TEMA 7.2 Y TEMA 8. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL II. PROCEDIMIENTOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PDF

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This document discusses international responsibility and procedures for guaranteeing compliance with international law. It covers topics like reparation, consequences, and additional considerations in the context of international organizations. The text also includes details about the violation aspects.

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BLOQUE IV: EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL Y LAS CONSECUENCIAS DE SU VIOLACIÓN Tema 9. El hecho ilícito internacional Tema 10. La responsabilidad internacional (las consecuencias del hecho ilícito) (conclusión) BLOQUE IV: EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL Y LAS CONSECUENCIAS DE SU...

BLOQUE IV: EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL Y LAS CONSECUENCIAS DE SU VIOLACIÓN Tema 9. El hecho ilícito internacional Tema 10. La responsabilidad internacional (las consecuencias del hecho ilícito) (conclusión) BLOQUE IV: EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL Y LAS CONSECUENCIAS DE SU VIOLACIÓN Tema 9. El hecho ilícito internacional Tema 10. La responsabilidad internacional (las consecuencias del hecho ilícito) (conclusión) 15.1. La reparación, consecuencia primaria y básica de los hechos ilícitos 15.1.1. El cese del hecho ilícito y las seguridades y garantías de no repetición 15.1.2. La reparación strictu sensu 15.2. Consecuencias adicionales en caso de violación grave de obligaciones emanadas de una norma imperativa 15.3. Referencias a las consecuencias del hecho ilícito en el caso de las organizaciones internacionales 15.4. Modos de hacer efectiva la responsabilidad 15.4.1. Su invocación 15.4.2. Las contramedidas (o represalias) 15.4.2.1. Génesis y evolución 15.4.2.2. Las contramedidas de Estados o de organizaciones internacionales terceros 15.1. La reparación, consecuencia primaria y básica de los hechos ilícitos Premisa Artículo 30 (Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado, 2001): El Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito está obligado: a) A ponerle fin, si ese hecho continúa; b) A ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición, si las circunstancias lo exigen. Ideas clave La reparación debe ser íntegra, es decir, debe englobar los daños materiales y morales ocasionados. La obligación de reparar puede darse respecto de otro Estado, de varios Estados o de la comunidad internacional. 15.1. La reparación, consecuencia primaria y básica de los hechos ilícitos 15.1.1. El cese del hecho ilícito y las seguridades y garantías de no repetición Artículo 30 (Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado, 2001): El Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito está obligado: a) A ponerle fin, si ese hecho continúa; [CESE] b) A ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición, si las circunstancias lo exigen [GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN]. CESE Poner fin a un ilícito continuo (ocupación del territorio) GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN Evitar que vuelva a producirse un ilícito ya terminado (derribo de un avión) Asunto Avena (CIJ, 2004, México c. EE. UU., relaciones consulares) Conclusiones derivadas de la aplicación jurisprudencial de este artículo 1. Ambas obligaciones son consecuencia de un ilícito. 2. Estas obligaciones no se aplican solo ante ilícitos de cierta gravedad (violación de ius cogens), sino a todos. 3. La prestación de garantías de no repetición se dará en circunstancias especiales que serán valoradas por la Corte. 15.1. La reparación, consecuencia primaria y básica de los hechos ilícitos 15.1.2. La reparación strictu sensu Artículo 31 (Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado, 2001): 1. El Estado responsable está obligado a reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito. 2. El perjuicio comprende todo daño, tanto material como moral, causado por el hecho internacionalmente ilícito del Estado. Modalidades de reparación* 1. Restitución 2. Indemnización 3. Satisfacción * Puede decirse que se trata de un orden jerárquico, ya que los artículos que regulan estas formas de reparación indican que la indemnización se producirá si no hay posibilidad de restitución, y que la satisfacción será la modalidad en caso en que no quepa posibilidad de indemnización o restitución. 15.1. La reparación, consecuencia primaria y básica de los hechos ilícitos 15.1.2. La reparación strictu sensu Restitución Artículo 35 (Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado, 2001): El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a la restitución, es decir, a restablecer la situación que existía antes de la comisión del hecho ilícito, siempre que y en la medida en que esa restitución: a) No sea materialmente imposible; b) No entrañe una carga totalmente desproporcionada con relación al beneficio que derivaría de la restitución en vez de la indemnización. Objetivo: restablecer el statu quo ante (volver a la situación previa al ilícito), aunque se admiten dos excepciones: Cuando esto sea imposible (por ejemplo, si una persona es secuestrada y muere; no puede restituirse la vida). Cuando la restitución suponga una ventaja desproporcionada con respecto a la indemnización. Tipos de restitución: devolver un territorio ocupado, devolver buques capturados, devolver a personas secuestradas o detenidas arbitrariamente, etc. Ejemplo: asunto Avena (CIJ, 2014, México c. EE. UU., relaciones consulares). 15.1. La reparación, consecuencia primaria y básica de los hechos ilícitos 15.1.2. La reparación strictu sensu Indemnización Artículo 36 (Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado, 2001): 1. El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a indemnizar el daño causado por ese hecho en la medida en que dicho daño no sea reparado por la restitución. 2. La indemnización cubrirá todo daño susceptible de evaluación financiera, incluido el lucro cesante en la medida en que éste sea comprobado. Objetivo: reparar el daño a través de una prestación económica cuando no quepa la restitución. Tipos de indemnización: pago de una determinada cuantía de dinero. La CIJ prefiere no implicarse en la determinación de dicha cuantía, e incluso descarta la indemnización en caso de los conocidos como daños indirectos; es decir, ante la falta de causalidad entre el ilícito y los perjuicios (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro, CIJ, 2007). No obstante, en la cuantía influirá la contribución al perjuicio resultante de la acción o la omisión, intencional o negligente, del Estado lesionado o de toda persona o entidad en relación con la cual se exija la reparación (art. 39). La jurisprudencia arbitral sí ha tendido a calcular el daño causado en términos económicos. Ejemplo: asunto Nicaragua (CIJ, 1986, Nicaragua c. EE. UU., contras nicaragüenses, fallo n.º 15). 15.1. La reparación, consecuencia primaria y básica de los hechos ilícitos 15.1.2. La reparación strictu sensu Satisfacción Artículo 37 (Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado, 2001): 1. El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a dar satisfacción por el perjuicio causado por ese hecho en la medida en que ese perjuicio no pueda ser reparado mediante restitución o indemnización. 2. La satisfacción puede consistir en un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal o cualquier otra modalidad adecuada. 3. La satisfacción no será desproporcionada con relación al perjuicio y no podrá adoptar una forma humillante para el Estado responsable. Objetivo: reparar el daño a través de un medio adecuado cuando no pueda hacerse mediante restitución o indemnización. Tipos de satisfacción: reconocimiento de la violación, expresión de pesar, disculpa formal u otra modalidad adecuada. En un borrador previo también se incluía indemnización de daños y perjuicios y castigo de los funcionarios públicos cuyo comportamiento dio origen a la violación, pero causó polémica y fueron eliminados. Ejemplo: asunto de la orden de arresto de 11 de abril de 2000 (CIJ, 2002, Congo c. Bélgica; la propia sentencia de la CIJ que indica que Bélgica incumplió el derecho internacional es suficiente reparación); asunto aplicación del Convenio sobre genocidio (CIJ, 2007, Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro; se considera satisfacción suficiente que Serbia y Montenegro envíe a la Corte Penal Internacional a las personas acusadas de genocidio). 15.2. Las consecuencias adicionales en caso de violación grave de obligaciones emanadas de una norma imperativa Responsabilidad internacional ante quebrantamiento de normas imperativas Artículo 40 (Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado, 2001): 1. El presente capítulo se aplicará a la responsabilidad internacional generada por una violación grave por el Estado de una obligación que emane de una norma imperativa del derecho internacional general. 2. La violación de tal obligación es grave si implica el incumplimiento flagrante o sistemático de la obligación por el Estado responsable. Normas imperativas (ius cogens) [CIJ y CDI] Prohibición de la agresión Prohibición del genocidio Prohibición de la tortura Prohibición de la esclavitud Prohibición de la discriminación racial y apartheid Libre determinación de los pueblos Derecho internacional humanitario Gravedad Se exige un incumplimiento flagrante o sistemático, pero ello no quiere decir que deba ser permanente y generalizado, sino que basta con que sea manifiesto, imperdonable e indiscutible. 15.2. Las consecuencias adicionales en caso de violación grave de obligaciones emanadas de una norma imperativa Consecuencias del quebrantamiento de normas imperativas Artículo 41 (Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado, 2001): 1. Los Estados deben cooperar para poner fin, por medios lícitos, a toda violación grave en el sentido del artículo 40. 2. Ningún Estado reconocerá como lícita una situación creada por una violación grave en el sentido del artículo 40, ni prestará ayuda o asistencia para mantener esa situación. Reparación básica: restitución, indemnización o satisfacción. Consecuencias adicionales: Obligación de cooperar para poner fin a la violación grave: se debate si el derecho internacional general establece un deber positivo de cooperar en este sentido. Así, parece que: - La cooperación puede darse al margen de Naciones Unidas, y teniendo en cuenta la capacidad y medios de los Estados. - No cabe el uso de la fuerza armada ni las “intervenciones humanitarias” ya que se habla de medios lícitos. No reconocer la situación creada, ni ayudar o asistir a su autor a mantenerla: se trata de un deber asentado en el derecho internacional y que se aprecia en la práctica del CdS en los casos de Rodesia del Sur (1965-1966), Kuwait (1990-1991), o Chipre del Norte (1983-1984). ¿Otras consecuencias? Se descartó la incorporación de otras consecuencias, como la del cambio del régimen político o multas coercitivas. 15.3. Referencias a las consecuencias del hecho ilícito en el caso de las organizaciones internacionales Se establece el mismo régimen de responsabilidad (restitución, indemnización y satisfacción) y consecuencias ante el incumplimiento grave de normas imperativas (no reconocer, no asistir ni ayudar, y cooperar para poner fin a la violación). No obstante, cabe aclarar dos puntos importantes teniendo en cuenta la naturaleza de las organizaciones internacionales y el papel de los Estados como sujetos de derecho internacional y su relación con dichas organizaciones. ¿Pueden las organizaciones internacionales cumplir con sus obligaciones de reparación sin los medios financieros de sus Estados miembros? No. Por ese motivo, se establece que cuando una organización comete un ilícito, deberá adoptar las medidas apropiadas para que sus Estados miembros les proporcionen los medios económicos necesarios para cumplir con sus obligaciones; y, además, se impone a dichos Estados la obligación de tomar todas las medidas apropiadas que las reglas de la organización internacional requieran para hacer frente a su responsabilidad internacional. ¿Deben considerarse responsables también los Estados miembros de la organización internacional que comete el ilícito? Los Estados no son responsables de los ilícitos cometidos por la organización internacional de la que forman parte, salvo que acepten la responsabilidad por ese hecho o hayan inducido a la parte perjudicada a confiar en su responsabilidad. En todo caso, se entiende que la responsabilidad estatal es supletoria o subsidiaria con respecto a la de la organización. 15.4. Modos de hacer efectiva la responsabilidad 15.4.1. Su invocación Aunque la responsabilidad nace para el autor de un hecho ilícito ipso iure, para que pueda hacerse efectiva en la práctica, debe ser invocada formalmente por el perjudicado frente a o contra el autor del hecho ilícito. ¿Quién puede invocar la responsabilidad? Tanto en el proyecto de 2001 (Estados) como de 2011 (organizaciones internacionales), la CDI establece dos tipos de sujetos legitimados para ello: Estados u organizaciones internacionales lesionados: son los afectados especialmente por la violación. - Vulneración de obligación bilateral, multilateral o respecto a la comunidad internacional en su conjunto. - Pueden reclamar el cese del ilícito, las garantías de no repetición, y la reparación pertinente. Estados u organizaciones internacionales no lesionados, pero habilitados para ello: no directamente perjudicados (en el caso de organizaciones internacionales, siempre y cuando la obligación violada forme parte de las funciones de la organización). - Vulneración de norma que protege intereses colectivos o con respecto a la comunidad internacional en su conjunto. - Pueden reclamar el cese del ilícito, las garantías de no repetición, y la reparación pertinente en interés del Estado (u organización internacional) lesionado o de los beneficiarios de la obligación violada. ¿Qué sucede con las normas imperativas (ius cogens)? A pesar de la existencia de ius cogens, identificadas como erga omnes por la CDI, la CIJ solo puede juzgar los conflictos entre Estados respecto de los que todos ellos se hayan sometido voluntariamente a su jurisdicción (voluntarismo). 15.4. Modos de hacer efectiva la responsabilidad 15.4.1. Su invocación ¿Qué requisitos se exigen para invocar la responsabilidad? En ambos proyectos (2001 y 2011) no se exige que la invocación se haga por escrito, si bien se establece que el Estado lesionado (o habilitado) debe notificar al autor del ilícito su reclamación, que puede especificar: El comportamiento que debe llevar a cabo el Estado responsable para poner fin al ilícito. La modalidad de reparación. Admisibilidad de la reclamación Se considera que no puede invocarse la responsabilidad estatal (o de una organización internacional) cuando: Exista la protección diplomática o funcional. - La protección diplomática permite al Estado de nacionalidad de una persona física o jurídica invocar la responsabilidad de otro por el perjuicio que en violación del derecho internacional este ha causado a su nacional. Se diferencia de la asistencia consular en que esta es previa a la comisión del hecho ilícito y tiene objetivos preventivos, mientras que la protección diplomática surge una vez se ha producido el ilícito, con un objetivo compensatorio. - La protección funcional se refiere a las organizaciones internacionales, cuando asumen como propio el perjuicio sufrido por uno de sus agentes en el ejercicio de sus funciones (asunto sobre daños sufridos al servicio de Naciones Unidas, CIJ, 1949). No se hayan agotado los recursos internos. 15.4. Modos de hacer efectiva la responsabilidad 15.4.1. Su invocación Aunque la responsabilidad nace para el autor de un hecho ilícito ipso iure, para que pueda hacerse efectiva en la práctica, debe ser invocada formalmente por el perjudicado frente a o contra el autor del hecho ilícito. ¿Puede un Estado u organización internacional renunciar a invocar la responsabilidad del Estado u organización que ha cometido el ilícito? Tanto la renuncia a este derecho como la aquiescencia a su extinción, siempre y cuando sean válidas, son también causa de inadmisibilidad. ¿Qué sucede si se acepta la reclamación por parte del Estado responsable? Se pone fin a la disputa, y se soluciona así el problema. Pero, ¿qué sucede si se niega a admitir su responsabilidad o a asumir las consecuencias? Entramos en el terreno de las contramedidas o represalias [siguiente apartado]. 15.4. Modos de hacer efectiva la responsabilidad 15.4.2. Las contramedidas (o represalias) 15.4.2.1. Génesis y evolución Las contramedidas son una reacción, contraria al derecho internacional, que este «justifica» con el fin de que los Estados u organizaciones internacionales lesionados por un hecho ilícito fuercen al culpable a pechar con las consecuencias que el derecho internacional reserva para quienes quebrantan sus normas La CDI establece que las contramedidas tienen una naturaleza instrumental (es decir, para lograr el cumplimiento de las obligaciones por parte del Estado responsable), y no punitiva (es decir, para castigar al infractor). Cuestiones clave Temporalidad: si las contramedidas tienen como objetivo que el culpable acate sus obligaciones, deben cesar una vez sean cumplidas. Reversibilidad: una vez cesadas, todo debe volver a la normalidad. Regulación de las contramedidas El derecho internacional acoge esta figura intentando mantener un equilibrio entre su aceptación y la conveniencia de evitar abusos en su aplicación. Requisitos previos a su desencadenamiento y durante su aplicación. Prohibición de las contramedidas en ciertos supuestos. 15.4. Modos de hacer efectiva la responsabilidad 15.4.2. Las contramedidas (o represalias) 15.4.2.1. Génesis y evolución Requisitos Previos a su desencadenamiento: - Solo pueden ir dirigidas al autor del hecho que causó el perjuicio (no contra terceros). - Se debe primero requerir al Estado que haga frente a su responsabilidad; notificarle de que, de no hacerlo, se tomarán contramedidas en su contra; y ofrecerle negociaciones para poner fin a la disputa. └ No obstante, el derecho internacional no prohíbe el uso de contramedidas durante las negociaciones en el caso en que exista mala fe por parte del Estado responsable. Durante su aplicación: - Deben ser proporcionadas, teniendo en cuenta para ello el perjuicio sufrido, la gravedad del hecho ilícito y el impacto de la contramedida sobre los derechos en cuestión. Prohibición de las contramedidas en ciertos supuestos Se prohíbe el uso de contramedidas armadas y aquellas que contravengan obligaciones estatales de protección de derechos humanos, de derecho internacional humanitario o derivadas de normas imperativas (ius cogens). Tampoco pueden suspenderse, ni siquiera como contramedida, las obligaciones derivadas de un procedimiento de arreglo de controversias, ni las relacionadas con la inviolabilidad de las misiones diplomáticas o consulares. Resumen sobre contramedidas (página 508). 15.4. Modos de hacer efectiva la responsabilidad 15.4.2. Las contramedidas (o represalias) 15.4.2.1. Las contramedidas de Estados o de organizaciones internacionales terceros Si se acepta que existen Estados no directamente afectados por un ilícito que pueden invocar la responsabilidad de su autor por la violación de determinadas normas de derecho internacional que afectan a la comunidad internacional en su conjunto, ¿permite también el derecho internacional a aquellos Estados, no directamente afectados, adoptar contramedidas contra el autor de la violación? En cuanto a terceros Estados (Estados no lesionados)… La CDI ofrece una solución de compromiso, equilibrada entre la conveniencia de no desarrollar demasiado progresivamente el derecho internacional y la necesidad de asumir que las consecuencias de la violación de obligaciones multilaterales (en especial las debidas a la comunidad internacional en su conjunto) no pueden ser las mismas que las que se derivan de la de una obligación bilateral. Así, el proyecto de 2001 (Estados) establece que: Este Capítulo no prejuzga el derecho de cualquier Estado (u organización internacional) facultado (…) para invocar la responsabilidad de otro Estado, a tomar medidas lícitas contra ese Estado para asegurar la cesación de la violación, y la reparación en interés del Estado lesionado o de los beneficiarios de la obligación violada (art. 54). Además, dicho proyecto impone a todos los sujetos el deber de cooperar para poner fin, por medios lícitos, a la violación de una norma imperativa, por lo que, ¿no supone también ello el deber de usar contramedidas por terceros Estados si ello fuese necesario para conseguirlo? Por todo ello, parece razonable defender que si es para poner fin a una violación grave de obligaciones emanadas de normas imperativas, todos («terceros» Estados incluidos) los que estén en disposición de hacerlo al menos podrían adoptar las medidas necesarias (contramedidas en su caso) (p. 511). En cuanto a organizaciones internacionales no lesionadas se dice lo mismo que con respecto a terceros Estados.

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