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Summary

Esta lección explora el concepto de tipicidad en el ámbito del Derecho penal. Se discuten diferentes tipos de conducta y los elementos que la componen. Se incluyen casos de estudio para aplicar los conceptos aprendidos.

Full Transcript

LA TIPICIDAD TEMA 3 En esta lección… I. Concepto y significado II. Funciones del tipo III. El bien jurídico protegido a) Concepto b) Funciones IV. Contenido y estructura del tipo 1. Elementos del tipo 2. El tipo objetivo A. B. C. 3. La conducta típica i. Elementos ii. Tiempo y lugar de la conducta t...

LA TIPICIDAD TEMA 3 En esta lección… I. Concepto y significado II. Funciones del tipo III. El bien jurídico protegido a) Concepto b) Funciones IV. Contenido y estructura del tipo 1. Elementos del tipo 2. El tipo objetivo A. B. C. 3. La conducta típica i. Elementos ii. Tiempo y lugar de la conducta típica Los sujetos de la acción Los objetos de la acción El tipo subjetivo V. Clases de tipos 1. Según las modalidades de la acción 2. Según los sujetos 3. Según la relación con el bien jurídico VI. Causas de exclusión de la tipicidad 2 I. CONCEPTO Y SIGNIFICADO El tipo es la frontera principal de la relevancia penal de las conductas Acepciones: – Tipo de injusto (o injusto): conjunto de elementos o características que fundamentan positivamente la antijuridicidad de una conducta. Delito de robo (art. 237): Animo de lucro, apoderamiento de cosa mueble ajena, fuerza en las cosas y/o violencia o intimidación en las personas. – Tipo total o global de injusto: tipo positivo y negativo. – Conjunto de características que fundamentan positiva y negativamente la antijuridicidad de una conducta. – Tipo de injusto + causas de justificación (teoría de los elementos negativos del tipo). – Tipo de culpabilidad: conjunto de requisitos que fundamentan la culpabilidad de un sujeto – Tipo del delito: abarca conjuntamente las características pertenecientes al tipo total de injusto y al tipo de culpabilidad 3 II. FUNCIONES DEL TIPO Funciones del tipo: – Función de garantía El principio de legalidad, en virtud de la garantía criminal y de la exigencia de lex certa demanda que las conductas delictivas se encuentren perfectamente delimitadas por la ley. El tipo describe las conductas delictivas – Función delimitadora o seleccionadora del ámbito de lo penalmente relevante El carácter fragmentario del DP, manifestación del principio de mínima intervención, exige que sólo se castiguen los ataques más intolerables a los bienes jurídicos más fundamentales. Los tipos seleccionan tales conductas – Función indiciaria/fundamentadora antijuridicidad de la El tipo es un indicio de la antijuridicidad de la conducta 4 III. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO  Tipicidad:descripción de la conducta desvalorada en la ley penal.   ¿Cuándo se considera que una conducta está desvalorada?  Cuando lesiona o pone en peligro un bien jurídico El bien jurídico protegido a) Concepto: objeto de la realidad que el Derecho tutela porque en él se concreta un valor jurídicamente protegido  Cada una de las condiciones elementales de la vida en común de los ciudadanos. Objeto valioso efectivamente protegido por la norma penal de que se trate. – Ejemplos: la vida, la propiedad, el honor, la Administración de Justicia, etc. 5 b) Funciones: – Función justificativa o legitimadora – Función sistemática – El bien jurídico justifica la misma existencia del Derecho penal en tanto medio de control social: función de sanción y prevención de las conductas lesivas de los bienes que se reputan valiosos para el grupo social (principio exclusiva protección bienes jurídicos) El bien jurídico es el criterio según el cual se agrupan o clasifican los distintos delitos en la parte especial: delitos contra la vida, contra la integridad personal, contra la propiedad, etc. Función interpretativa Una vez determinado el bien jurídico protegido en un delito, la interpretación podrá excluir del tipo respectivo las conductas que no lesionen ni pongan en peligro dicho bien jurídico. – – Si los delitos de lesiones atacan al bien jurídico de la salud o integridad física de una persona, la intervención quirúrgica curativa realizada con éxito no puede dar lugar al tipo de lesiones. Función de criterio de medición de la pena La mayor o menor gravedad de la lesión del bien jurídico o la mayor o menor peligrosidad de su ataque influyen decisivamente en la gravedad del hecho, y, por lo tanto, de la pena. 6 IV. CONTENIDO Y ESTRUCTURA DEL TIPO 1. Elementos del tipo: conceptos a los que recurre el legislador para formular la conducta típica en sentido amplio – Descriptivos: aquellos cuyo significado puede ser comprendido sin necesidad de recurrir a segundas valoraciones, pues las palabras que los expresan pertenecen al lenguaje normal y no pretenden ofrecer una significación diferente de la que se deduce de su lectura. Para su comprensión basta con el saber común de los hombres. Son de dos clases Objetivos: elementos que se refieren a datos del mundo externo Subjetivos: elementos que hacen referencia a procesos que discurren en el mundo anímico del sujeto activo o de otra persona – Normativos o valorativos: aquellos cuya significación no es posible conocer sin acudir a una segunda interpretación. Para su comprensión se requiere de una valoración por parte del intérprete, que normalmente precisará del conocimiento de alguna norma jurídica, ética, social… 7 2. TIPO OBJETIVO A. La conducta típica: conducta o comportamiento en sentido amplio (acciones y omisiones). i. Elementos: – – – – Presupuestos de la acción típica: algunos tipos penales exigen la concurrencia de elementos previos al desarrollo de la acción típica que funcionan como presupuestos de ésta última. No dependen causalmente del sujeto activo, pero su presencia es imprescindible para que la conducta típica adquiera relevancia penal Acción en sentido propio: manifestación de la voluntad hacia el exterior, estando el yo consciente y no condicionado físicamente de manera necesaria. Movimiento corporal (o falta del mismo), con independencia de si causa o no un resultado. Aspecto externo de la conducta. Resultado: Modificación del mundo exterior perceptible por los sentidos, separable espacio-temporalmente de la acción La relación entre acción y resultado: para que se cumpla el tipo penal necesitamos poder atribuir el resultado efectivamente acaecido a la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido 8 ii. Tiempo y lugar de la conducta típica: – Supuestos de conflicto: cuando entre acción y resultado existe una separación temporal o espacial relevante. Tres teorías Teoría de la acción: para fijar el momento y lugar de comisión del delito atiende al momento y lugar en que se produce la acción en sentido estricto Teoría del resultado: toma como referencia el lugar y tiempo en que se produce el resultado Teoría de la ubicuidad: tiene en cuenta tanto el tiempo como el lugar de la acción y del resultado – Resolución: art. 7 CP A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y las faltas se consideran cometidos en el momento en el que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar. Para la determinación del lugar: silencio legal – Teoría de la ubicuidad: El delito se entenderá cometido tanto dónde se cometió la acción, como donde se produjo el resultado 9 B. Los sujetos de la acción típica: tres sujetos que se encuentran en una determinada relación recíproca – El sujeto activo: quien realiza el tipo o acción jurídico penal. – El sujeto pasivo: el titular del bien jurídico-penal atacado por el sujeto. No tiene porqué coincidir necesariamente con el sujeto sobre el que recae físicamente la acción ni con el perjudicado. Puede ser una persona física, una PJ y el Estado Sujeto pasivo y persona sobre la que recae la acción – Delitos contra las personas / delito de estafa Sujeto pasivo y perjudicado. Abarca no sólo al titular del interés directamente lesionado por el delito, sino a todos quienes soportan consecuencias perjudiciales más o menos directas – Importancia a efectos de responsabilidad civil – El Estado: llamado a reaccionar con una pena. C. El objeto material y el objeto jurídico del delito (o bien jurídico) Objeto material: persona o cosa sobre la que recae la acción delictiva. Posibilidad de coincidencia con el sujeto pasivo Objeto jurídico: bien jurídico protegido 10 Determine en los siguientes ejemplos cada uno de los elementos anteriormente definidos Julia presta a su compañera de piso, Beatriz, su bolso para salir por la noche. Mientras está tomando unas cañas en un bar y aprovechando el descuido de Beatriz, Casilda se lleva el bolso. Art. 234 CP Almudena mata a Ramón, casado y con dos hijos, de un navajazo. Art. 138 CP. Zacarías se dedica a vender grandes cantidades de cocaína que adquiere a un traficante colombiano a pequeños distribuidores para que cada uno haga negocio en su barrio. Art. 368 CP. Adrián viola a Teresa. Art. 179 CP. La empresa papelera Papelitos decide no realizar obras de acondicionamiento de sus canalizaciones, puesto que le supone un incremento del 15% en el presupuesto total de gasto del año. Como consecuencia, se producen diariamente una tonelada de vertidos contaminantes a un río afluente del Tajo. Art. 325 y 327 CP. Gerardo, tras circular a una velocidad de 185 km/h en la AP-6, es detenido por la Guardia Civil, que procede a realizar un control de alcoholemia, en la que Gerardo da un resultado de 0,8 mg/l. G no había producido ningún resultado lesivo. Art.379 CP. 11 3. TIPO SUBJETIVO Tipo doloso: cuando la voluntad alcanza la realización objetiva del tipo Tipo imprudente: cuando parte objetiva del tipo se realiza por infracción de la norma de cuidado Los elementos subjetivos del tipo (o del injusto) – Todos aquellos requisitos de carácter subjetivo distintos al dolo que el tipo exige para su realización. Ánimos o fines específicos distintos del simple dolo y requeridos expresamente por la descripción legal, sin los cuales la conducta no sería típica, no estaría penalmente prohibida. 12 V. CLASES DE TIPOS 1. Según las modalidades de la acción a) Delitos de mera actividad y de resultado: – Lo relevante es si el tipo requiere o no que la acción vaya seguida de la causación de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta. Especial importancia con respecto a la exigencia o no de relación de causalidad entre conducta y resultado. – Delitos de mera actividad: se consuman con la mera realización del movimiento corporal. – Allanamiento de morada, agresión sexual. Delitos de resultado: además de la realización de un movimiento corporal se exige la causación de un resultado. No será resultado ni la sola exteriorización de la conducta ni la mera lesión del bien jurídico. Homicidio, delito de daños. 13 b) Delitos de acción y de omisión: Delitos de acción: aquéllos en que la ley prohíbe la realización de una conducta que se estima nociva Delitos de omisión: aquéllos en que se ordena actuar en determinado sentido que se reputa beneficioso y se castiga el no hacerlo. – Delitos de omisión pura o propia: el tipo se consuma con la mera no realización de una conducta determinada, sin demandar la producción de resultado alguno ( – Omisión del deber de socorro. Delitos de omisión impropia o de comisión por omisión: en ellos no basta el no hacer sin más, sino que ese no hacer ha de haber hecho posible la producción del resultado típico. No se encuentran expresamente tipificados La madre que deja sin alimentar a su hijo recién nacido. 14 2. Según los sujetos – Delitos comunes y delitos especiales: Delitos comunes: aquellos que pueden ser cometidos por cualquiera. La ley se refiere a todo “el que...” ejecute la acción típica. Delitos especiales: aquéllos en los que sólo pueden ser sujetos quienes posean ciertas condiciones especiales que requiere la ley (p.e. funcionario). Los delitos especiales se dividen a su vez en propios e impropios: – – – Delitos especiales propios → los que describen una conducta que sólo es punible a título de autor si es realizada por ciertos sujetos, de modo que los demás que la ejecuten no puedan ser autores ni de éste ni de ningún otro delito común que castigue para ellos la misma conducta (p.e. el delito de prevaricación) Delitos especiales impropios → aquellos que guardan correspondencia con un delito común, del que puede ser autor el sujeto no cualificado que realiza la acción (por ejemplo el delito de malversación de caudales públicos por parte de autoridad o funcionario y la administración desleal por quien no lo sea) Delitos de propia mano: aquellos delitos que exigen contacto corporal o la realización personal del tipo (como la bigamia). En ambos casos se cierra la posibilidad de comisión del delito utilizando a otro como instrumento. 15 3. Según la relación con el bien jurídico: – Por el grado o intensidad de la ofensa al bien jurídico: Delitos de lesión: cuando el tipo requiere la efectiva lesión del bien jurídico protegido Delitos de peligro: sólo requieren la probabilidad de un daño o lesión. El tipo se consuma con la mera puesta en peligro del bien jurídico protegido. Dos clases – Delitos de peligro concreto: aquéllos en los que se requiere expresamente la creación de una efectiva situación de peligro – Delitos de peligro abstracto: aquéllos en los que no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo, la conducta se presume peligrosa per se – Por la duración de la ofensa al bien jurídico: Delitos instantáneos: la ofensa cesa inmediatamente después de producirse la acción lesiva o peligrosa para el bien jurídico protegido Delitos permanentes: la ofensa se prolonga hasta que el sujeto decide poner fin a la presión sobre el bien jurídico Delitos de estado: la situación antijurídica se prolonga en el tiempo, pero su cese no depende del sujeto activo 16 PRÁCTICAS 1. Leer los artículos, 147, 179, 263.1, 403, 410, 450 y 458.1 y, atendiendo a las modalidades de la acción, clasificarlos, en primer término, en delitos de mera actividad y de resultado, y, en segundo lugar, en delitos de acción o de omisión, razonando la respuesta. 2. Leer los siguientes artículos y clasificarlos según los sujetos, razonando la respuesta: 199.1, 198, 257.1.1, 419, 536. 3. Clasificar los siguientes delitos atendiendo al bien jurídico protegido: 363.1 y 368.1. 17 VI. CAUSAS DE ATIPICIDAD 1. La ausencia de elementos típicos: si falta alguno de los elementos del tipo –esto es, si la conducta no es subsumible en el tipo penal– no habrá tipicidad 2. La libre disposición del bien jurídico por parte de su titular: delitos que otorgan relevancia a la libre disposición del bien jurídico tutelado por parte de su titular – Casos en que se exige que el comportamiento se produzca “sin consentimiento”, “sin autorización”, “sin voluntad” o “contra la voluntad”. Se refiere normalmente a delitos en los que el bien jurídico se configura como disponible. Supuesto más relevante: eficacia del consentimiento en las lesiones 18 Consentimiento en las lesiones: – Art. 155 Código penal = atenuación en uno o dos grados de la pena del delito de lesiones si medió el consentimiento válido, libre, espontáneo y expresamente emitido del ofendido. – Art. 156 Código penal = plena eficacia eximente a la disposición del bien jurídico salud e integridad física en tres supuestos en que de no mediar el consentimiento estaríamos ante un delito: Trasplante de órganos Esterilizaciones Cirugía transexual 19 3. La adecuación social: determinadas conductas que tienen aparentemente encaje en el tenor literal de un tipo penal pero que deben considerarse atípicas cuando son adecuadas o toleradas socialmente – – Problemas desde la perspectiva del principio de legalidad: la adecuación social no se recoge en el catálogo de eximentes del art. 20 CP. En la mayoría de los casos sigue siendo posible la exclusión de responsabilidad penal pero con base en otras causas: Que la acción no sea suficientemente peligrosa y se niegue la imputación objetiva Que una interpretación del tipo penal favorable al reo permita excluir la tipicidad Que concurra otra circunstancia eximente donde la conducta pueda tener cabida 20

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