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Tema 21 - Procedimiento Adm Sancionador - subrayado .pdf

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TENERIFE - Tema 21. El procedimiento administrativo sancionador: Procedimiento, denuncia, presunción de inocencia o veracidad. Derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito de las funciones de policía ambiental. Los derechos fundamentales y libertades públicas: su incidencia en el ejerci...

TENERIFE - Tema 21. El procedimiento administrativo sancionador: Procedimiento, denuncia, presunción de inocencia o veracidad. Derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito de las funciones de policía ambiental. Los derechos fundamentales y libertades públicas: su incidencia en el ejercicio de las funciones de la policía. Principios de actuación policial y principio de intervención indiciaria. La identificación policial: normativa y procedimiento. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: PROCEDIMIENTO, DENUNCIA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA O VERACIDAD. El procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora sigue, a la luz de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los parámetros del procedimiento administrativo común con las siguientes precisiones o especialidades: Falta de resolución expresa Según el apdo. b) del Art. 25 de la Ley 39/2015, en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad del expediente. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el Art. 95 de la Ley 39/2015. Motivación: Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que los resuelvan, serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho (apdo. h del Art. 35 de la Ley 39/2015). Nulidad de pleno derecho: Serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (apdo.2 del Art. 47de la Ley 39/2015). Derechos del interesado en el procedimiento administrativo: Según dispone el apdo. 2 del Art. 53 de la Ley 39/2015, además de los derechos previstos en el apartado anterior del mismo artículo, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos adicionales:  A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 1 de 28  A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. (Principio de responsabilidad en vía administrativa o de “presunción de inocencia” en la vía penal) Actuaciones previas: En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento. (Art. 55 de la Ley 39/2015) Inicio de procedimiento como consecuencia de orden superior: Según lo dispuesto en el apdo. 2 del Art. 60 de la Ley 39/2015, la orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron. Inicio de procedimiento por petición razonada de otros órganos: A tenor de lo señalado en el apdo.3 del Art. 61 de la Ley 39/2015, en los procedimientos de naturaleza sancionadora, las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron. Inicio del procedimiento por denuncia: A tenor del art.62 de la Ley 39/2015:  Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.  Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.  Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 2 de 28 procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.  Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.  En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.  La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Especialidades de la iniciación los procedimientos sancionadores: Los Art. 63-64 de la Ley 39/2015, se ocupan expresamente de las especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora y en el acuerdo de iniciación de los mismos:  Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.  En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.  El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.  El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:  Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.  Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.  Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 3 de 28  Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el Art. 85 de la Ley 39/2015.  Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el Art. 56 de la Ley 39/2015.  Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.  Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados. Medios prueba y veracidad de documentos: Como dispone el Art. 77 de la Ley 39/2015:  Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.  Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.  Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. Terminación: El Art. 85 de la Ley 39/2015, relativo a la terminación en los procedimientos sancionadores, establece lo siguiente:  Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.  Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 4 de 28 resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.  En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.  El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. Propuesta de resolución y especialidades de la resolución: Los Art. 89 y Art. 90 de la Ley 39/2015, relativos a la propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador y las especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores, respectivamente, disponen lo que se transcribe a continuación:  El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: o La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. o Cuando lo hechos no resulten acreditados. o Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. o Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. o Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.  En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 5 de 28  En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia.  En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.  En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.  La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado. Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso- administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando: o Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo. o Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:  No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.  El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.  Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 6 de 28 expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común: A tenor del apdo. 5 del Art. 96 de la Ley 39/2015, en el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la oposición expresa por parte del interesado prevista en el apartado 2 del citado artículo. Ejecutoriedad: Según la letra b) del apdo. 1 del Art. 98 de la Ley 39/2015, no es inmediatamente ejecutiva la resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. Por lo demás, el apdo. 2 establece que, cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:  Tarjeta de crédito y débito.  Transferencia bancaria.  Domiciliación bancaria.  Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública. Fin de la vía administrativa: La letra f) del Art. 114 de la Ley 39/2015, señala que la resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el apdo. 4 del Art. 90 de la Ley 39/2015, ponen fin a la vía administrativa. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 7 de 28 DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS EN EL ÁMBITO DE LAS FUNCIONES DE POLICÍA AMBIENTAL. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS: SU INCIDENCIA EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA POLICÍA. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA TÍTULO PRIMERO: De los Derechos y Deberes Fundamentales Artículo 10 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. (...) CAPÍTULO II: DERECHOS Y LIBERTADES Artículo 14 Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. SECCIÓN 1: De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Artículo 15 Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Artículo 16 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 8 de 28 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Artículo 18 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Artículo 19 Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 9 de 28 Artículo 20 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Artículo 21 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Artículo 22 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 10 de 28 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Artículo 23 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Artículo 24 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Artículo 25 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Artículo 26 Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 11 de 28 Artículo 27 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. Artículo 28 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Artículo 29 Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 12 de 28 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. SECCIÓN 2: De los derechos y deberes de los ciudadanos (...) CAPÍTULO III: DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA (…) Artículo 43 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio. (…) Artículo 45 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. Artículo 46 Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio. (…) Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 13 de 28 CAPÍTULO IV: DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES Artículo 53 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Artículo 54 Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. CAPÍTULO V: DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES Artículo 55 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. 2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 14 de 28 PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN POLICIAL Y PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN INDICIARIA. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN POLICIAL No existen unos principios específicos de actuación policial para la policía administrativa medioambiental. Sin embargo, sí que existen varios principios básicos de actuación para cuerpos policiales pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y también existen principios de conducta para los empleados públicos en general. De ambos casos se pueden extraer los siguientes principios de actuación policial en general: Principios de actuación: (Art.5 LOFCS) 1. En materia de cumplimiento del ordenamiento jurídico deben atender especialmente a: a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión. c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente. d) Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes. e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley. 2. En el ámbito de las relaciones con la comunidad, atender especialmente a: a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas. c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 15 de 28 circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior. 3. En cuanto a la dedicación profesional: Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa del ordenamiento jurídico y de la seguridad ciudadana. 4. En cuanto al secreto profesional: Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera. 5. Y en cuanto a sus responsabilidad de sus acciones: Serán responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas. Principios de conducta: (Art.54 TREBEB) 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes. 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 16 de 28 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN INDICIARIA Indicio Según la RAE: 1. Pen. y Proc. Circunstancia que apunta a la existencia de un hecho probablemente delictivo («indicios racionales de criminalidad») y justifica la incoación de la investigación, su continuación o la exigencia de prestación de fianza para asegurar responsabilidades pecuniarias. (LECrim, arts. 486 y 589.) 2. Pen. Circunstancia que, en conjunción con otras, permite deducir razonadamente que se ha producido un determinado hecho e incluso tenerlo por probado. Estructura del indicio El indicio está compuesto de cuatro elementos a conocer:  Un HECHO CONOCIDO, comprobado, denominado hecho indicante, indicador o causa. Es el punto de partida de toda inferencia indiciaria como quiera que es el hecho que esté en principio señalando o demostrando lo que es materia de investigación.  Un HECHO DESCONOCIDO: es el que se pretende conocer o probar. Se le denomina hecho indicado, principal o efecto.  Una INFERENCIA LÓGICA o juicio de razonamiento: significa que partiendo del hecho conocido se podrá deducir con probabilidad o certeza el hecho indicado.  Una REGLA DE LA EXPERIENCIA: La regla o máxima de la experiencia se basa en una constante y reiterada observación del acontecer común por la repetición uniforme de ciertos acontecimientos similares al caso que se está investigando. Clases de indicios: Las clases de indicios más importantes que pueden tener relevancia dentro de un proceso penal son: Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 17 de 28 Indicio preciso Son los indicios unívocos que no establecen diversas conclusiones. Conducen a la conclusión del hecho que se pretende probar. Indicios varios La fuerza de los indicios se origina por la existencia de varios indicios autónomos, es decir, cada indicio, a pesar de ser deducido de otro, deben señalar un hecho independiente. Indicios concordantes Los indicios deben guardar completa armonía entre sí, ya que los indicios contrarios se destruyen entre sí. Los contra indicios Los contra indicios disminuyen el valor y la eficacia de los indicios, los destruyen y determinan que el imputado es ajeno a los hechos. Indicios de la mala justificación Se extrae cuando la persona incurre en una serie de explicaciones falsas, contradictorias o inverosímiles. La falsedad de la explicación se puede producir con todo o sólo una circunstanciada relacionada con el hecho punible. Indicio de personalidad Es aquel que refleja en la conducta delictiva del imputado. Se le conoce como indicio de delincuencia y oportunidad procesal. Principio de intervención indiciaria Es un principio que se aplica en el proceso penal y que se basa en que deben existir indicios o evidencias de incriminación que vinculan a un imputado con un hecho punible. Prueba indiciaria Medio probatorio consistente en la apreciación de la realidad de los hechos por la convicción que resulta de determinados indicios. Para que los indicios puedan ser utilizables como prueba, han de estar plenamente probados, no pueden tratarse de meras sospechas, y debe explicitarse el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el sujeto realizó la conducta infractora. Ejemplo: Cuando de blanqueo de capitales procedentes de delito contra la salud pública se trata, una consolidada jurisprudencia ha consagrado un triple pilar indiciario para sustentar su existencia. Sin perjuicio de que pudieran concurrir adicionales que ratifiquen la convicción, la prueba indiciaria será: Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 18 de 28 a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas» (STS, 2.ª, 23-XII- 2104, rec. 10 352/2014). Requisitos para la eficacia de la prueba indiciaria Entre otros requisitos para la eficacia de la prueba indiciaria están los siguientes: 1. Que algunos indicios sean convergentes y concordantes. Todos los indicios dentro de un proceso penal debe ser analizados en forma conjunta, de manera que se pueda obtener absoluta certeza del delito que se investiga. 2. Cuando los indicios son de escaso valor, debido a que la relación de causalidad entre el hecho indicante y el hecho indicado no es clara ni precisa, el juez no podrá obtener certeza para fundamentar el dictado de una sentencia, 3. Que la prueba indiciaria permita la obtención de una conclusión clara, precisa y segura. Si de los indicios y contra indicios, el juzgador percibe una serie de dudas razonables sobre la conclusión, existirá un impedimento constitucional y probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria. 4. Que no se produzca una falsificación del hecho indiciante por parte de algunos sujetos procesales o terceros. La falsificación de las pruebas del hecho indiciante se puede presentar por ejemplo, cuando testigos falsos declararon haber observado un arma de fuego o a una persona que se encontraba en un determinado lugar. 5. Que otros medios probatorios no le resten eficacia a los hechos indiciarios o prueben un hecho opuesto al indicado por los mismos. Podríamos pensar en la existencia de una prueba testimonial o pericial, que desvirtúe el hecho indicante. 6. Que no se produzca la existencia de contra indicios que no se puedan descartar en forma razonada. 7. La existencia de una relación de causalidad clara y cierta entre el hecho indicador y el indicado. En caso de que esa relación de causalidad se presente incierta y vaga, el valor probatorio será muy escaso. 8. Que la prueba indiciaria se dirija a demostrar el hecho investigado. La fuerza de la prueba indiciaria está condicionada a la mayor o menor conexión causal entre los indicios y el hecho desconocido. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 19 de 28 LA IDENTIFICACIÓN POLICIAL: NORMATIVA Y PROCEDIMIENTO. NORMATIVA Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana CAPÍTULO I: Disposiciones generales (...) Artículo 7 Deber de colaboración 1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbación grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente. 2. Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los particulares su ayuda y colaboración en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, especialmente en los casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daños y perjuicios por estas causas serán indemnizados de acuerdo con las leyes. 3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la colaboración que precisen y seguir sus instrucciones, en los términos previstos en la normativa de seguridad privada. 4. El personal que realice funciones de policía administrativa tendrá el especial deber de colaborar en la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta Ley. CAPÍTULO II: Documentación e identificación personal Artículo 8 Acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles 1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad. El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá la protección que a estos otorgan las leyes. Es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular. 2. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, que respetarán el derecho a la intimidad de la persona, sin que en ningún caso, puedan ser relativos a la raza, etnia, religión, creencias, opinión, Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 20 de 28 ideología, discapacidad, orientación o identidad sexual, o afiliación política o sindical. La tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad incorporará las medidas de seguridad necesarias para la consecución de condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación. 3. El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la legislación específica. Las personas con capacidad modificada judicialmente podrán ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolución judicial que complemente su capacidad, de la representación o asistencia de una institución de protección y apoyo para obligarse o contratar. El prestador de servicios de certificación procederá a revocar el certificado de firma electrónica a instancia del Ministerio del Interior, tras recibir éste la comunicación del Encargado del Registro Civil de la inscripción de la resolución judicial que determine la necesidad del complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaración de ausencia o fallecimiento de una persona. Artículo 9 Obligaciones y derechos del titular del Documento Nacional de Identidad 1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia. No podrá ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento. 2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximo. Artículo 10 Competencias sobre el Documento Nacional de Identidad 1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la dirección, organización y gestión de todos los aspectos referentes a la confección y expedición del Documento Nacional de Identidad, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación sobre firma electrónica. 2. La competencia a que se refiere el apartado anterior será ejercida por la Dirección General de la Policía, a la que corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad. 3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 21 de 28 Artículo 11 Pasaporte de ciudadanos españoles 1. El pasaporte español es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes. 2. Los ciudadanos españoles tienen derecho a que les sea expedido el pasaporte, que sólo podrá ser exceptuado en las siguientes circunstancias: a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente. b) Haber sido acordada por el órgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley. c) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con prohibición de abandonar el territorio nacional, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente. d) Cuando el órgano judicial competente haya prohibido la salida de España o la expedición de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad modificada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley. 3. La obtención del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estará condicionada al consentimiento expreso de las personas u órgano que tenga encomendado su ejercicio o, en su defecto, del órgano judicial competente. 4. Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo y facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes. También estarán obligados a su custodia y conservación con la debida diligencia. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta de manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su caso, a la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero. Artículo 12 Competencias sobre el pasaporte 1. La competencia para su expedición corresponde: a) En el territorio nacional, a la Dirección General de la Policía. b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España. 2. Su expedición está sujeta al pago de una tasa. 3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, desarrollar esta Ley en lo referente al régimen jurídico del pasaporte. Artículo 13 Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 22 de 28 1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España. 2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal. 3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo. (…) CAPÍTULO III: Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana Sección 1: Potestades generales de policía de seguridad (...) Artículo 16 Identificación de personas 1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos: a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito. En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados. En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 23 de 28 La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales. 3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un libro-registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El órgano competente de la Administración remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio a los tres años. 4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes. 5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley. (…) Artículo 18 Comprobaciones y registros en lugares públicos 1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. 2. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes. (...) Artículo 21 Medidas de seguridad extraordinarias Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 24 de 28 adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales. A los efectos de este artículo, se entiende por emergencia aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos. CAPÍTULO V: Régimen sancionador Sección 2: Infracciones y sanciones (...) Artículo 36 Infracciones graves Son infracciones graves: (…) 6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación. Artículo 39 Sanciones 1. Las infracciones (…) las graves, con multa de 601 a 30.000 euros (...) NOTA: Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal CAPÍTULO II: De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia Artículo 550 1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas. 2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 25 de 28 Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Artículo 551 Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa: 1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos. 2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos. 3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor. 4.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario. (...) Artículo 556 1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses. PROCEDIMIENTO Principios básicos de la identificación Los Agentes intervinientes deberán actuar siguiendo los siguientes requisitos: 1. Actuar con decisión: Evitando signos de nerviosismo o timidez, titubeos o acomplejamientos motivados por los modales que pueda utilizar el identificado y no subsanando nunca con ademanes descompuestos, manteniendo en todo momento un tono respetuoso yacorde con las circunstancias. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 26 de 28 El tono de voz y las expresiones utilizadas son primordiales para atraer la atención y obtener la obediencia precisa. Todo ello, complementado con la actitud, porte y apariencia debida, facilitarán la labor. Es reseñable la estrategia utilizada poralgunas personas, de adelantarse a cualquier acción del agente, con preguntas solicitando información para desviar la atención y poder evitar su identificación. 2. Idoneidad del lugar y del momento: Tanto para la seguridad como para preservar la reputación del identificado, evitando posibles reacciones violentas del mismo, y otras personas de la zona, pero teniendo en cuenta que cada caso es particular y diferente por lo que es muy difícil poner pautas comunes a todos ellos. 3. Especificación de los documentos: Obteniéndose una mayor agilización y potenciándose el conocimiento del grado de instrucción de los identificadores. 4. Comprobación de la documentación y su recepción: Solicitando a la Central los datos obrantes y cotejarlos con los expuestos comprobando todos sus extremos. Principios operativos de la identificación 1. Observar antes de identificar: Teniendo una visión global de la persona identificada, para evitar reacciones peligrosas que puedan sorprendernos. 2. Ver las manos: En especial estar atento a sus manos ya que pueden portar útiles con los que agredir a los agentes y provocar daños mayores. 3. Mantener distancia: Así evitaremos posibles golpes o reacciones violentas hacia nosotros. 4. Siempre actuar con la protección de un compañero: La persona identificada rehusará agredirnos si sabe que tenemos un compañero pendiente de todos sus movimientos. Posición de entrevista Es la actitud general que permite estar en contacto con un individuo, guardando la capacidad de reaccionar antes de la evaluación del comportamiento de esa persona.  La cabeza deberá estar alineada con el centro de gravedad.  Los ojos manteniendo una visión global de la persona identificada.  Los codos apoyados en el cuerpo.  Las manos a la altura del cinturón para que en caso de agresión, poder acceder al equipamiento policial rápidamente.  Las rodillas ligeras, sin tensión.  Las piernas separadas la anchura de los hombros,pie del arma hacia atrás. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 27 de 28 Concepto de triangulación en la posición de entrevista Cuando en la operativa del servicio, supongamos una patrulla formada por dos agentes, tengamos que realizar una identificación, no deberemos acercarnos ambos frente al individuo sino que debemos realizarlo, uno por delante (lo denominaremos agente número 1) y otro por detrás (agente número 2) en un ángulo de 45º. Evidentemente el agente que tiene ventaja es el que está colocado a su espalda. Esta operativa es seguida para maximizar las medidas de seguridad y para que siempre uno de los dos agentes, sea el que sea, esté siempre en posición ventajosa. El individuo identificado puede no querer hablar con el agente número 1 y por lo tanto se gira para hablar con el número 2 estando siempre un miembro de la patrulla en su espalda. El agente número 1, se colocará en la guardia policial de la posición de entrevista y es quien ejercerá la actuación, solicitando la documentación pertinente y actuando de interlocutor con el identificado, pero siempre debe estar en alerta por una posible reacción violenta. El agente número 2 debe estar vigilando los movimientos de la persona identificada y siempre alerta para en caso de la reacción violenta antes reseñada, para poder auxiliar a su compañero por encontrarse en posición ventajosa. Foto: La patrulla triangulando en Posición de Entrevista. Autor: José Santana - Agente del Medio Natural Mail: [email protected] – Tfno.: 646973030 Pág. 28 de 28

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