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Tema 1: Policía Local Noviembre 2022 PDF

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This document provides an overview of the concept of the State, its elements, and the Spanish Constitution of 1978. It includes a discussion of the organization of the Spanish state, historical background, and constitutional reforms. It also covers the classification of rights and obligations.

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POLICÍA LOCAL TEMA 1. EL ESTADO. CONCEPTO. ELEMENTOS. LA DIVISIÓN DE PO- DER. FUNCIONES. ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL. ANTE- CEDENTES CONSTITUCIONALES EN ESPAÑA. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. ESTRUCTURA Y CONTENIDO. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. EL ESTADO...

POLICÍA LOCAL TEMA 1. EL ESTADO. CONCEPTO. ELEMENTOS. LA DIVISIÓN DE PO- DER. FUNCIONES. ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL. ANTE- CEDENTES CONSTITUCIONALES EN ESPAÑA. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. ESTRUCTURA Y CONTENIDO. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. EL ESTADO ESPAÑOL COMO ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO. DERECHOS Y DE- BERES CONSTITUCIONALES; CLASIFICACIÓN Y DIFERENCIACIÓN. ÍNDICE 1. EL ESTADO. 1.1. Concepto de Estado. 1.2. Elementos del Estado. 1.3. La división de poderes. 1.4. Funciones. 2. LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL. 3. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES EN ESPAÑA. 4. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. 4.1. Descripción y características. 4.2. Estructura y contenido. 5. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. 6. EL ESTADO ESPAÑOL COMO ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO. 7. DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES. 7.1. Clasificación y diferenciación. ANEXO. La División de Poderes. Los textos constitucionales. 2 TEMA 1 1. EL ESTADO. 1.1. Concepto de Estado. El Estado se define como una “agrupación humana, fijada en un territorio determinado y en la que existe un orden social, político y jurídico orientado hacia el bien común, establecido y mantenido por una autoridad dotada de poderes de coerción”. También se define como “la sociedad civil jurídica y políticamen- te organizada”, esto es, como la institucionalización jurídica y política de la sociedad reconocida como un todo frente a otros estados. 1.2. Elementos del Estado. Población (SOCIEDAD). Elemento del Estado por cuanto éste es, ante todo, una agrupación humana. La población es un conjunto de individuos que habitan en un territorio de manera estable y que se encuentran unidos al Estado por un vínculo, al que se le da el nombre de nacionalidad. Según SMITH (1976), las siete características de la “nación” ideal son “el tamaño, la integración económica, la movilidad territorial, una cultura distintiva, relaciones externas, iguales derechos de pertenencia y lealtad al grupo”. Territorio (PATRIA). El territorio es el espacio físico en donde se asienta la población, necesario para la realización de las funciones y cumplimiento de los fines del Estado. Asimismo, el territorio es el ámbito espacial que delimita el ejercicio de la competencia por parte del Estado y donde se asienta su colectividad. El territorio del Estado puede analizarse según sus distintos componentes, que son: 1. El territorio terrestre: tierra física superficial dentro de los deslindes geográficos, y su proyección hacia el subsuelo. 2. Las aguas interiores: que son aquellas comprendidas en el territorio terrestre (lagos, ríos) y el espacio marítimo encerrado por las líneas de base recta (líneas imaginarias que unen los puntos más prominentes de la costa). 3. Territorio marítimo: Se subdivide en: Mar territorial: que es el espacio marítimo que se extiende desde las líneas de base, hasta una paralela trazada a doce millas mar adentro. Zona contigua: espacio que comprende las doce millas que siguen al mar territorial. En esta zona el Estado puede ejercer facultades de policía, inmigración, sanitarias y aduaneras. Zona Económica Exclusiva: espacio marítimo que se extiende ciento ochenta y ocho millas mar adentro, medidas desde el límite exterior del mar territorial (junto al mar territorial su- man 200 millas). Se entiende territorio nacional en todo lo relativo al aprovechamiento eco- nómico de los recursos situados en ella. Hacia el exterior de la Zona Económica Exclusiva está la alta mar. 3 POLICÍA LOCAL El suelo y subsuelo del mar territorial y de la Zona Económica Exclusiva pertenecen al Estado, en el ámbito de competencias que puede ejercerse en cada caso. 4. Espacio aéreo: masa de aire que está sobre el territorio terrestre, aguas interiores y mar territo- rial. Se ejercen sobre éste plenas competencias. No está clara su delimitación en altura, lo que genera problemas por ejemplo respecto de vuelos a gran altura o espaciales (colocación de apa- ratos en órbita en el espacio exterior). 5. Respecto al espacio extraterrestre, no hay reivindicación territorial sobre la base de proyecciones de los Estados subyacentes que haya sido aceptada por el derecho internacional. La colocación de artefactos espaciales sobre los territorios de los Estados es una actividad que de hecho han reali- zado las grandes y medianas potencias, sin que ningún Estado sometido al paso de estos equipos haya podido alcanzar el éxito en un reclamo contra ello. 6. Junto al territorio físico se encuentran las ficciones de territorialidad. Por ejemplo, se ha soste- nido que, desde la perspectiva jurídica, las actuaciones realizadas en las sedes diplomáticas se asimilan a las efectuadas en el territorio físico del Estado. Organización política (GOBIERNO). El Estado surge como una forma de organizar la convivencia, confiere un orden a sus integrantes que les otorga seguridad a sus relaciones al interior del Estado. Supone una realidad social y política a la cual deben ajustarse las normas a dictar por el Estado. El poder estatal es, por consiguiente, aquella especie de poder político que le corresponde a los po- deres públicos y que consiste en la capacidad de dirección superior de todos los asuntos que se incluyen en el ámbito político de un sistema dado. El principio básico de la organización de un Estado es la división de poderes. Hay múltiples manifestaciones de influencia en la sociedad, pero no siempre ésta constituye un fe- nómeno jurídico y políticamente relevante. Una influencia importante para el Derecho es aquella que se vincula al poder. Hay en ella una transformación desde el momento en que existe detrás una sanción, que es la consecuencia con que el sujeto activo amenaza al pasivo para el caso de que no se verifique la conducta 4 perseguida. El poder no es otra cosa que una influencia respaldada por la fuerza o una amenaza de fuerza. Las doctrinas sobre las sanciones son diversas, dependiendo de si entienden que la sanción resulta positiva o negativa para la sociedad. TEMA 1 Ejemplo de la primera es un premio (un incentivo tributario); ejemplo de la segunda una multa o un castigo de privación de libertad. Soberanía (AUTORIDAD). Tras la Paz de Westfalia en 1648, se impuso el concepto moderno de Estado-nación, basado en la ple- na soberanía de cada Estado sobre su territorio (donde es independiente de la influencia de otros Estados), dándose su forma inicial al sistema internacional de Estados que ha perdurado hasta la actualidad. La expresión soberanía procede del término latín SUPERANUS, que quiere decir “supremo”. En este sentido, la soberanía significa que es el poder supremo, ninguno de los otros poderes superará la soberanía. Según el político francés Jean Bodin, la soberanía ostenta dos aspectos: uno externo y otro interno. La soberanía externa la cual quiere decir que el País es independiente, por lo que posee todo el derecho de no ser intercedido por otras regiones. Del mismo modo, la soberanía externa implica la experiencia del Gobierno de instaurar relaciones con otras regiones. La soberanía interna, por su parte, es la capacidad que tiene el estado de tomar sus propias de- cisiones y hacer que éstas se lleven a cabo dentro del territorio. Art. 1.2 CE “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. 1.3. La división de poderes. La división de poderes es un principio de organización política por el que las distintas tareas de la autoridad pública deben desarrollarse por órganos separados. La división tradicional se ha basado en la existencia de tres poderes que se justifican por necesidades funcionales y de mutuo control. Además, en los sistemas democráticos se concibe como un complemento a la regla de la mayoría, ya que gracias a él se protegen mejor las libertades individuales. Aristóteles, en la consideración de las diversas actividades que se tienen que desarrollar en el ejerci- cio del gobierno, habló en su momento de legislación, ejecución y administración de la justicia. Sin embargo, quienes realmente aparecen como formuladores de la teoría de la división de poderes son Locke y Montesquieu. Ambos parten de la necesidad de que las decisiones no deben concentrarse, por lo que los órganos del poder han de autocontrolarse a través de un sistema de “contrapesos y equilibrios” (checks and balances). Esos poderes se denominan: El Poder Legislativo: Aquella capacidad del Estado para la elaboración y aprobación de las leyes y demás normas jurídicas. El Poder Ejecutivo: Actúa a través de la aplicación práctica de las normas creadas por el Poder Le- gislativo, es el que decide en las relaciones exteriores, la paz o la guerra, se ocupa de la seguridad territorial, y de las relaciones exteriores enviando o recibiendo embajadores. El Poder Judicial: es el que se ocupa de resolver los conflictos surgidos entre particulares median- te la aplicación de las normas. 5 POLICÍA LOCAL Estos poderes deben conservar su independencia, para ejercer recíproco control, y estarán obligados a actuar de común acuerdo, limitándose en casos de abuso, al resolver los problemas que se produzcan en el curso normal de los hechos. 1.4. Funciones. La acción del Estado puede manifestarse en diversas formas que pueden reducirse a las siguientes: A. Función legislativa. Su misión es el establecimiento por vía general y obligatoria de las normas a que ha de ajustarse la conducta humana o de los miembros de la comunidad política, así como de la organización misma de esa comunidad. El titular del Poder legislativo son las Cortes Generales a nivel estatal y los Parlamentos auto- nómicos. B. Función ejecutiva. Su misión es la ejecución de las medidas pertinente para satisfacer las necesidades que plantea la vida en común. Actúa a través de la aplicación de las normas creadas por el poder legislativo. En el Estado espa- ñol este poder corresponde al Gobierno y se creó de forma residual asumiendo todas aquellas funciones no asumidas por los otros poderes. C. Función judicial. Le corresponde la decisión concreta de los conflictos de interés que se plantean entre los individuos o entre estos y la comunidad, aplicando la normativa vigente al caso concreto que se juzga. El ejercicio de la potestad jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes. Cualquier acción estatal es reconducible a una u otra de estas tres formas esenciales de actuación del Estado. 2. LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL. Para regular la convivencia, las sociedades establecen un conjunto organizado de principios, reglas o normas que constituyen el sistema político de un estado. En la organización del Estado español la Consti- tución Española establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y comu- nidades autónomas. Según este modelo de Estado descentralizado se pueden distinguir: Instituciones políticas: La Jefatura del Estado representada por la institución de la Corona Las Cortes Generales (poder legislativo). Gobierno (poder ejecutivo). Juzgados y Tribunales (poder judicial). 6 TEMA 1 Administración: Administración central: se organiza en ministerios que gestionan cada uno un área para prestar servicios a todos los ciudadanos. Asimismo, la Administración central tiene como órganos de la administración periférica del Estado, las Delegaciones del Gobierno en el ámbito autonómico y las Subdelegaciones del Gobierno en el ámbito provincial. Administración autonómica: Las comunidades fundamentan su autonomía en una identidad pro- pia, basada en su historia, su cultura y su territorio. Está formada por un consejo de gobierno y un presidente de la junta. Administración provincial: La administración de las provincias corre a cargo de las diputaciones provinciales, que están formadas por los representantes de los ayuntamientos de cada provincia. Administración municipal: La administración de los municipios corresponde a los ayuntamientos, que gestionan los servicios más próximos a los ciudadanos. Al frente de cada ayuntamiento están el alcalde y los concejales. Dentro de un término municipal puede existir entidades menores, como aldeas, pedanías, etc. 3. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES EN ESPAÑA. La historia del constitucionalismo español arranca en el año 1810 con la reunión de las Cortes de Cádiz que culminaría en la aprobación de la Constitución de 1812, primera norma constitucional española y también, texto constitucional más extenso de todos los aprobados en nuestro país. A lo largo de nuestra historia, han existido las siguientes Constituciones: 1. Constitución de 1812. Constitución de signo liberal que establece la soberanía nacional, la divi- sión de poderes y la igualdad de los ciudadanos ante la Ley. 2. Estatuto Real de 1834. Promulgado por Fernando VII que supuso un paso atrás al no consagrar la división de poderes ni reconocer derechos ciudadanos, establece un sistema bicameral. 3. Constitución de 1837. Supone un retorno a los postulados de la Constitución de 1812, si bien con una menor limitación de los poderes del monarca. 4. Constitución de 1845. Se vuelve a retroceder respecto de los logros de la anterior, concediendo amplísimos poderes al monarca. 5. Constitución no promulgada de 1856 (la nonata). Surgió a raíz del Bienio progresista (1854-56), basada en la Constitución de 1837. No llegó a promulgarse debido al golpe de Estado del General O´Donnell. 6. Constitución de 1869. Fruto de la revolución que provocó la caída de la Monarquía y el establecimiento de la Primera República. Esta Constitución enumera una larga lista de derechos y libertades, reconoce la soberanía nacional y el sufragio universal. 7. Constitución de 1876. Restablece la Monarquía con la soberanía compartida entre las Cortes y el Rey 7 8. Constitución de 1931. Se promulga durante la 2ª república y se reconocen derechos ciudadanos, existe una sola cámara, se crea el Tribunal de garantías constitucionales y se consagra la autono- POLICÍA LOCAL mía de las regiones. La característica más sobresaliente a destacar es el “efecto péndulo”, predicable de las mismas, de modo que a una Constitución liberal le sucedía una Constitución conservadora y viceversa; de ese modo fueron liberales las Constituciones de 1812, 1837, 1869 y 1931; y conservadoras el Estatuto real de 1834, la de 1845 y 1876. Posteriormente, durante los años que abarcan desde 1939, final de la Guerra Civil, hasta la muerte de F. Franco, en noviembre de 1975, no se puede establecer la existencia de una verdadera Constitución sino de normas estatales, denominadas “Leyes Fundamentales”, que establecían las bases de ordenación del Estado. El proceso de cambio desde el régimen anterior al actual régimen constitucional se realizó a través del periodo conocido con el nombre de “transición política”. EL PROCESO DE TRANSICIÓN HACIA LA DEMOCRACIA. El proceso de transición política comienza con la muerte de F. Franco, el 20 de noviembre de 1975, y la posterior proclamación de D. Juan Carlos I como Rey de España, ante las Cortes el día 22 de noviembre de 1975. A partir de ese momento comienza en nuestro país un proceso histórico que culminó con la aproba- ción y entrada en vigor de la Constitución, Los hitos más importantes de este proceso fueron los siguientes: El 20 de noviembre de 1975, el denominado Consejo de Regencia asumió las funciones de la Je- fatura del Estado, hasta el 22 de noviembre, fecha en la que es proclamado Rey ante las Cortes y el Consejo del Reino, su Majestad D. Juan Carlos I de Borbón. El Rey confirmó en su puesto al Presidente del Gobierno del régimen franquista, Arias Navarro. La imposibilidad de que ese Presidente estuviera al mando de un proceso de cambio se manifiesta cuando presenta su dimisión al Rey, el día 1 de julio de 1976. Es nombrado Presidente del Gobierno Adolfo Suárez, encargado de dirigir las conversaciones con los principales líderes de las diferentes fuerzas sociales y partidos políticos. El 15 de diciembre de 1976 se celebró el Referéndum para la Reforma Política. Como resultado de su aprobación por el pueblo español, se promulga el 4 de enero de 1977, la Ley para la Reforma Política. Esta norma contenía la derogación tácita del sistema político franquista, en solo cinco artículos. Esta permitió volver al tradicional sistema bicameral español de Congreso de Diputados y Senado, cuyos miembros serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de todos los españoles, y que posibilitó asimismo la consolidación del pluralismo político, con la legalización de los distintos partidos políticos, hasta entonces en la clandestinidad. La aprobación de esta norma, abre paso a la celebración de elecciones democráticas por primera vez, elecciones que se celebraron el 15 de junio de 1977, polarizándose los votos en dos grandes grupos: Unión de Centro Democrático (UCD) y el Partido Socialista Obrero Español (PSOE). Vista la inadecuación de las Leyes Fundamentales, las nuevas Cortes, pese a no ser elegidas como consti- tuyentes, asumieron como misión fundamental la elaboración de una constitución. Ante esto, el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el 26 de Julio de 1977, aprobó la crea- 8 ción de una Comisión de asuntos Constitucionales y Libertades Públicas y designó una ponencia en su seno a fin de redactar el borrador de la Constitución. TEMA 1 El 5 de enero de 1978. La ponencia redactó un nuevo texto que se publica en el «Bole- tín Oficial de las Cortes» el Anteproyecto de Constitución junto con los votos particula- res de los Ponentes. El 31 de octubre de 1978 fue sometido a la aprobación de cada una de las Cámaras, por separado, el dictamen de la Comisión Mixta. El Referéndum Constitucional fue convocado para el 6-12-1978, siendo aceptada la Constitución por los Españoles. El día 27 de diciembre de 1978, la Constitución fue promulgada por S. M. el Rey al término de la sesión conjunta del Congreso de los Diputados y del Senado celebrada en el Palacio de las Cortes. El 29 de diciembre de 1978, El texto de la Constitución fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado», entrando en vigor el mismo día de su publicación. 4. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. 4.1. Descripción y características: Una Constitución, se puede definir desde dos puntos de vista: formal y material. a. Desde el punto de vista formal, tratamos de definir su esencia tomando como referencia su ma- nifestación normativa, así, la Constitución se define como la norma suprema del ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente, el pueblo, en el ejercicio de su soberanía. b. Desde el punto de vista material, la conceptualización de la Constitución se basa en su contenido, y no en su forma como en el caso anterior; según esta visión una Constitución establece los prin- cipios fundamentales que deben regir el orden social, político y económico de la sociedad en la que se aplica. Según lo expuesto la Constitución es la norma fundamental que establece la forma política del Estado, configura y ordena los poderes del mismo, establece los límites al ejercicio del poder, las libertades y derechos fundamentales, los fines y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la Comunidad. En definitiva, se puede definir la Constitución Española la norma fundamental del Estado que regula la estructura de los órganos del Estado y los derechos y deberes de los ciudadanos. Las características más reseñables de la Constitución son las siguientes: Define la forma política del Estado español como una monarquía parlamentaria. Es una Constitución rígida en cuanto a su procedimiento de reforma. Es una Constitución extensa, sólo superada por la de 1812, con 169 artículos y más de 17.000 palabras. Es fruto de la conciliación y del compromiso ideológico. No obstante todas las Constituciones demo- cráticas son fruto de una conciliación o pacto previo. La característica en el caso español se concreta en que en la voluntad de esa negociación estuvo el hacer una nueva Constitución de nueva planta 9 y no en reformarlas leyes del régimen anterior; en aspectos concretos de la regulación contenida como la monarquía parlamentaria o la descentralización territorial y por último, adoptó algunas POLICÍA LOCAL formulas abiertas cuando no era posible seguir el consenso optándose por dejar el texto abierto. Es una Constitución derivada, por las influencias recibidas en su redacción. Es una Constitución cerrada, codificada en un solo texto. 4.2. Estructura y contenido. En la Constitución se establece una división en dos partes bien diferenciadas: a. Parte dogmática. que contiene los principios que han de inspirar el desarrollo de la Sociedad y el Estado y reconoce y garantiza los derechos fundamentales (Título preliminar y Título I). b. Parte orgánica. en la que se regulan los poderes del Estado, su organización territorial, los órga- nos fundamentales del Estado, sus relaciones y competencias (Títulos II al X). Internamente, la Constitución consta de un Preámbulo, 169 artículos, distribuidos en un Título Preli- minar y diez (10) Títulos, cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final (4-9-1-1). Veamos: PREÁMBULO (única parte de la Constitución que no tiene fuerza jurídica). Breve pero con gran fuerza política, donde se recogen los valores que la inspiran, que podemos re- sumir en los siguientes: Garantizar la convivencia democrática. Consolidar un Estado de Derecho. Proteger a todos los españoles y pueblos en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, le lenguas. Promover el progreso de la cultura y de la economía. Establecer una sociedad democrática avanzada. Colaborar en las relaciones pacíficas entre todos los pueblos de la Tierra. TÍTULO PRELIMINAR (artículos del 1 al 9). El Título Preliminar recoge aquellos criterios básicos sobre los que la Constitución pretende establecer el orden social, político, institucional y territorial del Estado. Art. 1. (1.1) ESTADO SOCIAL, DEMOCRÁTICO Y DE DERECHO. En este sentido, el art. 1.1 define el Estado diciendo: “España se constituye en un Estado social y de- mocrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. (1.2) SOBERANÍA NACIONAL. Según el art. 1.2: “La soberanía reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado”. (1.3) MONARQUÍA PARLAMENTARIA. 10 La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria (Art. 1.3). Este artículo define al Estado español como una Monarquía, lo que significa que la Jefatura del Estado no es elegible, que se traduce en que nuestra Jefatura de Estado es hereditaria (monarquía) y en que se TEMA 1 atribuye un poder preferente a las Cortes Generales como representantes del pueblo español, además de añadir a la Monarquía un matiz: el Rey reina, pero no gobierna. Art. 2. ESTADO AUTONOMISTA. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivi- sible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades que la integran y la solidaridad entre todas ellas (Artículo 2º). Estamos frente a lo que se define como un Estado descentralizado, aunque podemos afirmar que unidad y autonomía no son conceptos contrapuestos, sino complementarios. Junto a estos principios, hay que hacer referencia a los de solidaridad e igualdad entre todas las zonas del territorio nacional, lo que implica la obligación de impedir privilegios de unas respecto a otras. Art. 3. IDIOMA DEL ESTADO. El artículo 3º establece que el castellano es la lengua española oficial del Estado y que todos los espa- ñoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las demás lenguas españolas serán también oficiales (cooficiales) en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus estatutos. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será ob- jeto de especial respeto y protección. Art. 4. BANDERAS DEL ESTADO. El artículo 4º está dedicado a las banderas de España y las de las Comunidades Autónomas. La ban- dera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas”. “Los Estatutos podrán reconocer bandera y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizaran junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales”. Art. 5. LA CAPITAL DEL ESTADO. La capital del Estado es la villa de Madrid (Artículo 5). Es el artículo más corto de todo nuestro Texto Constitucional Art. 6. LOS PARTIDOS POLÍTICOS. En el artículo 6 de nuestra Constitución se indican las funciones de los partidos políticos, que son las siguien- tes: 1. Expresan el pluralismo político. 2. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. 3. Son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Art. 7. LOS SINDICATOS Y ASOCIACIONES EMPRESARIALES. El artículo 7º los Sindicatos de los trabajadores y a las Asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Su creación y el ejercicio de 11 su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. POLICÍA LOCAL Art. 8. LAS FUERZAS ARMADAS. Aparecen reguladas en el artículo 8 de nuestra Constitución. Están constituidas por el Ejército de Tie- rra, la Armada y el Ejército del Aire. Sus misiones son: 1. Garantizar la soberanía e independencia de España. 2. Defender su integridad territorial. 3. Defender el ordenamiento constitucional. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la Constitu- ción. Art. 9. LEGALIDAD Y GARANTÍA JURÍDICA. En el artículo 9º con el que se cierra el Título Preliminar hace referencia al respeto a la Ley y a las garantías jurídicas: 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la seguridad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de de- rechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Principio de responsabilidad de la Administración, queda recogido en Art. 103 CE además de en otras normas (Ley 39/2015 de 31 de octubre de procedimiento admi- nistrativo común (en adelante LPAC)). Principio de legalidad: artículo 9.1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Corresponde a los poderes públicos (art. 9.2): § Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas. § Remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. § Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y so- cial. Principio de jerarquía normativa: las normas de rango interior no pueden vulnerar lo estable- cido en una norma de carácter superior so pena de nulidad. La CE es la norma suprema del ordenamiento jurídico (SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL). Principio de publicidad de las normas: las normas deben ser publicadas en un Diario Oficial 12 para que puedan ser exigibles. Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: solamente pueden ser retroactivas las normas favorables. TEMA 1 Principio de seguridad jurídica: se traduce en las garantías que posee el ciudadano frente al ordenamiento jurídico. Principio de responsabilidad de los poderes públicos. A lo largo de la Constitución Española (CE) existen numerosas materias que ésta reserva a una regulación posterior mediante las leyes. Es lo que se conoce como RESERVA DE LEY o DOMINIO LEGAL. Según el Diccionario de Español Jurídico (DEJ) de la RAE, se trata de “la atribución a normas con rango de ley de la regulación de determinadas materias tradicionalmente vinculadas a la propiedad o a la libertad”. Este concepto se recoge en la CE dentro del art. 53.1 CE, que establece que solo por ley pueden regularse los derechos fundamentales, la cual, en todo caso, deberá respetar su contenido esencial, los cuales serán tutelados conforme al art. 161.1 a) (RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD). La CE, a su vez, reconoce dos formas de NORMATIVIZACIÓN: la potestad regla- mentaria (del Gobierno, art. 97 CE) y la potestad legislativa (de las Cortes Generales, art. 66.2CE).. TÍTULO I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES (artículo 10). Este Título se inicia con un artículo introductorio, en el que se dice que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los de- rechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. El Título se divide en cinco capítulos: CAPÍTULO PRIMERO: DE LOS ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS. Art. 11 La nacionalidad. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 1. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 2. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. Art. 12 La mayoría de edad. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Art. 13 Derechos de los extranjeros. 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la Ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, (Derecho de participación) salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tra- tado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales (con la firma del Tratado de Maastricht las Comunidades Europeas reconocen a los ciudadanos europeos, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales). 3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al princi- pio de reciprocidad. Quedando excluidos de la extradición los delitos políticos no considerándose como tales los actos de terrorismo. 13 POLICÍA LOCAL 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. El párrafo 1º de este artículo fue modificado (la primera reforma de la vigente Constitución) el 27 de agosto de 1992. La modificación consistió en añadir las palabras “y pasivo” (presen- tarse como candidatos) solo en las elecciones locales y al Parlamento Europeo. CAPÍTULO SEGUNDO: DERECHOS Y LIBERTADES. De la misma forma que el artículo 10 es el pórtico de los derechos y deberes fundamentales, el artí- culo 14 es la puerta de entrada al Capítulo segundo, sobre derechos y libertades. Igualdad ante la Ley. El artículo 14 de la Constitución dice: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Por tanto no puede existir discriminación. En este artículo se confirma el principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley. En relación a las leyes reguladoras del derecho a la igualdad debemos destacar la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación (en cuyo artículo 2 señala que se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal) y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en cuyo artículo 2 señala que todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discri- minación por razón de sexo). El Capítulo segundo está dividido en dos Secciones. Sección I. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (artículos 15 al 29) [1-2-1]. Sección II. De los derechos y de los deberes de los ciudadanos (artículos 30 al 38) [1-2-2]. CAPÍTULO III: DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA (artículos 39 al 52). CAPÍTULO IV: DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES (artículos 53 y 54). CAPÍTULO V: DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES (artículo 55). TÍTULO II: De la Corona (artículos 56 al 65). Se regula la figura del Rey, la sucesión a la Corona, la Regencia, las funciones de Rey... TÍTULO III: De las Cortes Generales. CAPÍTULO I: De las Cámaras (artículos 66 al 80) Composición y funciones del Congreso y el Senado, nombramiento… CAPÍTULO II: De la elaboración de las leyes (artículos 81 al 92). 14 CAPÍTULO III: De los Tratados Internacionales (artículos 93 al 96). TÍTULO IV: Del Gobierno y la Administración (artículos 97 al 107). TEMA 1 Composición y funciones del Gobierno, su nombramiento, cese, responsabilidad… TÍTULO V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (artículos 108 al 116). Responsabilidad política del Gobierno, las mociones, interpelaciones y preguntas al mismo, así como los estados de alarma excepción y sitio. TÍTULO VI: Del Poder Judicial (artículos 117 al 127). Se regulan sus funciones y las de su órgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial. TÍTULO VII: Economía y Hacienda (artículos 128 al 136). Regula lo que se ha venido a llamar el Derecho Constitucional Socioeconómico. TÍTULO VIII: De la Organización Territorial del Estado. CAPÍTULO I: Principios Generales (artículos 137 al 139). CAPÍTULO II: De la Administración Local (artículos 140 al 142) municipio y provincias. CAPÍTULO III: De las Comunidades Autónomas (artículos 143 al 158) Creación, competencias, aprobación estatutos de autonomía…. TÍTULO IX: Del Tribunal Constitucional (artículos 159 al 165). Composición, funcionamiento y definición como órgano supremo del estado en materia de garantías constitucionales e interpretación de la Constitución. TÍTULO X: De la Reforma Constitucional (artículos 166 al 169). 4 Disposiciones Adicionales. Donde se establece el respeto a los derechos históricos de los territorios forales. 9 Disposiciones Transitorias. Se regulan los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, procesos de autonomía para las ciudades de Ceuta y Melilla, Navarra... 1 Disposición Derogatoria. Deja sin vigor la Ley para la Reforma Política, de 4 de enero de 1977 así como a las anteriores leyes fundamentales, estuvieran ya derogadas por estas o no. 1 Disposición Final. Donde se establece que la Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. 15 POLICÍA LOCAL PREÁMBULO DISPOSICIONES (4-9-1-1) 5. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Una de las características de la Constitución española, es que se trata de una norma rígida, es decir, de una norma que cuenta con mecanismos de reforma especiales, para proteger su contenido frente a posibles alteraciones. El procedimiento se recoge en el Título X de la CE, Art, 166 a 169. La iniciativa de la reforma constitucional corresponde: Al Gobierno; Al Congreso; Al Senado; A las Comunidades Autónomas. A la hora de hablar de la reforma constitucional hay que distinguir entre la reforma de una parte no esencial y de la reforma de una parte esencial: 1. Reforma de una parte no esencial (art. 167). Para reformar una parte no esencial de la Constitución se exige la mayoría de tres quintos (3/5) de cada Cámara. Si no se obtuviera esta mayoría se intentara obtener el acuerdo mediante una Comisión MIX- TA, es decir, de composición paritaria de Diputados y Senadores, la cual presentará un texto para su votación en el Congreso y en el Senado. Si no se lograra el acuerdo mediante el procedimiento anterior, y siempre que se hubiera obtenido la mayoría absoluta (MA) del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios (2/3) podrá aprobar la reforma. 16 Una vez que se ha aprobado la reforma por las Cortes Generales será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten (POTESTATIVO), dentro de los quince días (15días) siguientes a su aproba- TEMA 1 ción, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. 2. Reforma de una parte esencial (art. 168). Cuando se propusiera la revisión total de la Constitución o una parte que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección 1ª del Título I, o al Título II, se exigirá una mayoría de dos tercios (2/3) de cada Cámara y la disolución inmediata de las Cortes. Las nuevas Cámaras que se constituyan deberán ratificar la decisión y aprobar la reforma por mayoría de dos tercios (2/3) de ambas Cámaras. Aprobada la reforma deberá ser sometida a referéndum para su ratificación. No procederá la reforma de la Constitución en tiempo de guerra o de vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio. 17 POLICÍA LOCAL 6. EL ESTADO ESPAÑOL COMO ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO. La Constitución española en el primer artículo del Título Preliminar (artículo 1.1) ya establece que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. A. ESTADO SOCIAL. El antecedente de esta expresión se encuentra en la ley Fundamental de Bonn, que definía la Repú- blica Federal de Alemania. La doctrina no es unánime a la hora de dotar de contenido la citada expresión. Para unos implica un Estado de servicios, de bienestar; para otros la consecución de la justicia social. Un Estado social es aquél que reconoce pretensiones de los individuos frente la comunidad; a través de él se consigue la protección social y económica de todos los ciudadanos. Significa el reconocimiento no sólo de los derechos individuales, sino también a nivel colectivo. Por tanto el Estado debe asumir la obligación de garantizar el bienestar y la satisfacción de ala necesidades indi- viduales y colectivas de los ciudadanos. El Estado Social se define como aquel que garantiza a sus ciudadanos el ejercicio real de los derechos sociales. Conlleva la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impiden o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. B. ESTADO DEMOCRÁTICO. El Preámbulo de la Constitución ya reitera la voluntad del pueblo español de establecer una sociedad democrática. El Estado es democrático por cuanto que es el pueblo en el que reside la soberanía nacional, de él emanan los poderes del Estado y participa en los asuntos públicos. Se caracteriza por un principio representativo, que significa el carácter electivo de los titulares de los órganos del poder político; y por un sufragio universal, lo que quiere decir que la delegación de poder que informa el principio representativo es un proceso en el que participan todos los integrantes de la sociedad. El elemento democrático se encuentra en el principio de soberanía popular (Art. 1.2), el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos (Art.23), la representatividad de las cámaras (Art. 66) y el origen de la justicia (Art. 117). El Estado Democrático se define como aquel en el que el pueblo, depositario de la soberanía nacional, elige a sus representantes. En nuestra Constitución queda recogido en el artículo 1.2 “La soberanía reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado”. 18 TEMA 1 C. ESTADO DE DERECHO. Nos referimos a un Estado de Derecho, cuando se parte del principio de que el poder debe ser li- mitado, supone que los poderes públicos y los ciudadanos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, así como a una serie de principios de actuación (Art. 9.3), entre los que podemos destacar: Legalidad y jerarquía normativa: supone que los poderes públicos están sujetos al ámbito de sus competencias, sin poder sobrepasarlos. Seguridad jurídica y publicidad de las normas: aseguran que todos los ciudadanos conozcan sus derechos y obligaciones y puedan prever las consecuencias de sus actos. Irretroactividad: de las normas no favorables o restrictivas de derechos individuales. Interdicción de la arbitrariedad y responsabilidad de los poderes públicos: que los mismos sujeten su actividad a los poderes del estado. El Estado de Derecho se define como aquel que garantiza la supremacía del Derecho sobre los pode- res públicos y los ciudadanos, sometiéndose estos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Asi- mismo es característica fundamental del Estado de Derecho la separación de poderes legislativo, ejecutivo y judicial, de manera que cada uno de ellos es independiente de los demás. 7. DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES. Nuestra Constitución incorpora prácticamente la totalidad de los derechos y deberes fundamentales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948. Los derechos fundamentales y los deberes de los ciudadanos constituyen una parte esencial de cual- quier Constitución, recogiéndose en el Título I. 7.1. Clasificación y diferenciación. Los derechos y deberes constitucionales se encuentran encuadrados en el Título I de la Constitución denominado de los derechos y deberes fundamentales, siendo su clasificación la siguiente: Título I: De los derechos y deberes fundamentales (10-55) Art. 10 Capítulo I: De los españoles y los extranjeros (artículos 11-13). Capítulo II: Derechos y libertades (artículos 14-38). Art. 14 Sección I. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (artículos 15-29). Sección II. De los derechos y de los deberes de los ciudadanos (artículos 30-38). Capítulo III: De los principios rectores de la política social y económica (artículos 39 al 52). Capítulo IV: De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (artículos 53 y 54). 19 Capítulo V: De la suspensión de los derechos y libertades (artículo 55). POLICÍA LOCAL El capítulo 2º de los derechos y libertades se divide en dos secciones, siendo la sección 1ª (1-2-1) la que engloba los derechos fundamentales y libertades públicas que según la propia Constitución deberán ser regulados por Leyes Orgánicas, lo que supone una mayor protección de estos derechos al necesitar una mayoría absoluta para aprobar, modificar o derogar el desarrollo legal de cualquiera de los derechos reco- gidos en esta sección. En la sección segunda del capítulo 2º (1-2-2) se encuentran los derechos y deberes ciudadanos los cuales podrán ser regulados a través de leyes ordinarias, es decir, que para la aprobación, modificación o derogación de una ley que los desarrolle solamente necesitaría una mayoría simple. GARANTÍAS DE LOS DERECHOS: Según la doctrina, un derecho vale jurídicamente lo que valen sus garantías. Estas garantías son meca- nismos jurídicos de seguridad que la Constitución establece para asegurar su valor normativo. Las garantías de las libertades y derechos fundamentales se recogen en el artículo 53 de nuestra Carta Magna donde los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I vinculan a todos los poderes públicos (artículos 14 al 38). Establece la Constitución que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y dere- chos reconocidos en el artículo 14 (derecho a la igualdad) y la Sección Primera del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia, la cual se encuentra reconocida en la sección segunda del capítulo 2º (artículo 30-2º). En referencia a los principios reconocidos en el Capítulo 3º solamente se refiere a su reconocimiento, respeto y la protección, de los que informara la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos y sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. 20 TEMA 1 ANEXO La división de poderes. Entre las formas de gobierno, una característica de los sistemas democráticos es la división de pode- res, cuyo fundamento se halla en la teoría elaborada por Montesquieu, en su obra “El espíritu de las leyes” en el siglo XVIII, inspirada en el gobierno inglés, donde sienta la tesis de que concentrar todos los poderes en una misma persona, lo torna omnipotente, y es necesario el control del ejercicio de su mandato, ya que según su opinión todo el que detenta el poder tiende a abusar del mismo. El filósofo francés tiene como antecedente remoto de su pensamiento, la obra de Aristóteles, en el siglo IV a. C., quien en su “Política” ya había expuesto la necesidad de dividir las funciones entre los órganos deliberativos, administrativos y de justicia, aunque sin hablar de recíproco control entre ellos, para garanti- zar la libertad individual, frente al abuso del poder. Otro referente ideológico fue Polibio (s. II a.C.) , quien en su “Historia de Roma” describe el constitucionalismo mixto, una forma de gobierno ideal basada en la con- junción de las mejores características de los sistemas de gobierno simples, con la finalidad de que ninguna haga ceder o decline demasiado a la otra, sino que todas se hallen “en equilibrio y balanza”. Otro aporte a su pensamiento más inmediato es el que realiza John Locke (siglo XVII) en el “Segundo tratado sobre el gobierno civil”. El filósofo inglés se refiere a la fragilidad del hombre y a su tendencia a “acumular poder”, lo cual incluye la tentación humana de “hacer las leyes a su medida y de ejecutarlas para beneficio propio”. Para no caer en esos vicios, Locke distingue entre: Poder Legislativo (el de mayor poder, con el límite del respeto a la ley natural). Poder Ejecutivo (que cumple los mandatos del legislativo y aplica las leyes, incluyendo la función judicial dentro de este poder) y Poder Federativo (encargado de las relaciones exteriores y la seguridad). Por tanto, Montesquieu recuperó el concepto de separación de poderes pero, si bien fue el ideólogo de la Revolución Francesa, la cual consagró el sistema democrático, él no radica la soberanía en la totalidad del pueblo. Distingue entre gobiernos republicanos y monárquicos. En los primeros el pueblo ejerce la so- beranía, si es todo el pueblo en su conjunto, es una República Democrática pero si solo es ejercida por los mejores es una República Aristocrática. La otra forma de gobierno es la Monarquía, o poder de uno solo que, según Montesquieu, degenera habitualmente en despotismo por abuso de poder, como ocurría en Europa en ese tiempo, donde los monarcas absolutos concentraban todo el poder, argumentando como fuente de legitimidad que se lo había entregado Dios. En Inglaterra, estado que Montesquieu tomó como modelo de gobierno, se había establecido una Monarquía Parlamentaria por lo que las funciones estaban distribuidas de la siguiente manera: El Poder Ejecutivo, a cargo del Rey, El Legislativo, depositado en el Parlamento (el que poseía el mayor poder) y El Judicial, representado por la Corte inglesa. Una nueva elaboración de esta teoría la realiza Emmanuel Sieyès, en plena Revolución Francesa. La for- 21 ma de gobierno propiciada por Montesquieu es la base del estado liberal, con preferencia de la clase burguesa, y aristocrática. Así, el político y eclesiástico francés expuso en su obra “¿Qué es el Tercer Estado?” (1789), las POLICÍA LOCAL bases para la constitución del Estado Social de Derecho, donde la soberanía va a residir en la voluntad de la mayoría popular, desapareciendo el poder de las oligarquías y extendiendo la participación popular en el su- fragio. En la división de poderes va a existir mayor colaboración, además del control, y el Poder Legislativo deja de tener preeminencia, estando limitado por la Constitución, ley suprema en la jerarquía de las leyes. El pueblo aparece ahora como depositario del poder constituyente, que aprueba la norma suprema constitucional y elige a los gobernantes, que ejercen los poderes constituidos, por su mandato. LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES. CLASES DE CONSTITUCIONES. Las clases de Constituciones se analizan desde diferentes puntos por la doctrina, sin que sea necesario un estudio pormenorizado de cada uno de ellos ya que todos ellos son válidos pero al mismo tiempo parcia- les, ya que sólo inciden en un aspecto de las mismas. Las clasificaciones más relevantes son las siguientes: Constituciones según su origen: Pactadas: resultado de un pacto entre Monarca y Pueblo. Otorgadas: concesión graciosa del Monarca al Pueblo. Impuestas: imposición del Pueblo al Rey. Populares: aprobadas por una Asamblea representativa popular. Constituciones según su procedimiento de reforma: Rígidas. Flexibles: según cuenten o no con procedimientos especiales de reforma. Constituciones según su forma externa: Codificadas o Abiertas: según el Texto constitucional se encuentre unificado o disperso. Escritas o no Escritas. Extensas o Breves. Constituciones por la forma de gobierno: Monárquicas. Republicanas. Constituciones por la estructura territorial del poder: Federales. Unitarias. Autonómicas. 22 TEMA 1 INFLUENCIAS. Las principales influencias las sistematizamos de la siguiente forma: Constitución italiana de 1947. Influye en la configuración del Poder Judicial, la concepción del Estado regional o la posibilidad de aprobar leyes en comisión parlamentaria. La Ley fundamental de Bonn 1949 (texto constitucional de la República Federal Alemana), la zona máxima se encuentra en “El catálogo de Derechos y Libertades”, lo que se ha dado en llamar el Iusnaturalismo renovado en el reconocimiento y garantía de derechos y libertades, es sin duda una influencia directa del texto constitucional alemán. Asimismo la calificación del estado español como Estado Social y Democrático de Derecho y las consecuencias que se derivan de ello provie- nen de la ley fundamental de Bonn. En el ámbito de la forma de Gobierno y en el ámbito de las relaciones entre el Gobierno y el parlamento, los constituyentes españoles se inspiraron en uno de los mecanismos de exigencia de la responsabilidad política del Gobierno: la moción de censura de carácter constructivo. Constitución francesa de 1958 en materia de organización estatal. Constitución portuguesa de 1976 que sobre todo, determina buena parte de los derechos y liber- tades fundamentales. Las Constituciones de las Monarquías históricas europeas (Bélgica (1830); Inglaterra (Ley del Parlamento, 1949); Dinamarca (1953) o Noruega (1814)). De ellas el constituyente se nutrió para redactar el Título II de la Constitución, el correspondiente a la Corona. Textos jurídicos internacionales, fundamentalmente del “Derecho Internacional de los tratados”, “Derecho Internacional convencional”. El legislador de la Constitución de 1978 se remite expre- samente en varios de sus preceptos a ese Derecho internacional convencional, en particular por lo que respecta a la interpretación de los derechos fundamentales, los órganos jurisdiccionales españoles y por supuesto el Tribunal Constitucional, deben tener en cuenta a la hora de apurar e interpretar un derecho fundamental, no sólo el derecho interno, la Constitución, sino también los convenios y tratados que en materia de derechos y libertades hayan sido suscritos, incluyendo a jurisprudencia de los Tribunales Internacionales, Tribunal Internacional de Justicia y sobre todo en el ámbito europeo y en el Tribunal de Estrasburgo, el Tribunal europeo de los derechos humanos. 23

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