Tema 36: Responsabilidad Patrimonial de la Administración PDF
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This document is a study guide or lecture notes on administrative law, specifically focusing on the topic of the administrative liability of government entities. It covers historical context, current regulations, and relevant procedures. It's geared towards university-level study.
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Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración Temario específico. Tema 36 La responsabilidad patrimonial de la Administración. Legislación española. Antecedentes y regulación actual. Procedimiento general. Procedimiento abreviado GUIÓN-RESUMEN 1. La responsabilidad patrimonial de la Administración 2. Legislación española: antecedentes y regulación actual 2.1. Antecedentes generales 2.2. Referencia a España 2.3. Regulación actual: Normativa 3. Aspectos principales 3.1. Principios de la responsabilidad 3.2. Indemnización 3.3. Plazo 3.4. Fuerza mayor 3.5. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas 3.6. Responsabilidad de derecho privado 4. Procedimiento general 4.1. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial OL0422 1 Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración 4.2. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial 4.3. Órganos competentes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial 4.4. Solicitud de informes y dictámenes 4.5. Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial 4.6. Terminación convencional 5. Procedimiento abreviado OL0422 2 Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración 1. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN La Administración, cuando se relaciona con los particulares o con otra Administración, puede lesionar sus derechos. En estos supuestos, salvo que los perjudicados tengan el deber jurídico de soportar la lesión causada por establecerlo así una norma aplicable al caso, o algún pacto previamente acordado, surge la llamada responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. La importancia de la institución es muy significativa, tanto desde el punto de vista teórico como práctico. En cuanto al primero, es evidente que el sistema de garantías de los ciudadanos en un Estado de Derecho quedaría incompleto si la Administración no tuviera el deber de indemnizar a los particulares cuando les causare daños y perjuicios; y esta es la razón por la cual la responsabilidad ha sido calificada como la última razón de ser del Estado de Derecho. Y en cuanto al segundo, basta con valorar las proporciones crecientes del intervencionismo administrativo para percatarse de la casi permanente situación de riesgo en que se encuentran los particulares. La responsabilidad objeto del presente tema no es la derivada de un contrato, la llamada responsabilidad contractual (por ejemplo, cuando tras la compraventa de un producto se observan vicios ocultos que suponen un demérito), sino la que se produce al margen de todo vínculo o relación negocial, la llamada responsabilidad extracontractual, (por ejemplo, los daños que ocasionan unas obras en un edificio colindante, o la caída de un objeto de un balcón que lesiona a un viandante). 2. LEGISLACIÓN ESPAÑOLA: ANTECEDENTES Y REGULACIÓN ACTUAL 2.1. Antecedentes generales De una manera general podríamos decir que, en esta materia, se ha pasado de la impunidad de los poderes públicos (de ahí la conocida máxima the king do not wrong) a la situación actual en que dichos poderes están sujetos a claras exigencias de responsabilidad; y que, por lo que se refiere a España, ha sido calificada por algunos autores de situación excesivamente favorable para los ciudadanos y desfavorable para los poderes públicos (SÁNCHEZ MORÓN, SANTAMARÍA PASTOR y PARADA VÁZQUEZ). OL0422 3 Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración Durante el Antiguo Régimen, a lo largo de la Edad Media y Moderna, diversos factores impidieron el nacimiento de la responsabilidad del Estado, como la teoría del “ius eminens” del príncipe sobre la propiedad y derechos bajo su jurisdicción, así como la teoría del origen divino del poder. No obstante, la Iglesia, los teólogos, las universidades intentaron abrir una brecha ante los poderes absolutos del príncipe. En este sentido un paso importante fue que, aún siendo el príncipe absoluto en el ámbito “político”, la responsabilidad “económica” del mismo se concreta en la llamada Doctrina del Fisco que se convierte así en centro de imputación de responsabilidad de la Administración como poder público, liberando al príncipe de toda responsabilidad económica, financiera, etc. Con la Revolución francesa se inicia un nuevo ciclo. A partir de entonces se pone en marcha una evolución a favor de la responsabilidad de la Administración en general (no sólo de su versión financiera, el Fisco), que llega hasta nuestros días. 2.2. Referencia a España Por lo que se refiere a España, tanto la legislación como la jurisprudencia del siglo XIX, al amparo de los conocidos artículos 1902 y 1903 CC, proclamaron la imposibilidad de declarar responsable a la Administración. En concreto, el artículo 1902 establece que “el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”, mientras que el 1903 declara que “el Estado es responsable en este concepto cuando obra por medio de un agente especial, pero no cuando el daño hubiera sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”. Con posterioridad, la Ley de Régimen Local de 1950 va a ser la primera norma en nuestro Derecho que admite de manera general la responsabilidad administrativa en el Derecho español si bien referida tan sólo al ámbito local, distinguiendo entre responsabilidad civil directa de las Corporaciones Locales en materia de contratos y con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos o del ejercicio de atribuciones de la Entidad Local, sin culpa o negligencia grave imputable al personal, y responsabilidad subsidiaria si los daños causados son imputables al personal por haber mediado culpa o negligencia grave en éste. Sin embargo, va a ser la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1956 (en lo sucesivo LEF) la que, por primera vez regule la responsabilidad de “cualquier” Administración en su conocido artículo 121.1, trayectoria seguida por OL0422 4 Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 (derogada por la LG y la LOFAGE). La Disposición derogatoria única de la ley 39/2015 LPACAP no solo deroga la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sino también el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. 2.3. Regulación actual: Normativa 2.3.1. Constitución Española Varios artículos del texto constitucional se refieren al objeto de nuestro tema. El más importante, sin duda, es el artículo 106.2 según el cual “los particulares, en los términos establecidos por ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Otros artículos interesantes son el 9.3 que establece como uno de sus principios el de la responsabilidad de los poderes públicos, sin más precisiones; el 121 relativo a la Administración de Justicia; y el 149.1. 18ª que atribuye a la competencia exclusiva del Estado, entre otras materias, “el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas”, precepto que sirvió de anclaje a la LRJ-PAC y actualmente a la LRJSP. 2.3.2. Legislación ordinaria Como se acaba de indicar, la Ley 40/2015 LRJSP contiene la vigente regulación en la materia, en su Título Preliminar Capítulo IV denominado “De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas” (arts.32 al 37) y en las especialidades que se recogen en la Ley 39/2015 LPACAP de los procedimientos comunes. De esta manera, en nuestro país tenemos una legislación aplicable a “todas” las Administraciones Públicas, y que ha venido a recoger los avances de la jurisprudencia y de la doctrina del Consejo de Estado. Novedad importante es la introducida por la Ley 13/2009, de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Procesal, según la cual corresponde al Consejo de Ministros fijar el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia OL0422 5 Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones que correspondan se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. Aunque la legislación se refiere a particulares, como sujetos que puede reclamar a una Administración, tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia, después de ciertos titubeos iniciales, se manifiestan inequívocamente a favor de conferir legitimación a las diversas Administraciones sobre peticiones de resarcimiento de daños imputables a otra Administración. Finalmente, se ha unificado la jurisdicción competente (principio de unidad jurisdiccional) que es la contencioso-administrativa, con independencia de que la Administración actúe en relaciones de Derecho público o de Derecho privado. Y así lo han ordenado, ante las dudas e incluso la resistencia de determinados sectores tanto del Poder Judicial como de la Abogacía, la LOPJ y especialmente la LJCA. 3. ASPECTOS PRINCIPALES Antes de referirnos a los procedimientos propiamente dichos, interesa exponer algunos aspectos determinantes de la responsabilidad patrimonial. 3.1. Principios de la responsabilidad Para asegurar la efectividad del cumplimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la ley LRJSP en su artículo 32 dispone los principios de la responsabilidad patrimonial de las administraciones Públicas. 1) Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. OL0422 6 Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración 2) En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3) Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen. La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores: a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4. b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5. 4) Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada. 5) Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes: a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares. b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado. OL0422 7 Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares. 6) La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa. 7) La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 8) El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el TC haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado. 9) Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. 3.2. Indemnización Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. OL0422 8 Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32 de la LRJSP, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado. 3.3. Plazo El plazo para ejercitar esta acción y dirigirla contra la Administración responsable, es de un año. Correlativamente a lo establecido en el artículo 1968 CC, el artículo 127 LEF calificó este plazo de prescripción, con la importante consecuencia de permitirse su interrupción, tanto judicial como extrajudicialmente. Con posterioridad, de manera absurda (GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ) la Ley de Régimen Jurídico de 1957 cambió el planteamiento acabado de exponer y calificó el plazo de la acción como plazo de caducidad. Sin embargo, se ha vuelto al criterio inicial del artículo 122 de la LEF, al establecer que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año periodo de tiempo que se recoge en el art. 67 de la LPACAP. OL0422 9 Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración 3.4. Fuerza mayor Por lo que se refiere a la fuerza mayor, es aplicable en la medida en que el daño resulta de un acontecimiento, previsto o imprevisto, pero en todo caso irresistible y ajeno al ámbito dominado por la Administración en cuanto exterior a su organización o esfera de actividad; y en cuanto al hecho de un tercero, es decir, de una persona distinta del autor del daño o de la víctima, tiene virtud exoneratoria, como igualmente la tiene la falta o culpa de la víctima. La jurisprudencia reciente distingue ambas figuras según la nota de exterioridad o interioridad del hecho dañoso. Así, la fuerza mayor es una causa no sólo irresistible, sino sobre todo extraña y ajena al funcionamiento del servicio; o, como dicen diversas sentencias, un acontecimiento exterior e inesperado, imprevisible e irresistible e inevitable, que excede de los riesgos propios de la empresa y que está fuera del círculo de actuación obligado de la misma, y que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable. Y, así, por su parte, el caso fortuito aunque de hecho imprevisible, sin embargo, es interno al funcionamiento del servicio, conectado a sus propios elementos intrínsecos, ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos de la entidad responsable. Resumiendo, podemos decir que, mientras el caso fortuito es un hecho imprevisible pero evitable, la causa mayor es también un hecho imprevisible y, aún siendo previsible, es inevitable e irresistible. A su vez, también se ha señalado que, mientras en el caso fortuito se trata de un evento de alguna manera vinculado al objeto dañoso, en la fuerza mayor estamos ante una causa desvinculada del objeto dañoso. 3.5. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas Este problema carecía en nuestro Derecho Administrativo de regulación, por lo que, debe valorarse positivamente la solución aportada por la LRJSP al configurar, en estos casos, un supuesto de responsabilidad solidaria de todas las Administraciones Públicas implicadas, en su artículo 33. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas. OL0422 10 Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación. En los casos previstos en el apartado primero, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio. Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente. 3.6. Responsabilidad de derecho privado Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad 4. PROCEDIMIENTO GENERAL La entrada en vigor de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece un procedimiento aplicable a todas las materias administrativas, salvo las especiales, y aquellas en las que el propio texto normativo recoge sus especialidades como son el caso de la responsabilidad patrimonial o la potestad sancionadora. 4.1. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial Cuando las Administraciones Públicas decidan iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado al que se refiere el artículo 67 de la LPACAP. OL0422 11 Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido. Cuando el inicio del procedimiento se realizara por petición razonada de otros órganos, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la petición deberá individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo. 4.2. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial Según establece el art. 67 de la LPACAP los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva. En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 (lesión producida por la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional) y 5 (aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea), de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea. Además de lo previsto en el artículo 66 de LPACAP, relativo al contenido de las solicitudes, en la solicitud que realicen los interesados, en temas de responsabilidad patrimonial, se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera OL0422 12 Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. Como se ha indicado, se inicia de oficio (lo cual es una innovación legislativa importante, siendo al respecto un caso muy conocido el de la rotura de los depósitos de agua de Melilla incoado de oficio por el antiguo Ministerio de Medio Ambiente) o por reclamación (también denominada acción) de los interesados. 4.3. Órganos competentes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente, y según estable el artículo 92 de la LPACAP en el ámbito de la Administración General del Estado, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por el Ministro respectivo o por el Consejo de Ministros en los casos del artículo 32.3 (daños como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria) de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público o cuando una ley así lo disponga. En el ámbito autonómico y local, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. En el caso de las Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En su defecto, se aplicarán las normas previstas en este artículo. En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. Si se admite la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y se podrá acordar la acumulación de la OL0422 13 Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración reclamación a otro procedimiento con el que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno. Dado el objeto de este procedimiento, tiene gran importancia la prueba, por lo que el plazo será de treinta días, pudiendo el instructor del expediente abrir un período extraordinario de prueba. Se podrán solicitar cuantos informes se estimen necesarios para resolver. Instruido el procedimiento, y antes inmediatamente de redactarse la propuesta de resolución, el expediente se pondrá de manifiesto al interesado en el trámite de audiencia, facilitándole una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. 4.4. Solicitud de informes y dictámenes En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, según dispone el artículo 81.2 de la LPACAP. La Resolución de 21 de junio de 2005, de la Presidencia del Consejo de Estado, por la que se disponía la publicación de la relación actualizada de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo de Estado, establecía la cantidad igual o superior a 6.000 € como preceptiva para solicitar el dictamen del Consejo en el procedimiento general. A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento. El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley. OL0422 14 Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración En el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial que será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud, del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados dos meses. La Ley 1/2009, del Consejo Consultivo de Aragón, establece que es preceptivo el Dictamen del Consejo Consultivo en la “reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros”. El Consejo Consultivo, a través del Dictamen 45/2012, se ha pronunciado en sentido restrictivo haciendo una interpretación literal de la norma, adoptando el criterio de que “es competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las Entidades Locales que superen los 6.000 euros de cuantía”. Por tanto, en todos aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial que superen la cuantía de 6.000 euros las Entidades Locales deberán solicitar el Dictamen preceptivo, no vinculante, de dicho Consejo Consultivo de Aragón. 4.5. Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 LPACAP o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente. Además de lo previsto en el artículo 88 LPACAP, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el OL0422 15 Temario específico. Tema 36: La responsabilidad patrimonial de la Administración acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular. 4.6. Terminación convencional En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. 5. PROCEDIMIENTO ABREVIADO El procedimiento abreviado ha dejado de existir con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuyo artículo 96 se desarrolla la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común y que en el caso de la responsabilidad patrimonial solo debemos añadir el supuesto de que en el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado. OL0422 16