La Política Criminal y el Sistema de Derecho Penal PDF
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Ludwig-Maximilians-Universität München
Bernd Schünemann
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Este documento analiza la relación entre política criminal y sistema de derecho penal, desarrollando una crítica a diferentes posturas y teorías. Explica la conexión entre política criminal y la teoría jurídica tradicional alemana en el contexto del derecho penal.
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INDICE DE ANUARIOS SUMARIO Búsqueda: AUTOR / ARTÍCULO EN DOCUMENTO ACTUAL EN TODOS LOS DOCUMENTOS SECCION DOCTRINAL La Politica Criminal y el Sistema de Derecho Penal PROF. DR. BERND SCHONEMANN Universitat Miinchen (*) 1. PRIMERA APRQXIMACION 1. El que el tema de los terminos 16gicos de la relaci6n entre Polf- tica criminal y Derecho penal constituye una cuesti6n extremadamente problematica, no puede ser entendido en ningtin otro lugar mejor que en aquellos paises cuyo Derecho penal representa una posici6n interme- dia entre el pensamiento juridico-penal anglosaj6n, pragmatico y con ello politico-criminalmente orientado, y la dogmatica jurfdico-penal alemana, que otorga primacia a la teorfa y al sistema. Para un pragma- tismo radical s61o existen, por una parte, las leyes penales en su signift- cado coloquial, significado que no puede ser desplazado con argumen- tos de Polftica criminal, y, por otra parte, finalidades politico-crimina- les, que inspiran la practica judicial allf donde la ley penal otorga al juez un margen de discreccionalidad, como por ejemplo en los requisi- tos de punibilidad no regulados legalmente y, sobre todo, en la medi- ci6n de la pena. No existe un sistema jurfdico-penal en el sentido espe- cffico de la dogmatica juridico-penal alemana, es decir, un sistema de principios normativos de imputaci6n que concreten y complementen las normas juridicas escritas, sino tan s61o un ordenamiento juridico-penal en sentido elemental, constituido por principios jurfdicos extraidos de la legislaci6n o del precedente judicial, de tal manera que tampoco entra en consideracidn un ambito de interferencia o de concurrencia con maximas politico-criminales. 2. Lo mismo ocurre con la teoria juridica antag6nica, representada por la ciencia juridico-penal tradicional alemana, que concibe los presu- puestos para la imputaci6n objetiva e individual de la lesi6n de un bien juridico penalmente protegido como un sistema no escrito, cognoscible (*) Conferencia pronuciada el dia 10 de abril de 1991 en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense.~Traducci6n de Margarita Martfnez de Escamillla (Uni- versidad Complutense). INDICE DE ANUARIOS SUMARIO Búsqueda: AUTOR / ARTÍCULO EN DOCUMENTO ACTUAL EN TODOS LOS DOCUMENTOS 694 Bernd Schiinemann por medios cientificos, el cual concreta, completa y, allf donde es posi- ble, interpreta las normas legales en un sentido diferente a su compren- si6n coloquial. Puesto que las declaraciones cientificas jurfdico-penales se diferencian de los postulados y finalidades politico-criminales por su estructura cognoscitiva, queda estrictamente prohibida cualquier influencia de la Politica criminal en el sistema de Derecho penal. Considero err6neas ambas posiciones extremas porque, por una parte, no se puede discutir seriamente la necesidad de un sistema de derecho a configurar con medios cientificos-juridicos, que semantica- mente es mas rico que el conjunto del Derecho positivo entendido con los medios del lenguaje comlin, mientras que, por otra parte, en la cons- truccidn de este sistema, no se puede prescindir de recurrir a los objeti- vos politico-criminales sin incurrir en graves errores metodoldgicos. Mi tesis reza, por consiguiente, que la conexi6n entre Politica criminal y sistema de Derecho penal se deriva de la teoria de la obtencidn del Derecho, tesis que quiero aclarar y corroborar mediante una critica a las posiciones extremas mencionadas y, acto seguido, mediante una expli- caci6n del nexo tal y como to concibo. 2. CRITICA AL PRAGMATISM PURO Quisiera ser conciso en la critica al pragmatismo cientifico juridico- penal puro despuds de que hace seis anos un simposium germano-ame- ricano de Derecho penal y un ano despues otro germano-escandinavo en Friburgo se ocuparan en todas sus ramificaciones de la diferencia- ci6n, fundamental para un sistema de Derecho penal independiente, entre justificaci6n y exculpaci6n (1) y, despues de que en USA, si no me equivoco, los dfas de una ciencia juridico-penal sin sistema estan contados. Prescindiendo completamente de que la jurisprudencia analf- tica procede de Inglaterra progresivamente va desempenando un papel parecido a la dogmatica juridico-penal (2), los nuevos planteamientos mas tenidos en consideraci6n de la teoria juridico-penal americana, a saber: los trabajos de George P. Fletchers sobre los requisitos de la punibilidad (3) y el Neo-clasicismo en la doctrina de la medici6n de la (1) Las ponencias estAn publicadas en : Albn Eser/George P. Flechter, Rechtferti- gung un Entschuldigung-Justification and Excuse, Freiburg i Br., t. 1 1987, t. 11 1988. (2) Basicamente, ya H.L.A. Hart, Punishment and Responsibility, 1968. Por otra parte, por ejemplo, en la teoria analftica de la acci6n se discuten problemas muy simila- res como la controversia sobre el concepto de acci6n y la doctrina de la imputaci6n de la dogmatica jurfdico-penal alemana, cfr. Las contribuciones de Georg Meggle, John L. Austin y otros muchos, en : Meggle (comp.), Analytische Handlungstheorie 1977. (3) De los numerosos trabajos de Fletchers. cfr. dnicamente : Rethinking Criminal Law, 1978; ademas, con numerosas referencias, sus contribuciones en : Eser/Fletcher (nota 2), t. 1, pp. 9 y ss, 67 y ss ; t. 2 pp. 795 y ss., y 1595 y ss. INDICE DE ANUARIOS SUMARIO Búsqueda: AUTOR / ARTÍCULO EN DOCUMENTO ACTUAL EN TODOS LOS DOCUMENTOS La Politica Criminal y el Sistema de Derecho Penal 695 pena (4), se caracterizan por una puesta en conexi6n claramente acen- tuada con el principio de igualdad, el cual solo puede ser ejecutado en el marco de un sistema, es decir, en un ensamblaje ordenado de relacio- nes de reglas de imputaci6n cualitativas y cuantitativas. Por ello quisie- ra tan s61o introducir una apreciaci6n metodol6gica. Actualmente es una idea practicamente ya elemental el que las leyes s61o contienen una univoca regulaci6n de las consecuencias juridicas para una pequena parte de los casos que acontecen en la realidad, es decir, s61o en la medida en que el supuesto es captado por el micleo de significado del tenor de la ley, entendido segun el lenguaje comun, como ya formula Philipp Heck mucho tiempo antes de la aparici6n de la teoria juridica del analisis linguistico (5) y come, H.L.A. Hart como «coro» simple- mente reformul6 (6). La soluci6n de los casos asentados en la corteza del significado (en la penumbra) de los tdrminos legales requieren, por tanto, no s61o la obediencia a la ley, sine, una teorfa explicita, o por to menos explicitable, de la pena estatal, que es de suponer, en principio, que el juez solo puede obtener de manera correcta tomando partido por una determinada concepci6n politico-criminal. Tan pronto como se adopte mas de una decision de este tipo debe existir un instrumento de critica y de control, con cuya ayuda se pueda examinar la consistencia de las decisiones particulares en el sentido de su l6gica compatibilidad. El medio para ello, come, ha puesto de manifiesto de discusi6n alemana sobre la relaci6n entre t6pica y sistematica en la ciencia juridica (7), es la generalizaci6n de la respectiva ratio decidendi, puesto que s61o de esta forma puede y debe ser averiguada la incoherencia de topoi seman, ticamente diferentes. Pero esta generalizaci6n es ya formaci6n del siste- ma y, puesto que ello tiene lugar por caminos puramente 16gicos, se comprueba con ello que no puede existir una obtenci6n del Derecho partiendo exclusivamente de convicciones politico-criminales. Por ello una administraci6n de justicia orientada a un pragmatismo politico-cri- (4) Cfr., por ejemplo, Andrew v. Hirsch, Doing Justice, New York 1976 ; Rechard G. Singer, Just Deserts, Cambridge, Mass, 1979 ; A. v. Hirsch, Past or Future Crimes, Manchester 1986 ; el mismo [Nils Jareborg, Nordisk Tedsskrift for Kriminalvidenskab 74 (1987), 300. Desde la perspectiva alemana, cfr. la exposici6n (demasiado critica) de Thomas Weigend, ZStW 94 (1982), pp. 801 y ss. (5) AcP 112, 46, 173. La teoria analftica del lenguaje no fue esencialmente mas allS de ese principio, el cual posteriormente hizo suyo y desarroll6 especialmente Jesch, AbR 1957, 172 ss., sine, que simplemente to formul6 de nuevo mediante la diferencia- cibn entre candidatos positivos, negativos y neutros, crf. Hans-Joachim Koch/Helmut Ru(3mann, Juristische Begrundungslehre, 1982, pp. 194 y ss. (6) Cfr. H.L.A. Hart, Positivism and the Separation of Law and Morals, Haward Law Review, t. 71 (1958), pp. 539 y ss. (7) Theodor Viehweg, Topik and Jurisprudenz, 1974 5.a ed., pp. 81 y ss. ; Larenz, Karl, Methodenlehre, 1960, pp. 133 y ss. ; Diederichsen Uwe, Topisches and systema- tisches Denken in der Jurisprudenz, en : NJW 1966, pp. 697 y ss. INDICE DE ANUARIOS SUMARIO Búsqueda: AUTOR / ARTÍCULO EN DOCUMENTO ACTUAL EN TODOS LOS DOCUMENTOS 696 Bernd Schiinemann minal, si quiere superar el nivel de una «justicia del juez» (Kadi-Justiz), tampoco puede renunciar a un control mediante un sistema desarrollado o a desarrollar por la ciencia juridica. Quod erat demostratum. 3. CRITICA LA SISTEMATICA JURIDICO-PENAL ONTOLOGICA La opini6n dominante en Alemania durante mas de ochenta anos, de que en la construcci6n de un sistema de Derecho penal no deben ser tornados en consideraci6n los objetivos polftico-criminales, resulta mucho mas dificil de rebatir, puesto que parece conducir a un cfrculo vicioso el querer controlar la ldgica interna y la justicia de las decisio- nes particulares politico-criminales mediante un sistema que, a su vez, es un derivado de la Politica criminal. Pero, incluso cuanto este argumento se utiliza en pro de una estricta separaci6n entre Polftica criminal y sistema de Derecho penal, permanece en el aire la cuesti6n de c6mo, entonces, ha de hallarse el contenido de dicho sistema. Los intentos de los tiltimos ochenta anos, segun mi opini6n frustrados, de ofrecer un respuesta a la cuesti6n planteada, son tan ilustrativos que quisiera pasarles revista en pocas palabras. 1. La posici6n cltisica fue formulada hace casi cien anos en la famosa frase de von Liszt, del ano 1893, seg6n la cual el Derecho penal constituye la barrera infranqueable de la Polftica criminal (8). El trasfondo de esta antitetica contraposici6n entre formaci6n de un sistema dogmatico juridico-penal y finalidades politico-criminales era para Liszt el positivismo legal, seglin el cual se pensaba que todas las decisiones habfan sido tomadas ya por el legislador (9). Consecuentemente, el sistema de Derecho penal fue concebido como el conjunto de requisitos de la punibilidad y de las relaciones entre ellos, que se organizaba y deducia partiendo del C6digo Penal del Reich, siguiendo los principios de la 16gica juridica. Dicho siste- ma contenia una respuesta inequivoca acerca de la punibilidad de cualquier supuesto imaginado, respuesta que, en caso necesario, debfa ser extraida mediante un analisis adicional de las reglas contenidas, a veces implicitamente, en el sistema y que debfan ser deducidas tomando como punto de referencia las relaciones entre los diversos componentes de dicho sistema. En el paradigma de Derecho penal de la retribuci6n los presupuestos fundamentales del Derecho penal pare- cian estar tan claramente definidos que su contenido podia ser desig- (8) Strafrechtliche Aufsatze and Vortrage, t. 2 1905 p.80 (9) Caracteristico es, por ejemplo, su sobrevaloraci6n de la transcendencia de las decisiones legislativas, en : v. Liszt, Lehrbuch des deutschen Strfrechts, 14.'/15 a ed. 1905,p.140. INDICE DE ANUARIOS SUMARIO Búsqueda: AUTOR / ARTÍCULO EN DOCUMENTO ACTUAL EN TODOS LOS DOCUMENTOS La Politica Criminal y el Sistema de Derecho Penal 697 nado y acotado sin dificultad. Debfa ser castigada la culpabilidad manifestada en una.acci6n prohibida con una pens, es decir, la causa- ci6n evitable para el autor de un acontecimiento externo desaprobado. La evitabilidad individual se presuponia en el autor psfquicamente sano, si previ6 o pudo prever el curso causal que puso en marcha, de tal manera que a una contemplaci6n intuitiva debia parecer evidente el concepto psicol6gico de la culpabilidad, caracteristico del natura- lismo juridico-penal, que incorporaba el dolo y la imprudencia como formas de culpabilidad y cuya comprobaci6n concebfa como una labor empfrica (10). En realidad esta concepcion suponfa una simpli- ficaci6n inadmisible porque, por ejemplo, el concepto de causalidad no aportaba absolutamente nada en el tratamiento de las situaciones de conflicto, del tal manera que los supuestos de estado de necesidad no podfan ser explicados correctamente ni por un monismo causal, ni por un concepto psicol6gico de la culpabilidad (11); porque la evitabi- lidad fallaba como criterio de punibilidad en los casos de riesgo deseado en el trafico social y por to tanto permitido (12) ; porque el concepto de querer, utilizado en la definici6n del dolo como querer y conocer no es definible ni cientffica ni coloquialmente (13) y porque (10) Sobre la fundamentaci6n de la teorfa de la equivalencia por v. Buri y su asunci6n por v. Liszt, cfr. las referencias de Bernd Schunemann, en : Schunemann (comp.), Grundfragen des modernen Strafrechtssystems, 1984, pdg. 21 ; acerca del con- cepto psicol6gico de la culpabilidad, cfr. la exposici6n de Hans Achenbach, Historische and dogmatische Grundlagen der strafrechtssystematischen Schuldlehre, 1974, pp. 37 y ss., 62 y ss. (11) Por ello e1 estado de necesidad juridico-penal fue contemplado durante siglos como oun entramado en extremo enmaranado y confuso», oel cual hacfa practicamente imposible encontrar el inicio del hilo» (cfr. Hold von Ferneck, Die Rechtswidrigkeit, t. 11/1, 1905, p. 40 ; ulteriores referencias las encontramos, junto con una concisa exposi- ci6n del desarrollo hist6rico-dogmatico, en Wilfried Kuper, en : Eser/Flecher -nota 2-, pp. 315, 323 y ss.) (12) Por ello tampoco pudo triunfar el 61timo intento de Friedrich-Cristian Schroeder (en : Hans-Heinrich Jeschek/Wolfgang Rup/Gunter Willms, Leipziger Komentar zum Strafgesetzbuch, 10.' ed., § 16 n.° marginal 127 y ss., 184, 195 y ss.) de solucionar los problemas normativos de la responsabilidad por imprudencia exclusiva- mente mediante el criterio naturalistico de la reconocibilidad de la realizaci6n del tipo (cfr. Schunemann, GA 1985, pp. 341, 359 y ss. ; Schroeder en su rbplica en JZ 1989, pp. 776, 778 y s. ha de conceder finalmente relevancia al riesgo permitido y por ello es incapaz de convencer. (13) Cfr. de la casi inabarcable bibliograffa, yen los ultimos tiempos de nuevo en aumento, Wolfgang Frisch, Vorsatz and Risiko, 1983, pp. 255 y ss. ; Schunemann, GA 1985, pp. 360 y ss. ; Gunter Jakobs, Strafrecht Allgemeiner Teil, 1983, pp. 220 y ss. ; como postura mas avanzada y consecuente con la eliminaci6n de todos los componen- tes supuestamente volitivos, Rolf D. Herzberg, JuS 1986, pp. 249 y ss. ; 1987, pp. 777 y ss. ; NJW 1987, pp. 1461 y ss. 2283 y ss ; Wilfried Bottke, en : Bernd Schunemann/Gerd Pfeiffer, Die Rechtsprobleme von AIDS, 1988, pp. 171, 192 y ss. el mismo, AIFO 1988, pp. 631 y ss. INDICE DE ANUARIOS SUMARIO Búsqueda: AUTOR / ARTÍCULO EN DOCUMENTO ACTUAL EN TODOS LOS DOCUMENTOS 698 Bemd Schiinemann esta imposibilidad se hace patente con el transcurso del tiempo tam- bien para la causa fundamental de exculpaci6n de la «perturbaci6n mental patol6gica» (14). A esto se anade otro defecto de construcci6n fundamental : a la vista de las evidentes lagunas de la Parte General del C6digo Penal de Reich de 1871 en la ciencia jurfdico penal el positivismo legal se agudiza adoptando la forma radical del naturalis- mo jurfdico penal, que concibe todos los problemas no contestados por la ley como cuestiones empfricas. Asf, por ejemplo, el problema normativo de la imputaci6n del resultado se reduce a la cuesti6n empfrica de la causalidad, culminando en un monismo causalista, el cual, de una manera tan consecuente como absurda, traslada todos los problemas, en realidad no resueltos en el plano objetivo, al plano sub- jetivo, dando luz a un conjunto de teorfas subjetivas de las cuales s61o quisiera citar aquf la teoria subjetiva de la tentativa (15) la teorfa sub- jetiva de la autoria (16) y, en cierto modo coronaci6n, la teoria de la injerencia en los delitos de omisi6n impropia. Esta tiltima crefa haber encontrado en la psique del sujeto omitente la causalidad, inexistente en la parte objetiva de los delitos de omision y que, segtin el propio dogma, era elemento imprescindible y determinante de la punibili- dad (17). 2. Los defectos metodol6gicos y te6rico-jurfdicos, ilustrados con los ejemplos que acabamos de citar, el sistema clasico basado (14) Y a mss tardar con el reconocimiento del denominado concepto jurfdico de enfermedad, que actualmente to encontramos en la categorfa de «otras graves anormali- dades psiquicas», cfr. con referencias, BGHSt 14, 30 (32) ; Jescheck, Lehrbuch des Strafrechts, Allgemeiner Teil, 4.' ed., 1988, p. 397 ; Lenckner, en : Sch6nke/Schr6der, Strafgesetzbuch, 23.' ed, 1988, § 20, n.° marginal 22 ; acerca del problema todavfa hoy sin resolver del § 20 StGB, finalmente con numerosas referencias, Schunemann, GA 1986, pp. 293, 296 y ss. ; el mismo en : Hans Joachim Hirsch/Thomas Weigend, Stra- frecht and Kriminalpolitik in Japan and Deutschland, 1989, pp. 147, 165 y ss. (15) BSsicamente v. Buri, GS 19 (1867), pp. 60, 71 ; 32 (1880), pp. 321 y ss. ; 40 (1888), pp. 503 y ss. ; en mismo, ZStW 1 (1881), pp. 185 y ss ; desde un principio bajo su influencia tambien la jurisprudencia del Tribunal de Reich, cfr. RGSt l, 439, 441 ; 8, 198, 203 ; 34, 15 21 ; 72, 66 ; 77, 1. (16) Fundamentalmente tambi6n de nuevo v. Buri, Zur Lehre von der Teilnahme, 1860, pp. 1 y ss. el mismo, GA 1869, pp. 233 y ss, 305 y ss ; el mismo, Die Causalitat on ihre strafrechtlichen Beziehungen, 1885, p. 41 ; continuamente mantenida en la juris- prudencia del Tribunal del Reich desde RGSt 3, 181 y ss y aan hoy defendida por el BGH a pesar de la contundente critica en la doctrina (Cfr. por todos, Claus Roxin, Taterschaft and Tatherrschaft, 5.' ed. 1990, pp. 54 ss., 591 y ss. : Schunemann, GA 1986, pp. 293 y 328 y ss.) y a pesar de la incorporacibn de claros elementos de la doc- trina del dominio del hecho, cfr. iInicamente BGHSt 27, 205, 28, 346, 348 ; 33, 50, 53. (17) La exposicidn y referencias de Jurgen Welp, Vorangegangens Tun als Grundlage einer Handlungsaquivalenz der Unterlassung, 1968, pp. 46 y ss. ; Bernd Schunemann, Grund and Grezen der unechten Unterlassungsdelikte, 1971, p. 9, el mismo, ZStW 96 (1984), p. 287, nota 1. Tambien aquf le corresponde a v. Buri el odio- so privilegio de «fiihrer» de la opini6n. INDICE DE ANUARIOS SUMARIO Búsqueda: AUTOR / ARTÍCULO EN DOCUMENTO ACTUAL EN TODOS LOS DOCUMENTOS La Politica Criminal y el Sistema de Derecho Penal 699 en el positivismo jurfdico y en el naturalismo, fueron puestos de manifiesto por la ciencia juridica alemana poco despuds de 1900, con to que ciertamente en el Derecho civil se puso fin a las deficien- cias metodol6gicas mediante la jurisprudencia de intereses (18), mientras que en el Derecho penal, a causa del principio de legalidad consagrado en la Constitucidn, el naturalismo, en mayor medida que el positivismo juridico, se convierte en centro de la critica. Con la sustituci6n de este por un pensamiento juridico-penal inspirado en el neokantianismo se abandon6 tambidn su sistema clasificatorio- categorial con sus limitaciones y precipitadas tesis a las que acaba- mos de aludir y se acometio la labor de construcci6n de un sistema teleol6gico de Derecho penal, el cual era concebido a partir de la finalidad de la pena (19), apuntando con ello a la superaci6n de la tajante oposicidn anterior, caracteristica de von Liszt, entre Politica criminal y Derecho penal. La consolidaci6n del concepto normativo de la culpabilidad y la descomposicidn, posible gracias a dicha con- cepci6n de la culpabilidad (20), del nudo gordiano del estado de necesidad en un estado de necesidad justificante y un estado de necesidad exculpante (21), asi como el desarrollo del estado de necesidad supralegal sobre la base de un concepto material de la antijuridicidad (22), constituyen los hitos de un desarrollo que, segun mi valoraci6n, de no haber sido interrumpido, y a pesar de su procedencia la filosofia del idealismo aleman, hubiera conducido a una fuerte aproximacion al pensamiento jurfdico utilitarista de la tradici6n anglosajona, como pone especialmente de manifiesto el reconocimiento, fundamentado de una manera puramente utilitaris- ta, de un estado de necesidad supralegal. Mediante la doctrina de los elementos normativos del tipo se reconoci6 tambidn el problema de la apertura semantica de las regulaciones contenidas en la ley penal y su necesidad de concreccion mediante decisiones judiciales valo- (18) Cfr. Philipp, Heck, Rechtserneuerung and juristische Methodenlehre, 1936, pp. 9 y ss. ; el mismo, Rechtsphilosophie and Interessenjurisprudenz, en AcP 143, 143 (1937), pp. 129 y ss. ; el mismo, Das Problem der Rechtsgewinnung, 1912 (citado segun la nueva compilaci6n de R. Dubischar 1968), pp. 21 y ss. ; Karl Larenz, Methodenlehre der Rechtswissenschaft, 5.a ed., 1983, pp. 48 y ss ; Wolfgang Fikentscher, Methoden des Rechts in vergleichender Darstellung, 1976, tomo 111, pp.361 y ss. (19) Textualmente Radbruch, Festgabe fur Frank 1, p. 163. (20) Cfr. la exposici6n de Achenbach, op. cit. (note 11), pp. 97 y ss., 105 y ss. (21) Basicamente Jamens Goldschmidt, en : Osterreichische Zeitschrift fur Strafrecht 1913, pp. 162 y ss. ; e1 mismo en : Festgabe fur Frank 1, 1930, pp. 452 y s, ; Helmut von Weber, Das Notstandsproblem and seine Losung in den deutschen Strafgesetzentwurden von 1919 and 1925, 1925, p. 16 ; Heinrich Henkel, Der Notstand nach gegenwartigem and zukunftigem Recht, 1932, pp. 16 y ss. ; Marcetus, Der Genda- ke der Zumutbarkeit, 1928, p. 68. (22) Cfr. unicamente el famoso fallo del Tribunal del Reich de 11-3-1927, RGSt 61. 242. 253 ss. INDICE DE ANUARIOS SUMARIO Búsqueda: AUTOR / ARTÍCULO EN DOCUMENTO ACTUAL EN TODOS LOS DOCUMENTOS 700 Bemd Schiinemann rativas (23), cuestiones no superadas en realidad a causa del realis- mo valorativo (24), que rechazaba nuevamente el Positivismo jurfdi- co. 3. Con la subida al poder del Nacionalsocialismo el posterior desarrollo de esta concepci6n no solo se interrumpi6, sino que se vio truncado, puesto que se denuncia el enfoque teleol6gico como indivi- dualista y valorativamente relativista (25) y se hace tan concienzuda- mente que, incluso despuds de 1945, no se vuelven a retomar los principios utilitaristas del pensamiento jurfdico-penal teleol6gico, sino que mas ally del pensaliiiento teleol6gico tan tremendamente comprometido del Tercer Reich, se buscan verdades suprapositivas. Mientras que en la Filosoffa del Derecho se inici6 un renacimiento del Derecho natural por el propio Gustav Radbruch, antiguo princi- pal exponente del pensamiento del relativismo valorativo (26), la ciencia juridico-penal alemana permanece a to largo de dos decenios anclada bajo el signo del Finalismo, acunado por Hans Welzel, el cual crefa haber encontrado en la finalidad de la acci6n la estructura 16gico-real fundamental para el Derecho penal, que deberfa constituir el pilar natural de un sistema de Derecho penal pretendidamente independiente de la regulaci6n jurfdica y que debfa determinar de manera decisiva, por ejemplo, los conceptos de dolo e imprudencia, la distinci6n entre error de tipo y error de prohibici6n y el tratamien- to de las distintas formas de error, asf como la construcci6n del siste- ma del delito mediante la atribuci6n del dolo al tipo subjetivo (27). El pretendido hallazgo de una constante antropol6gica, a cuya toma en consideraci6n estaba obligado el legislador con total independen- cia de sus concretas finalidades polftico-criminales, antepone la sis- tematica jurfdico-penal, que debfa consistir en el desenvolvimiento y explicacidn de esas estructuras 16gico-reales, a la Polftica criminal, fundamentada tan s61o secundariamente en esas estructuras, expul- (23) Cfr. Ernst Mayer, Der Allegemeine Teil des deutschen Strafrechts, 1915, pp. 182 y ss. ; Grundhut, Max, Begriffsbildund and Rechtsanwendung im Strafrecht, 1926; August Hegler, Festgabe fur Frank 1, 1930, p. 274 y s, (24) Gustav Radbruch, Rechtsphilosophie, 8.a ed., 1973 (comp. Erich Wolf y Hans Peter Schneider), pp. 95 y ss., 98 y ss. (25) Cfr. la exposici6n y referencias de Klaus Marxen, Der Kampf gegen das libe- rale Strafrecht, 1975, pp. 87 y ss., 214 y ss. ; Schunemann, en Grundfragen des moder- nen Strafrechtssystems (nota 11), p. 33 y ss. (26) SJZ 1946, prigs 105 y ss. (tambi6n impreso en : Rechtsphilosophie (nota 25), 8 8 ed. 1973, pp. 339 y ss. (27) Bdasicamente ya Hans Welzel, ZStW 51 (1931), pp. 703 y ss. Welzel, Abhandlugen zum Strafrecht and zur Rechtsphilosophie, 1975, pp. 7 y ss., 12 y ss., el mismo, Naturalismus and Wertphilosophie in Strafrecht, 1935, pAgs 108 y ss. ; el mismo, Das neue Bild des Strafrechtssystems, 4.' ed. ; ademas en el conjunto de edicio- nes de su manual <