Tema 4 La Organización Territorial Del Estado En La Constitución PDF

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This document provides an overview of the organization of the Spanish state's territorial structure. It details various aspects of the Spanish Constitution related to the division of powers and the relationship between different levels of government. It also covers the role of local government.

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Tema 4. La Organización territorial del Estado en la Cons8tución. 1. La Organización territorial del Estado 2. Las Comunidades y Ciudades Autónomas. 3. La Administración Local. NORMATIVA DE APLICACIÓN: ConsLtución Española (CE) Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local....

Tema 4. La Organización territorial del Estado en la Cons8tución. 1. La Organización territorial del Estado 2. Las Comunidades y Ciudades Autónomas. 3. La Administración Local. NORMATIVA DE APLICACIÓN: ConsLtución Española (CE) Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local. 1. TÍTULO VIII CE. De la organización territorial del Estado TÍTULO PRELIMINAR. ArVculo 2. La ConsLtución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garanLza el derecho a la autonomia de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. TÍTULO VIII - CAPÍTULO PRIMERO: Principios generales ArVculo 137. El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se consLtuyan. Todas estas enLdades gozan de autonomía para la gesLón de sus respecLvos intereses. ArVculo 138. 1. El Estado garanLza la realización efecLva del principio de solidaridad consagrado en el arVculo 2 de la ConsLtución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en parLcular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las disLntas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. 1 h#ps://vigilancia-aduanera.es ArVculo 139. 1. Todos los españoles Lenen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. El sistema de descentralización territorial se organiza con 17 Comunidades Autónomas; 2 ciudades con estatuto de autonomía (Ceuta y Melilla); y 8.125 enLdades Locales. TÍTULO VIII - CAPÍTULO TERCERO: De las Comunidades autónomas ArVculo 143. 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el arVculo 2 de la ConsLtución, las provincias limitrofes con caracterísLcas históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con enLdad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y consLtuirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respecLvos Estatutos. 2. La iniciaLva del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciaLva, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. 2 h#ps://vigilancia-aduanera.es ArVculo 144. Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por moLvos de interés nacional: a. Autorizar la consLtución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del arVculo 143. b. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c. SusLtuir la iniciaLva de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del arVculo 143. ArVculo 145. 1. En ningún caso se admiLrá la federación de Comunidades Autónomas. 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gesLón y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales. ArVculo 146. El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley. ArVculo 147. 1. Dentro de los términos de la presente ConsLtución, los Estatutos serán la norma insLtucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 3 h#ps://vigilancia-aduanera.es 2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a. La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su idenLdad histórica. b. La delimitación de su territorio. c. La denominación, organización y sede de las insLtuciones autónomas propias. d. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la ConsLtución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 4. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. ArVculo 148. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1.º Organización de sus insLtuciones de autogobierno. 2.º Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3.º Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4.º Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5.º Los ferrocarriles y carreteras cuyo iLnerario se desarrolle integramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6.º Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deporLvos y, en general, los que no desarrollen acLvidades comerciales. 7.º La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8.º Los montes y aprovechamientos forestales. 9.º La gesLón en materia de protección del medio ambiente. 10.º Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 4 h#ps://vigilancia-aduanera.es 11.º La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12.º Ferias interiores. 13.º El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objeLvos marcados por la políLca económica nacional. 14.º La artesanía. 15.º Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16.º Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17.º El fomento de la cultura, de la invesLgación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18.º Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19.º Promoción del deporte y de la adecuada uLlización del ocio. 20.º Asistencia social. 21.º Sanidad e higiene. 22.º La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. ArVculo 149. El Estado Lene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1.º La regulación de las condiciones básicas que garanLcen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes consLtucionales. 2.º Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3.º Relaciones internacionales. 4.º Defensa y Fuerzas Armadas. 5.º Administración de JusLcia. 5 h#ps://vigilancia-aduanera.es 6.º Legislación mercanLl, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las parLcularidades del derecho sustanLvo de las Comunidades Autónomas. 7.º Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8.º Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relaLvas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relaLvas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este úlLmo caso, a las normas de derecho foral o especial. 9.º Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10.º Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11.º Sistema monetario: divisas, cambio y converLbilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. 12.º Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13.º Bases y coordinación de la planificación general de la acLvidad económica. 14.º Hacienda general y Deuda del Estado. 15.º Fomento y coordinación general de la invesLgación cienVfica y técnica. 16.º Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuLcos. 17.º Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18.º Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garanLzarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administraLvo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administraLvas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 6 h#ps://vigilancia-aduanera.es 19.º Pesca maríLma, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20.º Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales maríLmas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21.º Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22.º La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23.º Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24.º Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de uná Comunidad Autónoma. 25.º Bases de régimen minero y energéLco. 26.º Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27.º Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28.º Defensa del patrimonio cultural, arVsLco y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de Ltularidad estatal, sin perjuicio de su gesLón por parte de las Comunidades Autónomas. 29.º Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respecLvos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 7 h#ps://vigilancia-aduanera.es 30.º Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de Vtulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del arVculo 27 de la ConsLtución, a fin de garanLzar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31.º EstadísLca para fines estatales. 32.º Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta ConsLtución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respecLvos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomia corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. ArVculo 153. El control de la acLvidad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a. Por el Tribunal ConsLtucional, el relaLvo a la consLtucionalidad de sus disposiciones normaLvas con fuerza de ley. b. Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del arVculo 150. c. Por la jurisdicción contencioso-administraLva, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d. Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. ArVculo 154. Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad. ArVculo 155. 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la ConsLtución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá 8 h#ps://vigilancia-aduanera.es adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. ArVculo 156. 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gesLón y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. ArVculo 157. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán consLtuidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras parLcipaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. 9 h#ps://vigilancia-aduanera.es ArVculo 158. 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y acLvidades estatales que hayan asumido y de la garanVa de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio Españiol. 2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efecLvo el principio de solidaridad, se consLtuirá un Fondo de Compensación con desLno a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso. 5. TÍTULO VIII - CAPÍTULO SEGUNDO: De la Administración local ArVculo 137. El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se consLtuyan. Todas estas enLdades gozan de autonomía para la gesLón de sus respecLvos intereses. ArVculo 140. La ConsLtución garanLza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respecLvos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. ArVculo 141. 1. La provincia es una enLdad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las acLvidades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 10 h#ps://vigilancia-aduanera.es 2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representaLvo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. ArVculo 142. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respecLvas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de parLcipación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. 11 h#ps://vigilancia-aduanera.es

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