Temario específico. Tema 3 Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales PDF

Summary

Este documento presenta un temario específico sobre la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en España. Analiza los niveles de protección, los antecedentes constitucionales y la regulación penal, civil y contencioso-administrativa. Examina la protección a través del amparo civil, administrativo y constitucional, dando una visión general del tema para estudios de postgrado.

Full Transcript

Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales Temario específico. Tema 3 La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales...

Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales Temario específico. Tema 3 La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales GUIÓN-RESUMEN 1. La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales 1.1. Introducción 1.2. Niveles de protección 1.3. Otros derechos de los ciudadanos sin protección 1.4. Primeros antecedentes constitucionales de la protección de los derechos fundamentales 1.5. Actual regulación penal, civil y contencioso-administrativa 1.6. Amparo civil ordinario 1.7. La inexistencia de un amparo penal ordinario 1.8. El amparo ordinario administrativo 2. Recurso de amparo constitucional 2.1. Ámbito de aplicación 2.2. Ámbito de protección 2.3. Otras funcionalidades del recurso 2.4. Actos o decisiones sin valor de ley 2.5. Violaciones de derechos y libertades 2.6. Plazo para la interposición 2.7. Tramitación OL0622 1 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales 2.8. Legitimación 2.9. Legitimación Pasiva 2.10. Conocimiento 2.11. Avocación 2.12. Posturas del Tribunal 2.13. Resolución 2.14. Contenido de la Resolución 2.15. Resolución del Pleno 2.16. Efectos 2.17. Indemnización OL0622 2 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales 1. LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 1.1. Introducción Los derechos fundamentales responden a la denominación genérica utilizada en el Título I de la Constitución. Este Título se introduce con el art. 10 CE según el cual: La dignidad de las personas, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derecho Humanos y los tratados y acuerdo internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Todos los derechos y libertados reconocidos en la Constitución, que comprendidos en los Capítulos Segundo y Tercero del Título Primero (arts. 14 a 52 ambos inclusive), se articulan en razón de un sistema de defensa y garantía y permite que cualquier ciudadano pueda exigir que hagan efectivos. 1.2. Niveles de protección El artículo 53 CE establece tres niveles de importancia en atención a los derechos, y para cada uno de ellos establece una forma de garantía y defensa y nos permite hablar de tres niveles de garantía: Nivel superior de protección. Los derechos fundamentales y libertades públicas recogidas en el artículo 15 a 29, junto con el principio de igualdad recogido en el art. 14, goza de la máxima protección jurídica de forma que ”Vinculan a todos los poderes públicos. Según lo dispuesto en el artículo 81, se exige ley orgánica para su desarrollo (con excepción del artículo 14 CE) que es susceptible de recurso de inconstitucionalidad si no respeta el contenido esencial del derecho. Se puede pedir la tutela del derecho o libertad fundamental ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento preferente y sumario. Actualmente este procedimiento se encuentra recogido en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de OL0622 3 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales modificación del procedimiento abreviado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Se puede interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por la violación de uno de estos derechos, siendo aplicable también a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.2 CE., aunque dicha objeción no tiene sentido, hoy día, al no ser obligatorio el servicio militar. 1.3. Otros derechos de los ciudadanos sin protección El denominado nivel medio de protección garantiza los derechos de los ciudadanos recogidos en los artículos 30 a 38, los cuales: - Vinculan a todos los poderes públicos. - Se exige ley (pero no orgánica) para su desarrollo. - Dichos derechos y libertades se garantizan con el recurso de inconstitucionalidad (no con el de amparo). El denominado nivel mínimo de protección la tienen los principios rectores de la política social y económica, recogidos en los artículos 39 a 52 de la Constitución. Estos mandatos informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero no pueden ser legítimamente alegados en un procedimiento o proceso, si no han sido objeto de desarrollo legal. 1.4. Primeros antecedentes constitucionales de la protección de los derechos fundamentales La aparición de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, supuso un precedente muy importante en la protección de los derechos fundamentales y así se indicaba: “El ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, gozará de las garantías jurisdiccionales que en la misma se establecen. Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en su disposición final, las libertades de expresión, reunión y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la de residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la protección jurídica frente a las detenciones OL0622 4 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público.” 1.5. Actual regulación penal, civil y contencioso-administrativa Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y Sección 1ª del Capítulo II de la Constitución Española ante los tribunales del orden civil por medio de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, y en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de manera subsidiaria (artículo 53.2 CE). Así, debe haber un procedimiento que tenga prioridad en su tramitación (o preferente) y sustancialmente acelerado rápido (sumario, en sentido vulgar), que sólo pueda versar sobre pretendidas violaciones de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 CE. La previsión de un proceso de estas características fue tempranamente cumplimentada por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de 26 de diciembre de 1978, elaborada al tiempo de la propia CE, con el fin de evitar lagunas de tutela de aquéllos. Esta Ley contenía tres secciones; una Penal, otra Contencioso-Administrativa y otra Civil. Hoy está totalmente derogada; la sección Contencioso-Administrativa por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, la Civil por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y la Penal por la Ley de 24 de octubre de 2002 sobre enjuiciamiento rápido de delitos y faltas. Cabe añadir que algunos Derechos Fundamentales como el de Reunión, gozan en virtud de la legislación que los desarrolla, de procedimientos de protección propios. 1.6. Amparo civil ordinario Por pretensión civil de amparo se puede entender la petición de reconocimiento y restablecimiento de un derecho fundamental, amparada en la violación por un particular y sustanciada en normas del Derecho Constitucional de incidencia en el Derecho Privado. La petición de las pretensiones de amparo nace del carácter mixto, declarativo y de condena. Por lo tanto, del amparo ordinario o constitucional no tienen cabida las pretensiones declarativas puras. OL0622 5 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales La causa petendi (causa de pedir) de la pretensión viene determinada por la vulneración cometida por los particulares, de un derecho fundamental. Únicamente cabe el amparo cuando se ha producido la violación de alguno de los derechos especialmente protegidos por la Constitución, pero no de cualesquiera derechos constitucionales, sino exclusivamente de los contemplados en el artículo 53.2 de la CE, y, por lo tanto, los previstos en los artículos 14-29 y 30.2 de la Ley Fundamental. Ostentan legitimación activa para interponer la pretensión de amparo y comparecer el proceso en calidad de parte principal los sujetos de derecho que ostenten un interés legítimo en el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado (art. 249.1.2º LEC, en relación con los arts. 24.1 y 162.1.b) CE). Están, por lo tanto, legitimados los particulares, el Ministerio Fiscal que goza en todos estos procedimientos de una doble legitimación: por sustitución en el caso de menores y personas desvalidas y originaria en calidad de defensor de las normas constitucionales tuteladoras de los derechos fundamentales. El Defensor del Pueblo, aunque la Ley no lo diga expresamente, también está legitimado. En cuanto a la legitimación pasiva la asume el particular causante de una lesión, frente al cual se interpone la pretensión de amparo y que diferencia al amparo constitucional, en el que, el causante de la lesión ha de ser siempre un poder público del Estado. En cuanto a la competencia objetiva, la ostentan los Juzgados de Primera Instancia (art. 45 LEC) y la territorial la del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate (art. 52.1.6º LEC). En cuanto al procedimiento adecuado es el del juicio ordinario de la LEC (arts. 249.1.2º y 339 y ss.) con la única, pero relevante, especialidad de la preferencia en su tramitación y ejecución provisional (art. 524.5 LEC). 1.7. La inexistencia de un amparo penal ordinario Tal y como hemos visto y acontece en el amparo ordinario en materia civil, la existencia de un reconocimiento del amparo penal ordinario responde a las exigencias constitucionales de preferencia y sumariedad en la tutela procesal de los derechos fundamentales plasmadas en el art. 53.2 CE. Hasta la vigente Ley 32/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento OL0622 6 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales abreviado, los únicos preceptos de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que habían permanecido, prácticamente vigentes eran los relativos a la garantía jurisdiccional penal, de los derechos fundamentales, es decir, los artículos 1 a 5. Sin embargo, la Disposición Final Única 1 de la citada Ley 32/2002 ha derogado expresamente los mencionados preceptos, por lo que en la actualidad la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, ha sido derogada en su integridad, constituyendo una sola excepción el proceso de Habeas Corpus, que dictado en desarrollo de lo establecido en el artículo 17.4 CE, se rige en un auténtico proceso penal de amparo limitado a la rápida tutela del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1. CE). 1.8. El amparo ordinario administrativo Examinados los amparos civil y penal, el proceso de amparo ordinario en materia administrativa que se apoya en las exigencias constitucionales de preferencia y sumariedad, en la tutela procesal de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 53.2 CE. El artículo 114 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), comienza la regulación específica, en una regulación contemplada en los artículos 114 a 122 del citado texto constitucional. La Ley Jurisdiccional no dedica precepto alguno a la regulación específica de la legitimación en el proceso de amparo, rigiendo con carácter supletorio de acuerdo con el artículo 114.1 CE, las normas generales dedicadas a la legitimación previstas en los artículos 19 y ss. de dicha Ley. Si partimos de la legitimación activa, conforme a lo previsto en el artículo 19 LJCA, se encuentran activamente legitimados para iniciar el proceso de amparo administrativo, los sujetos de derechos titulares de un interés respecto de la actuación administrativa impugnada lesiva de un derecho fundamental. Al igual que en el ámbito civil, se encuentran legitimados el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. En lo que concierne a la legitimación pasiva, en todo proceso administrativo existe una parte pasivamente legitimada necesaria y otra, contingente. A la primera se la llama Administración demandada y la segunda codemandada. En cuanto a la competencia objetiva en el orden jurisdiccional administrativo, conocerán de los litigios administrativos los Juzgados de lo Contencioso- administrativo (o los Juzgados Centrales), las Salas de lo Contencioso- administrativo (o los Juzgados Centrales). Las Salas de lo Contencioso- administrativo de los TSJ, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional o la Sala Tercera del TS en función del rango del órgano administrativo OL0622 7 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales del que emana la actuación impugnada. La competencia territorial de los Juzgados y de los TSJ se regula en el artículo 14 LJCA. El procedimiento se inicia con un escrito en el que el actor ejercita un derecho de acción, no así la pretensión, solicitando la iniciación del proceso administrativo, su admisión en él en calidad de parte demandante e identifica a la Administración autora de la actuación administrativa. El plazo para el ejercicio de la acción de amparo es de diez días hábiles como regla general. El escrito de interposición reuniendo los requisitos del artículo 45 LJCA ha de expresar con claridad y precisión el derecho o derechos (fundamentales) cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso (art. 115.2 LJCA). La Administración deberá disponer de un plazo máximo de cinco días para cumplir con una doble obligación como remitir el expediente completo y emplazar a los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos afectados por la iniciación del proceso de amparo. El Tribunal a raíz del artículo 117 LJCA regula la llamada fase de admisibilidad del proceso de amparo y donde el Tribunal competente, una vez recibida el expediente y en el caso de existir codemandados, vencido el plazo para su comparecencia, resolverá sobre la admisibilidad del amparo. Si el Tribunal, tras el estudio del escrito de interposición, del expediente y de las alegaciones de las partes demandadas, es partidario de admitir el amparo, dictará auto ordenando seguir las actuaciones legalmente previstas. Contra este auto, que no prejuzga el futuro contenido de la Sentencia, solo cabe interponer recurso de súplica (art. 79 LJCA). Si el Tribunal duda acerca de la viabilidad del amparo por el actor solicitado, comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento y las citará a una comparecencia en la que se les oirá sobre su procedencia. En el día siguiente, el Tribunal resolverá mediante Auto ordenando el archivo del amparo o la continuación procedimental del mismo (art. 117.3 LJCA). Contra el Auto de archivo cabe interponer recurso de apelación, si es dictado por un Juzgado de lo Contencioso-administrativo (art. 80.1 c) LJCA); o recurso de casación, previa interposición del recurso de súplica si quien lo ha resuelto es la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ o de la AN (art. 87.1 a) y 3 LJCA). El plazo para ejercitar la demanda es de ocho días en lugar de 20 LJCA como única especialidad e igualmente la Administración demandada y en su caso, los codemandados disponen de un plazo común de ocho días para formalizar sus escritos de contestación a la demanda, con sus documentos (art. 119 LJCA). OL0622 8 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales Un factor de especialidad radica en la sentencia, donde el plazo para resolver el amparo será de cinco días, en lugar de los diez previstos de carácter común.. 2. RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL 2.1. Ámbito de aplicación Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución. 2.2. Ámbito de protección El recurso de amparo constitucional protege, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el epígrafe anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. 2.3. Otras funcionalidades del recurso En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. 2.4. Actos o decisiones sin valor de ley Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras y Asambleas, sean firmes. 2.5. Violaciones de derechos y libertades Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de OL0622 9 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente. 2.6. Plazo para la interposición El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. El recurso solo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo. 2.7. Tramitación Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: - Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. - Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. - Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. OL0622 10 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales 2.8. Legitimación Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional: - En los casos de los artículos 42 y 45 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. - En los casos de los artículos 43 y 44 LOTC, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente. 2.9. Legitimación Pasiva Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso que ostenten un interés legítimo en el mismo. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tuteado por la Ley. 2.10. Conocimiento El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones. Las dos Salas del Tribunal están formadas por seis Magistrados. La Primera es presidida por el Presidente del Tribunal, en tanto que el Vicepresidente preside la Sala Segunda. Cada una de las Salas se descompone, además, en dos Secciones formadas por tres Magistrados. Las Secciones desempeñan su cometido básicamente en las primeras fases de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal, decidiendo sobre la admisibilidad de los recursos. Los acuerdos del Pleno, las Salas y las Secciones exigen la presencia de los dos tercios de los Magistrados que los forman. OL0622 11 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso. Con la demanda se acompañarán: - El documento que acredite la representación del solicitante del amparo. - En caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos: - Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49 LOTC. - Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución. Admitida la demanda de amparo, la sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días. OL0622 12 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales 2.11. Avocación Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante el podrán presentarse las alegaciones procedentes. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación. El Pleno del Tribunal podrá conocer cualquier recurso de amparo previa avocación del mismo. 2.12. Posturas del Tribunal La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos: - Otorgamiento de amparo. - Denegación de amparo. 2.13. Resolución Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales. 2.14. Contenido de la Resolución La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: OL0622 13 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales - Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos. - Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado. - Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. 2.15. Resolución del Pleno En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes de la LOTC. 2.16. Efectos La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2 de la LOTC de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera OL0622 14 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno. 2.17. Indemnización Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas. Las peticiones de indemnización, que se substanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional. OL0622 15

Use Quizgecko on...
Browser
Browser