Tema 2 La Transición Española a la Democracia PDF

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This document details the transition from dictatorship to democracy in Spain, focusing on the key elements of the process, including the 1978 Constitution. It highlights the role of King Juan Carlos, the Ley para la Reforma Política, and the groundwork for establishing Spain's modern democratic system.

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TEMA 2 La Transición española a la democracia 2.1- La sucesión a la Jefatura del Estado La Transición política (1975-1978) es un período en el que se produce el cambio de régimen político en España: pasamos de una dictadura a una democracia. En este contexto social y político se gestó la Constituc...

TEMA 2 La Transición española a la democracia 2.1- La sucesión a la Jefatura del Estado La Transición política (1975-1978) es un período en el que se produce el cambio de régimen político en España: pasamos de una dictadura a una democracia. En este contexto social y político se gestó la Constitución de 1978, clave de bóveda de nuestra democracia. El 22 de noviembre de 1975 el Príncipe Juan Carlos de Borbón, que había sido propuesto por Franco para sucederlo en la Jefatura del Estado, fue proclamado Rey de España ante las Cortes. Durante los primeros meses de la Transición, el Rey optó por: Apoyar la instauración de un régimen democrático en España. Propiciar ese cambio de forma pacífica, desde las propias estructuras institucionales y legales existentes. Desde la Ley se pasaría a la Ley, sin quiebra de la legalidad vigente. El Rey nombró al profesor Fernández-Miranda Presidente de las Cortes y en julio de 1976 a Adolfo Suárez Presidente del Gobierno. Suárez inició el diálogo con las fuerzas de la oposición. El objetivo era dotar a España de una Constitución. Para esa labor eran necesarias unas Cortes elegidas libremente por el pueblo español. Era preciso Loading… para crear el instrumento legal que permitiera la configuración de unas Cortes democráticas, de acuerdo con los principios de sufragio universal, libre, directo y secreto. Y ese instrumento fue la Ley para la Reforma Política. que necesario 2.2- La Ley para la reforma política La Ley para la Reforma Política suponía una modificación sustancial del sistema establecido por las Leyes Fundamentales de Franco. De acuerdo con la Ley de Sucesión, para ser aprobada necesitaba, además del acuerdo de las Cortes, el Referéndum de la Nación, que fue celebrado el 15 de diciembre de 1976. La LPRP establecía la creación de unas Cortes elegidas democráticamente y la regulación del procedimiento para la elaboración de una Constitución. Además, para llegar a unas elecciones generales libres eran necesarias reformas legales que el Gobierno de Suárez impulsó. Entre estas reformas, destacan: la supresión del Tribunal de orden público; la modificación de la Ley de Asociaciones, que permitiría la constitución de los partidos políticos; la regulación del derecho de asociación sindical, etc. No fue un texto consensuado, ya que la oposición no participó en su elaboración. Sin embargo, la Ley para la Reforma Política fue ampliamente ratificada por el pueblo español en dicho referéndum. El texto tuvo efectos derogatorios: todas las normas preexistentes que se opusieran a sus principios, quedaban derogadas. Los nuevos principios instaurados por la Ley para la Reforma Política fueron: democracia, soberanía popular e imperio de la Ley como Loading… expresión de la voluntad popular. Inviolabilidad de los derechos fundamentales de las personas. Reconocimiento a las Cortes de la potestad legislativa, reservando al Rey la facultad de sancionarlas y promulgarlas. Concesión al Rey de la facultad de convocar al pueblo mediante referéndum a una consulta política de interés nacional. Bicameralismo y Sufragio universal. La Ley para la Reforma Política atribuía al Gobierno la potestad de regular las primeras elecciones a Cortes. Fue precisa una nueva Ley Electoral. Las primeras elecciones democráticas se celebraron el 15 de junio de 1977 y estos fueron los partidos que concurrieron a las primeras elecciones democráticas: Unión del Centro Democrático (UCD) 166 escaños Partido Socialista Obrero Español (PSOE) 118 Partido Comunista de España (PCE) 19 Alianza Popular (AP) 16 El Partido Socialista Popular (PSP de Tierno Galván) 6 Partido Nacionalista Vasco (PNV) 8 Convergencia i Unió (CiU) 11 Esquerra Republicana (ER) 1-Bild Euskadiko Ezquerra (EE) 1 2.3- El proceso constituyente Las Cortes surgidas de las elecciones generales de 1977 se erigieron en Cortes Constituyentes. En julio de 1977 se creó en el Congreso de los Diputados la Comisión de asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, en el seno de la cual se iniciarían los trabajos para la elaboración de la Constitución de 1978. Para ello, se siguió el procedimiento establecido en la LPRP. La comisión designó los miembros de una ponencia que recibió el encargo de redactar un anteproyecto de Constitución. Forman parte de ella 7 diputados; los llamados “Padres de la Constitución”: 3 representantes de UCD: Pérez-Llorca, Cisneros y Rdguez. de Miñón 1 representante de AP: Fraga 1 representante del grupo socialista: Peces-Barba 1 representante del grupo comunista: Solé-Turá 1 representante del grupo minoría catalana: Roca Aprobada en Cortes, la Constitución española de 1978, debía procederse a su ratificación, por el pueblo español, para lo cual se convocó un referéndum para el 6 de diciembre de 1978. Pasado el referéndum, el Rey promulgó la Constitución en las Cortes el día 27 de diciembre. Finalmente se publicó y entró en vigor el 29 de diciembre de 1978. Otro importante hito político de la época son los denominados Pactos de la Moncloa (una serie de acuerdos económicos y políticos para evitar la conflictividad y las tensiones sociales durante el proceso constituyente) alcanzados por el gobierno Suárez y las fuerzas políticas que habían conseguido representación parlamentaria en las elecciones de junio de 1977. Tema 4: La Constitución de 1978 Tema 4: La Constitución de 1978 1 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 Índice sistemático 1. Presentación 2. Características generales de la Constitución de 1978 3. Estructura de la Constitución de 1978 I 4. Estructura de la Constitución de 1978 II 5. Carácter fundamental de la Constitución de 1978 6. Carácter normativo de la Constitución de 1978 7. Carácter primario de la Constitución de 1978 8. Desarrollo normativo constitucional 9. Caracteres de la Constitución I 10. Caracteres de la Constitución II 11. Caracteres de la Constitución III 12. Valores superiores de la Constitución Española I 13. Valores superiores de la Constitución Española II 14. Principios constitucionales 15. Resumen 16. Bibliografía 2 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 1. Presentación En el presente tema entramos ya en el estudio de la Constitución Española en la que se analizarán sus elementos y características técnicas más destacadas además de los principios que la inspiran. En un primer momento nos acercaremos a su estudio mediante el reconocimiento de su esqueleto, esto es, a través de una enumeración de los elementos que la componen y las materias recogidas en el texto Constitucional. La Constitución es la norma jurídica jerárquicamente superior en nuestro ordenamiento jurídico, es una norma directamente aplicable ante los tribunales de Justicia y, además, ningún otro precepto normativo puede estar en contradicción con su contenido. El carácter normativo de la Constitución Española es un rasgo particularmente definitorio de la misma. Su naturaleza y eficacia normativa vincula a los poderes públicos y a los particulares. La diversidad de normas que en ella encontramos, no obligará a realizar un ejercicio donde la necesidad de desarrollo posterior de sus preceptos sea obligado o no necesario. Por lo tanto, habrá preceptos que no precisen de desarrollo legislativo y, otros, donde su desarrollo será necesario y finalmente los que sin esa obligatoriedad se hacen aconsejables. Comenzaremos el tema con las características generales de la Constitución y s u estructura. A continuación, analizaremos el carácter fundamental de la Constitución de 1978, el carácter normativo de la Constitución de 1978 y el carácter primario de la Constitución de 1978. Proseguiremos con el desarrollo normativo constitucional. También nos ocuparemos de los caracteres de la Constitución y los valores superiores de la Constitución. Terminaremos con los principios constitucionales. 3 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 2. Características generales de la Constitución de 1978 La Constitución de 1978 termina con la evolución histórica del constitucionalismo español. Desde un punto de vista material, constituye la norma que establece los principios fundamentadores que han de servir como base para el orden social, político y económico de la sociedad. Así, desde un punto de vista formal representa la norma suprema del ordenamiento elaborada por el poder constituyente, es decir, por el pueblo, que en el ejercicio de su soberanía se dota del - otras palabras en estatuto jurídico por el que desea regirse. La mayor parte de la doctrina está de acuerdo en destacar las siguientes características generales: Es una Constitución que define un régimen político democrático parlamentario clásico o de democracia occidental. Es fruto de la conciliación. Mantiene carácter claramente pactista porque responde a un pacto profundo y global. En algunos aspectos es ambigua e imprecisa. No obstante, esta característica es un hecho deliberado para permitir gobiernos con orientaciones políticas diversas. ○ Remisiones a leyes orgánicas y leyes ordinarias que desarrollen dichos conceptos, por ello, se dice que es una Constitución sin acabar. Está influenciada por otros textos como la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la Constitución Italiana de 1937, la Constitución Francesa de 1958, la Constitución Portuguesa de 1976, además, de las influencias sufridas por otras Constituciones españolas anteriores. Esto provoca la característica de que sea escasamente original. Es adecuada la sociedad que trata de regir y potencialmente transformadora de la sociedad en sentido progresista. Teniendo en cuenta todas las Constituciones anteriores es la más larga y extensa a excepción de la Constitución de 1812. Establece un procedimiento poco accesible de reforma constitucional aportándole carácter de rígida. ○ Solo ha sido modificada en dos ocasiones. ▪ Por requisito previo para la firma y ratificación del tratado de Maastricht (tratado de la Unión Europea). Se reforma el art. 13.2 CE siendo sancionado por el rey el 27 de agosto de 1992. ▪ Reforma del art. 135 de la Constitución Española el 27 de septiembre de 2011. Se perseguía garantizar el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las administraciones públicas en su consecución, reforzando el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, garantizando la sostenibilidad económica y social de nuestro país. Es norma jurídica de aplicación directa. Como consecuencia, ella misma, es la fuente del Derecho no sólo como la norma primaria que establece el sistema de fuentes del Derecho, sino que es origen inmediato de derechos y obligaciones. 4 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 3. Estructura de la Constitución de 1978 I La estructura que mantiene nuestra Constitución no es novedosa presentando una estructura semejante a la de otros países del entorno. Se estructura en: > recoge una serie de principios y valores que ser desarrollados posteriormente Preámbulo > contiene los fundamentos del order constitucional los objetivos que la constitucion y persique 169 artículos, divididos en un Título preliminar y 10 Títulos más. > - pg6. Cuatro Disposiciones adicionales. Nueve Disposiciones transitorias. Una Disposición derogatoria. Una Disposición final. Nuevamente, y, siguiendo a la mayor parte de la doctrina podemos distinguir el siguiente contenido: Preámbulo. ○ Recoge una serie de principios y valores que ser desarrollados posteriormente. ○ Contiene los fundamentos del orden constitucional y los objetivos que persigue la Constitución. Parte dogmática. ○ Título preliminar. Contiene los principios, caracteres y valores fundamentales de la Constitución. ○ Título primero. Recoge los derechos y deberes fundamentales. Artículo 10, introductorio de todos los derechos y libertades fundamentales. Capituló I, «De los españoles y extranjeros» Capítulo II ○ «Derechos y libertades» ○ «Derechos fundamentales y libertades públicas» ○ «Derechos fundamentales y deberes de los ciudadanos» Capituló III, «Principios rectores de la política social económica» Capítulo IV, «Garantías de las libertades y derechos fundamentales» Capítulo V, «Suspensión de derechos y libertades» 5 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 4. Estructura de la Constitución de 1978 II Parte orgánica, contiene la definición de los órganos de poder, regular lo relativo a la estructura fundamental, organización y funciones principales de los órganos constitucionales y poderes del Estado, así como las relaciones entre los mismos. ○ Título II, «De la Corona» ○ Título III, «De las Cortes Generales» ○ Tituló IV, «Del Gobierno y de la Administración» ○ Título V, «De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales» ○ Título VI, «Del Poder Judicial» ○ Título VII, "Economía y Hacienda". ○ Título VIII, «De la organización territorial del Estado» ○ Título IX, «Del Tribunal Constitucional» ○ Título X, «De la Reforma Constitucional» cuestiones tales son los preceptos que se incluye en la parte final de un texto normativo para regular Otras disposiciones como los regimenes , las excepciones de aplicacion de la norma M otras disp juridicos especiales > - siciones que por naturaleza o contenido encuentran acomodo el articulado su no en. ○ Cuatro disposiciones adicionales y nueve disposiciones transitorias. En su mayor parte son destinadas a - - problemas de ordenación territorial. - > precepto que se encluye en la parte final de un texto normativo para facilitar el transito al regimen juridico ○ Una disposición derogatoria: previsto por la nueva norma. ▪ Deroga expresamente las Leyes Fundamentales. ▪ Genéricamente deroga cuantas disposiciones se ponga a la Constitución. ○ Una disposición final: ▪ Establece la licencia inmediata. ▪ Ordena la publicación de las demás lenguas españolas aparte del castellano. 6 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 5. Carácter fundamental de la Constitución de 1978 Del texto Constitucional resulta la evidencia de la voluntad de establecer los fundamentos firmes y prácticamente inamovibles de la convivencia civil y de actuación de los poderes públicos, sujetando, a estos últimos, a estrictas normas de comportamiento, y garantizando los derechos de los ciudadanos. Para ello, aborda la creación de un órgano guardián del cumplimiento de la Constitución como es el Tribunal Constitucional. > organo guardian del complimiento de la Const. - La Constitución mantiene una clara voluntad de ser norma fundamental del ordenamiento. Tiene carácter de norma supralegal. ○ No puede ser alterada o reformada mediante los procesos ordinarios de creación o modificación de normas. ○ Sólo puede ser reformada mediante procedimiento específico, de carácter agravado y más dificultoso que procedimiento legislativo ordinario. ○ No pueden modificarse la Constitución por la Ley. Sus preceptos Constitucionales, además, de no poder ser alterados tampoco pueden ser contradichos o ignorados. En caso de contravención esa actuación sería inconstitucional correspondiéndole la pertinente sanción que puede llegar a ser una declaración de nulidad. La Constitución Española de 1978 no establece metas y objetivos precisos a lograr, a diferencia de otras Constituciones, ni mandatos específicos al legislador o al ejecutivo. Lo que sí contiene, la Constitución Española es la determinación del tipo de funciones y las competencias que corresponden a cada uno de los poderes públicos, y, en ocasiones, puede precisar algunas de las tareas que deben realizar. Como la Constitución de 1978 parte del pluralismo político como valor superior, esto, supone admitir la pluralidad de concepciones de la sociedad. Sin embargo, esto no es obstáculo para que, la Constitución no contenga declaraciones de determinados objetivos como valiosos y, por lo tanto, prevea su consecución por los poderes públicos. El carácter fundamental de la Constitución significa que sus mandatos quedan fuera de la disponibilidad de las fuerzas políticas y que no pueden ser alterados o modificables por los poderes públicos en su actuación ordinaria. Por ello, debemos entender que los mandatos de la Constitución actúan como límites a los poderes del Estado. El carácter jurídico de la Constitución, como norma, lo encontramos en el establecimiento de mandatos identificables y concretos cuya contravención sería sancionada por órganos que mantienen una competencia expresa para ello. Por lo tanto, la Constitución es un marco jurídico donde se mueven las fuerzas políticas, sociales y los poderes públicos, todos ellos en el ámbito de sus competencias, pero siempre dentro de sus límites. 7 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 6. Carácter normativo de la Constitución de 1978 Los textos Constitucionales históricos surgen con la finalidad de regir efectivamente el funcionamiento Institucional del Estado y en regular las relaciones entre éste y los ciudadanos. Si bien es cierto, a lo largo del siglo XIX, por diversos factores políticos e ideológicos, las Constituciones pasan a ser consideradas meros textos programáticos, donde su función era la de simples principios orientadores de la acción política pública. No se concebían las Constituciones como norma jurídica vinculante para los poderes públicos. A finales del siglo XIX la dogmática alemana empieza a empujar la elaboración jurídica de derecho público que terminaría con «juridificación» de las Constituciones democráticas. Las Constituciones se convierten en el eje del ordenamiento jurídico. La Constitución de 1978 es la norma jurídica fundamental del ordenamiento. Su naturaleza normativa significa que hay que considerarla como norma susceptible de aplicación por parte de los poderes públicos encargados de la aplicación del Derecho. Por lo tanto, la Constitución es auténtico derecho integrado en el reglamento jurídico y ha de ser aplicado según el propio contenido y carácter de cada uno de sus preceptos. Y, ello, porque no se limita a enumerar una serie de principios meramente programáticos que no sean vinculantes a los sujetos y órganos encargados de velar por el cumplimiento del orden jurídico. La Constitución, afirma de manera explícita y taxativa su carácter normativo. Art. 9.1 CE «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico» Apartado 3 de la Disposición Derogatoria «quedan derogadas cuantas disposiciones opongan a lo establecido en esta Constitución». Por lo tanto y, siguiendo el tenor literal de ambos preceptos, podemos deducir, que la Constitución pretende vincular jurídicamente todos los sujetos, públicos y privados. Además, la naturaleza normativa de la Constitución se aprecia en todos aquellos casos en los que permite su aplicación directa sin necesidad de manera inexcusable las leyes de desarrollo. Nos encontramos así, las libertades públicas y los derechos fundamentales que son aplicables directamente ante los tribunales ordinarios y ante el Tribunal Constitucional, en su caso, según lo previsto en el art. 53.2 CE sin necesidad de dicho desarrollo. No hay que olvidar, que la propia Constitución mantiene claramente un carácter destacado, dentro del ordenamiento, señalando la vinculación de todos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Es por ello que, la Constitución es la lex superior del ordenamiento dando lugar a su carácter de única norma primaria, emanada directamente del poder constituyente y del que nace su validez como carácter imperativo. 8 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 7. Carácter primario de la Constitución de 1978 La Constitución regula el procedimiento de creación y modificación de las restantes normas del ordenamiento, esto es, las potestades normativas del ordenamiento. De lo dicho anteriormente deriva el carácter fundamental y primario de la Constitución. La Constitución es la norma primaria sobre la producción jurídica porque determina cuáles son las potestades normativas del ordenamiento y quien es el titular de cada una de ellas, así como, los principales caracteres de las normas emanadas de tales potestades. La Constitución Española contempla de manera expresa una serie de potestades normativas en relación con las instituciones generales del Estado. Potestad legislativa (art. 62.2 CE) ○ Es atribuida a las Cortes generales a las que otorga capacidad para dictar leyes, normas superiores del ordenamiento. ○ Potestad de dictar Decretos-Leyes (art. 86 CE). Atribuida al gobierno el cual autorizado por la Constitución puede promulgar por razones de urgencia y necesidad normas provisionales con fuerza de ley que posteriormente serán sometidas a la convalidación y el control del Congreso de los diputados ○ Potestad de dictar Decretos Legislativos (art. 82 CE). Atribuciones encomendadas por las Cortes generales por razones de extensión o complejidad técnica de la materia regular. ○ Potestad reglamentaria (art. 97 CE). Atribuida al gobierno el cual podrá dictar normas de rango inferior a la ley. ○ Potestad reglamentaria interna (art. 72 CE). Potestad atribuida a las cámaras legislativas. En la enumeración realizada, sobre las potestades normativas recogidas en la Constitución, habría que tener presente todas aquellas potestades que por su analogía tiene la misma aplicación para los Estatutos de Autonomía y para otros Órganos e Instituciones de las Comunidades Autónomas. 9 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 8. Desarrollo normativo constitucional La Constitución contempla determinados preceptos que poseen mandatos normativos que son susceptibles de aplicación inmediata y directa, donde no es necesaria ninguna ley de desarrollo posterior. Sin embargo, la Constitución, también contiene preceptos de carácter genérico donde para que se pueda tener una efectiva vigencia es necesario su desarrollo posterior. Así, los preceptos de la Constitución pueden clasificarse según la necesidad o no de un desarrollo legislativo específico: Preceptos que no requieren desarrollo normativo posterior. ○ Los valores y principios que informan el ordenamiento jurídico. ○ Preceptos con contenido material concreto que son objetos de ser respetados o recogidos expresamente por la legislación sobre la materia. Preceptos que se les exige, en mayor o menor medida, un desarrollo legislativo. Desarrollo legislativo que está concretado constitucionalmente como obligatorio pero que resulta conveniente para alcanzar una mayor eficacia. Preceptos que requieren de modo inexcusable su desarrollo legislativo. Vienen recogidas expresamente en el propio texto constitucional. Preceptos Constitucionales en referencia determinados órganos e instituciones con determinados contenidos materiales mínimos. ▪ Su composición. ▪ El régimen de nombramiento de sus miembros. ▪ Sus relaciones con otros órganos. ▪ Sus competencias. 10 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 9. Caracteres de la Constitución I Los principios recogidos en la Constitución de 1978 constituyen una auténtica norma refundadora del Estado y norma fundadora del ordenamiento jurídico. Los principios Constitucionales recogidos en el texto son: de Derecho Estado Estado democratico Estado social y democrático de Derecho entra - Estado social ○ Estado de Derecho: ▪ Art. 10 CE, «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de su personalidad, el respeto a la ley a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social» ▪ La base del Derecho, la encontramos en el respeto a la dignidad. ▪ El Estado de Derecho significa que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto de las leyes del ordenamiento jurídico. ▪ El imperio de la ley emana de la voluntad popular. ▪ «Estado democrático de Derecho» expresa que los ciudadanos deben cumplir el derecho promulgado por el legislador, además, el legislador está sujeto y limitado por la dignidad y los derechos inherentes a la persona. ▪ «Estado social de derecho» significa que el Estado debe promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad y la libertad que corresponden a la persona sean efectivas. 11 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 10. Caracteres de la Constitución II ○ Estado democrático: ▪ La Soberanía reside en el pueblo del que emanan todos los poderes del Estado. ▪ La democracia como término, constituye un principio estructural. Los partidos políticos, sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales o los colegios profesionales, deberán ser internamente democráticos y como tal deben funcionar. ▪ Vinculación directa y estrecha del término democracia con el término participación. Es consecuencia de que la soberanía reside en el pueblo español. Art. 23.1 CE, «Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente por medio de representantes elegidos en elecciones periódicas mediante sufragio universal». ▪ Democracia en el sentido de normas de convivencia. Vinculación directa la igualdad y la libertad de expresión del pensamiento Exigencia de respeto a los demás: Intimidad, honor personal y familiar, libertad de conciencia, etc. ○ Estado social. ▪ Art. 9.2 CE: «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integre, sean reales y efectivas, resolver los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». ▪ El Tribunal Constitucional mantiene que los derechos fundamentales han de ser garantizados por prestaciones sociales o de otra índole a cargo del Estado. 12 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 11. Caracteres de la Constitución III Monarquía parlamentaria - ○ Art. 1.3 CE, «La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria» ○ Supone que la estructura del Gobierno se basa en la colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo. ○ El texto Constitucional establece los mecanismos propios de todo régimen parlamentario con el objetivo de conseguir un equilibrio entre el legislativo y ejecutivo. ○ El Rey no es partícipe en la toma de decisiones gubernamentales. Mantiene una situación como árbitro moderador en el funcionamiento regular de las Instituciones. Estado Autonómico ○ Es una de las cuestiones, la territorial, más complejas abordadas por la Constitución de 1978. ○ El texto Constitucional se aleja del Estado Centralizado, pero no llega a presentar un Estado Federal. ○ Art. 2 CE, «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad del Estado español, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho de autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas». ○ Recoge los principios básicos de la organización territorial del Estado: Unidad. Derecho a la autonomía las naciones y regiones que integran el Estado. Solidaridad e igualdad. ○ La organización territorial se vértebra bajo el principio de descentralización territorial y política del poder público mediante una forma, inédita en nuestro constitucionalismo, el Estado Autonómico, el cual se asienta en una realidad plurinacional y no sólo regional. ○ Se conceptúa España como Nación de naciones. Se incluye un proceso gradual para acceder a la autonomía plena. 13 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 12. Valores superiores de la Constitución Española I La Constitución Española de 1978, en su art. 1.1, establece: «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político». Del texto Constitucional podemos extraer cuáles son los valores superiores propugnados en la Constitución: Libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. & Estos valores superiores del ordenamiento constitucional forman unos objetivos ideales que el Estado propugna para que puedan ser realizados por el ordenamiento jurídico. Son configurados como valores primordiales de toda la vida colectiva y ninguna norma puede ni debe desconocer este cuadro de valores. Libertad. Valor desarrollado extensamente en el texto constitucional. Desde un punto de vista objetivo: ▪ La libertad es imprescindible para realizar una serie de actividades recogidas en el texto constitucional consideradas ineludibles en un Estado social y democrático de Derecho. ▪ Sólo será posible en el marco de la libertad de acción de hombres y mujeres. La Soberanía popular. La legitimación de los gobernantes por medio de las sesiones periódicas. El sometimiento de gobernantes y gobernados a mí. La separación de poderes. El ejercicio de los derechos fundamentales. ○ Desde un punto de vista subjetivo. ▪ Libertad-autonomía. Como libertad actuación sea obstáculo por parte de otras personas grupos o autoridades. ○ Libertad ideológica, religiosa y de culto. ○ Libertad y seguridad. ○ Libertad de residencia y circulación. ○ Libertad de expresión. ○ Etc. ▪ Libertad-participación. Se concreta en la participación de los sujetos en el poder público. ▪ Libertad-prestación. Derivado de los dos valores centrales del ordenamiento como son la libertad e igualdad. 14 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 13. Valores superiores de la Constitución Española II Otro valor superior de la Constitución Española al que nos referiremos a la Justicia, valor que se proyecta sobre la Constitución. El art. 24.1 CE, «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». De donde deducimos que: La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente el imperio de la ley. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. La justicia, en definitiva, aparece en el texto constitucional como poder público independiente, imparcial, sujeto a la ley, con Instituciones como el Consejo General del Poder Judicial que trata de asegurar la independencia de la justicia frente a otras posibles desviaciones. También aludiremos al valor de la igualdad. El art. 14 CE establece que «Los Españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier condición circunstancia personal o social». Es una expresión con la máxima generalidad y universalidad del término igualdad que es posible en la ley. No obstante, el Tribunal Constitucional ha admitido excepciones justificadas innecesarias «toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación». El principio de igualdad jurídica hace referencia a la universalidad de la ley, no prohíbe el legislador al contemplar una necesidad o una conveniencia que pueda diferenciar situaciones distintas y darles tratamientos diversos. Las situaciones de especial desigualdad necesitan tratamientos especiales: Trato especial que se puede dar a las personas con discapacidad física o psíquica o personas mayores. Regulación de trato favorecedor para ciertas situaciones y colectivos. Por último, nos referiremos al pluralismo Político. Supone la coexistencia en la sociedad de distintas ideologías, religiones, razas, factores económicos. El Estado no se identifica con ninguna de ellas sino debe aceptar la coexistencia de todas. No obstante, las opiniones y los intereses deben de tener los límites que se fijan constitucionalmente. Serán los arts. 6 y 7CE los que evidencien este valor. 15 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 14. Principios constitucionales Podemos encontrar Principios Constitucionales a lo largo de toda la Constitución, principio de igualdad, principio de progresividad en el ámbito tributario, etc. No obstante, realizaremos una exposición de los más relevantes: Principio de legalidad. Supone la materialización jurídica del valor de la ley como expresión de la voluntad general. Tiene como destinatario más importante a la Administración debido al importante poder que acapara el inmenso poder del ejecutivo. Constituye una plasmación jurídica del principio político del imperio y primacía de la ley. ○ Frente al poder legislativo: ▪ Como representante del titular de la soberanía es quien elabora y aprueba la ley. ▪ Está obligada a respetar las leyes que él mismo ha probado. ▪ La Constitución regula su actuación. ▪ Tiene potestad para modificar las leyes o derogarlas con el único límite de su sometimiento a Constitución. ○ Frente al poder ejecutivo: ▪ Encuentra, aquí, su virtualidad masiva constituye uno de los pilares de un Estado de Derecho. ▪ El Gobierno y la Administración deben de respetar todo lo dispuesto por el legislador. ▪ La actuación administrativa deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley parlamentaria. ○ Frente al poder judicial: ▪ Estrechamente vinculado por la ley. ▪ Los Jueces y Tribunales que son integrantes del poder judicial tienen como función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. ▪ Segunda sometidas al tanto en el procedimiento judicial, las normas aplicar. ▪ Están obligados a la aplicación directa de la Constitución en los casos en los que no haya habido una previa intervención del legislador. ▪ Están sujetos a la hora de aplicar una norma de manera acorde con la Constitución. ▪ Si un órgano judicial considera que una ley que tiene que aplicar es contraria a la Constitución debe plantear, antes de dictar sentencia, la llamada Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para que resuelva la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma. ▪ No obstante, no pueden dejar de aplicar una ley para entender que en contra de la Constitución, puesto que esto supondría una violación del principio de legalidad y del orden de fuentes determinado por la Constitución. Principio de jerarquía normativa. Principio que sanciona entre las distintas normas legales la existencia de diferentes posiciones jerárquicas. Es consecuencia del carácter a la vez superior y abstracto de la ley. Ninguna norma puede contravenir lo dispuesto en otra de rango superior. Las normas inferiores tienen un marco y los poderes actuación delimitados. Principio de publicidad de las normas. Requisito indispensable con carácter formal previo a la vigencia de la norma. El Rey sanciona, promulgada y ordenará su inmediata publicación según el art. 91 CE. Los Tratados internacionales válidamente celebrados formarán parte del ordenamiento interno una vez publicados oficialmente en España según el art. 96 CE. 16 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 15. Resumen Este tema se adentra en el estudio de la Constitución de 1978. Entre sus características, destacan su extensión, el hecho de que es sistemática y que requiere de un desarrollo normativo posterior. El estudiante ha podido comprobar que la Constitución es una ley suprema y ninguna otra norma puede oponerse a ella, pues sería inconstitucional. Para cuidar de este aspecto se contempló la creación del Tribunal Constitucional y de un control denominado recurso de inconstitucionalidad. Concretamente en este tema hemos estudiado los siguientes epígrafes. Características generales de la Constitución Estructura de la Constitución Carácter fundamental de la Constitución de 1978 Carácter normativo de la Constitución de 1978 Carácter primario de la Constitución de 1978 Desarrollo normativo constitucional Caracteres de la Constitución Valores superiores de la Constitución Principios constitucionales 17 / 18 Tema 4: La Constitución de 1978 16. Bibliografía Balaguer Callejón, F., Introducción al Derecho Constitucional, Madrid, 2016. Balaguer Callejón, M.ª L., Lecciones de Derecho Constitucional, Madrid, 2016. Fernández-Fontecha, M., Teoría y Derecho Constitucional, León, 2016. Gómez Sánchez, Y., Derecho constitucional europeo, Madrid, 2015. Marhuenda, F. y Zamora, F. J., Fundamentos de Derecho Constitucional, Madrid, 2016. Pegoraro, L. y Rinella, A., Derecho constitucional comparado, Buenos Aires, 2016. Rodríguez-Zapata, J., Teoría y práctica del Derecho Constitucional, Madrid, 2016. Tur ausina, R. y Álvarez Conde, E., Derecho constitucional, Madrid, 2016. VV.AA., Derecho Constitucional, Vol. 1, 10.ª ed., Valencia, 2016. VV.AA., Manual de Derecho Constitucional, 3.ª ed., Barcelona, 2016. VV.AA., Manual de Derecho Constitucional, 7.ª ed., Madrid, 2016. 18 / 18 Tema 5: Corona Tema 5: Corona 1 / 17 Tema 5: Corona Índice sistemático 1. Presentación 2. Monarquía como institución 3. Monarquía constitucional 4. Falta de responsabilidad y refrendo 5. Funciones generales del Rey I 6. Funciones generales del Rey II 7. Funciones específicas del Rey I 8. Funciones específicas del Rey II 9. Funciones específicas del Rey III 10. Sucesión a la Corona 11. Otros criterios sucesorios 12. Continuidad de la sucesión dinástica 13. Regencia 14. Resumen 15. Bibliografía 2 / 17 Tema 5: Corona 1. Presentación En este tema estudiaremos la Monarquía, una institución básica en nuestro sistema constitucional al ser la monarquía parlamentaria la base de nuestra organización democrática. Es la nuestra una monarquía moderna, en la que las funciones del Rey y del resto de los integrantes de la Casa Real se desarrolla dentro de los márgenes que la propia Constitución establece. Se analizarán las funciones que el texto constitucional otorga al Rey, así como el modo en que éste las desarrolla, con especial atención a su falta de responsabilidad política y el refrendo de sus actos. Por último, se verán todas las cuestiones relativas a la sucesión dinástica, las reglas para la determinación de la sucesión en el trono y las situaciones especiales de regencia, también previstas constitucionalmente. Iniciaremos el tema tratando la monarquía como institución y l a monarquía constitucional. A continuación, analizaremos la falta de responsabilidad y refrendo. Proseguiremos, con las funciones generales del Rey y las funciones específicas del Rey. También nos ocuparemos de la sucesión a la Corona, otros criterios sucesorios, así como la continuidad de la sucesión dinástica. Finalizaremos, con la regencia. 3 / 17 Tema 5: Corona 2. Monarquía como institución Podemos enunciar diferentes tipos de monarquías: Monarquía absoluta. En esta forma de organización política, el Rey es el titular del poder político y ostenta el poder legislativo, ejecutivo y judicial. Representa la plenitud del principio monárquico y es el origen y el centro del ordenamiento, incluido el poder constituyente. Sólo por su directa designación, el Rey puede delegar en otras personas u organismos el ejercicio de cualquiera de los poderes. Monarquía limitada. También conocida como Monarquía moderada o constitucional. Es un sistema donde el Monarca conserva el poder ejecutivo y comparte el legislativo y el constituyente con un Parlamento oligárquico, esto es, integrado por los representantes de las clases privilegiadas. Dentro de este modelo existieron varios subtipos, según un mayor o menor equilibrio entre los poderes del Rey y el resto de las fuerzas políticas. Monarquía parlamentaria. El Rey no s titular de ningún poder. Sus actos tienen su fundamento en la Constitución y las leyes que la desarrollan. Aunque ejerce importantes funciones como representante del Estado, no tiene autonomía política. La Monarquía parlamentaria es compatible con el sistema democrático, aunque conserva aspectos que forman parte de la tradición de esta institución centenaria, como puede ser el orden sucesorio. La Constitución española de 1978 optó por las siguientes opciones: Monarquía parlamentaria como Jefatura del Estado. Democracia representativa, con escasos elementos de democracia directa, articulada en torno al pluralismo político. Estado autonómico como forma de organización territorial. Catálogo amplio de derechos y libertades dentro del texto constitucional. Concepción rígida en cuanto a la reforma constitucional. 4 / 17 Tema 5: Corona 3. Monarquía constitucional El modelo de Monarquía constitucional puede definirse a partir de las siguientes notas: El Rey no es el titular de la soberanía. Así, la soberanía reside en el pueblo. El Monarca no es titular de ninguno de los tres poderes. El Rey no es responsable ya que sus actos necesitan el refrendo de alguien con responsabilidad política. El Rey tiene atribuidas facultades de representación y símbolo del Estado. En España, la transición entre el modelo de Monarquía diseñada por el régimen franquista y la actual Monarquía parlamentaria se produjo en un espacio muy breve de tiempo, apenas tres años, desde el inicio de la Transición política hasta la aprobación de la Constitución. Así, la Constitución española establece en su art. 1.3 que "La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria". El texto constitucional dedica el Título II a la Corona. El Estado constitucional acoge la división de poderes y coloca por encilla de ellos, con carácter de representación y símbolo del Estado, una magistratura regia que personifica la unidad de ese Estado en el interior y en las relaciones internacionales. Finalizaremos, recogiendo el contenido del art. 56.1 CE: "El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes". 5 / 17 Tema 5: Corona 4. Falta de responsabilidad y refrendo La Monarquía parlamentaria se caracteriza por la atribución al Rey de funciones constitucionales legalmente mis establecidas que no implicación decisión política autónoma. El Rey como Jefe del Estado no puede identificarse con ninguna posición política concreta. Esta ausencia de adscripción política del Rey es coherente con el principio de la irresponsabilidad por sus actos. Irresponsabilidad que se articula a través del refrendo que supone que quien refrenda responderá de la actuación del Monarca. El art. 64 CE establece que los actos del Rey deben ser refrendados y señala quiénes deben asumir esta responsabilidad en la generalidad de los casos y quién debe refrendar en supuestos especiales. Por su parte, la Constitución en su art. 65 exime de refrendo a determinados actos, siempre con carácter excepcional. Art. 64 CE Art. 65 CE Corresponde en la generalidad de los casos el refrendo al Presidente del La Constitución habilita a que estos actos se realicen con plena validez sin Gobierno y a los Ministros competentes refrendados: En la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno que El Rey recibe de los presupuestos del Estado una cantidad global para el realiza el Rey así como la disolución de las Cámaras cuando, tras dos sostenimiento de su familia y casa, que distribuye libremente meses, no haya podido investirse a ningún candidatos como Presidente, El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su debe prestar su refrendo el Presidente del Congreso Casa. Finalmente, señalar que la forma política del Estado español debe ser entendida como forma de la Jefatura del Estado. No obstante, existen otras implicaciones, en cierto modo no visibles que la figura del Rey como, por ejemplo, el papel del Rey Don Juan Carlos I durante el golpe de Estado del 23-F o sus facultades moderadoras con los particos políticos. El refrendo ha sido objeto de polémica constitucional. La sentencia del Tribunal Constitucional 5/1987, de 27 de enero, declaró inconstitucional la previsión de la ley de Gobierno vasca que establecía que el Real Decreto de nombramiento del lehendakari electo debía ser refrendada por el presidente del parlamento autonómico, lo que era contrario a los arts. 56.3 y 64.1 CE, en los que se establece que dicha facultad corresponde al Presidente del Gobierno de la nación. La citada sentencia 5/1987 resulta especialmente importante para la interpretación de cuestiones básicas relativas a la Monarquía, tales como la definición del rey como símbolo de la unidad y permanencia del Estado, los sujetos y la naturaleza del refrendo, así como su integración en la esfera institucional de las Comunidades Autónomas. 6 / 17 Tema 5: Corona 5. Funciones generales del Rey I La Constitución ha recogido un amplio catálogo de funciones de la Monarquía, si bien estas funciones son actos tasados del Rey. Así, puede decirse que son actos cuyo contenido político viene determinado por otros órganos y a los que el Rey únicamente presta su colaboración formal. La mayoría de las funciones del Rey se recogen en los arts. 62 y 63 CE, dentro del Título II dedicado precisamente a la Corona. Podemos clasificar esas funciones en tres principales: Función simbólica del Rey que actúa como representación del Estado. En este sentido, podría señalarse que todas las funciones del Rey son simbólicas puesto que el Monarca representa y simboliza a la Nación. Existen determinados actos regios concretos considerados propios de la función simbólica, porque no pueden ser de moderación ni arbitrales. Estos serían: - La representación del Estado en las relaciones internacionales - La acreditación de los embajadores y de otros representantes diplomáticos - El mando supremo de las Fuerzas Armadas - El derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no puede autorizar indultos generales - El Alto Patronazgo de las Reales Academias, además de otros honores con arreglo a las leyes En definitiva, el Rey cumple una importante función integradora de la vida política y de su continuidad, que se manifiesta principalmente de dos modos: - Como símbolo de unidad; el Rey participa o se refieren a él todas las actuaciones de los órganos constitucionales del Estado. Por eso, por ejemplo, nombra y cesa a los miembros del Gobierno y de otros órganos constitucionales, sanciona y promulga las leyes o la justicia se administra "en nombre del Rey" (art. 117.1 CE). - Como símbolo de permanencia; el Rey se identifica con la continuidad histórica de España y, por tanto, con sus intereses permanentes por encima de las disputas políticas partidistas. Por eso, según justifican los defensores de la institución, la monarquía es hereditaria (art. 57 CE), pues permite la provisión de su titular al margen de la lucha de los partidos políticos. 7 / 17 Tema 5: Corona 6. Funciones generales del Rey II En la tradición monárquica, el Rey encarnaba una suerte de poder neutro, ajeno e independiente de los demás poderes, capaz de evitar excesos de estos. Actualmente, las funciones moderadoras como las arbitrales no habilitan al Rey a intervenir en los actos estatales sino, que su intervención está tasada en la propia Constitución. No se trata de una intervención espontánea o aleatoria, sino previamente especificada en el texto constitucional. Según la Constitución, las funciones moderadoras del Rey son las siguientes: Sancionar y promulgar las leyes Suscribir la convocatoria y disolución de las Cortes Convocar, formalmente, elecciones en los términos previstos en la Constitución Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros Ser informado de los asuntos de Estado y presidir el Consejo de Ministros cuando acude a él con tal fin Suscribir formalmente el nombramiento y el cese del Presidente del Gobierno y de los ministros La función arbitral del Rey es la más difícil de definir y de diferencia respecto a la moderadora. Arbitrar consiste en decidir con mayor o menor autonomía sobre una cuestión que admite varias soluciones. El Rey parlamentario no arbitra en el sentido pleno del término, aunque los actos de esta naturaleza admiten, más en el plano teórico que en la práctica, cierto grado de decisión regia. Podemos considerar función arbitral del Rey en el proceso de consultas la que, tras la renovación del Congreso y en casos que establece la Constitución, realiza con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria. Este ciclo de reuniones tiene la finalidad de realizar la propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno. En este caso, el Rey tampoco tiene voluntad política, pues no puede proponer un candidato que no sea aquél cuyo partido político haya ganado las elecciones generales. Es decir, el Rey no puede proponer otro candidato que no sea aquel que constitucionalmente proceda, así pues, no paree que de esta regla pueda inferirse una facultad de autonomía que en ningún otro precepto de la Constitución se le concede. 8 / 17 Tema 5: Corona 7. Funciones específicas del Rey I Las funciones específicas son funciones efectivas, que realiza personalmente el Rey, pero con la participación de otros órganos, autores materiales de los actos en que se concretan a través del refrendo y que son responsables de la actuación del Rey. Diferenciaremos: Funciones en relación con el Gobierno. Tradicionalmente, el Rey era el titular del poder ejecutivo, aunque, de hecho, se ejerciera por el Gobierno, figura a veces desconocida en las Constituciones. La Constitución modula toda relación del Rey con el Gobierno con las siguientes disposiciones: Nombramiento y cese del Gobierno (arts. 62.d) y e), 99, 100 y 113 CE). Se distingue entre el nombramiento del Presidente del Gobierno ordinario o extraordinario, es decir, tras las elecciones generales o como consecuencia de una moción de censura. Derecho a "ser informado de los asuntos de Estado" (art. 62.g) CE). Se trata de una prerrogativa de tradición inglesa que permite al Rey ejercer sus facultades de influencia y consejo. En principio, esa información está limitada a la relación con el Presidente del Gobierno, por tanto, no habría, como norma general, "despacho" con los Ministros. Esa información ha de versar sobre "asuntos de Estado", es decir, los temas de trascendencia nacional puesto que el Rey está por encima de problemas políticos concretos o de asuntos que afectan a la política de partido, pero, en la práctica, esa información es muy amplia. Derecho a presidir, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno (art. 62.g) CE). Estamos ante la excepción a la norma general de la presidencia del Consejo de Ministros por el Presidente del Gobierno, pero con efectos puramente de recibir información. Lógicamente, en esas sesiones el Rey puede animar, advertir o aconsejar, pero no tomar parte en las deliberaciones y acuerdos. Facultad de expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros (art. 62.f) CE). Supone una forma de participación del Rey en la función ejecutiva que corresponde al Gobierno. Lógicamente, se incluyen los decretos legislativos y los decretos-leyes. Facultad de conferir los empleos civiles y militares (art. 62.f) CE). Esta facultad no tiene alcance general, pues se limita a aquellos cargos que, de acuerdo con la legalidad vigente, precisan de un decreto acordado en Consejo de Ministros, lo que sucede en la Administración civil para los cargos que tengan, al menos, rango de Director General, y, para la Administración militar, los de General. Facultades respecto a las relaciones internacionales (art. 63 CE). Corresponde al Rey en este orden: Acreditar y recibir a los embajadores y otros representantes diplomáticos (art. 63.1 CE). Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 63.2 CE). Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales (art. 63.3 CE). El Rey tampoco tiene en esta materia margen de discrecionalidad, pues corresponde la iniciativa al Gobierno (art. 97 CE) y la autorización a las Cortes Generales. Mando supremo de las Fuerzas Armadas (art. 62.h) CE). Esta facultad del Rey, conectada con las funciones que el art. 8 CE atribuye a las Fuerzas Armadas por encima de las interpretaciones políticas, ha de ser compatible con las facultades del Gobierno que refrenda y al que el art. 97 CE atribuye la dirección de la Administración militar y la defensa del Estado. 9 / 17 Tema 5: Corona 8. Funciones específicas del Rey II Funciones en relación con Las Cortes Generales. Le corresponden al Rey las siguientes facultades: Convocatoria de elecciones a Cortes Generales (art. 62.b) CE). Dicha convocatoria se realiza mediante Real Decreto, expedido con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo y bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Ministros (art. 167.1 y 2 LOREG). El Presidente del Congreso de los Diputados refrenda la convocatoria de las elecciones en el supuesto previsto en el art. 99.5 CE (art. 167.4 LOREG). Convocatoria de las Cortes Generales (art. 62.b) CE) No se trata de la convocatoria ordinaria, que corresponde al Presidente de la Cámara respectiva, sino la primera convocatoria tras la celebración de elecciones generales (art. 68.6 CE). Disolución de las Cortes Generales (art. 62.b) CE). Son posibles varios tipos de disolución: Supuesto del art. 99 CE. Se trata de una disolución automática, pues si, transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras, con el refrendo del Presidente del Congreso (art. 99.5 CE). Supuesto del art. 115 CE. En el caso de la disolución anticipada, el Rey decreta la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, a propuesta del Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, refrendando el correspondiente decreto de disolución (art. 115.1 CE). Supuesto del art. 168.1 CE. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo II, Sección Primera del Título Primero, o al Título Segundo, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. Sanción y promulgación de las leyes (art. 62.a) CE). Parece tratarse de un acto debido, pues según el art. 91 CE, el Rey sancionará, en el plazo de quince días, las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. Convocatoria de los referendos (art. 62.c) CE). En concreto, se refiere esta facultad regia a la convocatoria de los referendos constituyente (arts. 167.3 y 168.3 CE), el político o consultivo (art. 92 CE), y los de iniciativa autonómica y aprobación y reforma de los Estatutos de autonomía plena (arts. 151 y 152.2 CE). La convocatoria se realiza por el Rey, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente (art. 2.3 LO 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum). 10 / 17 Tema 5: Corona 9. Funciones específicas del Rey III Funciones en relación con el Poder Judicial. Le corresponde al Rey: Relación simbólica de carácter pasivo. La justicia se administra "en nombre del Rey" (art. 117.1 CE), lo que alude al carácter público de la justicia, dada la condición del Rey de símbolo de la unidad del Estado, al tiempo que supone un recuerdo histórico de la época en que los soberanos eran titulares efectivos de la administración de justicia. Nombramiento del Presidente y de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (arts. 122.3 y 123.2 CE). Nombramiento del Fiscal General del Estado. El citado nombramiento se efectúa a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial (arts. 124.4 CE y 29 Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). Derecho de gracia (art. 62.i) CE). Esta facultad, que se ejerce en los términos de la Ley de 18 de junio de 1870, reguladora del derecho de gracia, modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero, ha perdido el valor emotivo que suponía la pena de muerte. En la actualidad, se concreta en la facultad de conceder amnistías e indultos, con los límites que señala la Constitución. En efecto, en primer término, quedan prohibidos los indultos generales (art. 62.i) CE), y en segundo lugar, la prerrogativa real de gracia no es aplicable en los casos de responsabilidad penal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno (art. 102.3 CE). Funciones en relación con el Tribunal Constitucional. Corresponde al Rey el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional y de su Presidente (arts. 159.1 y 160 CE). Funciones en relación con las Comunidades Autónomas. Además de los actos de otros órganos del Estado (por ejemplo, la sanción y promulgación de las leyes orgánicas de aprobación y reforma de los Estatutos de autonomía, o de cualesquiera otras leyes en relación con las Comunidades Autónomas) se pueden citar: Convocatoria de los referendos, concretamente los de iniciativa autonómica y de aprobación de reforma de los Estatutos de autonomía plena (arts. 62.c), 151 y 152.2 CE). Nombramiento del Presidente de las Comunidades Autónomas (art. 152.1 CE), previamente elegido por la Asamblea Legislativa correspondiente, y con el refrendo del Presidente del Gobierno (STC 5/1987, de 27 de enero, de la cual se hablará más adelante). Promulgación de las leyes de las Comunidades Autónomas por el Presidente de la Comunidad Autónoma "en nombre del Rey", según disponen los diferentes Estatutos de autonomía. La razón es simplemente la integración del ordenamiento jurídico de las Comunidades Autónomas en el del Estado, cuya unidad simboliza el Rey. 11 / 17 Tema 5: Corona 10. Sucesión a la Corona Podemos diferenciar dos tipos de Monarquía: Electiva Hereditaria En las monarquías hereditarias, la sucesión de la Corona se efectúa según lo dispuesto en la norma jurídica en el seno de una familia (dinastía). Desaparecidas las monarquías electivas, el principio hereditario es el que prima en la forma monárquica de Jefatura del Estado, en su virtud, el orden sucesorio está recogido en la Constitución. El art. 57.1 CE recoge los elementos básicos que hacen posible el principio hereditario en la sucesión, salvo en lo que se refiere a la preferencia del varón sobre la mujer, excepción al principio de igualdad entre hombre y mujer y que sólo podría justificarse por el respeto de la tradición histórica. Es muy probable que esta regla se reforme en la primera ocasión que se reforme la Constitución al contar con el consenso de los representantes en el Parlamento. En nuestro país, no se ha elaborado una relación de las personas y puestos que ocupan en el orden de sucesión al · trono. El art. 57.1 CE se establece que "La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos". 12 / 17 Tema 5: Corona 11. Otros criterios sucesorios El art. 57.1 CE establece otros criterios sucesorios además de la preferencia del varón sobre la mujer, sobre principios como son: Primogenitura. Otorga los derechos al hijo de más de edad. Queda matizado por el principio de preferencia del varón sobre la mujer, por lo tanto, los derechos corresponderían a las personas de más edad entre los varones y, después a la mujer de más edad entre las llamadas a suceder. Representación. Tiene prioridad para suceder el hijo de aquel que estaba llamado a suceder en primer lugar. Por ejemplo, el nieto o varón, hijo del Príncipe heredero en el caso de que muera o renuncie con preferencia a los demás hijos del Rey. Línea. Es un concepto clásico del Derecho civil, en cuya virtud es preferente la línea sucesoria anterior a las posteriores. Grado. Determina la mayor cercanía o lejanía generacional, de ahí que la Constitución establezca la preferencia del grado más próximo a quien transmite los derechos. Por ejemplo, antes el hijo que el nieto. Límites a la sucesión. Sólo hay un límite a la sucesión, es decir, una posibilidad de ser excluido del orden sucesorio: contraer matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales. Esta limitación queda explicada en el art. 57.4 CE donde se dice que aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión contrajeren matrimonio contra la prohibición del Rey y de las Cortes generales, quedarán excluidas en la sucesión y sus descendientes. 13 / 17 Tema 5: Corona 12. Continuidad de la sucesión dinástica Uno de los valores constitucionales de la Monarquía consiste en el elemento de continuidad que comporta al sistema político. De esta continuidad, se desprende la necesidad de ordenar mecanismos que neutralicen situaciones de vacío en la titularidad de la Corona. Las situaciones de anormalidad monárquica pueden tener su origen en la voluntad del Rey o heredero, o bien venir motivados por circunstancias ajenas a dichas voluntades, caso de la minoría de edad del Rey, la enfermedad o incapacidad transitoria de este. La vacancia del trono puede producirse por renuncia, por abdicación o por deposición del titular, tres supuestos que, distintos, tienen en común la vacancia del trono y la necesidad de un nuevo nombramiento: Renuncia. Desistimiento de los derechos sucesorios antes de su ejercicio. Pueden ejercerla las personas llamadas a la sucesión para retirarse del orden sucesorio. Pueden renunciar cualquier persona que se encuentre en el orden de sucesión, con independencia del puesto que ocupe. Abdicación. Desistimiento de la Corona cuando ya es titular de ella. Solo puede abdicar el Rey o Reina, quien deja de serlo. El trono es ocupado entonces por el príncipe o princesa heredera, y así, la persona que estuviera llamada a la sucesión, en segundo lugar, pasa a ser Príncipe o Princesa. Deposición. Se refiere al supuesto de que, en el ejercicio de sus funciones, el Rey merezca reprobación. La Constitución no recoge el supuesto de la deposición y sí el de la abdicación y la renuncia en el art. 57.5 CE, que comprende que: "las abdicaciones y las renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica". 14 / 17 Tema 5: Corona 13. Regencia La regencia es una institución que cubre situaciones en las que, aun existiendo titular de la Corona, éste no puede ejercer sus funciones ya sea por minoría de edad, incapacidad, ausencia, etc. En cierto modo, se trata de una segunda forma de Jefatura del Estado, cuya característica es la interinidad. Clases de regencia: Unipersonal Colegiada La Constitución de 1812 establecía una regencia colegiada (tres o cinco personas), mientras que la actual ha optado por la regencia unipersonal, aunque es posible la regencia colegiada. La Constitución regula la regencia en el art. 59 CE estableciendo dos supuestos básicos: Minoría de edad del Rey. La vigente Constitución establece que será regente, en caso de minoría de edad del Rey, el padre o la madre del Rey, y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder. La regencia se extenderá al tiempo que dure dicha minoría de edad y finalizará con la mayoría de edad del Rey. Inhabilitación del Rey. La Constitución contempla el supuesto de inhabilitación del Rey que impediría al Jefe del Estado cumplir, temporalmente, con sus obligaciones. No específica el art. 58.2 CE, los motivos por los que el Rey puede ser inhabilitado, pero sí que dicho supuesto debe ser reconocido por las Cortes. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres, o cinco personas. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. El Regente prestará ante las Cortes Generales el mismo juramento que el Rey, y, además, el de fidelidad al Monarca conforme al art. 61.2 CE. En cuanto a las funciones de la Regencia, la Constitución no hace ninguna referencia, dando por entendido que serán las mismas que las del Rey. En el caso de Regencia de más de una persona, procedería un desarrollo legal para la fijación de esas funciones. La duración de la Regencia será hasta la mayoría de edad del Rey menor o hasta el fin de la inhabilitación del Rey. 15 / 17 Tema 5: Corona 14. Resumen El art. 1.3 de nuestra Constitución dice: "La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria". La problemática fundamental del precepto afecta a dos órdenes de cuestiones: en primer lugar, a la forma política del Estado, donde parece contemplarse una confusión entre las formas de Estado y las formas de Gobierno; y, en segundo lugar, la cuestión referente a la Monarquía parlamentaria, que hace necesario efectuar una serie de consideraciones sobre las distintas formas históricas que la Monarquía ha revestido, así como sobre el proceso de instauración de la actual Monarquía española y los rasgos esenciales de lo que es un sistema de Gobierno parlamentario. Concretamente en este tema hemos estudiado los siguientes epígrafes. Monarquía como institución Monarquía constitucional Falta de responsabilidad y refrendo Funciones generales del Rey Funciones específicas del Rey Sucesión a la Corona Otros criterios sucesorios Continuidad de la sucesión dinástica Regencia 16 / 17 Tema 5: Corona 15. Bibliografía Balaguer Callejón, F., Introducción al Derecho Constitucional, Madrid, 2016. Balaguer Callejón, M.ª L., Lecciones de Derecho Constitucional, Madrid, 2016. Fernández-Fontecha, M., Teoría y Derecho Constitucional, León, 2016. Gómez Sánchez, Y., Derecho constitucional europeo, Madrid, 2015. Marhuenda, F. y Zamora, F. J., Fundamentos de Derecho Constitucional, Madrid, 2016. Pegoraro, L. y Rinella, A., Derecho constitucional comparado, Buenos Aires, 2016. Rodríguez-Zapata, J., Teoría y práctica del Derecho Constitucional, Madrid, 2016. Tur ausina, R. y Álvarez Conde, E., Derecho constitucional, Madrid, 2016. VV.AA., Derecho Constitucional, Vol. 1, 10.ª ed., Valencia, 2016. VV.AA., Manual de Derecho Constitucional, 3.ª ed., Barcelona, 2016. VV.AA., Manual de Derecho Constitucional, 7.ª ed., Madrid, 2016. 17 / 17 Tema 6: Corte Tema 6: Corte 1 / 20 Tema 6: Corte Índice sistemático 1. Presentación 2. Configuración de las Cortes 3. Autonomía de las Cámaras 4. Congreso de los Diputados I 5. Congreso de los Diputados II 6. Congreso de los Diputados III 7. Senado I 8. Senado II 9. Estatuto jurídico de los parlamentarios 10. Organización I 11. Organización II 12. Funcionamiento 13. Funciones I 14. Funciones II 15. Funciones III 16. Relaciones entre ambas Cámaras 17. Resumen 18. Bibliografía 2 / 20 Tema 6: Corte 1. Presentación Las Cortes Generales, integradas por el Congreso de los Diputados y el Senado, detentan el poder legislativo en España. Elegidos por sufragio universal, los diputados y senadores son vehículos de la voluntad política de los ciudadanos, expresan las inquietudes de estos y elaboran las normas jurídicas de mayor calado e importancia. Las Cortes también llevan a cabo una importante labor de control del Gobierno, participando activamente en el sometimiento de éste al control político y constitucional. Además, actúan de modo decisivo en el nombramiento del Presidente del Gobierno mediante el procedimiento de investidura y en las instituciones que directamente le afectan: la moción de censura y la cuestión de confianza. Iniciaremos el tema tratando la configuración de las Cortes y la autonomía de las Cámaras. A continuación, analizaremos Congreso de los Diputados y Senado. Proseguiremos, con el Estatuto jurídico de los parlamentarios. También nos ocuparemos de la organización y funcionamiento, así como de las funciones. Finalizaremos, con la relación entre ambas Cámaras. 3 / 20 Tema 6: Corte 2. Configuración de las Cortes Las Cortes Generales aparecen reguladas en el Título III de nuestra Constitución, arts. 66 y siguientes, inmediatamente después de la Corona y antes del Gobierno. En el Título V se recogen las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. Nuestra Carta Magna en su art. 66.1 CE establece que las Cortes Generales representan al pueblo español y se componen de dos Cámaras, el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales son una institución representativa del pueblo español, pero no gozan de poder soberano, puesto que "la soberanía nacional reside en el pueblo, del que emanan los poderes del Estado" (art. 1.2 CE). El art. 66.1 CE debe relacionarse con el art. 22 CE que consagra el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. No es posible hablar en España de soberanía parlamentaria. Las Cortes Generales actúan en el marco de las atribuciones constitucionales. La validez de sus actos se deriva de su adecuación al mandato constitucional. Sin duda es la institución central del sistema político. Los Diputados y Senadores tienen un mandato de carácter representativo. La Constitución les asegura independencia de juicio, deliberación y voto. Por tanto, les desvincula de cualquier mandato de tipo imperativo (art. 67.2 CE). Como características de las Cortes Generales debemos mencionar que: pregorie Órgano constitucional complejo, creado, configurado y regulado directamente por la Constitución. Está integrado por dos instituciones, Congreso de los Diputados y Senado. Se trata, por tanto, de un Parlamento bicameral, un bicameralismo imperfecto donde tiene más competencias el Congreso de los Diputados que el Senado. Las Institución de carácter permanente, cuyos titulares tienen un mandato de carácter temporal, son libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal con un mandato de cuatro años, según los arts. 68.4 y 68.9 CE. Alternan sesiones de trabajo (febrero a junio y septiembre a diciembre) con periodos de receso; pero sus funciones siguen siendo ejercidas por sus Diputaciones Permanentes (art. 72 CE). Institución inviolable (art. 66.3 CE). Órgano deliberante público, pues actúan mediante debates, votaciones y acuerdos, siendo sus sesiones plenarias públicas, salvo que se declaren secretas, algo excepcional y previsto sólo en los Reglamentos Parlamentarios para determinados supuestos. Órgano que ostenta la supremacía política lo que no implica que sus poderes sean ilimitados. Su potestad legislativa, se somete al control del Tribunal Constitucional, algo consustancial en un Estado de Derecho. abarcar fantas temas no se puede definir" de una manera concreta. 4 / 20 Tema 6: Corte 3. Autonomía de las Cámaras Uno de los rasgos más característicos de la regulación constitucional de las Cortes Generales es la preocupación por asegurar su independencia. La Constitución asegura la autonomía orgánica y funcional de las Cámaras por diversas vías: Autonomía reglamentaria. Las Cortes Generales están sometidas a la Constitución, pero reserva para cada una de sus Cámaras la facultad de establecer su propio reglamento de organización y funcionamiento interno. Cada Cámara aprueba libremente su propio Reglamento. Sometido a votación que precisará la mayoría absoluta (art. 72.1 CE). El poder autonormativo de las Cámaras se concreta en el Reglamento del Congreso de los Diputados y en el Reglamento del Senado. ↳AMP - van por libre sieme que este dentro de los de la Autonomía de gobierno interno. El art. 72.2 CE garantiza que los miembros de cada Cámara elijan a sus CE & respectivos órganos rectores, se evitan posibles intromisiones del poder ejecutivo. Los Presidentes de las Cámaras detentan poderes administrativos, de disciplina y de policía en el interior de sus sedes (art. 72.3 CE). Autonomía administrativa. El personal a su servicio no forma parte de la Administración Pública, que depende del gobierno. El art. 72.1 CE establece que "Las Cámaras…., de común acuerdo, regulan el Estatuto de Personal de Las Cortes Generales". Autonomía presupuestaria. Las Cámaras aprueba autónomamente su presupuesto (art. 72.1 CE). Presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno que lo incluirá en los Presupuestos Generales del Estado. Por lo tanto, la estructura de las Cortes Generales está conformada por un órgano complejo bicameral que es imperfecto, porque las funciones de cada una de las Cámaras no son simétricas motivado porque sólo Interviene el Congreso de los Diputados o porque cuando intervienen las dos Cámaras existe una preeminencia de la Cámara baja. 5 / 20 Tema 6: Corte 4. Congreso de los Diputados I El Congreso de los Diputados es, el órgano político, que, de manera principal, concreta y estabiliza la representación del pueblo en el seno del Estado y de ello se deriva la relación de confianza en que se apoya el Gobierno para gobernar. Es el principal órgano en la elaboración de leyes, sin perjuicio de la participación del senado, que tiene un carácter subordinado. El art. 68.1 CE, en su primer inciso, señala que el Congreso de los Diputados se compone de un mínimo de 300 diputados y un máximo de 400, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto. En desarrollo de esta previsión numérica establecida por la constitución, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 5 de junio de 1985, en su art. 162.1, estableció que el Congreso esté formado por 350 Diputados, si bien podría haber llegado hasta 400 (la propia configuración del hemiciclo permite el asiento de 400). Por su parte, el art. 68.2 CE, estable los criterios básicos del sistema electoral español para el Congreso de los Diputados. Disponiendo que la circunscripción electoral es la provincia y que las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. Se asignará una representación mínima inicial a cada circunscripción y se distribuirán los demás en proporción a la población. Según, el apartado 3 de este mismo precepto, la elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. El Congreso es elegido por cuatro años. Las elecciones tendrán lugar entre los 30 y los 60 días computados desde la terminación del mandato (art. 68.4 y 6 CE) y el Congreso electo deberá ser convocado dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones. El mandato puede terminar por disolución de la Cámara a propuesta del Presidente del Gobierno, o porque los candidatos propuestos por el Rey después de unas elecciones no hayan obtenido, en el plazo de dos meses, el voto de confianza. La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece que la campaña electoral tendrá una duración de 15 días. Esta misma norma, en su art. 42.1, dispone que los decretos de convocatoria señalan las fechas de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria tanto en el supuesto de extinción de la legislatura como de disolución anticipada. Convocatoria se hará a través de Real Decreto. La Constitución establece que Diputados y Senadores serán elegidos mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, que el sistema electoral para el Congreso de los Diputados será proporcional. Fija unos criterios básicos d e "representación mínima inicial" y los demás escaños se distribuirán "en proporción a la población". La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (art. 162.2 y 3) fija en dos Diputados el número inicial y distribuye los restantes según un procedimiento proporcional con sistema de mayores restos conforme al llamado Sistema D’Hondt. 6 / 20 Tema 6: Corte 5. Congreso de los Diputados II El sistema electoral se caracteriza por las siguientes notas: Sistema de candidaturas será de listas cerradas, en las que habrá que incluir, como mínimo, tantos candidatos como puestos hayan de cubrirse. Pueden presentar candidaturas los partidos políticos y coaliciones de partidos legalmente constituidos. Cada uno de los electores de un distrito sólo podrá dar su voto a una sola lista, sin introducir en ella puede alterar el orden de los candidatos modificaciones, ni alterar el orden de colocación de los candidatos. > No - De los 350 escaños a cada circunscripción le corresponde un mínimo de dos Diputados salvo a Ceuta y Melilla que están representadas cada una de ellas por un Diputado. Los 248 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al ↳ siguiente procedimiento: segun los votos que tengan ! ○ Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 248 la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares. ○ Se adjudican a cada provincia tantos diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto. ○ Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor. Para el reparto de escaños entre las diferentes candidaturas, según el art. 163 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General: No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción. Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas. Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los coeficientes mayores, atendiendo a un orden decreciente. 7 / 20 Tema 6: Corte 6. Congreso de los Diputados III Veamos un ejemplo práctico de reparto de escaños: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elije 8 Diputados. Votación repartida entre 6 candidaturas: A: 168.000 votos; B: 104.000; C: 72.000; D: 64.000; E: 40.000; F: 32.000. Todas las candidaturas han obtenido más del 3% de los votos y, por lo tanto, no podemos desprendernos de ninguna, las seis superan los 14.400 votos (el 3% de los votos totales). Obtendríamos la siguiente tabla: Al tratarse de 8 escaños, se resaltan en rojo las 8 cantidades mayores del cuadro, para conseguir la repartición final de Diputados, tendríamos que: La candidatura A, obtendría 4 escaños. La candidatura B, obtendría 2 escaños. Las candidaturas C y D, obtendrían 1 escaño cada una. Las candidaturas E y F, no obtendrían escaño. Cuando en la relación de cocientes coinciden dos correspondientes a distintas listas, el escaño se atribuirá a la lista con mayor número total de votos. Si hubiera dos listas, con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos en forma alternativa. Determinado el número de escaños que corresponde a cada lista, estos serán adjudicados a los candidatos incluidos en la misma por el orden de colocación en que aparezcan. 8 / 20 Tema 6: Corte 7. Senado I De acuerdo con el art. 69.1 CE, el Senado es la Cámara de representación territorial. Así, queda definida la posición de la Cámara alta o segunda Cámara que junto con el Congreso de los Diputados conforman las Cortes Generales en el sistema parlamentario español. Esto hace suponer que se trata de una Cámara de representación de los territorios que se yuxtapone a aquella que representa a las personas individuales. aplica Su regulación en nuestro ordenamiento parte del Capitulo Primero, Título III, arts. 66 a 68 CE. El desarrollo de estas previsiones se contiene, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General 5/1985, de 19 de junio. En el ámbito del Derecho Parlamentario, destaca como norma fundamental reguladora del Senado su Reglamento, cuyo Texto Refundido fue aprobado por la Mesa del Senado, oída la junta de portavoces, el 3 de mayo de1994. El art. 69.1 CE, como ya hemos señalado, confiere a esta Cámara la representación territorial, en los apartados segundo a cuarto de dicho precepto, se establecen como entes territoriales reconocidos: el Municipio, la Provincia, la Agrupación de municipios y las Comunidades Autónomas. Pero, el art. 69 CE no arbitra ninguna representación de los municipios ni de sus agrupaciones, ni opta por una representación exclusiva de las Comunidades Autónomas. Hace de la Provincia la circunscripción en la que se eligen las tres cuartas partes del Senado, como prevé el art. 161 de la Ley Orgánica del Régimen General Electoral. Por lo tanto, las Comunidades Autónomas quedan con muy reducida participación. A las provincias insulares y a Ceuta y Melilla se les da un tratamiento parcialmente distinto. 9 / 20 Tema 6: Corte 8. Senado II Hay dos vías para la elección de Senadores, por tanto, hay dos grupos de Senadores: Senadores de elección directa- son 208 y proceden de la elección- en el ámbito provincial o insular. En cada provincia se eligen cuatro senadores. En las provincias insulares tres para las islas mayores: Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Ceuta y Melilla, cada una dos Senadores. La fórmula electoral es la mayoritaria basada en la votación de tres nombres en listas abiertas, saldrán elegidos los cuatro candidatos más votados. Senadores elegidos por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o en su defecto al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán en todo caso la adecuada representación proporcional (art. 69.5 CE). Como en el caso del Congreso, el mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 10 / 20 Tema 6: Corte 9. Estatuto jurídico de los parlamentarios Los Diputados y Senadores electos, para adquirir tal condición han de realizar los siguientes pasos: Presentar el acta de Diputado o Senador ante la Cámara respectiva, ésta es expedida por la junta electoral correspondiente o por la Comunidad Autónoma en el caso de los Senadores de designación autonómica. Realizar una declaración de bienes y actividades a fin de comprobar que no hay una situación de incompatibilidad, ante tal situación se debe renunciar al cargo incompatible; Juramento o promesa, en sesión pública, de acatamiento de la Constitución. tienen su persona > - que jurar labor en el cargo en la y su La condición de Diputado o Senador pude perderse por las siguientes causas: Constitucion Espanola. Extinción del mandato representativo, bien por el transcurso de cuatro años desde su elección o bien por disolución anticipada de la Cámara (arts. 68.4 y 69.6 CE) o por disolución automática prevista en el art. 9.5 CE. Muerte, renuncia y sentencia judicial firme que inhabilite para el ejercicio de funciones públicas. Decisión judicial firme que anule el acto de proclamación de electo o la elección. Pérdida de los requisitos generales de elegibilidad legalmente establecidos. El Diputado o Senador también puede ser suspendido por razones disciplinarias, tras su aprobación por el pleno. La Constitución prevé para los miembros de las Cámaras un estatuto jurídico

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