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TEMA RECURSO DE REPOCICION.docx

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**[RECURSO DE REPOSICION ]** **[DEFINICION.]** Es el medio o remedio por el cual la parte interesada, impugna la decisión de la autoridad, con el objeto de que esta, de advertido su error la repare o invalide la decisión impugnada. Para el autor Morales Guillen, "la reposición, es una figura que...

**[RECURSO DE REPOSICION ]** **[DEFINICION.]** Es el medio o remedio por el cual la parte interesada, impugna la decisión de la autoridad, con el objeto de que esta, de advertido su error la repare o invalide la decisión impugnada. Para el autor Morales Guillen, "la reposición, es una figura que evoca la idea de anulabilidad, de volver la causa o el proceso a su primer estado o al estado anterior, al vacío de procedimiento que se acuse y por lo regular es la consecuencia de un recurso ordinario o extra ordinario (/ apelación o nulidad), según causas y trámites pertinentes para el efecto. Por tanto, la revocación es una declaración contraria a una declaración precedente, y es por lo mismo, una declaración complementaria, que ha de distinguirse de la r4reposicion que es una declaración autónoma, consecuencia de una nulidad señalada por la ley. Expresando así como son los términos, nos damos en cuenta que, según su naturaleza jurídica, el recurso es un derecho y una garantía, acto procesal y medio de defensa: es un ***Derecho y Garantía*** porque al tenor de la Constitución, en su Art. 180.II, establece el derecho y garantía que tiene todo procesado a impugnar las resoluciones judiciales que le son desfavorable. Es un ***acto procesal***, por el cual, la parte impugnante asienta en términos escuetos un reclamo al interior del proceso. Es un medio de defensa, por el cual, se busca reparar una decisión judicial y defenderse del agravio sufrido. Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones manifiesta "conforme a lo previsto en el Art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya parte disposición transitoria sexta señala que la vigencia de la mencionada ley se aplicaran lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277del Código procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el Art. 274 del C.P.C. **[PROCEDENCIA.]** De acuerdo al Art. 253 del Código de Procedimiento Civil el **recurso de reposición procede** contra las providencias y autos interlocutorios con el objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- **Año**   **Documento**   **Restrictor**   --------- --- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --- 1948 [[Decreto 2158 de 1948 Nivel Nacional]](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5259&dt=S)   El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después.\     1970   [[Decreto 1400 de 1970 Nivel Nacional]](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6923&dt=S)   El recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente, no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito. Así mismo, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso.   2012   [[Ley 1564 de 2012 Nivel Nacional]](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425&dt=S)   Expide el Código General del Proceso. Establece la procedencia, oportunidad, competencia, trámite y efectos del recurso de reposición; señalando que éste recurso, salvo norma en contrario, procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen, y no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso.\     2019   [[Fallo 00125 de 2019 Consejo de Estado]](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=91348&dt=S)   Dispone que contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición y apelación, e indica que la competencia para resolver el recurso de reposición, recae sobre la autoridad que expidió el mismo acto administrativo recurrido, quien tendrá la facultad para aclarar, modificar, adicionar o revocar su decisión. Por su parte, el recurso de apelación debe ser resuelto por el «superior administrativo o funcional» de quien expidió la decisión.\     -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- **[CARACTERISTICA.]** El **recurso de reposición** se caracteriza por el hecho de ser resuelto por el mismo Juez o Tribunal que ha dictado la resolución objeto del mismo y afecta, esencialmente, a lo que son resoluciones de tramitación del proceso no expresamente excluidas del mismo. Puede definirse el recurso de reposición como un recurso no devolutivo, ni suspensivo cuyo conocimiento se atribuye al mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna, y que procede solo contra resoluciones interlocutorias en forma de providencias y autos no definitivos, que son aquellas por medio de las que, aplicando normas procesales, el tribunal ejerce sus facultades de dirección del proceso. A pesar de que el recurso de reposición ha sido un instrumento muy criticado por la doctrina, e incluso denostado, considerándole como un factor de retardo en la sustanciación del proceso, su utilidad está fuera de toda duda, porque es un instrumento que permite que la ordenación del proceso se haga de forma adecuada y que las partes puedan controlar esa actividad **[PRESUPUESTOS PROCESALES]** Esta aquí, nada se ha dicho en cuanto a los presupuestos procesales, en términos generales para la procedencia de todo les recurso, excepto en lo particular los requisitos que deben contar cada uno de los recursos que en lo posterior se va a estudiar; en todo caso, los presupuestos para la procedencia del recurso, son dos: 1. **[Presupuesto Material:]** mismo que está constituido esencialmente por el error (in iundicando o in procedendo) que cometió la autoridad al momento de emitir una resolución; 2. **[Presupuesto formal:]** está constituido por el cumplimiento de los requisitos formales, como ser presentación oral o escrita dentro del plazo establecido por ley. Otro autor, de quien hemos perdido el rastro, nos enseña que los presupuestos son dos: - **[Presupuestos Objetivos:]** Están determinados por el agravio ocasionado que emerge del error de juicio o error de procedimiento de la autoridad judicial. - **[Presupuestos Subjetivos:]** Están determinado por las condiciones formales y procesales para la procedencia del recurso, esto es, la legitimidad de la parte que reclama o interés gravemente comprometido: en las procesales, por los requisitos para su admisibilidad (v.g., art. 274 del CPC). **[REQUISITOS]** Hemos desglosados de los presupuestos, los requisitos generales de la admisibilidad de los Recurso, con el único objeto Eduardo de dar mayor compresión e ilustración de la admisibilidad del recurso; ahora bien, los requisitos son: - **[Existencia de un perjuicio:]** Es el importante de los requisitos, pues sin perjuicio no hay reclamo o como se dice, \"sin perjuicio no hay recurso valido\". - **[Medio idóneo:]** El vehículo que mueve el recurso debe ser idóneo, por ejemplo, ante una sentencia definitiva, el medio es el de apelación y no así el de reposición. - **[Legitimación:]** En principio, solo las partes a quienes la resolución perjudica están legitimadas de recurrir, pero si el perjuicio se expande a otras personas, v.g., terceros, sustitutos o sucesores procesales, puede interponer el recurso que atinge. Ahora bien, cuando el litigio está integrado por una pluralidad de partes, v.g., litisconsorcio facultativo el derecho a la impugnación alcanza a todos ellos. (148) - **[Oportunidad:]** Toda impugnación debe ser interpuesta oportunamente por la parte interesada, en razón de la caducidad de los plazos procesales, a no ser, que por impedimento o desconocimiento de la resolución, fraude o colusión procesal, se admita su interposición fuera de los plazos establecido por ley, al tenor del art. 95 del CPC. - **[Admisibilidad:]** En principios, como se deduce, las resoluciones son irrecurribles, salvo disposición expresa; esto es, solo cuando la ley dispone un medio específico, es procedente el recurso, por ejemplo, los decretos de mero trámite, no admiten apelación. - **[Fundamentación:]** Puede existir agravio, pero por ese solo hecho no lo habilita el recurso, si no se fundamenta debidamente: porque \"sobre el impugnante recae la carga de fundar el recurso, es decir, la de expresar las razones por las cuales corresponde, a su juicio, la revocatoria de la providencia". En pocas palabras, fundamentar significa: explicara detalle, de forma puntal y concretamente, **cuales son los errores** de la autoridad, explicando sucintamente **en qué consiste el error**, violación, etc. **[FUNDAMENTO Y FINALIDAD DEL RECURSO ]** En palabras generales, el fundamento del recurso, está instituido para dotar al proceso de economía y celeridad procesal, con ello, se evita a que las partes tengan que acudir infructuosamente ante el superior en grado, generando pérdidas económicas y de tiempo, cuando puede la misma autoridad, advertido de su error reparar o dejar sin efecto el acto impugnado. En particular, varía en cada sistema judicial adoptado; esto es, hay sistemas que admiten doble instancias o aquellos que admiten solo una o finalmente pluralidad de instancias o grados, cuestión curiosa que en estos tiempos se presenta a través de los conflictos de competencia. Curiosa porque, no debe ser usual que tenga que ser dejada sin efecto o convalidada por el tribunal de alzada; a su vez en Casación, tenga que ser confirmada la resolución del sin efecto el auto de vista y para el colmo, nuevamente dejada sin efecto, ésta o aquélla a través de una sentencia Constitucional. A su turno, explicaba Couture que: \"Sin embargo, las nuevas corrientes en la evolución legislativa, han superado la pretensión de una segunda primera instancia sin diferencias con la anterior, adoptando el aforismo sentado en el derecho procesal austriaco por Klein: (\...) la segunda instancia es control y no creación. En todo caso dice De Santo: \"No es la esencia del derecho o de la organización procesal o judicial la multiplicidad de las de la instancia ordinaria. Lo que ocurre es que se presupone que con una pluralidad de instancias la posibilidad de reducir el error humano será mayor\" **[REPOSICIÓN DE OFICIO]** Ha sido arduo el debate doctrinal sobre la posibilidad de que la autoridad (o tribunal de alzada) pueda **de oficio** revocar o mutar la resolución viciada, por ser contraria al principio de irrevocabilidad de los fallos judiciales; quienes se apoyan positivamente, se amparan en el viejísimo resabio: \"quien puede lo más puede lo menos\"; por el contrario quienes se oponen, descansan en el principio de disponibilidad, por el que solo se puede abrir la competencia de la autoridad de alzada por iniciativa de la parte interesada. De todas formas, en concordancia con el principio de verdad material, saneamiento, el art. 227 del CPC establece que \"En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal en el litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia de la autoridad judicial, ésta podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las **mutaciones o revocaciones** que correspondan, debidamente fundadas\" **[CLASIFICACIÓN DOCTRINAL]** Para Agustín Gordillo, señala que cabe distinguir los recursos del procedimiento administrativo, de los recursos del proceso judicial. Los recursos existentes contra la actividad administrativa se dividen pues en: a) Judiciales (o \"contencioso administrativos.\" o simplemente jurisdiccionales\"); y b administrativos. Los segundos son los que se desenvuelven dentro del procedimiento administrativo, y se caracterizan pues porque se tramitan ante las autoridades administrativas (u autoridades no administrativas pero que ejerzan función naturalmente, son los que se tramitan ante un tribunal de justicia, imparcial e independiente\... Otra clasificación que nos conviene traerla en colación, viene del citado autor, para quien aparte de la confusa denominación revocatoria o repositoria que suele signar la legislación, es menester saber que: - **[Revocatoria de la anulatoria:]** \"consiste precisamente en que sirve para reparar la injusticia de un acto, eliminando el acto injusto y colocando en su lugar el acto justo.\" - **[Repositoria:]** \"tiene por objeto la invalidación de lo actuado. Existe, pues, evidente diferencia estructural entre los dos conceptos: la invalidación supone la reposición, porque tiende a eliminar un acto nulo; la **revocación** excluye la eficacia de un acto válido\" Otra clasificación no menos importante que viene de la mano de Chuquimia Zeballos que por su utilidad práctica citamos, nos obliga a pensar que existen dos clases de recursos de reposición en nuestro código procesal civil, ellos son: - **[Reposición Pura y Simple:]** \"Estamos en audiencia preliminar y, por consecuencia lógica, la previsión contenida en el art. 367-1.1 CPC, solo hace referencia a las providencias de mero trámite. - **[Reposición con Alternativa de Apelación:]** La resolución que recaiga hará ejecutoria, a no ser que el recurso de reposición haya sido acompañado conjuntamente con el de apelación. Por nuestro lado, a esta clasificación podemos añadir, la siguiente: - **[Recurso de reposición emergente:]** Si el juez da lugar a la modificación o revocación la resolución impugnada, emerge el derecho a la contraparte la facultad de recurrir la nueva resolución, si causa perjuicio. Para De Santo, los recursos en compresión general se dividen en: - **[Recursos Ordinarios:]** Son aquellos recursos que se han previsto para supuestos normales, y su finalidad es la de reparar cualquier irregularidad procesal o error de juicio; - **[Recursos Extraordinarios:]** Son aquellos que se han previsto parra supuestos excepcionales, y su finalidad tiende a subsanar cualquier error de juicio o de juzgamiento, producido al aplicar o interpretar la ley, o al valorar los aspectos de hecho y de prueba de la causa. ***Artículo 253. (PROCEDENCIA). I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.*** **El recurso de reposición,** procede en términos generales contra todo tipo de providencia y autos interlocutorios, es decir, **en las primeras:** las que tienden al desarrollo del proceso y los que ordenan meros actos de ejecución; **en las segundas:** resoluciones que resuelven cuestiones no de fondo que se suscitan durante la tramitación del proceso, se dice de ello: **autos interlocutorios de simple sustanciación.** Así por ejemplo, el fallo del TSJ en cuanto a la importancia del presente recurso, puede apreciarse del siguiente ejemplo: **AS. No. 075/2014** \"Sin embargo por un error, el oficial de diligencias consignó la providencia de fs. 111 vta., aunque la foja 270 fue enmendada posteriormente en su foliación, aspecto que el fondo no afecta el debido proceso, por cuanto si la demandante se consideraba afectada o agraviada, **podía interponer recurso de reposición,** incidente de nulidad, o finalmente solicitar nuevo señalamiento de audiencia de conciliación en vez de pedir mediante memorial de fecha 16 de julio de 2013, cursante a fs. 273; Autos para Sentencia, lo cual demuestra su renunciamiento a otra audiencia de conciliación, habiéndose producido su derecho de preclusión a solicitar una nueva audiencia de conciliación\". En principio, al igual que en el anterior procedimiento, previsto en el art. 216 del ACPC, se interpondrán por escrito dentro de los tres días de su notificación o de manera verbal en audiencia, esto debido al principio de consolidación de los actos procesales. El fundamento para dicha determinación, es que el acto procesal emanado de la autoridad judicial, no puede estar al libre arbitrio de las partes, esto es, a capricho de ser impugnado. **[IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN]** Hemos observado los presupuestos para la procedencia de recurso de reposición, pero ahora nos toca examinar la improcedencia, y en primer lugar colegimos que dicho instituto no procede: - **Contra autos interlocutorios definitivos,** como el establecido en el art. 211 del CPC, mismo por el cual como veremos procede el recurso de apelación; - **Contra sentencias firmes:** que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, por el cual, no se admite ningún recurso en contra; - **Contra autos interlocutorios que adquieran firmeza:** en virtud del principio de convalidación y preclusión, - **Contra los decretos firmes:** cuando no se hayan sido impugnados oportunamente; - **Contra el Auto de vista:** al no ser la vía idónea para impugnar, pues como veremos, infra (vid. art. 258 y 268 CPC) ise); contra esta resolución solo procede el recurso de aclaración, complementación o enmienda o el recurso de casación; - **Contra el Auto Supremo:** no procede el recurso de reposición, pero si, el de aclaración, complementación y enmienda, cuando se trate de errores materiales: ***II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.*** Por disposición del segundo párrafo en examen, **el recurso de reposición, podrá plantearse en cualquier momento del proceso, incluso en ejecución de sentencia,** lo constituye una importante acotación, pero que en rigor a la verdad, dicho aspecto no concuerda con los principios de las nulidades procesales estudiadas en el art. 105 del proceso civil 439, como ser el **principio de convalidación,** principio de preclusión y, por la orientación propia que dio el legislador al presente código procesal; por ello, creemos que de interpretarse dicho postulado en contra a los principios aludidos, lesionaría el derecho al debido proceso, en especial al principio de celeridad procesal, etc. Nótese que el legislador, en la parte in fine de esta norma examinada, remarca el hecho de que procede en todo tiempo el recurso de reposición **\"si la naturaleza de lo resuelto lo permite\".** Esto significa que el recurso de reposición puede ser planteado aun en ejecución de sentencia, **siempre y cuando,** las resoluciones judiciales dictadas en la etapa de ejecución, sean autos simples o providencias de meros actos de ejecución. Por su lado, ya la jurisprudencia del TSJ, indica que: **PROCEDIMIENTO.** ***Artículo 254. (PROCEDIMIENTO). I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia.*** En efecto, como hemos advertido oportunamente, la mera formalidad procesal en el presente remedio procesal se interpondrá verbalmente en audiencia o por escrito, en el plazo de tres (3) días de notificado el auto o providencia, en ambos casos será debidamente fundamentado por la parte interesada. ***II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio.*** El presente párrafo, tiene por objeto consagrar el principio de celeridad procesal, a su vez, el economizar el proceso, cual está orientado el proceso civil 439. Por ello, la autoridad podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación el recurso, sea manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio impugnado. El término **\"sin sustanciación\",** al cual alude el legislador, no quiere decir, como hemos explicado ut supra, que la autoridad esta librada de fundamentar todas sus resoluciones; ello, por impero del principio de congruencia, sino más bien, significa que bastará una breve explicación de las razones por las cuales la autoridad rechaza o acoge una determinada impugnación, lo que condice con el derecho al debido proceso, el derecho a ser informado, y sobre todo por principio de la irretroactividad de las decisiones judiciales. ***III. El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite.*** La presente disposición en examen, no tiene otro sentido que el de resguardar el derecho que tiene las partes o terceros interesados al contradictorio, esto es, el de refutar la impugnación o finalmente el de adherirse a ella, siempre que hubiere motivo fundado. Lo demás que se estipula, cumple exigencia de meras formalidades. Por otro lado, no está demás subrayar que como en el anterior en cuanto a la procedencia del presente recurso, no es menos estableció en su defecto (vid. art. 24.7, 223.VII del CPC) sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas, para el que pretenda por este medio dilatar el proceso. ***IV. El recurso de reposición, planteado en la audiencia contra providencias, será contestado en la misma, y deberá ser resuelto inmediatamente.*** Como hemos manifestado, el recurso de reposición deberá ser planteado de forma oral en audiencia, que es el momento oportuno y no otro para reclamar el error de la autoridad judicial, de la misma manera, deberá ser contestado de forma oral en la misma audiencia. La fórmula que siempre se emplea en la mecánica forense, es que el recurrente plantea oralmente el recurso a la autoridad judicial, anunciando que la decisión es lesiva al derecho o interés de la parte, explicando a dicha autoridad las razones por las cuales solicita que la determinación asumida sea dejada sin efecto o modificada. Escuchado el reclamo, la autoridad judicial corre en traslado (160) para que la contraparte se pronuncie sobre la observación, con o sin respuesta, la autoridad declarará lo que en derecho corresponda, fundamentando escuetamente las razones del cambio de su decisión si amerita el caso. ***V. La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta.*** Como hemos explicado, de ser interpuesto de forma oral en audiencia el recurso de reposición, conviene plantearlo bajo alternativa de apelación con el objeto de volver a traer la cuestión rechazada por la autoridad judicial ante el tribunal de alzada. En cuanto se refiere a la innovación que se espera por parte del legislador no ha variado en el presente recurso; en todo caso, si se quiere, de forma más prolija quita de un solo tajo el hecho de que en el anterior procedimiento podía suscitarse hechos controvertidos, modificando en sí la naturaleza jurídica del recurso examinado por el de un incidente al tenor del art. 217.3 del ACPC, que para efectos comprensivos citamos: **\"El juez podrá según los casos (\...) 3. Abrir termino incidental de 6 días, cuando la resolución a dictarse dependiere de hechos controvertidos\...\"** Pero creemos que estos aspectos están relegados para los trámites de los incidentes, que se encuentran regulados en el art. 338 y ss., del CPC. Por otro lado, comenta Castellanos Trigo sobre este punto que \"La última parte de la norma en análisis determina que la apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, **debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta;** lo que conlleva que únicamente se presenta el recurso de reposición con alternativa de apelación **contra los autos interlocutorios y no así para las simples providencias\".** Otra cuestión muy importante que no hay que olvidar, es que no se debe deducir recurso de apelación primero para luego pretender revocar la resolución vía reposición, pues decae el derecho, sino que como nos enseña la doctrina, deberá plantearse ambos recursos de manera conjunta, más aún cuando el recurso de reposición no prospera para tener otra oportunidad (de traer en colación la cuestión no resuelta) en apelación de sentencia, a fin de que sea el tribunal de alzada quien repare los errores del inferior. Por ello, en lo que respecta a los plazos se deberá observar cuidadosamente que: cuando se trate de audiencias, el abogado defensor o patrocinante, interponga siempre el recurso de reposición con alternativa de apelación fundamentando debidamente el recurso, habida cuenta que el argumento y fundamento servirá para impedir que el derecho decaiga por no haberse explicado y demostrado, cuál es el error que se pretende corregir ante el tribunal de alzada. A su turno, el TSJ, ha establecido como en otras ocasiones: ***Artículo 255. (IRRECURRIBILIDAD DE RESOLUCIÓN). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente.*** Como hemos mencionado ut supra, en principio toda decisión judicial es irretractable, por razones obvias se espera que la autoridad judicial además de ser idónea, sea seria en la determinación de sus actos, aunque se dispense los errores humanos comprensibles generados por una infinidad de factores: errores que provienen de la sobre carga judicial; de los auxiliares o dependientes de la autoridad y, finalmente los que son provocados por las partes o terceros interesados. Por otro lado, en nuestra legislación ya es habitual restringir la admisibilidad de los diferentes medios de impugnación, admitiendo unos y restringiendo otros, por razones de celeridad procesal, etc, de los cuales tenemos en los ejemplos de Castellanos Trigo los siguientes: - Cuando el juez requerido acepta la inhibitoria; art. 21.11 CPC, esta resolución es inapelable; - Cuando se niega la citación de evicción, art. 59.V CPC, procede únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo; - Cuando el juez impone una sanción pecuniaria, art. 344.1 CPC, admiten únicamente el recurso de reposición con alternativa de apelación; - Contra la resolución que resuelve el beneficio de gratuidad, art. 298 CPC, solo se puede apelar en el efecto devolutivo; - Cuando está ejecutoriado el auto de vista, art. 218.1.1.b) CPC; - Cuando el juez niega una medida preparatoria, art. 309 CPC, solo admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo; - Contra la resolución que resuelve el incidente de recusación no admite ningún recurso, art. 355.III CPC. Por su lado, el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre este aspecto manifiesta que: \"El derecho a la justicia tiene lo siguientes elementos esenciales: a) derecho a acceder ante la autoridad judicial para iniciar y sustanciar un proceso judicial; b) derecho a presentar las pruebas y objetar las presentadas por la contraparte; c) derecho a obtener una resolución fundada en derecho; d) derecho a acceder a los recursos ordinarios y extraordinarios para impugnar las decisiones judiciales ilegales o vulneradoras de derechos fundamentales y garantías constituciones; e) derechos a que concluya en un plazo razonable y f) derecho a que la sentencia ejecutoriada sea ejecutada\". SCP0424/2014.

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