Temas 10 y 11 - Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal (PDF)

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Derecho Penal Responsabilidad Criminal Circunstancias Modificativas

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Este documento cubre los temas 10 y 11 sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Derecho Penal. Se centra en la teoría general, examinando las circunstancias atenuantes, agravantes y mixtas, así como los problemas específicos como la comunicabilidad e inherencia.

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TEMAS 10 Y 11 – LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL I. TEORIA GENERAL A. Concepto y relación con la teoría del delito Tipos penales: marcos penales más o menos amplios limitados en su máximo y su mínimo Tribunales: individualización de la pena CP: reglas de determinación...

TEMAS 10 Y 11 – LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL I. TEORIA GENERAL A. Concepto y relación con la teoría del delito Tipos penales: marcos penales más o menos amplios limitados en su máximo y su mínimo Tribunales: individualización de la pena CP: reglas de determinación de la pena Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: circunstancias que rodean a la realización del hecho o que suponen especiales condiciones del autor, determinando la modulación de la pena aplicable. Son circunstancias genéricas (≠ específicas) Tres tipos: atenuantes, agravantes y mixta (arts. 21, 22 y 23 CP respectivamente). Relación con la teoría jurídica del delito: Contienen elementos que, sin afectar a la existencia del delito, hacen que la gravedad del hecho o la culpabilidad del autor aumente o disminuya (elementos accidentales del delito) Principio de proporcionalidad de las penas Aquéllas que alteran la forma de realización de la conducta deben ser abarcadas por el dolo del autor para que puedan ser aplicadas Vigencia del principio de culpabilidad 2 B. Problemas específicos – Comunicabilidad (art. 65 CP): Las circunstancias que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. Art. 65.3 (LO 15/2003): problema de los partícipes en delitos especiales cuando no reúnen las características personales exigidas para el autor en el correspondiente tipo penal (extraneus) Al inductor o cooperador necesario extraneus en quien no concurran las cualidades especiales que fundamentan la culpabilidad del autor se le impondrá la pena inferior en grado. – Inherencia (art. 67 CP): “Las reglas del art. anterior (reglas de aplicación de las penas según concurran o no atenuantes o agravantes) no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse” 3 Fundamento: Circunstancias agravantes: non bis in idem Circunstancias agravantes inherentes a determinados delitos no pueden aumentar además la pena correspondiente porque ello supondría valorar dos veces el mismo hecho, con doble consecuencia sancionadora Circunstancias atenuantes: problema de concurso de leyes Concurrencia aparente de dos normas aplicables a un mismo hecho Clases: Inherencia expresa: cuando la ley ha tenido en cuenta la circunstancia modificativa al describir o sancionar una infracción Los delitos de odio del artículo 510 y la agravante de discriminación del artículo 22.4 CP. Inherencia tácita: cuando las circunstancias son de tal manera inherentes al delito que sin su concurrencia no podría cometerse nunca (criterio abstracto) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos y 22.7 – Compatibilidad: No todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son compatibles: Respecto de un mismo hecho no pueden apreciarse como circunstancias diferentes las que se hallen ligadas entre sí de tal forma que la existencia de una presuponga necesariamente la existencia de las otras Alevosía y abuso de superioridad 4 II. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Art. 21 CP: son circunstancias atenuantes: A. Las eximentes incompletas del art. 21.1 CP (esto es, las del art. 20 CP cuando no se cumplen todos los requisitos) B. Las de los números 2 a 6 C. Las atenuantes analógicas a las anteriores permitidas expresamente por el artículo 21.7. 5 A. LAS EXIMENTES INCOMPLETAS Artículo 21.1 CP: son circunstancias atenuantes las causas expresadas en el Capítulo anterior cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Causas de justificación Su apreciación incompleta está pensada para los casos de actuación dolosa, y la atenuación de la pena operará sobre la base del hecho doloso. Causas que impiden la imputación personal Su estimación incompleta requiere que se produzca en forma no plena pero notable el efecto psicológico correspondiente que afecta a la normal motivación del individuo Junto a la pena atenuada pueden imponerse medidas de seguridad con arreglo al sistema vicarial. 6 B. LAS ATENUANTES ORDINARIAS Son las atenuantes contempladas en los números 2 a 6 del art. 21 CP, y las llamamos ordinarias porque ni tienen la naturaleza y efectos especiales de las eximentes incompletas, ni requieren el recurso a la analogía. Son de dos clases: Las que disminuyen la imputabilidad del autor: Atenuantes de adicción (21.2 CP) y de estado pasional (21.3 CP). Las que disminuyen la pena por un comportamiento o situación posterior al hecho, por lo que no influyen ni en su injusto ni en su imputación personal: Atenuantes de confesión de la infracción (21.4 CP), de reparación del daño (21.5 CP) y de dilaciones indebidas (21.6 CP) 7 a) La adicción Artículo 21.2 CP: “es circunstancia atenuante la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 del art. anterior” Bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Del mismo modo que el art. 20.2 CP toma en consideración para eximir tanto la intoxicación aguda producida por el consumo de sustancias como el síndrome de abstinencia, habrá que admitir estas dos causas también para atenuar la pena cuando produzcan efectos insuficientes para excluir la imputabilidad y para dar lugar a una eximente incompleta. Fundamento: disminución de la imputabilidad. Si la disminución es muy notable, procede la estimación de una eximente incompleta. La atenuante quedará para los casos de menor influencia en la imputabilidad. 8 b) El estado pasional “Es circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante”. El arrebato debe distinguirse de la obcecación como la emoción de la pasión. La emoción es súbita (como la ira) y la pasión es pertinaz (como la envidia o los celos). Las causas o estímulos que produzcan tales estados han de ser poderosos, en el sentido de que tanto el estado pasional como el arrebato o la obcecación tengan la entidad suficiente para disminuir la imputabilidad, no valiendo cualquier clase de excitación. Si el arrebato, obcecación u otro estado pasional llegan a excluir por completo la imputabilidad, darán lugar a la estimación de la eximente de trastorno mental transitorio. Si la disminución de imputabilidad es muy considerable pero no plena, podrá dar lugar a la eximente incompleta. Fundamento: disminución de la imputabilidad. No tiene que ver con la valoración que merezcan los motivos que dan lugar a dicho estado, sino sólo con su intensidad. 9 c) La confesión de la infracción a las autoridades Artículo 21.4 CP: “es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades” Se exige que la confesión de la infracción a las autoridades tenga lugar antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el sujeto, entendiendo procedimiento judicial en sentido estricto. A diferencia del CP anterior, no se exige que tal confesión tenga lugar por impulsos de arrepentimiento espontáneo, expresión que daba pie a una interpretación moralizante que no se consideraba deseable. Fundamento: La conveniencia político-criminal de fomentar determinados comportamientos posteriores que faciliten la persecución judicial. 10 d) La reparación del daño Art. 21.5 CP: “es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”. Fundamento: la conveniencia político-criminal de fomentar determinados comportamientos posteriores que faciliten la reparación del daño. e) Las dilaciones indebidas Introducida por la LO 5/2010, se refiere a la dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, cuando no sea atribuible al inculpado y sea desproporcionada en relación a la complejidad de la causa. Es una atenuante de origen jurisprudencial, pues se aplicaba por el Tribunal Supremo por la vía de la atenuante analógica y así se había confirmado por el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999. Fundamento: la conveniencia político-criminal de compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento 11 C. LAS ATENUANTES ANALÓGICAS Art. 21.7 CP: atenuará la responsabilidad criminal cualquier otra circunstancia de análoga significación a las anteriores Se admiten expresamente como atenuantes todas aquellas circunstancias que sean análogas a las especialmente enumeradas por la ley Manifestación específica de la posibilidad general de la analogía in bonam partem No hace falta el parecido externo de las circunstancias, sino sólo equivalencia de su significado. Como el significado de las atenuantes es disminuir el contenido de injusto del hecho, el grado de su imputación personal o la conveniencia de pena, cualquier aminoración de estos aspectos podría considerarse motivadora de la atenuante 7º. 12 III. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Son aquellas circunstancias que aumentan el injusto penal del hecho. Hay dos clases: 1. Objetivas: se clasifican a su vez en otras dos clases Las que suponen un ataque más extenso, como el ensañamiento. Las que denotan una mayor peligrosidad del hecho: Por la especial facilidad de comisión determinada por los medios (alevosía) Por los sujetos (abuso de superioridad, de confianza o del carácter público). Por la especial facilidad de impunidad (disfraz); o por ambas razones (lugar, tiempo o auxilio de otras personas). 2. Subjetivas: también las hay de dos tipos Las que indican una motivación particularmente indeseable (precio, motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación); Las que revelan en el sujeto una actitud más contraria al Derecho (reincidencia). 13 A. CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS a) Circunstancias que suponen un ataque más extenso: Es la circunstancia de ensañamiento (art. 22.5 CP) Es una agravante genérica, así como una circunstancia cualificadora del asesinato Consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. El ensañamiento aumenta lo injusto penal porque hace que la conducta extienda su lesividad material más allá de la propia del delito y porque expresa un mayor desprecio a la dignidad humana. El aumento del sufrimiento de la víctima ha de ser innecesario para la ejecución del hecho. Dos elementos: Objetivo: que el aumento del sufrimiento de la víctima se produzca de forma efectiva Subjetivo: que el sujeto con su acción quiera de forma efectiva causar más daño (dolo) 14 b) Circunstancias que denotan mayor peligrosidad del hecho i. Por la especial facilidad de comisión: aumentan el injusto penal porque suponen ex ante un mayor peligro para el bien jurídico. El legislador castiga en mayor medida los hechos realizados por medios o sujetos o en ocasiones especialmente peligrosas, con el objeto de que la mayor penalidad haga desistir al sujeto de utilizar tales vías. El sujeto además ha de querer utilizar las mencionadas circunstancias objetivas que facilitan el hecho, para lo cual basta aprovecharlas convenientemente. Es la agravante de alevosía (art. 22.1 CP) Es una circunstancia genérica así como una circunstancia cualificadora del asesinato “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido” Supone el empleo de procedimientos o medios que facilitan el hecho. 15 Polémica doctrinal y jurisprudencial en los casos de su aplicación a seres indefensos per se, como los niños Doctrina: es una agravante referida a los procedimientos de comisión (medios, modos o formas en la ejecución) por lo que no procede su estimación por el hecho de que el sujeto pasivo sea un niño o un ser indefenso Abuso de superioridad Jurisprudencia: el delito se ha cometido sobre una víctima incapaz de defenderse, por lo que procede su estimación en estos casos. Ejemplos de ataques alevosos son los que se producen por la espalda y sin desafío previo, o estando la víctima en la cama o de rodillas. Los ataques a traición también son alevosos. Puesto que la ley exige que se tienda a evitar una posible defensa procedente del ofendido, no concurrirá alevosía por el hecho de que se evite una defensa proveniente de terceros, como puede ser un escolta. La alevosía sólo es aplicable a los delitos contra las personas, limitándose la aplicación de la agravante a los delitos que atentan contra la realidad físico-corporal de las personas (homicidio, asesinato, aborto, lesiones). Dos elementos: Objetivo: que las posibilidades de defensa de la víctima queden efectivamente disminuidas Subjetivo: que el autor quiera crear o aprovechar esa situación que hace indefensa a la víctima 16 ii. Por los sujetos Son las circunstancias de abuso de superioridad, abuso de confianza o prevalimiento del carácter público que tenga el culpable 1) El abuso de superioridad (art. 22.2 CP) Agrava el injusto penal también por facilitar la comisión del hecho, pero por razón de la posición del sujeto activo respecto del pasivo (no por los medios utilizados). No basta el mero desequilibrio de fuerzas entre los sujetos, no basta “usar” la superioridad, sino que es preciso abusar de la misma, lo que significa haberla buscado ex profeso (lo que no sucedería en el caso del forzudo que no puede evitar su fuerza). 2) El abuso de confianza (art. 22.6 CP) También facilita la comisión del hecho por razón de la posición del sujeto activo respecto del pasivo. La confianza ha de ser una confianza cualificada y no sólo la normal en ciertas relaciones profesionales (p.e. no basta la confianza genérica de que un empleado no hurtará). Requiere dos elementos: La existencia de un vínculo de confianza, expresa o tácita; El aprovechamiento de la situación derivada de la confianza. 3) Prevalerse del carácter público que tenga el culpable (art. 22.7 CP) Agrava el injusto penal por facilitar la ejecución del hecho atendiendo a la relación que media entre los sujetos del delito. Esta circunstancia es inherente a los delitos de los funcionarios públicos, por lo que no puede apreciarse en ellos. Exige tres elementos: La cualidad de funcionario público o de encargado de un servicio público; El abuso de poderes o deberes inherentes a tal condición; La finalidad de utilizar las ventajas del cargo para ejecutar el delito más fácilmente o con menor riesgo. III. Por la especial facilidad de impunidad Es la circunstancia agravante de uso de disfraz (art. 22. 2 CP) La circunstancia eleva la intensidad de la prohibición por cuanto facilita la impunidad y, con su esperanza, una decisión de delinquir que de otro modo, por miedo al descubrimiento y al castigo, tal vez no se adoptaría. Es un medio que favorece la lesión de bienes jurídicos. 18 iv. Por ambas razones (sujetos y especial facilidad de impunidad) Es la agravante de aprovechamiento de la circunstancias de tiempo, lugar o auxilio de otras personas (art. 22.2 CP) La pena se agrava si tales medios son aprovechados para debilitar la defensa del ofendido, facilitando la comisión del hecho, o para facilitar la impunidad del delincuente. Esta referencia sustituye a las que tradicionalmente se hacían a la nocturnidad, al despoblado y a la cuadrilla, y al auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad. La formulación actual es preferible al requerir que efectivamente se debilite la defensa del ofendido o se facilite la impunidad del delincuente, y que tal situación se aproveche por el sujeto. 19 B. CIRCUNSTANCIAS SUBJETIVAS a) Circunstancias indeseable que expresan un móvil particularmente Son las circunstancias de precio, recompensa o promesa; y la de motivos racistas y otras discriminaciones 1. El precio, la recompensa o la promesa (art. 22.3 CP) Es una circunstancia genérica que también cualifica el asesinato) Con respecto a los delitos que persiguen un beneficio económico, el motivo de obrar por precio o recompensa es inherente al hecho y no puede estimarse de nuevo como agravante. Se discute si el precio, recompensa o promesa han de ser económicos o pueden tener también otro carácter, pues existen beneficios honoríficos y profesionales no económicos que pueden constituir motivos perfectamente equiparables a los económicos. La letra de la ley parece favorecer la interpretación amplia, puesto que junto al precio añade los términos de recompensa o promesa, que han de ser distintos de aquél. Se consideran expresión de mayor perversidad o de una motivación vil. De que este sea el único fundamento de la agravante depende de si es aplicable sólo al ejecutor por precio o también al que se lo promete o da 20 Polémica en relación con la aplicabilidad de la circunstancia: ¿Se aplica sólo al ejecutor o también al pagador? Art. 139: cometer el delito POR ¿el que paga el precio, mata por precio? Art. 22.3: EJECUTAR el hecho ¿el que paga el precio, ejecuta el hecho? i. Primera posibilidad: el inductor ni EJECUTA ni comete el delito POR precio, por lo que no se le puede imputar la agravante, y respondería de inducción a un homicidio: la cualificación queda limitada al autor material ii. Segunda posibilidad: apreciar que el inductor lo es a un asesinato, apelando a la bilateralidad de la circunstancia Problema: vulneración del principio de non bis in idem Si el precio es el único instrumento de la inducción, volver a considerar el precio para pasar de homicidio a asesinato, supone una doble valoración del mismo elemento 21 2. Motivos racistas y otras discriminaciones (art. 22.4 CP) “Es circunstancia agravante cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta”. La presente circunstancia responde a la voluntad de evitar actuaciones genocidas o discriminatorias. Si éstas se traducen materialmente en los hechos previstos en el artículo 607 CP, que tipifica el delito de genocidio, dan lugar a delitos con un contenido de injusto mayor. Pero basta que constituyan la motivación que guíe a la comisión de cualquier delito, para que agraven la pena. Las sucesivas reformas del CP han ido añadiendo distintos motivos de discriminación. 22 b) Circunstancia que expresa una actitud más contraria a Derecho: Es la agravante de reincidencia (art. 22.8 CP) “Es circunstancia agravante ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo”. Concepto legal de reincidencia: tres elementos 1. Elemento de pasado: es preciso que al delinquir el culpable haya sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por otro delito. Es ejecutoria la sentencia firme, esto es, aquélla contra la que no cabe recurso alguno. No pueden generar reincidencia las condenas de Tribunales extranjeros, salvo en los casos en que se establezca lo contrario – reincidencia internacional P.e., en los delitos de falsificación de moneda, relativos a la prostitución o relacionados con la actividad de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. Respecto a las condenas militares por delitos militares, no pueden ser tomadas en consideración porque ahora se exige que sólo puedan generar reincidencia las condenas por delitos comprendidos en el mismo título. Por el mismo motivo, tampoco cabe apreciar reincidencia en el caso de delitos anteriores previstos en leyes penales especiales. 23 2. Elemento de presente: la reincidencia se aprecia al delinquir el culpable. El momento de delinquir ha de ser posterior a la condena ejecutoria. La reincidencia deja de poder estimarse cuando el nuevo hecho se produce habiéndose cancelado los antecedentes penales o habiendo debido serlo. 3. Elemento relacional de ambos (pasado y presente): Los delitos anteriormente condenados y el cometido con posterioridad deben hallarse en una determinada relación, consistente en que han de estar comprendidos en el mismo título del CP y ser de la misma naturaleza. 24 IV. LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO Art. 23 CP: “es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos, y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente”. En la práctica suele considerarse ésta una circunstancia agravante en los delitos contra la vida o la integridad física de las personas, y atenuante en los delitos contra la propiedad. No obstante, la ley condiciona el efecto de la circunstancia a los motivos del delito, lo que debe interpretarse en el sentido de que no puede atenderse sólo y automáticamente a la naturaleza abstracta del delito. Para que el parentesco pueda tenerse en cuenta, el TS requiere que de hecho no haya perdido su significado de vinculación entre los parientes, habiendo rechazado la circunstancia cuando, por concurrir profunda enemistad y odio mutuo no puede hablarse de vínculos de parentesco entre los protagonistas. Y aún más cuando el agente desconozca la relación de parentesco, por lo que es preciso el conocimiento de esa relación. 25 ¿Qué circunstancia o circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurren en los siguientes supuestos? 1. El acusado Rafael se encontraba en el interior de su automóvil con la que hasta entonces había sido su novia, Estefanía, manteniendo una acalorada discusión desde hacía varias horas. Rafael, fuertemente contrariado por la decisión de Estefanía de no continuar con la relación, le propinó a ésta un puñetazo en la boca y varios golpes en la cabeza, que produjeron en la agredida un traumatismo facial y diversas fracturas. En el curso del procedimiento, y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, el acusado consignó a disposición de la víctima el importe reclamado de la responsabilidad civil, que no fue aceptado por ella. 2. Germán, presa de los celos que le provocaba saber que su ex novio, Luis, mantenía una relación con Francisco, se acercó a un bar que frecuentaban los dos últimos y disparó la pistola que llevaba produciendo la muerte inmediata de Francisco, quien no pudo apercibirse del ataque. Acto seguido, Germán llamó a la Guardia Civil poniendo en su conocimiento lo sucedido. 3. El acusado Juan, condenado por sentencia firme por robo a la pena de dos años de prisión, se dirigió a una gasolinera y, tras exhibir una pistola a la empleada del establecimiento, la conminó para que le entregara el dinero. El acusado era en el momento de autos adicto a la heroína, teniendo disminuidas de manera apreciable sus facultades volitivas y conservadas las cognitivas. 4. Ignacio, con antecedentes penales cancelados por un delito de violencia de género, entró en el domicilio de su ex mujer, Fernanda y sin mediar palabra la sacó de la cama y empezó a golpearla hasta que cayó al suelo sin sentido. Tras ello, aprovechó para atarla a una silla y esperó a que recobrara el conocimiento, momento en el que comenzó a practicarle pequeñas incisiones con un cuchillo en torso, brazos y piernas. Después de un tiempo indeterminado realizando estas prácticas, roció a Fernanda con alcohol y, varios minutos después, le prendió fuego, como consecuencia de lo cual Fernanda sufrió importantes quemaduras. 5. Sabiendo que la madre de Miguel, de 10 años, le había entregado 20€ para comprar pelotas de pin pon, Oscar, mayor de edad y de complexión fuerte, abordó a Miguel en la parada del autobús y le exigió que le diera todo el dinero que portara. Miguel, llorando, le entregó a Oscar un total de 23,54€. 6. Aprovechando la caída de la noche, Carmen trepó por la conducción de gas de la vivienda de Manuel, entró en la misma por una ventana abierta y se apoderó de diversos objetos de valor que allí se encontraban. 6. Jorge visita todas las semanas el kiosko en el que trabaja María. Tras varias semanas de animadas charlas, Jorge se decide a invitar a María a cenar y ella acepta. Después de la velada suben al apartamento de Jorge a tomar una copa, momento que María aprovecha para disolver un potente somnífero en el vaso de Jorge. Cuando este cae dormido, María, con ayuda de su cómplice, Ignacio, que la espera en el rellano, desvalija la casa. 7. Vincezo, locutor del canal local de televisión de la ciudad de Ascoli, decidió cometer un atraco en una entidad bancaria de la localidad vecina. Para no ser reconocido, ocultó su aspecto bajo una peluca, un sombrero estilo tejano y un grueso abrigo. 8. José y Miriam, policías municipales, exigen a los comerciantes del barrio en el que patrullan el pago de 500€ mensuales en concepto de “póliza de seguro”. 9. Ana quiere acabar con la vida de Luis para lo que le invita a una fiesta y de la unas pastillas que, según ella, le harán “ver las estrellas”. Las pastillas en realidad contienen una cantidad de toxina botulínica suficiente para matar a varias personas. Luis fallece tras ingerirlas.

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