TEMA 23 A1 8 A2 PRODUCTOS QUÍMICOS ENERO 2023 PDF

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This document provides regulations for the storage, handling, and transportation of chemical products. It covers various aspects including safety measures, legal frameworks, and technical instructions.

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A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 EPÍGRAFES A1 Normativa reglamentaria sobre los almacenamientos de productos químicos. Reglamento almacenamiento de p...

A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 EPÍGRAFES A1 Normativa reglamentaria sobre los almacenamientos de productos químicos. Reglamento almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas Normativa sobre registro, evaluación, autorización, clasificación, etiquetado y envasado de sustancias químicas EPÍGRAFES A2 Normativa reguladora de los almacenamientos de productos químicos y sus instrucciones técnicas Normativa de clasificación, etiquetado y envasado de productos químicos Actualizado a: enero de 2023 NORMATIVA DE APLICACIÓN REAL DECRETO 656/2017, DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y SUS INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS MIE APQ 0 A 10. RD 888/2006, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE ALMACENAMIENTO DE FERTILIZANTES A BASE DE NITRATO AMÓNICO CON UN CONTENIDO EN NITRÓGENO IGUAL O INFERIOR AL 28% EN MASA NORMATIVA EUROPEA REGLAMENTO CE Nº 1907/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 18 DE DICIEMBRE DE 2006 RELATIVO AL REGISTRO, LA EVALUACIÓN, LA AUTORIZACIÓN Y LA RESTRICCIÓN DE LAS SUSTANCIAS Y PREPARADOS QUÍMICOS (REACH), POR EL QUE SE CREA LA AGENCIA EUROPEA DE SUSTANCIAS Y PREPARADOS QUÍMICOS (DOUE L163, 29.5.2007) REGLAMENTO CE Nº 1272/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 11 DE DICIEMBRE DE 2008 SOBRE CLASIFICACIÓN, ETIQUETADO Y ENVASADO DE SUSTANCIAS Y MEZCLAS (CLP) NORMATIVA NACIONAL REAL DECRETO 363/1995, DE 10 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE CLASIFICACIÓN, ENVASADO Y ETIQUETADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS REAL DECRETO 255/2003, DE 28 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE CLASIFICACIÓN, ENVASADO Y ETIQUETADO DE PREPARADOS PELIGROSOS LEY 8/2010, DE 31 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN SANCIONADOR PREVISTO EN LOS REGLAMENTOS REACH Y CLP [email protected] 1 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 REGLAMENTO ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y SUS INSTRUCCIONES TÉCNICAS: Se aprueban por el Real Decreto 656/2017, de 23 de junio. Este reglamento viene a sustituir al aprobado por Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprobó el anterior reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias. Se pretende adaptar la reglamentación de almacenamiento de productos a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP). Se aprueba por el Gobierno de la Nación, en ejercicio de las competencias en materia de seguridad industrial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de industria. Cuando una instalación comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no pueda ajustarse a las prescripciones establecidas en las ITC´s, el órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma, previa solicitud del interesado, podrá autorizar que la referida instalación se adecúe a la solución propuesta que será de seguridad equivalente. A la solicitud, se acompañará documentación técnica en la que se justifique esa imposibilidad y planteando una solución técnica alternativa y un informe favorable de un organismo de control habilitado. Este Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, carga, descarga y trasiego de productos químicos peligrosos, entendiéndose por tales las sustancias o mezclas consideradas como peligrosas en el ámbito de aplicación del Reglamento CLP, tanto en estado sólido como líquido o gaseoso, y sus servicios auxiliares en toda clase de establecimientos industriales y almacenes, así como almacenamientos de establecimientos comerciales y de servicios, que no sean de pública concurrencia (CTE). También son objeto de este Reglamento los almacenamientos en recipientes fijos de líquidos combustibles con punto de inflamación superior a 60 °C e inferior o igual a 100 °C. [email protected] 2 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 ÁMBITO DE APLICACIÓN 1. Se aplica a las instalaciones de nueva construcción, así como a las ampliaciones o modificaciones de las existentes, no integradas en las unidades de proceso y no serán aplicables a los productos y actividades para los que existan reglamentaciones de seguridad industrial específicas, que se regirán por ellas. Asimismo, no será de aplicación a los almacenamientos de productos con reglamentaciones específicas si en ellas se recogen las condiciones de seguridad de los almacenamientos. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: a) El almacenamiento que se pueda producir durante transporte de productos químicos peligrosos por carretera, ferrocarril, vía marítima o aérea, contenidos en los vehículos, vagones, cisternas y contenedores, comprendidas las paradas y estacionamientos impuestos por las condiciones de transporte o del tráfico. También se incluyen las estancias temporales intermedias para realizar exclusivamente cambios de modo de transporte. b) El almacenamiento en tránsito. c) Los almacenamientos de productos químicos de capacidad inferior a la que se indica en la columna 5 de la tabla I que se recoge a continuación (se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante en las fichas de datos de seguridad o documentación similar): Tabla I. Relación de peligros y cantidades para la aplicación del Reglamento (tabla completa en presentación) NOTA: La cantidad máxima que aparece en la tabla para Ejecución de Proyecto es 5000. Por lo tanto, para el supuesto práctico lo normal es que se necesite proyecto. Serán depósitos grandes, posiblemente sujetos a accidentes graves. (1) Con respecto a las unidades: Para los productos químicos sólidos, la masa en kilogramos (kg). Para los productos químicos líquidos, el volumen en litros (l). Para los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los gases disueltos: la masa en kilogramos (kg). Para los gases comprimidos: el volumen en Nm3. [email protected] 3 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 COMUNICACIÓN DE PUESTA EN SERVICIO DE INSTALACIONES (art. 3) 1. Para la puesta en servicio, ampliación o modificación de las instalaciones, destinadas a almacenar productos químicos peligrosos, una vez finalizadas las obras de ejecución del almacenamiento y antes de la puesta en servicio del mismo, el titular presentará, ante el órgano competente de la CCAA, la siguiente documentación: 1. Un proyecto. Si existe ITC, el proyecto se redactará de conformidad a lo previsto en la misma. Si no está sujeto a ninguna ITC, se redactará considerando recomendaciones del fabricante recogidas al menos en las fichas de datos de seguridad conforme al anexo II del Reglamento REACH. 2. Certificación suscrita por el técnico titulado director de obra, en la que haga constar, bajo su responsabilidad, que las instalaciones se han ejecutado y probado, de acuerdo con el proyecto presentado, así como que cumplen las prescripciones contenidas en este Reglamento y, en su caso, en sus ITC´s. 3. Seguro de responsabilidad civil, o equivalente, con cuantía por siniestro de 400.000,00 euros mínimo 4. Los almacenamientos cuya capacidad máxima este comprendida entre los valores establecidos en las columnas 5 y 6 de la tabla I, o de acuerdo con lo indicado en cada ITC, el proyecto podrá sustituirse por un documento (memoria) firmado por el titular del almacenamiento. 5. Para instalaciones con memoria se requerirá un certificado de organismo de control habilitado, en el que se acreditará el cumplimiento de las prescripciones contenidas en este Reglamento y, en su caso, en sus correspondientes ITC´s. La baja de la instalación o una modificación de la misma que suponga que ésta pasa a estar excluida de la aplicación de este Reglamento, debe ser comunicada a la CCAA, acompañando la documentación acreditativa de la situación en la que queda la instalación. ANDALUCÍA → Comunicación + documentación en PUES CONTROL DE LAS INSTALACIONES (art. 5) 1. Cada cinco años ---- certificado emitido por un organismo de control habilitado donde se acredite la conformidad de las instalaciones. 2. Cada cinco años --- prueba de estanqueidad a los recipientes y tuberías enterradas, que será certificada por un organismo de control habilitado, conforme a norma, código o procedimiento de reconocido prestigio (informe UNE 53968 IN, norma UNE 62423-1,…) exc. los que tengan doble pared con sistema detección fugas en los que se comprobará el correcto funcionamiento del sistema de detección. [email protected] 4 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 Sanciones→ según el Tít. V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria Cuando en una misma instalación se almacenen, carguen ALMACENAMIENTO y descarguen o trasieguen productos químicos a los que CONJUNTO (art. 10) se apliquen varias ITCs, será exigible las prescripciones técnicas más severas. PLAN DE AUTOPROTECCIÓN (art. 11) 1. Los establecimientos han de disponer de un plan de autoprotección integrado según el RD 393/2007, como mínimo en los siguientes casos: a) Actividades con sustancias y mezclas que no estén incluidas en ninguna de las ITCs de este Reglamento: cuando las cantidades superen los umbrales indicados en el punto 2a) del anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo. b) Actividades con sustancias y mezclas incluidas en alguna de las ITCs de este Reglamento: cuando superen el umbral indicado en el punto 1a) del anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo. c) Actividades con sustancias y mezclas incluidas en la ITC MIE APQ-9 >1t. d) Actividades incluidas en la ITC MIE APQ-10: cuando se superen los umbrales indicados en los párrafos a) y b) anteriores. e) Establecimientos afectados por el RD 840/2015, de 21 de septiembre. ITC MIE-APQ-0 DEFINICIONES Almacenamiento en tránsito.–Almacenamiento esporádico de productos en espera de ser reexpedidos y cuyo período de almacenamiento previsto no supere las 72 horas continuas. No obstante, si en el almacén existiera producto durante más de 8 días al mes o 36 días al año (sumando los tiempos), no será considerado almacenamiento en tránsito. Carga.–La operación consistente en trasladar recipientes móviles, contenedores cisterna, contenedor de gas de elementos múltiples (CGEM) o cisternas desmontables desde una instalación a un vehículo. También se aplica este término a los trasiegos de productos químicos desde los recipientes de almacenamiento o unidades de proceso a las cisternas. Descarga.–La operación consistente en trasladar recipientes móviles, contenedores cisterna, contenedor de gas de elementos múltiples (CGEM) o cisternas desmontables desde un vehículo a una instalación. También se aplicar este término a los trasiegos de productos químicos desde las cisternas a los recipientes de almacenamiento o unidades de proceso. Líquido combustible.–Líquido con un punto de inflamación > 60 °C. [email protected] 5 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 Líquido inflamable.–Líquido con un punto de inflamación 1 bar. Según la temperatura a que se los almacena puedan ser considerados como: a) Subclase A1.–Productos de la clase A que se almacenan licuados a una temperatura inferior a 0 °C. b) Subclase A2.–Productos de la clase A que se almacenan licuados en otras condiciones. 2. Clase B.–Productos cuyo punto de inflamación es inferior a 55 °C y no están comprendidos en la clase A. CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS Según su punto de inflamación pueden ser considerados como: (art. 4) a) Subclase B1.–Productos de clase B cuyo punto de inflamación es inferior a 38 °C. b) Subclase B2.–Productos de clase B cuyo punto de inflamación es igual o superior a 38 °C e inferior a 55 °C. 3. Clase C.–Productos cuyo punto de inflamación está comprendido entre 55 °C y 100 °C. Para productos con punto de inflamación superior a 55 °C que se almacenen a temperatura superior a su punto de inflamación, deberán cumplir las condiciones de almacenamiento prescritas para los de la subclase B2. [email protected] 7 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 Documentación (Art. 7) El proyecto podrá sustituirse por memoria en almacenamientos con capacidades menores a: Interiores Exteriores Productos de la – – clase Litros Litros B 300 500 C 3.000 5.000 Con el certificado final de obra o, en su caso, del organismo de control, se presentará certificado de construcción de los recipientes extendido por el fabricante. En el caso de que a una instalación de almacenamiento le sea de aplicación la ITC únicamente a efectos de carga y descarga se presentará una memoria. MEDIDAS DE SEGURIDAD (art. 49) Duchas y lavaojos. Se instalarán en las inmediaciones de los lugares de trabajo, a menos de 10 metros de los puestos de trabajo y estarán libres de obstáculos y debidamente señalizados. Se probarán 1 vez/semana. Según la norma UNE-EN 15154. (Apartado similar en todas las ITC´s menos 2 y 5) Para posibles vertidos, la capacidad útil del cubeto será, como mínimo, igual a la mayor de entre las siguientes (similar en ITC´s 6 y 7): 1. La capacidad del recipiente mayor, considerando que no existe éste pero sí todos los demás. 2. El 10 % de la capacidad global de los recipientes en él contenidos, considerando que no existe ningún recipiente en su interior. REVISIONES PERIÓDICAS (art. 51) 1. Independientemente de lo establecido en el art. 5 del Reglamento, se procederá anualmente a la revisión periódica de las instalaciones. 2. Los tanques metálicos de simple pared que almacenen los productos de esta ITC y que no sean equipos a presión serán sometidos cada 15 años a una inspección interior visual con medidas de espesores, detección de defectos en las soldaduras de la pared y fondo de los tanques en los casos en los cuales las dimensiones de equipo las permita. 3. Las revisiones serán realizadas por inspector propio u organismo de control y de su resultado se emitirá el certificado correspondiente. [email protected] 8 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 ITC MIE-APQ-2 «ALMACENAMIENTO DE ÓXIDO DE ETILENO EN RECIPIENTES FIJOS» Esta ITC se aplica conjuntamente con la APQ-1, en lo que no se oponga. No será de aplicación a los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso. Si se aplicará también esta ITC a las estaciones de carga y descarga de contenedores, vehículos o vagones cisterna de óxido de etileno, aunque la carga o descarga sea hacia o desde instalaciones de proceso. El óxido de etileno se almacena en estado líquido, bien como líquido refrigerado o bien como gas comprimido licuado a temperatura ambiente, pero siempre bajo PROPIEDADES Y presión de gas inerte (como por ejemplo nitrógeno de RIESGOS DEL pureza mínima 99,99 %). La presión en el interior de los ÓXIDO DE recipientes se mantendrá constante mediante aporte de gas ETILENO (art. 3) inerte cuando tienda a bajar o venteando a una instalación de tratamiento o a un sitio alto y seguro cuando tienda a subir. Se clasifica en la clase A, según la instrucción MIE APQ-1. Según art. 3. Al ser clase A→ se deduce Proyecto 1. 2. Con el certificado final de obra se presentará certificado de construcción de los recipientes extendido por el DOCUMENTACIÓN fabricante. (art. 4) 3. En el caso de que a una instalación de almacenamiento le sea de aplicación la ITC únicamente a efectos de carga y descarga se presentará una memoria. El lugar del almacenamiento en recipientes estará suficientemente ventilado de forma natural. En el caso de construirse edificio este carecerá de paredes laterales. Operación, mantenimiento y revisiones periódicas (art. 25) Se realizarán las que se indican en la la ITC MIE APQ-1, con especial atención a la comprobación de haber pasado las inspecciones periódicas según el vigente Reglamento de Equipos a Presión, en los equipos que sea aplicable. Además se efectuará lo siguiente: Los dispositivos de protección para evitar la contaminación del óxido de etileno con otros productos químicos reactivos, instalados en las tuberías de [email protected] 9 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 conexión entre los recipientes de almacenamiento y el resto de las instalaciones serán revisados, al menos, cada tres meses para comprobar su correcto funcionamiento. Los brazos de carga y las mangueras, serán sometidos, por lo menos una vez al año, a una prueba hidrostática; la presión de prueba será la de diseño. Alternativamente, podrán sustituirse por otro tipo de pruebas neumáticas con gas inerte que eviten el posterior secado. Por revestir un mayor riesgo la realización de esta prueba, previamente deberá hacerse una comprobación visual de los elementos y se hará un plan detallado, señalando la zona por la cual no se permitirá la circulación de personal ajeno a la misma. ITC MIE-APQ-3 «ALMACENAMIENTO DE CLORO LÍQUIDO» 1. Esta ITC se aplicará a: a) Las instalaciones de almacenamiento de cloro líquido. b) Las instalaciones de carga y descarga de cloro líquido, incluidas las estaciones de carga y descarga de contenedores-cisterna, vehículos- cisterna o vagones-cisterna, aunque la carga o descarga sea hacia o desde instalaciones de proceso. c) Los almacenamientos de recipientes móviles, incluso los ubicados en las instalaciones de envasado o consumo de cloro. d) Asimismo se incluyen en el ámbito de esta instrucción los servicios, o la parte de los mismos relativos a los almacenamientos de líquidos en recipientes fijos (por ejemplo: los accesos, el drenaje del área de almacenamiento, el correspondiente sistema de protección contra incendios y las estaciones de depuración de las aguas contaminadas). 2. No será de aplicación a: a) Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso. b) Los almacenamientos de cloro líquido a baja presión. Si será de aplicación el Reglamento. 1. Según art. 3 del Reglamento. 2. El proyecto podrá sustituirse por la memoria en los almacenamientos con capacidades < 500 kg. DOCUMENTACIÓN (art. 6) 3. Con el certificado final de obra o, en su caso, del organismo de control, se presentará certificado de construcción de los recipientes extendido por el fabricante. [email protected] 10 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 INSTALACIONES DE SEGURIDAD Prevención de fugas.–Las instalaciones al aire libre estarán provistas de cortinas de agua fijas o móviles, al objeto de impedir la propagación de una eventual fuga de cloro, evitando en lo posible la proyección de agua sobre el cloro líquido. Dirección del viento.–Será instalado un indicador de la dirección del viento, visible desde cualquier punto del área, al objeto de orientar al personal sobre el sentido de propagación de la fuga en caso de siniestro. Protección contra incendios, se aplicará las medidas indicadas en el RSCIEI REVISIONES Antes de la puesta en servicio todas las válvulas, equipos y accesorios sufrirán un control de estanqueidad. REVISIONES E INSPECCIONES PERIÓDICAS (art. 32) 1. Los recipientes móviles y semi-móviles se inspeccionarán de acuerdo con el RD 1388/2011, de 14 de octubre, sobre equipos a presión transportables 2. Los recipientes fijos, así como las tuberías, válvulas, equipos y accesorios serán inspeccionados según el RD 2060/2008, de 12 de diciembre. ITC MIE-APQ-4 «ALMACENAMIENTO DE AMONÍACO ANHIDRO» Se aplica a los almacenamientos de amoníaco anhidro (Gas licuado de contenido en amoníaco > 99,5 % en masa) en recipientes fijos, con excepción de los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso. Las instalaciones en las que se cargan/descargan contenedores cisterna, vehículos cisterna o vagones cisterna de amoníaco anhidro deberán cumplir esta ITC aunque la carga/descarga sea a/desde instalaciones de proceso. DOCUMENTACIÓN (art. 5) Según el art. 3 del Reglamento (con Proyecto) Junto con el certificado final de obra, se presentara certificado de construcción de los recipientes fijos extendido por el fabricante. En el caso de que a una instalación le sea de aplicación la ITC únicamente a efectos de carga y descarga se presentará una memoria. [email protected] 11 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 EMPLAZAMIENTO Los almacenamientos se situarán al aire libre y no en el (art. 6) interior de edificios. En el mismo cubeto podrán situarse uno o varios tanques o CUBETOS (art. 9) depósitos de amoníaco anhidro, no admitiéndose almacenamiento de otros productos. INSPECCIONES Y PRUEBAS (art. 12) Se inspeccionarán antes de su puesta en Servicio y después, cada: a) Recipientes a presión incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de equipos a presión → según el RD 2060/2008. b) Tanques y recipientes no sujetos al Reglamento equipos a presión: 1. Inspección exterior: Cada cinco años, como máximo. 2. Inspección interior: A los diez años, como máximo, de la puesta en servicio y si no se detectan defectos, cada veinte años como máximo. c) Prueba (de llenado): Un control anual. d) Las válvulas de seguridad y de vacío se tararán cada diez años max. Por Organismo de Control Habilitado. INSTALACIONES DE SEGURIDAD (art. 13) Alrededor del almacenamiento se instalará una red de agua con hidrantes, de forma que pueda utilizarse con independencia de la dirección del viento. Protección contra incendios.–Los tanques y recipientes a presión de amoníaco anhidro, situados a menos de 30 metros de tanques o recipientes a presión de productos inflamables o combustibles de capacidad superior a 100 m3, dispondrán de sistemas fijos de agua pulverizada, según norma UNE 23.501, alimentados por la red de agua. Iluminación.–El almacenamiento estará convenientemente iluminado durante la noche. Indicadores de la dirección y sentido del viento.–Se instalarán, en uno o varios lugares, indicadores de la dirección y sentido del viento que estarán iluminados por la noche. Antorcha.–Los almacenamientos refrigerados o semirrefrigerados cuya instalación frigorífica no disponga de suministro eléctrico de dos procedencias distintas o de grupo electrógeno de reserva o de procedimiento de absorción del gas que se produzca en caso de fallo de energía eléctrica, dispondrán de un [email protected] 12 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 antorcha capaz de quemar de manera controlada y segura el amoníaco anhidro gasificado. Barreras parachoque.–Se pondrán barreras parachoques para protección de tuberías y equipos en los lugares en que puedan ser dañados por circulación o maniobra de maquinaria y vehículos. ITC MIE-APQ-5 «ALMACENAMIENTO DE GASES EN RECIPIENTES A PRESIÓN MÓVILES» Esta ITC establece las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse el almacenamiento y la utilización de los recipientes a presión móviles que contienen gases comprimidos, licuados y disueltos a presión y sus mezclas. Excluidos: a) Los incluidos en la ITC MIE APQ-3 «Almacenamiento de cloro». b) Los almacenes ubicados en plantas recargadoras de gases destinados a realizar actividades de clasificación, envasado, inspección, control de calidad, cargas preparadas y preparación de cargas. Sin embargo, aplicará a la zona de almacenamiento de producto acabado. c) Los almacenamientos de los recipientes criogénicos abiertos, extintores de incendios, así como los equipos, maquinaria y objetos que contengan gases. d) Aerosoles, que se regirán por la ITC MIE APQ-10. A los recipientes en uso, y a los recipientes en reserva imprescindible para la continuidad ininterrumpida del servicio, sólo les será de aplicación el art. 9 (utilización) ART. 4 Para almacenamientos de categorías 1 y 2, el proyecto DOCUMENTACIÓN podrá sustituirse por una memoria. Los recipientes cuya capacidad no supere los 150 litros se almacenarán siempre en posición vertical. Si el contenido de un recipiente no está identificado, deberá ponerse en conocimiento de su proveedor sin utilizarlo, manteniéndolo en un lugar separado y seguro. ITC MIE-APQ-6 «ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS CORROSIVOS EN RECIPIENTES FIJOS» 1. Esta ITC se aplica a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de los líquidos corrosivos, excepto: a) Los almacenamientos que no superen la cantidad total almacenada de [email protected] 13 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 200 l de clase 1A, 400 l de clase 1B y 1000 l de clase 1C. b) Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso. 2. Si se aplicará a las estaciones de carga y descarga de contenedores, vehículos o vagones cisterna de líquidos corrosivos, aunque la carga o descarga sea hacia o desde instalaciones de proceso. ART. 4 En el caso de que a una instalación de almacenamiento le DOCUMENTACIÓN sea de aplicación la ITC únicamente a efectos de carga y descarga se presentará una memoria. CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS (art. 3) Clase de producto APQ Indicación de peligro Categoría CLP 1A Provoca quemaduras graves en la piel y lesiones oculares 1A H314 graves. 1B Provoca quemaduras graves en la piel y lesiones oculares 1B H314 graves. 1C Provoca quemaduras graves en la piel y lesiones oculares H314 1C graves. H290 1 Puede ser corrosivo para los metales. REVISIONES PERIÓDICAS (art. 27) 1. Revisión anual 2. Cada cinco años 1. recipientes y tuberías metálicas → se medirán los espesores 2. recipientes no metálicos, instalados en superficie → revisión interior Las revisiones serán realizadas por inspector propio u organismo de control ITC MIE-APQ-7 «ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS TÓXICOS EN RECIPIENTES FIJOS» 1. Esta ITC se aplicará a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de los líquidos tóxicos excepto: a) Los almacenamientos de gases tóxicos licuados. No obstante, será de aplicación el Reglamento. b) Los almacenamientos de productos que, siendo tóxicos, sean además explosivos o radiactivos o peróxidos orgánicos. c) Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso. 2. También se aplica a las estaciones de carga y descarga de contenedores, vehículos o vagones cisterna de líquidos tóxicos, aunque la carga o descarga sea hacia o desde instalaciones de proceso. [email protected] 14 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 DOCUMENTACIÓN (art. 5) Según el art. 3 del Reglamento. Con el certificado final de obra o, en su caso, del organismo de control se presentará certificado de construcción de los recipientes extendido por el fabricante. Si a una instalación de almacenamiento le es de aplicación la ITC únicamente a efectos de carga y descarga se presentará una memoria. MANTENIMIENTO Y REVISIONES PERIÓDICAS 1. Cada cinco años → revisión exterior, y cada diez → revisión interior. 2. Por inspector propio u organismo de control. ITC MIE-APQ-8 «ALMACENAMIENTO DE FERTILIZANTES SÓLIDOS A BASE DE NITRATO AMÓNICO CON ALTO CONTENIDO EN NITRÓGENO» Se aplica a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de fertilizantes a base de nitrato amónico sólido de alto contenido en nitrógeno, con excepción de las siguientes: a) Los almacenamientos integrados en las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso. b) Los almacenamientos cuya capacidad no supere las 50 t a granel o 200 t envasado. A estos almacenamientos les serán de aplicación, únicamente, los artículos 8, 9, 10 y 11 de esta ITC. c) Almacenamientos para uso propio, con el fertilizante envasado, con capacidad 5 kg. 2. En las instalaciones de almacenamiento excluidas, se seguirán las medidas de seguridad indicadas por el fabricante de productos químicos en las Fichas de Datos de Seguridad y en otra documentación complementaria. DOCUMENTACIÓN (art. 5) 1. Según el art. 3 del Reglamento. 2. Para almacenamientos de capacidad =10 t/año) EXENCIONES: Anexo IV REACH. Sustancias identificadas con número CE con información suficiente y que entrañan un riesgo mínimo. Lactosa, Acido ascórbico, Lecitina, Nitrógeno. Anexo V REACH. Grupos de sustancias cuyo registro se considera inadecuado o innecesario. Minerales, menas, concentrados de menas, petróleo crudo, gas natural crudo y carbón (naturales no modificados químicamente). Sustancias reimportadas a la UE ya registradas. [email protected] 22 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 Sustancias recicladas o recuperadas ya registradas. Polímeros. Se deben registrar los monómeros que los conforman. Sustancias para fines de I+D. EVALUACIÓN (TIT. VI. REACH): La ECHA y los EEMM evalúan la información presentada por las empresas para examinar la calidad de los expedientes de registro y las propuestas de ensayo. El propósito es verificar si una sustancia determinada entraña un riesgo para la salud humana o el medio ambiente. La evaluación se centra en 3 ámbitos diferentes: 1. Examen de las propuestas de ensayo presentadas por los solicitantes. 2. Control de conformidad de los expedientes. 3. Evaluación de las sustancias. Una vez finalizada la evaluación, puede pedirse a los solicitantes que presente mas información sobre la sustancia. INFORMACIÓN EN LA CADENA DE SUMINISTRO (TIT. IV y V. REACH): Los proveedores deberán comunicar información sobre propiedades peligrosas y uso seguro de las sustancias, a sus usuarios intermedios y éstos información sobre usos a sus proveedores. El documento base de la información es la FICHA DE DATOS DE SEGURIDAD (FDS). Para la FDS no hay umbral de cantidad. Todas las sustancias y mezclas peligrosas o que contengan sustancias peligrosas, deben tenerla. La cadena de suministro es “El conjunto de personas físicas o jurídicas que participan en el ciclo de vida de una sustancia: obtención, comercialización y utilización”. El Reglamento de la UE, REACH persigue aumentar significativamente la comunicación en la cadena de suministro hacia arriba y abajo y también con la ECHA. Promueve obtener información de proveedores y clientes para facilitar el asesoramiento técnico en la cadena que garantice un uso seguro. Las FDS se regulan en el Título IV y el Anexo II del Reglamento 1907/2006 (REACH), permiten garantizar que fabricantes e importadores comuniquen información adecuada a lo largo de la cadena de suministro y posibilitan una utilización segura a nivel profesional de las sustancias y/o mezclas. Debe permitir al usuario adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud humana, seguridad en el trabajo y medio ambiente. [email protected] 23 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 El proveedor de una sustancia o mezcla deberá facilitar gratuitamente al usuario profesional en papel o por vía electrónica una FDS cuando reúnan los requisitos para clasificarlas como peligrosas, al menos en el idioma oficial del estado en que se comercialice. No es obligatorio proporcionar la FDS cuando la sustancia o mezcla peligrosa se destinan al público en general, dado que se entiende que la etiqueta de peligrosidad es suficiente para que el consumidor pueda tomar las medidas necesarias en relación con la protección humana, la seguridad y el medio ambiente, a no ser que la pida un usuario intermedio o un distribuidor. Estructura de una Ficha de Datos de Seguridad - Sección 1. Identificación de la sustancia/mezcla y de la sociedad o la empresa. Identificador del producto. Nombre químico, nº registro REACH, nombre comercial Usos pertinentes y desaconsejados Datos del proveedor Teléfono de emergencia. Al menos el del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que es el organismo consultivo oficial en España (conectado con la web de ECHA). - Sección 2. Identificación de los peligros. Clasificación de la sustancia/mezcla (Clase, categoría e indicación de peligro). Elementos de la etiqueta. Pictogramas, palabras de advertencia, indicaciones de peligro (frases H y EUH), consejos de prudencia. - Sección 3. Composición /información sobre componentes. - Sección 4. Primeros auxilios. - Sección 5. Medidas de lucha contra incendios. - Sección 6. Medidas en casos de vertido accidental. - Sección 7. Manipulación y almacenamiento. - Sección 8. Control de exposición profesional / protección individual. - Sección 9. Propiedades físicas y químicas. - Sección 10. Estabilidad y reactividad. - Sección 11. Información toxicológica. - Sección 12. Información ecológica. - Sección 13. Consideraciones relativas a la eliminación. - Sección 14. Información relativa al transporte. - Sección 15. Información reglamentaria. - Sección 16. Otra información (partes modificadas, abreviaturas, referencias bibliográficas, formación de trabajadores,…) NOTA 1: Las frases EUH derivan de Directivas de la Unión Europea que siguen en vigor, ampliando la protección que deriva de la normativa internacional. NOTA 2: el proveedor de una sustancia o preparado deberá entregar una copia de la ficha de datos de seguridad al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, a través del correo electrónico ([email protected]). [email protected] 24 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 AUTORIZACIÓN (TIT. VII. REACH): Las sustancias extremadamente preocupantes (SEP) se irán incluyendo gradualmente en el Anexo XIV de REACH. Una vez en dicho Anexo, no se podrán comercializar ni usar a no ser que la empresa usuaria tenga autorización para un uso concreto. No hay un umbral de tonelaje para el procedimiento de autorización. El objetivo es que las sustancias altamente preocupantes sean sustituidas por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas, que sean técnica y económicamente viables. La solicitud se envía a la Agencia (ECHA) y resuelve la Comisión, a propuesta de ésta. RESTRICCIONES (TIT. VIII. REACH): La UE puede imponer restricciones y prohibir o establecer condiciones para la fabricación, la comercialización o el uso de determinadas sustancias peligrosas o mezclas, si se identifican riesgos inaceptables para la salud humana o el medio ambiente. Las restricciones se aplican a cualquier sustancia particular, en una mezcla o en un artículo, incluidas aquellas que no requieren registro. Se recogen en el Anexo XVII de REACH y no requieren un umbral de tonelaje para su aplicación. Este anexo funciona como una lista abierta. Es la “red de seguridad” de REACH. La diferencia entre AUTORIZACIÓN y RESTRICCIÓN es que la primera permite ciertos usos y PROHIBE LOS DEMÁS y la segunda, prohíbe ciertos usos y PERMITE LOS DEMÁS. REGLAMENTO CE Nº 1272/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 11 DE DICIEMBRE DE 2008 SOBRE CLASIFICACIÓN, ETIQUETADO Y ENVASADO DE SUSTANCIAS Y MEZCLAS (CLP): El Reglamento CLP (Classification, Labelling & Packaging) se aplica tanto a sustancias como a mezclas y reemplaza a: - Directiva 67/548/CEE (Directiva sustancias) - Directiva 1999/45/CE (Directiva preparados) Ambas derogadas totalmente a partir del 1 de junio de 2015. - Título XI del REACH (Clasificación y etiquetado). [email protected] 25 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 El comercio de sustancias y mezclas no solo es una cuestión relacionada con el mercado interno (UE/EEE), sino también con el mercado mundial. Dentro de Naciones Unidas se elaboraron criterios armonizados para la clasificación y el etiquetado de productos químicos, así como principios generales de aplicación, con el fin de facilitar el comercio mundial protegiendo al mismo tiempo la salud humana y el medio ambiente. Al resultado se le denomina Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado (SGA en español) o Global Harmonized System (GHS en inglés). Es consecuencia de la Agenda 21 establecida en Río de Janeiro, en 1992 y se adoptó en Ginebra en 2002. Esta armonización a nivel mundial era necesaria porque los límites de toxicidad de sustancias eran distintos en distintos puntos del planeta. El Reglamento CLP es el instrumento legislativo que lo introduce en la Unión Europea. La estructura del Reglamento CLP es la siguiente: TÍTULO I: Ámbito. Cuestiones generales. Arts. 1 a 4 TÍTULO II: Clasificación de peligro. Arts. 5 a 16 TÍTULO III: Etiquetado. Arts. 17 a 34 TÍTULO IV: Envasado. Art. 35 TÍTULO V: Armonización. Arts. 36 a 42 TÍTULO VI: Autoridades competentes. Art. 43 a 47 TÍTULO VII: Disposiciones finales. Art. 48 a 62 ANEXOS CLP ANEXO I: Requisitos de clasificación y etiquetado de sustancias /mezclas ANEXO II: Reglas particulares de Etiquetado y envasado de sustancias /mezclas ANEXO III: Indicaciones de peligro: Listas de Frases H y Frases EUH. ANEXO IV: Consejos de prudencia: Lista de Frases P ANEXO V: Lista de Pictogramas de peligro (formato y códigos) ANEXO VI: C&E(Clasificación y Etiquetado) de sustancias armonizados. CLASIFICACIÓN Las sustancias y mezclas que vayan a ser comercializadas en el mercado europeo deberán ser clasificadas antes de su primera puesta en mercado. Las Sustancias o mezclas peligrosas, son aquellas a las que se les asigna al menos una clase de peligro de las definidas en el Anexo I de CLP. La clase de peligro se determina evaluando si las sustancias o mezclas cumplen los criterios de peligrosidad establecidos en el Título II y las partes 2 a 5 del Anexo I. Se dividen en peligros físicos, para la salud humana y para el medio ambiente. [email protected] 26 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 CATEGORÍA DE PELIGRO: Dentro de la Clase de peligro, en la clasificación, se asigna una categoría de peligro vinculada a una indicación de peligro (o frase H) - Categoría de peligro. La división de criterios dentro de cada clase de peligros, con especificación de su gravedad, siendo la Cat. 1 la más grave. Ej: Líquidos inflamables: Categoría 1, 2, 3 - Indicación de peligro: para cada categoría (o subcategoría) de peligro. Ej: H224: Líquido y vapores extremadamente inflamables H225: Líquidos y vapores muy inflamables H226: Líquidos y vapores inflamables La clasificación de un producto químico consiste, por tanto, en la asignación de una o varias clases y categorías de peligro a una sustancia o mezcla. Ej: - Una sustancia A o mezcla B está clasificada como: Líquido inflamable Cat. 2, Sensibilizante cutáneo Cat. 1 y Peligrosa para el medio ambiente acuático, Tox. Crónica Cat. 2. - Las indicaciones de peligro o Frases H asociadas son: Líquido inflamable, Cat 2. H 225:”Líquido y vapores muy inflamables” Sensibilizante (piel), Cat 1. H 317:”Puede provocar una reacción alérgica en la piel”. Peligrosa para el Medio Ambiente Acuático. Crónica, Cat 2. H 411: “Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos”. [email protected] 27 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 Cada Frase H tiene asignado un conjunto de frases P (Consejos de Prudencia). COMUNICACIÓN DEL PELIGRO La comunicación de la peligrosidad en la ETIQUETA de una sustancia o mezcla se realiza con los siguientes elementos: Nombre, dirección y n.º teléfono del proveedor o proveedores Identificadores del producto (de sustancia o de mezcla) Pictograma Indicación/es de peligro (Frase H) Palabra de advertencia (“Peligro” o “Atención). Consejos de prudencia (frases P) Información suplementaria (frases EUH) Estará en la lengua oficial del Estado miembro en que se comercializa la sustancia. Los proveedores podrán usar más lenguas que las exigidas por los estados miembros, siempre que en todas ellas aparezca la misma información (multilengua). Los pictogramas son los siguientes rombos enmarcados en rojo y serán > 1 cm2: [email protected] 28 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 ENVASADO En el envasado se debe cumplir: - Envase diseñado, construido y cerrado para que no se escape el contenido. - Materiales del envase y del cierre no se deterioren por el contenido ni sean susceptibles de formar compuestos peligrosos con el contenido. - Envase y cierres resistentes y sólidos para que no se aflojen. - Los envases con cierres reutilizables estén diseñados para cerrarse repetidamente sin que se escape el contenido. - Envase no atraiga la curiosidad de los niños o induzca a engaño al consumidor. - Hay determinadas disposiciones que se activan para clases o categorías de peligro específicas o por la concentración de sustancias específicas contenidas en otras sustancias o mezclas: Uso de cierres de seguridad para niños Uso de advertencias táctiles de peligro A continuación, vamos a ver la normativa española sobre notificación, clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas peligrosas. REAL DECRETO 363/1995, DE 10 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE NOTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS NUEVAS Y CLASIFICACIÓN, ENVASADO Y ETIQUETADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Transpuso la Directiva 67/548/CEE (Directiva sustancias). Fue modificado por el RD 1802/2008 PARA ADAPTARLO AL Reglamento CE nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH) y le cambió el nombre por el de: REGLAMENTO SOBRE CLASIFICACION, ENVASADO Y ETIQUETADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (Notificación de sustancias nuevas pasa a regularse por el Reglamento REACH). Competencias administrativas 1. Competencias de la Administración del Estado. El Ministerio de Sanidad y Consumo será autoridad competente en cuanto se refiere a la determinación y desarrollo de los requisitos de clasificación, envasado, etiquetado y fichas de datos de seguridad de las sustancias peligrosas. 2. Competencias de las Comunidades Autónomas. Corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de cuanto se [email protected] 29 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 establece en este Reglamento, con respecto a las sustancias comercializadas en sus respectivos territorios, así como el ejercicio de la potestad sancionadora cuando corresponda. Cuando el Ministerio de Sanidad y Consumo tenga pruebas evidentes de que una sustancia puesta en el mercado, constituya un peligro para la salud o para el medio ambiente CLÁUSULA DE por motivos de su clasificación, envasado o etiquetado, podrá SALVAGUARDIA someterla a condiciones especiales de control, proceder a una (art. 27) nueva clasificación provisional de dicha sustancia o, si fuera necesario, prohibir la comercialización de la misma. Informando inmediatamente a la UE y a los demás EEMM. Disposición adicional primera. Ficha de datos de seguridad. Por Real Decreto 430/2022 La Ficha de datos de seguridad mencionada en el artículo 31 del Reglamento (CE) número 1907/2006, de 18 de diciembre, deberá estar redactada al menos en la lengua española oficial del Estado. REAL DECRETO 255/2003, DE 28 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE CLASIFICACIÓN, ENVASADO Y ETIQUETADO DE PREPARADOS PELIGROSOS Transpuso la Directiva 1999/45/CE (Directiva preparados) COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Y AUTORIDADES COMPETENTES (art. 17) 1. Competencias de la Administración General del Estado. a) La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo será la autoridad competente, con excepción de lo establecido en los párrafos b) y c). b) La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente lo será para los aspectos medioambientales. c) Lo será la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la autorización de los productos fitosanitarios. 2. Competencia de las comunidades autónomas. a) Funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de cuanto se establece en este real decreto en sus respectivos territorios, así como el ejercicio de la potestad sancionadora. b) Aplicarán, cuando proceda, las medidas y el procedimiento establecidos en el RD 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos. El fabricante, el distribuidor o importador responsables de la comercialización [email protected] 30 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 de un preparado objeto de este reglamento, tendrá siempre a disposición de las autoridades competentes: 1. Los datos utilizados para la clasificación y el etiquetado del preparado. 2. Toda información útil relativa a las condiciones de envasado. 3. Los datos utilizados para elaborar la ficha de datos de seguridad. Se utilizará la Red Nacional de Vigilancia, Inspección y Control y el Sistema de Intercambio Rápido de Información ART. 18 sobre productos químicos establecidos, por la Dirección INTERCAMBIO DE General de Salud Pública y las Consejerías de Sanidad de INFORMACIÓN las comunidades autónomas, en los órganos de CON LAS CCAA coordinación de la Ponencia de Sanidad Ambiental y la Comisión de Salud Pública del Sistema Nacional de Salud. Cuando el Ministerio de Sanidad y Consumo y/o el Ministerio de Medio Ambiente, comprueben que un CLÁUSULA DE preparado, representa un peligro para la salud humana o el medio ambiente, podrán prohibir provisionalmente o SALVAGUARDIA someter a condiciones especiales la comercialización de (art. 21) dicho preparado peligroso. Inmediatamente se informará de ello a la Comisión de la UE y a los demás EEMM, indicando los motivos que hayan justificado tal decisión. LEY 8/2010, DE 31 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN SANCIONADOR PREVISTO EN LOS REGLAMENTOS (CE) RELATIVOS AL REGISTRO, A LA EVALUACIÓN, A LA AUTORIZACIÓN Y A LA RESTRICCIÓN DE LAS SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUÍMICAS (REACH) Y SOBRE LA CLASIFICACIÓN, EL ETIQUETADO Y EL ENVASADO DE SUSTANCIAS Y MEZCLAS (CLP). INFRACCIONES Y SANCIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO (CE) N.º 1907/2006 A los efectos de esta ley, se considerarán faltas muy graves: a) La fabricación, importación y comercialización de sustancias químicas como tales, en forma de mezclas o contenidas en artículos sin registro previo,...... e) La comercialización sin la ficha de datos de seguridad, en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, de sustancias y mezclas que reúnan los criterios para ser clasificados como peligrosas,...... j) El incumplimiento de las restricciones a la fabricación, comercialización y uso de las sustancias como tales, en forma de mezclas o contenidas en artículos recogidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006. k) El falseamiento de la información necesaria para cumplir con las obligaciones del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, así como su ocultación o alteración intencionada. [email protected] 31 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8... A los efectos de esta ley se considerarán faltas graves:... b) No facilitar la ficha de datos de seguridad, al menos en castellano.... h) El incumplimiento de la obligación de conservar la información necesaria para cumplir con las obligaciones del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 durante 10 años, a partir de la fecha en la que haya fabricado, importado, suministrado o usado la sustancia o mezcla por última vez, y de ponerla a disposición de la autoridad competente o de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, durante este periodo, cuando así se solicite.... m) La falta de colaboración en la labor de inspección, control y vigilancia de la Administración pública correspondiente.... INFRACCIONES DERIVADAS DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1272/2008 (art. 6) Se considerarán faltas muy graves: a) La realización de ensayos en seres humanos o primates no humanos,..... c) El incumplimiento deliberado y consciente de los requisitos de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias y mezclas peligrosas, cuando el mismo suponga un grave riesgo para la salud pública y el medio ambiente.... A los efectos de esta ley se considerarán faltas graves: a, b, c) El incumplimiento, por parte de los fabricantes, importadores y usuarios intermedios, de los requisitos de clasificación, etiquetado o envasado de sustancias y mezclas peligrosas.... h) No presentar la etiqueta escrita, al menos, en castellano. i) La falta de clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas peligrosas según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 antes de su puesta en el mercado.... CLASIFICACIÓN DE MUY GRAVES: Desde 85.001 a 1.200.000 euros LAS SANCIONES GRAVES: desde 6.001 a 85.000 euros (art. 7) LEVES: hasta 6.000 euros COMPETENCIAS Corresponde al órgano competente de la CCAA donde tenga lugar la comisión de la infracción. Si ha sido SANCIONADORAS cometida por un mismo sujeto en más de una CCAA, será (art. 9) competente aquella que primero haya constatado. PRESCRIPCIÓN Leves-→ año, INFRACCIONES Y Graves → tres años SANCIONES Muy graves-→ cinco años. [email protected] 32 A1.2004: TEMA 23 A1.2004: TEMA 8 Disp. Adic. Segunda. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores previstas en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, será sancionado conforme a lo dispuesto en el RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en sus normas de desarrollo y en el resto de la legislación laboral que resulte de aplicación. [email protected] 33

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