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IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO MOTIVACIÓN LOGRO DE LA SESIÓN «Al finalizar la sesión el estudiante podrá identificar los impedimentos para contraer matrimonio, sus efectos y como acciona...

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO MOTIVACIÓN LOGRO DE LA SESIÓN «Al finalizar la sesión el estudiante podrá identificar los impedimentos para contraer matrimonio, sus efectos y como accionar la pretensión en el derecho peruano» Datos/Observaciones Dudas de la clase anterior Temario La Familia: Impedimentos para el matrimonio Datos/Observaciones ¿Cuál es la utilidad de los temas de hoy??? Participa activamente, ¡No olvides levantar la mano¡ Saberes previos a) ¿Nulidad y anulabilidad de matrimonio es lo mismo? b) ¿Qué impedimentos para contraer matrimonio se podrían regular? Datos/Observaciones Impedimentos para contraer matrimonio Los impedimentos son prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio, los que se sustentan en hechos o situaciones jurídicas preexistentes que afectan al sujeto (ZANNONI). Otros autores consideran al impedimento como una situación negativa que representa la carencia de un requisito indispensable para contraer matrimonio (REBORA). Clases de impedimentos Existen muchas Nuestro Código acoge la clasificaciones de los clasificación por los efectos impedimentos, dependiendo de los impedimentos, los de su extensión, efectos, cuales pueden ser dirimentes duración o eficacia. e impedientes. Clases de impedimentos Los impedimentos dirimentes: Son los más graves y tienen mayor trascendencia, tanto desde un punto de vista legal como humano, pues su existencia determina la nulidad del matrimonio. Estos impedimentos consisten en una situación personal (transitoria o permanente) que aunque sea de uno de los contrayentes, es un obstáculo para el matrimonio, y como éste no puede, no debería tampoco unirse en matrimonio. Los impedimentos dirimentes dependen de verdaderas incapacidades o incompatibilidades preexistentes al matrimonio. Clases de impedimentos Atendiendo al alcance del impedimento, los impedimentos dirimentes se dividen en absolutos y relativos. Los impedimentos absolutos son aquellos que impiden el matrimonio de una persona con cualquier otro individuo, señalándose su incapacidad personal para ese acto. Clases de impedimentos Los impedimentos dirimentes: Son los más graves y tienen mayor trascendencia, tanto desde un punto de vista legal como humano, pues su existencia determina la nulidad del matrimonio. Estos impedimentos consisten en una situación personal (transitoria o permanente) que aunque sea de uno de los contrayentes, es un obstáculo para el matrimonio, y como éste no puede, no debería tampoco unirse en matrimonio. Los impedimentos dirimentes dependen de verdaderas incapacidades o incompatibilidades preexistentes al matrimonio. Impedimentos absolutos Matrimonio del Adolescente Art. 241° CC.- 1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse." Requisito para la realización de este matrimonio es la autorización de los padres del menor de edad. Artículo 244°CC.- Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale al asentimiento. A falta o por incapacidad absoluta o por destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro. Impedimentos absolutos Matrimonio del Adolescente El reconocimiento de aptitud matrimonial basado en la pubertad se refiere solamente a datos biológicos, los que han recibido tratamiento preferente frente a los psicológicos, a pesar de que para contraer matrimonio no basta la aptitud física para procrear, sino que se requiere además aptitud psicológica para afrontar un hecho tan trascendente como el matrimonio. Siguiendo la tendencia de varias legislaciones en las que existe la posibilidad de exigir una dispensa judicial en casos de necesidad, poniéndose como único requisito el haber llegado a la pubertad. Impedimentos absolutos Matrimonio del Adolescente A falta de ambos padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas. En igualdad de votos contrarios, la discordancia equivale al asentimiento. A falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribución corresponde al juez de menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o que se encuentren bajo jurisdicción especial. Impedimentos absolutos Los hijos Artículo 245°CC.- La extramatrimoniales negativa de los sólo requieren el padres o asentimiento del ascendientes a padre o, en su caso, otorgar el de los abuelos asentimiento no Matrimonio del paternos, cuando requiere Adolescente aquél los hubiese fundamentación. reconocido Contra esta voluntariamente. La negativa no hay misma regla se recurso alguno. aplica a la madre y los abuelos en línea materna. Impedimentos absolutos Art. 241° CC.- 2. La de personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en al artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de voluntad expresa o tácita sobre esta materia. (Art. Modificado por Decreto Legislativo N° 1384 – 04.09.2018) Artículo 44°CC.- 9. Las personas que se encuentran en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad. (Art. Modificado por Decreto Legislativo N° 1384 – 04.09.2018) Impedimentos absolutos Los Casados. Conocido también como Art. 241° CC.- impedimento de "ligamen" o ''vínculo'', es un reflejo del sistema monogámico. Desde años atrás los países civilizados han aceptado la necesidad de la monogamia como base de la unidad y estabilidad de la familia, aceptándose además las llamadas "monogamias sucesivas" o matrimonio sucesivo después de la disolución legal por divorcio del primer matrimonio (ENCICLOPEDIA OMEBA). Jurisprudencia "El hecho de que una persona haya contraído matrimonio antes de que la sentencia que resolvió el divorcio de su primer matrimonio sea aprobada en consulta, no constituye causal de impedimento por haber actuado de buena fe". (Cas. Nº 226-94, El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, p. 126). Jurisprudencia "En el caso de coexistencia de 2 sujetos con la misma vocación hereditaria a título de cónyuge, la validez de uno de los matrimonios excluye la validez del otro, cuestión que debe ser determinada en la vía correspondiente, no siendo apta la vía no contenciosa. En consecuencia, se debió proceder conforme a lo establecido en los artículos 121 y 427 inciso primero del Código Procesal Civil y no emitir pronunciamiento sobre el fondo, resultando evidente que se ha aplicado indebidamente el artículo 241 del Código Sustantivo". (Cas. Nº 729-95, El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, p. 126) Impedimentos relativos Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no Art. 242° CC.- reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso. Los primeros concilios de la Iglesia Católica adoptaron disposiciones muy severas, así, declararon impedimento para el matrimonio la consanguinidad hasta el séptimo grado, es decir, hallarse a menos de ocho generaciones de distancia, respecto de un antepasado común. En el Concilio de Letrán de 1512 se redujo de la séptima a la cuarta generación. Impedimentos relativos 2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados. Tratándose del tercer Art. 242° CC.- grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves. Al considerarse que el vínculo entre los parientes del tercer grado no es muy estrecho se dispensa el impedimento cuando existan razones graves, como cuando la denegación del matrimonio infiera a los interesados un mal mayor que la insubsistencia del impedimento, lo cual será apreciado por el juez (CORNEJO). Impedimentos relativos Art. 242° CC.- 3. Afines en línea recta En Roma se prohibía el matrimonio entre afines en línea directa hasta el infinito (padre e hijos políticos, padrastros e hijastros). Este impedimento se fundamenta en el hecho de que la institución tiende a constituir vínculos familiares semejantes a los que crea la filiación consanguínea, por lo que rigen las mismas valoraciones éticas que excluyen las relaciones maritales entre padres, hijos y hermanos (ZANNONI). En la actualidad el Derecho Canónico limita el impedimento de afinidad a la línea recta indefinidamente. Impedimentos relativos 4. Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el Art. 242° CC.- matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex cónyuge vive. En Roma desde Constantino en la línea colateral solo se prohibía el matrimonio entre cuñado y cuñada, prohibición que fue mantenida por Justiniano. Este impedimento subsiste siempre que se presenten dos hechos: que el matrimonio que se produjo por afinidad se haya disuelto por divorcio y el ex cónyuge viva. Si no se diese alguno de los dos hechos, el matrimonio será válido. Impedimentos relativos Art. 242° CC.- 5. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad. Este impedimento tiene su origen en Roma, donde se distinguían hasta tres formas de adopción pues creaban un vínculo semejante al natural de la filiación (CORNEJO). Se fundamenta este impedimento en el hecho de que la adopción da vida a una relación familiar llamada civil, la que para efectos legales es igual a la relación fundada por el vínculo de sangre. Impedimentos relativos 5. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de Art. 242° CC.- los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente. Este impedimento se funda en razones de moralidad pública. El homicidio a que se refiere este inciso debe ser doloso, por lo que se excluyen los casos de homicidios culposos o preterintencionales. No se exige que el homicida haya cometido el crimen con la intención de contraer luego matrimonio con el viudo o viuda o si cometieron adulterio o no. Este impedimento incluye al procesado, el cual desaparecerá si al final del proceso es absuelto. Impedimentos relativos 5. El raptor con la raptada o a la Art. 242° CC.- inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta. En Roma se consideró el rapto como un crimen muy grave, castigándolo con pena de muerte para el raptor. Con Constantino no existía este impedimento, pero se prohibía a los padres de la raptada pactar con el raptor y permitir el matrimonio con él. Posteriormente con Justiniano se consideró el rapto como un impedimento dirimente perpetuo e insalvable, aunque existiese posteriormente el consenso de los padres (CORNEJO). Este impedimento subsiste mientras exista rapto o retención violenta. Prohibiciones especiales Los impedimentos impedientes son los que afectan la regularidad de la celebración del matrimonio sin provocar la invalidez pero que en caso de contraerse las nupcias, se resuelven en sanciones para los contrayentes. Se les denomina también impedimentos prohibitivos en tanto no afectan presupuestos de validez como acaece con los dirimentes, pues si el matrimonio se celebra el acto es válido, aunque por haber sido irregularmente celebrado conlleva sanciones para los contrayentes (ZANNONI). Prohibiciones especiales Art. 243° CC.- 1. Del tutor o del curador con el menor o el El tutor o el curador incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni que infrinja la antes de que estén judicialmente aprobadas prohibición pierde la las cuentas de la administración, salvo que retribución a que el padre o la madre de la persona sujeta a la tenga derecho, sin tutela o curatela hubiese autorizado el perjuicio de la matrimonio por testamento o escritura responsabilidad pública. derivada del desempeño del cargo. Esta disposición está inspirada en el Digesto, y se fundamenta en la necesidad de proteger los intereses del menor frente a los posibles intereses de quien ha estado encargado de administrarlos. Prohibiciones especiales Art. 243° CC.- 2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes. La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. Esta disposición es aplicable al La finalidad de esta cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos prohibición es cautelar los extramatrimoniales bajo su patria potestad. bienes pertenecientes a los hijos de los viudos y divorciados, y evitar la confusión de patrimonios. Prohibiciones especiales Art. 243° CC.- 3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado. Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente. (…) La finalidad de esta prohibición temporal busca evitar una posible confusión de la filiación de los hijos que vayan a nacer del segundo matrimonio de una viuda celebrado inmediatamente después de su viudez. Invalidez del matrimonio Héctor Cornejo Chávez: Señala que a partir del estudio de los impedimentos matrimoniales podemos extraer aquellas condiciones jurídicas esenciales para contraer un matrimonio valido. Impedimento matrimonial es la falta de requisitos esenciales que la ley requiere de la persona para poder casarse. VALIDEZ: cuando el acto cuenta con todos los elementos esenciales (agente, objeto, fin y forma) INVALIDEZ: La falta o esta viciado uno de los elementos esenciales por un vicio en la manifestación de voluntad. (error, dolo o violencia) Invalidez del matrimonio NULIDAD: Es aquel La invalidez del acto jurídico al que le matrimonio implica la falta un requisito imposibilidad de esencial para su reconocimiento validez, sea contrario jurídico y eficacia del al orden publico y /o acto matrimonial, a las buenas tomando en cuenta la costumbres, que falta de cumplimiento infrinja una norma de los requisitos imperativa. La legales, necesarios consecuencia de la para su existencia y nulidad es la invalidez validez como acto e ineficacia del acto jurídico. jurídico. Nulidad del matrimonio Art. 274° 3. Del casado. (…) CC.- Esta causal de nulidad supone la subsistencia de un matrimonio civil anterior; esto es, que el primer matrimonio civil no sea disuelto por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio o por la invalidez del mismo. Se fundamenta en la protección de la institucionalización de la unión intersexual monogámica, de un solo hombre con una sola mujer; quiere decir que la existencia de un vínculo matrimonial subsistente impide la constitución de otro vínculo matrimonial. Nulidad del matrimonio Art. 274° CC.- (…) 4. El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los consanguíneos y afines en línea recta, en todos y cada uno de sus grados; Para todos estos casos no se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión; por lo 5. El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los consanguíneos en segundo y tercer que rige el principio de que la pretensión grado de la línea colateral; y, puede ser ejercitada por todos los que tengan 6. El parentesco afecta de nulidad al matrimonio legítimo interés, incluso por el propio afectado celebrado por los afines en segundo grado cuando el con el matrimonio que lo produjo se disolvió por divorcio y impedimento. Asimismo, no se establece un el ex cónyuge vive. plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento. Nulidad del matrimonio Art. 274° CC.- (…) 7. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente No se realiza reserva alguna del ejercicio de la pretensión; por lo que rige el principio de que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés, inclusive por el propio afectado con el impedimento. Asimismo, no se establece un plazo de caducidad; por lo que la pretensión puede ser ejercitada en todo momento Nulidad del matrimonio Art. 274° CC.- (…) 8. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en ar. 248° a 268°. Entre esas solemnidades se comprende la intervención de la autoridad competente para su celebración, quien se limita a verificar la identidad de los contrayentes, a comprobar su aptitud nupcial y a recibir la expresión del consentimiento matrimonial; garantizando, así, la formalización del matrimonio con sujeción a las disposiciones del Código Civil. Se trata de una forma prescrita ad solemnitatem. Se ve atenuada en cuanto a sus efectos en caso de inobservancia, al permitirse su convalidación si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan las omisiones en que incurrieron; desvaneciéndose la potencial nulidad. Nulidad del matrimonio Art. 274° CC.- (…) 9. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. En este supuesto y respecto de la legitimación activa por esta causal, se realiza una reserva negativa con relación a los cónyuges cuando se alega la nulidad del matrimonio; es decir, que en este supuesto, la pretensión no puede ser ejercitada por los contrayentes. Se concluye, entonces, que la pretensión puede ser ejercitada por todos los que tengan legítimo interés. Nulidad del matrimonio Acción de nulidad Artículo 275°CC.- La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio. Acción imprescriptible Artículo 276°CC.- La acción de nulidad no caduca. Cuando no se establezca un plazo de caducidad, la pretensión puede ser ejercitada en todo momento, lo que imposibilita la convalidación del matrimonio; en cambio, previsto un plazo de caducidad y no habiéndose ejercitado la pretensión oportunamente, el matrimonio queda convalidado. Anulabilidad del matrimonio Dichos defectos Se refiere a la pueden El no tener la edad celebración de subsanados y el núbil constituye un acto con acto por causal de ciertos consiguiente anulabilidad defectos, podría ser cuando se celebra coetáneos o convalidado y 1. El caso del antecedentes a el matrimonio sin surtir todos sus impúber la celebración haberse obtenido del matrimonio, efectos. la dispensa judicial que ameritan Art. 277° CC.- de este que se declare (…) impedimento invalido. dirimente. Anulabilidad del matrimonio Art. 277° CC.- (…) 2. En caso de coma (241° Numeral 2) Legitimación activa: al cónyuge del enfermo Caducidad: caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o vicio. 3. El caso del raptor con la raptada Legitimación activa: cónyuge agraviado Caducidad: caduca si no se interpone dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta. Anulabilidad del matrimonio Art. 277° CC.- (…) 4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. Legitimación activa: cónyuge agraviado, quien ha sufrido la afección temporal de sus facultades mentales al momento de celebrar el matrimonio Caducidad: caduca si no se interpone dentro del plazo de 2 años de la celebración. Convalidación: si dentro de un estado libre de voluntad de los contrayentes, ellos exteriorizan su propósito de mantener el vínculo, mediante el hecho mismo de la cohabitación, prolongada por un período de seis meses de desaparecida la causa. Anulabilidad del matrimonio Art. 277° CC.- (…) 5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. a) Error sobre la identidad física, que tiene lugar en el caso de sustitución de una persona por otra, que se reputa casi imposible de ocurrir, aun en el matrimonio por poder. b) Error que debe referirse a la ignorancia de defectos, unos de orden moral, como los relativos a la conducta que específicamente se menciona, y otros consistentes en dolencias que comprometen la salud del cónyuge, o de la prole que haga imposible su normal mantenimiento Legitimación activa: cónyuge agraviado Caducidad: caduca si no se interpone dentro del plazo de 2 años de celebración. Anulabilidad del matrimonio Art. 277° CC.- (…) 6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. Se prescinde de la violencia física o material. Amenaza que sea grave, que suscite tal temor que por el peligro que entraña sea decisiva en la determinación de la voluntad. Debe ser el mal inminente, próxima realización. Legitimación activa: cónyuge agraviado Caducidad: caduca si no se interpone dentro del plazo de 2 años de celebración. Anulabilidad del matrimonio Art. 277° CC.- (…) 7. Impotencia Absoluta. La impotencia no es un impedimento matrimonial, debido a que la procreación no es la única finalidad del matrimonio La imposibilidad que padece uno de los cónyuges para mantener relaciones sexuales con el otro cónyuge. La impotencia coeundi se la distingue de la impotencia generandi, o infertilidad que impide la generación; no estando, esta última, comprendida en la impotencia a la que alude el dispositivo legal. Legitimación activa: ambos cónyuges Caducidad: En tanto subsista la impotencia. Anulabilidad del matrimonio Art. 277° CC.- 8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad (…) administrativa, civil o penal de dicho funcionario. Legitimación activa: cónyuge de buena fe. Caducidad: caduca si no se interpone dentro del plazo de 6 meses de celebración. Invalidez del matrimonio Puede ser demandada por apoderado si está facultado expresamente y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. No se trasmite a los herederos, pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la nulidad. La pretensión se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal. Al declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al ejercicio de la patria potestad. El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio. Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor. El error de derecho no perjudica la buena fe. Jurisprudencia "Que siendo el matrimonio del casado nulo, por excepción, el legislador conviene en otorgarle caracteres de anulable en tres supuestos: a) si el primer cónyuge del bígamo ha muerto; b) el primer matrimonio ha sido invalidado, o, c) si éste ha sido disuelto por divorcio, restringiendo en este caso la acción al segundo cónyuge del bígamo, siempre que hubiese actuado de buena fe, dándole un plazo perentorio para demandar, caso contrario caduca la acción, admitiéndose que el matrimonio nulo de vengue en anulable, y por lo tanto, sea objeto de confirmación por la inacción". (Exp. NSI 2186-97, Resolución del 11/05/98, Sexta Sala de Familia de la Corte Superior de Lima) "Producido el cambio de naturaleza de la causal de nulidad por el de anulabilidad, la titularidad en la acción corresponde en forma limitada al cónyuge del bígamo". Jurisprudencia "La acción de nulidad de matrimonio no caduca, siendo que el plazo de caducidad previsto en el inciso tercero del artículo 274 del Código Civil solo es aplicable para el supuesto de nulidad de matrimonio en caso de bigamia". (Exp. N!/ 3242-97, Resolución deI29/01/98, Sexta Sala de Familia de la Corte Superior de Lima) CIERRE ¿Qué aprendí hoy? Conclusiones: 1. Los impedimentos son prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio, los que se sustentan en hechos o situaciones jurídicas preexistentes que afectan al sujeto 2. La anulabilidad se refiere a la celebración de un acto con ciertos defectos, coetáneos o antecedentes a la celebración del matrimonio, que ameritan que se declare invalido. 3. Esta causal de nulidad supone la subsistencia de un matrimonio civil anterior; esto es, que el primer matrimonio civil no sea disuelto por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio o por la invalidez del mismo. Bibliografía ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max, ARIAS-SCHREIBER MONTERO, Ángela y PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo VII. Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 1997 DíAZ DE GUIJARRO, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Buenos Aires, Tea, 1953 PLÁCIDO V., Alex F. Manual de Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 2001

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