Tema 17 - El Depósito - PDF
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This document deals with the concept of deposit (depósito) in law, outlining its definition, characteristics, and types. It examines the contract of deposit from a legal perspective, exploring its elements, obligations, and consequences. It also covers the concept of unilateral and bilateral contracts in the context of deposit.
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1. DEFINICIÓN DE DEPÓSITO. - Con el fin de poder tener una idea clara de lo que se entiende por depósito, primeramente, citaremos a Ulpiano, quien en el digesto manifiesta: “Depósito es lo que se ha dado para que lo guarde”. Capitant, sostiene que “una persona, mediante un contrato de depósito rec...
1. DEFINICIÓN DE DEPÓSITO. - Con el fin de poder tener una idea clara de lo que se entiende por depósito, primeramente, citaremos a Ulpiano, quien en el digesto manifiesta: “Depósito es lo que se ha dado para que lo guarde”. Capitant, sostiene que “una persona, mediante un contrato de depósito recibe una cosa propia de otro y se obliga a guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame. Podemos dividir en dos partes este contrato considerando a dos accionantes que recurren a este medio. uno se llama depositante. Que es quien realiza el depósito y depositario que es la persona que recibe un depósito”. El artículo 838 del código civil da una noción del depósito en general diciendo que:” El depósito es un contrato por el cual el depositario recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla custodiarla y devolverla al depositante “. Existen dos clases de depósito. El deposito regular y el depósito irregular. Entendiendo como depósitos regulares a las cosas muebles e inmuebles y podemos respaldar esta afirmación con el ARTÍCULO 839. (COSAS SUSCEPTIBLES DE DEPÓSITO). - Pueden ser objeto de depósito las cosas muebles o inmuebles. Y como deposito irregular a las cosas fungibles como lo especifica el ARTÍCULO 838. (NOCIÓN). - en su Parágrafo II En cuanto al depósito irregular, se estará a lo dispuesto por el artículo 862. ARTÍCULO 862. (NOCIÓN Y RÉGIMEN). - En su parágrafo I. En el depósito de dinero u otras cosas fungibles, con facultad concedida para usar de lo depositado, el depositario adquiere la propiedad del depósito y queda obligado a restituir otro tanto, en género, calidad y cantidad iguales. La finalidad de todo depósito es consiguientemente, la guarda de una cosa, que normalmente, su propietario no puede tenerla en forma segura. De la noción propuesta por el artículo 838, emergen tres obligaciones: a) La tradición de un bien b) La obligación principal de guardarla y custodiarla c) La obligación de restituir la cosa 2. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE DEPÒSITO. – Según el tratadista Scaevola, manifiesta que las características de este tipo de contrato son: 2. 2.1) ES UN CONTRATO REAL. - Porque para que nazca la relación jurídica y nazca la obligación del depositario, la cosa que se pretenda depositar, debe de ser entregada, expresión contenida de forma textual en el ARTÍCULO 841. (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO). - El contrato de depósito se perfecciona por la entrega de la cosa al depositario o, si éste ya la tiene en su poder, por cualquier otro título si el depositante consiente en dejarle la cosa. 2.2) ES GRATUITO. - Pero no esencialmente. Vale decir que, si bien se presume en principio que el depósito es gratuito, esto de ninguna manera exime al depositante de la responsabilidad de los gastos ordinarios y extraordinarios que el uso del espacio de su mueble o inmueble implique. Esta característica, esta adecuadamente regulada por el ARTÍCULO 840. (RETRIBUCIÓN). – I. Se presume que el depósito es gratuito. II. Sin embargo, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, cuando así se ha convenido o cuando ello resulte de una actividad profesional o de las circunstancias. 2.3) ES UNILATERAL O BILATERAL. - El contrato de depósito en unilateral, cuando es gratuito y cuando es retribuido es bilateral. Otros autores sostienen que es unilateral porque genera obligaciones para una sola de las partes, 2.3.1) TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS BILATERALES. Tenemos, la obligación del depositario, que debe guardar y restituir la cosa depositadas. Sin embargo, pueden surgir obligaciones para el depositante, como el daño sufrido con el depósito o el pago de gastos extraordinarios eximentes del depositario como lo indica el ARTÍCULO 856. (REEMBOLSO, INDEMNIZACIÓN Y PAGO AL DEPOSITARIO); El depositante está obligado a rembolsar al depositario los gastos hechos en la conservación del depósito, a indemnizarlo por las pérdidas que éste ha ocasionado, y a pagarle la retribución convenida o resultante. Pero como no son obligaciones que nacen en el momento de la celebración del contrato, ni sirven de responsabilidad al depositario, no podemos hablar de contrato bilateral a menos que se haya convenido una retribución a cargo del depositante en cuyo caso se convierte en un contrato sinalagmático imperfecto. 3. FORMACIÓN DEL CONTRATO. - Como todo contrato, requiere el consentimiento de ambas partes. Empero en este caso no se trata de un acto consensual, si no real, ya que es indispensable la entrega de la cosa depositada. Resulta también innecesario decir que, lo normal es que el depositante sea el propietario de la cosa que deja en depósito, empero si esta figura no se presenta es evidente que también es válido el depósito hecho por quien está autorizado pudiendo el depósito comprender inclusive una cosa ajena. 4. DEL USO DE LO DEPOSITADO O EN CUSTODIA. – Podemos entender que el depositario esta completamente prohibido de usar o beneficiarse de del mueble puesto a su custodia, así como la obligación de informar a depositante sobre cualquier cambio o modificación que pueda alterar o modificar los términos del contrato. ARTÍCULO 847. (USO DEL DEPÓSITO; MODALIDAD DE LA CUSTODIA). – I. El depositario no puede servirse de la cosa depositada ni darla en depósito a otro sin el permiso expreso o presunto del depositante, bajo sanción de resarcir el daño. II. Puede el depositario, en circunstancias de urgencia, cumplir la custodia de la cosa en forma diferente de la convenida, dando aviso inmediato al depositante. 5. CAPACIDAD DE LAS PARTES. – Por la importancia de este contrato, la ley exige que ambas partes sean plenamente capaces. Sin embargo, como en la práctica puede ocurrir que una de las partes sea incapaz (menor o interdicto), se prevé dos hipótesis. 5.1. Si el depositante es incapaz y el depositario es plenamente capaz, éste contrae toda las obligaciones legales, sin que pueda aducir la nulidad del contrato, lo que está conforme con el derecho común. Por consiguiente, el tutor o el curador del incapaz tendrá acción para pedir el depósito y demandar el cumplimiento. ARTÍCULO 843. (CAPACIDAD). -. En el parágrafo II. Sin embargo, la persona capaz, depositaria de los bienes de un incapaz, contrae todas las obligaciones de este contrato. 5.2) Si a la inversa, el depositante es persona capaz que confía una cosa a un depositario incapaz, no podrá exigir el cumplimiento de obligaciones que resultarían nulas de pleno derecho, debiendo contentarse entonces con la reivindicación de la cosa si ella existe o es aún reivindicable, o bien al reembolso del valor que hubiera percibido el depositario incapaz por la enajenación de cosa. ARTÍCULO 843. (CAPACIDAD). -. En el parágrafo III. El depósito hecho en una persona incapaz, sólo da acción para reivindicar la cosa depositada existente en poder del depositario o el reembolso del valor que ha redundado en provecho de éste, sin perjuicio de lo que corresponda en caso de dolo. 6. CLASES DE DEPÓSITO. - El depósito propiamente dicho, se divide en dos clases, a) depósito voluntario b) depósito necesario analizaremos cada uno de estos tipos de deposito 7. EL DEPÓSITO VOLUNTARIO. - El depósito voluntario es aquel en que la elección del depositario esta librada a la sola voluntad del depositante, es decir que se forma este contrato por el consentimiento recíproco del depositante y depositario. El depósito voluntario es aquel que se efectúa por mutuo consentimiento de las partes, esto es de quien entrega y de quien recibe, para custodiar y devolver, sin intervención de ninguna otra circunstancia imperativa, ni por orden o mandamiento del juez o tribunal. Este contrato se llama voluntario porque se realiza en circunstancias normales y el depositante puede elegir cuidadosamente a la persona de su confianza para hacerla depositaria, y contrariamente se llama necesario cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal, o a causa de un accidente o un acontecimiento imprevisto, como un naufragio, incendio, terremoto, etc, ARTÍCULO 858. (NOCIÓN).- El depósito necesario es: 1. El que se hace en cumplimiento de una obligación legal. 2. El que se hace a causa de un accidente o por cualquier otro acontecimiento imprevisto o de fuerza mayor. 7.1) OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. - Una vez constituido el presente contrato, emergen las siguientes obligaciones: 7.1.1) DILIGENCIA EN LA CUSTODIA. - Esta obligación ya fue prevista en el ARTÍCULO 844. (DILIGENCIA EN LA CUSTODIA). - En el depósito gratuito el depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada la diligencia que pone en la guarda de las propias. El Código Civil parte siempre de la idea de que el depósito es un servicio de amigo, servicio que presta el depositario desinteresadamente. El que presta un servicio gratuito (depositario) debe ser juzgado con menos severidad que el que se beneficia con una retribución. Por eso aquel responde solo de la culpa en concreto, dando cuenta de sus cualidades personales y del poco cuidado que puede haber puesto en sus propios negocios. Mientras que el que recibe una retribución responde de la culpa leve en abstracto, por comparación con el buen padre de familia. De estas mismas ideas surge una agravación de la responsabilidad del depositario en los siguientes casos enumerados taxativamente por el ARTÍCULO 845. (EXTENSIÓN DE LA DILIGENCIA). - El depositario empleará la diligencia de un buen padre de familia: 1. Si se ha ofrecido espontáneamente para recibir el depósito. 2. Si el depósito se ha hecho también en su interés, sea por el uso del depósito, sea por la retribución u otro motivo. 3. Si se ha convenido expresamente en que responderá por toda clase de culpa. Entendemos que en todos estos casos la responsabilidad del depositario se aprecia por comparación de pater familis. 7.1.2) PROHIBICIÓN DE REGISTRAR LA COSA DEPOSITADA. - Siendo la finalidad del depósito la simple guarda o custodia de una cosa, nos remitimos al ARTÍCULO 846. (DEPOSITO EN COFRE CERRADO O PAQUETE SELLADO). - El depositario no debe registrar las cosas depositadas, si lo han sido en cofre cerrado o paquete sellado, salva autorización del depositante. Se presume culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento. 7.1.3) PROHIBICIÓN DE USAR DE LA COSA DEPOSITADA. - Lo mismo sucede cuando el depositario lo usa en su provecho o de en depósito a otro sin permiso expreso del depositante incurrirá en un verdadero abuso de confianza, bajo sanción de resarcir el daño. Puede el depositario en circunstancias de urgencia cumplir la custodia en forma diferente de la convenida, dando aviso inmediato al depositante. ARTÍCULO 847. (USO DEL DEPÓSITO; MODALIDAD DE LA CUSTODIA). - I. El depositario no puede servirse de la cosa depositada ni darla en depósito a otro sin el permiso expreso o presunto del depositante, bajo sanción de resarcir el daño II. Puede el depositario, en circunstancias de urgencia, cumplir la custodia de la cosa en forma diferente de la convenida, dando aviso inmediato al depositante. 7.1.4) DEVOLUCIÓN, DETERIORO, PERDIDA. - Cabe señalar las siguientes reglas: -EN CUANTO AL OBJETO DEPOSITADO. - Lo primero es restituir la cosa en su individualidad, es decir la misma cosa recibida sin sustitución posible, con más los accesorios y frutos que hubiese percibido ARTÍCULO 848. (DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO; FRUTOS, INTERESES, DAÑOS). - El depositario está obligado a devolver la misma cosa recibida, en el estado en que se halla en el momento de la restitución, con más las accesiones y frutos que hubiese percibido; asimismo a pagar los intereses por el dinero depositado, desde que incurrió en mora para su restitución, todo independientemente del resarcimiento del daño, si ha lugar. lo segundo, en cuanto al estado, la cosa se devuelve tal como se encuentra, de manera que si ha sufrido deterioros no imputables al depositario son de cuenta del dueño o depositante, lo cual es lógico porque en todo contrato de tenencia precaria, el riesgo de pérdida o deterioro lo soporta el dueño (“res perit domino”). Así lo indica el código civil en su ARTÍCULO 849. (DETERIOROS, PÉRDIDA, AVISO). - I. No corren a cargo del depositario los deterioros o pérdida de la cosa que hayan sobrevenido sin culpa. II. Si el depositario por causa que no le es imputable se ve privado de la cosa, queda liberado de restituirla; más si hubiera recibido un precio o compensación u otra cosa en su lugar, debe entregar lo recibido al depositante, quien se sustituye en los derechos del depositario. III. El depositario debe dar aviso inmediato al depositante acerca del hecho que lo ha privado de la tenencia, bajo sanción de resarcimiento del daño en caso contrario. Se entiende que los intereses sustituyen al daño por lo que no habría resarcimiento como indica el Código. -A QUIÉN RESTITUYE EL DEPOSITO. - El depositario debe restituir la cosa depositada, al mismo que se la confió, o sea al depositante cuando lo reclame o a aquel a cuyo nombre se hizo el depósito, o al que haya sido indicado para recibirlo. Por consiguiente, todo depósito se restituye al depositante, así no fuera del dueño, y el depositario no está obligado a exigir prueba de la verdadera propiedad. ARTÍCULO 850. (RESTITUCIÓN Y RETIRO DE LA COSA). - I. El depositario debe restituir la cosa al depositante, luego que éste la reclame, aun cuando el contrato fije un término, a menos que ese término se hubiese convenido en interés del depositario, o que éste cuente con una orden de retención o una oposición judicial a la entrega; o bien, si, tratándose de arma, crea prudentemente que el depositante pueda ir a cometer alguna falta o delito. II. El depositario puede pedir en cualquier tiempo que el depositante retire la cosa depositada, a menos que se hubiese convenido un término en interés del depositante; pero aun en este caso, el juez puede conceder a éste un plazo prudencial para recibir la cosa. No obstante, si se tratase de una cosa robada. El depositario no puede dirimir por sí mismo el problema, ni regir su obligación de restituir al depositante, sino que debe limitarse al dar parte al interesado o a la autoridad competente para que se hagan las diligencias judiciales del caso dentro de un plazo de 15 días vencido el cual cesa de toda responsabilidad para el depositario por la entrega que hiciere al depositante. ARTÍCULO 851. (A QUIEN SE RESTITUYE EL DEPOSITO). - I. El depositario debe restituir el depósito al propio depositario, o a aquel a nombre de quien se hizo del depósito o a quien haya sido indicado para recibirlo, no pudiendo exigir para ello que el depositante pruebe ser el propietario de la cosa depositada. II. Sin embargo, si descubre que la cosa dada en depósito ha sido sustraída y sabe quién es el dueño, debe denunciar el depósito a éste, pero queda liberado si restituye la cosa al depositante transcurridos quince días de dicha denuncia sin que se le haya notificado oposición. 7.1.5) MUERTE, INCAPACIDAD O AUSENCIA DEL DEPOSITANTE. – En este punto se prevé los casos de muerte del depositante resolviendo que la cosa se restituya al legítimo representante. En cambio, si el depósito se hizo por cuenta de un menor o de un incapaz, la devolución se hace a su representare o al que tenga la administración de sus bienes. El depósito hecho por el administrador o encargo de un negocio la devolución se hará a quién el administrador representaba, o sea a su mandante como lo indica nuestro código. ARTÍCULO 852. (MUERTE, INCAPACIDAD O AUSENCIA DEL DEPOSITANTE; DEPÓSITO POR EL ADMINISTRADOR). – I. En caso de muerte del depositante, el depósito debe ser devuelto a su heredero o legatario. II. En el de incapacidad o ausencia del depositante la devolución debe ser hecha a quien tenga la administración de sus bienes. III. El depósito hecho por el administrador será devuelto a quien el administrador representaba cuando hizo el depósito, si ha acabado ya su administración o gestión. 7.1.6) LUGAR Y GASTOS DE LA RESTITUCIÓN. - Es preciso tenerse, desde luego, al contrato en cuanto lo estipulado sobre el lugar y el plazo. Si el contrato no indica el lugar, y el plazo el depósito se devuelve en el mismo lugar de la celebraciones plazo en cambio, no es de estricta observación, pues el depositante puede exigir la restitución en cualquier momento. ARTÍCULO 854. (LUGAR DE LA RESTITUCIÓN Y GASTOS). – I. Salvo convenio contrario, la restitución debe hacerse en el mismo lugar del depósito. II. Los gastos de la restitución corren a cargo del depositante. 7.1.7) PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O DEPOSITARIOS.- “En caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante, cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito, o dando caución, cualquiera de los herederos en caso diverso decidirá el juez” “Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien detenta la cosa, y éste dará aviso a los otros depositarios. ARTÍCULO 853. (PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O DEPOSITARIOS). - I. En el caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible, cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito, o, dando caución, cualquiera de los segundos; en caso diverso decidirá el juez. II. Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien detenta la cosa, y éste dará aviso a los otros depositarios. Los depósitos hechos por dos o más personas ofrece en la práctica la facilidad de que cualquiera de ellos, en forma indistinta, pueda pedir la devolución de la cosa depositada. Lo propio ocurre, si ha fallecido alguno de los depositantes, cualesquiera de sus herederos pueden pedir la devolución dando caución o fianza si se lo exige. 7.1.8) ENAJENACIÓN POR EL HEREDERO. - En ese caso es de suponer que el heredero no tenía conocimiento que el bien vendido estuvo en" depósito de su causante. Así lo indica el ARTÍCULO 855. (ENAJENACIÓN POR EL HEREDERO DEL DEPOSITARIO). - El heredero del depositario que haya vendido de buena fe la cosa depositada, sólo está obligado a restituir el precio recibido o a ceder su acción contra el comprador si no ha recibido el precio. 8. OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE. - Este por su parte también tiene obligaciones y son las siguientes: 8.1) REEMBOLSO INDEMNIZACIÓN Y PAGO. – ARTÍCULO 856. (REEMBOLSO, INDEMNIZACIÓN Y PAGO AL DEPOSITARIO). - El depositante está obligado a rembolsar al depositario los gastos hechos en la conservación del depósito, a indemnizarlo por las pérdidas que éste ha ocasionado, y a pagarle la retribución convenida o resultante. Resulta, lógico que todo gasto de conservación sea de cuenta del depositante, que normalmente también el dueño debiendo además indemnizar por las pérdidas que el depósito pudo, haberle ocasionado al depositario, independientemente del pago de la retribución convenida. 8.2) DERECHO DE RETENCIÓN. - El depositario tiene derecho de negarse a la restitución del depósito hasta que se le paguen los gastos, retribución convenida, etc. Con más razón si el depósito es remunerado (servicio profesional), pues entonces el contrato es bilateral y la retención viene a ser una aplicación de la excepción non adimplecti contractus. Sin embargo, el depositante podrá pedir por la vía judicial la devolución mediante, garantía idónea para el pago respectivo. Este derecho de retención también se justifica si la cosa depositada es un arma y se teme que el depositante pudiera servirse de ella para cometer un crimen. ARTÍCULO 857. (DERECHO DE RETENCIÓN DEL DEPOSITARIO Y ACCIÓN DEL DEPOSITANTE). - I. El depositario tiene derecho a retener el depósito, hasta que se le pague íntegramente lo que se deba por razón de él. II. Sin embargo, el depositante podrá pedir por la vía judicial la devolución mediante garantía idónea para el pago respectivo, sino estuviesen del todo justificados los adeudos por ese concepto. 9. EL DEPÓSITO NECESARIO. - 9.1) NOCIÓN. - Ya se ha dicho que el depósito necesario es aquel que se hace en cumplimiento de una obligación legal, forzado por cualquier accidente o a causa de otro acontecimiento. imprevisto o de fuerza mayor, tal como un incendio, naufragio saqueo, etc. El depósito necesario se caracteriza, porque es emergente o consecuencia de una obligación legal, de cumplimiento forzoso, como el de la fianza que un tutor debe ofrecer para garantizar su gestión, o por un verdadero estado de necesidad del depositante que lo obliga a hacer un depósito que no pensaba hacerlo para evitar mayores perjuicios. 9.2) PRUEBA DEL DEPÓSITO NECESARIO Dadas las circunstancias extraordinarias en que se realiza este depósito, no es posible pretender pruebas escritas, por lo cual el Artículo 859 establece que para el depósito legal se hace por las, reglas de la ley respectiva y, en su defecto por las del depósito voluntario admitiendo todo género de pruebas, incluso testigos por cualquier valor. 9.3) EFECTOS PRINCIPALES. - Fuera de esta peculiaridad de la prueba, se aplican al depósito necesario las mismas reglas ya estudiadas para el voluntario. Por tanto, resumiendo, sus efectos principales son: a) Para el depositario: Obligación de conservar la cosa como si fuera propia, salvos, los casos de agravación conocidos; prohibición de usar y registrar los objetos recibidos; restitución inmediata, al primer requerimiento del depositante. b) Para el depositante: Reembolso de los gastos de mantenimiento indispensables, pudiendo el depositario retener el objetó en tanto se haga este reembolso. c) Obligación de recibir el depósito necesario. El depósito necesario ocasionado por accidente u otro acontecimiento imprevisto debe ser admitido por toas persona a ráenos que tenga impedimento físico u otra justificación atendible, sin perjuicio o de que aún en este caso deba cumplir con los primeros cuidados, o siendo imposible debe consignar ante un juez. 10. CESACIÓN DEL DEPÓSITO. ARTÍCULO 861. (CASOS EN QUE CESA EL DEPOSITO). - El depósito cesa: 1. Por restitución de la cosa depositada. 2. Por pérdida de la cosa, sin culpa del depositario. 3. Por enajenación de la cosa por parte del depositante. 4. Por resultar que la cosa depositada es propia del depositario. 5. Por remoción o muerte del depositario. 11. OTRAS VARIEDADES DEL DEPÓSITO. - 11.1) EL DEPÓSITO IRREGULAR. – Recalcando una vez más. Se llama así porgue el depositario se hace propietario de la cosa depositada quedando solamente obligado a restituir, otro tanto, en: género, calidad y cantidad iguales. El objeto puede ser a suma de dinero o cosas fungibles. Se entiende en este caso que el depositario está facultado para usar el depósito. El depósito irregular se rige por las reglas del mutuo acuerdo en cuanto sean aplicables. 11.2) EL DEPÓSITO EN HOTELES Y POSADAS. - Se da este nombre al depósito de equipajes y efectos de los pasajeros que se alojan temporalmente en hoteles, posadas u otros locales semejantes. Este depósito se asemeja al necesario, lo cual tiene como explicación el hecho de que, por lo general, la persona que busca alojamiento en hoteles y posadas es un transeúnte, que no conoce la ciudad o tiene escasas vinculaciones, de manera que se ve en la necesidad imperiosa de aceptar los servicios ofrecidos públicamente por hoteleros y posaderos. La regla principal exige que las cosas que llevan los huéspedes, como joyas o dinero hayan sido entregadas a la persona encargada, pero la responsabilidad también comprende por los efectos personas que llevan, ropa, máquina fotográfica, etc., aun cuando no las hubiesen entregado. 11.3) RESPONSABILIDAD DE HOTELEROS Y POSADEROS. – ARTÍCULO 863. (RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS ENTREGADAS). - Los hoteleros y posaderos son responsables como depositarios por las cosas, efectos u otros valores que se les entregan, o a sus dependientes autorizados o encargados de recibirlos, por los huéspedes en sus establecimientos. Una simple aplicación de las reglas del depósito propiamente dicho nos llevaría a decir que los hoteleros y posaderos tienen la responsabilidad del buen padre de familia, ya que ellos mismos ofrecen sus Servicios y éstos son remunerados, Pero el Código Civil exige. Que quienes se dedican al negocio de hospedaje la responsabilidad por el caso fortuito, dispensándolos únicamente por causa de fuerza mayor y no imputables a ellos. ARTÍCULO 865. (EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD). – I. Los hoteleros y posaderos responden, sin limitación alguna si resulta culpa grave de ellos o sus dependientes o si se han negado a recibir las cosas o efectos en custodia, sin justo motivo. II. Sin embargo, quedan libres de responsabilidad si el daño o pérdida se debe a los acompañantes o visitantes del huésped, a culpa grave de éste, a hechos de fuerza mayor o al vicio o naturaleza de la cosa. 11.4) EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. - El Art.864, dice: Responden, asimismo, en caso de pérdida o deterioro, y hasta un monto máximo equivalente a tres meses de hospedaje, por todas las cosas que los huéspedes llevan corrientemente a estos establecimientos, aun cuando no las hubiesen entregado. La responsabilidad rige aún. en caso que el daño o pérdida haya sido causada por extraños al establecimiento. ARTÍCULO 865. (EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD). - I. Los hoteleros y posaderos responden, sin limitación alguna si resulta culpa grave de ellos o sus dependientes o si se han negado a recibir las cosas o efectos en custodia, sin justo motivo. II. Sin embargo, quedan libres de responsabilidad si el daño o pérdida se debe a los acompañantes o visitantes del huésped, a culpa grave de éste, a hechos de fuerza mayor o al vicio o naturaleza de la cosa. En todo caso debe darse aviso al hotelero tan pronto como ha descubierto el daño o la pérdida, caso contrario se excluye su responsabilidad. Es nulo todo convenio o aviso por el cual el hotelero excluya su responsabilidad.