fecha de muerte. 2) Características. a) Predominan las posibilidades de vida y de regreso del desaparecido. b) Tiene por objeto, preservar sus derechos y su patrimonio administrando sus bienes. i) Sus apoderado o representantes legales si los dejó. ii) Si no los dejó, se le nombra un curador de bienes de ausentes. Art. 473 CC. Requisitos: (i) Que no se sepa de su paradero, o que no tenga comunicación con los suyos y de esa incomunicación se originen perjuicios graves al ausente o a terceros. (ii) Que no haya constituido procurador, o solo lo haya hecho para negocios especiales. ii. Periodo de posesión provisoria. 1) Periodo eventual. Atiende a la edad del desaparecido y a las circunstancias de su desaparecimiento. a) Este periodo no existirá. i) Cuando el desaparecido deje un apoderado o representante con poder suficiente, o ii) Cuando el desaparecido recibió una herida grave en la guerra o le sucedió peligro semejante (Art. 81 N°7 del CC). En esas situaciones se concede de inmediato la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. iii) Art. 82 del CC. Pasado 5 años si el desaparecido tuviera 70 años desde su nacimiento. iv) Art. 82 del CC. Pasado 10 años cualquiera sea la edad del desaparecido. 2) Duración. a) Inicio. Con el decreto del juez que la concede. 5 años desde la fecha de las ultimas noticias. Art. 81 N°6. b) Termino. i) Con el decreto que otorga la posesión definitiva. ii) Con la reaparición del ausente. iii) Si no tuvieran noticias que motivaren la distribución de los bienes del desaparecido según las reglas 4 generales. 3) Características. a) Igual de posibilidades de vida o muerte. b) Se concilian los derechos del desaparecido con los de las personas a quienes habrían pasado sus bienes si este hubiera fallecido. 4) Quien puede solicitarla. a) Los herederos presuntivos. Son los testamentarios o legitimarios a la fecha de la muerte presunta. Art. 85 a 89 del CC. b) No presentándose herederos presuntivos. Se declara la herencia yacente. 995 y 1240 del CC. 5) Efectos de la posesión provisoria. a) Art. 84. Se disolverá la SC o terminará la participación en los gananciales, según fuera la del desaparecido. b) Se produce la emancipación legal de los hijos, salvo que el desparecido sea el padre y le corresponda ejercer la patria potestad a la madre. Art. 270 N° 2. c) Art. 84. Se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos o se abre la sucesión del desaparecido si hubiera dejado testamento o si no hay se declara la herencia yacente. Art. 84, 955 y 1240 del CC. 6) Patrimonio cuya posesión se confiere. Art. 85 Inc. 2. Los bienes, derechos y acciones del desaparecido que eran a la fecha de la muerte presunta. 7) Obligaciones de los herederos presuntivos. a) Realizar un inventario solemne de los bienes. Art. 86. b) Prestar caución de conservación y restitución Art. 89 del CC. 8) Disposición de los bienes por los poseedores provisorios. a) Regla general. Art. 88 Inc. Final. La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta. b) Excepciones. i) Muebles. Art. 88 Inc. 1 del CC. Si el juez lo creyere conveniente, oiído el defensor de ausentes. ii) Inmuebles. Art. 88 Inc. 2 del CC. No podrán enajenarse, ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa y con audiencia del defensor. iii. Periodo de posesión definitiva. 1) Casos en que tiene lugar la posesión definitiva sin pasar por la etapa provisoria. a) Art. 82. Pasado 5 años, si el desaparecido tuviera 70 años desde su nacimiento. b) Art. 82. Pasado 10 años desde la fecha de las ultimas noticias, cualquiera sea la edad del desaparecido. c) Art. 81 N° 7. Herida grave de guerra u otro mal semejante inmediatamente se concederá la posesión 5 definitiva. d) Art. 81 N° 8. Perdida de una nave o aeronave que no apareciere a los 3 meses de las ultimas noticias y concederá inmediatamente la posesión definitiva. e) Art. 81 N° 9. Después de 6 meses desde el sismo o catástrofe y concederá inmediatamente la posesión definitiva. 2) Características. a) Mayores posibilidades de que el desparecido este muerto. b) Puede conferirse a los herederos presuntivos pleno derecho de goce y disposición sobre los bienes del ausente como si en realidad está muerte. 3) Características. Art. 91 del CC. Todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de la muerte del desaparecido, podrá hacerlo valer como en el caso de la verdadera muerte. 4) Efectos del decreto de posesión definitiva. a) Produce la disolución del matrimonio. i) El Art. 38 de la LMC exige que pasado cinco años de las últimas noticias el desaparecido tuviere más de setenta años; ii) Si no, hubieren transcurrido quince años desde las últimas noticias. iii) Esto no aplica para la desaparición por perdida de una nave o aeronave, porque desde entonces, el matrimonio se disuelve después de dos años desde el día presuntivo de la muerte. b) Aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido podrán hacerlos valer. Art. 91 del CC. c) Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión según las reglas generales. Art. 90 Inc. 3 del CC. d) Se cancelan las cauciones constituidas por los herederos provisorios y cesan las restricciones impuestas a ellos. Art. 90 inc. 1 y 2 del CC. En consecuencia, los herederos no tendrán limitaciones y podrán enajenar libremente los bienes de la herencia. e) Podrá conforme a las normas generales proceder a la partición de bienes. 5) Recisión del decreto de posesión definitiva. La realidad no puede ser superada por la presunción. Por eso existe esta figura. Art. 93 del CC. a) Procedencia. i) Si tuvieran noticias exactas de la existencia del desaparecido. ii) Si tuvieran noticias exactas de la muerte real del mismo. iii) Si el presunto muerto reapareciere. b) Personas a cuyo favor puede revocarse el decreto de posesión definitiva. Art. 94 N° 3 del CC. 6 Solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren. i) Desaparecido. Art. 94 N° 1. ii) Legitimarios habidos en el desparecimiento. Art. 1182 CC. iii) Cónyuge del ausente. c) Tiempo en el que puede pedirse la rescisión. i) Art. 94 N° 1 del CC. El desparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente o que haga contar su existencia. ii) Art. 94 N° 2 del CC. Las demás personas podrán pedirla sino dentro de los plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte. d) Efectos de la recisión. i) Art. 94 N° 4 del CC. Se recobrarán los bienes en el estado en el que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos. ii) Art. 94 N° 5 del CC. Para la restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria. iii) Art. 94 N° 6 del CC. Saber y ocultar la verdadera muerte del desparecido o su existencia, constituye mala fe. h. Fijación del día presuntivo de muerte. i. Regla general. Art. 91 N° 6 del CC. El último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias. ii. Excepciones. 1) Persona que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino un peligro semejante. Art. 81 N° 7 del CC. Fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso. 2) Persona que se encontraba en nave o aeronave. Art. 81 N° 8 del CC. Misma regla anterior. 3) Sismo o catástrofe. Art. 81 N° 9 del CC. El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural. i. Requisitos de la declaración de muerte presunta: 1) Se debe probar la ausencia. No basta la ausencia física; es necesario no haber recibido noticias del desaparecido y que se hayan realizado todas las gestiones y diligencias para para averiguar su paradero. Art. 81 N°1. 2) La citación del desaparecido. Efectuada por una publicación repetida tres veces en el Diario Oficial. Art. 81 N° 2. 3) Que se oiga al Defensor de ausentes. Art. 81 N°4. 7 4) Que transcurran los plazos que la ley señala. Además, el que tenga interés en ella no puede pedir la declaración de muerte transcurridos tres meses a lo menos desde la última citación. Art. 81 N°3. 5) La sentencia debe publicarse en el Diario Oficial. Art. 81 N°5. 3. Atributos de la Personalidad a. Concepto. Son cualidades de todo ser humano solo por ser tal, son esenciales o absolutos. En lo económico son bienes extrapatrimoniales, sin un valor económico directo, lo que no impide que puedan llegar a tener una indemnización si hay alguna lesión. b. Enumeración. i. Nombre. Es la designación para individualizar a una persona en la vida social y jurídica. 1) Características. a) Uno e indivisible b) Inembargable. c) Inmutable por regla general. d) Incomerciable e) Intransferible e intransmisible. 2) Cambio de nombre. a) Por vía principal. El procedimiento para mutar el nombre Ley 17344. Solo una vez para cambiar sus nombres o ambos a la vez: i) Sean ridículos, risibles o lo menoscaben moral o materialmente. ii) Cuando haya sido conocido por más de 5 años con nombres o apellidos diferentes a los propios. iii) Para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de ellos cuando los dos fueren iguales. b) Por la vía consecuencia. Se produce como consecuencia del cambio de una situación jurídica dada. Ej reconocimiento de un padre. ii. Capacidad. Esta capacidad es la de goce, la posibilidad de ser titular de derechos. Ser titular no implica estar habilitado para ejercerlo, es decir, “capacidad de ejercicio”. Toda persona tiene capacidad de goce no todas poseen capacidad de ejercicio. 1) Regla general. Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. a) Incapaces. Art. 1447 estableciendo dos tipos. i) Incapaces absolutos. Sus actos son nulos, no producen no aun obligaciones naturales. Estos o pueden actuar nunca personalmente en la vida jurídica solo representados. (i) Los dementes, seres privados de razón, se encuentren o no declarados en interdicción por causa 8 de demencia (ii) Impúberes, hombres que no ha cumplido 14 años y mujer que no ha cumplido 12. (iii) Y los sordos o sordos mudos que no pueden darse a entender claramente. ii) Incapaces relativos. Además de actuar representados, pueden actuar personalmente si son debidamente autorizados por sus representantes legales. (i) Los menores adultos, hombres mayores de 14 y mujeres mayores de 12 hasta los 18 años. (ii) Los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Según el art. 445 del CC, quien manifiesta falta de prudencia por actos repetidos de dilapidación. Debe haber sido declarado en interdicción como disipador para que, ante la ley sea relativamente incapaz. El Art. 43 del CC dice: “Son representantes legales de una persona el padre o la madre legítimos, el adoptante y su tutor o curador”. El inc. final del art. 1447 del Código Civil se refiere a otras incapacidades particulares. No se trata aquí de verdaderas incapacidades sino de prohibiciones impuestas a determinadas personas para realizar ciertos actos. Encontramos ejemplos de estos casos en los arts. 402, 412, 1294, 1796 a 1800, etc., del Código Civil. iii. Nacionalidad. Vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. El Art. 56 del CC:“Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros”. La CPR en su Art. 10 señala 4 formas de adquirir la nacionalidad y 4 formas de perderla. iv. Domicilio. Asiento jurídico de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 1) El Art. 59 del CC lo define como: “La residencia, acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El domicilio se divide en político y civil. a) El Art. 60 dice que el domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. b) El domicilio civil se refiere a una parte determinada del territorio, lo cual se refiere al art. 59 y 61 del CC y señala dos elementos: la residencia y el ánimo, real o presuntivo de permanecer en ella. i) Art. 62 del CC: “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. v. Estado Civil: 1) El Art. 304 del CC lo define: “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”. El Estado Civil de una persona puede variar o ser permanente para él mientras no afecte un nuevo acto constitutivo de un estado civil. 2) Importancia. Da orígenes derechos y cargas u obligaciones, principalmente en materia de familia. Y da origen al parentesco. 3) Características. a) Fuentes. Son la ley, la voluntad el hombre, sentencias judiciales y hechos ajenos a la voluntad del hombre. i) Sentencias judiciales. Para que opere como fuente, el estado civil debe haber sido la cuestión 9 principal del pleito. Para que operen como fuente los fallos deben tener tres requisitos 310 del CC. (i) Que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. (ii) Que se hayan pronunciado contra un legítimo contradictor; (iii) Que no haya habido colusión en el juicio. b) La ley del estado civil es de orden público. No pueden renunciarse, transferirse ni transmitirse. c) Permanente. No se pierde mientras no se adquiera otro. d) Es uno e indivisible. Se puede tener dos si emanan de derechos diferentes. 4) La prueba del estado civil. a) Principales medios de prueba. 305 - 308 del CC. i) Casado, separado judicialmente, divorciado o viudo, padre o madre o hijo. Se acreditará con las respectivas partidas o por las inscripciones o sub inscripciones del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación. b) Medios de prueba supletorios. 309 y 310 del CC. En el caso de las partidas de matrimonio, podrán suplirse por otros documentos auténticos, declaración de testigos que hayan presenciado el matrimonio o en defecto por la notoria posesión del estado civil, es decir, nombre, trato y fama. vi. Patrimonio. Es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de estimación pecuniaria. 1) Características del patrimonio: a) Es una universalidad jurídica compuesto por el total de los bienes y obligaciones del cual la persona es sujeto o titular; b) Son derechos que pueden apreciarse económicamente. c) Es independiente, distinto de los derechos y obligaciones que lo componen; d) Tiene activos y pasivos, están conformados por derechos y obligaciones; e) Es un atributo de la personalidad e independiente de los bienes que lo componen, no necesita de un saldo positivo para existir. Se tiene patrimonio, aunque no existan bienes. f) Tiene su origen en la ley, la voluntad de los particulares no puede crear universalidades jurídicas. B. Personas Jurídicas. 1. Generalidades. a. Concepto. Son entidades colectivas con personalidad propia, independiente de la personalidad individual de los seres que la componen que Estado reconoce y la ley las eleva a la categoría de sujetos de derecho. b. Naturaleza jurídica. En Chile se sigue la teoría de la ficción según el Art. 545 del CC. i. Teoría de la ficción Savigny las personas jurídicas son seres creados artificialmente capaces de tener patrimonio. Aunque este ente carezca de voluntad, la ley le atribute ficticiamente al otorgarle personalidad jurídica. ii. Teoría de la realidad: son organismos sociales se consideran como asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por el ordenamiento jurídico como sujetos del 10 derecho, esto es, una realidad abstracta. iii. Teoría del órgano: En las personas jurídicas pueden identificarse aspectos similares a los órganos que componen a una persona, así se asimila su directivo como su cabeza, todos los socios su cuerpo, y así sucesivamente. c. Clasificación. i. Personas jurídicas de derecho público. Art. 547 Inc 2. ii. Personas jurídicas de derecho privado. 1) Con fines de lucro 2053 del CC. a) Civiles o Comerciales. b) Sociedades de personas y capital. 2) Sin fines de lucro 545 del CC. a) Corporaciones. Formada por un cierto número de individuos asociados para la realización de un fin en común que no tenga carácter de lucro. b) Fundaciones. Conjunto de bienes destinados a un fin de interés general. 2. Atributos de la Personalidad a. Nombre. Art. 548 del CC. Se establece desde el inicio, debe estar en los estatutos de toda corporación o fundación al igual que el domicilio. i. Debe indicarse en el acto constitutivo. ii. Lo determinan los asociados. iii. No debe confundirse con el de otra sociedad. iv. Tiene que hacer referencia a la naturaleza, objeto o finalidad. b. Domicilio. i. Se determina en los estatutos. ii. Estos deben ser depositados en la municipalidad relativa al domicilio de la persona jurídica. iii. Importancia. Es la determinación de la competencia del tribunal para conocer un asunto de la PJ. c. Nacionalidad: i. Persona jurídica de Derecho Público. Según el estado del que emana o depende. ii. Persona jurídica de Derecho Privado. Criterios: 1) De la nacionalidad de sus miembros. 2) La nacionalidad del estado que las autorizó. 3) Territorio donde se encuentran sus bienes. 4) Asiento principal de sus negocios. d. Patrimonio: Las personas jurídicas tienen un patrimonio propio distinto de las personas naturales que 11 puedan formarla. Esto acarrea lo del art. 549 del CC. i. Art. 549 del CC. Lo que pertenece a una corporacion no pertenece a los individuos que la componen. 1) Las deudas y las ganancias solo perjudican o benefician a la personalidad jurídica. ii. Disolución por falta de patrimonio. 1) Art. 564 del CC: “Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención”. 2) Art. 2100 del CC: “La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia, y por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total”. e. Capacidad. i. Regal general. 545 del CC. Son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. ii. Limitaciones por su naturaleza propia. 1) No tienen capacidad en los derechos de familia y en las consecuencias patrimoniales de estos. 2) No pueden ser testigos. 3) No pueden ser árbitros. f. Responsabilidades: i. Responsabilidad penal: art. 39 del CPP dice: “La responsabilidad penal solo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado”. 1) Regal general. No tienen, si tienen las personas naturales que participen del hecho punible. 2) Excepciones. Si tienen en los delitos de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y cohecho. En general los de corrupción. ii. Responsabilidad civil: 1) Contractual. En principio, no alcanzan a las personas naturales que la integran salvo que se obliguen conjuntamente. 2) Extracontractual. Responden de los delitos y cuasidelitos civiles cometidos por sus representantes u órganos. Si actúan dentro de sus facultades y sus calidades. No excluye a las personas naturales. II. Acto Jurídico A. Generalidades. 1. Hechos jurídicos. a. Inexistencia de una teoría general. No existe en el CC una teoría general el acto jurídico, solo regulaciones respecto del contrato. Actualmente se habla de negocio jurídico, con una mirada pragmática respecto del rol que cumplen las partes, como funciona, etc. b. Definición de hecho. Cualquier suceso o acontecimiento, generado por la naturaleza o por el hombre, ya sea que tenga o no efectos o consecuencias jurídicas. c. Clasificación. 12 i. Hechos naturales o simples. Su causa generadora es la naturaleza o del hombre que no producen consecuencias de derecho. ii. Hechos juridicos. Fenómenos de la naturaleza o hechos voluntarios del hombre que genera consecuencias de derecho. 1) Naturales o involuntarios. Sin voluntad consciente. Por ejemplo, el nacimiento. 2) Voluntarios. a) Con la intención de producir efectos juridicos. Negocio jurídico. b) Sin la intención de producir efectos jurídicos. iii. Hechos juridicos impeditivos, constitutivos o extintivos. Si el hecho crea una relación jurídica, la extingue o impide que se genere. d. Consecuencias jurídicas de los hechos constitutivos. i. Adquisición. De un derecho subjetivo o de una relación jurídica a un sujeto. ii. Modificación. Un cambio en el derecho subjetivo o en la relación jurídica, ya sea que cambie el contenido o los sujetos. iii. Extinción. La terminación del derecho subjetivo o de la relación jurídica. Lo que es distinta de la perdida que es solo el cambio de titular. 2. Negocios jurídicos. a. Definición. Manifestación libre, conciente y deliberada de la voluntad humana para crear, modificar, extinguir o transferir derechos y obligaciones y producir otras consecuencias jurídicas relevantes. i. Manifestación de voluntad. No sirve le fuero interno, la voluntad debe exteriorizarse y manifestarse. 1) Libre, consciente y deliberada. Si hay voluntad esta debe carecer de vicios porque si no, no hay acto jurídico. ii. Que tiene por finalidad producir una serie de consecuencias jurídicas. La creación, modificación, extinción o transferencia de derechos y obligaciones, además de otras consecuencias jurídicamente relevantes. 1) Los actos jurídicos crean derechos y obligaciones, como por ejemplo el contrato. 2) Los actos jurídicos modifican derechos y obligaciones cambiando una situación jurídica anterior, como, por ejemplo, la subrogación. 3) Los actos jurídicos extinguen derechos y obligaciones como por ejemplo el pago. iii. Consecuencia por parte del derecho. El derecho le proporciona el efecto a esa voluntad exteriorizada. B. Clasificaciones legales de negocio jurídico. 1. Atendiendo al número de partes necesarias para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho: a. Actos jurídicos unilaterales: para nacer a la vida del derecho requieren de la voluntad de una sola parte, de su autor. Ej.: el testamento. i. Art. 1438 del CC: “Cada parte puede ser una o muchas personas” 13 b. Actos jurídicos bilaterales: para nacer a la vida jurídica del derecho requieren del concurso de voluntades de dos o más partes. A estos también se les denomina convención. Ej.: los contratos. Aquí se mira el momento del nacimiento. i. Contratos. Art. 1439 del CC. La clasificación es distinta del negocio y del contrato. Los contratos atienden al número de partes que resultan obligadas, por otro lado, los actos jurídicos a el número de partes que se necesitan para que el acto nazca a la vida del derecho. Aquí se mira el momento del perfeccionamiento. 1) “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para otra que no contrae obligación alguna”. Ej. El comodato. “Y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Ej.: La compraventa. c. Importancia de la clasificación entre acto jurídico unilateral y bilateral. i. En materia de simulación: es un acuerdo de voluntades entre dos o más partes, por el que manifiestan una voluntad distinta de su querer interno para engañar a terceros. Por definición se requiere de un acuerdo de voluntades, por lo que solo opera en actos jurídicos bilaterales. ii. En materia de dolo como vicio de la voluntad: en los actos jurídicos bilaterales, para que el dolo vicie la voluntad, se requiere de dos requisitos según el Art. 1458 del CC: que sea principal, es decir, que, de no haber existido dolo, no se hubiera celebrado el acto jurídico y, en segundo lugar, que sea bilateral, es decir que sea obra de la contraparte. d. Importancia de la clasificación entre contratos unilaterales y bilaterales. i. A propósito de los denominados efectos particulares de los contratos bilaterales: Estas instituciones operan solo en los contratos bilaterales: 1) La condición resolutoria tacita (Art. 1489 CC). 2) La teoría de los riesgos (Art. 1550 CC). 3) La excepción de inejecución o de contrato no cumplido (Art. 1552 CC). i. A propósito de la teoría clásica de la causa: La causa de la obligación de cada parte es la obligación reciproca de la contraparte. Esta teoría opera en los contratos bilaterales. 2. Atendiendo a la utilidad o beneficio que reporten. Se distingue entre: a. Actos jurídicos gratuitos: el autor o parte obtiene una utilidad o beneficio del acto, sin tener que realizar una contraprestación o sufrir un gravamen. Ej. La donación entre vivos. b. Actos jurídicos onerosos: el autor o parte obtiene utilidad o beneficio del acto, debiendo realizar una contraprestación o sufrir un gravamen. Ej. la compraventa. i. Regulación. Art. 1440 del CC: “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”. ii. Importancia de la clasificación. 1) En materia de grado de culpa de que responde el deudor. a) Si el acto jurídico es oneroso, responde por culpa leve. b) Si el acto jurídico es gratuito, se subdistingue: 14 i) Si beneficia al acreedor responde por culpa grave. ii) Si beneficia al deudor, responde por culpa levísima. 2) En materia de acción pauliana: Uno de los requisitos es la mala fe, y para saber quién debe estar de mala fe, se distingue: a) Si el acto jurídico es oneroso, debe estar de mala fe el deudor y el tercero adquirente. b) Si el acto jurídico es gratuito, basta la mala fe del deudor, siendo indiferente la situación del tercero. 3) En materia de pago de lo no debido: Si se paga indebidamente una especie o cuerpo cierto y quien recibe el pago transfiere la cosa a un tercero, para saber si contra este tercero se tiene o no acción reivindicatoria hay que distinguir: a) Si el tercero adquirió en virtud de un título gratuito, hay contra él la acción reivindicatoria. b) Si adquirió en a título oneroso, hay contra él acción reivindicatoria solo en la medida de que haya adquirido de mala fe. Art. 2303 de CC. 4) En materia de sociedad conyugal: a) Si se adquiere un inmueble a título oneroso, este ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. b) Si se adquiere a título gratuito, si es inmueble ingresa al patrimonio propio del cónyuge adquirente; Si es mueble ingresa al haber relativo generando la respectiva recompensa. 5) A propósito, transmisibilidad de los derechos del acreedor condicional. Los derechos del acreedor condicional son trasmisibles por regla general. a) No lo son ciertos actos jurídicos gratuitos que menciona el Art. 1492 del CC que son aquellos que derivan del testamento y de la donación entre vivos. 6) En materia de error de la persona. Art. 1455 del CC por regla general, el error en la persona no vicia la voluntad. a) Excepción. Actos jurídicos gratuitos vicie el consentimiento ya que estos son intuito personae. 7) En materia de causa: El Art. 1467 del CC, la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. La causa de los actos jurídicos gratuitos es la liberalidad o beneficencia. 8) En materia de enajenación: El legislador es exigente tratándose de la enajenación título gratuito, pues la no haber retribución, el patrimonio disminuye, lo que no ocurre con los actos onerosos. Así, por ejemplo, la donación está sujeta al trámite de la insinuación, autorización judicial, la cual no es necesaria en la enajenación a título oneroso. 3. Atendiendo a si en el momento de la celebración del acto se está o no en la posibilidad de prever las utilidades que se obtendrán (equivalencia de las condiciones). a. Actos onerosos conmutativos: Tiene la posibilidad de prever las utilidades que se obtendrán al momento de celebrarse el acto. Ej. Compraventa en general. b. Actos onerosos aleatorios: no está la posibilidad de prever las utilidades que se obtendrán al momento de celebrarse el acto. Ej. Las apuestas ilícitas. i. Consideraciones: 15 1) Para su calificación debe atenderse al momento de su perfeccionamiento, sin importar el resultado. 2) La equivalencia en los conmutativos no es matemática basta con que se miren como equivalentes. ii. Importancia de la clasificación. 1) En materia de lesión enorme: La lesión enorme no tiene cabida en los actos jurídicos aleatorios, las partes al celebrarlo saben que está presente la contingencia de pérdida o de ganancia, por lo que no puede alegarse un prejuicio económico a consecuencia el desequilibrio de las prestaciones. 2) A propósito de la teoría de la imprevisión: Solo en los actos onerosos conmutativos, dado que esta funciona cuando cambian las circunstancias bajo las cuales se contrataron. 4. Atendiendo a su importancia, autonomía o independencia: a. Actos jurídicos principales: Subsisten por sí mismos sin necesidad de otro acto jurídico. Ej. Compraventa. b. Actos jurídicos accesorios: Tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Ej. Hipoteca. No puede subsistir por sí mismo, necesita de otro acto jurídico. i. Consideraciones. 1) Los actos jurídicos accesorio se identifican con las cauciones. Garantía y caución no es lo mismo. Garantía es el género y caución la especie. a) Garantía es toda institución contrato u obligación que se seguridad a un crédito. b) Las cauciones son generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena según el Art. 46 del CC. Estas pueden ser reales o personales. i) Son reales las que para garantizar el cumplimiento de una obligación gravan un bien determinado como la hipoteca. ii) Son cauciones personales las que para garantizar el cumplimiento ponen a disposición del acreedor otro patrimonio en donde hacer efectivo su crédito, como la fianza, la solidaridad pasiva, etc. 2) Los actos jurídicos accesorios tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la obligación principal, cualquiera sea su fuente. 3) No hay que confundir los actos jurídicos accesorios con los actos jurídicos dependientes que son aquellos que para producir sus efectos requieren de la celebración de otro acto jurídico. Ej. Las capitulaciones prematrimoniales, que para producir sus efectos requiere de la celebración del matrimonio. ii. Importancia de la clasificación. 1) Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. a) La ineficacia del acto principal acarrea la ineficacia del acto jurídico accesorio, pero no a la inversa. b) La nulidad del acto principal no acarrea la nulidad del acto accesorio, pues para que haya nulidad es necesaria la existencia de un vicio de nulidad y si el acto jurídico accesorio no lo tiene no puede ser nulo. Ahora, si el acto principal adolece de un vicio de nulidad, el acto accesorio pasa a ser ineficaz pero no por nulidad, sino por falta del acto del cual subsiste. c) La extinción de la obligación principal acarrea la extinción del acto accesorio, pero no a la inversa. La prescripción de la acción que proviene de una obligación principal importa la prescripción de las 16 acciones que emanan del acto accesorio, pero no a la inversa. Art. 2516. 2) Puede ocurrir que lo accesorio nazca antes de lo principal como ocurre con la cláusula de garantía general en los contratos de prenda y en cuya virtud se garantizan todas las acciones futuras que contraiga el deudor respecto del acreedor prendario o hipotecario. 5. Atendiendo a su perfeccionamiento: a. Actos jurídicos consensuales: Se perfeccionan con la sola voluntad de su autor o por el solo consentimiento de las partes. Ej. Compraventa. b. Actos jurídicos reales: Se perfecciona mediante la entrega de la cosa a la cual se refiere. Ej. Comodato. c. Actos jurídicos solemnes: Se perfeccionan mediante la observancia de ciertas formalidades especiales, solemnidades, sin ellas no produce ningún efecto jurídico. Ej. La compraventa de bienes raíces mediante la escritura pública. i. Consideraciones. El Art. 1443 del CC los contratos reales son aquellos que se perfeccionan mediante la tradición de la cosa que se refiere, la palabra tradición está mal empleada, porque no es un título traslaticio de dominio, solo es la entrega. ii. Importancia de la clasificación. Determinación el momento en que el acto jurídico queda perfecto. C. Clasificaciones Doctrinarias. 1. Atendiendo a su contenido, actos jurídicos patrimoniales y actos jurídicos de familia: a. Actos jurídicos patrimoniales: Poseen un contenido económico inmediato y directo. Ej. Compraventa. b. Actos jurídicos de familia: Regulan relaciones de familia de manera que carecen de un contenido económico inmediato y directo. Ej. Matrimonio. i. Importancia de la clasificación. El principio de la autonomía de la voluntad rige casi sin limitaciones en el ámbito de los actos jurídicos patrimoniales. En cambio, los actos jurídicos de familia están regidos por normas de orden público. 2. Atendiendo a la oportunidad en que se producen la totalidad de sus efectos, si están o no subordinaos a la muerte. a. Actos jurídicos ente vivos: Regla general. Para producir la totalidad de sus efectos no requieren del fallecimiento de su autor o alguna de las partes. Ej. La compraventa. b. Actos jurídicos por causa de muerte: Para producir la totalidad de sus efectos requiere del fallecimiento de su autor o de algunas de las partes. Ej. Testamento. 3. Atendiendo a su incidencia en la relación jurídica: a. Actos jurídicos constitutivos: Crean derechos o una situación jurídica nueva. Ej. Matrimonio. b. Actos jurídicos traslaticios: Sirven para transferir un derecho ya existente. Ej. Compraventa. c. Actos jurídicos declarativos: Reconocen un derecho o una situación jurídica preexistente. Ej. Acto de partición de bienes cuando se hace de común acuerdo. 4. Atendiendo a su incidencia en el patrimonio: a. Actos jurídicos de administración: tienen por objeto conservar o acrecentar el patrimonio del titular de 17 los derechos de que se trate. Ej. Contrato de seguros. b. Actos jurídicos de disposición: tienen por objeto disminuir o gravar el patrimonio del titular de los derechos de que se trate. Ej. La donación. i. Importancia de la clasificación. 1) En materia de protección: en la gestión de negocios ajenos, los actos jurídicos de disposición se encuentran más protegidos que los de administración, por ejemplo, los representantes legales por regla general pueden celebrar libremente actos jurídicos de administración, pero están sujetos a ciertas limitaciones con los actos de disposición. 2) En materia de mandato: este confiere al mandatario la facultad de celebrar actos de administración, pero no de disposición, para estos se requiere de un poder especial. Art. 2132 del CC. 5. Atendiendo a la normalidad de sus efectos: a. Actos jurídicos puros y simples: están destinados a producir sus efectos normales. b. Actos jurídicos sujetos a modalidad: cuyos efectos normales han sido modificados o alterados en virtud de alguna modalidad. Modalidades: condición plazo, modo, alternatividad, solidaridad, indivisibilidad, facultativita y representación. 6. Atendiendo a su necesidad de causa: a. Actos jurídicos causales: para ser eficaces requieren de una causa. b. Actos jurídicos abstractos: son aquellos que tienen eficacia con independencia del elemento causal. Son normalmente títulos de crédito. i. Consideraciones. Todo acto jurídico necesita de una causa, en los actos jurídicos abstractos el legislador presume de derecho a la concurrencia de ella, pues dan seguridad a la adquisición de ciertos derechos y hacen expedita la circulación de los mismos. 7. Atendiendo a su reglamentación: a. Actos jurídicos típicos: reglamentados por la ley. b. Actos jurídicos atípicos: no están reglamentados por la ley. i. Importancia de la clasificación. Los actos jurídicos atípicos tienen su propia reglamentación. Los atípicos no las tienen y se regirán por estipulaciones de las partes, reglas generales de los actos jurídicos, analógicamente por las normas del acto jurídico típico que más se le asemeje. D. Requisitos del acto jurídico. 1. Introducción. a. Observancia de los requisitos. Deben ser observados al momento de la celebración del acto jurídico. b. Requisitos de existencia. Requisitos copulativos que deben reunirse para que el acto jurídico nazca a la vida del Derecho, para que se perfeccione y además produzca sus efectos. A falta de alguno de estos requisitos de existencia el acto no nacerá a la vida del derecho. i. Voluntad o consentimiento; ii. Objeto; 18 iii. Causa; iv. Solemnidades como requisito de existencia al ser una especial forma que exige la ley de que la voluntad sea manifestada un acto jurídico. 1) Ejemplos. a) La hipoteca, es un requisito de solemnidad que debe constar por escritura pública, su omisión es la falta de un requisito de existencia, dado que el Art. 2410 del CC utiliza la palabra “deberá”. “La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción”. b) Promesa. La solemnidad es que conste por escrito, así es la única forma de manifestar el consentimiento, según el Art. 1554 N°1 del CC. “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Que la promesa conste por escrito;” c. Requisitos de validez. Son aquellos sin los cuales el acto jurídico nace a la vida del derecho, pero adoleciendo de un vicio de nulidad, deben reunirse copulativamente para que el acto jurídico nazca válidamente a la vida del Derecho. La omisión de algunos de estos requisitos hace que el acto jurídico sea susceptible de ser declarado nulo por sentencia judicial firme. Nace, pero adoleciendo de un vicio de nulidad. Art. 1445 del CC: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”. i. Voluntad o consentimiento libre y espontaneo; ii. Objeto licito; iii. Causa licita; iv. Capacidad de ejercicio de las partes; v. Solemnidades como requisito de validez. Ej. La presencia de testigos hábiles en el matrimonio. d. Otra clase de requisitos: i. Requisitos intrínsecos: son aquellos que construyen la estructura interna del acto jurídico, por lo que se exigen para que el acto se configure: ✓ Voluntad o consentimiento, ✓ Capacidad, ✓ Objeto y, ✓ Causa. ii. Requisitos extrínsecos: regulan las formas en que el acto jurídico se exterioriza, tiene correlato directo con las formalidades. Hay formalidades legales y doctrinarias. Dentro de las legales están: ✓ Solemnidades, ✓ Formalidades habilitantes, 19 ✓ Formalidades por vía de prueba, ✓ Formalidades por vía de publicidad. ✓ Formalidades atípicas. 1) Importancia de esta clasificación. Tiene que ver con la ley aplicable a los requisitos del acto jurídico, especialmente cuando este produzca efectos en distintos lugares. a) Requisitos intrínsecos. Art. 15 N°1 del CC los requisitos intrínsecos la ley que se aplica es la de la nacionalidad del sujeto que celebre el acto. Art. 15 del CC: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante, su residencia o domicilio en país extranjero. 1º. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;” b) Requisitos extrínsecos. Art. 17 del CC, se rigen por la ley del lugar en donde se celebró el acto jurídico. Art. 17 del CC: “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento”. 2. Voluntad y Consentimiento: a. Concepto voluntad. Requisitos de existencia de un negocio jurídico. Es la facultad del hombre para hacer o no hacer libremente lo que se desea. b. Principio de la autonomía de la voluntad. Permite realizar todo aquello que no esté prohibido, respetando las leyes, el orden público y las buenas costumbres. i. Toda persona es libre de querer obligarse con otra. ii. Toda persona puede renunciar a derechos establecidos en su beneficio. iii. Toda persona puede establecer el contenido del acto o contrato que pretende celebrar. iv. Toda persona debe regirse por la real voluntad de los contratantes para interpretar el contenido del acto o contrato. c. Formación del consentimiento. Se habla de voluntad en los actos juridicos unilaterales y consentimiento en los bilaterales dado que se requiere del concurso real de dos o más voluntades. Art. 1437. Regla general de que los actos se perfeccionen mediante el consentimiento. i. Requisitos para la formación del consentimiento. Lo regula el CCo, llenando el vacio del CC. Y este establece que el consentimiento se forma de la unión de dos actos jurídicos unilaterales sucesivos. La oferta y la aceptación. 1) Oferta, propuesta o policitación. Acto jurídico unilateral por el cual una persona propone al destinatario de dicha oferta la celebración de una determinada convención en tales términos que solo se requiera la aceptación del destinatario. a) Requisitos. i) Debe cumplir con todos los requisitos de existencia y de validez de los actos juicios. ii) La oferta debe ser completa. iii) Debe ser precisa al señalar la convención a celebrar. 20 iv) Debe ser autosuficiente, solo debe bastar la aceptación para formar el consentimiento. v) Debe emanar del oferente o su representante, el oferente es siempre una persona determinada, pudiendo el destinatario ser indeterminado en la persona. vi) Debe estar dirigid a un destinatario y fielmente puesta en conocimiento de él. vii) La oferta debe ser voluntaria. b) Clases. i) Según como se formula. (i) Expresa. Se formula en términos formales, explícitos y directos. (ii) Tacita. Se deduce inequívocamente de un conjunto de hechos o circunstancias que revelan el contenido de la voluntad del oferente. Por ejemplo, un reloj en un mostrador con un precio. ii) Atendiendo al destinatario. (i) Oferta a persona determinada: es aquella que se dirige a una persona en particular. (ii) Oferta a persona indeterminada: es aquella dirigida al público en general iii) Atendiendo al lugar donde se encuentra el destinatario. (i) Oferta a persona presente: Se formula a una persona que puede aceptarla o rechazarla de inmediato. Oferta por teléfono. (ii) Oferta a persona ausente: Se formula a una persona que no puede de inmediato aceptarla o rechazarla. Oferta por mail. c) Valor jurídico de la oferta. Discusión respecto de si la oferta antes de la aceptación es o no vinculante. La teoría clásica postula que no y la moderna que sí. i) Art. 99 del CCo. En Chile el legislador ha recogido la teoría clásica, así por regla general el oferente siempre puede retractarse de la oferta. Art. 99 del CCo: “El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume”. (i) Concepto de retractación. Es un acto jurídico unilateral del oferente mediante el cual deja sin efecto la oferta que había formulado. (ii) Tipos de retractación. Retractación tempestiva: Se formula antes de la aceptación, es la única que produce efectos. Retractación Intempestiva: Se formula después de la aceptación, esta no produce ningún efecto puesto que el consentimiento ya se formó. ii) Regla general. El oferente siempre puede retractarse tempestivamente y su oferta no será vinculante. iii) Excepciones del Art. 99 CCo. Si el oferente se retracta en cualquiera de estas hipótesis, surge para él la obligación de indemnizar los prejuicios causados al destinatario de la oferta. Sin embargo, el oferente puede exonerarse de la obligación de pagar indemnización cumpliendo el contrato 21 propuesto. (i) Si el oferente se obliga a esperar contestación. (ii) Si el oferente se obliga a no disponer del objeto del contrato sino una vez desechada la oferta. (iii) Si el oferente se obliga a no disponer del objeto del contrato sino transcurrido un determinado plazo. iv) Muerte del oferente. Hay casos donde la oferta obliga en las hipótesis de que, si el oferente muere, para la profesora Prado, la obligación sí se transmite a los herederos y ellos serán los obligados a la hora de que el aceptante preste su conformidad ante la oferta. 2) Aceptación. Manifestación de voluntad donde el destinatario de la oferta declara su plena conformidad con ella. a) Requisitos. i) Debe cumplir con los requisitos de la voluntad. ii) Debe ser pura y simple. Si es condicional será considerada como una nueva propuesta u oferta y los roles se invierte. Art. 102 del CCo. iii) Debe ser oportuna y formularse mientras esté vigente la oferta. No es oportuna: (i) Por la retractación del oferente. (ii) Por la muerte del oferente. (iii) Por la incapacidad sobreviniente del oferente. (iv) Por el vencimiento del plazo legal o voluntario de la oferta. ✓ El plazo es voluntario si el oferente se ha obligado a no disponer del objeto del contrato sino vencido determinado plazo. ✓ Es legal, si el oferente nada a dicho y varía si la oferta es oral o escrita. + Si la oferta es verbal, la aceptación debe hacerse de inmediato. + Si la oferta es escrita hay que distinguir: − Si el destinatario reside en el mismo lugar del oferente, el plazo es de 24 horas. − Si el destinatario no reside en un lugar distinto del oferente, el plazo es a vuelta de correo. b) Clases. i) Atendiendo a como se formula. (i) Aceptación expresa: aquella que se formula en términos formales, explícitos y directos. (ii) Aceptación tácita: se deduce inequívocamente de un conjunto de hechos o circunstancias que revelan el contenido de la voluntad del aceptante. ii. Momento en que se forma el Consentimiento. En Chile, se sigue según el Art. 99 la teoría de la aceptación o declaración. El consentimiento se forma por el solo hecho de que el aceptante acepte, aun cuando no haya enviado la aceptación al oferente de manera que producida a la aceptación el oferente ya no puede retractarse porque ya se formó el consentimiento. 22 1) Excepciones. Art. 1412 del CC a propósito de la donación entre vivos. “Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio”. Al exigirse esta notificación es necesario que el donante tome conocimiento de esa aceptación. En este caso la excepción es la teoría de la información o de conocimiento efectivo. 2) Importancia de determinar el momento. a) Las partes deben ser capaces al momento de contratar. b) El objeto debe ser licito al momento de contratar. c) Todo contrato se entiende incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. d) El contrato empieza a producir efectos desde que se perfecciona. e) Una vez formado el consentimiento el oferente no puede retractarse válidamente y debe cumplir el contrato. iii. Lugar donde se forma el consentimiento. Importancia radica en las leyes que se aplican, en la costumbre y en la competencia de los tribunales de justicia. 1) Si el oferente y aceptante se encuentran en el mismo lugar, el consentimiento se forma en el lugar en que se encuentran. 2) Si el oferente y aceptante están en lugares distintos, el consentimiento se forma en el lugar donde se encuentra el aceptante. d. Requisitos. La voluntad debe ser seria, manifestada, sincera, libre y espontanea. Los tres primeros requisitos son de existencia y el último es de validez del acto. i. La voluntad debe ser seria. El autor del acto jurídico la emite con la intención de producir consecuencias de derecho, aceptando, además, dichas consecuencias. 1) Fundamento legal de este requisito: No existe una norma expresa, pero este requisito se desprende de dos disposiciones: a) Art. 1478 del CC: Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá”. Por ejemplo, te doy $100.000 pesos si quiero. b) Art. 2121 del CC: “La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá, según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación”. ii. La voluntad debe estar manifestada. La voluntad debe exteriorizarse para que produzca consecuencias jurídicas. 1) Formas de manifestar la voluntad. a) Manifestación expresa. Aquel contenido de voluntad que se exterioriza en términos formales explícitos y directos. b) Manifestación tacita. Aquella que se deduce inequívocamente de un conjunto de hechos o circunstancias que revelan el contenido de la voluntad. 2) Valor de la manifestación de voluntad expresa o tácita. a) Regla general. La manifestación tácita tiene el mismo valor que la manifestación expresa. Así el 23 legislador ha señalado que se puede expresar la voluntad de una u otra forma: i) Art. 1241 del CC: “La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero”. ii) Art. 2124 del CC: “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. iii) Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato”. iv) Art. 2494 del CC: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”. v) A propósito de la formación del consentimiento la oferta y la aceptación pueden ser expresa o tacita. b) Excepcionalmente la voluntad solo puede ser expresa en los siguientes casos: i) Solemnidades. En los actos jurídicos solemnes pues en estos casos la voluntad solo puede manifestarse a través de la respectiva solemnidad. ii) La ley. Exige la manifestación expresa de la voluntad. Como, por ejemplo, el art.1636 del CC a propósito de la novación por cambio de deudor. 3) La protesta o reserva. Es el acto por el cual una persona manifiesta que su voluntad real es distinta de aquella que se ha deducido inequívocamente de ciertas circunstancias o hechos que la misma ejecuta. En este caso la persona debe formular una protesta o reserva en cuya virtud exprese que su real voluntad no es aquella que va a deducirse de su comportamiento. a) Ejemplo Art. 1244 del CC. A propósito de la aceptación de la herencia, si un heredero enajena algún efecto hereditario, supone un acto heredero y por consiguiente su aceptación tácita de la herencia, salvo que formule una protesta o reserva ante el juez, quien autoriza la enajenación sin que ella haga suponer la aceptación de la herencia. 4) Manifestación presunta. La ley establece los hechos o circunstancias que se van a considerar como manifestación de voluntad. Ejemplo: El Art. 1230 que establece que, si el asignatario vende, dona o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido, se entiende que por ese solo hecho el asignatario acepta la asignación. a) Distinción de voluntades. i) Voluntad tácita. La voluntad se deduce de un cualquier conjunto de hechos. ii) Voluntad presunta. Se deduce de ciertos hechos que la ley señala. 5) El Silencio. a) Regla General. El silencio no tiene valor jurídico, de manera que no opera el adagio el que calla otorga. b) Excepciones. i) Excepciones legales: La ley le asigna al silencio un determinado valor siendo positivo o negativo. (i) Por ejemplo. Art. 2125 del CC, respecto del mandato, las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, deben declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que le propone una persona ausente y transcurrido un término razonable su silencio se mirara 24 como aceptación. ii) Excepciones convencionales. Las propias partes acuerdan darle al silencio un determinado valor, no es que el silencio produzca consecuencias jurídicas, sino que la voluntad de las parres dotaron de valor jurídico al silencio. Ej. Los contratos de arrendamiento a plazo fijo con la cláusula de prórroga automática. iii) Excepciones judiciales. El silencio circunstanciado, el juez puede darle valor al silencio, cuando las circunstancias que lo rodean permiten considerarlo como expresión de voluntad. Para la profesora Prado, es más bien una manifestación tacita de voluntad donde la omisión acompañada de otras circunstancias pueda implicar un contenido de voluntad debiendo ser por tanto concluyente e inequívoca. c) Requisitos para que el silencio produzca consecuencias jurídicas. i) Que la persona que guarda silencio tenga el imperativo jurídico de hablar, ya sea por disposición de la ley, resolución judicial o convención de las partes. ii) Que la persona que guarda silencio sepa los hechos sobre los cuales se está guardando silencio. iii) Que la persona que guarda silencio lo haga de forma libre y espontanea. iv) Que el silencio incida en hechos con contenido jurídico. d) Otras materias jurídicas en la que incide el silencio. i) Elementos de la naturaleza. Frente al silencio de las partes, estos se entienden pertenecer al acto jurídico sin necesidad de clausula especial. ii) Prescripción extintiva. Para que ella opere es necesario que el acreedor haya guardado silencio y no haya reclamado judicialmente su derecho. iii) Obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios en la compraventa. puesto que un requisito de este vicio es que sea oculto, es decir, si el vendedor lo concia y guardo silencio y no se lo dio a conocer al comprador. iii. La voluntad debe ser sincera. Cuando existe una correspondencia entre la voluntad real y la voluntad declarada es la regla general. Excepcionalmente puede haber divergencias entre el querer interno y la voluntad declarada. 1) Que voluntad debe primar. Según la teoría seguida por Chile Teoría clásica o subjetiva: En caso de discordancia prima la voluntad interna o subjetiva. a) Ej. El art. 1560 donde al momento de interpretar el contrato debemos buscar la verdadera voluntad de los contratantes. 2) Tipos de discordancias. a) Discordancia o divergencia inconsciente. No hay un propósito deliberado de manifestar una voluntad distinta del querer interno, es decir, las partes no se dan cuenta de la divergencia. Al ser inconsciente corresponde con el error. b) Discordancia o divergencia consciente. Existe el propósito deliberado de manifestar una voluntad distinta del querer interno. i) La reserva mental: cuando una de las partes manifiesta una voluntad distinta de su querer interno. 25 ii) La simulación: es el acuerdo de voluntades de dos o más partes, por el cual manifiestan una voluntad distinta de su querer interno con el propósito de engañar a terceros. 3) La Simulación. El CC no regula sistemáticamente la simulación, hay disposiciones que mencionan que efectos puede producir un acto simulado. i) Concepto. La simulación es un acuerdo de voluntades de dos o más partes por el cual manifiestan una voluntad distinta de su querer interno, con el propósito de engañar a terceros. ii) Elementos. (i) Debe existir un acuerdo de voluntad entre dos o más partes. (ii) Dicho acuerdo debe estar destinado a manifestar una voluntad distinta del querer real. (iii) El propósito debe ser engañar a terceros. iii) Clases. (i) Atendiendo a su licitud: Simulación licita: aquella que no busca defraudar la ley ni con la intención de perjudicar a terceros. Ej. El donante que prefiere no aparecer ante el donatario. Simulación ilícita: Aquella que tiene por objeto defraudar a la ley y/o perjudicar a terceros. Constituye un delito penal Art. 471 n°2 del CP. (ii) Atendiendo a si hay o no acto jurídico real. Simulación absoluta. Ningún acto jurídico ha querido celebrarse, solo aparentemente se realiza uno. Ej. El deudor ante la amenaza de ver sus bienes perseguidos y embargados por sus acreedores simula enajenarlos a un tercero. + Elementos. − Acuerdo simulado para engañar a terceros cuyo contenido el acto nunca se quiso celebrar. − Existencia de un solo acto jurídico que aparece de manifiesto. + Impugnación. La forma más aceptada por la doctrina es sustentando que en el acto simulado no hay voluntad por lo que el acto no existe y se sostendrá en acción de nulidad absoluta. Una vez establecida el acto simulado queda inexistente. Simulación relativa. Cuando se quiere celebrar un acto jurídico o negocio jurídico, pero aparentemente se efectúa otro diverso al que verdaderamente se quiere celebrar, sea en su totalidad o en forma parcial Ej. Aparentemente una compraventa cuando lo que existe es una donación + Impugnación Acción de simulación. Mediante la acción de simulación cuya finalidad es demostrar que realmente el acto jurídico ostensible no era verdaderamente que el autor o partes quisieron celebrar, sino que realmente lo que quería era celebrar el acto jurídico oculto o disimulado. − Sustento jurídico. Art. 1707 del CC dispone respecto a las contraescrituras. Las contraescrituras son todo instrumento público o privado por el cual las pares modifican o alteran en todo o parte lo expresado por ellas mismas en otro instrumento público o privado. Ej. Las partes acuerdan que la totalidad del precio de una compraventa se pagará al contado, luego, mediante una contraescritura establecen que el 50% del precio se pagará al contado y el otro 50% dentro del plazo de un año. 26 − El valor de las contraescrituras. ▪ Entre las partes: las contraescrituras privadas y públicas tienen pleno valor entre ellas, desde que la contraescritura privada sea reconocida o se tenga por reconocida o que se haya extendido en el caso de la escritura pública. ▪ Respecto de terceros: la contraescritura privada no produce efecto alguno y para que la contraescritura pública les sea oponible se requiere de dos requisitos copulativos: ▫ Que se tome nota de la contraescritura al margen de la escritura matriz. ▫ Que se tome nota de la contraescritura al margen del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero, es decir, de la copia de la escritura. − Funcionamiento. El acto simulado u ostensible estaría contenido en la escritura y el acto oculto estaría en la contraescritura normalmente privada entre las partes, aplicando el art. 1707 del CC el tercero ejercerá la acción de simulación para decir que este acto verdadero no le afectara. Necesariamente junto con esta acción se tiene que acompañar una que impugne el acto verdadero. − Características. Es una acción personal, patrimonial, prescriptible 5 años como ordinaria y 3 como ejecutiva, transferible e intransmisible, renunciable, y puede hacerse valer como excepción y su naturaleza jurídica es ser acción de inoponibilidad. iv. La voluntad debe ser valida, exenta de vicios o libre y espontanea. Es valida si no adolece de ningún vicio que produzca su ineficacia. De acuerdo al Art. 1451 los vicios de que pueda adolecer el consentimiento son tres: Error Fuerza y dolo. 1) El Error. a) Concepto. No existe definición legal, su regulación es casuística. Doctrinariamente el error es la ignorancia o falso concepto que se tiene de la realidad, del Derecho o de una circunstancia. i) La duda. No da lugar al error como vicio de la voluntad, solo es mala suerte, es un riesgo que se debe asumir. b) Clases de error: i) Error de derecho: Es la ignorancia o falso concepto de una norma jurídica en específico, sobre sus existencia, vigencia, alcance e interpretación. Esta puede recaer sobre la existencia de una norma jurídica o respecto de varias. (i) Efectos. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Según lo dice expresamente el Art. 1452 del CC. Como consecuencia del Art. 8 del CC respecto de la ficción del conocimiento de la ley. + Excepción. El Art. 1452 no contempla excepciones, no hay caso en que sí vicie la voluntad, cosa diferente es que pueda llegar a tener trascendencia jurídica. − Ejemplo a propósito del pago de lo no debido. Cuando se paga algo que no se debe por un error de derecho, y ese pago no tiene fundamento siquiera una obligación natural, surge derecho a repetir lo pagado, Art. 2297 y 2299. El error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. Según lo establecido en el Art. 706 del CC inc. Final. 27 ii) Error de derecho: Es la ignorancia o falso concepto que se tiene de una persona o de una cosa o de un acontecimiento, hecho o persona. (i) Clases de error de hecho. ❑ Error esencial u obstáculo. Es el que impide a la formación de la voluntad o del consentimiento, por tanto, no llega a existir. Se incurre en error de tal magnitud que no es posible que se genere el negocio jurídico por falta de voluntad. ▪ Casos: ▫ In negotio. Cuando el error recae sobre la especie de del acto o contrato que se ejecuta o celebra, por ejemplo, que una de las partes entienda comodato y la otra donación. ▫ In corpore. Cuando el error sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata, por ejemplo, que en una compraventa el vendedor cree vender el caballo condorito y el comprador entienda comprar la yegua yayita. Para que opere este segundo caso, es necesario que se trate de obligaciones específicas y no genéricas. En los casos contemporáneos se entiende en hipótesis aliud pro alio, Una cosa por otra. Ej. Caso de las cecinas la Preferida con Salinak. Conocido por la Corte Suprema, una compraventa que hizo cecinas la preferida a una empresa productora de sal, Salinak, por una x cantidad de sal, a esta se le hizo el encargo de poner 0.8% de sal, pero puso 8% entregándole a la preferida la cantidad de sal requerida con una concentración de 8% de Sodio. Cecinas tomó esta sal y elaboro las salchichas, pero tuvo que retirarlas del mercado porque eran incomestibles por la cantidad de sodio que estas tenían. En este caso, el interés de la Preferida era la sal con x de concentración para fabricar salchichas y entregaron sal con otra concentración, aquí lo relevante era la concentración de sal, y si se entrega otra concentración es como si estuviera entregando una cosa diferente a la que se había contratado. ▫ Error en la causa. Hay otra doctrina que agrega una tercera causal de error esencial, en aquellas hipótesis donde hay un error en la causa del negocio jurídico. Ej. Una persona que celebra el reconocimiento de su hijo con la creencia que es su hijo bilógico, pero no lo es. Aquí hay un error en la causa y se trataría de un error de tal magnitud que podría quedar incorporado en el Art. 1453. ▪ Sanción al error impedimento. ▫ Inexistencia. Claro Solar. Dado que es la máxima sanción. Como el error impedimento obsta la formación de voluntad o consentimiento, no hay voluntad, de manera que faltaría un requisito de existencia del acto jurídico. ▫ Nulidad absoluta Alessandri y Barros y Errázuriz. Sostiene que la sanción es la nulidad absoluta. → El CC no contempla la inexistencia como sanción distinta de la nulidad. → La voluntad o consentimiento debe recaer sobre el objeto y la causa del acto jurídico. Y como en el error impedimento no hay voluntad o consentimiento, no hay objeto ni causa. Sí el Art. 1682 del CC sanciona la ilicitud del objeto y causa con nulidad absoluta, la falta de estos debería sancionarse con esta misma nulidad. → Considerando que la nulidad absoluta solo procede en los casos taxativamente señalados en el Art. 1682, y que ninguno refiere al error impedimento, existiría una causal genérica de nulidad absoluta que sería “La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza”. ▫ M. Somarriba nulidad relativa. 28 → Nuestro CC no contempla la inexistencia, solo la nulidad relativa y absoluta. La regla general en materia de nulidad está dada por la nulidad relativa, lo que se desprende del Inc. 3 del Art. 1682 del CC: “Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa”. Entonces, si el error impedimento no está en las causales de nulidad absoluta, debe sancionarse con la nulidad relativa. → El Art. 1453 del CC dice que el error impedimento vicia el consentimiento, hay consentimiento, pero viciado de manera que excluye la inexistencia. → El Art. 1454 del CC que trata del error de vicio, señala que vicia asimismo el consentimiento, y el error vicio está indiscutidamente sancionado con nulidad relativa. Eso significa que el error impedimento debe sancionarse de la misma manera que el error vicio, es decir, con nulidad relativa. → Tras la nulidad absoluta aparece el interés público, y en el caso del error impedimento solo hay interés privado. Importancia de aceptar una u otra tesis. + Tesis de la inexistencia. El acto jurídico en cuestión no puede sanearse por el transcurso del tiempo, y tampoco por la ratificación de las partes; + Tesis de la nulidad absoluta. El acto sí puede sanearse por el transcurso del tiempo, 10 años, pero no podría sanearse por la ratificación de las partes según el Art. 1683 CC. + Tesis de la nulidad relativa. El acto puede sanearse por el transcurso del tiempo, 4 años, y puede sanearse por la ratificación de las partes según el Art. 1684 del CC. ❑ Error sustancial. 1454 inc. 1. Recae en la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto, ya que es diversa a la que se cree. Así ocurre cuando una de las partes supone que el objeto del contrato es una barra de plata y este realmente es una masa de algún otro metal semejante. También hay error sustancial si se cree que se compra lana animal y en verdad es sintética, o se adquiere un caballo de carrera y el animal es de tiro. ▪ Criterios según las calidades. ▫ Criterio objetivo respecto de la sustancia. Sobre la metería que se compone la cosa, con total independencia de lo que las parte hayan pretendido. ▫ Criterio subjetivo respecto de la calidad esencial. Guarda relación con la intención de las partes al momento de contratar y que esta ha sido primordial para las partes. ▪ Sanción al error vicio. Nulidad relativa por vicio del consentimiento. ❑ Error accidental. Art. 1454 Inc. 2. Es aquel que recae en cualquier otra calidad de la cosa que no sea en la calidad esencial. ▪ Regla general. No vicia el consentimiento. ▪ Excepción. A menos que la calidad haya sido el principal motivo para contratar y dicho motivo sea conocido por la contraparte. Dos requisitos copulativos. ▪ Sanción. Cuando cumple con viciar el consentimiento es nulidad relativa. ❑ Error en la persona Art. 1455 inc. 1. No vicia el consentimiento por regla general. ▪ Excepción. Salvo que la consideración a esa persona sea la causa principal del contrato. 29 ▪ Requisitos comunes. ▫ El error debe haberlo sufrido una de las partes. ▫ Basta con que una sola parte sufra el error. ▫ El error debe ser determinante, sin el cual no se hubiera contratado. ▫ Debe ser excusable. ▪ Sanción. Nulidad relativa en el caso que vicie el consentimiento. Adicionalmente el inc. 2 Art. 1455, señala que la persona con quién erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que se le hubieren causado siempre, que se hubiere encontrado de buena fe. 3) Error común. Es el error compartido por la generalidad de las personas que habitan en el lugar y en la época que se celebró el acto jurídico. Este error produce la validación de un acto que en principio o naturalmente adolecía de nulidad. ▪ Requisitos. ▫ Debe ser general, compartido por la generalidad de las personas que habitan en el lugar y época que se celebró el acto jurídico. ▫ Debe ser excusable, debe existir un motivo razonable para que dicha generalidad haya tenido por cierto aquello que es falso. ▫ Que haya buena fe, que la persona que invoca el error común haya actuado con la convicción de que celebraba un acto jurídico valido. ▪ Fundamento del error común. ▫ La buena fe, se debe tener la convicción de actuar conforme a derecho, sobre todo si del error participan la generalidad de las personas. ▫ La teoría de las apariencias, postula que debe tenerse por verdadero aquello que aparenta serlo. ▫ La seguridad o certeza jurídica, nuestro derecho sería muy frágil si se pudiese alegar siempre la nulidad de los actos fundados en situaciones que no son regulares, pero aparentan serlo. ▪ Ejemplos de error común. ▫ Testigos putativos: para ser testigo de un acto jurídico debe ser mayor de edad. Puede ocurrir que una persona aparente tener 18 años, y que la mayoría de las personas del barrio así lo crean en circunstancias de que solo tiene 16 años. Ese testigo es inhábil, pero el acto jurídico es válido, porque hay motivos razonables para pensar que una persona que se comporta como mayor de edad, lo es. ▪ Situación en el Código Civil. No está consagrado en forma expresa, pero muchas disposiciones particulares se inspiran en él. ▫ Ejemplo. El Art. 1576 del CC valida el pago que no se ha efectuado al acreedor, si se ha hecho de buena fe al poseedor putativo del crédito; el matrimonio nulo putativo, etc. ▪ Efectos. Válida el acto jurídico. El error común constituye derecho. 2) La Fuerza. a) Concepto. Es la coacción física o moral que se ejerce sobre una persona a fin de atemorizarla, constriñéndolo de esta manera consentir en la celebración de un acto jurídico determinado. 30 b) Elementos de la fuerza. i) El temor. Efecto generado por el vicio de la voluntad en el destinatario, se celebra el acto jurídico pero atemorizado, por lo que su voluntad no es libre ni espontanea. ii) Fuerza física o moral. La fuerza física es el empleo de vías de hechos: golpes o torturas; La fuerza moral es el empleo de amenazas, en hacer saber a la víctima que si no consiente sufrirá un mal mayor. c) Clasificación. i) Fuerza física o absoluta. Aplicación de actos físicos de amedrentamiento. Por ejemplo, cuando toman la mano para la firma o asiente en un acto jurídico porque le mueven la cabeza. Por tanto, es una apariencia de consentimiento. (i) No vicia el consentimiento. Suprime la voluntad, ya que la voluntad es aparente. (ii) La sanción. Inexistencia o nulidad absoluta del acto. ii) Fuerza moral. Son amenazas que infunden temor o miedo en una persona de verse expuesta a un mal irreparable. (i) Vicia el consentimiento. Ya que la fuerza moral. (ii) Sanción. Nulidad relativa. d) Requisitos para que la fuerza vicie la voluntad: Grave; ilegitima o injusta; determinante; y actual o contemporánea. Art. 1456 y 1457. i) Grave. Art. 1456 Inc. 1 del CC, la fuerza es grave si se cumplen dos criterios: Criterio objetivo: persona de sano juicio, una persona normal. La fuerza que no atemoriza a un héroe puede viciar el consentimiento y la fuerza débil que atemoriza a un cobarde no vicia el consentimiento. Criterio subjetivo: edad, sexo, condición. El temor es diferente de un niño o un adulto, el hombre o mujer, el culto del ignorante. Temor reverencial. Es el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto. Por ejemplo, si no te casas con x, me enojaré. De acuerdo al Art. 1456 del CC el temor reverencial no vicia el consentimiento y ello es así porqué falta el requisito de gravedad. ii) Ilegítima o injusta: Esta es cuando el procedimiento no está amparado por el derecho. No hay fuerza cuando se amenaza a un deudor de ejercer en su contra una acción judicial, porque solo sería ejercer un derecho. iii) Determinante: la fuerza es determinante si de no haber existido no se hubiera celebrado el acto jurídico. La celebración del acto jurídico debe ser el efecto de la fuerza. Art. 1457. iv) Actual o contemporánea: La fuerza es actual o contemporánea si el temor que aquella produce existe al momento de la celebración del acto jurídico. Es indiferente el momento en que se ejerce el acto de fuerza. e) Prueba de la fuerza. La fuerza debe ser probada por quien la alega, para ello cuenta con todos los medios de prueba que la ley dispone. f) Elementos personales de la fuerza. i) Autor de la fuerza: Según el Art. 1457 del CC la fuerza puede provenir de cualquier persona, de 31 la contraparte o de un tercero basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento. El CC considera que la fuerza es tal grave que resulta irrelevante quien es el artífice de la fuerza. ii) Víctima de la fuerza. es la persona que celebra el acto jurídico como consecuencia del temor que ha experimentado por el acto de fuerza. iii) Personas que pueden sufrir el mal. La propia víctima u otras personas a él vinculadas gracias a la presunción de gravedad, ya sea su cónyuge, descendientes o ascendientes. La fuerza puede afectar a la persona en sí o a sus bienes. Art. 1456. g) Sanción de la fuerza: La sanción de la fuerza como vicio del consentimiento es la nulidad relativa y según el Art. 1691, la acción de nulidad prescribe en el plazo de 4 años contados desde que ha cesado la fuerza. 3) Dolo. a) Concepto de dolo. El Art. 44 Inc. Final define el dolo: “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. b) Concepto de dolo como vicio de la voluntad. Es toda maquinación fraudulenta destinada a engañar a una persona a donde que esta consienta en la celebración de un acto jurídico, que de no haber existido no lo hubiera celebrado o lo hubiera celebrado en mejores condiciones c) Aspectos del dolo. comprende tres aspectos. i) Dolo como vicio de la voluntad o del consentimiento. es la maquinación fraudulenta destinada a engañar a una persona, y que esta consienta en la celebración del acto jurídico. ii) Dolo como elemento de la responsabilidad contractual. Es la maquinación fraudulenta destinada a eludir el cumplimiento de una obligación con beneficio del deudor y perjuicio de su acreedor. Aquí el dolo es un agravante de la responsabilidad y lo hace responsable tanto de los daños previstos como imprevistos, según el Art. 1558 del CC. iii) Dolo como elemento de la responsabilidad extracontractual. Es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. La definición del Art. 44 del CC es insuficiente porque solo comprende el dolo como elemento de la responsabilidad extracontractual. d) Elementos dolo como vicio de la voluntad. i) Objetivo. Debe ser una maquinación, artilugios o artificios fraudulentos, lo que consiste en un actuar, ejecutar hechos o proferir palabras, o en una abstención ocultar la realidad silencios dolosos. ii) Subjetivos. Es la intención del artífice, la voluntad de causarle un daño a otro ejecuta un daño. iii) Fin. El engaño debe determinar a una persona a celebrar un acto jurídico que no habría ejecutado de haber conocido la verdadera realidad. Entre la maquinación fraudulenta, el engaño y la celebración del acto jurídico, existe una relación de causalidad. e) Clasificaciones del dolo. i) Atendiendo a su gravedad. (i) Dolo bueno. Se traduce en halagos, o exageraciones respecto a la bondad de una cosa o de un hecho. En general se da en materia de publicidad. El dolo bueno no vicia el consentimiento. 32 (ii) Dolo malo: implica una conducta ilícita la que está destinada precisamente a engañar a la otra parte, de manera tal que ella formule una declaración de voluntad que sin ese engaño no habría realizado. ii) Atendiendo a sus efectos. (i) Dolo principal/determinante. Es aquel que induce en forma directa a una persona a realizar una manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, no se habría realizado. (ii) Dolo incidental. Sin el cual el acto jurídico de todos modos se habría realizado, pero en condiciones menos onerosas. iii) Atendiendo a la maquinación: (i) Dolo positivo. Engaño que se realiza a través de actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o a suprimir o alterar las verdaderas. (ii) Dolo negativo. La maquinación consiste en una abstención, en un ocultamiento de la realidad mediante el silencio. Ej. Un seguro de vida, cuando el asegurado no le comunica ala segurador que enfermedad padece. f) Sanción del dolo. i) Nulidad relativa del acto jurídico. El plazo para hacer valer la nulidad es de 4 años, contados en el caso de dolo, desde la celebración del acto o contrato, según el Art. 1691 Inc. 1 del CC. Para que el dolo vicie la voluntad se requieren de dos requisitos: (i) Que el dolo sea determinante, sin él no se hubiera celebrado el acto jurídico. (ii) Si se trata de un acto jurídico bilateral, el dolo debe ser obra de la contraparte, según el Art. 1458 Inc. 1 del CC. Por otro lado, si se trata de un acto jurídico unilateral basta con que el dolo sea determinante. ii) Indemnización de perjuicios. Hay derecho a indemnización de perjuicios si falta cualquiera de los requisitos señalados. Aquí se puede demandar al autor del dolo por el total de los perjuicios, o bien, a las personas que se hubieran aprovechado del dolo ajeno, hasta la concurrencia del provecho. (i) Justificación. Si el dolo no es principal, de todas formas, se hubiera celebrado el acto jurídico, y el perjuicio que provoca el dolo incidental, no haber podido celebrar el acto jurídico en condiciones más favorables, se repara con la indemnización. g) Prueba del dolo. i) La regla general. El dolo no se presume, por lo que quien la alega deberá probarlo según el Art. 1459 del CC. También, el principio de buena fe de los actos jurídicos conforme a la cual la buena fe se presume según el Art. 706 del CC. ii) Excepciones. (i) A propósito de las medidas prejudiciales precautorias. Si la persona ha obtenido una medida precautoria, no presenta su demanda dentro del plazo de 10 días (ampliable a 30) o no pide que se mantengan las medidas decretadas, o pidiéndolas al tribunal no las mantiene,