Sentencia TSJC 1280/2020 - PDF
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2020
Emilio Garcia Olles
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This is a legal document, a judgment from the Catalan Superior Court of Justice's Social Chamber, regarding the appeal of a worker's dismissal from Children Worldwide Fashion. The judgment outlines the reasons for the dismissal and the worker's arguments, along with the court's decision. The case highlights aspects related to teleworking and the legal frameworks in worker rights.
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JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 1280/2020 - ECLI: ES:TSJCAT:2020:1280 Id Cendoj: 08019340012020100935 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 1...
JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 1280/2020 - ECLI: ES:TSJCAT:2020:1280 Id Cendoj: 08019340012020100935 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 14/02/2020 Nº de Recurso: 6417/2019 Nº de Resolución: 946/2020 Procedimiento: Recurso de suplicación Ponente: EMILIO GARCIA OLLES Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005359 CR Recurso de Suplicación: 6417/2019 ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS En Barcelona a 14 de febrero de 2020 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 946/2020 En el recurso de suplicación interpuesto por Rita frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 30 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 430/2018 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL, DIRECCION000. y FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: "Que desestimo la demanda promovida por Dª Rita , en reclamación por despido, contra CHUILDREN WORLDWIDE FSAHION ESPAÑA SL. y FOGASA, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones objeto de la misma." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1 JURISPRUDENCIA " PRIMERO.- La actora, doña Rita , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada DIRECCION000., con una antigüedad del 06/05/2013, con la categoría professional de Responsable Regional y puesto de Trabajo Responsable de tiendas, mediante contrato indefinido y jornada completa, con un salario mensual de 2.750 euros con inclusión de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-Que la actora solicitó en 07/07/2016 excedencia para atender al cuidado de su hija nacida el NUM000 de 2015, siéndole concedida con efectos del 01/08/2016 y hasta el 28/05/2018. TERCERO.- Que antes de que finalizara el período de excedencia, la actora solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo para el día 26/03/2018, solicitando disfrutar de reducción de jornada para atender al cuidado de su hija con el horario de 09:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, siendo admitida dicha solicitud por la empresa, tanto con respecto a la reincorporación como cuanto a la reducción de jornada y horario laboral. CUARTO.- Que la actora se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 26/03/2018, manifestando a su Supervisor, el Sr. Silvio , que quería hacer teletrabajo desde su domicilio en Holanda, alternando las semanas de trabajo, prestando sus servicios una semana desde Holanda haciendo tareas más administativas y la otra semana desde Barcelona, visitando los centros y tiendas que le correspondían. Que el supervisor, Sr. Silvio , le informó que él no tenía potestad ni competencia para aceptar o no dicha solicitud y que debía presentar la misma formalmente mediante escrito ante el departamento de Recursos Humanos, manifestándole que no lo veía viable en su categoría de Responsable Regional, pero que en todo caso debía presentar su solicitud ante el departamento de RRHH. La empresa facilita a sus trabajadores las mismas herramientas de trabajo: teléfono móvil y número, ordenador, módem USB con internet y Tablet. La empresa dispone de intranet aplicativa. La actora tiene, entre otras, las siguientes tareas como Responsable Regional: visitar las tiendas y trabajo administrativo. QUINTO.- En fecha 29/03/2018, la actora presentó escrito ante el Departamento de RRHH solicitando desarrollar su trabajo mediante el régimen de teletrabajo desde su domicilio en Ámsterdam durante 10 días al mes, alegando como motivo la compatibilización de su vida familiar y laboral para el cuidado de sus hijos escolarizados en Ámsterdam sin informar de la fecha de término de dicha situación que se alegaba como temporal. SEXTO.- Que la empresa dio respuesta a dicha solicitud en fecha 05 de abril de 2018, remitiéndole comunicación escrita informándole de la imposibilidad de acceder a la pretensión de la actora de teletrabajo, alegando los siguientes motivos: "por excederse de los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, concretamente los arts 37.6 y 37, respecto de la facultad de concreción horaria de su reducción de jornada por guarda legal, puesto que dicho derecho debe disfrutarse dentro de su jornada diaria; además, de informarle de la imposibilidad de realizar sus funciones como Responsable Regional desde su domicilio, y menos aún desde un país distinto al que opera y tiene actividad económica la Compañía" Que la actora, pese a recibir dicha contestación negativa a su solicitud de teletrabajo desde Holanda, decidió prestar sus Servicios, sin previa autorización por parte de la Dirección de la empresa demandada, desde su domicilio en Ámsterdam desde el día 04/04/2018 hasta el día 16/04/2018. SÉPTIMO.- Ante dicha situación, en fecha 09/04/2018, la empresa demandada envió nueva comunicación formal a la actora, en la cual se le reiteraba formalmente la comunicación que ya le había sido enviada en fecha 05/04/2018 en la que se le denegaba su solicitud de teletrabajo, y en esta nueva comunicación se le requirió para que se personara en un plazo máximo de 24 horas en su puesto de trabajo con el fin de llegar a una solución. Que ante dicha nueva comunicación formal remitida a la actora, ésta no se personó en su lugar de trabajo, siéndole comunicada carta de despido en fecha 12/04/2018 por motivos disciplinarios "basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, concretamente por las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al Trabajo, así como la desobediencia directa a la Dirección de la Compañía". OCTAVO.- Que la actora faltó un total de seis días a su puesto de trabajo sin autorización previa ni justificación, habiéndole sido denegada mediante comunicación escrita motivada su solicitud de prestación de su relación laboral mediante teletrabajo, pese a lo cual la trabajadora se ausentó de su puesto de trabajo, siendo requerida mediante escrito para su reincorporación en un plazo de 24 horas, siendo dicho requerimiento desatendido por la actora sin justificación, desobedeciendo las órdenes directas de la Dirección de la empresa. En fecha 12/04/2018 la empresa demandada comunicó a la actora la extinción de su 2 JURISPRUDENCIA contrato de trabajo con efectos desde la misma fecha, por causas disciplinarias, mediante carta de despido cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. (Folios 18 a 22) NOVENO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal y/o sindical de los trabajadores. DÉCIMO.- La actividad de la mercantil demandada es el comercio al por menor de Prendas de vestir, gestionando la producción y distribución de varias marcas de moda infantil, para lo cual cuenta con una cadena de tiendas distribuidas por distintas poblaciones de España. Forma parte como filial para España y Portugal de la multinacional francesa CWF. El convenio colectivo de aplicación es el Conveni col.lectiu de treball del sector comerç tèxtil de la província de Barcelona para los años 2016-2018 UNDÉCIMO.- La demandante formuló papeleta de conciliación en oposición a su despido, habiéndose celebrado en fecha 01/06/2018, con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la parte interesada no solicitante. En fecha 25/05/2018 formuló la Demanda directora de este procedimiento. (Folios 1 a 17, 49). " TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada DIRECCION000., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con el artículo 55.5, en relación con el 37.6, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por disfrutar la trabajadora de jornada reducida por esta causa, el despido es nulo o procedente, por lo cual la sentencia recurrida no pudo caer en la incongruencia cuando desestima la demanda sin un pronunciamiento en relación con la improcedencia del despido, habiendo valorado los incumplimientos alegados por el empresario, esto es, las ausencias injustificadas y la desobediencia, y se desestimará por ello el motivo primero del recurso, amparado en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por omitirse esta calificación. SEGUNDO.- Decidido unilateralmente por la trabajadora, ahora recurrente, desempeñar sus tareas, en su puesto de trabajo de responsable de tiendas, en régimen de teletrabajo desde su domicilio en Ámsterdam desde el 4 al 16 de abril de 2018, previa solicitud cursada a Recursos Humanos el 29 de marzo, en el sentido de efectuarlas así, temporalmente, diez días al mes a causa del cuidado de sus hijos escolarizados en aquella ciudad, denegada por la empresa según comunicación escrita del 5 de abril, reiterada con requerimiento de personarse en 24 horas en su puesto de trabajo del 9 del mismo mes, y seguida del despido disciplinario, el día 12, por faltas de asistencia al trabajo en seis días del mes de abril y por desobediencia, en estas circunstancias, pues, es manifiesto que la solicitud de la trabajadora no está destinada a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, de suerte que el despido no es una represalia ante tal indemnidad y no se vulnera el derecho fundamental del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, según se alegaba en la demanda, pero que ya no se hace valer en el recurso. TERCERO.- Esto no obstante, la sanción por despido es desproporcionada; pues, el incumplimiento contractual del párrafo a) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, o sea, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, se integra con la normativa sectorial ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1990), indiscutidamente de aplicación el convenio colectivo de trabajo del sector del comercio textil de la Provincia de Barcelona en el periodo de 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2018, el cual enumera en su artículo 48.1 dentro de las faltas muy graves, las que son sancionables con despido según su artículo 49, dice, "Más de 10 faltas de asistencia al trabajo sin justificar en un período de 6 meses", y las ausencias de la trabajadora han sido de seis días; y en cuanto, por los mismos hechos, los alegados incumplimientos de desobediencia y de transgresión de la buena fe contractual, con invocación de los párrafos b) y d) del artículo 54.2 del Estatuto y el artículo 48.2 del convenio colectivo, esto es, la falta muy grave de "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas", cuando la trabajadora inicia su actividad en Ámsterdam el 4 de abril aún no desobedece órdenes, ya que se le deniega su petición en comunicación del día siguiente, y no se le ordena personarse hasta la del 9 de abril, sin saberse cuándo se reciben por ella, y siendo obvio que la causa que dio en su solicitud, si bien no es justificativa de su no incorporación en el plazo de 24 horas que 3 JURISPRUDENCIA se le dio, sí que es al menos explicativa, es decir, ante su situación más cabe suponer la dificultad e incluso la imposibilidad que no el contumaz empeño, lo que descarta también el quebranto de la buena fe, de lo que se sigue, pues, como se avanzó, que la sanción por despido sea inadecuada por desproporcionada ante la realidad de los hechos en su estudio individualizado, muy particularmente en las desobediencias, las cuales admiten matices y graduaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1990, con cita de varias más), de ahí que el despido no es procedente, como se sobrentiende que decide el Juzgado, sino nulo, a tenor del citado artículo 55.5 del Estatuto, con especial incidencia de su párrafo b), y ello determina la estimación del motivo segundo del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, con este objeto; y, conforme a sus artículos 201.1 y 202.3, se estimará el recurso, revocándose la sentencia recurrida, y en su lugar, por las razones expuestas, el despido se califica de nulo, estimándose la demanda en este punto, aunque no en la pretensión accesoria de indemnizar daños y perjuicios en ausencia de vulneración de derecho fundamental, lo que ya no se reclama ahora, con los efectos previstos en su artículo 113 y en el 55.6 del Estatuto de los Trabajadores. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Rita contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona en los autos 430/2018, revocándola, y en su lugar estimamos en parte la demanda promovida por la susodicha trabajadora recurrente, declaramos el despido nulo, y condenamos al empresario DIRECCION000 , a su readmisión inmediata con el abono de los salarios dejados de percibir, y al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por ello. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría. Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento. Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial. 4 JURISPRUDENCIA Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. 5